Sentencia T-261 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-261-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-261/13 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela en contra de una sentencia judicial es procedente cuando: i) cumple los requisitos formales de procedibilidad, ii) se presenta alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, iii) se acredita la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental. CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Sobre la base de que la autonomía y la discrecionalidad del juez no lo eximen de resolver el asunto sometido a su consideración a partir de la valoración ponderada de las pruebas obrantes en el expediente, la Corte Constitucional ha considerado que se estructura un defecto fáctico en los siguientes eventos: i) cuando el juez deniega, sin justificación, la práctica de una prueba; ii) cuando deja de valorar una existente y iii) cuando la valora de manera caprichosa o arbitraria. En todos esos casos, el interesado tiene la carga de demostrar que la prueba que no se decretó, no se valoró o se evaluó irrazonablemente era definitiva para la solución del proceso. DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO La posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales por vía de tutela en atención a sus deficiencias probatorias está vinculada a la necesidad de propiciar la adopción de sentencias ajustadas a la realidad, para contribuir a concretar los propósitos de lealtad y eficiencia en la administración de justicia. Exigir que las providencias judiciales se ajusten a las pruebas aportadas por los sujetos procesales y a las que se practicaron en el curso del proceso es, por lo tanto, acorde con la intención de cerrarle el paso a la arbitrariedad e incentivar la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial. Son dos los elementos que deben reunirse para que se configure el defecto fáctico por ausencia de valoración del material probatorio. De un lado, es necesario que el funcionario judicial haya adoptado una decisión carente de respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico sometido a su consideración. La relevancia de dicha prueba es, precisamente, el segundo requisito que conduce a la estructuración del defecto. De ahí que, en todo caso, deba demostrarse que la falta de valoración probatoria incidió de manera definitiva sobre el sentido de la sentencia acusada. DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO Una cosa es que el funcionario judicial haya excluido injustificadamente una o varias pruebas del análisis que precedió la adopción de la sentencia. Otra, que las haya apreciado de manera errónea. Este último evento sitúa al juez constitucional ante un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, definido por esta corporación como aquel que tiene lugar cuando el funcionario judicial “en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico por falta de motivación La estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio basilar de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso. CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En casos de interpretación irrazonable El defecto sustantivo que hace procedente la acción de tutela contra sentencias es el que tiene lugar cuando la providencia respectiva contiene errores derivados de una equivocada interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas en el caso sometido a conocimiento de la autoridad judicial. En últimas, el defecto aparece cuando la decisión examinada se aparta ostensiblemente del régimen jurídico vigente para la materia de que se trate, sin ello implique una autorización para cuestionar la pertinencia o la validez de los argumentos planteados por el juez ordinario. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Garantía en el marco de los procesos judiciales/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo La prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor. INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PROCESOS JUDICIALES-Límites a la discrecionalidad judicial En atención al trascendental rol que juegan las autoridades judiciales en la satisfacción de las garantías fundamentales de los menores de edad, y en el marco de las preceptivas mencionadas, esta Corporación ha fijado unas reglas concretas destinadas a asegurar que los procesos judiciales que tengan la potencialidad de alterar de cualquier forma la situación actual de un niño se tramiten y resuelvan desde una perspectiva acorde con los postulados que propenden por la salvaguarda de su bienestar y con su condición de sujeto de especial protección constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia por cuanto autoridades judiciales realizaron una adecuada valoración probatoria para determinar que no procedía orden de desalojo de la vivienda familiar del presunto agresor ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia por no configurarse defecto fáctico por ausencia de valoración o valoración defectuosa del material probatorio, al determinar que no procedía orden de desalojo de la vivienda familiar del presunto agresor ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia por no configurarse defecto sustantivo, pues se interpretó de manera razonable normatividad sobre las medidas de protección a favor de las víctimas de violencia intrafamiliar MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Imposición de medidas a favor de las víctimas, según ley 294 de 1996 Uno de los mecanismos que introdujo la Ley 294 de 1996 en aras de materializar ese propósito de eficacia y oportunidad en la prevención, corrección y sanción de la violencia intrafamiliar fue la posibilidad de impartir medidas de protección inmediata a favor de quienes hayan sido víctimas de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de un miembro de su grupo familiar. Así, el artículo 5° invistió a los comisarios de familia –o en su ausencia, a los jueces civiles municipales o promiscuos municipales del lugar de los hechos- con la potestad de ordenar el cese de la conducta que motivó la queja de violencia intrafamiliar y con la de dictar las medidas que estimen necesarias para alcanzar los objetivos de la ley, es decir, la armonía y la unidad familiar. Tales medidas pueden imponerse de manera provisional e inmediata, durante las cuatro horas hábiles siguientes al momento en que se soliciten, y de forma definitiva, una vez agotado el procedimiento de la Ley 294 de 1996. MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Orden de desalojo solo opera cuando se demuestra que la presencia del presunto agresor representa una amenaza para la vida, integridad física o la salud de alguno de los miembros de la familia INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Comisaría y juzgado no determinaron como medida el desalojo del presunto agresor por cuanto consideraron que éste no constituía una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquier de los miembros de la familia Referencia: expediente T- 3672894 Acción de tutela instaurada por Patricia, en representación de sus hijos menores Daniel y Sara, contra la Comisaría Segunda de Familia de Chía y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), en primera instancia, y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), en segunda instancia. I. ANTECEDENTES Anotación preliminar: Como medida para proteger la intimidad de los menores involucrados en este asunto y en aras de hacer efectivo el principio constitucional que garantiza la salvaguarda de su interés superior, la Sala suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma sus nombres verdaderos, así como los de sus familiares y los de las demás personas que intervinieron en el proceso. En consecuencia, los menores cuya identidad se protege serán llamados Daniel y Sara; su madre, la accionante, será llamada Patricia y su padre, Javier. Patricia, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Daniel y Sara, de seis y cuatro años respectivamente, promovió acción de tutela para que se amparen los derechos fundamentales que la Comisaría Segunda de Familia de Chía y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá habrían vulnerado con ocasión de los hechos que se sintetizarán a continuación. Se aclara, de antemano, que en este acápite la Sala seguirá el relato de la peticionaria. 1. Hechos 1.1. Narró la accionante que el 25 de octubre de 2011 presentó una denuncia de violencia intrafamiliar contra su esposo, Javier, debido a que este, en hechos ocurridos el 16 de octubre de ese mismo año, amenazó con matarla si “seguía con el tema del divorcio” y maltrató a su progenitora, quien es una persona en situación de discapacidad. 1.2. Citado a audiencia por la Comisaría Segunda de Familia de Chía, Javier negó los cargos y presentó un escrito en el que manifestó su intención de “parar en discusiones y agresiones”. La Comisaría ordenó realizar una intervención en sicología urgente al grupo familiar, para determinar los factores de riesgo que podrían afectar a Daniel y a Sara, sus dos hijos menores. 1.3. El dos de enero de 2012, la sicóloga de la comisaría le informó a la pareja los resultados de los exámenes. En esa ocasión, la profesional indicó que los niños estaban siendo afectados por la situación del hogar y recomendó que Javier se retirara de la casa familiar. 1.4. Javier no atendió dicha recomendación y, en cambio, tuvo unos episodios de ansiedad que motivaron a Patricia a consultar nuevamente a la sicóloga de la Comisaría. Esta le indicó que su esposo “podía cometer una locura, dejando secuelas y consecuencias graves”. Ante esta situación, y teniendo en cuenta los resultados de los exámenes de psicología, la accionante decidió huir de su hogar con sus hijos. 1.5. La Comisaría de Familia resolvió el proceso de violencia intrafamiliar en audiencia del dos de febrero de 2012. En esa ocasión, les ordenó a los cónyuges mantener residencias separadas, pero se abstuvo de imponer la medida de desalojo del agresor, contemplada en el artículo 5° de la Ley 294 de 1996, porque Javier no representaba una amenaza para la vida, integridad física o salud de los miembros de la familia. 1.6. Tal decisión fue impugnada por la actora y por el Ministerio Público. Ella sostuvo que la Comisaría actuó de forma contradictoria al ordenar que los padres vivieran separados, dejando la vivienda familiar “para exclusiva comodidad y bienestar del padre”, en lugar de adoptar alguna medida que protegiera a sus hijos. A su turno, la Procuradora 149 Judicial II de Familia - quien asistió a la audiencia de fallo en agencia especial[1]- pidió conceder el disfrute de la vivienda a la accionante y a los menores, como medida provisional, teniendo en cuenta el perjuicio que estos últimos estaban sufriendo al vivir a una distancia considerable de su colegio, pese a que su vivienda anterior estaba a escasos diez minutos del mismo. 1.7. La apelación fue resuelta por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá que, mediante providencia del 28 de marzo de 2012, confirmó lo ordenado en la primera instancia. Para el juez, la decisión de la Comisaría de Familia se ajustó a la normativa aplicable, respetó los derechos de defensa y debido proceso de las partes y se sustentó en el material probatorio válidamente recaudado. 2. Petición de amparo y fundamentos jurídicos de la acción de tutela 2.1. De conformidad con lo expuesto, Patricia pidió proteger los derechos fundamentales -interés superior del menor, debido proceso y acceso a la administración de justicia- que las autoridades accionadas habrían vulnerado al no ordenarle Javier desalojar la vivienda familiar. Solicitó, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones adoptadas por la Comisaría Segunda de Familia de Chía y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, en cuanto se abstuvieron de ordenar tal desalojo, e imponer, en sede de tutela, la citada medida. 2.2. Tal reclamo de protección constitucional se apoya en la presunta configuración de tres causales de procedencia de la tutela contra sentencias. En concreto, Patricia consideró que las decisiones atacadas incurrieron en un defecto fáctico, por ausencia de valoración probatoria, y que, además, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá incurrió en un defecto procedimental absoluto y en un defecto por falta de motivación. Al respecto, expuso lo siguiente: -Sobre la supuesta configuración de un defecto fáctico Consideró la actora que ninguna de las providencias cuestionadas se sustentó en el acervo probatorio obrante en el plenario. En relación con la decisión del juzgado, dijo que se limitó a enunciar las pruebas allegadas y practicadas, sin analizarlas debidamente. Sostuvo, además, que las accionadas actuaron de forma arbitraria, al no imponer oportunamente medidas de protección hacia los menores, pese a que “se encuentran arrimados en una casa de habitación con su madre, en el pequeño apartamento de la abuela materna, ubicado en Bogotá, sin espacio, juguetes, amigos, lejos de su colegio, soportando incomodidades, mientras su progenitor disfruta de todas las comodidades de las cuales conscientemente privó a sus hijos”.[2] Finalmente, criticó que el juez no hubiera considerado su condición de madre cabeza de familia, la cual podía corroborar, teniendo en cuenta que en el mismo juzgado cursa su proceso de divorcio. -Sobre la supuesta configuración de un defecto procedimental absoluto En criterio de la accionante, el Juez Promiscuo Segundo de Familia de Zipaquirá hizo un análisis formal y aparente de los argumentos formulados por ella y por el Ministerio Público al impugnar el fallo de primer grado. Alegó, entonces, que el juez “no respetó la forma propia del recurso de apelación”, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la doble instancia. -Sobre la supuesta configuración de un defecto por falta de motivación Señaló Patricia que la sentencia del 28 de marzo de 2012 carece de análisis, valoración probatoria y de “criterio propio” que la sustente, pues se limitó a retomar consideraciones, apreciaciones y motivaciones de la primera instancia. Afirmó, también, que el juez se equivocó al descartar la orden de desalojo asumiendo que ella se fue voluntariamente de la casa, llevándose a los niños. Esa apreciación no es cierta, pero, si lo fuera, sería coherente con la situación disfuncional vivida al interior del hogar, que incluso dio lugar a que se ordenara a los cónyuges vivir en residencias separadas. En todo caso, “cualquiera que fuere el motivo de separación de residencias, no enerva el derecho de los menores a disfrutar de la vivienda familiar, para el caso, con su madre, quien está a cargo de ellos en todos los aspectos”[3], advirtió. 3. Trámite de primera instancia y respuesta de las accionadas Mediante providencia del 10 de agosto de 2012, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil Familia, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes y a los demás interesados dentro del proceso de violencia intrafamiliar. Como prueba, solicitó información relacionada con los hechos narrados y la remisión del expediente respectivo, para practicarle una inspección judicial. 3.1. Respuesta de la Comisaría Segunda de Familia de Chía 3.1.1. La Comisaria de Familia de Chía contestó a la acción de tutela precisando que actuó en derecho, haciendo un análisis sensato del acervo probatorio y respetando el debido proceso. Afirmó que la accionante siempre estuvo representada por su abogado, que intervino el Ministerio Público y fueron presentados los recursos de caso. Además, lo decidido se ajustó a las normas aplicables y al interés superior de los menores, que no se supedita a su lugar de residencia. 3.1.2. En relación con lo señalado en la tutela, precisó que i) la accionante y sus hijos cambiaron de lugar de residencia antes del dos de febrero de 2012, día en que se profirió la decisión de la Comisaría; ii) no es cierto que la Comisaría haya propiciado el desalojo de los menores de su única vivienda familiar y iii) su decisión se apoyó en la valoración de lo manifestado por los interesados en la audiencia, en los reportes de los profesionales del equipo de la Comisaría y en las demás pruebas, que, apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica, no demostraron el cumplimiento de las exigencias contempladas en el artículo 5° de la Ley 294 de 1996 para decretar el desalojo solicitado. 3.1.3. Finalmente, resumió las actuaciones procesales realizadas en la Comisaría en los siguientes términos: -El día en que la accionante denunció a su esposo por violencia intrafamiliar (25 de octubre de 2011), se le concedió de forma inmediata la medida de protección provisional. -Javier rindió descargos el cuatro de noviembre de 2011. En esa ocasión, aportó un oficio titulado “Reflexiones en momentos difíciles del matrimonio”, en el que, entre otras cosas, resaltó la importancia de superar el conflicto e invitó a su esposa a conversar. -El nueve de noviembre de 2011, Javier hizo cargos de agresión por parte de su esposa hacia él y hacia sus hijos, y remitió oficio, fotos y CD. -El 24 de noviembre, el apoderado de Patricia solicitó imponer medida de protección, pese a que esta se impuso al recibir la denuncia, e insistió en desalojar al querellado. En esa misma fecha, se ordenó realizar intervención por psicología urgente al grupo familiar y realizar una visita domiciliaria. Los informes, que reposan en el expediente, concluyen que “el conflicto que existe entre Patricia y Javier posiblemente tiene causas económicas, según lo manifestado por ambos”[4]. -Las sesiones del psicólogo y los usuarios son privadas, lo cual impide pronunciarse sobre las conversaciones que tuvieron la accionante y la sicóloga. No obstante, expuso la comisaria: “es de mi conocimiento los informes que reposan en el proceso y que fueron remitidos por la psicóloga a la querellante o a su abogado por correo electrónico antes de allegarlos en debida forma al proceso, inobservando el conducto regular y sin que la suscrita comisaría los hubiera conocido, es decir, primero los obtuvo una de las partes antes de tener conocimiento el despacho. Informes que el abogado de la querellante obtuvo antes de la suscrita comisaria y que de manera informal entregó el sicólogo a la comisaría, profesional que reportó el hecho”.[5] Así las cosas, la comisaria insistió en que la tutela no está llamada a prosperar, ya que actuó conforme a derecho y efectuó un examen juicioso del acervo probatorio arrimado al proceso. 3.2 Respuesta del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá El Juez Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá sostuvo que actuó “con total apego a derecho, realizando un juicioso análisis del material probatorio recopilado en el expediente contentivo de violencia intrafamiliar”[6], y que, de hecho, fueron las pruebas recaudadas en el plenario las que descartaron que el querellado representara una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de su familia, siendo esto lo que habría permitido proferir la orden de protección reclamada, según lo previsto sobre el particular en el artículo 5° de la Ley 294 de 1996. Sobre todo, el despacho tuvo en cuenta que la accionante fundamentó la solicitud de desalojo en que vivir con su esposo era incómodo, ya que era ella quien se encargaba de todos los gastos de la casa; que desistió de la valoración de psiquiatría ordenada a todo el grupo familiar y que, en criterio de la sicóloga que valoró a Javier, este no representaba una amenaza para su familia. Así, concluyó que el conflicto planteado obedecía a que el querellado no aportaba económicamente al hogar, cuestión que podría configurar un incumplimiento de sus deberes como cónyuge y padre, pero no tenía el mérito suficiente para dictar la medida de protección reclamada. Por último, el funcionario llamó la atención sobre el hecho de que Patricia hubiera instaurado la acción de tutela cinco meses después de que se profirió la sentencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales. Solicitó, entonces, denegar el amparo reclamado, dado que las objeciones de la accionante no implican que haya incurrido en una vía de hecho. 3.3. Intervención de la Procuraduría General de la Nación Mediante escrito del 21 de agosto de 2012, el Procurador Judicial II de Restitución de Tierras, Rafael Humberto Rosas, rindió concepto sobre la acción de tutela. El funcionario solicitó conceder el amparo reclamado, por las siguientes razones: 3.3.1. Sobre la decisión de la Comisaría Segunda de Familia de Chía -La decisión sobre el uso y disfrute de la vivienda familiar debió favorecer a los menores involucrados, pues estos se beneficiaban de la cercanía del inmueble a su centro de estudios, de la suficiencia de espacio y de la seguridad que experimentaban al interior del lugar que reconocen como su hogar. No obstante, la Comisaría de Familia se limitó a definir la situación entre los cónyuges, sin adoptar medidas de protección de los menores. -La Comisaría consideró que el uso de la vivienda por parte del padre no representaba una amenaza para la vida, la integridad o la salud del resto de la familia, pese a que la madre y los niños se vieron forzados a desalojar intempestivamente el inmueble, por recomendación de la sicóloga de la Comisaría. Esa recomendación, sumada a que el informe de evaluación por sicología había considerado que el padre debía buscar “un espacio que le permita la independencia y la mejoría de su autoestima”, confirmaban que la convivencia entre los cónyuges no era conveniente y que la recomendación de abandonar la vivienda familiar debía dirigirse al padre. - La Comisaría se equivocó al resolver el asunto sometido a su consideración a partir de lo establecido en el literal a) del artículo 5° de la Ley 294 de 1996, que faculta al comisario para ordenar que el agresor desaloje la casa de habitación que comparte con la víctima. En su lugar, la accionada debió aplicar el literal k) de la misma norma, en virtud del cual podía decidir provisionalmente sobre el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin entrar a considerar el grado de peligrosidad de los cónyuges. La primera medida, la del desalojo, es la que está supeditada a que se pruebe la peligrosidad del agresor. La segunda, en cambio, apunta a conceder a uno de los cónyuges la vivienda, cuando se ha ordenado la residencia separada, como ocurrió en el caso. En ese marco, no era válido que la comisaría autorizara el uso de la vivienda al padre por razones relativas a su baja peligrosidad, las cuales, en todo caso, eran predicables igualmente de la madre. -La sentencia no estableció provisionalmente el régimen de visitas ni la guarda y custodia de los niños. Así, se verificó un vacío en la protección preferente que merecían los menores, que tampoco fue solucionado por el juez de segundo grado. 3.3.2. Sobre la decisión del Juez Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá -El fallo de segundo grado incurrió en el mismo error fáctico que la Comisaría, pues examinó el caso desde la perspectiva de la viabilidad de dictar la orden de desalojo. Además, cometió un error fáctico adicional, al considerar que la salida de la vivienda familiar por parte de la madre y de sus hijos fue voluntaria, ignorando las pruebas que demostraban que el padre había reincidido en sus comportamientos perturbadores. -De todas formas, el juzgado no protegió adecuadamente los derechos de los menores, pues no decidió nada sobre su residencia, pese a las pruebas –testimonio de los padres, informes académicos y evaluaciones psicológicas- que demostraron la afectación emocional que les causó su traslado a la ciudad de Bogotá. -El juez, en conclusión, centró su análisis en la coherencia procedimental de la actuación de la comisaría y en la proporcionalidad y sensatez de las medidas impuestas a los esposos, sin pronunciarse sobre los derechos prevalentes de los menores de edad. 3.4. Intervención de Javier, padre de Daniel y de Sara 3.4.1. Javier intervino en el trámite de la primera instancia solicitando que la acción de tutela se declare improcedente, pues las autoridades accionadas practicaron todas las pruebas e hicieron una valoración integral, a pesar de que la accionante incurrió en abuso de autoridad al solicitar, amparada en el cargo que ocupaba en la época, la intervención de una procuradora delegada para el día del fallo en la Comisaría de Familia. 3.4.2. Frente a los hechos relatados en la tutela, manifestó: -Que no ha sido privado de la patria potestad de sus hijos y aporta la cuota alimentaria de acuerdo con sus capacidades económicas. Que el Juzgado de Familia le reguló visitas. -Que la Comisaría de Familia de Chía practicó todas las pruebas solicitadas por su esposa, menos la valoración psicológica del grupo familiar, por renuncia expresa de ella. -No es cierto que la sicóloga de la Comisaría le ordenara irse de su domicilio. -La accionante radicó en el mismo Juzgado de Zipaquirá la demanda de divorcio, y solicitó, en ese proceso, la residencia separada. El juzgado la concedió en auto del 12 de diciembre de 2011. Entonces, la peticionaria “sin dar aviso y en mi ausencia, sacó todo lo que quiso, se llevó a mis hijos y, desde entonces, no permite las visitas, aun reguladas por el juzgado”. Expuso que acudió a la justicia penal por ejercicio arbitrario de la custodia, y esa solicitud fue trasladada a la Defensoría de Familia. -Que lo que dijo en la primera audiencia celebrada en la Comisaría de Familia, acerca de que en adelante no se inmiscuiría en problemas con su esposa, no es una confesión de que la estuviera maltratando o agrediendo. -Que la Comisaría de Familia remitió a los esposos a la EPS Colpatria para la práctica de una asesoría sicológica por dos años, siendo él el único que ha cumplido. 3.4.3. Así, con fundamento en lo expuesto, el interviniente solicitó ordenarle a la accionante: i) cumplir el auto que decretó las visitas; ii) asistir a la asesoría sicológica en la EPS, de conformidad con lo ordenado por la Comisaría de Familia y iii) no involucrar a los hijos en su conflicto de pareja, puesto que su génesis es su falta de ingresos, a pesar de que él está cumpliendo económica y afectivamente a cabalidad. 3.4.4. Más tarde, mediante escrito del 23 de agosto de 2012, Javier hizo llegar copia de la denuncia que formuló ante la jurisdicción penal para obligar a la accionante a cumplir con el régimen de visitas estipulado en el marco del proceso de divorcio. Reiteró, entonces, que el juez de tutela debía pronunciarse de alguna manera, para garantizar que él pudiera pasar tiempo con sus hijos. 4. La decisión judicial de primera instancia La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo solicitado, a través de fallo del veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), porque las providencias cuestionadas se ajustaron a lo probado dentro del proceso de violencia intrafamiliar. Para los magistrados, lo decidido por los funcionarios accionados con respecto a la medida reclamada por la actora no fue arbitrario ni desproporcionado, pues tuvo en cuenta que, pese a las desavenencias familiares, no había pruebas de que Javier constituyera peligro para su familia y que, en cambio, la petición de desalojo obedecía a que Patricia encontraba incómodo estar bajo el mismo techo con el padre de sus hijos. Refirieron, además, que la tutela no es un mecanismo para resolver disputas familiares ni ordenar el desalojo de personas, bajo el simple desacuerdo de las medidas de protección impuestas por la autoridad competente. De todas formas, la accionante cuenta con otros medios de defensa, ya que formuló la demanda de divorcio contra su esposo, de manera que puede solicitarle al juzgado de conocimiento la imposición de las medidas cautelares contempladas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. 5. La impugnación Patricia impugnó la decisión de primer grado, reiterando que las autoridades accionadas no ponderaron los elementos probatorios incorporados al proceso de violencia intrafamiliar y, en cambio, privilegiaron el confort de su cónyuge -quien continúa disfrutando de la vivienda familiar mientras ella paga el canon mensual y la administración- frente al derecho a la vivienda digna de sus hijos menores de edad. Insistió en que la medida de desalojo que reclama busca salvaguardar la integridad psíquica, moral y material de sus hijos, pues en la vivienda quedaron sus pertenencias, juguetes, amigos, amplios espacios apropiados para realizar sus tareas, manualidades y las zonas verdes donde podían realizar diferentes actividades. Por último, manifestó que no es cierto que cuente con una amplia gama de medidas en el marco del proceso de divorcio, ya que el juez que conoce la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico es el mismo que conoció del recurso de apelación en el proceso de violencia intrafamiliar, sin que para esa fecha, nueve meses después de admitir la demanda de divorcio, hubiera adoptado medidas sobre el particular, pese a los requerimientos planteados por ella y por el Ministerio Público. 6. La decisión judicial de segunda instancia La sentencia de primer grado fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012). Tras sintetizar las actuaciones adelantadas por las autoridades accionadas, en especial, las relativas al examen del acervo probatorio, la Sala concluyó que los pronunciamientos atacados no incluían fundamentos irrazonables que implicaran la violación de las garantías superiores invocadas. Por eso, aunque el asunto podría ser pasible de otra interpretación, esto no era suficiente para obtener, por esta vía, la revocatoria de las decisiones atacadas. Sobre todo, teniendo en cuenta que la acción de tutela solo es idónea para obtener dicha revocatoria cuando la labor interpretativa del funcionario se aparta de una lectura y aplicación sensata de la ley, lo cual no ocurrió en este caso. 7. Pruebas relevantes aportadas al proceso -Informes de evaluación por sicología de Patricia, Javier, Daniel y Sara, realizadas por la Profesional Universitaria II de Familia de Chía.[7] -Escrito “Reflexiones en momentos difíciles”, elaborado por Javier y allegado por él al momento de rendir descargos en el proceso de violencia intrafamiliar.[8] -Documento suscrito por la Comisaria Segunda de Familia de Chía, en el que deja constancia de algunas irregularidades en la inserción al expediente de los informes de las valoraciones sicológicas.[9] -Escrito del 13 de enero de 2012, en el que el apoderado de Patricia le solicita a la Comisaría de Familia fijar fecha para audiencia de fallo, en consideración a que Javier no cumplió su promesa de irse de la casa y realizó unos actos de violencia sicológica contra su esposa.[10] -Acta de continuación de audiencia de fallo de 24 de noviembre de 2011, de la Comisaría Segunda de Familia de Chía, dentro del proceso de violencia intrafamiliar N° 112 de 2011[11]. -Escrito de impugnación de la decisión de la Comisaría Segunda de Familia de Chía, presentado por el apoderado de la accionante[12]. -Sentencia del 28 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá.[13] -Acta de audiencia celebrada en la Comisaría Segunda de Familia el 24 de noviembre de 2011, dentro del proceso de violencia intrafamiliar 112 de 2011[14]. -Orden de remisión por competencia a defensoría de familia, a fin de adelantar trámite de amonestación por violación del régimen de visitas, proferida el 16 de junio de 2012 por la Fiscal Seccional 209 de Bogotá[15]. -Auto del 12 de marzo de 2012, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, mediante el cual se regula provisionalmente la custodia y el cuidado personal de Daniel y Sara, así como las visitas provisionales[16]. -Intervención de la Procuradora Provincial de Zipaquirá en el proceso 2011-0422, de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, en el que solicita conceder la custodia y cuidado personal de los menores a su progenitora, restablecer su derecho a la vivienda y garantizar de manera efectiva los alimentos futuros de los menores[17]. 8. Escrito de insistencia En calidad de Secretario General de la Defensoría del Pueblo con asignación de funciones de Defensor del Pueblo, Alfonso Cajiao Cabrera insistió en seleccionar el expediente de tutela para su revisión por parte de la Corte, apoyado en consideraciones relativas a los derechos prevalentes de los menores y a la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. La solicitud de revisión refiere, básicamente, que la orden de mantener residencias separadas para los cónyuges que se agreden física y sicológicamente debe acompañarse de medidas que la hagan efectiva y que, en este caso, la misma debió acompañarse de la orden de desalojo de la vivienda por parte del padre agresor. 9. Actuaciones adelantadas en sede de revisión constitucional 9.1. Mediante auto del dieciocho (18) de marzo de 2013, el magistrado sustanciador le solicitó a la Comisaría Segunda de Familia de Chía el expediente correspondiente al proceso de violencia intrafamiliar contra el cual se promovió la acción de tutela. Adicionalmente, le pidió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá informar el estado del proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico que promovió la accionante contra Javier, precisando, específicamente, si había adoptado alguna de las medidas contempladas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. 9.2. El Juez Segundo de Familia de Zipaquirá informó que se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajeron Javier y Patricia, en consecuencia, se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. En relación con las medidas contempladas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el despacho resolvió “a) Que el cuidado de los hijos comunes Daniel y Sara se confía a la madre de estos; b) que la patria potestad sobre los menores hijos comunes será ejercida por ambos progenitores; c) que el progenitor Javier aportará como cuota integral para sus menores hijos la suma de (...); d) que cada uno de los ex cónyuges velará por su subsistencia con el producto de su propio esfuerzo”.[18] Precisó el funcionario que, en la misma sentencia, se regularon las visitas y los periodos de vacaciones que los menores compartirían con su padre, y que se acogió el acuerdo entre las partes consistente en “poner fin a cualquier acción judicial o administrativa que se encuentre en curso en la actualidad entre ellos, así como iniciar la liquidación de su sociedad conyugal en un término que no podrá exceder de 15 días hábiles”.[19] 9.3. Javier intervino en sede de revisión a través de escrito del 19 de marzo de 2013, para informar que, en audiencia de conciliación del 22 de febrero, él y la accionante acordaron la cesación de los efectos civiles de su matrimonio católico y el régimen de visitas de sus hijos. Además, indicó que acordaron “ponerle fin a cualquier acción judicial o administrativa que se encuentre en curso (...)”.[20] En la misma oportunidad, informó sobre una acción de tutela que promovió contra el colegio de sus hijos, debido a que la institución le impidió el ingreso a la planta física y a su red virtual con fundamento en un acta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, supuestamente, le prohibía ver a los niños por fuera de las instalaciones de dicha entidad. Javier anexó los fallos de tutela de primera y segunda instancia que ampararon sus derechos fundamentales a la igualdad, a la familia, a la honra y buen nombre; le ordenaron al colegio permitir su participación en las actividades académicas de Daniel y Sara y conminaron a la institución a reconocer su error públicamente, mediante un comunicado dirigido a la comunidad académica del plantel[21]. Más tarde, mediante escrito del 11 de abril, solicitó a la Corte pronunciarse sobre “la violación sistemática de derechos prevalentes que viene ejerciendo la madre en contra de nuestros hijos, para que en el futuro inmediato no continúe con su conducta, pues con sus actuaciones nos estamos viendo afectados sicológica y moralmente, lo cual podría generar un perjuicio irremediable a su estructura sicológica (...)”.[22] Finalmente, el 30 abril, informó que Patricia presentó otra “insólita demanda” con el objeto de que se suspendiera la reglamentación de visitas, pero, como no asistió a la audiencia, el juez dio por terminado el proceso.[23] II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), expedido por la Sala de Selección Número Uno de esta Corporación. 2. Formulación de los problemas jurídicos y metodología de la decisión que se adoptará en este caso: 2.1. En atención a lo relatado en los antecedentes de esta providencia, la Sala deberá determinar si la Comisaría Segunda de Familia de Chía y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y de sus hijos menores, al no haberle ordenado a su esposo y padre el desalojo de la vivienda familiar, en aplicación de la medida de protección contemplada en el literal a) del artículo 5° de la Ley 294 de 1996, que permite ordenarle al agresor el “desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia”. 2.2. Ahora bien, como los reproches planteados por la actora y el representante del Ministerio Público que intervino en el presente trámite se dirigen contra una decisión judicial, la Sala comenzará su análisis verificando la procedibilidad formal de la acción de tutela, a la luz de las reglas fijadas al respecto por la jurisprudencia constitucional. Superado dicho examen, estudiará el problema jurídico de fondo, evaluando la posible estructuración de las causales de procedencia material de la tutela contra providencias judiciales, de la manera en que se explicará a continuación. 2.3. La peticionaria vinculó la vulneración iusfundamental denunciada a la estructuración de un defecto fáctico, un defecto procedimental absoluto y un defecto por falta de motivación. No obstante, una lectura preliminar de los dos últimos cargos revela que pueden subsumirse en uno solo, teniendo en cuenta que se apoyan en los mismos argumentos. Basta observar lo que indica la tutela en relación con la configuración del defecto procedimental absoluto. Al respecto, la accionante indicó que: “el Juez Promiscuo Segundo de Familia de Zipaquirá, al proferir la providencia no respetó la forma propia del recurso de apelación, vulnerando el derecho al debido proceso y a la doble instancia, su análisis es solo formal, en apariencia, los fundamentos en que me apoyé y los presentados por el Ministerio Público no le merecieron análisis alguno cuando era su obligación estudiar y pronunciarse con base en el acervo probatorio, sobre cada uno de los puntos de inconformidad”.[24] Esto quiere decir que el aludido defecto estaría vinculado a que el precitado funcionario judicial solo valoró formalmente la impugnación, sin pronunciarse sobre los argumentos que la sustentaban ni sobre el material probatorio recaudado en el proceso de violencia intrafamiliar. Tal situación, que podría conducir a la estructuración de un defecto procedimental[25] se ajusta con mayor precisión a la hipótesis de ausencia de motivación de la decisión judicial, que se configura cuando el operador judicial guarda silencio sobre las razones que motivaron su decisión. La Sala, interpretando la demanda, examinará el cargo formulado desde esta última perspectiva. En consecuencia, determinará si se infringieron el debido proceso y el interés superior de los menores involucrados en este asunto por cuenta de la estructuración de un defecto fáctico o de un defecto por ausencia de motivación, siendo esto lo que, según la actora, condujo a que las autoridades accionadas se abstuvieran de ordenarle al presunto padre infractor el desalojo de la vivienda familiar. 2.4. Sobre los cargos formulados por el representante del Ministerio Público que intervino en el trámite constitucional hay qué hacer unas precisiones adicionales. El interviniente respaldó la idea de que se configuraron un defecto fáctico y un defecto por falta de motivación y, además, acusó a las autoridades accionadas de confundir dos medidas preventivas diferentes: el desalojo y el disfrute de la vivienda familiar. Sobre este aspecto explicó que, mientras la primera permite al funcionario respectivo determinar si “por razones de peligrosidad del agresor, es necesario excluirlo del entorno familiar para garantizar la integridad de los demás miembros”, la segunda no toma en cuenta la peligrosidad de los cónyuges. Simplemente, “decide conceder a uno de ellos el disfrute de la vivienda, cuando se ha ordenado la residencia separada”.[26] Así, determinó que “le asiste razón a la accionante al considerar que se constituyeron defectos fácticos al ordenar la residencia separada en el numeral 3° de la providencia y posteriormente aplicar las normas del desalojo para motivar el uso de la vivienda familiar” La Sala encuentra que la presunta configuración de defectos fácticos a la que alude el interviniente, al atribuir la decisión de las autoridades accionadas a que confundieron la finalidad de las medidas preventivas contempladas en el artículo 5° de la Ley 294 de 1996 para los casos de violencia intrafamiliar, tiene que ver, más bien, con un defecto sustantivo, el cual, en palabras de esta corporación, se produce por errores en el proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas concernientes al caso sometido al conocimiento del juez[27]. Así las cosas, el examen del problema jurídico involucrará, también, el análisis de la posible estructuración de un defecto sustantivo. 2.5. Ahora bien, la Sala advierte que los cargos formulados por la accionante y por el representante del Ministerio Público en relación con la estructuración de las precitadas causales de procedencia de la tutela contra sentencias tienen como eje trasversal la posible trasgresión del interés superior del menor consagrado en el artículo 44 de la Constitución. Esto, en principio, impondría determinar si las autoridades accionadas incurrieron en la hipótesis de procedencia de tutela contra sentencias relativa a la violación directa de la Carta, por no haber supeditado sus decisiones a la protección prevalente de los menores involucrados en este asunto. La Sala, no obstante, prescindirá de estudiar la vulneración del interés superior del menor como un cargo autónomo y, en cambio, lo evaluará en el ámbito de las acusaciones relativas a la ausencia de valoración probatoria, la falta de motivación de la sentencia de segunda instancia y la interpretación indebida de las normas que regulan la imposición de medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Lo anterior, en ejercicio de su facultad de delimitar el problema jurídico en sede de revisión, y en atención al vínculo inescindible que existe entre los reproches procesales planteados contra las providencias cuestionadas y la vulneración de los derechos fundamentales de los menores que se habrían visto afectados por ellas[28]. 2.6. Definida en esos términos la controversia constitucional, la Sala decidirá: - Si se cumplen en este caso los requisitos formales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. - Si las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico por no haber valorado, o por valorar erróneamente, las pruebas que, supuestamente, demostraban que Javier representaba una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de los miembros de su familia, particularmente de sus hijos menores; - Si se estructuró, en la sentencia proferida por el Juez Promiscuo Segundo de Familia de Zipaquirá, un defecto por ausencia de motivación, vinculado al hecho de que dicho funcionario no se hubiera pronunciado sobre los argumentos que sustentaban la impugnación que la accionante y la Procuraduría General de la Nación presentaron contra la decisión adoptada en primera instancia por la Comisaría Segunda de Familia de Chía. - Si las accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, al abstenerse de imponer la medida de desalojo contemplada en el literal a) del artículo 5° de la Ley 294 de 1996, por haber confundido su finalidad con aquella perseguida por la medida contemplada en el literal k) de la misma norma, que faculta al funcionario competente para “decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla”. Todo esto se examinará, como se anticipó, bajo la óptica del trato prevalente que merecen los menores de edad por disposición expresa de la Carta Política. 2.7. Con ese fin, la Sala procederá de la siguiente manera. Primero, reiterará las pautas jurisprudenciales sobre la procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales y hará una caracterización puntual de las causales de procedibilidad material que podrían estructurarse en este caso, es decir, el defecto fáctico, el relativo a la ausencia de motivación de la decisión judicial y el defecto sustantivo. A continuación, recordará los criterios que ha fijado esta corporación acerca de la garantía del interés superior del menor, específicamente, en el escenario del proceso judicial. Precisados estos aspectos, abordará el estudio del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. La sólida doctrina que ha desarrollado esta corporación en relación con la procedencia de las acciones de tutela promovidas contra providencias judiciales está vinculada a la idea de lograr un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales. En aras de materializar tal aspiración, la procedencia de esas acciones se ha supeditado a unas hipótesis taxativas que han sido depuradas cuidadosamente por la jurisprudencia constitucional[29] y que apuntan a asegurar que la revisión por vía de tutela de las decisiones adoptadas por los órganos de cierre de la justicia ordinaria y administrativa se produzca, únicamente, frente a situaciones verdaderamente excepcionales, en las se hayan afectado garantías fundamentales que hacen a la providencia respectiva incompatible con la Constitución. Esos requisitos de procedencia, formales y materiales, son los establecidos en la sentencia C-590 de 2005[30]. 3.2. De acuerdo con el fallo, la tutela contra providencias judiciales es formalmente procedente cuando: i) el asunto debatido tiene relevancia constitucional; ii) el actor agotó los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance; iii) la petición cumplió el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) la irregularidad denunciada, siendo de índole procesal, incidió directamente en la decisión que vulneró los derechos fundamentales; v) el actor identificó de forma razonable los hechos que generaron la violación, y acreditó que la alegó, si esto fue posible, al interior del proceso judicial. Finalmente, se exige que vi) la sentencia impugnada no sea de tutela. 3.3. La procedencia material, a su turno, está atada a que la providencia cuestionada haya incurrido en alguna de las irregularidades que configuran las causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias: defecto orgánico, sustantivo, procedimental o fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución. 3.4. En suma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela en contra de una sentencia judicial es procedente cuando: i) cumple los requisitos formales de procedibilidad, ii) se presenta alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, iii) se acredita la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental[31]. 4. Caracterización del defecto fáctico. La ausencia de valoración probatoria o su valoración irrazonable por parte del funcionario judicial. 4.1. La admisión del defecto fáctico como causal de procedencia material de la tutela contra providencias judiciales busca garantizar que estas decisiones se ajusten objetivamente al material probatorio recaudado en el proceso judicial que las antecede. Así, sobre la base de que la autonomía y la discrecionalidad del juez no lo eximen de resolver el asunto sometido a su consideración a partir de la valoración ponderada de las pruebas obrantes en el expediente, la Corte Constitucional ha considerado que se estructura un defecto fáctico en los siguientes eventos: i) cuando el juez deniega, sin justificación, la práctica de una prueba; ii) cuando deja de valorar una existente y iii) cuando la valora de manera caprichosa o arbitraria. En todos esos casos, el interesado tiene la carga de demostrar que la prueba que no se decretó, no se valoró o se evaluó irrazonablemente era definitiva para la solución del proceso. Dado que en el presente asunto se denunció la estructuración de la segunda y la tercera hipótesis de defecto fáctico, la Sala prescindirá del estudio de aquella que tiene que ver con la omisión en el decreto de pruebas. Por lo tanto, se centrará en establecer en qué consiste el defecto fáctico por falta de valoración probatoria y por la valoración irrazonable del material probatorio allegado al proceso. Defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria 4.2. Como se mencionó antes, la posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales por vía de tutela en atención a sus deficiencias probatorias está vinculada a la necesidad de propiciar la adopción de sentencias ajustadas a la realidad, para contribuir a concretar los propósitos de lealtad y eficiencia en la administración de justicia. Exigir que las providencias judiciales se ajusten a las pruebas aportadas por los sujetos procesales y a las que se practicaron en el curso del proceso es, por lo tanto, acorde con la intención de cerrarle el paso a la arbitrariedad e incentivar la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial. Esta corporación ha considerado que se presenta un defecto fáctico cuando el funcionario judicial, “a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente”.[32] Son dos, entonces, los elementos que deben reunirse para que se configure el defecto fáctico por ausencia de valoración del material probatorio. De un lado, es necesario que el funcionario judicial haya adoptado una decisión carente de respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico sometido a su consideración. La relevancia de dicha prueba es, precisamente, el segundo requisito que conduce a la estructuración del defecto. De ahí que, en todo caso, deba demostrarse que la falta de valoración probatoria incidió de manera definitiva sobre el sentido de la sentencia acusada. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio 4.3. Una cosa es que el funcionario judicial haya excluido injustificadamente una o varias pruebas del análisis que precedió la adopción de la sentencia. Otra, que las haya apreciado de manera errónea. Este último evento sitúa al juez constitucional ante un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, definido por esta corporación como aquel que tiene lugar cuando el funcionario judicial “en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva”.[33] De modo que no es cualquier objeción sobre la valoración probatoria la que conduce a declarar la presencia de un defecto fáctico. La jurisprudencia ha sido clara en que los errores sobre dicha valoración solo vulneran el debido proceso cuando lo concluido por el juez es manifiestamente arbitrario e incorrecto, es decir, cuando aparece totalmente desvinculado de las reglas de la sana crítica. En efecto, la estructuración del defecto fáctico derivada de la valoración defectuosa del material probatorio se da frente al escenario específico en que dicho juicio aparezca absolutamente caprichoso. La intervención del juez de tutela solo es factible cuando el error denunciado es ostensible, flagrante, manifiesto e incide definitivamente sobre la decisión del juez, pues es este el único evento que desborda el marco de autonomía de los jueces para formarse libremente su convencimiento. En ausencia de la dicha arbitrariedad, la intervención del juez constitucional es inadmisible, pues, como lo ha dicho la Corte, el juez de tutela “no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”.[34] 5. La ausencia de motivación de la decisión judicial como causal de procedencia de la tutela contra sentencias[35]. El reconocimiento de la trascendencia que tiene para la concreción de los fines del Estado de Derecho el hecho de que las decisiones de los jueces estén plenamente sustentadas en el marco jurídico aplicable a los supuestos fácticos objeto de estudio condujo a que la ausencia de motivación de la decisión judicial se convirtiera en una causal independiente de procedibilidad de la tutela contra sentencias, tras ser valorada, en varias ocasiones, como una hipótesis de defecto sustantivo o material. La sentencia C-590 de 2005[36] dio un paso en esa dirección al reiterar que la decisión sin motivación es uno de los vicios que hacen procedente la tutela contra sentencias y relacionarlo con el “incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. Más tarde, la sentencia T-233 de 2007[37] precisó las pautas a las que se supedita el examen de la configuración del referido defecto. El fallo advirtió que la ausencia de motivación no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, únicamente, cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente. Esto, porque el respeto del principio de autonomía judicial impide que el juez de tutela se inmiscuya en meras controversias interpretativas. Su competencia, ha dicho la Corte, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”.[38] Lo que debe tenerse en cuenta, finalmente, es que la estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio basilar de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso. 6. Caracteri...

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