T-262-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-262/94
DERECHO
AL AMBIENTE SANO-Limpieza de canal/ACCION POPULAR
No
existe prueba en el expediente de la vulneración o amenaza de los derechos a la
salud, a la integridad física y a la vida. Al no existir, en el caso concreto,
conexidad entre la vulneración del derecho a gozar de un ambiente sano, como
consecuencia de la falta de limpieza del canal colector de aguas lluvias y
negras, y la vulneración o amenaza de los derechos a la salud, a la vida y a la
integridad física del peticionario, no se cumple el segundo requisito indicado,
y sólo queda al actor otro medio de defensa judicial, cual es la formulación de
acción popular, con el propósito de lograr el amparo del derecho a gozar de un
ambiente sano, que le asiste a la comunidad que habita en cercanías del canal
colector de aguas lluvias y negras.
REF.:
Expediente No. T-30520
Derecho
al ambiente. Acciones populares. Derecho de Petición
Actor
GALO
ROJAS MARTINEZ
Magistrados:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr.
JORGE ARANGO MEJIA
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé
de Bogotá, D.C., junio dos (2) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La
Corte Constitucional -Sala de Revisión de Tutelas-, se pronuncia sobre la
acción de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en
cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
El
señor GALO ROJAS MARTINEZ, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el
artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada legalmente en los
Decretos No. 2591 de 1991 y No. 306 de 1992, formuló demanda contra la
Corporación Regional de los Valles del Sinú y San Jorge C.V.S. para que, previo
el trámite correspondiente, se ordene el restablecimiento inmediato de los
derechos a la integridad física, a una vida digna (art. 11 C.N.), los derechos
de los niños (art. 44 C.N.), el derecho a la salud (art. 49 C.N.) y el derecho
a un ambiente sano (arts. 79 C.N.), disponiendo que se ordene "realizar
una limpieza tecnificada del canal colector principal que atraviesa los barrios
del sur y a pronunciarse sobre la viabilidad del proyecto presentado por la
comunidad del barrio San Martín segunda etapa...", con fundamento en los
hechos y razones siguientes:
- Que
reside en Montería en el barrio San Martín Segunda Etapa "por donde pasa
el canal colector principal de las aguas negras y las aguas lluvias que
atraviesa todo el sur de la ciudad".
- Que
debido a la falta de capacidad del canal para recoger las aguas y a la falta de
drenaje con las maquinarias necesarias, "año tras año, mi familia y todas
las familias de la comunidad de los barrios del sur, debemos soportar el azote
inmisericorde de grandes inundaciones".
- Que
como consecuencia de lo anterior, la comunidad y en especial los niños,
"deben padecer las consecuencias de un ambiente fétido y descompuesto
produciendo brotes y otras enfermedades como fiebre amarilla y paludismo como
puede comprobarse en las oficinas de Malaria, y en el centro de salud del
I.P.C."
- Que
en muchas ocasiones de manera individual y colectiva se han dirigido a la
C.V.S. con el propósito de manifestar el problema y no lo ha resuelto.
"El canal colector principal cuya profundidad promedio debería ser de 2.10
mts. , hoy por el abandono, descuido y omisión de las autoridades, en lo
referente a las solicitudes para su mantenimiento sólo alcanza 0.80 cms. y su
sedimentación es compacta y sólida por la ausencia de una limpieza
tecnificada."
- Que
han "solicitado a la Corporación hacer un estudio serio para cortar de
raíz este catastrófico problema, sin encontrar apoyo ni alternativas de
solución para vivir de manera más digna y más humana."
- Que
el día 25 de noviembre de 1992 presentaron a la C.V.S. como una alternativa
para solucionar el problema "un proyecto de construcción de andenes y
revestimiento de la parte superior del canal colector principal entre las
abcisas KO + 500 y K1 + 628 y aun no se ha hecho sentir la atención esperada."
- Que
a partir de 1993 la C.V.S. es la entidad encargada de realizar los trabajos de
drenaje de los canales, ya que anteriormente existía un convenio entre el
municipio de Montería y la C.V.S para realizar dichas labores.
LA
PRIMERA INSTANCIA
El
Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, mediante sentencia del catorce
(14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió las
pretensiones de la demanda disponiendo:
"Negar
por improcedente la tutela solicitada por el señor Galo Rojas Martínez,
"previas las siguientes consideraciones:
- Que
en la petición de tutela, el accionante "narra el problema que sufre la
comunidad del barrio San Martín (Segunda etapa) por las inundaciones causadas
por el canal colector y principal y la sedimentación compacta y sucia que éste
tiene por la falta de limpieza tecnificada. Luego, en esta eventualidad
concurren varias circunstancias, como sería que el señor Galo Rojas Martínez
presenta esta acción manifestando un perjuicio colectivo y no individual como
sería la exigencia determinada en el art. 6o. del Decreto 2591 num. 3, no dándose en la misma
prueba de estar sufriendo él directamente un perjuicio irremediable por la
perturbación ambiental ya expuesta".
- Que
"la respuesta obtenida de la Dirección de la Corporación Autónoma
Regional de los Valles del Sinú y San Jorge no es la más acorde con lo
estipulado en la ley 13 de 1973 por la cual fue creada art. 4o. literal b),
Decreto 1137/74 art. 6o. literal d), Decreto 2745/75 art. 6o. literales b), e),
g) y ñ), donde a nuestro modo de ver encajaría la inquietud planteada por el
accionante, a más de la manifestación por él expresada en su juramento de ser
esta la entidad encargada del drenaje y mantenimiento de las canales, habiendo
sido informado en una oportunidad que existía un convenio de la C.V.S. y el
municipio, pero que a partir del año 1993 le corresponde tal actividad a la
C.V.S.. Luego si nos atrevemos a decir que la C.V.S. tiene que ver con la
adecuación, mantenimiento y drenaje de los canales colectores. Pero, y éste
es el busilis del asunto, la Constitución Nacional en su art. 88 contempló para
estos eventos un procedimiento especial, cuyo objetivo principal es la
protección efectiva de la comunidad y sus intereses cuando se ve amenazada o
dañada en lo relacionado al patrimonio, el espacio, la seguridad y la
salubridad públicos, moral administrativa, el ambiente, la libre competencia
económica y otros de similar naturaleza que se definen en las acciones
populares."
- Que
pese a que en el expediente obran pruebas que demuestran el estado de suciedad
y abandono en que se encuentra el canal colector y las inundaciones que se
producen luego de una ligera llovizna," la acción de tutela no procede
porque el peticionario en ningún momento determinó individualmente y de modo
personal y directo la violación de sus derechos fundamentales o de los suyos,
su familia, como sería que hubiere expuesto y probado el peligro en que se
encontrara su vida, su integridad física y salubridad, igual su familia,
entonces sí cabría la prosperidad de esta acción de tutela en el caso
concreto". Cita la sentencia T-437 de 1992.
CONSIDERACIONES
a)
La Competencia
La
Corte Constitucional es competente para conocer de la sentencia de la
referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del artículo 86
y el numeral 9o. del artículo 241, ambos de la Carta Política, desarrollados en
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991.
b)
La Materia
La
presente sentencia se ocupa de determinar la naturaleza y alcances del derecho
al ambiente sano, y su posibilidad de amparo mediante la acción de tutela, y de
los alcances del derecho de petición frente a la no respuesta de las
autoridades.
El
Derecho al Ambiente Sano. Las acciones populares.
El
derecho a gozar de un ambiente sano se encuentra consagrado en el Título II,
Capítulo 3o. de la Constitución Política "de los derechos colectivos y del
ambiente". Para esta categoría de derechos, el constituyente estableció
como mecanismo específico de protección las llamadas acciones populares,
estipuladas en el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone:
"La
ley regularará las acciones populares para la protección de los derechos e
intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad
y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre
competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en
ella."
Sobre
las acciones populares, ha señalado la Sala Plena de esta Corporación:
"6.
En este orden de ideas se observa que el inciso primero del artículo 88 de la
Carta, al consagrar las denominadas Acciones Populares como otro de los
instrumentos de defensa judicial de los derechos de las personas, señala también
el ámbito material y jurídico de su procedencia en razón de la naturaleza de
los bienes que se pueden perseguir y proteger a través de ellas; estas
aparecen previstas para operar dentro del marco de los derechos e intereses
colectivos que son, específicamente, el patrimonio público, el espacio público
y la salubridad pública; igualmente, se señala como objeto y bienes jurídicos
perseguibles y protegidos por virtud de estas acciones, la moral
administrativa, el ambiente y la libre competencia económica. No
obstante lo anterior, esta lista no es taxativa sino enunciativa y deja dentro
de las competencias del legislador la definición de otros bienes jurídicos de
la misma categoría y naturaleza.
"Queda
claro, pues, que estas acciones, aunque estén previstas para la preservación y
protección de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar
otros derechos de similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la
ley conforme a la Constitución, y no contraríen la finalidad pública o colectiva
y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones
de lógica y seguridad jurídica.
"También
se desprende de lo anterior que las acciones populares aunque se enderecen a la
protección y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos
colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación
subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la
omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos últimos
fines el constituyente erigió el instituto de las acciones de grupo o de clase
y conservó las acciones ordinarias o especializadas y consagró como complemento
residual la Acción de Tutela.
"Dentro
de este ámbito, a lo sumo, podría establecerse en la ley, como consecuencia de
su ejercicio y del reconocimiento de su procedencia, una recompensa o premio a
quien en nombre y con miras en el interés colectivo la promueva. Por su
finalidad pública se repite, las Acciones Populares no tienen un contenido subjetivo
o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un
daño que se quiera reparar, ni están condicionadas por ningún requisito
sustancial de legitimación del actor distinto de su condición de parte del
pueblo.
"Además,
la Carta señala la posibilidad de establecer por vía legislativa los casos de
responsabilidad civil objetiva por daños inferidos a los derechos e intereses
colectivos, los que pueden reclamarse -se repite- en ejercicio de las acciones
ordinarias que procuran la indemnización o reparación individual y/o de las de
grupo o de clase, que obedecen a la lógica de los intereses difusos y permiten
especiales modalidades de tramitación del proceso y de ejecución del fallo.
"Característica
fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del
artículo 88 de la Constitución Nacional, es la que permite su ejercicio pleno
con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las
inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser
requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los
derechos que se pueden amparar a través de ellas. Desde sus más remotos y
clásicos orígenes en el Derecho Latino fueron creadas para prevenir o precaver
la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses sobre cuya
protección no siempre cabe la espera del daño. En verdad, su poco uso y otras
razones de política legislativa y de conformación de las estructuras sociales
de nuestro país, desdibujaron en la teoría y en la práctica de la función
judicial esta nota de principio. Los términos del enunciado normativo a que
se hace referencia en este apartado, no permiten duda alguna a la Corte sobre
el señalado carácter preventivo, y se insiste ahora en este aspecto dadas las
funciones judiciales de intérprete de la Constitución que corresponden a esta
Corporación.
"Además,
su propia condición permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades
públicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra los
particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas
atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni
individuales." (Sentencia No. 67/93 de 24 de febrero de 1993. Magistrados
Ponentes: Dr. Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón).
Del
carácter colectivo que se otorgó en la Constitución de 1991 "al derecho
al goce de un ambiente sano", se desprende que la acción de tutela no
es procedente para obtener de manera autónoma su protección, porque el
mecanismo judicial especial que previó el constituyente para el amparo del
mismo, es el de las acciones populares. Es así como el artículo 6o. del
Decreto 2591 de 1991, que recoge las causales de improcedencia de la acción de
tutela, establece en el numeral 3o., que la misma no es procedente cuando se
pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás
mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política; y agrega que lo
anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados
o violados en situaciones que comprometan intereses colectivos siempre que se
trate de impedir un perjuicio irremediable.
Sobre
el inciso segundo del numeral 3o. mencionado, ha dicho esta Corporación:
"La
redacción de la segunda parte del numeral comentado puede llevar a la errada
interpretación según la cual la acción procedería para la protección de
derechos colectivos, cuando en realidad los derechos amenazados o violados
deben ser de la naturaleza de los amparables por la tutela. Interpretación
contraria haría devenir inconstitucional el precepto, no sólo por cuanto la
tutela es una acción judicial viable para la defensa de derechos fundamentales,
sino también, en razón de que el constituyente estableció como vía judicial
especial, acciones populares para la garantía de los derechos enunciados en el
artículo 88 de la C.N." (Sentencia No. T-163 de abril 27 de 1993. Mag.
Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. Pag. 21 párrafo segundo).
La
Posibilidad de Amparo del Derecho al Ambiente Sano a Través de la Acción de
Tutela
La
acción de tutela se concibió única y específicamente como mecanismo de
protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas
y en ciertos eventos por particulares, siempre que no exista otro medio de
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio y para evitar
un perjuicio irremediable.
Sin
embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que si bien el
ambiente se constituye en un derecho colectivo, susceptible de amparo a través
de las acciones populares, cuando conlleva la amenaza o vulneración de un
derecho fundamental como la vida y la salud, es posible su protección a través
de la acción de tutela, lo que se ha denominado conexidad.
Ha
sostenido la Corte Constitucional sobre el particular:
"Fundamental
advertencia sobre este punto es aquella que señala de modo indubitable que este
derecho constitucional colectivo puede vincularse con la violación de otro
derecho de rango o naturaleza fundamental como la salud, la vida o la
integridad física entre otros, para obtener, por vía de la tutela que establece
el artículo 86 de la Constitución Nacional, el amparo de uno y otro derechos
de origen constitucional, pues en estos casos prevalece la protección del
derecho constitucional fundamental y es deber del juez remover todos los
obstáculos, ofensas y amenazas que atenten contra éste. En estos casos, como
se ha dicho, el Juez al analizar la situación concreta que adquiera las
señaladas características de violación de un derecho constitucional
fundamental, deberá ordenar la tutela efectiva que se reclama.
"Luego,
el amparo mediante la acción de tutela de los derechos fundamentales, no puede
distraerse por el juez cuando su violación o amenaza, se encuentren en
concurrencia circunstancial con violaciones a derechos colectivos. Aquellos
serán amparados en toda circunstancia otorgando la primacía constitucional que
dispuso el Constituyente (Art. 5o.), mediante la acción de tutela, sin
perjuicio de las acciones populares, que en igual sentido deben amparar los
derechos colectivos vinculados." (Sentencia No.T-163/93. M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz).
Para
determinar la conexidad existente entre la vulneración del derecho al ambiente
sano y la violación o amenaza de un derecho constitucional fundamental, es
necesario analizar el caso concreto a fin de establecer el grado de afectación
del derecho fundamental.
De
acuerdo con lo anterior, ha establecido la Corte requisitos, para la
protección del derecho a un ambiente sano, a través de la acción de tutela, los
siguientes:
"a)
Que el peticionario de la acción de tutela sea la persona directa o realmente
afectada y exista prueba sobre la vulneración o amenaza.
"b)
La existencia de un nexo causal entre el motivo alegado y el daño o
amenaza." (Sentencia No. T-231 /93 de junio 18. M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero).
El
Caso Concreto
El
peticionario invoca como vulnerados los derechos a la vida, a la integridad
física, a la salud, los derechos de los niños, y el derecho a gozar de un
ambiente sano, por la omisión en que incurre la Corporación autónoma de los
Valles del Sinú y San Jorge -CVS, al no realizar la limpieza tecnificada del
canal colector de aguas lluvias y negras que atraviesa el sur de la ciudad de
Montería, pues en época de invierno se producen indundaciones que afectan a su
familia y las demás familias de los barrios del sur. Además de que deben
"soportar un ambiente fétido y descompuesto", produciéndose brotes
y otras enfermedades como fiebre amarilla y paludismo, en especial en la
población infantil.
En
el presente asunto la decisión de instancia debe ser confirmada, puesto que no
se cumple con los requisitos mencionados anteriormente para que el derecho a
gozar de un ambiente sano, se ampare a través de la acción de tutela. Es así
como no existe prueba en el expediente de la vulneración o amenaza de los derechos
a la salud, a la integridad física y a la vida, pues sólo obran copias de
varias solicitudes que ha presentado la junta de acción comunal del Barrio San
Martín -Segunda Etapa-, de la cual el actor es el Presidente, a diversas
autoridades, en procura de erradicar el problema de las inundaciones.
Al
no existir, en el caso concreto, conexidad entre la vulneración del derecho a
gozar de un ambiente sano, como consecuencia de la falta de limpieza del canal
colector de aguas lluvias y negras, y la vulneración o amenaza de los derechos
a la salud, a la vida y a la integridad física del peticionario, no se cumple
el segundo requisito indicado, y sólo queda al actor otro medio de defensa
judicial, cual es la formulación de acción popular, con el propósito de lograr
el amparo del derecho a gozar de un ambiente sano, que le asiste a la
comunidad que habita en cercanías del canal colector de aguas lluvias y negras.
Por
otra parte, el actor solicita que se ordene a la Corporación Autónoma Regional
de los valles del Sinú y San Jorge -CVS-, pronunciarse sobre la viabilidad del
proyecto presentado por él, el 25 de noviembre de 1992, en calidad de
Presidente de la junta de acción comunal del barrio San Martín -Segunda Etapa-
con el propósito de buscarle solución al problema de las inundaciones, con la
participación de la comunidad.
Sobre
el punto, observa la Sala que, a folio 7 del expediente, obra copia de la
solicitud a que hace alusión el actor, y del proyecto que anexaron (folios 11
y 12), con la debida constancia de haber sido recibido por el destinatario.
Es evidente, que la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San
Jorge -CVS-, no se pronunció sobre la solicitud presentada por la junta de
acción comunal del barrio San Martín -segunda etapa-, lo que implica la
vulneración del fundamental derecho de petición, cuya titularidad tiene toda
persona, para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
interés general o particular y de obtener pronta resolución. (art. 23 C.N.).
En
el presente caso, se denota la omisión de la CVS en dar respuesta a la
solicitud que hace más de dieciséis (16) meses presentó el actor, como
Presidente de la junta de acción comunal del barrio San Martín. Además a folio
9, consta otra solicitud presentada por la misma junta de acción comunal al
Director de la CVS, el día 28 de abril de 1993, con el fin de que se realice
la limpieza del canal con una máquina retroexcabadora y donde plantean
nuevamente la participación de la comunidad en el proyecto, sin que tampoco
haya sido resuelta por la misma entidad.
Por
lo anteriormente expuesto, la Sala concederá el amparo del derecho de petición,
para lo cual ordenará a la Corporación autónoma de los Valles del Sinú y San
Jorge -CVS-, a través de su Director, dar respuesta a las solicitudes
presentadas por la junta de acción comunal del barrio San Martín -segunda
etapa-, de 25 de noviembre de 1992 y de 18 de abril de 1993, para lo cual
concederá un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del
presente fallo.
En
mérito de lo expuesto, la Sala No. Ocho de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S
U E L V E :
Primero.-
Confirmar
la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería,
el catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), en el
asunto de la referencia, por las razones precedentes.
Segundo.-
Amparar
el derecho de petición del señor Galo Rojas Martínez, en su calidad de
Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Martín -Segunda Etapa-,
para lo cual se ordena a l Director de la Corporación Autónoma de Regional de
los Valles del Sinú y San Jorge -CVS-, pronunciarse sobre las solicitudes
elevadas por el actor mediante escritos de 25 de novimebre de 1992 y 28 de
abril de 1993, en el término perentorio de 48 horas, contadas a partir de la
notificación del presente fallo.
Tercero.-
Comunicar
la presente decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de MOntería, para
los efectos de la notificación a las partes, de conformidad con lo establecido
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.