T-261A-22
Sentencia T-261A/22
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad
(…)
pese a que en sede de
revisión se ejercieron las facultades oficiosas del juez constitucional en
materia de pruebas, no fue posible superar la incertidumbre probatoria
acerca de la validez de los aportes a pensión consignados en la cuenta de
ahorro individual de su hija con posterioridad a su deceso.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Reglas
jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN ACCIÓN DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Exige certeza probatoria sobre la titularidad del
derecho reclamado
Referencia: Expediente T- 8.572.361
Acción de tutela instaurada por Eulalia Salas López
contra la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil
veintidós (2022)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos el
29 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de
Medellín, en primera instancia, y el 7 de diciembre de 2020 por el Juzgado
Veintidós Civil del Circuito de Medellín, en segunda instancia, dentro de la
acción de tutela promovida por Eulalia Salas López, en nombre propio, contra la
Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. (en adelante AFP
Porvenir).
I. ANTECEDENTES
La señora Eulalia Salas López interpuso acción de
tutela en nombre propio contra la AFP Porvenir, con el objeto de proteger sus
derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo
vital, a la vida, a la seguridad social y a presentar peticiones respetuosas.
Lo anterior, porque la AFP Porvenir negó el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente tras la muerte de su hija Luisa Fernanda Ocampo Salas.
Hechos[1]
1.
Luisa
Fernanda Ocampo Salas, hija de la accionante, falleció el 1° de mayo del 2019[2]
y era quien, hasta el momento de su muerte, la sostenía económicamente
proveyendo los recursos para pagar arriendo, alimentación, salud y demás gastos
del hogar.[3]
2.
Luego
del fallecimiento de su hija presentó un derecho de petición ante la AFP
Porvenir con el objeto de que le fuera informada la cantidad de semanas
cotizadas por esta. El 27 de enero de 2020 la entidad accionada respondió que
en los últimos 3 años la afiliada Luisa Fernanda Ocampo Salas había cotizado un
total de 55 semanas.[4]
3.
Con
esa información, el 18 de marzo del 2020 la actora solicitó ante la AFP
Porvenir el reconocimiento de una pensión de sobreviviente en calidad de
beneficiaria de su hija.[5] Sin embargo, el 29 de
abril del mismo año la prestación fue negada por la accionada, pues la afiliada
no había cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a
su fallecimiento.[6]
4.
En
su respuesta, la AFP Porvenir manifestó que uno de los antiguos empleadores de
la hija de la accionante no reportó oportunamente la existencia de una relación
laboral que habría sostenido con esta en los meses de marzo, abril, mayo y
junio del año 2017 y solo realizó el pago de los aportes el 21 de enero de 2020;
es decir, de forma extemporánea, después de la muerte de la trabajadora. Por lo
anterior, las cotizaciones correspondientes a estas semanas no podían ser
incluidas en la historia laboral al no existir los respectivos soportes.
5.
La
accionante asegura que desde la muerte de su hija quedó totalmente
desprotegida, ya que es una persona de escasos recursos económicos y no tiene
el apoyo de otra persona que la pueda ayudar con la satisfacción de sus
necesidades básicas.[7] Señala que no cuenta
siquiera con los tres alimentos diarios, vive de la caridad de sus vecinos y
tuvo que mudarse a un cuarto de pago diario. Esto por cuanto no tiene un
trabajo estable, sino que subsiste con lo que logra conseguir en el día a día
por la venta de empanadas o el aseo en casas de familia.
Acción
de tutela instaurada
6.
Con
base en lo expuesto, Eulalia Salas López presentó acción de tutela contra la
AFP Porvenir, solicitó el amparo de sus derechos a la dignidad humana, al
debido proceso, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social. En síntesis,
pidió que se ordenara a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de
sobreviviente, más el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde su
causación el 1 de mayo de 2019.[8]
Admisión trámite y respuestas
7.
Mediante
Auto del 16 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad
de Medellín admitió la demanda de tutela, dispuso su comunicación a la
accionada
para que, por intermedio de su representante legal, se pronunciara y ejerciera
el derecho a la defensa y contradicción.
Respuesta
de la AFP Porvenir
8.
El
21 de octubre de 2020 la AFP Porvenir dio respuesta a la acción de tutela. Expresó
que Luisa Fernanda Ocampo Salas había estado afiliada a esa AFP desde el 27 de
mayo de 2016. Luego, con ocasión de su fallecimiento, la accionante presentó
solicitud de pensión de sobreviviente en calidad de madre de la causante. Sin
embargo, al verificar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en
el artículo 46 de la Ley 100 de 1993,[9] modificado por el artículo
12 de la Ley 797 de 2003,[10] advirtió que la afiliada
no cumplió con el requisito de cotizar 50 semanas en los 3 años anteriores a su
muerte, por lo que no procede el beneficio pensional. Por esa razón, mediante
comunicación remitida el 29 de abril del 2020, se informó a la peticionaria la
causal de rechazo de su solicitud.[11]
9.
La
AFP Porvenir precisó que el 21 de enero de 2020, es decir luego del
fallecimiento de Ocampo Salas, el empleador Darío de Jesús Ocampo Ramírez pagó
períodos extemporáneos que no pueden ser tenidos en cuenta dentro del conteo de
semanas, puesto que no están reportados, no hicieron parte del seguro
previsional, ni tampoco lo activan, motivo por el cual no se cuenta con un
capital que permita financiar la prestación pensional pretendida. Expuso,
además, que solo hasta el año 2020 se reportó por parte del empleador la
existencia del vínculo laboral para los períodos de marzo, abril, mayo y junio
de 2017, cuando ya se había generado el siniestro, razón por la cual no pueden
contabilizarse dichos aportes conforme lo consagra el Decreto 1406 de 1999,
artículo 53 numeral 4º.[12]
10.
Adujo
que el criterio jurídico recién expuesto fue acogido por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia en un caso similar, mediante Sentencia del 29
de agosto de 2007.[13] Preciso que esto concuerda
con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999,[14]
que dispuso que “las consecuencias derivadas de la no presentación de las
declaraciones de autoliquidación de aportes o de errores u omisiones en ésta,
que afecten el cubrimiento y operatividad del sistema de seguridad integral o
la prestación de los servicios que él contempla con respecto a los afiliados,
serán responsabilidad exclusiva del aportante.”
11.
Recalcó
que es obligación del Estado garantizar la sostenibilidad del sistema pensional.
En ese sentido, puntualizó que cuando se obliga a las AFP a asumir los riesgos
derivados de la invalidez y la muerte de los afiliados respecto de los cuales
no se pagaron a tiempo los aportes, se atenta contra este principio
constitucional. Manifestó que no es posible premiar al empleador incumplido y
castigar a las AFP con el reconocimiento de un riesgo que no está cubierto por
las compañías aseguradoras, por el no pago de las primas que se sufragan
precisamente con los aportes pensionales que se realizan a favor de los
afiliados.
12.
Concluyó
que en el evento de que lo pretendido por la accionante a través de este
trámite sea el reconocimiento de una prestación económica por parte del Sistema
General de Pensiones, ello no puede ordenarse por medio de este mecanismo,
porque no sólo desborda el ámbito de competencia del juez de tutela, sino que
además no es procedente porque existe otro medio de defensa judicial ante la
jurisdicción laboral. Afirmó que la accionante no demostró la causación de un
perjuicio irremediable, por lo que no es posible establecer que exista una
afectación o amenaza a los derechos fundamentales invocados. Con fundamento en
lo anterior, la entidad demandada solicitó que se negara el amparo
constitucional solicitado.
Los
fallos objeto de revisión
Sentencia
de primera instancia
13.
Mediante
Sentencia del 29 de octubre de 2020 el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Oralidad de Medellín concedió parcialmente el amparo solicitado. En relación
con la pretensión principal tendiente a que se ordene el reconocimiento y pago
de la pensión de sobrevivientes, determinó que la acción de tutela resultaba
improcedente por cuanto la solicitante tenía a su alcance la jurisdicción
ordinaria.
14.
Sin
embargo, explicó que si bien la solicitante no invocó expresamente la
protección del derecho fundamental de petición, la pretensión también estaba
encaminada a que se diera respuesta clara a la solicitud de información sobre
el número de semanas efectivamente cotizadas previo al fallecimiento de Luisa
Ocampo Salas.
15.
En
consecuencia, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la accionada
emitir respuesta clara y congruente a la solicitud elevada por la accionante el
18 de marzo de 2020, en el sentido de explicar de manera detallada la razón de
la inconsistencia en las semanas certificadas y las razones por las cuales, al
parecer, no le asistía derecho a la pensión de sobreviviente, para que esta pudiera
acudir a los mecanismos legales de defensa si así lo estimaba pertinente.[15]
Impugnación
16.
El
5 de noviembre de 2020 la accionante impugnó el fallo de primera instancia. Argumentó
que la acción de tutela resultaba procedente como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. Aseguró que tiene derecho a la pensión de
sobrevivientes, ya que está acreditada la cotización de 50 semanas por la causante
en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a su deceso. Reiteró que desde
la muerte de su hija sus condiciones socioeconómicas son precarias, lo cual va
en deterioro de su dignidad humana, ante la incapacidad para cubrir sus
necesidades.[16]
Sentencia de segunda
instancia
17.
Por
medio de Sentencia del 7 de diciembre de 2020, el Juzgado Veintidós Civil del
Circuito de Medellín confirmó el fallo impugnado. Argumentó que la acción de
tutela resultaba improcedente en relación con la pretensión de reconocimiento
pensional, por cuanto la accionante tenía a su alcance el proceso ordinario
laboral. Afirmó que la solicitante tenía 47 años, de tal manera que no era
sujeto de especial protección constitucional, porque no era una persona de la
tercera edad. Concluyó que, si bien es cierto que la actora se encontraba en el
régimen subsidiado y así lo acreditó con el certificado de afiliación de Savia
Salud, esa sola circunstancia no probaba un perjuicio irremediable grave, urgente,
inminente e impostergable que hiciera procedente el amparo como mecanismo
transitorio, máxime si su hija falleció el 1 de mayo de 2019. Del mismo modo, estuvo
de acuerdo con el amparo del derecho fundamental de petición otorgado por el
juez de primera instancia y, por consiguiente, confirmó en su integridad el
fallo impugnado.[17]
Actuaciones
en sede de revisión
18.
El
18 de marzo de 2022 la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional
escogió para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho
de la Magistrada Diana Fajardo Rivera.[18]
Los criterios de selección fueron la posible violación o desconocimiento de un
precedente de la Corte Constitucional (criterio objetivo) y la urgencia de
proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo).
-
Auto
de pruebas del 29 de abril de 2022
19.
Con
base en la demanda de tutela interpuesta por la accionante y la respuesta que
dio a la misma la accionada, el despacho advirtió la necesidad decretar
pruebas, conforme al artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional -Acuerdo 02 de 2015-. Lo anterior, con
el objeto de establecer si se cumplían los presupuestos de procedibilidad
formal y de procedencia material de la acción de tutela contra decisiones
adoptadas por un fondo de pensiones. Puntualmente, se indagó sobre (i) las
condiciones materiales de existencia de la solicitante, (ii) el agotamiento del
medio ordinario de defensa judicial por parte de esta; (iii) las condiciones en
que se realizó y recibió el pago de los aportes presuntamente omitidos por
Darío de Jesús Ocampo Ramírez, presunto ex empleador de la hija de la
accionante; y (iv) los datos de notificación de este último con miras a su
eventual vinculación al trámite de tutela.
Respuesta
de Eulalia Salas López
20.
El
3 de mayo de 2022 la señora Eulalia Salas contestó al requerimiento. Indicó que
su situación económica antes de la muerte de Luisa Fernanda era estable, porque
con el dinero que devengaba su hija en la empresa Aseo y Sostenimiento y
compañía S.A. y en la panadería Docampor, de propiedad de Darío de Jesús Ocampo
Ramírez, sufragaban los gastos de sostenimiento del hogar y del núcleo familiar
compuesto por ellas dos.
21.
Aseguró
que dependía económicamente en un 100% de su hija, tanto así que si esta última
no trabajaba no tenían alimento en el hogar, porque ella se hacía cargo del
pago de los gastos de sostenimiento por concepto de alimentación, servicios
públicos, telefonía fija, parabólica e internet, salud y transporte urbano.
22.
Reiteró
que la causante era la única fuente de ingresos en el hogar, dada su imposibilidad
para trabajar al ser una mujer con dificultades de salud, sin estudios ni
experiencia laboral. Precisó que no recibe subsidios ni auxilios por parte del
Estado. Anexó como prueba de sus afirmaciones las declaraciones extra juicio de
tres vecinos,[19] un certificado de la
Asocomunal[20] y su historia clínica,
la cual registra anotaciones sobre dificultades en su salud a causa de un
infarto, una hemorragia vaginal y la patología de diabetes tipo 2.[21]
23.
Respecto
a su situación económica presente, afirmó que actualmente vive sola, se
encuentra desempleada y no recibe ingresos de ninguna clase, por lo que la
comunidad le ayuda con beneficencia, le regala alimentos y ocasionalmente le
presta dinero para pagar los servicios públicos y los pasajes para ir a la EPS.
Aseguró que sus gastos mensuales son de un salario mínimo, por concepto de servicios
públicos, parabólica, internet, vestuario, enseres, gastos de salud, desplazamiento
a la EPS y medicamentos, toda vez que las pastillas para el tratamiento de su
afección en el corazón no las cubre la EPS y ella debe comenzar a comprarlas.[22]
24.
Indicó
que no ha acudido a la jurisdicción ordinaria especialidad laboral a cuestionar
la decisión de la AFP, debido a su falta de recursos económicos y de formación
escolar. Declaró que no sabe leer ni escribir, por lo que recibe ayuda de
terceros para comparecer por escrito ante las autoridades judiciales.[23]
25.
Respecto
de los pormenores de la relación laboral celebrada entre Luisa Fernanda Ocampo
Salas y Darío de Jesús Ocampo Ramírez, refirió que su hija prestó sus servicios
como mesera en la panadería de este último durante cinco meses en el año de 2017
y ganaba un salario mínimo.[24] Finalmente, aportó
cuatro declaraciones extra juicio de idéntico contenido en las cuales se afirma
que la hija de la accionante laboró en dicho establecimiento de comercio.
Respuesta
de la AFP Porvenir
26.
Mediante
escrito del 6 de mayo de 2022, la AFP Porvenir dio contestación sobre el trámite
administrativo y jurídico que siguió para recibir los aportes extemporáneos a
pensión del empleador Darío de Jesús Ocampo Ramírez a favor de la señora Luisa
Fernanda Ocampo. Indicó que no está facultada para recibir las cotizaciones de
los aportantes al sistema general en seguridad social, sino que dicho proceso
se realiza por el sistema PILA; debido a lo anterior, no tiene conocimiento concreto
sobre la forma en que se realizaron los aportes en favor de la hija de la
accionante. Pese a lo expuesto, señaló que relacionó los tiempos reportados en la
cuenta de ahorro individual de esta.[25]
27.
Manifestó
que el señor Darío de Jesús Ocampo Ramírez aparece dentro del sistema de
información de Porvenir, en su condición de empleador desde el 20 de octubre de
2016. Precisó que este ha realizado aportes para otros trabajadores, incluso en
el mismo tiempo en que no reportó el vínculo laboral con la señora Luisa
Fernanda Ocampo Salas. Afirmó que el pago extemporáneo realizado por el señor Darío
de Jesús Ocampo Ramírez se efectúo el 21 de enero de 2020, es decir,
aproximadamente nueve meses después del fallecimiento de la accionante y un mes
y once días antes de la radicación de la solicitud pensional de la accionante.[26]
28.
Así
mismo, envió copia del expediente pensional de Luisa Fernanda Ocampo Salas y
los datos de notificación del señor Darío de Jesús Ocampo Ramírez.[27]
En particular, adjuntó el informe de investigación del 18 de marzo de 2020,
contratado por la AFP Porvenir para resolver la solicitud pensional, en la que
se dio concepto negativo en relación con la dependencia económica de la
solicitante respecto de la causante. En el mismo, se consigna que la reclamante
tiene tres hijos más mayores de edad, los cuales en conjunto le aportaban
$220.000, los cuales se sumaban a los $600.000 que percibía la accionante.[28]
-
Traslado
29.
Las
pruebas recibidas en revisión en virtud del Auto de pruebas del 29 de abril de
2022 fueron puestas en conocimiento de las partes y los terceros con interés el
9 de mayo del mismo año, por el término de tres días.
30.
Dentro
del término correspondiente, el 10 de mayo de 2022 la AFP Porvenir se pronunció
frente al traslado probatorio efectuado. Indicó que la respuesta de la
accionante resultaba indeterminada en relación con los ingresos que recibía
en la actualidad y el concepto de los mismos. Insistió en que no es claro por
qué el empleador Darío de Jesús Ocampo Ramírez omitió el pago de los aportes a pensión
de la señora Luisa Fernanda Ocampo Salas durante el año 2017, cuando lo cierto
es que para la misma fecha efectuaba aportes frente a otros trabajadores.
31.
Sostuvo
las pruebas idóneas para acreditar una relación laboral son los contratos de
trabajo, el pago de prestaciones económicas, la certificación laboral y todas
aquellas que demuestren un pronunciamiento del señor Darío de Jesús Ocampo
Ramírez respecto del vínculo laboral con la afiliada. Señaló que debido a esta
incertidumbre el asunto debería ser resuelto en la jurisdicción ordinaria.
32.
Lo
anterior, “con el fin de evitar una acción fraudulenta en contra del sistema
de seguridad social en pensiones y la búsqueda del reconocimiento de una
prestación, con el pago de periodos extemporáneos, a sabiendas que esta
Sociedad no tenía conocimiento de dicha relación y mucho menos del
fallecimiento de la señora Luisa Fernanda Ocampo Salas.” Por último, pidió
la vinculación al trámite de tutela del Darío de Jesús Ocampo Ramírez, en calidad
de presunto empleador, para que diera claridad sobre la relación laboral y
explicara la razón del pago extemporáneo de los aportes a pensión de la hija de
la accionante.
-
Auto
de vinculación y pruebas del 12 de mayo de 2022
33.
A
través de Auto del 12 de mayo de 2022 se vinculó al trámite de tutela al señor
Darío de Jesús Ocampo Ramírez, para que en su calidad de presunto ex empleador
de la señora Luisa Fernanda Ocampo Salas se pronunciara acerca de la solicitud
de amparo, así como para que aportara las pruebas que considera pertinentes.
Igualmente, se le ordenó que rindiera informe en relación con los extremos
temporales de la relación laboral que habría sostenido con la señora Ocampo
Salas, el horario, salario y funciones que desempeñaba; y el motivo por el cual
efectuó el pago extemporáneo de los aportes a pensión de esta.
34.
Por
medio de escrito del 18 de mayo de 2022 el señor Ocampo Ramírez respondió al
requerimiento de la Corte Constitucional. Sostuvo que declaraba “bajo la
gravedad del juramento que no tuve vinculo (sic), familiar, laboral, ni
personal con la señora LUISA FERNANDA OCAMPO SALAS, para lo cual adjunto
pruebas que demuestran la no existencia de vínculo laboral.”[29] Al
respecto, señaló que no encontró en su base de datos formulario alguno de
afiliación a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales de
la señora Ocampo Salas, pese a que en la misma se encuentran consignadas las
afiliaciones de sus demás trabajadores. Para el efecto, anexó un cuadro con los
nombres de los “trabajadores retirados en el año 2017.”[30]
-
Traslado
35.
Las
pruebas recibidas en revisión en virtud del auto de vinculación y pruebas del
12 de mayo de 2022 fueron puestas en conocimiento de las partes y los terceros
con interés el 19 de mayo del mismo año, por el término de tres días.
36.
Dentro
del término correspondiente, el 23 de mayo de 2022, la AFP Porvenir se
pronunció frente al traslado probatorio efectuado. Indicó que ante la
contradicción entre lo afirmado por la accionante y el señor Darío de Jesús
Ocampo sobre la existencia de una relación laboral de este último con la señora
Luisa Fernando Ocampo Salas, resultaba necesario que la disputa fuera resuelta
por el juez ordinario de la especialidad laboral. Lo anterior, con el fin
de evitar una posible acción fraudulenta en contra del sistema de seguridad
social en pensiones.[31]
37.
Así
mismo, el 23 de mayo de 2022 la señora Eulalia Salas López se pronunció frente
al traslado probatorio efectuado. Indicó que la respuesta dada a la Corte por
el señor Darío de Jesús Ocampo Ramírez era extraña, “en cuanto
a su negativa de reconocer que fue empleador de mi difunta hija Luisa Salas.” Señaló
que resultaba “muy grave lo declarado ante la Corte por el señor Darío Ocampo,
toda vez que existe una prueba innegable de que él fue el empleador de mi hija,
pues fue éste quien realizo los aportes a seguridad social en Pensiones.”
38.
Agregó
que en todo caso este “se limitó a decir que mi hija no fue su empleada,
pero no dijo nada de las pruebas de las cuales se le corrió traslado, no dijo
nada respeto del historial de PORVENIR donde queda demostrado que fue éste
quien realizó los aportes a pensión, no tachó de falso el documento ni negó
haber realizado dichos aportes, lo cual, es una contradicción con la lamentable
declaración.” Por último, pidió a la Corte que oficiara a la AFP Porvenir para que allegara el soporte
físico o digital del pago de los aportes a pensión que habría realizado el
señor Ocampo Ramírez como empleador de Luisa Fernanda Ocampo Salas.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
39.
La
Sala Primera de Revisión es competente para conocer de las sentencias
proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Estudio de procedencia: la acción de
tutela es improcedente en relación con el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes reclamada por la accionante, pues acarrea una incertidumbre
fáctica y un debate probatorio cuya intensidad trasciende la intervención del
juez constitucional[32]
40.
De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de
carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial
inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita directa o
indirectamente (legitimación por activa), con ocasión de la vulneración o
amenaza que sobre los mismos ha causado cualquier autoridad pública, o
excepcionalmente particulares (legitimación por pasiva). En esa medida, este
mecanismo constitucional se encuentra supeditado, también, al cumplimiento de
los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de
procedibilidad, de las que se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo
del asunto por parte del juez constitucional.
41.
En
este caso, la Corte encuentra satisfecho el requisito de legitimación por
activa y por pasiva porque, por un lado, el recurso de amparo fue promovido
por la señora Eulalia
Salas López,
como titular de los derechos presuntamente trasgredidos. Por otro lado, el mecanismo constitucional fue ejercido
en contra de la
AFP Protección, entidad privada que presta el servicio público de seguridad
social y que presuntamente habría lesionado las garantías fundamentales de la
peticionaria, en su calidad de administradora de pensiones que tenía a su cargo
la resolución de la solicitud de pensión de sobrevivientes realizada por la
accionante como beneficiaria de la afiliada Luisa Fernanda Ocampo Salas.
42.
Asimismo,
se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues además de
la naturaleza del derecho prestacional que se demanda, en este asunto se advierte que la última decisión que negó el
reconocimiento pensional de la accionante se profirió el 29 de abril de 2020
y la acción de tutela se interpuso el
16 de octubre de 2020. Es decir, tan solo transcurrieron 5 meses y 16 días
entre esa actuación y la presentación de la acción constitucional.
43.
Ahora bien, el requisito de subsidiariedad
se deriva del carácter residual de la acción de tutela. Por ello,
pacíficamente la jurisprudencia constitucional ha indicado que el mecanismo
constitucional procede como medio principal de protección de los
derechos invocados cuando (i) el afectado no dispone de otro recurso judicial
dentro del ordenamiento jurídico; o (ii) pese a disponer del mismo, éste no
resulte idóneo o particularmente eficaz para la defensa de los derechos
amenazados o vulnerados. Adicionalmente, la acción de tutela opera como medio
transitorio cuando, aunque existan mecanismos ordinarios vigentes, sea
imperioso evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual se
configura ante la prueba siquiera sumaria[33] de su inminencia,
urgencia, gravedad e impostergabilidad.[34]
44.
De
manera específica, la Corte Constitucional ha sostenido que la
procedencia de la acción de tutela para reclamar un derecho pensional se
contrae a que “(i) su falta de pago o disminución genere un alto grado de
afectación a derechos fundamentales como el mínimo vital; (ii) el accionante
haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial para que le sea
reconocida la prestación; (iii) se acreditan, siquiera sumariamente, las
razones para concluir que el medio judicial ordinario es ineficaz y; (iv)
exista mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos
para que sea reconocido el derecho pensional.[35]
45.
Del
mismo modo, la jurisprudencia ha señalado que en
casos que versen sobre el reconocimiento y pago de pensiones, “el juez
constitucional debe valorar, entre otros aspectos, (i) la edad del accionante,
puesto que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio,
sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las
condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la
composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo
rodean; (v) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y
judicial tendiente a obtener el derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la
primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional; (vii)
el grado de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que
tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) la posibilidad de que se
advierta, sin mayor discusión, que cumple los requisitos para el reconocimiento
de las prestaciones que solicita a través de tutela.[36]
46.
Bajo tal marco, la Sala Primera de
Revisión encuentra que, por las particularidades del asunto de la referencia,
el escenario idóneo y principal en el cual debe plantearse la controversia
relacionada con la posible titularidad de la pensión de sobreviviente reclamada
por la señora Eulalia
Salas López
es la Jurisdicción Ordinaria.[37] En este caso, si
bien se trata de una tutela promovida por un sujeto de especial protección en
razón de su difícil situación económica y algunas condiciones de salud (supra,
5 y 20 a 24), lo cierto es que existen situaciones de índole probatoria cuya
trascendencia impiden al juez constitucional desplazar las competencias del juez
ordinario.
47.
En
concreto, se trata de un caso en el que, pese a haberse agotado las facultades
oficiosas de la Corte, se mantienen incertidumbres fácticas relevantes que
acarrean un debate probatorio cuya intensidad supera el carácter célere y
sumario de la acción de tutela. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, de manera
excepcional, siempre que se agoten previamente los poderes probatorios
oficiosos en sede de tutela y que ello no haya sido suficiente:
“el
requisito de subsidiariedad debe integrar una valoración del grado de certeza
probatoria con el que se cuenta, en relación con la posible titularidad del
derecho reclamado. En caso de que el asunto comporte un debate probatorio cuya
envergadura e intensidad trasciende el carácter célere y sumario de la acción
de tutela, es deber del juez constitucional declarar la improcedencia de la
misma, a efectos de que el asunto sea resuelto a través de los mecanismos
ordinarios con los que cuenta el accionante.”[38]
48.
En el caso de la señora Eulalia Salas
López,
la controversia se ha centrado en la acreditación de la vinculación laboral que
presuntamente habría tenido su hija con el señor Darío de Jesús Ocampo Ramírez
durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2017. Tiempo de servicio que
sería fundamental en el estudio del acceso a la prestación requerida, ya que en
su calidad de beneficiaria de su hija le permitiría cumplir el requisito de
cotización de 50 semanas previas a la muerte de la afiliada para acceder a la
pensión de sobrevivientes.
49.
Sobre
ese asunto, la actora ha considerado que ese hecho se encuentra plenamente
demostrado porque en la cuenta de ahorro individual de su hija se registra el
pago de dichos aportes por parte del señor Ocampo Ramírez en su calidad de ex
empleador y porque existen cuatro declaraciones extra juicio que refieren la
existencia de la relación laboral durante esos periodos en el año 2017, lo cual
le daría validez a estos aportes, incluso si su pago se efectuó de manera
extemporánea en el año 2020 luego de la muerte de la afiliada.
50.
Por
su parte, tanto la AFP Porvenir como el señor Ocampo Ramírez han discutido la existencia
de la relación laboral entre este último y la señora Ocampo Salas. La primera
ha enfatizado que debido al carácter extemporáneo del pago de los aportes
realizado en favor de la hija de la accionante –es decir, luego de ocurrido el
riesgo muerte-, es necesario verificar que estos tengan sustento en una
relación laboral real y efectiva. A su vez, el segundo ha negado rotundamente y
bajo la gravedad de juramento la existencia de la relación laboral con la
señora Ocampo Salas.
51.
Al respecto, en materia pensional
esta Corporación ha reconocido que por regla general no es posible trasladar al
afiliado o sus beneficiarios las consecuencias en la mora del pago de los
aportes a pensión, pues esta es una carga que le compete al empleador y, en
caso de incumplimiento de este último, a la administradora de pensiones a
través del cobro de los periodos adeudados. Sin embargo, la situación es
distinta cuando los periodos pensionales en disputa se causaron o sufragaron
con posterioridad a la materialización del riesgo asegurado, ya que pueden
presentarse situaciones que pongan en riesgo la sostenibilidad del Sistema General
de Pensiones.
52.
Por ejemplo, en el caso de la pensión
de invalidez se ha sostenido que en los eventos en que los aportes a pensión se
hayan causado y pagado con posterioridad a la fecha de estructuración de la
invalidez, los mismos pueden ser incluidos en la historia laboral siempre que
se compruebe que estos tienen respaldo en una capacidad laboral residual real y
efectiva del afiliado. En ese sentido, la Sentencia SU-588 de 2016[39] sostuvo que esta comprobación
resultaba fundamental toda vez que “
busca evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantiza
la sostenibilidad fiscal del mismo, en tanto que, si una persona ha cotizado
durante varios años de manera ininterrumpida o, en su defecto, lo ha hecho de
forma interrumpida, pero durante periodos de tiempo importantes, es fácil
deducir que los aportes se han hecho gracias a la capacidad laboral residual
con la cual ha podido ejercer un oficio que le ha permitido garantizar para sí
y para su familia un mínimo vital.”[40]
53.
En razón de lo anterior, frente al
caso objeto de estudio se profirieron, en sede de revisión, los autos del 29 de
abril y el 12 de mayo de 2022 (supra, 19 a 38), a través de los cuales
se procuró obtener mayores elementos de juicio sobre, entre otros aspectos, la
vinculación que habría mantenido la hija de la accionante con el señor Darío de
Jesús Ocampo Ramírez. Con todo, este último negó la existencia de la
relación laboral[41] y, por consiguiente, no
se logró despejar la incertidumbre sobre el origen real y válido de los aportes
a pensión realizados en la cuenta individual de la afiliada Luisa Fernanda
Ocampo Salas.
54.
Particularmente, la accionante insistió
en que en la historia laboral de su hija se registra el pago de los aportes a
pensión de los meses de marzo a junio de 2017, los cuales serían suficientes
para acceder a la pensión de sobrevivientes que pretende. No obstante, estos
aportes fueron pagados de manera extemporánea, luego de la muerte de la
afiliada y, por lo tanto, después de la materialización del riesgo por muerte
asegurado. La incertidumbre sobre la validez de dichos aportes surge por cuanto
no se trata de periodos en mora en los que la AFP Porvenir tuviera conocimiento
previo de una relación laboral entre la afiliada y su empleador y pese a ello
se hubiere abstenido de realizar su cobro, sino de una situación de supuesta
omisión de afiliación en la que el pretendido empleador niega la existencia de
la relación laboral.
55.
Así mismo, aunque la solicitante
aportó cuatro declaraciones extra juicio que darían cuenta de la relación
laboral entre su hija y el señor Ocampo Ramírez, en las mismas los declarantes se
limitan a señalar de forma idéntica que esta “trabajaba como empleada
(mesera), en la panadería de “Docampor” de propiedad del señor Darío de Jesús
Ocampo Ramírez”, pero no refieren la fecha en que se habría dado el vínculo
y tampoco expresan si se trataba de ex compañeros de trabajo de la señora
Ocampo Salas o solamente de conocidos de esta o si tuvieron o no conocimiento
directo de los hechos.[42]
56.
En este punto, resulta pertinente
recordar que esta Corporación ya ha reconocido prestaciones pensionales en
casos en los que ha habido controversia sobre la existencia de vínculos
laborales y, en consecuencia, con la posible actualización de las historias
laborales de los afiliados. No obstante, en esos eventos, ante la falta de una
certificación diáfana de la relación laboral expedida por el empleador, se ha
acudido válidamente a elementos adicionales que obren en el expediente y
que garanticen ese mínimo de certeza exigido para autorizar el acceso al
derecho reclamado.
57.
Por ejemplo, recientemente la Corte
Constitucional, en la Sentencia SU-405 de 2021,[43] estudió el acceso a la pensión de
vejez solicitada por una ciudadana, la cual había sido negada porque
presuntamente no existía prueba de un tiempo de servicio necesario para acceder
a la prestación. En ese caso, aunque la Sala no contaba con un certificado
laboral expedido por el empleador, se otorgó el amparo y se ordenó el
reconocimiento de la pensión en razón de distintos indicios que darían cuenta
de la existencia de la relación laboral. Entre otros, y de manera principal, se
tuvo en cuenta las inconsistencias en diferentes versiones de la historia
laboral de la solicitante, pues en algunas se incluía la relación cuestionada y
en otras no.
58.
Por el contrario, en el caso que
ocupa la atención de la Sala, más allá de las aseveraciones de la accionante y
las declaraciones extra juicio aportadas al expediente, cuya validez ha sido
controvertida por la AFP Porvenir y por el supuesto empleador Darío de Jesús Ocampo
Ramírez, no se cuenta con ningún indicio adicional que permita superar la
incertidumbre probatoria que se ha advertido a lo largo de todo el trámite
constitucional. Y si bien la accionante pidió oficiar a la AFP Porvenir para
que remitiera los respectivos comprobantes de pago con miras a verificar la identidad
de la persona que efectuó la consignación (supra, 38), esta prueba ya había
sido decretada y practicada por la Corte. En respuesta a la misma, la mencionada
AFP había informado de manera previa que los periodos omitidos se sufragaron a
través de la planilla PILA, la cual no se encuentra bajo su administración y
dominio (supra, 26).
59.
En esa dirección, es claro que en
este caso, pese a que la Corte Constitucional ha desplegado las facultades
probatorias oficiosas que le corresponden, no sólo se mantienen las dudas
acerca de la existencia de la relación laboral cuyo reconocimiento es reclamado
por la accionante, sino que han surgido elementos adicionales que darían cuenta
de nuevas inconsistencias en los hechos de este asunto. Recuérdese que,
producto de la actividad probatoria desarrollada por esta Corporación, se
evidencian serias contradicciones frente a la realización de los aportes en
discusión. Por una parte, la accionante sostiene que el pago de estas
cotizaciones se efectuó por el señor Darío de Jesús Ocampo Ramírez en el año
2020, quien según las afirmaciones de la tutelante habría sido empleador de la
señora Luisa Fernanda Ocampo Salas entre los meses de marzo a junio del año
2017. Por otra parte, este aseguró, bajo la gravedad de juramento, que no tuvo
relación alguna con la supuesta trabajadora y, en ese sentido, esta persona no
sería la que sufragó los mencionados aportes.
60.
Todo lo anterior muestra que en este
caso existen circunstancias cuyo esclarecimiento exige un despliegue probatorio
adicional, que excede la naturaleza expedita de la acción de tutela. Por ello,
en esta ocasión se refuerza la necesidad de que sea la justicia ordinaria la
que, a través de sus amplias funciones jurisdiccionales, afronte las incertidumbres
que persisten en el presente asunto. Dicho escenario es el adecuado para
practicar, valorar y contradecir de forma amplia y suficiente las pruebas
necesarias para resolver la disputa, y para examinar de manera reposada las
versiones encontradas de las partes.
61.
En consecuencia, ante el incumplimiento
del requisito de subsidiariedad, la acción
de tutela promovida por la señora Eulalia Salas López se torna improcedente en
relación con la pretensión de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes
en calidad de beneficiaria de su difunta hija. Lo anterior no
quiere decir que esta no tenga derecho a la prestación que solicita, sino que
la discusión sobre su reconocimiento debe darse en el proceso ordinario laboral,
dadas las especiales condiciones del presente asunto.
3.
Síntesis de la decisión
62.
La
Sala Primera de Revisión estudió la acción de tutela promovida por la señora Eulalia
Salas López en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones
Porvenir, con el fin de acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de
beneficiaria de su hija Luisa Fernanda Salas Ocampo. Tras analizar el asunto,
se estableció que el mecanismo constitucional incumplió el requisito de
subsidiariedad en relación con la pretensión de reconocimiento de una
pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria de su difunta hija. Como
fundamento, se indicó que pese a que en sede de revisión se ejercieron las
facultades oficiosas del juez constitucional en materia de pruebas, no fue
posible superar la incertidumbre probatoria
acerca de la validez de los aportes a pensión consignados en la cuenta de
ahorro individual de su hija con posterioridad a su deceso.
63.
Lo
anterior, además, porque pese al agotamiento de la carga probatoria exigible al
juez de tutela, persistían situaciones que podrían generar un riesgo para la sostenibilidad
del Sistema General de Pensiones, dada la discusión surgida en relación con la identidad
de la persona que realizó el pago de las cotizaciones omitidas, las dudas
sobre la existencia de la relación laboral que soportaría el pago de los mencionados
aportes, y la inexistencia de por lo menos una cadena de indicios cuya fuerza
probatoria llevara a evidenciar con claridad la titularidad del derecho
alegado. Situación que, bajo las
particularidades del caso concreto y de conformidad con la jurisprudencia de
esta Corporación, llevaron a declarar la improcedencia del amparo por
configurarse un
debate probatorio cuya intensidad superaba el carácter célere y sumario de la
acción de tutela, e impedía desplazar la competencia especializada de la Jurisdicción
Ordinaria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- Por las razones expuestas en la parte considerativa de
esta providencia, CONFIRMAR las sentencias proferidas, el 29
de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de
Medellín, en primera instancia, y el 7 de diciembre de 2020 por el Juzgado
Veintidós Civil del Circuito de Medellín, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela formulada por la
señora Eulalia Salas López contra la
Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Con el objeto de dar mayor claridad
a este asunto, la Sala de Revisión precisará algunos de los hechos narrados por
la accionante en su escrito de tutela con las pruebas obrantes en el
expediente.
[2] Solicitud de tutela,
página 17. Registro de defunción número 08957362 de la Registraduría Nacional
del Estado Civil.
[3] Solicitud de tutela,
página 22. Declaración extra-juicio.
[4] Solicitud de tutela,
páginas 26 y 27. Historia laboral consolidada de Luisa Fernanda Ocampo Salas,
expedida por la AFP Porvenir.
[5] Solicitud de tutela,
página 1; y contestación de tutela de AFP Porvenir, página 10.
[6] Solicitud de tutela,
páginas 24 y 25; y contestación de AFP Porvenir, página 15.
[7] Solicitud de tutela,
páginas 19 y 20. Puntaje de Sisbén y certificado de afiliación de Savia Salud en el régimen
subsidiado.
[8] Solicitud de tutela, pág. 2.
[9] “Por la cual se crea el sistema de seguridad
social integral y se dictan otras disposiciones”.
[10] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del
sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se
adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.
[11] Contestación AFP Porvenir
S.A., pág. 41.
[12] “Por el cual se
adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta
parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24
de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único
de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen
de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras
disposiciones”.
[13] Corte Suprema de Justicia.
(29 de agosto de 2007). Radicado 29923. M.P. Luis Javier Osorio López.
[14] “Por el cual se
adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta
parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24
de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único
de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen
de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras
disposiciones”.
[15] Sentencia de primera
instancia, disponible en: 03. Fallo1a.pdf
[16] Solicitud de tutela, págs.
26 y 27.
[17] Sentencia de segunda
instancia, disponible en: 05.Fallo2da.pdf
[18] La Sala de Selección Número Tres estuvo integrada por
las magistradas Diana Constanza Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger.
[19] Contestación de Eulalia
Salas López al Auto de pruebas del 29 de abril de 2022, anexo 12.
[20] Ibídem, anexo 4.
[21] Ibídem, pág. 1.
[22] Ibídem, pág. 2.
[23] Ibídem, pág. 3.
[24] Ibídem, pág. 3.
[25] Ibídem, pág. 1.
[26] Contestación de la AFP
Porvenir al Auto de pruebas del 29 de abril de 2022, pág. 2.
[27] Ibídem, Anexo:
Relación de aportes de Luisa Fernanda Ocampo Salas.
[28] Ibídem, expediente
pensional de Luisa Fernanda Ocampo Salas, pág. 58.
[29] Disponible en: “Pruebas recibidas Auto 12-mayo-2022.zip” Consecutivo 33.
[30] Ibídem.
[31] Ibídem.
[32] La Sala Primera de
Revisión circunscribirá la revisión del presente asunto a la pretensión de
reconocimiento pensional formulada por la solicitante, pues es sobre esta
materia que subsiste una disputa entre las partes. En relación con la potestad
de delimitación de la materia objeto de debate constitucional, en el Auto
031A de 2002. Eduardo Montealegre Lynett., la Sala Plena sostuvo que “(…) la Corte, al
ejercer su función de revisión, no tiene el deber de estudiar en detalle todos
los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud de tutela, pues
no constituye una tercera instancia en la resolución de esta clase de
controversias. En efecto, si una función básica de la revisión es unificar la
doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene
la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal
efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable
discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un
examen en sede de revisión.”
[33] En Sentencia T-1068 de
2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero, se dijo: “(…) para demostrar el
perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que
permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar,
por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna
indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se
halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia”.
Posteriormente, en sentencia T-1316 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, se
señaló: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de
perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde
una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las
características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten
en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender
las particularidades de la persona individualmente considerada (…). De
cualquier manera, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por
el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial.” De igual
forma, sobre la flexibilidad en la valoración del perjuicio pueden observarse
las sentencias T-719 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-456 de 2004.
M.P. Jaime Araujo Rentería; T-167 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-352
de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-796 de 2011. M.P. Humberto Sierra
Porto; T-206 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio; T-269 de 2013 y T-276 de 2014.
M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras.
[34] Estas reglas de aplicación
fueron desarrolladas en la Sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, las cuales se
han convertido en un criterio jurisprudencial consolidado en esta Corporación.
[35] Sentencia T-464 de 2017.
M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Carlos Bernal Pulido. En el mismo sentido se
pueden consultar la Sentencia T-201 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[36] Sentencia T-453 de 2021.
M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. En un sentido
semejante se pueden consultar, entre
otras, las sentencias
T-222 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T- 080 de 2021. M.P. Alejandro Linares
Cantillo.
[37] Al respecto, el artículo 2 numeral 4° del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la Jurisdicción
Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer de “[l]as
controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social
que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores
y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de
responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”
[38] Sentencia T-299 de 2020.
M.P. Diana Fajardo Rivera. En reiteración de las sentencias T-805 de 2014. M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio; T-251 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-255 de
2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. Jurisprudencia que ha sido posteriormente
reiterada en las sentencias T-398 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo y
T-419 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[39] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
AV. Luis Ernesto Vargas Silva.
[40] En
armonía con lo expuesto, la Sentencia T-484 de 2019. M.P. José Fernando Reyes
Cuartas se abstuvo de incluir en la historia laboral de un afiliado los aportes
a pensión efectuados luego de la materialización del riesgo invalidez, pues
encontró que no existía prueba de que tuvieran origen en una capacidad laboral
real. Al respecto, indicó que “las semanas de cotización efectuadas entre los años
2010 y 2019 no pueden ser tenidas en cuenta para efectos del reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez solicitada por la actora, pues sobre las mismas
no existe certeza que sean el resultado de su efectiva capacidad laboral residual. Ello sin perjuicio de que resulten
válidas para obtener una pensión de vejez, en el evento que la peticionaria
solicite dicha prestación ante la autoridad administrativa o judicial
correspondiente, pues para la eficacia de los aportes en materia de pensión de
jubilación la jurisprudencia constitucional no ha exigido la comprobación de un
origen fundado en una actividad laboral materialmente desarrollada por el
aportante.”
[41] Al
respecto, sostuvo que “declaro bajo la gravedad del juramento que no
tuve vinculo (sic), familiar, laboral, ni personal con la señora LUISA FERNANDA
OCAMPO SALAS, para lo cual adjunto pruebas que demuestran la no existencia de
vínculo laboral.” Igualmente, señaló que no encontró en su base de datos
formulario alguno de afiliación a la seguridad social en salud, pensiones y
riesgos profesionales de la señora Ocampo Salas, pese a que en la misma se
encuentran consignadas las afiliaciones de sus demás trabajadores. Para el
efecto, anexó un cuadro con los nombres de los “trabajadores retirados en el
año 2017.” Disponible en: “5. T-8572361 - Pruebas recibidas Auto
12-mayo-2022.zip” Consecutivo 33.
[42] Disponible en: “Pruebas auto 29-abril-2022.zip” Consecutivo 25.
[43] M.P. Diana Fajardo Rivera.
SV. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.