T-262-00
Sentencia T-262/00
Sentencia T-262/00
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Desorganización de archivos, desconocimiento
particular de los afiliados e interrupción y dilación de tratamientos e
intervenciones
SERVICIO PUBLICO
DE SALUD-Demostración
calidad de beneficiario de cotizante
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia:
expediente T-259577
Acción de tutela
instaurada por Edwin Alexis Cortés Restrepo contra el Seguro Social, Seccional
Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de marzo
de (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de Medellín y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al
decidir sobre la acción de tutela instaurada por Edwin Alexis Cortes Restrepo
contra el Seguro Social, Seccional Antioquia.
I. ANTECEDENTES
El demandante afirmó que, desde el 4 de
mayo de 1999, le dieron una orden en el Seguro Social para una cirugía de
retiros de clavos de bloqueo distal, y que, como siempre el Seguro Social
respondió que “lo llamarían”, transcurrieron tres meses sin respuesta alguna.
Consideró vulnerados sus derechos a la
vida, a la salud y a la dignidad humana, por cuanto de tiempo atrás han debido
quitarle los clavos para lograr la cicatrización del hueso.
El Seguro respondió diciendo que el actor
no figuraba como cotizante ni como beneficiario. Señaló que la esposa de éste
aparecía como cotizante, teniendo como beneficiarios a sus padres. Por lo
tanto, no se prestan los servicios que están sujetos a afiliación y
cotización.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
La sentencia de primera instancia,
proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín el 19 de agosto
de 1999, concedió la tutela.
Consideró, en efecto, que la entidad
demandada, al no expedir las ordenes para la práctica del tratamiento
quirúrgico que el actor requería, le vulneró los derechos fundamentales a la
salud y a una vida digna.
Impugnada la sentencia, la revocó en
segunda instancia la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín,
según providencia del 24 de septiembre de 1999. Allí se negó la tutela pedida,
tras advertir que la vida del actor no se encontraba en peligro. Además, según
el Fallo, se comprobó que el examen solicitado ya había sido practicado por el
Seguro Social.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Continuidad en el servicio de salud.
Carencia actual de objeto
Ha dicho la jurisprudencia de esta
Corporación, que quien tiene a su cargo la protección de la salud no obra
legítima ni constitucionalmente cuando compromete, por sus actos u omisiones,
la continuidad del servicio y la eficiencia del mismo.
Es obligación primordial, tanto de las
entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación
del servicio público de salud, garantizar que no se interrumpa
injustificadamente.
Es contrario a
este principio de continuidad en la prestación del servicio de salud el
desorden en los archivos, el desconocimiento particular de los afiliados y la
consiguiente interrupción y dilación de los tratamientos e intervenciones que
por lo general resultan afectando derechos fundamentales de los usuarios del
sistema general de salud.
Se demostró en
los datos allegados al expediente que, a la fecha de la presentación de la
tutela, el actor efectivamente era beneficiario de su esposa, dato que se
comprobó además con los respectivos carnets y las copias de las ultimas
autoliquidaciones y de los pagos efectuados. Luego la prestación del servicio
sí era exigible al Seguro Social- Seccional Antioquia.
Consta en el
expediente el oficio del Seguro Social en donde señala que la orden para la
cirugía solicitada por el demandante se expidió el día 30 de agosto para que se
llevara a cabo en la Clínica León XIII.
Igualmente se
comprobó en el expediente que el Magistrado ponente de la sentencia de segunda
instancia tuvo la oportunidad de constatar que el tratamiento ortopédico
requerido por el médico tratante del paciente Edwin Alexis Cortes Restrepo ya
se había realizado.
Por lo anterior,
la Sala confirmará el Fallo de segunda instancia por carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR, pero por la
razón expuesta (carencia actual de objeto), la Sentencia proferida en este
proceso por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín el día
24 de septiembre de 1999.
Segundo. Por Secretaria, LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.