T-262-04
T 602996 ACCIONESPOPULARES
Sentencia
T-262/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia: expediente T-821968
Acción de tutela instaurada por Álvaro
Hernández González contra la Empresa Municipal de Servicios Varios de
Barrancabermeja.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El señor ALVARO HERNÁNDEZ GONZALEZ interpuso acción de
tutela contra la EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS DE BARRANCABERMEJA. Asegura que la
entidad ha vulnerado sus derechos al mínimo vital y a la vida por cuanto esta
no le ha cancelado los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho
como trabajador oficial.
Hechos
1. Asegura el actor que trabaja en la Empresa
Municipal de Servicios Varios de Barrancabermeja desde el 2 de enero de 1997,
vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido. Señala que esa
entidad había cumplido con el pago quincenal de su sueldo, hasta el mes de mayo
de 2003. Pero asegura que desde esa fecha, y sólo hasta el 12 de septiembre de
2003, le fue cancelado el mes de junio de ese año. Indica que la accionada le
adeuda la prima del mes de junio, al igual que los salarios de los meses de
julio, agosto y lo transcurrido del mes de septiembre, lo que le ha ocasionado
dificultades económicas. Asevera no contar con rentas de trabajo diferentes de
las que percibe en la Empresa Municipal de Servicios Varios.
2. Por lo anterior, solicita que se ordene a la
Empresa Municipal de Servicios Varios, el pago inmediato de los salarios
correspondientes a la prima del mes de junio de 2003 y a los meses de julio,
agosto y lo que va corrido de septiembre de 2003 y las quincenas que se
llegaren a causar mientras se tramita la presente acción de amparo. Además, que
se advierta al representante legal de esa empresa, que de persistir en lo
sucesivo en “la comisión y omisión de los gravísimos hechos y situaciones
del no pago oportuno y puntual de los salarios de los trabajadores de la
entidad, que han dado lugar a la interposición de la presente acción
constitucional de tutela, podría incursionar en desacato o en fraude a
resolución judicial”.
Respuesta de los demandados.
3. El señor John Lowis Ochoa, gerente de la Empresa
Municipal de Servicios Varios de Barrancabermeja, contestó la acción de tutela
interpuesta. En su escrito señaló que al señor Álvaro Hernández González se le
hizo un abono parcial de la prima de junio. Indicó que la gerencia no se ha
sustraído de las obligaciones que tiene con sus trabajadores, y que el
incumplimiento de los pagos de salarios se debe a la falta de recursos, por las
dificultades económicas que atraviesa la empresa desde hace varios años.
Aseguró que “pese a que los pagos no se hacen oportunamente la Empresa no
viola los derechos fundamentales del trabajador quien sigue gozando de su
estabilidad laboral, seguridad social y el respeto de sus derechos adquiridos
pues así demore de tres a cuatro meses su pago, y no sea justa esta situación,
se terminan cancelando los salarios”. Finalmente señala que no están
violándose los derechos fundamentales del trabajador, pues esta situación está
originada en el déficit fiscal que viven muchas entidades del Estado. Anexa
como constancia, el pago de salarios del mes de junio.
Pruebas.
4. De las pruebas allegadas al expediente durante las
instancias, la Corte destaca los siguientes documentos presentados en copia
simple:
1.
relación de nómina
correspondiente al mes de junio de 2003, en el cual aparece el señor HERNÁNDEZ
ALVARO, “cargo aseador”.
2.
relación de nómina de
pago parcial de vacaciones a los trabajadores
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
Sentencia de primera instancia
5. La demanda correspondió al Juzgado Cuarto Penal
Municipal de Barrancabermeja, quien por medio de sentencia del veintiséis de
septiembre de dos mil tres, resolvió no tutelar los derechos invocados. El juez
consideró que en el presente caso, el no pago de salarios obedeció a circunstancias
de carácter económico. Señala que los ingresos captados por la entidad no
alcanzan a copar la totalidad de la nómina, ya que los egresos son superiores
en casi un 50% a los ingresos. Argumenta que el gerente de la Empresa ha
realizado “ingentes esfuerzos para poder pagar casi cumplidamente los
salarios de los trabajadores y en ningún momento pudimos apreciar que exista
negligencia de su parte.”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1.- La Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto
2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Asunto objeto de revisión y problemas jurídicos que
plantea el caso
2.- El actor labora al servicio de la Empresa
Municipal de Servicios Varios de Barrancabermeja, desde enero de 1992. Indica
que esa entidad ha dejado de cancelar su sueldo desde el mes de julio de 2003,
por lo cual considera que ha sido afectado su mínimo vital. La entidad
accionada indicó que al accionante le ha sido cancelado el sueldo de junio y
parte de su prima. Asegura que la situación de retardo en el pago de salarios,
se debe a dificultades económicas por las que atraviesa la empresa desde hace
varios años. Considera que no han sido vulnerados los derechos del actor, por
cuanto esa situación está originada en el déficit fiscal de la entidad.
3. El juez de instancia denegó el amparo solicitado,
porque consideró que en el presente caso no había sido vulnerado el mínimo
vital del actor. A su juicio, tal situación obedeció a circunstancias de
carácter económico, y estimó que a pesar de lo anterior, la empresa realizó
esfuerzos para pagar las acreencias debidas al peticionario.
De acuerdo a lo expuesto, corresponderá a la Sala
establecer si ha sido afectado el mínimo vital del accionante. Para ello, será
necesario que sean determinados con anterioridad, los criterios y presupuestos
básicos que ha construido la jurisprudencia constitucional, para que la acción
de tutela proceda para el pago de acreencias de carácter laboral
Hipótesis fácticas mínimas para que la acción de
tutela proceda en el pago de acreencias laborales.
4. Esta corporación ha señalado reiteradamente, que el
derecho de los trabajadores al pago oportuno de sus salarios, es una garantía y
un derecho fundamental, íntimamente relacionado con la satisfacción de otro
derecho del mismo rango como es la subsistencia[1]. De igual forma,
ha precisado que si bien es cierto que las pretensiones para lograr el pago
oportuno de acreencias laborales debe presentarse ante la jurisdicción laboral,
de forma extraordinaria procede la tutela como medio excepcional para obtener
la protección, “ante el incumplimiento del pago de las obligaciones
salariales por parte del empleador, pues este constituye un perjuicio
irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia”[2].
5. En consecuencia, sólo cuando puede constatarse que
ha sido afectado el mínimo vital de una persona, puede aceptarse la procedencia
de la tutela. Como lo ha señalado la Corte, el mínimo vital está compuesto por
aquellos “requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna
subsistencia de la persona y de su familia”. De igual forma ha precisado la
Corte, que esta garantía es una “institución de justicia elemental que se
impone aplicar, como repetidamente lo ha hecho la Corte Constitucional, en
situaciones humanas límites producidas por la extrema pobreza y la indigencia cuando
quiera que frente a las necesidades más elementales y primarias, el Estado y la
sociedad no responden de manera congruente y dejan de notificarse de las
afectaciones más extremas de la dignidad humana”[3].
Adicionalmente, esta Corporación indicó en la
sentencia T-772 de 2003, que la garantía del mínimo vital es un presupuesto
esencial para el efectivo goce y ejercicio de los restantes derechos
constitucionales, por cuanto se configura en una “pre-condición básica para
el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona”[4]
y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia.
6. Sin embargo, por el valor constitucional que tiene
la garantía del mínimo vital en nuestro ordenamiento jurídico y por el carácter
excepcional que comporta la acción de tutela en estos casos, la jurisprudencia
constitucional ha construido una serie de hipótesis fácticas mínimas con las
cuales determinar en un caso concreto, si ha existido afectación.
La sentencia T-148 de 2002
identificó dichos criterios, de la siguiente manera:
“De la
jurisprudencia de la Corte en torno al incumplimiento en el pago de salarios y
la consecuente vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital es posible
precisar las siguientes hipótesis fácticas mínimas que gobiernan su
reconocimiento por el juez de tutela. Tales supuestos son:
1) Que exista
un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha
cumplido con sus obligaciones laborales;
2) Que dicho
incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona. Esto se presume cuando
a) el
incumplimiento es prolongado o indefinido[5].
La no satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la
afectación del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el
demandante para que proceda la acción de tutela.
b) el
incumplimiento es superior a dos meses,[6]
salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario
mínimo.[7]
3) La
presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado
o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera
sumariamente[8]
que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica,[9]
dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le
permitan asegurar su subsistencia.[10]
4) Argumentos
económicos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el
incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador.[11]
Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento
de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan
los recursos necesarios para hacer efectivo el pago.”
7. De forma especial, la Corte ha insistido que los
argumentos económicos, presupuestales o financieros no justifican el
incumplimiento del pago de salarios, por cuanto “si bien es conocida por
parte de la Corte Constitucional la crisis económica, presupuestal y financiera
que aqueja a la mayoría de entidades locales, y asumiendo la misma posición
adoptada en casos similares al que es objeto de revisión, esta Corporación ha
señalado que una entidad pública o privada que se encuentre inmersa en
problemas de orden económico o financiero, no la exime de su principal obligación
como empleadora, cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las
acreencias laborales” (Sentencia T-035 de 2001)
8. Lo anterior, porque esta Corporación ha
considerado que “corresponde a las entidades públicas, efectuar con la
debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de
partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago
puntual de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a
verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la
respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de
los derechos pertenecientes a los asalariados- docentes sobre quienes no pesa
el deber jurídico de soportarla”[12]
El caso concreto.
9. El actor solicita proteger su derecho al mínimo
vital, que considera afectado porque la entidad accionada no le ha cancelado
sus salarios desde el mes de julio de 2003. El demandado asegura que ha
cancelado algunas acreencias, por lo cual estima que no ha afectado derechos
fundamentales a la accionante. El juez de instancia denegó el amparo, porque
consideró que la entidad atravesaba dificultades económicas, que justificaban
el no pago de esas acreencias laborales.
En el presente caso, la sala puede
constatar que se cumplen los presupuestos fácticos mínimos para que por medio
de la acción de tutela se busque el pago de acreencias laborales. En efecto,
como ha sido ya precisado, la acción de tutela procede cuando puede comprobarse
una afectación del mínimo vital, el cual se supone vulnerado (i) Cuando existe
un incumplimiento salarial. (ii) Cuando ese incumplimiento es prolongado o
indefinido (iii) Se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel
que se prolonga por más de dos meses, con excepción de aquella remuneración
equivalente a un salario mínimo, (iv) Los argumentos económicos, presupuestales
o financieros no justifican el incumplimiento salarial y (v) Aún cuando se
comprueben las anteriores hipótesis, no se entiende afectado el mínimo vital,
cuando se demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con los
cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia[13]
10. De los documentos obrantes en el
expediente, puede inferirse que al demandante se le adeudan más de dos meses de
salario, el cual sea de paso advertir, no supera los dos salarios mínimos.
Adicionalmente, la entidad accionada no probó la existencia de otros ingresos o
recursos del actor, con los cuales pueda asegurarse que su mínimo vital no
había sido afectado. Y finalmente, de acuerdo a la jurisprudencia reseñada, no
son admisibles los argumentos de carácter económico, para disculpar el no pago
de los salarios al accionante. De hecho, el mismo gerente de la Empresa
Municipal de Servicios Varios reconoce que retardar el pago de salarios al
demandante de tres a cuatro meses, es una situación que no es justa.
En consecuencia, esta Sala reitera
que en el presente caso se cumplen las hipótesis mínimas que permiten concluir
una afectación del mínimo vital del señor Álvaro Hernández González, las
cuales no fueron desvirtuadas por la entidad demandada. Por tal razón, se
procederá a revocar la decisiones del Juez Cuarto Penal Municipal de
Barrancabermeja y se concederá la protección al mínimo vital.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal
Municipal de Barrancabermeja y en su lugar CONCEDER la tutela al derecho
fundamental al mínimo vital al señor Álvaro Hernández González.
Segundo.- ORDENAR al representante legal de la Empresa Municipal de
Servicios Varios de Barrancabermeja que, si no lo ha hecho, en las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo cancele al
actor los salarios adeudados hasta la fecha de contestación de la demanda de
tutela. De no ser posible su cumplimiento por razones netamente presupuestales
o de manifiesta iliquidez, deberá informar al Juzgado Cuarto Penal Municipal,
en forma motivada, debiendo iniciar los trámites necesarios que deberán
culminar con el pago en un término máximo de tres (3) meses.
Tercero. PREVENIR al representante legal de la Empresa
Municipal de Servicios Varios de Barrancabermeja para que en adelante se paguen
oportunamente los salarios de sus trabajadores.
Cuarto.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Cf. Sentencia T – 793 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas.
[2] Sentencia T – 793 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas. De igual forma
las sentencias T-063 de
1995, T-01 y T-527 de 1997, T-210 de 1998, T-144 y T-995 de 1999
[3] SU – 225 de 1994.
[4] T – 772 de 2003. M.P.
[5]
Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería:
“Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la
Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la
suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el
tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una
situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace
necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer
su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el
peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales
pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia”
(subrayas fuera de texto).
[6]
Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa: “(L)a Corte ha establecido una presunción de afectación del mínimo
vital cuando la suspensión en el pago del salario es prolongada o
indefinida, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos
salarios mínimos mensuales” (subrayas fuera de texto).
[7] Corte Constitucional, Sentencias T-241 de 2000, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo y T-1026 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[8]
Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa: “(L)a Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al mínimo
vital está siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente,
corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha
vulneración. Ello se desprende de la especial función asignada al juez de
garantizar los derechos fundamentales.”
[9]
“La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del
accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica
económica y psicológica”, sentencias SU-342 de 1995,
T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.
[10]
Corte Constitucional, Sentencia T-683 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra:
“En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene
otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela
no puede prosperar.” (subrayas fuera de texto)
[11]
Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger: “Si bien es conocida por parte de la
Corte Constitucional la crisis económica, presupuestal y financiera que aqueja
a la mayoría de entidades locales, y asumiendo la misma posición adoptada en
casos similares al que es objeto de revisión, esta Corporación ha señalado que una
entidad pública o privada que se encuentre inmersa en problemas de orden
económico o financiera, no la exime de su principal obligación como empleadora,
cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales...”
(subrayas fuera del texto).
[12] Sentencia T-234
de 1997
[13] Estos criterios tienen fundamento en una larga línea
jurisprudencial, dentro de la cual sus sentencias más significativas son las
siguientes: SU-342 de 1995,T-081 de 1997 T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de
1997, SU-995 de 1999, T-241 de 2000, T-043 de 2001, T-035 de 2001, T-683 de
2001, T-725 de 2001, T-907 de 2001, T-1088 de 2001
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.