T-262-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-262/93
DERECHO DE
PETICION/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO/CESANTIAS-Solicitud de reconocimiento
La esencia del
derecho de petición descansa precisamente en la correlativa obligación que, por
su solo ejercicio, surge a cargo de la administración en el sentido de dar el
debido trámite a la solicitud formulada y resolver con prontitud. Sí estaba
dentro de las atribuciones del fallador, como juez de tutela, la de proferir el
mandato a que se refiere el artículo 86 de la Constitución para hacer efectivo
y concreto el derecho de petición consagrado como fundamental en el artículo 23
eiusdem, esto es, para ordenar que la Caja resolviera de manera inmediata,
después de transcurridos más de trece meses desde la solicitud cuando el
término máximo para responder es de quince días según la legislación vigente.
El silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicción la
contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la acción
contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del derecho de petición.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-8452
Acción de tutela
intentada por DONALDO MENDEZ CABRALES contra la CAJA DEPARTAMENTAL DE PREVISION
SOCIAL DE CORDOBA.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santafé
de Bogotá, D.C., mediante acta del siete (7) de julio de mil novecientos
noventa y tres (1993).
Procede la Corte Constitucional,
Sala Quinta de Revisión, al estudio del fallo proferido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Laboral, de fecha once (11) de
diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
I. INFORMACION
PRELIMINAR
DONALDO MAXIMILIANO
MENDEZ CABRALES, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra
la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba por violación al derecho
de petición ante el silencio de esta entidad acerca de una solicitud de liquidación
y pago del auxilio de cesantía definitiva que hiciera desde septiembre 24 de
1991.
Expresa el
demandante que fue nombrado visitador delegado del Despacho del Gobernador
mediante Decreto 001013 de octubre 19 de 1987 y que prestó sus servicios hasta
marzo 22 de 1991, ya que su nombramiento fue declarado insubsistente mediante
Decreto 000261 de marzo 11 de 1991.
No obstante sus
reiteradas solicitudes, manifiesta no haber obtenido ninguna respuesta acerca
de la petición de reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales
definitivas.
Mediante fallo del
once (11) de diciembre de 1992, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Montería, Sala Laboral, resolvió negar por improcedente la tutela instaurada,
con los siguientes argumentos:
- La acción de tutela
no procede cuando el interesado tenga otros medios de defensa judicial. Los
hechos y omisiones que se puedan controvertir ante una jurisdicción están
excluídos de esta acción.
- El peticionario
tiene la posibilidad de acudir a la demanda contencioso-administrativa laboral,
camino que queda abierto ante el acto omisivo de la Caja Departamental de
Previsión. Se puede pedir entonces la nulidad de ese acto negativo y, como
consecuencia de la nulidad, se ordenará necesariamente el restablecimiento del derecho,
consistente en condenar al Departamento y a la Caja Departamental de Previsión
al pago del auxilio de cesantía.
- Según el Tribunal,
"se puede afirmar que no se ha violado el derecho de petición por cuanto
el escrito exhortatorio a la administración para que se pronunciara sobre la
solicitud de pago de cesantía definitiva, fue recibido y la Caja Departamental
de Previsión Social de Córdoba no hizo pronunciamiento negativo. Luego no se
le ha negado el derecho, simplemente se guardó silencio y en estos casos como
ya se dijo antes, existe la vía Contenciosa-Administrativa".
El fallo no fue
impugnado y se remitió a la Corte para su eventual revisión. De ésta fue
excluido mediante auto del 12 de febrero, razón por la cual fue devuelto al
despacho de origen con oficio fechado el 15 del mismo mes.
Por insistencia del
Defensor del Pueblo (oficio sin fecha recibido en la Corte el 3 de marzo), fue
incluído en la selección efectuada el 12 de marzo y repartido a esta Sala.
Pedido nuevamente al Tribunal de Montería, se recibió en el Despacho del
Magistrado Ponente el día 17 de mayo.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte es
competente para revisar la sentencia cuyo resumen antecede, según lo disponen
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y el Decreto
2591 de 1991.
El derecho de
petición no se satisface por el recibo de la solicitud
Consta en el
expediente que, desde el 24 de septiembre de 1991, el demandante solicitó a la
Caja de Previsión Departamental de Córdoba que liquidara y pagara sus
prestaciones sociales, aportando varios documentos con tal fin.
Para la fecha en que
interpuso la acción de tutela el solicitante no había obtenido respuesta
alguna.
El actor acompañó a
la demanda el original del acta correspondiente a una diligencia de inspección
judicial practicada a la Caja por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de
Montería el 30 de octubre de 1992 -más de un año después de haberse presentado
la solicitud- con el objeto de establecer el estado de la tramitación
correspondiente.
Por medio de la
indicada diligencia judicial se pudo corroborar que hasta esa fecha reposaban
en las oficinas de la Caja los siguientes documentos, según lo registra la
mencionada acta:
"...1.
Comprobante de Egreso a favor de Donaldo Méndez Cabrales, sin número, por la
suma de $761.479.oo, no tiene ninguna firma ni sello. 2. Cuenta de cobro en
original; lo mismo que el comprobante descrito. Resolución emanada de la
entidad sin fecha ni número, en original. A favor de Donaldo Méndez Cabrales.-
Una liquidación de cesantía a favor del mismo señor, sin firmas y en
original". (Cfr. Fl. 8 del Expediente).
Es claro que,
transcurrido más de un año de la solicitud inicial, para la fecha en que se llevó
a cabo la inspección judicial ya estaban ampliamente vencidos los términos
legales para resolver y que la administración nada había indicado al
solicitante sobre documentación incompleta o acerca de trámites adicionales que
debiera adelantar según la ley.
En suma, el derecho
de petición ha sido violado de manera flagrante por la Caja de Previsión
Departamental y, por ende, ha debido concederse la tutela solicitada con el fin
de poner freno a la conducta omisiva de la administración. No lo hizo así el
fallador de instancia.
No admite la Corte
Constitucional la errónea interpretación que sobre el núcleo esencial de este
derecho hace el Tribunal de Montería al sostener que no se ha violado
"...por cuanto el escrito exhortatorio a la administración para que se
pronunciara sobre la solicitud de pago de cesantía definitiva fue recibido
(...)" y "...simplemente se guardó silencio"
(subraya la Corte).
Además de lo ya
afirmado por esta Corte en torno a la equivocación en que incurre quien
identifica el silencio administrativo negativo con un medio de defensa
judicial, debe insistirse en que el derecho de petición no se satisface con el
mecánico acto consistente en recibir la solicitud, pues aceptarlo así
representaría ni más ni menos, una burla imperdonable a la buena fe del
peticionario y el más irrespetuoso trato a la dignidad de la persona. La
esencia del derecho de petición descansa precisamente en la correlativa
obligación que, por su solo ejercicio, surge a cargo de la administración en el
sentido de dar el debido trámite a la solicitud formulada y resolver con
prontitud. El silencio es precisamente la ausencia de respuesta y, lejos de
constituir un curso normal del trámite administrativo -como lo pretende el
Tribunal- corresponde al comportamiento oficial no querido por el Constituyente
y, como ya dijo la Corte, "es la mejor demostración de que se ha
conculcado el derecho de petición y el fundamento más claro para proceder a su
tutela" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión Sentencia
T-242 del 23 de junio de 1993).
No podía, entonces,
ordenarse en este caso que la Caja cancelara al solicitante la pensión, ni
establecerse su monto, ni determinarse la forma de su liquidación, como lo ha
expresado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia citada). Pero sí estaba
dentro de las atribuciones del fallador, como juez de tutela, la de proferir el
mandato a que se refiere el artículo 86 de la Constitución para hacer efectivo
y concreto el derecho de petición consagrado como fundamental en el artículo 23
eiusdem, esto es, para ordenar que la Caja resolviera de manera inmediata,
después de transcurridos más de trece (13) meses desde la solicitud cuando el
término máximo para responder es de quince (15) días según la legislación
vigente.
Para ello no era
óbice el silencio administrativo negativo, tal cual lo declaró la referida
sentencia:
"Como se ha
subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar
judicialmente. De no ser por la presunción establecida en la ley, ella tendría
que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se negara o
atendiera su petición para que la respectiva acción tuviera objeto. La figura
en comento remueve este obstáculo y facilita la demanda, ya no contra el acto
manifiesto y determinado de la administración -que precisamente no se ha
producido en razón de la omisión mediante la cual se quebranta el derecho del
peticionario-, sino contra el acto que la ley presume. Se impide así que el
interesado quede expósito -en lo que atañe al contenido de la
decisión que busca obtener de la autoridad-, y que deba aguardar
indefinidamente la expedición de un acto susceptible de impugnación.
La posibilidad así
lograda de ejercer una acción judicial no significa que el derecho fundamental
de petición haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia jurídica tal
vulneración, ni tampoco que se haga inútil o innecesaria la tutela como
garantía constitucional respecto de aquel, sino precisamente lo contrario: el
sistema jurídico, ante la negligencia administrativa que dio lugar a la
violación del derecho de petición, ha tenido que presumir la respuesta para
fines procesales referentes a la materia de lo pedido.
En este orden de
ideas, el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la
jurisdicción la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso
objeto de la acción contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del
derecho de petición en los términos del artículo 86 de la Carta". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia citada).
Se revocará el fallo
de instancia y se concederá la tutela. Como, además, es evidente que servidores
de la Caja de Previsión Departamental han desconocido claros mandatos
constitucionales al conculcar el derecho del petente, se compulsarán copias a
la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo y se prevendrá al
Gerente de la entidad para que adopte las medidas encaminadas a la eficiencia
administrativa y al respeto de los derechos fundamentales.
Decisión
Con fundamento en
las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, por medio de su Sala Quinta de Revisión, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR en todas sus partes la Sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala
Laboral de Decisión- el once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y dos
(1992) al resolver sobre la acción de tutela instaurada por DONALDO MENDEZ
CABRALES.
Segundo.- CONCEDER la tutela impetrada y, en
consecuencia, ORDENAR al Gerente de la Caja Departamental de Previsión Social
de Córdoba que, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de esta sentencia, RESUELVA sobre la petición elevada
ante dicho organismo desde el 24 de septiembre de 1991 en lo relativo a la
liquidación y pago de cesantía definitiva.
Tercero.- PREVENIR al Gerente de la Caja
Departamental de Previsión Social de Córdoba en el sentido de que la
injustificada mora y la desorganización interna del organismo en lo referente
al trámite y decisión de las peticiones son violatorias del derecho fundamental
consagrado en el artículo 23 de la Constitución y además, dada la naturaleza de
los derechos laborales cuya resolución ha sido afectada por la negligencia
burocrática de que se trata, esta conducta pone en peligro la subsistencia de
los peticionarios, motivos por los cuales deberán adoptarse los mecanismos
necesarios para que la Caja cumpla cabalmente los principios de igualdad,
economía, eficacia y celeridad que deben inspirar la función administrativa
según lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución. Notifíquesele esta
providencia personalmente.
Cuarto.- Para que se investigue acerca de la
conducta omisiva de servidores de la Caja en relación con los hechos que dieron
lugar a la instauración de la acción de tutela, REMITASE copia del expediente y
de esta sentencia al Procurador General de la Nación.
Quinto.- LIBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.