T-262-98
Sentencia T-262/98
Sentencia
T-262/98
ACCION DE TUTELA-No sustituye mecanismos de defensa
judiciales/JUEZ DE TUTELA-Respeto de jurisdicciones establecidas
La acción de
tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios
de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos
y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o
lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez
constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría
en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la
guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de
asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta
Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución
"está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera
que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales
con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones
establecidas."
JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Revisión
de actos administrativos de orden disciplinario/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Sanción
disciplinaria de suspensión
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Inexistencia
por sanción disciplinaria de suspensión
Referencia: T-153528
Acción de tutela de
Fernando Carrillo Flórez contra la Procuraduría General de la Nación y el
Procurador General de la Nación.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I
A
En el proceso de
tutela T-153528, instaurado por Fernando Carrillo Flórez contra la Procuraduría
General de la Nación y el Procurador General de la Nación
ANTECEDENTES
1. El día 22 de
julio de 1992, el señor Pablo Escobar Gaviria se fugó, junto con otras
personas, de la cárcel de la Catedral, situada en el municipio de Envigado,
Antioquia. Con ocasión de los hechos ocurridos en el mencionado centro de
reclusión, la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General
de la Nación inició una investigación disciplinaria, en julio 23 de 1991, a la
cual fueron vinculados los ciudadanos Jaime Giraldo Angel y Fernando Carrillo
Flórez, quienes estuvieron a la cabeza del Ministerio de Justicia en el período
comprendido entre el 7 de agosto de 1990 y el 2 de julio de 1992.
2. Mediante auto
del 24 de marzo de 1993, el entonces Procurador General de la Nación, Carlos
Gustavo Arrieta Padilla, clausuró la investigación preliminar y formuló pliego
de cargos contra ambos ex ministros.
3. Como consecuencia
de una tutela fallada por la Corte Suprema de Justicia en favor de Jaime
Giraldo Angel, el Procurador Arrieta, mediante providencia del 2 de marzo de
1992, se declaró impedido para continuar conociendo del proceso disciplinario y
ordenó remitir las diligencias al Viceprocurador General de la Nación. Mediante
auto del 11 de marzo de 1994 (aclarado el 16 de marzo), el Viceprocurador
General de la Nación, Mauricio Echeverry, asumió el conocimiento del proceso.
4. El día 29 de
agosto de 1994, el Viceprocurador General de la Nación dictó el fallo de única
instancia, en el cual se dispuso sancionar al señor Fernando Carrillo Flórez
con la suspensión de su cargo de Ministro de Justicia por un término de treinta
(30) días. El señor Carrillo, demandante dentro de la presente tutela,
interpuso recurso de reposición contra la citada providencia y solicitó que el
proceso fuera remitido al nuevo Procurador General de la Nación, Orlando
Vásquez Velásquez, en quien no concurría ninguna causal de impedimento.
El Viceprocurador,
tras considerar que, efectivamente, el nuevo Procurador no estaba impedido para
conocer sobre el proceso disciplinario, dispuso, mediante auto del 9 de
septiembre de 1994, remitir el expediente al Despacho del Procurador General de
la Nación, orden que fue cumplida mediante memorando interno del día 13 de
septiembre de 1994. De dicha actuación se corrió traslado a los encartados.
5. El Procurador
General de la Nación ordenó, mediante memorando interno del día 13 de octubre
de 1994, retornar el expediente al Despacho del Viceprocurador General de la
Nación para la elaboración del proyecto de providencia. Dicho proyecto fue
entregado por los abogados asesores del Despacho del Viceprocurador al
Viceprocurador Orlando Solano Bárcenas, el día 25 de noviembre de 1994.
6. Mediante el
Memorando N° 021 del 28 de febrero de 1997, el actual Viceprocurador General de
la Nación, Eduardo Montealegre Lynett, remitió el expediente y el proyecto de
providencia al ahora Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuellar. Ese
mismo día, el Procurador General de la Nación avocó el conocimiento del proceso
y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el fallo del día 29 de
agosto de 1994. En su providencia, el Procurador General de la Nación decidió
declarar la prescripción de la acción disciplinaria contra el señor Jaime
Giraldo Angel y confirmar la sanción dictada contra el señor Fernando Carrillo
Flórez. Tal decisión fue notificada al apoderado del señor Carrillo Flórez, el
día 18 de marzo de 1997.
7. Fernando
Carrillo Flórez solicitó que se declarara la nulidad de la decisión del 28 de
febrero de 1997. Los argumentos que allí se exponen coinciden, en lo
fundamental, con los argumentos de la demanda de tutela, que se presentarán a
continuación.
En providencia del
22 de septiembre de 1997, el Procurador General de la Nación negó la solicitud
de nulidad, aduciendo que contra la decisión del día 28 de febrero de 1997,
confirmatoria de la sanción impuesta al señor Carrillo Flórez, no procedía
recurso gubernativo alguno.
8. El día 7 de
octubre de 1997, el ciudadano Fernando Carrillo Flórez, por intermedio de su
apoderado, instauró acción de tutela contra el Procurador General de la Nación
y la Procuraduría General de la Nación, bajo la consideración de que en el
proceso disciplinario seguido en su contra se habían violado sus derechos
fundamentales al debido proceso, a un juez imparcial, a una decisión técnica y
a la audiencia, lo que, en su opinión, constituye una abierta vía de hecho.
El demandante
solicita que el juez de tutela disponga, como medida provisional, la suspensión
de la decisión de la Procuraduría, y que declare la invalidez de todas las
providencias dictadas por el Procurador General de la Nación a partir del 28 de
febrero de 1997. Igualmente, en vista de que el actual Procurador General de la
Nación, Jaime Bernal Cuellar, se encontraría impedido para resolver sobre el
proceso disciplinario, pide que para rehacer la actuación correspondiente se
solicite al Senado de la República la designación de un Procurador ad hoc, a
efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del Código
Disciplinario Unico.
9. El actor
fundamenta su demanda en distintos cargos, los cuales serán expuestos de manera
independiente.
9.1. Cargo primero:
violación del derecho de defensa, al debido proceso y a una decisión imparcial.
El argumento central
del cargo radica en la afirmación de que el actual Procurador General de la
Nación estaba impedido para decidir sobre el recurso de reposición interpuesto
por el señor Fernando Carrillo Flórez contra la decisión del 29 de agosto de
1994. El procesado no estuvo, además, en condición de recusar al Procurador
General de la Nación, comoquiera que tanto la remisión del expediente al
despacho del Procurador como la asunción del conocimiento sobre el proceso y la
adopción de la decisión se produjeron en el mismo día.
El impedimento
tendría origen en el hecho de que el Procurador General de la Nación, en
ejercicio de su anterior actividad de litigante, habría sido apoderado del
ciudadano Darío Echeverry Campos, contra quien se adelantó proceso penal por
hechos relacionados con la Cárcel de la Catedral de Envigado, y cuyas
declaraciones en el proceso disciplinario habrían servido, parcialmente, para
sustentar la decisión de sancionar al señor Carrillo.
Sobre esta
situación, el demandante manifiesta que:
a. El señor
Echeverry Campos ocupó el cargo de Director General del Fondo Rotatorio del
Ministerio de Justicia durante parte del período en el que Fernando Carrillo
Flórez ejerció como Ministro de Justicia. En dicho período, el señor Echeverry
tuvo a su cargo varios asuntos relacionados con la Cárcel de la Catedral de
Envigado;
b. El día 29 de
mayo de 1992, Fernando Carrillo Flórez, el Secretario General del Ministerio
de Justicia y el nuevo Director del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia
solicitaron al Procurador General de la Nación de ese entonces - Carlos Gustavo
Arrieta - y al Contralor General de la República iniciar una investigación
sobre la conducta del señor Echeverry Campos. Posteriormente, el día 24 de
julio de 1992, el apoderado del Fondo Rotatorio, a instancias de la junta
directiva presidida por el demandante, presentó denuncia penal contra el señor
Echeverry, por diversos actos contractuales relacionados con las obras
adelantadas en la Cárcel de la Catedral de Envigado;
c. El día 19 de
agosto de 1993, el abogado Jaime Bernal Cuellar presentó memorial al Fiscal 255
de la Unidad de Investigaciones Especiales, en el cual consta que aceptaba el
poder que le otorgaba el señor Echeverry Campos para representarlo en el proceso
penal que se adelantaba en su contra. El día 1° de septiembre de 1993, se
reconoció a Jaime Bernal Cuellar como defensor de Darío Echeverry Campos. En
uso del poder que le fuera conferido, el abogado Jaime Bernal Cuellar le
solicitó posteriormente al fiscal el desembargo de algunos bienes del
representado. Luego, el día 27 de septiembre de 1993, el abogado Bernal Cuellar
presentó un memorial en el que solicita que se acepte al abogado Leonardo Cruz
Bolívar como su suplente dentro del proceso.
El actor considera
que los hechos expuestos demuestran que el actual Procurador se encontraba
impedido para conocer del proceso disciplinario adelantado en su contra. En
efecto, el Procurador habría incurrido en las causales de recusación
contempladas en el artículo 34, numeral 11, del Decreto 3404 de 1983; en el
numeral 5° del artículo 34 del Decreto 3404 de 1983; en el numeral 12 del
artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; en el numeral 3° del artículo
103 del Código de Procedimiento Penal; y en el numeral 10 del artículo 103 del
Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 15 de la Ley 81 de
1993.
9.2. Cargo segundo:
irregularidad procesal y violación del debido proceso. El demandante considera
que la actuación que siguió a la presentación del recurso de reposición contra
la decisión sancionatoria hasta el momento en que el expediente fue remitido al
despacho del Procurador Bernal Cuellar fue irregular. Ello, por cuanto la
decisión del Procurador Orlando Vásquez de remitir el expediente al despacho
del Viceprocurador, para la elaboración del proyecto de providencia, nunca fue
comunicada a los investigados; porque el expediente reposó en el despacho del
Viceprocurador por espacio de dos años, cuatro meses y ocho días, sin que los
procesados tuvieran conocimiento de estos hechos; y porque, de acuerdo con la
ley, en esa situación concreta, no le correspondía al Viceprocurador, sino al
Procurador Auxiliar, la elaboración del proyecto de decisión sobre el recurso
de reposición,
9.3. Tercer cargo:
violación del principio de imparcialidad. El actor fundamenta este cargo con la
manifestación de que el recurso de reposición interpuesto por los investigados
dentro del proceso disciplinario - Fernando Carrillo y Jaime Giraldo - fue decidido
con base en un proyecto elaborado por los mismos abogados del Despacho del
Viceprocurador General de la Nación que habían presentado el proyecto de la
sentencia disciplinaria de única instancia dictada el 29 de agosto de 1994.
9.4. Cuarto cargo: decisión
no técnica. Manifiesta el actor que la decisión sobre el recurso de reposición
no puede calificarse como técnica, puesto que, como ya se ha dicho, el proceso
fue recibido y fallado en el mismo día por el Procurador General de la Nación,
a pesar de que consta de setenta y siete (77) cuadernos con aproximadamente
veintidós mil (22.000) folios. Ello significa que la decisión del Procurador no
se pudo basar, de ninguna manera, en un detenido análisis del material
probatorio.
10. Además de
señalar los cargos y los hechos en los que se apoya la acción de tutela, el
demandante hace un análisis sobre la procedencia de dicha acción en el presente
caso.
La viabilidad de la
acción, asegura el actor, se desprende del hecho de que a la fecha de
interposición de la tutela el Presidente de la República no había dado
cumplimiento a la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación.
Ello significa que en el momento en que se interpuso la tutela, es decir, en el
lapso comprendido entre la decisión de la Procuraduría y su ejecución, el actor
carecía de cualquier otro medio de defensa judicial, puesto que según la
jurisprudencia del Consejo de Estado, en ese instante no era posible demandar
el acto administrativo emitido por la Procuraduría General de la Nación.
Justifica esta
apreciación manifestando que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha
expresado que “la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho comienza a contarse a partir del momento en que el nominador profiere
el acto de cumplimiento de la sanción solicitada por la Procuraduría General de
la Nación que es cuando se produce la lesión del derecho cuyo restablecimiento
se solicita como consecuencia de la nulidad que se impetra y no a partir de la
notificación del acto proferido por la Procuraduría que apenas se limita a
imponer la solicitud de una sanción”.
11. Correspondió
conocer del proceso de tutela a la Sección Segunda, subsección D, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Una vez asumido el conocimiento del caso, se
dispuso informar a la Procuraduría General de la Nación acerca del mismo.
La apoderada de la
Procuraduría presentó escrito en el cual argumenta que la acción de tutela es
improcedente en el caso bajo estudio. Basa su apreciación en dos razones: a)
que durante el proceso disciplinario el investigado contó con las oportunidades
legales para ejercer su derecho de defensa; y b) que, puesto que la decisión de
la Procuraduría constituye un acto administrativo, el actor contaba con otros
medios ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa
administrativa.
12. En su sentencia
de octubre 23 de 1997, el Tribunal deniega la solicitud de tutela. Considera
el Tribunal que en el presente caso el actor contaba con otro medio de defensa
judicial, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
jurisdicción contencioso-administrativa. Expresa también que el Consejo de
Estado ha señalado que sí es posible demandar directamente el acto
administrativo emanado de la Procuraduría General de la Nación.
La Magistrada María
del Carmen Jarrín Cerón aclaró su voto, señalando que considera que “el actor
debió impugnar los actos que determinaron la imposición de la sanción dentro
del término señalado en el Código Contencioso Administrativo. Si dicho término
venció, no revive con la expedición del acto de ejecución, que, además, no es
revisable a través de la acción propia de los actos administrativos
particulares, por ser un mero acto de cumplimiento”.
Así mismo, el
Magistrado Filemón Jiménez Ochoa aclara el voto. Sostiene el Magistrado que,
frente al acto que impuso la sanción, procedía la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, la cual debía ejercitarse dentro de los 4 meses
siguientes a la notificación del acto, ya que era un acto definitivo.
Manifiesta que contra el acto de ejecución de la sanción procedía también la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
13. El 29 de
octubre de 1997, el demandante impugna la decisión del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca. Luego de hacer un recuento de la demanda, entra a analizar la
procedencia de la acción de tutela. En su escrito señala que el Tribunal se
equivocó al entender que la petición de tutela se dirigía a lograr la anulación
de la decisión del Procurador del 28 de febrero de 1997, cuando en realidad se
buscaba anular la actuación surtida a partir de octubre de 1994, fecha a partir
de la cual los investigados carecieron de oportunidades de defensa y audiencia
y, en general, se presentó una flagrante violación al debido proceso.
Adicionalmente, reitera lo expuesto en la demanda de tutela sobre la
inexistencia de otro medio de defensa judicial, ya que, conforme a la
jurisprudencia del Consejo de Estado, la caducidad de la acción empieza a
contarse a partir del momento en que se ejecuta la solicitud de la
Procuraduría, hecho que no había ocurrido al momento de presentarse la acción.
14. La apoderada de
la Procuraduría se opuso a la impugnación presentada por el demandante. En su
escrito sostiene que “en el presente caso, es claro que la acción de tutela
promovida contra la Procuraduría General de la Nación y el señor Procurador es
improcedente, como en su oportunidad se manifestó, por cuanto sus pretensiones
desconocen el hecho de haber agotado los medios legales para controvertir la
decisión adoptada dentro del proceso administrativo sancionatorio que trajo
como consecuencia la declaración de responsabilidad del disciplinable”.
15. El 3 de
diciembre de 1997, la sección primera de la Sala Contencioso Adninistrativa del
Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal. El Consejo de Estado
señala que mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era
viable demandar las decisiones emanadas de la Procuraduría General de la
Nación, puesto que se trata de “actos de la administración de contenido
particular y concreto, la principal y definitiva de las cuales es la
providencia del 28 de febrero de 1997”.
Asevera que era
errónea la afirmación del demandante acerca de que carecía de otro medio de
defensa judicial. Ello, por cuanto, en primer lugar, sí era viable demandar el
acto principal - la decisión de la Procuraduría -, y, además, luego de haberse
expedido el acto de ejecución de la sanción, era demandable tanto este acto
administrativo como el anterior. Plantea también que dentro del proceso
contencioso administrativo puede solicitarse, junto a la pretensión principal,
la suspensión provisional del acto principal y su ejecución.
16. Una vez radicado
el proceso en la Corte Constitucional, el apoderado del demandante presentó un
escrito en el cual hace un recuento de los hechos y añade elementos de juicio
que, en su opinión, apoyan su petición de tutela.
En primer lugar,
expresa que en el caso bajo estudio se impuso una sanción disciplinaria sin
respaldo probatorio y sin atención al principio de tipicidad. La investigación
disciplinaria contra el señor Carrillo tuvo por objeto analizar las medidas de
seguridad que se habían tomado con respecto a la Cárcel de la Catedral, en Envigado.
El demandante fue declarado como no responsable disciplinariamente por hechos
relacionados con este punto. Sin embargo, la investigación se amplió a otras
materias y de dicha averiguación se dedujo una responsabilidad disciplinaria en
cabeza del señor Carrillo, “por conductas distintas relacionadas con la fuga de
los reclusos de la Cárcel de Envigado, consistentes en faltar ‘a la diligencia
y eficiencia en la organización, administración, dirección y vigilancia de la
política carcelaria en relación con la denominada Cárcel de Máxima Seguridad de
Envigado…. Pues era directamente el señor Ministro de Justicia a nombre del
Gobierno, quien debía dirigir, coordinar y vigilar la ejecución y desarrollo de
la política carcelaria’”.
En segundo lugar,
expresa que como apoderado del señor Carrillo había indagado por la ubicación
física del expediente, el cual no se encontraba en el Despacho del Procurador
General de la Nación, sino en las oficinas de la Viceprocuraduría. De ello
deduce que el Procurador no había tenido real acceso a la información que
sustentaba el proyecto de resolución sobre el recurso de reposición interpuesto
contra la sanción decretada contra su poderdante.
En tercer lugar,
expone que, mediante providencia del 9 de diciembre de 1997, la Procuraduría
General de la Nación, por intermedio del Procurador Tercero Delegado para la
Vigilancia Administrativa, revocó la decisión tomada, el 29 de agosto de 1994,
en relación con el ex-ministro Jaime Giraldo Angel - luego de que éste hubiera
renunciado a la prescripción de la acción disciplinaria que había sido
decretada por la Procuraduría en su providencia del 28 de febrero de 1997 - por
cuanto se encontró que ella había sido adoptada violando el derecho al debido
proceso. Así las cosas, considera el apoderado del señor Carrillo que en el
caso de este último debería aplicarse la misma medida, toda vez que los hechos
por los cuales fue disciplinado el señor Giraldo coincidían con aquéllos por
los cuales fue investigado y sancionado su apoderado. Dice al respecto que si
la Procuraduría reconoció que había violado el debido proceso en la
investigación contra el señor Giraldo, “en justicia, en equidad e igualdad,
debería reconocerse lo mismo en sede jurisdiccional por vía de tutela” para el
señor Carrillo.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. El apoderado del
demandante considera que en el trámite del proceso disciplinario adelantado
contra el señor Fernando Carrillo la Procuraduría vulneró distintos derechos
fundamentales del actor e incurrió en una vía de hecho. Expresa que, puesto que
en el momento en que instauró la acción de tutela, la sanción disciplinaria
impuesta por la Procuraduría contra su apoderado no había sido ejecutada
todavía, éste carecía de otros medios judiciales de defensa ordinarios, razón
por la cual estaba legitimado para acudir a la acción de tutela.
2. La apoderada de
la Procuraduría General de la Nación manifiesta que la acción de tutela era
improcedente en este caso, en atención a la existencia de otros medios
judiciales de defensa.
3. El Consejo de
Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideran que la acción de
tutela resulta improcedente en la situación bajo análisis, dado que contra el
acto administrativo de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual
se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Carrillo,
procedía el recurso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
jurisdicción contencioso administrativa.
4. El inciso tercero
del artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela “sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.” En desarrollo de este precepto, la Corte ha aseverado
de manera reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente
procede cuando no existen otros medios de defensa judicial a través de los
cuales se pueda solicitar la protección de los derechos fundamentales que se
considera vulnerados, o cuando el medio judicial alternativo es claramente
ineficaz para la defensa de esos derechos. En el último caso procede la tutela,
ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio
irremediable.
En efecto, la acción
de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás
medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros
recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no
abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el
juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que
iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar
por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la
de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta
Corte estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que
le impone la Constitución “está la de señalarle a la acción de tutela límites
precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los
derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las
jurisdicciones establecidas.”
5. En el caso bajo
estudio se observa que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el
Consejo de Estado afirman que la decisión de la Procuraduría era susceptible de
ser demandada ante lo contencioso administrativo mediante la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho. Esta circunstancia indica claramente que el
demandante sí contaba con otro medio de defensa judicial contra la providencia
emanada de la Procuraduría General de la Nación.
6. Dada la
existencia de otro medio de defensa judicial, la tutela procedería en el evento
en que ese otro medio no fuera lo suficientemente eficaz para evitarle un
perjuicio irremediable al actor. En el caso examinado, el perjuicio
irremediable provendría de la sanción disciplinaria impuesta al actor por la
Procuraduría General de la Nación, consistente en 30 días de suspensión. Mas la
mencionada sanción disciplinaria no puede considerarse, en sí misma, como un
perjuicio irremediable. De lo contrario, se estaría aceptando que todas las
sanciones disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual
la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso
administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario.
El actor considera
que en el proceso adelantado en su contra por la Procuraduría, que culminó con
la sanción aludida, se vulneraron sus derechos fundamentales. Por eso, decidió
acudir a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos. Sin
embargo, la pretensión del actor bien puede articularse a través de los medios
de defensa ordinarios, vía que habrá de seguirse, dado que no se observa la
inminencia del advenimiento de un perjuicio irremediable para el actor.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión
R E S U E L V E
Primero. - CONFIRMAR
la sentencia de la sección primera de la Sala Contencioso Administrativa del
Consejo de Estado, del día 3 de diciembre de 1997, mediante la cual se
ratificó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró
improcedente la acción de tutela instaurada por Fernando Carrillo Flórez contra
el Procurador General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.
Segundo.- Líbrense
por Secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los veintiocho (28) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho
(1998)).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.