T-262-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-262/07
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abuela en representación de nietos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad
DERECHOS DEL NIÑO-Prevalencia
DERECHO A LA VIVENDA DIGNA DE MENORES-Protección
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela/MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL EFICAZ-Impugnación de la validez de escrituras públicas de
compraventa del inmueble
Por existir otros mecanismos de defensa judicial, la
acción de tutela resulta improcedente. En efecto, existen acciones legales para
impugnar la validez de las escrituras públicas mencionadas en esta acción de
tutela. Además no hay prueba que demuestre que se iniciaron dichas acciones y
procedimientos por lo tanto es improcedente en esta acción de amparo analizar
si se ha incurrido en nulidad de dichas compraventas por cuanto la tutela es medio
subsidiario y no principal para impugnar dichos contratos.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia
ACCION DE TUTELA-Posible comisión de un delito por cuanto
aparecen menores como vendedores de un inmueble
Referencia: expediente T-1420633
Acción de Tutela instaurada por Natividad
María Chávez Suárez, abuela de los menores María Fernanda y Luis Eduardo
Machado Díaz, por intermedio de apoderado contra Inspección Cuarta de Policía
de Soledad – Atlántico –, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Barranquilla, Notaría 1ª del Círculo de Barranquilla, Notaría 5ª del Círculo de
Barranquilla y Esperanza Orrego de Narváez.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de
dos mil siete (2007)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Nilson Pinilla Pinilla,
Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
S E N T E N C I A
en la revisión de los fallos de tutela
proferidos por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad –Atlántico-, el
dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1
El 27 de marzo de 1998
la Señora Nadia Esther Jiménez de Villa, mediante escritura pública No. 2060
de la Notaría Única de Soledad, vendió un bien inmueble ubicado en la Carrera
33A No.23A-36 del Municipio de Soledad, Atlántico, a los menores Luis Eduardo
Machado Díaz y María Fernanda Machado Díaz, representados legalmente por su
madre Milena Patricia Díaz Chávez.
1.2
De conformidad con la
copia de los registros civiles de los menores, enunciados en el numeral
anterior, que obran a Folios 20 y 21 del expediente, sus fechas de nacimiento
son las siguientes:
- Luis Eduardo Machado Díaz,
el 19 de noviembre de 1994
- María Fernanda Machado
Díaz, el 1 de noviembre de 1996
1.3
De conformidad con lo
establecido en el numeral anterior, los menores en favor de quienes se acciona
tienen en la actualidad 12 y 10 años, respectivamente.
1.4
Con posterioridad a la
venta enunciada en el numeral 1.1, el 28 de mayo de 2004, mediante escritura
pública No. 1413 de la Notaría 5 de Barranquilla, se efectuó venta del inmueble
de los menores enunciados a su madre. En la escritura de compraventa figuran
los menores como si fuesen mayores de edad y firman como titulares de los
números de cédula 72.199.335 (el menor) y 55.250.206 (la menor).
1.5
El 2 de agosto de 2004
la señora Milena Patricia Díaz Chávez (madre de los menores), mediante
escritura 2345 del 2 de agosto de 2004 de la Notaría 1ª de Barranquilla,
suscribe escritura de compraventa con pacto de retroventa, por medio del cual
se transfiere el derecho del dominio del inmueble enunciado en el numeral 1.1,
al señor Luis Eduardo Quintero Pérez.
1.6
El 26 de agosto de
2005, se resuelve el contrato de compraventa con pacto de retroventa y el
inmueble enunciado en el numeral 1.1 vuelve a ser de propiedad de la señora
Milena Patricia Díaz Chávez (madre de los menores).
1.7
El 26 de agosto de
2005, la señora Milena Patricia Díaz Chávez (madre de los menores), llevó a
cabo la venta del inmueble ya mencionado a la señora Esperanza Orrego Arboleda,
por medio de la escritura 1929 de la Notaría 8 de Barranquilla.
1.8
El 1 de septiembre de
2005, la señora Natividad María Chávez Suárez (abuela paterna de los menores)
suscribe contrato de arrendamiento con la señora Esperanza Orrego Arboleda
sobre el inmueble enunciado en el numeral 1.1 de estos hechos. En el contrato
se pacta que el canon de arrendamiento será de trescientos mil pesos
($300.000).
1.9
El 12 de enero de 2006,
la señora Esperanza Orrego Arboleda inicia proceso de restitución de inmueble
arrendado contra la señora Natividad María Chávez Suárez (abuela paterna de los
menores), por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.
1.10
El 9 de febrero de
2006, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad, Atlántico, dicta
sentencia, en el que ordena que la señora Natividad María Chávez Suárez (abuela
paterna de los menores) debe restituir el inmueble de la Carrera 33A No 23A-36
de la Urbanización El Hipódromo de Soledad a la señora Esperanza Orrego
Arboleda, propietaria del mismo. En la misma Sentencia se comisiona al Inspector
Municipal de Policía de Soledad, Atlántico, para que lleve a cabo la
diligencia.
1.11
El 3 de marzo de 2006,
la señora Natividad María Chávez Suárez, interpone acción de tutela en favor de
sus nietos, por la vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda
digna como parte fundamental de los derechos económicos de los menores y al
debido proceso, que están siendo vulnerados por las siguientes entidades:
- La Oficina de instrumentos Públicos de Barranquilla
en razón a lo que denominó una “falsa inscripción” de la escritura de
compraventa No. 1413 del 28 de mayo de 2004, de la Notaría 5 de Barranquilla.
- El Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad,
Atlántico, porque considera que es “inexplicable” el proceso de
restitución que se adelanta en el inmueble de la Calle 33A No. 23A-36,
Urbanización el Hipódromo de Soledad, Atlántico, puesto que el inmueble es de
propiedad de los menores.
2. Contestación de las
entidades accionadas
2.1 La
Inspección de Policía del Municipio de Soledad, Atlántico
En escrito
recibido el 18 de abril de 2006, por el juez del conocimiento, Margarita Ucros
Pérez en su condición de Inspectora Cuarta de Policía de Soledad Turno II,
manifiesta que no existe violación del debido proceso, por cuanto sólo cumplía
una comisión otorgada por un funcionario superior.
2.2 El
Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla
El Registrador
de Instrumentos Públicos de Barranquilla, por medio de comunicación recibida en
el despacho del juez de conocimiento el 24 de marzo del año próximo pasado,
manifiesta que no es cierto lo manifestado en el hecho primero del escrito de
tutela, por cuanto la Escritura Pública No. 8372 de Diciembre 20 de 1995
contiene la venta del inmueble objeto de este proceso, que hace Manuel Lorenzo
Padilla Polo a la señora Nadia Esther Jiménez de Villa, lo cual se comprueba
con la anotación No. 10 del folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-112143.
Afirma que la
venta efectuada por la señora Nadia Esther Jiménez de Villa a los menores Luis
Eduardo y María Fernanda Machado Díaz fue realizada mediante Escritura Pública
No. 2060 Marzo 27 de 1998, otorgada en la Notaría Única de Soledad, registrada
en la anotación 11 del citado folio de matrícula inmobiliaria.
Frente al
segundo hecho de la acción manifiesta que, bajo la anotación No. 12 del folio
de matrícula antes citado, se inscribió la Escritura Pública No. 1413 del 28 de
mayo de 2004 otorgada en la Notaría Quinta de Barranquilla que contiene la
compraventa que hacen LUIS EDUARDO MACHADO DIAZ con C.C. No.
72.199.335 de Barranquilla y MARIA FERNANDA MACHADO DIAZ con C.C.
No. 55.250.206 de Barranquilla, a la señora MILENA PATRICIA DIAZ CHAVEZ
con C.C. No. 32.858.249 de Malambo -Atlántico-. (Resalta el Despacho).
Continúa arguyendo que, siendo los vendedores mayores de edad no se podía
exigir un requisito adicional como la Licencia para vender bienes de menores.
Para probar la manifestación, adjunta copia tomada de la fotocopia que se
encuentra en la carpeta de antecedentes del inmueble que reposa en los archivos
de dicha oficina.
Finaliza su
defensa frente al hecho segundo, indicando que no existe en el archivo del
folio de matrícula inmobiliaria No. 040-112143 constancia de que exista otra
Escritura Pública No. 1413 del 25 de Marzo de 2004 de la Notaría 5 de
Barranquilla en la que se consagre un negocio jurídico diferente al antes
referido.
Acepta
parcialmente el hecho tercero, en cuanto a las anotaciones inscritas bajo los
números 14, 15 y 16 en consideración a que reunían los requisitos legales, pero
afirma no constarle las demás manifestaciones allí efectuadas.
Además de las
entidades originalmente accionadas, el Juzgado Penal del Circuito de Soledad
Atlántico consideró que en la acción de tutela se involucraba también a las Notarías
Primera y Quinta del Círculo de Barranquilla y a la Esperanza Orrego de
Narváez, quienes podían resultar afectadas con la sentencia.
La respuesta
de las entidades enunciadas fue la siguiente:
2.3 La
Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla
Rosalba Rueda
de Jordán, en su condición de Notaria Quinta del Círculo de Barranquilla, en
escrito recibido por el juez del conocimiento el 28 de marzo de 2006,
manifiesta que en dicha oficina se otorgó la Escritura Pública No. 1413 de 25
de marzo de 2004 (resalta la accionada) que contiene un contrato de
compraventa de posesión y englobe de unos inmuebles situados en el Barrio las
Flores de Barranquilla en la cual figura como vendedor Osvaldo Antonio Cuentas
Barcelo y como compradora la señora Bertilda Beatriz Barcelo de Ramos, la cual
por tratarse de la venta de una posesión no está sujeta al trámite de registro
en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Afirma que la
Escritura Pública No. 1413 del 28 de mayo de 2004 mencionada en el hecho segundo
de los hechos de la tutela “mediante la cual los menores LUIS EDUARDO y
MARIA FERNANDA MACHADO DIAZ venden bien inmueble a MARIA FERNANDO ( SIC)
MACHADO DIAZ, no fue otorgada en la Notaría Quinta de Barranquilla tal
como lo afirma la misma accionante, haciendo referencia a su contenido…”. (Lo
resaltado es del texto).
2.4 De la
Notaría Primera del Círculo de Barranquilla.
En escrito
recibido por el juez del conocimiento el 28 de marzo de 2006, el Doctor Martín
Manuel García C. en su condición de Notario Primero (E) del Círculo de
Barranquilla, luego de indicar que según el artículo 9 del Decreto 960 de 1970
el Notario sólo responde por la regularidad formal de los instrumentos que
autoriza, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados,
tampoco responde de la capacidad o aptitud legal de éstos para celebrar el acto
o contrato respectivo; responde que la única ingerencia que tiene la citada
oficina es la autorización de la Escritura Pública No. 2345 de agosto 2 de
2004, donde la señora Milena Patricia Díaz Chávez “PERSONA MAYOR DE EDAD;
SIN NINGUNA INCAPACIDAD MANIFIESTAMENTE OSTENSIBLE” (Las mayúsculas y lo
resaltado es del texto) en calidad de propietaria comparece a vender a Luis
Eduardo Quintero Pérez el inmueble de la Carrera 33 A No. 23 A – 36. Así, la
Notaría sólo se limitó a plasmar de manera objetiva la voluntad de las partes,
para asegurar la validez del acto. Por lo anterior solicita se abstenga de
tutelar el derecho invocado contra la notaría accionada.
2.5. De la
accionada Esperanza Orrego de Narváez
En escrito
recibido por el juez de instancia el 7 de abril de 2006, la accionada, por
intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones de la acción interpuesta,
argumentando que compró legalmente el inmueble a Milena Díaz Chávez y que
celebró contrato de arrendamiento con la señora Natividad Chávez, a quien se le
está solicitando el inmueble a través de un proceso de restitución de inmueble
arrendado. Indica que no es la tutela la vía procesal adecuada para debatir las
presuntas irregularidades o falsedades que se cometieron, si fue que así
sucedió, en los documentos que dan cuenta de las ventas efectuadas
II. EL FALLO QUE SE REVISA
Sentencia
única de instancia
Mediante providencia
del 18 de abril de 2006, el juzgado Penal del Circuito de Soledad -Atlántico-
declara, luego de efectuar un análisis de las pruebas aportadas al proceso,
improcedente la acción interpuesta, en consideración a que la demandante tiene
a su alcance otros medios de defensa si considera que los documentos –
Escrituras Públicas- que sirvieron de tradición del inmueble son falsas y
fueron utilizadas con el único fin de defraudar a los menores; mecanismos éstos
que no ha utilizado.
Impugnación
Mediante proveído
de mayo de 2006 el juez del conocimiento, rechazó por extemporánea la
impugnación presentada.
III.
ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE REVISIÓN
En virtud a
que era necesario conocer el contenido del proceso de restitución de inmueble
iniciado por Esperanza Orrego Arboleda contra Natividad Chávez de Díaz con el
fin de tener suficientes elementos de juicio para la decisión por tomar, se
ordenó oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad Atlántico a
efectos de que se remitiera copia del expediente.
Habiéndose
remitido el oficio respectivo en cumplimiento de lo antes decidido, mediante
comunicación recibida en ésta Corporación el 27 de Febrero de 2007, se
allegaron copias del referido proceso de Restitución de Inmueble arrendado.
IV. PRUEBAS
Obran las
siguientes:
-
A folio 20 copia informal de un certificado de
registro civil de nacimiento correspondiente a Machado Díaz María Fernanda, en
el cual se indica como fecha de nacimiento el 1 de noviembre de 1996.
-
A folio 21 copia informal del Registro Civil de
Nacimiento correspondiente a Luis Eduardo Machado Díaz, en el cual se indica
como fecha de nacimiento el 19 de noviembre de 1994.
-
A folios 63 a 67 copia de la Escritura Pública
No. 8372 de diciembre 20 de 1995 de la Notaría Única del Círculo de Soledad –
Atlántico- (compraventa de Manuel Lorenzo Padilla Polo a Nadia Esther Jiménez
de Villa), aportada por el Registrador de Instrumentos Públicos de Barraquilla.
-
A folios 55 a 59 copia de la Escritura Pública
No. 2060 de Noviembre 27 de 1998 de la Notaría Única de Soledad –Atlántico-
(compraventa de Nadia Esther Jiménez de Villa a los menores Luis Eduardo
Machado Díaz y María Fernanda Machado Díaz, representados por Milena Patricia
Díaz Chávez), aportada por el Registrador de Instrumentos Públicos de
Barraquilla.
-
A folios 51 a 54 copia de la Escritura Pública
No. 1413 de 28 de mayo de 2004 de la Notaría quinta de Barranquilla
(compraventa de Luis Eduardo Machado Díaz con c.c. No. 72.199.335 de
Barranquilla y María Fernanda Machado Díaz con c.c. No. 55.250.206 de
Barranquilla a Milena Patricia Díaz Chávez), aportada por el Registrador de
Instrumentos Públicos de Barraquilla.
-
A folios 4 a 7, 6ª copia de la Escritura
Pública No. 1413 de 25 de marzo de 2004 (venta y englobe de Osvaldo Cuentas a
Bertilda Barcelo), de julio 14 de 2005, de la Notaría Quinta del Círculo de
Barranquilla.
-
A folios 8 a 15, 6ª copia de la Escritura
Pública No 2345 de Agosto 2 de 2004 (venta con pacto de retroventa de Milena
Patricia Díaz Chávez a Luis Eduardo Quintero Pérez).
-
A folios 17,18 y 19 copia de un Certificado de
Tradición y Libertad del inmueble con Matrícula Inmobiliaria No. 040-112143, de
fecha enero 11 de 2006.
-
A folios 60 a 62 copia de una impresión del
folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-112143, aportada por el Registrador de
Instrumentos Públicos de Barraquilla.
-
A folios 70 a 74 copia de la Escritura Pública
No. 1413 de 25 de marzo de 2004 de la Notaría Quinta del Círculo de
Barranquilla (venta de posesión de Osvaldo Antonio Cuentas Barcelo a Bertilda
Beatriz Barcelo de Ramos) aportada por la Notaria Quinta del Círculo de
Barranquilla.
-
A folios 81 a 84, tercera copia de la Escritura
Pública No. 2345 de la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla (venta con
pacto de retroventa de Milena Patricia Díaz Chávez a Luis Eduardo Quintero
Pérez), aportada por el apoderado de la accionante.
-
A folios 86 a 89 copia de la Escritura Pública
No. 1413 de 25 de marzo de 2004 de la Notaría Quinta del Círculo de
Barranquilla (venta y englobe de Osvaldo Cuentas Barcelo a Bertilda Barcelo),
aportada por el apoderado de la accionante.
-
A folios 105 a 106, copia informal de la
Escritura Pública No. 1929 de 26 de agosto de 2005 de la Notaría Octava del
Círculo de Barranquilla (venta de Milena Patricia Díaz Chávez a Esperanza
Parodia Orrego de Narváez), aportada por Esperanza Orrego de Narváez.
-
A folios 20-44 del cuaderno de revisión de esta
Corte, obra copia del expediente del proceso de restitución de inmueble
arrendado, instaurado por la señora Esperanza Orrego contra Natividad Chávez
Díaz ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad, Atlántico.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Quinta de Revisión es competente
para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema
Jurídico
Corresponde a esta Sala establecer si, con
la conducta de las entidades demandadas, se está vulnerando el derecho a la
vivienda digna y al debido proceso de los menores en favor de quienes se
acciona, al ser desalojados de un inmueble del cual se manifiesta que es de su
propiedad.
Con el fin de dar solución al
problema jurídico, esta Sala empezará por determinar si la abuela de los
menores se encuentra legitimada para instaurar la acción en favor de sus
menores nietos, para entrar con posterioridad a analizar los casos en que la
acción de tutela es procedente contra las providencias judiciales, para con
posterioridad entrar a analizar el alcance del derecho a la vivienda digna de
los menores y finalmente aplicar los anteriores conceptos al análisis del caso
concreto.
3.
Legitimación por
activa
La señora Natividad María Chávez Suárez, , actuando en
su calidad de abuela de los menores Maria Fernanda y Luis Eduardo Machado Díaz,
presentó la acción de tutela contra la Inspección Cuarta de Policía de Soledad,
Atlántico y contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Barranquilla, Atlántico, con el fin de promover la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la vivienda, que se encuentran amenazados
con la práctica de una diligencia de restitución de un inmueble de su propiedad
y en donde ellos habitan.
Aunque no aparece prueba en el expediente que
demuestre que la señora Chávez Suárez tiene la representación legal de los
menores, es claro que la misma está legitimada por el artículo 44
constitucional para solicitar la protección alegada. En este sentido, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:
“No son aplicables a esta clase de procesos
[la tutela] las mismas exigencias formales ni las de representación judicial
que se contemplan en la ley para los fines de definir la legitimación de la
parte activa en los procesos ordinarios.
“La Constitución, según su artículo 4, es
norma de normas y, por tanto, sus disposiciones no pueden resultar desplazadas
ni frustradas por la aplicación forzada de preceptos del nivel legal que no
siempre encajan en las finalidades ni en el sistema jurídico fundado en 1991,
como ocurriría si se aceptara la tesis que en esta ocasión corrige la Corte.
“Ejemplo fehaciente de lo dicho lo
constituyen las reglas alusivas a la representación legal de los menores, que
tienen razón de ser en cuanto se controviertan asuntos de naturaleza civil o
comercial, pero que obstaculiza la preferente protección de los derechos
fundamentales de aquéllos, como lo muestra justamente el caso de autos.
“Para el fallo de segundo grado, resulta
indiferente el rango constitucional autónomo de la acción de tutela y es de
segundo orden la protección de los derechos fundamentales de los niños por el
sólo motivo de que sus padres o guardadores, o funcionarios públicos, no acudan
ante el juez, a manera de intermediarios, para exponerle los hechos que
demandan su urgente actividad, aspecto ese -el de la representación judicial-
que, en el sentir del Consejo de Estado, tiene mayor trascendencia jurídica. Olvida
la instancia que el juez de tutela está obligado a desempeñar un papel
esencialmente activo con miras a la efectividad de los derechos, y que basta su
conocimiento acerca de que están en juego los de un menor -aun a partir del
informe de éste- para que deba desplegar de inmediato su gestión investigativa
y probatoria, pues la función constitucional que se le confía es la de
resolver, haciendo que imperen los postulados básicos de la Constitución en el
caso concreto, con apoyo en la directa verificación de los hechos, en un plano
sustancial y no puramente formal.
“No puede perderse de vista que los
derechos fundamentales de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
Ellos pueden verse afectados por la actividad, la indolencia o la omisión de sus
propios padres o tutores.
“Aunque inexplicablemente lo ignora el juez
de segunda instancia cuando restringe a unas determinadas personas,
taxativamente enunciadas, la representación judicial de los menores en procesos
de tutela, el artículo 44 de la Constitución, en relación con las normas
constitucionales y los tratados internacionales que plasman los derechos de los
niños, establece perentoriamente que "cualquier persona puede exigir de la
autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores".
Para la Carta, entonces, la legitimación en la causa en este tipo de procesos
se encuentra en la protección de los derechos del menor y no en un interés
individual, ni en los lazos de familia o jurídicos de aquél con quien los
invoca”(T-409/98 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
Previamente, la Corte había manifestado:
“(…) cualquier persona puede interponer
acción de tutela ante la eventualidad de una vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales del niño. La interpretación literal del último inciso
del artículo 44 de la Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la
autoridad competente el cumplimiento de su obligación de asistir y proteger al
niño, no puede dar lugar a restringir la intervención de terceros solamente a
un mecanismo específico de protección de los derechos, vgr. la acción de
cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución. Este
entendimiento de la norma limitaría los medios jurídicos instituidos para la
defensa de los derechos del menor, quien por su frágil condición debe recibir
una protección especial." (Sentencia T-462/93 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz)[1]
De conformidad con lo enunciado, la señora Natividad
María Chávez Suárez se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo
de los derechos fundamentales de los menores arriba enunciados.
Una vez hecha la precisión sobre la legitimación de la
abuela de los menores, se entrará a estudiar de fondo el presente asunto con el
fin de dar solución a la problemática jurídica.
4. Procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales
Las distintas salas de revisión de tutela,
en repetidas oportunidades[2] se han pronunciado sobre
la improcedencia de las acciones de tutela frente a las providencias
judiciales, pero han concedido el amparo en casos excepcionales, en aquellos
eventos en los que se han amenazado o vulnerado derechos fundamentales.
En consonancia con lo anterior, la Sala
Plena de esta Corte, en la Sentencia C-590 de 2005, concretó los requisitos
para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de la
siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional.”
“b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[3].”
“c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[4].”
“d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[5].”
“e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[6].”
“f. Que no se trate de sentencias de tutela[7].”
La misma Sentencia estableció causales
especiales de procedibilidad, esto quiere decir que si una providencia judicial
presenta siquiera un vicio de los que a continuación se mencionan, será
procedente la acción de tutela.
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[8]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[9].
i. Violación directa de la Constitución.”
Estos parámetros jurisprudenciales serán
aplicados, a continuación, al caso concreto para determinar la procedibilidad
de la acción de tutela en el presente caso.
5.
Derecho a la vivienda digna de los
menores de edad
El derecho de las personas a tener una vivienda digna
ha sido considerado como aquel que les otorga la posibilidad de tener un
espacio físico en dónde poderse resguardar y protegerse de amenazas externas.
En múltiples oportunidades, la Corte Constitucional ha estudiado este derecho[10]
y ha aclarado que no constituye per se, un derecho fundamental, a no ser
que se pueda demostrar que adquiere ese carácter por estar ligado a un derecho
que sí lo tiene.
En el caso en que se pretenda la garantía
de este derecho a favor de los menores y a pesar de la prevalencia de los
derechos de éstos, en el orden jurídico colombiano por mandato expreso de la
Constitución, la garantía del derecho a la vivienda se encuentra supeditado a
que se demuestre conexidad con un derecho fundamental. Así lo hace ver la
Sentencia T-373/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil:
“Se tiene que
el derecho a una vivienda digna no tiene per se, el carácter de fundamental, y
aún cuando pudiese ser susceptible de amparo en conexidad con derechos que sí
tengan el carácter de fundamentales, en particular cuando hay menores
afectados, en el presente caso no se ha acreditado que ello sea así. En efecto,
la demanda no muestra qué derechos fundamentales se verían afectados en el
evento de que se remate el inmueble en el que residen los menores, y, tal como
se ha expresado el derecho a la vivienda digna no exige para su realización que
las personas tengan vivienda propia de determinadas características. Así, quien
en razón al incumplimiento de sus obligaciones financieras pierde la vivienda
propia, puede acudir a la adquisición de una de menor valor, o puede optar por
una vivienda arrendada.”
Ahora, en lo que tiene que ver con los
actos que impidan la permanencia en una determinada vivienda, se debe examinar
si éstos derivan de una potestad legítima o por el contrario, son producto de
ilicitud o ilegitimidad de quien pretende perturbar la permanencia en dicha
vivienda. Al respecto la Sentencia en comento dijo lo siguiente:
“El derecho a
la vivienda digna sería susceptible de protección constitucional, para evitar
que quien ya la posee fuese injustamente privado de la misma, o del mismo modo
limitado en su disfrute. Para que fuera procedente la solicitud de amparo del
derecho a la vivienda digna, el acto que se reputa lesivo del mismo debe ser
injusto, en razón de su propia ilicitud o ilegitimidad o porque, aunque
legítimo, en la ponderación de los beneficios con el detrimento que ocasione,
resulte manifiestamente desproporcionado. En el primer caso, salvo que la
ilegitimidad sea evidente, no cabría controvertir su validez en el trámite
breve y sumario de la tutela y por sujetos que no son parte en la relación
sustancial, cuando el escenario para el efecto sería el del proceso ejecutivo
dentro del cual se ha embargado la vivienda. En el segundo caso, la propia ley
ha establecido los parámetros de proporcionalidad que resultan aplicables, y en
torno a los mismos se plantearon por los deudores las controversias que
consideraron del caso, dentro del proceso ejecutivo que se adelantó en su
contra, las cuales fueron decididas por las correspondientes instancias
judiciales” Sentencia T-373/03, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
6.
El caso concreto
La accionante interpuso acción de tutela como agente
oficiosa de sus menores nietos, con el fin de solicitar que se les ampare el
derecho al debido proceso y el derecho a la vivienda digna que, de conformidad
con sus argumentos, están siento vulnerados con la conducta de la Oficina de
Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla por la inscripción de un
documento falso en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble ubicado en
la Carrera 33A No.23A-36 del Municipio de Soledad, Atlántico y sin tener en
cuenta que dicho inmueble se encontraba afectado a vivienda familiar.
Adicionalmente, la accionante dirige la acción de tutela contra la Inspección
de Policía del mismo municipio ante la inminencia de la restitución del
inmueble mencionado pues, en su criterio, sus nietos quedarían en estado de
indigencia.
En el trámite de la acción de tutela, por considerar
que podían verse afectados con el fallo, el Juzgado Penal del Circuito de
Soledad decidió vincular al proceso a la señora Esperanza Orrego de Narváez
quien figura como titular del derecho de dominio del inmueble en cuestión, a la
Notaría 1ª del Círculo de Barranquilla y a la Notaría 5ª del Círculo de
Barranquilla, quienes se opusieron a las pretensiones de la acción de tutela.
Finalmente, el Juzgado Penal del Circuito del Soledad,
Atlántico decidió negar el amparo solicitado porque consideró que la accionante
tiene a su alcance otros medios de defensa judicial.
6.1 Procedencia de la acción de tutela para el caso
concreto
Con fundamento en los hechos y las pruebas que obran
en el expediente, la Sala Quinta entra a analizar la procedencia de la acción
de tutela en el presente caso, con el fin de controvertir la providencia del
Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad, Atlántico, en el que se ordena la
restitución del inmueble en donde habitan los menores a favor de quienes se
acciona. Para ello, se tomará como base los parámetros enunciados en el numeral
4 del Capítulo IV de la parte considerativa de esta providencia.
En primer lugar, es necesario examinar si el asunto,
puesto a consideración de esta Sala, reviste relevancia constitucional. Con el
fin de analizar este primer punto, es necesario examinar las pretensiones de la
actora: de éstas se deduce que lo que se pretende es que se paralice la
diligencia de entrega del inmueble donde habitan los menores, y que se les
proteja el derecho a la propiedad que, de conformidad con lo que manifiesta su
abuela, es de titularidad de los menores pero que está siendo vulnerado con las
actuaciones irregulares de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Barranquilla que procedió al registro de escrituras falsas.
En concepto de la Sala, el asunto resulta
constitucionalmente relevante, en virtud de la prevalencia que los derechos de
los menores tienen respecto de los derechos de los demás, tal y como lo dispone
el artículo 44 de la Constitución Política, puesto que lo que se discute en el
caso concreto es el derecho a la vivienda digna de los menores y el derecho de
propiedad de los mismos, sobre un inmueble que es objeto de restitución. Sin
embargo, aunque el asunto resulte relevante, es necesario que se pase al
análisis de la siguiente causal de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
En segundo lugar, es necesario analizar si se han
agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, que se
encuentren al alcance de los afectados, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable. Al respecto encuentra la Sala que no
obra prueba en el expediente que demuestre que la accionante haya iniciado
acción con el fin de controvertir la propiedad de la persona que aparece como
titular del derecho de dominio en el folio de matrícula inmobiliaria. De otro
lado, la Sala encuentra que en el proceso de restitución de inmueble arrendado,
cuya copia obra en el expediente de tutela y en el que aparece como notificada
la señora Natividad María Chávez, ésta no se hizo presente, ni manifestó en esa
instancia que con dicha actuación se podrían vulnerar los derechos
fundamentales de sus nietos.
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que
por existir otros mecanismos de defensa judicial, la acción de tutela resulta improcedente
puesto que ésta no se encuentra instituida para suplir los mecanismos
ordinarios como los que claramente, en el presente caso, tiene la accionante.
En consecuencia, y sin entrar a analizar los demás
requisitos jurisprudenciales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, la Sala considera que la presente acción resulta
improcedente contra la providencia que decreta la restitución.
En efecto, existen acciones legales para impugnar la
validez de las escrituras públicas mencionadas en esta acción de tutela. Además
no hay prueba que demuestre que se iniciaron dichas acciones y procedimientos
por lo tanto es improcedente en esta acción de amparo analizar si se ha
incurrido en nulidad de dichas compraventas por cuanto la tutela es medio
subsidiario y no principal para impugnar dichos contratos.
6.2 Inexistencia de un perjuicio irremediable en el
caso concreto
Después de haber determinado que la acción de tutela
no es procedente para controvertir la sentencia del Juzgado Primero Civil
Municipal de Soledad, Atlántico que ordenó las restitución del inmueble en el
que habitan los menores, la Sala entrará a examinar si en el presente caso
existe un perjuicio irremediable que afecte a los menores en favor de quienes
se acciona, por vulneración de los derechos a la vivienda digna y por
desconocimiento de la afectación a la vivienda familiar del inmueble donde
éstos habitan.
Si bien la Sala considera que podría existir perjuicio
por afectación al derecho a la vivienda digna de los menores, por cuanto dejan
de habitar en el inmueble, sin embargo el perjuicio no es irremediable. En
efecto, existen acciones legales que les permiten recuperar su derecho mediante
la utilización de procedimientos previstos en la ley.
Por otra parte, los representantes de los menores no
han utilizado las acciones para impugnar la validez de las escrituras de
compraventa ni tampoco se demuestra que se hubiese efectuado oposición alguna
dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado.
Por estas razones, el posible perjuicio no tiene las
características de irremediable.
De otro lado, en lo que respecta al presunto irrespeto
de la afectación a la vivienda familiar por parte de la Oficina de Registro de
Instrumentos públicos, es claro que dicha anotación no aparece registrada en el
Folio de Matrícula Inmobiliaria, razón por la cual, no se denota vulneración en
este punto y en consecuencia, no se hace evidente que de allí pueda derivar
perjuicio irremediable alguno.
6.3 Posible comisión de un delito y deber de la Sala
de poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos de esta tutela
Ahora bien, aunque la Sala encuentra que la acción de
tutela no es el mecanismo procedente contra la providencia que decretó la
restitución del inmueble arrendado en el que habitan los menores, ni para
controvertir la propiedad de la señora Esperanza Orrego Arboleda, no puede
pasar por alto que de conformidad con lo manifestado por la accionante y tal
como lo manifiesta la notaría 5ª del Círculo de Barranquilla existe una
actuación que podría configurar un delito y que de conformidad con lo dispuesto
en la Constitución (Artículo 95 num. 3) y la Ley (Código de Procedimiento Penal
artículo 67), es deber de esta Sala informar a los organismos competentes y remitir
copias del expediente, para que con fundamento en ellas se adelante la
investigación pertinente..
A esta conclusión llega la Sala después de haber
examinado distintas actuaciones procesales que en su conjunto configuran hechos
que deben ser investigados penalmente por cuanto pudieron conducir a la
vulneración de los derechos de los menores accionantes y a la comisión de un
posible delito.
Los hechos son los siguientes:
a)
De conformidad con los
registros civiles de los menores Luis Eduardo Machado Díaz y María Fernanda
Machado Díaz, que obran a folios 20 y 21 del expediente, se deduce que estas
personas en la actualidad son menores de edad puesto que nacieron el 19 de noviembre
de 1994 y el 1 de noviembre de 1996, respectivamente. Lo anterior indica que en
la actualidad Luis Eduardo Machado Díaz tiene 12 años y María Fernanda Machado
Díaz tiene 10 años.
Sin embargo, de conformidad con la copia del Folio de
Matrícula Inmobiliaria No 040-112143, expedido por la Oficina de Instrumentos
Públicos de Barranquilla, dichos menores aparecen como vendedores del bien
inmueble ubicado en la Carrera 33A No. No. 23A-36 del Municipio de Soledad,
Atlántico mediante la escritura pública No. 1413 del 28 de mayo de 2004, de la
Notaría 5ª de Barranquilla. Dicha compraventa se hizo directamente a su madre,
la señora Milena Patricia Díaz Chávez.
Adicionalmente, tanto en el mencionado folio de
matrícula inmobiliaria, como en la escritura de compraventa que fue registrada
y cuya copia obra a folios 51-53 del cuaderno principal del expediente de
tutela, los menores aparecen como firmantes en identificados así:
- Luis Eduardo Machados Díaz con cédula de ciudadanía
72.199.335
- María Fernanda Machado Díaz, con cédula de
ciudadanía 55.250.206
b)
La Notaría 5ª del
Círculo de Barranquilla al dar contestación a la presente acción de tutela,
manifestó que la escritura pública No. 1413 del 28 de mayo de 2004 que se
menciona en la tutela, no corresponde a la que verdaderamente aparece en el
protocolo de su Notaría.
En la acción de
tutela se presentó la copia de una escritura pública No. 1413 de fecha 28 de
mayo de 2004 de la Notaría 5ª de Barranquilla en la que se protocoliza un
contrato de compraventa de los menores Luis Eduardo Machado Díaz y María
Fernanda Machado Díaz a su madre Milena Patricia Díaz Chávez (folios 51-53).
Sin embargo, la escritura No. 1413 que aparece en el protocolo de la Notaría
fue otorgada el de 25 de marzo de 2004 y contiene un contrato de compraventa de
posesión y englobe de unos inmuebles situados en el Barrio las Flores de
Barranquilla en la cual figura como vendedor Osvaldo Antonio Cuentas Barcelo y
como compradora la señora Bertilda Beatriz Barcelo de Ramos (folios 86-89)
Además, la
Notaría pone de presente que la escritura que aparece en su protocolo, por
tratarse de la venta de una posesión, no está sujeta al trámite de registro en
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Conclusiones
De conformidad con lo analizado en el caso concreto,
la Sala encuentra que la presente acción resulta improcedente contra la
providencia judicial dictada con el fin de que se lleve a cabo la restitución
del inmueble arrendado en donde habitan los menores.
Además, la Sala encuentra que no existe un perjuicio
que pueda tener el carácter de irremediable porque los menores no han hecho uso
de los mecanismos ordinarios con que cuentan para controvertir el derecho de
propiedad que se pretende.
Finalmente, la Sala como conocedora de la realización
de un presunto ilícito, remitirá copias de la totalidad del expediente de
tutela a la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla para que ésta
determine cuál es la fiscalía local que resulta competente para adelantar la
investigación a que haya lugar.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Penal del
Circuito de Soledad, Atlántico, del dieciocho (18) de abril de dos mil seis
(2006), que declaró improcedente la presente acción.
Segundo. ENVÍENSE copias del expediente a la Dirección
Seccional de Fiscalías de Barranquilla, con el fin de que las remita al
funcionario competente, se investigue la posible comisión de un ilícito en el
presente asunto y se dé inicio al procedimiento a que haya lugar, con
fundamento en los hechos expuestos en la parte considerativa de esta
providencia.
Tercero. COMUNICAR a la Procuraduría General de la Nación la
decisión de esta tutela para que vigile el cumplimiento de lo dispuesto en
numeral anterior.
Cuarto. LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La anterior posición ha sido reafirmada en
diferentes oportunidades por la Corte Constitucional entre otras por la
Sentencia: T-054/07, M.P Marco
Gerardo Monroy Cabra, T-137/06 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra y la Sentencia
T-407/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Examinar entre otras
las Sentencias T-683 de 2006, T-519 de 2006, T-332 de 2006, T-254 de 2004,
T-212 de 2006, T-811 de 2005, T-1317 de 2005, T-1222 de 2005 y C-590 de 2005.
[3] Sentencia T-504/00.
[4] Sentencia T-315/05
[5] Sentencias T-008/98 y
SU-159/2000
[6] Sentencia T-658/98
[7] Sentencias T-088/99 y SU-1219/01
[8] Sentencia T-522/01
[9] Sentencias T-462/03; SU-1184/01;
T-1625/00 y T-1031/01.
[10] Al
respecto se pueden examinar las sentencias C-700/99 y C-747/99(derecho a la
vivienda en general), y T-373/03, T-722/04, T-586/06 (derecho a la vivienda de
los menores), entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.