T-262-99
Sentencia T-262/99
Sentencia
T-262/99
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no exime
pronunciamiento de fondo
Referencia:
Expediente T-191597
Actor: Jorge
Hernando Ruge
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999)).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela número T-191597, promovido por Jorge Hernando Ruge contra Minerales de
Colombia.
ANTECEDENTES
1. Jorge Hernando
Ruge instauró acción de tutela en contra de Minerales de Colombia S.A
“Mineralco S.A”, por cuanto esta empresa se ha negado a nivelar su salario con
el de otras dos personas que, afirma, desempeñan las mismas funciones que él,
pero obtienen un salario superior, lo cual vulneraría sus derechos al trabajo y
a la igualdad.
2. El 17 de
septiembre de 1998, el señor Jorge Hernando Ruge interpone acción de tutela
ante el Juzgado Laboral del Circuito (reparto) de Santafé de Bogotá.
Relata que, desde el
14 de agosto de 1980, trabaja para la empresa Minerales de Colombia S.A. y que
desde el momento de su ingreso ejerce el cargo de vigilante, posición que
también desempeñan tres trabajadores más. Señala que en la actualidad devenga
un salario básico mensual de doscientos cuarenta mil novecientos sesenta pesos
($ 240.960) - el mismo sueldo que recibe Aurelio Salazar -, mientras que otros
dos vigilantes - Gilberto Vela y Alipio Vargas - tienen una retribución de
$320.114. Afirma que la diferencia salarial entre él y los señores Vela y
Vargas se hace aún menos comprensible si se tiene en cuenta que los últimos
tienen un tiempo menor de vinculación con la empresa. Al respecto agrega que
ellos inicialmente ingresaron como conductores, y que luego, mediante la
resolución 0093 de 1995, fueron incorporados al cargo de Vigilantes II.
Expresa que en
varias ocasiones ha solicitado al representante legal de Mineralco la
nivelación o regulación de su salario, sin que hasta la fecha haya obtenido
respuesta a sus pretensiones. Como prueba adjunta varias cartas que, en este
sentido, él y el señor Aurelio Salazar le han dirigido al gerente de Mineralco.
Sostiene que el
trato diferente que se le otorga vulnera sus derechos a la igualdad y al
trabajo. Manifiesta que no hay igualdad en la escala salarial porque a pesar de
desempeñar las mismas funciones que otros compañeros, su salario es inferior al
de éstos. Asimismo, manifiesta que la situación que demanda desconoce distintos
principios, tales como el que reza “a trabajo igual salario igual”; la garantía
del salario real; la aplicación de la norma más favorable al trabajador; y la
primacía de la realidad sobre las formalidades. Solicita, por lo tanto, que se
nivele su salario con el del señor Gilberto Vela, y que esto se haga de forma
retroactiva, al momento en que éste y José Alipio Vargas se incorporaron como
Vigilantes a Mineralco, en el año de 1995.
3. El Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda interpuesta por Jorge
Hernando Ruge y ofició a Mineralco para que informara sobre distintos aspectos
laborales relacionados con el demandante y con los señores Gilberto Vela, José
Alipio Vargas y Aurelio Salazar. De la respuesta recibida se infiere que,
ciertamente, el actor y el señor Aurelio Tovar - que desempeñaban el cargo de
Vigilante I - recibían una remuneración inferior a la que percibían los señores
Gilberto Vela y José Alipio Vargas - que desempeñaban el cargo de Vigilante II
-, a pesar de contar con mayor antigüedad dentro de la empresa.
4. El primero (1) de
octubre de 1998, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá
denegó la tutela impetrada.
Sostiene, en primer
lugar, que de la información adjuntada por Mineralco se deduce que sí existe
una diferencia entre el salario que devenga el actor y los de los señores
Gilberto Vela y José Alipio Vargas. Expresa que esta diferencia salarial no es
explicada por la empresa, pero que, sin embargo, es claro que el actor posee un
cargo diferente al de aquéllos, pues mientras el actor es Vigilante I las otras
dos personas mencionadas ocupan el de Vigilantes II, situación que lo conduce a
concluir que “al existir una diferencia en el cargo, por lógica consecuencia
debe existir una diferencia en los salarios devengados, aunque las funciones
puedan ser las mismas.” En estas circunstancias, considera que no se desconoce
el derecho a la igualdad del actor.
Por otro lado, en
cuanto a la presunta violación al derecho al trabajo alegada por el actor,
sostiene que ésta no se configura puesto que “el peticionario está laborando
frente a la accionada y allí goza de todas las garantías que para sus
trabajadores tiene la compañía para la cual labora”.
5. El 8 de octubre
de 1998, el actor impugna la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Santafe de Bogotá. Reitera que su derecho a la igualdad se ha vulnerado,
pues recibe una menor remuneración que sus compañeros, a pesar de que tiene el
mismo perfil profesional que ellos, cumple con las mismas jornadas y carga con
las mismas responsabilidades. Por eso manifiesta que no comprende cómo el
Juzgado, luego de reconocer que Mineralco no había explicado las razones por
las cuales los señores Vela y Vargas recibían salarios superiores a los suyos,
determinó que ello no vulneraba su derecho a la igualdad.
Asimismo, critica
que el Juzgado haya considerado que el hecho de que siguiera trabajando en la
empresa demandada significaba que no se había vulnerado su derecho al trabajo.
Al respecto expresa que “evidentemente sí estoy trabajando, pero la empresa no
aplica los principios fundamentales que he mencionado y reclamado”. Sostiene
que el Juzgado desconoce lo afirmado en la sentencia SU-519 de 1997 de la Corte
Constitucional, acerca de que debe existir una relación de proporcionalidad
entre la remuneración del trabajador y la cantidad y calidad del trabajo por el
desempeñado, y de que “el trabajador no puede fijar de manera arbitraria los
salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos,
hallándose todos en igualdad de condiciones.”
6. El 18 de
noviembre de 1998, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Fe de Bogotá confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero
Laboral de Santa Fe de Bogotá.
Sostiene que la
petición de nivelación salarial que formula el actor no procede a través de la
acción de tutela, puesto que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial
- cual es el proceso ordinario laboral. Además, afirma que el demandante no se
encuentra ante una situación que le podría acarrear un perjuicio irremediable,
pues, como él mismo lo expresa, la “presunta situación de desmejoramiento
salarial se viene presentando desde el momento mismo de su ingreso a la misma,
es decir hace más de 10 años”.
Concluye que la
nivelación salarial es simplemente una expectativa en controversia, y que, como
tal, no tiene el carácter de derecho fundamental. Por lo tanto, afirma que en
este caso no es posible desplazar al juez ordinario del conocimiento de este
asunto, máxime cuando se comprueba “que existen grados diferentes entre los
mismos vigilantes y la controversia sobre el derecho a mayor remuneración no se
desprende simplemente del cargo, sino de las funciones, responsabilidad,
eficacia y demás aspectos que desarrollen el principio “a trabajo igual salario
igual”, factores que se entiende se tuvieron en cuenta al momento en que la
demandada, en desarrollo de la ley, determinó la estructura de su planta de
personal, acto administrativo que se (...) encuentra amparado por la presunción
de legalidad (art. 64 C.C.A.) y que explica la diferencia salarial de acuerdo
al grado que desempeña el vigilante.”
7. La Sala de
Decisión le ordenó a Mineralco responder un cuestionario y enviar una copia del
Manual de Funciones de la empresa.
En su escrito de
respuesta, el Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Nacional Minera Limitada -
Minercol Ltda. - aclara que, en virtud del decreto 1679 de 1997, la empresa
Minerales de Colombia S.A. - Mineralco S.A. - había sido fusionada con la
Empresa Colombiana de Carbón Ltda, Ecocarbón Ltda. La fusión de estas dos
entidades dio como resultado la creación de la Empresa Nacional Minera
Limitada, Minercol Ltda, el día 23 de diciembre de 1998.
Señala que luego de
realizada la fusión empresarial mencionada se decidió dar por terminados varios
contratos de trabajo, entre los cuales estaba comprendido el del actor, el
señor Jorge Hernando Ruge. Ello ocurrió el día 11 de diciembre de 1998. Sobre
el punto señala:
“Por consiguiente el
Sr. RUGE en la actualidad no es trabajador activo de la Empresa Nacional Minera
Limitada, Minercol Ltda., lo que implica que actualmente no se le está violando
ningún derecho fundamental al Sr. Ruge por concepto de ‘igualdad’ bajo el
aspecto salarial, ya que no está devengando salario alguno con esta Empresa (lo
anterior conduciría a la improcedencia de la tutela de conformidad con el
artículo 6 del Decreto Extraordinario 2591 de 1991, numerales 1 y 4). Adjunto
se envía copia de la disposición de personal a través de la cual se dio por
terminado unilateralmente el contrato del Sr. Ruge el pasado 11 de Diciembre.
Dicha copia fue firmada por el Sr. Ruge, según se puede apreciar en la copia de
la disposición de personal adjunta”.
Luego de lo
anterior, el Jefe de Recursos Humanos de MINERCOL responde a los interrogantes
formulados por este Despacho. En primer lugar, expresa que, de conformidad con
el manual de funciones que regía desde Ecominas (entidad que luego se
transformaría en Mineralco), “no existe ninguna diferencia entre las funciones
que tenían a cargo los vigilantes I respecto de los vigilantes II.”
Afirma, sin embargo,
que la diferencia salarial entre los dos grados es justificada, por cuanto las
personas que ocupan los cargos de Vigilantes II se habían desempeñado
anteriormente como conductores, función que les representaba una asignación
superior a la de los vigilantes. Al respecto relata que en el año de 1997 se
realizó una reforma a la estructura orgánica de Mineralco S.A. y que en dicha
reforma se decidió eliminar de la planta de personal los cargos de conductores.
En vista de lo anterior y de la intención de no desvincular de la empresa a las
personas que laboraban como tales, se resolvió nombrarlos como vigilantes II,
cargo éste último que fue creado en ese momento para evitar un desmejoramiento
en las condiciones salariales de los antiguos conductores.
Por lo tanto,
concluye que con la afirmación de que la actuación de la empresa en relación
con el actor no entraña “una discriminación arbitraria por parte de la
Administración del entonces Mineralco S.A. sino tan solo el mantenimiento de
las condiciones salariales de dos trabajadores respecto de los cuales su cargo
desapareció”.
FUNDAMENTOS
1. El actor instauró
la acción de tutela en contra de Minerales de Colombia S.A, “Mineralco S.A”,
por cuanto considera que la empresa le ha vulnerado sus derechos al trabajo y a
la igualdad al negarse a nivelar su salario con el de otras dos personas que
desempeñan las mismas funciones que él, pero obtienen un salario superior.
2. El Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá denegó la tutela impetrada.
Expresó que la diferencia existente entre el salario que devenga el actor y la
remuneración percibida por los señores Gilberto Vela y José Alipio Vargas se
explica porque el primero desempeña un cargo diferente del que ocupan los
últimos.
3. La Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá confirmó la
decisión proferida en la primera instancia. Señala que la reclamación acerca de
la nivelación salarial no procede a través de la acción de tutela, puesto que
el actor cuenta con otros mecanismos judiciales. Manifiesta, además, que es
necesario tener en cuenta que en la empresa existían grados diferentes entre
los mismos vigilantes y que el principio “a trabajo igual salario igual” no se
refiere únicamente al cargo ocupado, sino que también hace relación a factores
como las funciones y responsabilidades que se asumen y la eficacia en el
desempeño de la labor.
4. En su respuesta
al cuestionario enviado por la sala de decisión, el Jefe de Recursos Humanos de
la Empresa Minercol Ltda. aclara que la empresa Minerales de Colombia había
sido fusionada con la Empresa Colombiana de Carbón Ltda, Ecocarbón, fusión que
fue realizada mediante el decreto 1679 de 1997 y que dio como resultado la
creación de la Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol Ltda. Manifiesta que
como consecuencia de la fusión efectuada, se determinó la liquidación de
distintos contratos de trabajo, entre los cuales se encuentra el del señor
Jorge Hernando Ruge. Este contrato, según informa, se encuentra terminado desde
el día 11 de diciembre de 1998.
La desaparición
de los hechos que dieron origen a la acción exige denegar la solicitud de
tutela
5. De acuerdo con lo
expresado por el Jefe de Recursos Humanos de Minercol Ltda., el actor de la
presente acción fue desvinculado de la empresa, el día 11 de diciembre de 1998,
en el marco del proceso de fusión entre las empresas Mineralco S.A. y Ecocarbón
Ltda. Lo anterior implica que la situación acusada por el actor - referente a
que recibía un sueldo menor que otras personas que cumplían con las mismas
funciones que él - dejó de existir. Ello significa que el objeto de la acción
de tutela impetrada por el demandante ha desaparecido. Para estos casos[1], esta Corporación ya ha
señalado que la acción de tutela pierde su razón de ser y que, por lo tanto,
debe ser denegada la petición de amparo por sustracción de materia, dada la
inexistencia de un objeto jurídico tutelable.
La sustracción de
materia que se presenta en este proceso se debe a que el actor ya no labora en
la empresa acusada. La Sala de Decisión considera importante aclarar que no
todos los casos en los que ocurra una situación como la que se anota deben
conducir a la denegación automática de la tutela. Concretamente, en los casos
en los que el juez de tutela perciba que una empresa ha procedido a desvincular
a un trabajador para responder, en forma vindicativa, a la acción de tutela que
éste haya instaurado contra ella, no podría el juez de tutela dejar de conocer
de fondo sobre la demanda, pues ello implicaría convalidar un procedimiento que
comporta una burla a la justicia y al derecho del trabajador de solicitar la
intervención de ésta para la resolución de un conflicto. Con todo, en el
proceso bajo examen no existen indicios acerca de que la desvinculación laboral
del señor Ruge obedezca a dicho propósito. Por el contrario, el retiro del
actor aparece como una consecuencia propia del proceso de fusión que ha tenido
lugar entre Mineralco y Ecocarbón. Por consiguiente, la Sala debe proceder a
denegar la tutela, en razón de que se ha presentado el fenómeno de la
sustracción de materia, lo cual entraña la confirmación de la sentencia de
segunda instancia.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E:
Primero:
CONFIRMAR, por la razón expuesta en esta providencia, la sentencia
de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Fe, el 18 de noviembre de 1998, en la cual se denegó el
amparo impetrado por el señor Jorge Hernando Ruge.
Segundo: Líbrense
por Secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
PABLO E. LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] Ver al respecto, entre otras, las
sentencias T-515 de 1992; T-338 de 1993; T-494 de 1993; T-100 de 1995; T-469 de
1996 y T-522 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.