T-262-97
Sentencia T-262/97
Sentencia
T-262/97
CUMPLIMIENTO DE
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desobediencia
por entidades bancarias
Se ha presentado
en el caso materia de examen una abierta desobediencia, por parte de las
entidades bancarias obligadas, a lo dispuesto por el juez. El Estado de Derecho
no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas, o si lo son
según el ánimo y la voluntad de sus destinatarios. Estos, a juicio de la Corte,
no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del
juez que conduce determinado proceso, independientemente de las razones que
puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer no es la
renuencia a ejecutar lo ordenado sino el ejercicio de los recursos que el
sistema jurídico consagra.
CUMPLIMIENTO DE
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Renuencia
del obligado
Los sujetos a los
cuales se dirigen las órdenes de un juez, sometidos como están al imperio de la
Constitución y de las leyes y dada su obligación de respetar y obedecer a las
autoridades, deben atenderlas de inmediato. Si piensan que el juez no podía
impartirlas, según normas jurídicas en vigor, tal consideración no tiene por
qué obstruir su acatamiento, sino que está llamada a ser debatida
judicialmente, en su caso, y sobre la base de la legitimidad del recurrente con
miras a su revocación. Es cierto que puede vincular eventualmente la
responsabilidad del funcionario judicial y aun provocar la acción de tutela en
su contra, si se le comprueba flagrante violación del ordenamiento jurídico o
la existencia de una vía de hecho, pero ninguna de tales posibilidades
justifica la actitud renuente del obligado.
ACCION DE TUTELA
POR INCUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración o amenaza de derechos fundamentales
Si el
incumplimiento de órdenes judiciales implica, la violación o la amenaza de
derechos fundamentales, cabe la acción de tutela para su defensa y, por tanto,
para que otro juez -el constitucional- ordene la ejecución inmediata de la
providencia incumplida bajo el apremio de las sanciones contempladas en el
Decreto 2591 de 1991.
INEMBARGABILIDAD
DE BIENES O DINEROS PUBLICOS-No
es absoluto/BIENES O DINEROS PUBLICOS-Pago de acreencias laborales
La jurisprudencia
de esta Corte ha sido constante en torno a que las normas legales que consagran
la inembargabilidad de bienes o dineros públicos no son absolutas, pues dicha
regla no puede aplicarse en perjuicio de otros valores, principios y derechos
prevalentes que la Carta consagra de modo expreso y a los cuales ha querido
darles plena efectividad. Si ese carácter absoluto de la inembargabilidad
pudiera predicarse, cobijando aun los casos en que el embargo busca garantizar
el pago de acreencias laborales, se violaría el artículo 25 de la Constitución,
por contradecir la especial protección que él consagra a favor del trabajo. Y,
por tanto, los jueces de la República a cuyo cuidado se confía la efectividad de
tal derecho en el plano económico, que hacen parte de la jurisdicción ordinaria
en el ramo laboral, están autorizados por la misma Carta Política, tal como lo
ha entendido la doctrina constitucional, para ordenar la práctica de medidas
cautelares que impliquen la retención de fondos estatales siempre que la
finalidad sea la anotada. En este orden de ideas, el trabajo, que se erige como
valor fundante del Estado y como derecho fundamental, no puede resultar
desconocido por la aplicación de un principio de inembargabilidad que, aunque
va dirigido a proteger otros valores, debe ceder ante aquél.
DINEROS PUBLICOS-Ordenes de embargo con independencia de su
origen
Las órdenes de
embargo encaminadas a asegurar el pago de obligaciones laborales recaen sobre
el conjunto del patrimonio del ente demandado, con independencia de su origen,
de modo que no se puede afirmar, como lo hicieron en este caso las entidades
financieras, que la orden de embargo afectaba única y específicamente dineros
pertenencientes a la UNICEF, ni al convenio con ella celebrado por el
municipio. La orden judicial no afectaba al organismo internacional aludido ni
los fondos o recursos de determinado convenio.
DEBIDO PROCESO-Vulneración por personas distintas a
sujetos procesales
El debido proceso
puede ser violado no sólo por los sujetos procesales en estricto sentido, esto
es, juez y partes, sino que también es posible que resulte vulnerado por
personas que participan en el curso del proceso, bien sea por los llamados
"colaboradores de la justicia", por los intervinientes, o por los
sujetos que deben cumplir ciertas órdenes judiciales que van dirigidas a hacer
efectivos los derechos reconocidos o declarados judicialmente. En este último
evento, si se desacatan las órdenes judiciales, se impide el goce de los
derechos subjetivos de una de las partes en el proceso, los cuales quedarían
reducidos a una simple declaración abstracta de imposible realización, contra
el concepto mismo de justicia.
DEBIDO PROCESO-Vulneración por no cumplimiento de orden
judicial/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Cumplimiento de orden
judicial
Los bancos
demandados se abstuvieron de cumplir la orden del juez ordinario, con lo cual
vulneraron el derecho al debido proceso del actor, hallándose éste en estado de
indefensión ante ellos, e invadieron una competencia exclusiva de las
autoridades judiciales. Se obstruye la tutela y el acceso a la administración
de justicia constitucional con base en una errónea concepción sobre el otro
medio de defensa judicial. En el caso materia de revisión, el amparo solicitado
procedía por no existir un medio idóneo y eficaz para obtener el cumplimiento
de la orden judicial.
Referencia:
Expediente T-120869
Acción de tutela
incoada por Silvio Antonio Guerrero Aragon contra los bancos de Bogotá y
Popular.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y siete (1997).
I. INFORMACION PRELIMINAR
Los fallos que se
revisan, proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina y por la
Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Quibdó, resolvieron en
primera y segunda instancia, respectivamente, sobre la acción de tutela instaurada
por SILVIO ANTONIO GUERRERO ARAGON contra el Banco de Bogotá -Sucursal Istmina
y Quibdó- y contra el Banco Popular -Sucursal Quibdó-, por cuanto dichas
entidades se negaron a cumplir una orden judicial proferida a instancias del
actor.
En efecto -explicó-,
en desarrollo de un proceso ejecutivo laboral que él promovió ante la justicia
ordinaria contra el Municipio de Istmina, y, en el curso del mismo, el juez
ordenó, con el fin de asegurar el pago de la deuda laboral, el embargo y
retención de los dineros que el Municipio de Istmina tuviera o llegare a tener
depositados en cuentas corrientes.
Las entidades
financieras a las cuales se dirigía el mandato judicial no quisieron cumplirlo,
alegando que las cuentas corrientes en referencia eran inembargables, por
expresa disposición del artículo 6º de la Ley 179 de 1994 y del artículo 7 de
la Ley 224 de 1995.
Subrayó el
peticionario no sólo el desacato de los bancos a la providencia judicial sino
el que, a su juicio, es palmario desconocimiento de la jurisprudencia
constitucional.
Además -declaró- fue
desobedecida la Circular Externa número 042 de 1995, expedida por la
Superintendencia Bancaria.
Fueron invocados los
derechos fundamentales a la vida y al debido proceso.
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
Para el Juzgado
Promiscuo de Familia de Istmina, que decidió en primera instancia mediante
resolución del 23 de octubre de 1996, si bien no fue violado el derecho a la
vida, sí se configuró la vulneración del debido proceso, pues la orden de
embargo y retención dictada por el Juzgado Civil del Circuito fue clara y
concreta al decir que los dineros afectados por la medida eran los de libre
destinación, es decir que no estaban sometidos a inembargabilidad alguna. En su
criterio, los bancos "no son los llamados a emitir conceptos sobre la
embargabilidad o inembargabilidad de las cuentas; esto sólo compete al juez de
primera instancia y estos entes crediticios tienen la obligación de dar
cumplimiento a la orden judicial...".
Por lo tanto, el
Juzgado concedió la tutela del enunciado derecho y ordenó a los bancos dar
cumplimiento a los oficios de embargo y retención.
El fallo fue
impugnado por el Alcalde municipal de Istmina, quien alegó un interés legítimo
y aportó al proceso una copia del "Convenio de Cooperación Técnica y
Financiera", suscrito entre el Fondo de las Naciones Unidas para la
Infancia-UNICEF-, la Alcaldía de Istmina y el Hospital Eduardo Santos, alegando
que la Cuenta No. 37801430-2 no era susceptible de embargo por tratarse de
recursos de la Nación con destinación específica.
El impugnante
argumentó que los fondos de cooperación son de propiedad de UNICEF y que están
sujetos a los convenios firmados entre dicho organismo internacional y el
Gobierno de Colombia, así como a las reglas sobre privilegios e inmunidades
previstas para las Naciones Unidas y sus organismos especializados.
El Tribunal Superior
de Quibdó, por conducto de su Sala Civil, de Familia y Laboral, revocó el fallo
de primera instancia mediante Sentencia del 29 de noviembre de 1996. Consideró
que no se había vulnerado el derecho al debido proceso, pues éste "es
entre el juez y las partes del conflicto, no entre el juez y terceros".
Los bancos -agregó-
no fueron parte dentro del proceso ejecutivo incumplido, por lo cual no era
procedente la acción de tutela para hacer efectiva la orden judicial.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos que anteceden, según lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política.
2. Viabilidad de
la tutela para obtener el cumplimiento de providencias judiciales cuando están
de por medio derechos fundamentales
Se ha presentado en
el caso materia de examen una abierta desobediencia, por parte de las entidades
bancarias obligadas, a lo dispuesto por el juez.
El Estado de Derecho
no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas, o si lo son
según el ánimo y la voluntad de sus destinatarios. Estos, a juicio de la Corte,
no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del
juez que conduce determinado proceso, independientemente de las razones que
puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer no es la
renuencia a ejecutar lo ordenado sino el ejercicio de los recursos que el
sistema jurídico consagra.
La Corte ha
manifestado al respecto:
"Todos los
funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas
las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos
judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta
saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba
respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones
contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si
están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales.
De allí se desprende
necesariamente que si la causa actual de la vulneración de un derecho está
representada por la resistencia de un funcionario público o de un particular a
ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos ante una
omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto de acción
encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin
y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como
para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso
concreto las prescripciones abstractas de la Constitución.
El acceso a la
administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica
solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la
normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino
que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la
debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido
proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos
puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno
desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios.
Por tanto, cuando el
obligado a acatar un fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos que con la
providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la
administración de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando así uno de
los cometidos básicos del orden jurídico, y truncando las posibilidades de
llevar a feliz término el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser
sancionado, pero con su responsabilidad y sanción no queda satisfecho el
interés subjetivo de quien ha sido víctima de la violación a sus derechos,
motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una
vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio
tenga cabal realización" (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-329 del
18 de julio de 1994).
Recientemente, la
Corte reiteró lo dicho, aun en el caso de conflicto entre una orden judicial y
la del superior jerárquico en el seno de los cuerpos armados (Cfr. Sentencia
SU-257 del 28 de mayo de 1997).
Los sujetos a los
cuales se dirigen las órdenes de un juez, sometidos como están al imperio de la
Constitución y de las leyes y dada su obligación de respetar y obedecer a las
autoridades (art. 4 C.P.), deben atenderlas de inmediato. Si piensan que el
juez no podía impartirlas, según normas jurídicas en vigor, tal consideración
no tiene por qué obstruir su acatamiento, sino que está llamada a ser debatida
judicialmente, en su caso, y sobre la base de la legitimidad del recurrente con
miras a su revocación. Es cierto que puede vincular eventualmente la
responsabilidad del funcionario judicial y aun provocar la acción de tutela en
su contra, si se le comprueba flagrante violación del ordenamiento jurídico o
la existencia de una vía de hecho, pero ninguna de tales posibilidades
justifica la actitud renuente del obligado.
Así, en el caso de
autos, las instituciones financieras a las cuales el juez impartió la orden de
embargo y retención de dineros del municipio tenían el deber de adoptar las
medidas pertinentes, conforme a lo mandado.
Para la Corte es
evidente, por otra parte, que si el incumplimiento de órdenes judiciales implica,
como en el asunto materia de examen, la violación o la amenaza de derechos
fundamentales, cabe la acción de tutela para su defensa y, por tanto, para que
otro juez -el constitucional- ordene la ejecución inmediata de la providencia
incumplida bajo el apremio de las sanciones contempladas en el artículo 52 del
Decreto 2591 de 1991.
Por este aspecto,
entonces, bien podía el juez de primera instancia, en virtud de la tutela,
conceder -como concedió- la protección judicial que refrendará la Corte.
3. Embargabilidad
de los dineros públicos para garantizar el pago de obligaciones laborales.
Diferencia entre la titularidad de las cuentas bancarias y el origen de los
fondos objeto de embargo.
Consta en el
expediente que el Banco de Bogotá, sucursal de Quibdó e Istmina, tomó para sí
la atribución, contraria al orden jurídico, de no dar trámite al embargo
decretado por la justicia laboral, con el argumento, reiterado por esa entidad
ante el juez de tutela, de que "las cuentas corrientes que posee el municipio
de Istmina gozan de la protección de inembargabilidad, en los términos del
artículo 6 de la Ley 179 de 1994 y el artículo 7 de la Ley 224 de 1995..."
(Folio 41 del expediente).
Lo propio hizo el
Banco Popular de Quibdó (Folio 35 del expediente), aunque, propuesta la tutela,
se avino a cumplir la decisión judicial y así lo comunicó al juzgado que
tramitaba el proceso de amparo (Folio 38).
Cuando la ley
dispone que ciertos bienes son inembargables, está señalando a los jueces de la
República -justamente los llamados, en ejercicio de sus funciones, a decidir si
acceden o no a decretar la práctica de la medida cautelar- que no pueden
adoptarla. Los destinatarios de la orden judicial correspondiente, una vez
impartida por el juez, no están autorizados para definir si el bien objeto de
la medida previa es o no inembargable, como tampoco son los agentes de policía
a quienes se imparte la orden de efectuar una captura los encargados de
establecer si es o no arbitraria.
Ahora bien, la
jurisprudencia de esta Corte ha sido constante en torno a que las normas
legales que consagran la inembargabilidad de bienes o dineros públicos no son
absolutas, pues dicha regla no puede aplicarse en perjuicio de otros valores,
principios y derechos prevalentes que la Carta consagra de modo expreso y a los
cuales ha querido darles plena efectividad.
Si ese carácter
absoluto de la inembargabilidad pudiera predicarse, cobijando aun los casos en
que el embargo busca garantizar el pago de acreencias laborales, se violaría el
artículo 25 de la Constitución, por contradecir la especial protección que él
consagra a favor del trabajo. Y, por tanto, los jueces de la República a cuyo
cuidado se confía la efectividad de tal derecho en el plano económico, que
hacen parte de la jurisdicción ordinaria en el ramo laboral, están autorizados
por la misma Carta Política, tal como lo ha entendido la doctrina
constitucional, para ordenar la práctica de medidas cautelares que impliquen la
retención de fondos estatales siempre que la finalidad sea la anotada.
En este orden de ideas, el trabajo, que se
erige como valor fundante del Estado (artículo 1) y como derecho fundamental
(artículo 25), no puede resultar desconocido por la aplicación de un principio
de inembargabilidad que, aunque va dirigido a proteger otros valores, debe
ceder ante aquél. Al respecto, la Corte ha dicho lo siguiente:
"En la
aplicación de las normas constitucionales suelen presentarse conflictos entre
diferentes valores, principios, derechos e incluso normas de organización. En
tales casos (...) se debe acudir a una interpretación que concilie el valor de
la discrecionalidad de la Ley y de las instancias aplicadoras del derecho, con
la importancia específica que poseen las normas constitucionales en conflicto,
todo ello a la luz de los hechos en cuestión o de la realidad social presente.
(...)
En el caso que ocupa
a esta Corte se presenta el problema de la existencia de una norma legal que
limita la efectividad de un derecho fundamental.
En efecto, la
inembargabilidad del presupuesto está fundada en la protección del bien público
y del interés general. Sin embargo, en el proceso de su aplicación, dicha norma
pone en entredicho el derecho a la pensión de algunos empleados públicos a
quienes no se les niega el derecho pero tampoco se les hace efectivo.
La norma que
establece la prioridad del interés general no puede ser interpretada de tal
manera que ella justifique la violación de los derechos fundamentales de unos
pocos en beneficio de interés de todos. Aquí, en esta imposibilidad, radica
justamente uno de los grandes avances de la democracia y de la filosofía
política occidental en contra del absolutismo y del utilitarismo. El individuo
es un fin en si mismo; el progreso social no puede construirse sobre la base del
perjuicio individual, así se trate de una minoría o incluso de un individuo. La
protección de los derechos fundamentales no está sometida al vaivén del interés
general; ella es una norma que encierra un valor absoluto, que no puede ser
negociado o subestimado.
La norma que
establece la inembargabilidad del presupuesto obstaculiza la efectividad del
derecho al salario. Jurídicamente -con base en la Constitución de 1991- no es
lo mismo un derecho válido inefectivo que un derecho válido efectivo. La realización
de los contenidos normativos es un derecho que no se reduce a la mera
promulgación de normas; es un derecho que se obtiene con la efectividad de los
derechos. (Cfr. Sentencia C-546 del 1 de octubre de 1992, Magistrados Ponentes:
Drs. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero).
En el caso
examinado, las instituciones financieras renuentes y la administración
municipal, en su impugnación, añadieron al concepto mismo de inembargabilidad
de los dineros públicos el argumento de que ellos hacían parte de un convenio
celebrado entre el municipio de Istmina y UNICEF, con lo cual se quiso enervar
el mandato judicial, arguyendo tratados internacionales que protegen los bienes
y derechos de organismos internacionales en los territorios de los Estados Partes.
No acepta la Corte
tal razonamiento, por cuanto, no obstante existir esas normas internacionales
de protección, según lo destacó en Sentencia C-203 del 11 de mayo de 1995,
resulta indispensable distinguir entre el patrimonio del organismo internacional
correspondiente, que es el protegido, y el de la entidad estatal colombiana -en
este caso el municipio- que los ha recibido y que los maneja.
Las órdenes de
embargo encaminadas a asegurar el pago de obligaciones laborales recaen sobre
el conjunto del patrimonio del ente demandado, con independencia de su origen,
de modo que no se puede afirmar, como lo hicieron en este caso las entidades
financieras, que la orden de embargo afectaba única y específicamente dineros
pertenencientes a la UNICEF, ni al convenio con ella celebrado por el
municipio, pues con entera claridad, según consta en el folio 32 del
expediente, el oficio emanado del Juzgado del Circuito de Istmina, recibido por
los bancos, les comunicaba que se había decretado el "embargo y retención
de los dineros que el MUNICIPIO DE ISTMINA tenga o llegue a tener en las
cuentas corrientes...", agregando que "la medida obedece a demanda
ejecutiva laboral que el Dr. AUGUSTO CICERON MOSQUERA CORDOBA, en
representación del Dr. SILVIO ANTONIO GUERRERO ARAGON incoó en contra de dicho
municipio".
Es decir, la orden
judicial no afectaba al organismo internacional aludido ni los fondos o
recursos de determinado convenio.
Es evidente que, al
no cumplirse con el embargo, fueron perjudicados, en cambio, los derechos
fundamentales del actor, específicamente los inherentes al debido proceso y al
trabajo en condiciones dignas y justas, frustrándose para él, por la decisión
arbitraria de particulares, su acceso a la administración de justicia
(artículos 25, 29 y 229 de la Constitución).
La Corte remitirá
copia de este fallo a la Superintendencia Bancaria, para que se apliquen las
sanciones pertinentes.
4. El contenido esencial del debido
proceso. Quiénes pueden violarlo. Idoneidad del otro medio de defensa
El Tribunal Superior de Quibdó negó la
tutela por estimar que el debido proceso se refiere exclusivamente a la
relación existente entre las partes y el juez, y que no puede oponerse a
sujetos extraños al proceso, como en este caso lo son las entidades bancarias
demandadas.
Al respecto esta
Sala advierte que el debido proceso puede ser violado no sólo por los sujetos
procesales en estricto sentido, esto es, juez y partes, sino que también es
posible que resulte vulnerado por personas que participan en el curso del
proceso, bien sea por los llamados "colaboradores de la justicia",
por los intervinientes, o por los sujetos que deben cumplir ciertas órdenes
judiciales que van dirigidas a hacer efectivos los derechos reconocidos o
declarados judicialmente. En este último evento, si se desacatan las órdenes
judiciales, se impide el goce de los derechos subjetivos de una de las partes
en el proceso, los cuales quedarían reducidos a una simple declaración
abstracta de imposible realización, contra el concepto mismo de justicia.
En el asunto bajo
estudio, los bancos demandados se abstuvieron de cumplir la orden del juez
ordinario, con lo cual vulneraron el derecho al debido proceso del actor,
hallándose éste en estado de indefensión ante ellos, e invadieron una competencia
exclusiva de las autoridades judiciales.
En cuanto se refiere
al uso de los poderes disciplinarios del juez que impartió la orden para
hacerla cumplir, procedimiento al cual se refiere el Tribunal cuando lo señala
como mecanismo eficaz para impedir la violación del derecho fundamental al
debido proceso, la Sala estima indispensable consignar algunas precisiones.
La Constitución hace
improcedente la tutela cuando existen otros medios judiciales para el amparo
del derecho conculcado o amenazado, pero tal consecuencia debe mirarse en
relación con aquello que podría hacer el solicitante dentro de las opciones que
le otorga el sistema jurídico para su defensa, no respecto de las posibilidades
que se encuentran en cabeza de un sujeto diferente, pues de admitirlo así se
consentiría en que la persona afectada quedara indefensa por existir un
mecanismo que no está en sus manos operar. Ello es tan cierto que el otro
individuo -en este caso el juez cuyos poderes disciplinarios se muestran como
medio de defensa- bien puede actuar en el sentido que conviene al interés del
accionante, o abstenerse de hacerlo.
Por tanto, se
obstruye la tutela y el acceso a la administración de justicia constitucional
con base en una errónea concepción sobre el otro medio de defensa judicial.
Así las cosas, en el
caso materia de revisión, el amparo solicitado procedía por no existir un medio
idóneo y eficaz para obtener el cumplimiento de la orden judicial.
Ahora bien, del
material probatorio que se encuentra en el expediente no puede deducir la Sala
que esté en peligro la vida del demandante, por lo cual negará el amparo del
derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución. La Corte se limitará
a tutelar el derecho al debido proceso.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE el
fallo proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de
Quibdó el 29 de noviembre de 1996, en cuanto negó el amparo del derecho al
debido proceso. En su lugar, CONCEDER la tutela de este derecho y, en
consecuencia, ORDENAR al Banco de Bogotá -sucursales Istmina y Quibdó-
que dé cumplimiento inmediato a la orden de embargo emanada del Juzgado Civil
del Circuito de Istmina, emitida dentro del proceso ejecutivo laboral
instaurado por SILVIO ANTONIO GUERRERO ARAGON contra el municipio.
Término para cumplir la orden impartida:
cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de este fallo.
Segundo.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la
aludida providencia en cuanto negó la tutela del derecho a la vida.
Tercero.- ADVERTIR a la entidad
condenada, en cabeza de su Gerente, que el incumplimiento a lo ordenado en el
presente fallo puede dar lugar a la imposición de las sanciones establecidas en
los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí
contemplados.
Quinto.- Para lo de su cargo, remítase
copia del expediente y de esta sentencia al Superintendente Bancario.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.