T-261-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-261/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
La jurisprudencia constitucional ha considerado que la
acción de tutela en contra de una sentencia judicial es procedente cuando: i)
cumple los requisitos formales de procedibilidad, ii) se presenta alguna o
algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer
procedente el amparo material y, iii) se acredita la necesidad de intervención
del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
Sobre la base de que la autonomía y la
discrecionalidad del juez no lo eximen de resolver el asunto sometido a su
consideración a partir de la valoración ponderada de las pruebas obrantes en el
expediente, la Corte Constitucional ha considerado que se estructura un defecto
fáctico en los siguientes eventos: i) cuando el juez deniega, sin
justificación, la práctica de una prueba; ii) cuando deja de valorar una
existente y iii) cuando la valora de manera caprichosa o arbitraria. En todos
esos casos, el interesado tiene la carga de demostrar que la prueba que no se
decretó, no se valoró o se evaluó irrazonablemente era definitiva para la
solución del proceso.
DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO
PROBATORIO
La posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales
por vía de tutela en atención a sus deficiencias probatorias está vinculada a
la necesidad de propiciar la adopción de sentencias ajustadas a la realidad,
para contribuir a concretar los propósitos de lealtad y eficiencia en la
administración de justicia. Exigir que las providencias judiciales se ajusten
a las pruebas aportadas por los sujetos procesales y a las que se practicaron
en el curso del proceso es, por lo tanto, acorde con la intención de cerrarle
el paso a la arbitrariedad e incentivar la confianza de los ciudadanos en el
sistema judicial. Son dos los elementos que deben reunirse para que se
configure el defecto fáctico por ausencia de valoración del material
probatorio. De un lado, es necesario que el funcionario judicial haya adoptado
una decisión carente de respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una
prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico
sometido a su consideración. La relevancia de dicha prueba es, precisamente, el
segundo requisito que conduce a la estructuración del defecto. De ahí que, en
todo caso, deba demostrarse que la falta de valoración probatoria incidió de
manera definitiva sobre el sentido de la sentencia acusada.
DEFECTO FACTICO POR VALORACION
DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO
Una cosa es que el funcionario judicial haya excluido
injustificadamente una o varias pruebas del análisis que precedió la adopción de
la sentencia. Otra, que las haya apreciado de manera errónea. Este último
evento sitúa al juez constitucional ante un defecto fáctico por valoración
defectuosa del material probatorio, definido por esta corporación como aquel
que tiene lugar cuando el funcionario judicial “en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por
completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto
jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene
de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva”.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico por falta de motivación
La estipulación de la
falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias
propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas
razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les
permite ejercer su derecho
de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una
decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de
presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un
principio basilar de la función judicial que, de transgredirse, supone una
clara vulneración del debido proceso.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En casos de interpretación irrazonable
El defecto sustantivo que hace procedente la acción de tutela contra sentencias es el que tiene lugar
cuando la providencia respectiva contiene errores derivados de una equivocada
interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas en el caso sometido
a conocimiento de la autoridad judicial. En últimas, el defecto aparece
cuando la decisión examinada se aparta ostensiblemente del régimen jurídico
vigente para la materia de que se trate, sin ello implique una autorización
para cuestionar la pertinencia o la validez de los argumentos planteados por el
juez ordinario.
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Garantía en el marco de los procesos
judiciales/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para
determinarlo
La prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial
se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las
particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera
los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones
constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y
la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para
establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes,
desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para
asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor.
INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PROCESOS
JUDICIALES-Límites a la
discrecionalidad judicial
En atención al
trascendental rol que juegan las autoridades judiciales en la satisfacción de
las garantías fundamentales de los menores de edad, y en el marco de las
preceptivas mencionadas, esta Corporación ha fijado unas reglas concretas
destinadas a asegurar que los procesos judiciales que tengan la potencialidad
de alterar de cualquier forma la situación actual de un niño se tramiten y
resuelvan desde una perspectiva acorde con los postulados que propenden por la
salvaguarda de su bienestar y con su condición de sujeto de especial protección
constitucional.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia por cuanto autoridades
judiciales realizaron una adecuada valoración probatoria para determinar que no
procedía orden de desalojo de la vivienda familiar del presunto agresor
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia por no configurarse defecto
fáctico por ausencia de valoración o valoración defectuosa del material
probatorio, al determinar que no procedía orden de desalojo de la vivienda
familiar del presunto agresor
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia por no configurarse defecto
sustantivo, pues se interpretó de manera razonable normatividad sobre las
medidas de protección a favor de las víctimas de violencia intrafamiliar
MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Imposición
de medidas a favor de las víctimas, según ley 294 de 1996
Uno de los mecanismos que introdujo la Ley 294 de 1996
en aras de materializar ese propósito de eficacia y oportunidad en la
prevención, corrección y sanción de la violencia intrafamiliar fue la
posibilidad de impartir medidas de protección
inmediata a favor de quienes hayan sido víctimas
de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio,
ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de un miembro de su grupo
familiar. Así, el artículo 5° invistió a los comisarios de familia –o en
su ausencia, a los jueces civiles municipales o promiscuos municipales del
lugar de los hechos- con la potestad de ordenar el cese de la conducta que
motivó la queja de violencia intrafamiliar y con la de dictar las medidas que
estimen necesarias para alcanzar los objetivos de la ley, es decir, la armonía
y la unidad familiar. Tales medidas pueden imponerse de manera provisional e
inmediata, durante las cuatro horas hábiles siguientes al momento en que se
soliciten, y de forma definitiva, una vez agotado el procedimiento de la Ley
294 de 1996.
MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Orden de
desalojo solo opera cuando se demuestra que la presencia del presunto agresor
representa una amenaza para la vida, integridad física o la salud de alguno de
los miembros de la familia
INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Comisaría y juzgado no determinaron como medida el
desalojo del presunto agresor por cuanto consideraron que éste no constituía
una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquier de los
miembros de la familia
Referencia: expediente T- 3672894
Acción de tutela instaurada por
Patricia, en representación de sus hijos menores Daniel y Sara,
contra la Comisaría Segunda de Familia de Chía y el Juzgado Segundo Promiscuo
de Familia de Zipaquirá.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece
(2013).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle
Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
en el asunto de la referencia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cundinamarca el veinticuatro (24) de agosto de dos mil
doce (2012), en primera instancia, y por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia el veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), en
segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
Anotación
preliminar:
Como
medida para proteger la intimidad de los menores involucrados en este asunto y
en aras de hacer efectivo el principio constitucional que garantiza la
salvaguarda de su interés superior, la Sala suprimirá de esta providencia y de
toda futura publicación de la misma sus nombres verdaderos, así como los de sus
familiares y los de las demás personas que intervinieron en el proceso. En consecuencia, los menores cuya
identidad se protege serán llamados Daniel y Sara; su madre, la accionante, será
llamada Patricia y su
padre, Javier.
Patricia, actuando en nombre propio y en
representación de sus hijos Daniel y Sara, de seis y cuatro años
respectivamente, promovió acción de tutela para que se amparen los derechos
fundamentales que la Comisaría Segunda de Familia de Chía y el Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia de Zipaquirá habrían vulnerado con ocasión de los hechos
que se sintetizarán a continuación. Se aclara, de antemano, que en este acápite
la Sala seguirá el relato de la peticionaria.
1. Hechos
1.1. Narró la accionante que el 25 de octubre de 2011
presentó una denuncia de violencia intrafamiliar contra su esposo, Javier,
debido a que este, en hechos ocurridos el 16 de octubre de ese mismo año,
amenazó con matarla si “seguía con el tema del divorcio” y maltrató a su
progenitora, quien es una persona en situación de discapacidad.
1.2.
Citado a audiencia por la Comisaría Segunda de Familia de Chía, Javier
negó los cargos y presentó un escrito en el que manifestó su intención de
“parar en discusiones y agresiones”. La Comisaría ordenó realizar una
intervención en sicología urgente al grupo familiar, para determinar los
factores de riesgo que podrían afectar a Daniel y a Sara, sus dos
hijos menores.
1.3.
El dos de enero de 2012, la sicóloga de la comisaría le informó a la pareja los
resultados de los exámenes. En esa ocasión, la profesional indicó que los niños
estaban siendo afectados por la situación del hogar y recomendó que Javier
se retirara de la casa familiar.
1.4. Javier no atendió dicha recomendación y, en
cambio, tuvo unos episodios de ansiedad que motivaron a Patricia a
consultar nuevamente a la sicóloga de la Comisaría. Esta le indicó que su
esposo “podía cometer una locura, dejando secuelas y consecuencias graves”.
Ante esta situación, y teniendo en cuenta los resultados de los exámenes de psicología,
la accionante decidió huir de su hogar con sus hijos.
1.5. La Comisaría de Familia resolvió el proceso de
violencia intrafamiliar en audiencia del dos de febrero de 2012. En esa
ocasión, les ordenó a los cónyuges mantener residencias separadas, pero se
abstuvo de imponer la medida de desalojo del agresor, contemplada en el
artículo 5° de la Ley 294 de 1996, porque Javier no representaba
una amenaza para la vida, integridad física o salud de los miembros de la
familia.
1.6. Tal decisión fue impugnada por la actora y por el
Ministerio Público. Ella sostuvo que la Comisaría actuó de forma contradictoria
al ordenar que los padres vivieran separados, dejando la vivienda familiar
“para exclusiva comodidad y bienestar del padre”, en lugar de adoptar alguna
medida que protegiera a sus hijos. A su turno, la Procuradora 149 Judicial II
de Familia - quien asistió a la audiencia de fallo en agencia especial[1]-
pidió conceder el disfrute de la vivienda a la accionante y a los menores, como
medida provisional, teniendo en cuenta el perjuicio que estos últimos estaban
sufriendo al vivir a una distancia considerable de su colegio, pese a que su
vivienda anterior estaba a escasos diez minutos del mismo.
1.7.
La apelación fue resuelta por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá que,
mediante providencia del 28 de marzo de 2012, confirmó lo ordenado en la
primera instancia. Para el juez, la decisión de la Comisaría de Familia se
ajustó a la normativa aplicable, respetó los derechos de defensa y debido
proceso de las partes y se sustentó en el material probatorio válidamente
recaudado.
2.
Petición de amparo y fundamentos jurídicos de la acción de tutela
2.1. De conformidad con lo expuesto, Patricia pidió
proteger los derechos fundamentales -interés superior del menor, debido proceso
y acceso a la administración de justicia- que las autoridades accionadas
habrían vulnerado al no ordenarle Javier desalojar la vivienda familiar.
Solicitó, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones adoptadas por la
Comisaría Segunda de Familia de Chía y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia
de Zipaquirá, en cuanto se abstuvieron de ordenar tal desalojo, e imponer, en
sede de tutela, la citada medida.
2.2. Tal reclamo de protección constitucional se apoya en
la presunta configuración de tres causales de procedencia de la tutela contra
sentencias. En concreto, Patricia consideró que las decisiones atacadas
incurrieron en un defecto fáctico, por ausencia de valoración probatoria, y
que, además, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá incurrió en un defecto
procedimental absoluto y en un defecto por falta de motivación. Al respecto,
expuso lo siguiente:
-Sobre la supuesta configuración de un defecto fáctico
Consideró la actora que ninguna de las providencias
cuestionadas se sustentó en el acervo probatorio obrante en el plenario. En
relación con la decisión del juzgado, dijo que se limitó a enunciar las pruebas
allegadas y practicadas, sin analizarlas debidamente.
Sostuvo, además, que las accionadas actuaron de forma
arbitraria, al no imponer oportunamente medidas de protección hacia los
menores, pese a que “se encuentran arrimados en una casa de habitación con
su madre, en el pequeño apartamento de la abuela materna, ubicado en Bogotá,
sin espacio, juguetes, amigos, lejos de su colegio, soportando incomodidades,
mientras su progenitor disfruta de todas las comodidades de las cuales
conscientemente privó a sus hijos”.[2]
Finalmente, criticó que el juez no hubiera considerado su
condición de madre cabeza de familia, la cual podía corroborar, teniendo en
cuenta que en el mismo juzgado cursa su proceso de divorcio.
-Sobre la supuesta configuración de un defecto
procedimental absoluto
En criterio de la accionante, el Juez Promiscuo Segundo de
Familia de Zipaquirá hizo un análisis formal y aparente de los argumentos
formulados por ella y por el Ministerio Público al impugnar el fallo de primer
grado. Alegó, entonces, que el juez “no respetó la forma propia del recurso de
apelación”, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la doble instancia.
-Sobre la supuesta configuración de un defecto por
falta de motivación
Señaló Patricia que la sentencia del 28 de marzo de
2012 carece de análisis, valoración probatoria y de “criterio propio” que la
sustente, pues se limitó a retomar consideraciones, apreciaciones y
motivaciones de la primera instancia. Afirmó, también, que el juez se equivocó
al descartar la orden de desalojo asumiendo que ella se fue voluntariamente de
la casa, llevándose a los niños. Esa apreciación no es cierta, pero, si lo
fuera, sería coherente con la situación disfuncional vivida al interior del
hogar, que incluso dio lugar a que se ordenara a los cónyuges vivir en
residencias separadas.
En todo caso, “cualquiera que fuere el motivo de
separación de residencias, no enerva el derecho de los menores a disfrutar de
la vivienda familiar, para el caso, con su madre, quien está a cargo de ellos
en todos los aspectos”[3], advirtió.
3. Trámite de primera instancia y respuesta de las
accionadas
Mediante providencia del 10 de agosto de 2012, el Tribunal
Superior de Cundinamarca, Sala Civil Familia, admitió la acción de tutela y
ordenó notificar a las partes y a los demás interesados dentro del proceso de
violencia intrafamiliar. Como prueba, solicitó información relacionada con los
hechos narrados y la remisión del expediente respectivo, para practicarle una
inspección judicial.
3.1. Respuesta de la Comisaría Segunda de Familia de
Chía
3.1.1. La Comisaria de Familia de Chía contestó a la
acción de tutela precisando que actuó en derecho, haciendo un análisis sensato
del acervo probatorio y respetando el debido proceso. Afirmó que la accionante
siempre estuvo representada por su abogado, que intervino el Ministerio Público
y fueron presentados los recursos de caso. Además, lo decidido se ajustó a las
normas aplicables y al interés superior de los menores, que no se supedita a su
lugar de residencia.
3.1.2. En relación con lo señalado en la tutela, precisó
que i) la accionante y sus hijos cambiaron de lugar de residencia antes del dos
de febrero de 2012, día en que se profirió la decisión de la Comisaría; ii) no
es cierto que la Comisaría haya propiciado el desalojo de los menores de su
única vivienda familiar y iii) su decisión se apoyó en la valoración de lo
manifestado por los interesados en la audiencia, en los reportes de los
profesionales del equipo de la Comisaría y en las demás pruebas, que,
apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica, no demostraron el
cumplimiento de las exigencias contempladas en el artículo 5° de la Ley 294 de
1996 para decretar el desalojo solicitado.
3.1.3. Finalmente, resumió las actuaciones procesales
realizadas en la Comisaría en los siguientes términos:
-El día en que la accionante denunció a su esposo por
violencia intrafamiliar (25 de octubre de 2011), se le concedió de forma
inmediata la medida de protección provisional.
-Javier rindió descargos el cuatro de noviembre de
2011. En esa ocasión, aportó un oficio titulado “Reflexiones en momentos
difíciles del matrimonio”, en el que, entre otras cosas, resaltó la importancia
de superar el conflicto e invitó a su esposa a conversar.
-El nueve de noviembre de 2011, Javier hizo cargos
de agresión por parte de su esposa hacia él y hacia sus hijos, y remitió
oficio, fotos y CD.
-El 24 de noviembre, el apoderado de Patricia
solicitó imponer medida de protección, pese a que esta se impuso al recibir la
denuncia, e insistió en desalojar al querellado. En esa misma fecha, se ordenó
realizar intervención por psicología urgente al grupo familiar y realizar una
visita domiciliaria. Los informes, que reposan en el expediente, concluyen que
“el conflicto que existe entre Patricia y Javier posiblemente
tiene causas económicas, según lo manifestado por ambos”[4].
-Las sesiones del psicólogo y los usuarios son privadas,
lo cual impide pronunciarse sobre las conversaciones que tuvieron la accionante
y la sicóloga. No obstante, expuso la comisaria: “es de mi conocimiento los
informes que reposan en el proceso y que fueron remitidos por la psicóloga a la
querellante o a su abogado por correo electrónico antes de allegarlos en debida
forma al proceso, inobservando el conducto regular y sin que la suscrita
comisaría los hubiera conocido, es decir, primero los obtuvo una de las partes
antes de tener conocimiento el despacho. Informes que el abogado de la
querellante obtuvo antes de la suscrita comisaria y que de manera informal
entregó el sicólogo a la comisaría, profesional que reportó el hecho”.[5]
Así las cosas, la comisaria insistió en que la tutela no
está llamada a prosperar, ya que actuó conforme a derecho y efectuó un examen
juicioso del acervo probatorio arrimado al proceso.
3.2 Respuesta del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia
de Zipaquirá
El Juez Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá sostuvo
que actuó “con total apego a derecho, realizando un juicioso análisis del
material probatorio recopilado en el expediente contentivo de violencia
intrafamiliar”[6], y que, de hecho, fueron
las pruebas recaudadas en el plenario las que descartaron que el querellado
representara una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de
cualquiera de los miembros de su familia, siendo esto lo que habría permitido
proferir la orden de protección reclamada, según lo previsto sobre el
particular en el artículo 5° de la Ley 294 de 1996.
Sobre todo, el despacho tuvo en cuenta que la accionante
fundamentó la solicitud de desalojo en que vivir con su esposo era incómodo, ya
que era ella quien se encargaba de todos los gastos de la casa; que desistió de
la valoración de psiquiatría ordenada a todo el grupo familiar y que, en
criterio de la sicóloga que valoró a Javier, este no representaba una
amenaza para su familia. Así, concluyó que el conflicto planteado obedecía a
que el querellado no aportaba económicamente al hogar, cuestión que podría
configurar un incumplimiento de sus deberes como cónyuge y padre, pero no tenía
el mérito suficiente para dictar la medida de protección reclamada.
Por último, el funcionario llamó la atención sobre el
hecho de que Patricia hubiera instaurado la acción de tutela cinco meses
después de que se profirió la sentencia que considera vulneratoria de sus
derechos fundamentales. Solicitó, entonces, denegar el amparo reclamado, dado
que las objeciones de la accionante no implican que haya incurrido en una vía
de hecho.
3.3. Intervención de la Procuraduría General de la
Nación
Mediante escrito del 21 de agosto de 2012, el Procurador
Judicial II de Restitución de Tierras, Rafael Humberto Rosas, rindió concepto
sobre la acción de tutela. El funcionario solicitó conceder el amparo
reclamado, por las siguientes razones:
3.3.1. Sobre la decisión de la Comisaría Segunda de
Familia de Chía
-La decisión sobre el uso y disfrute de la vivienda
familiar debió favorecer a los menores involucrados, pues estos se beneficiaban
de la cercanía del inmueble a su centro de estudios, de la suficiencia de
espacio y de la seguridad que experimentaban al interior del lugar que
reconocen como su hogar. No obstante, la Comisaría de Familia se limitó a
definir la situación entre los cónyuges, sin adoptar medidas de protección de
los menores.
-La Comisaría consideró que el uso de la vivienda
por parte del padre no representaba una amenaza para la vida, la integridad o
la salud del resto de la familia, pese a que la madre y los niños se vieron
forzados a desalojar intempestivamente el inmueble, por recomendación de la
sicóloga de la Comisaría. Esa recomendación, sumada a que el informe de
evaluación por sicología había considerado que el padre debía buscar “un
espacio que le permita la independencia y la mejoría de su autoestima”,
confirmaban que la convivencia entre los cónyuges no era conveniente y que la
recomendación de abandonar la vivienda familiar debía dirigirse al padre.
- La Comisaría se equivocó al resolver el asunto sometido
a su consideración a partir de lo establecido en el literal a) del artículo 5°
de la Ley 294 de 1996, que faculta al comisario para ordenar que el agresor
desaloje la casa de habitación que comparte con la víctima. En su lugar, la
accionada debió aplicar el literal k) de la misma norma, en virtud del cual
podía decidir provisionalmente sobre el uso y disfrute de la vivienda familiar,
sin entrar a considerar el grado de peligrosidad de los cónyuges. La primera
medida, la del desalojo, es la que está supeditada a que se pruebe la
peligrosidad del agresor. La segunda, en cambio, apunta a conceder a uno de los
cónyuges la vivienda, cuando se ha ordenado la residencia separada, como
ocurrió en el caso. En ese marco, no era válido que la comisaría autorizara el
uso de la vivienda al padre por razones relativas a su baja peligrosidad, las
cuales, en todo caso, eran predicables igualmente de la madre.
-La sentencia no estableció provisionalmente el régimen de
visitas ni la guarda y custodia de los niños. Así, se verificó un vacío en la
protección preferente que merecían los menores, que tampoco fue solucionado por
el juez de segundo grado.
3.3.2. Sobre la decisión del Juez Segundo Promiscuo de
Familia de Zipaquirá
-El fallo de segundo grado incurrió en el mismo error
fáctico que la Comisaría, pues examinó el caso desde la perspectiva de la
viabilidad de dictar la orden de desalojo. Además, cometió un error fáctico
adicional, al considerar que la salida de la vivienda familiar por parte de la
madre y de sus hijos fue voluntaria, ignorando las pruebas que demostraban que
el padre había reincidido en sus comportamientos perturbadores.
-De todas formas, el juzgado no protegió adecuadamente los
derechos de los menores, pues no decidió nada sobre su residencia, pese a las
pruebas –testimonio de los padres, informes académicos y evaluaciones
psicológicas- que demostraron la afectación emocional que les causó su traslado
a la ciudad de Bogotá.
-El juez, en conclusión, centró su análisis en la
coherencia procedimental de la actuación de la comisaría y en la
proporcionalidad y sensatez de las medidas impuestas a los esposos, sin
pronunciarse sobre los derechos prevalentes de los menores de edad.
3.4. Intervención de Javier, padre de Daniel y
de Sara
3.4.1. Javier intervino en el trámite de la primera
instancia solicitando que la acción de tutela se declare improcedente, pues las
autoridades accionadas practicaron todas las pruebas e hicieron una valoración
integral, a pesar de que la accionante incurrió en abuso de autoridad al
solicitar, amparada en el cargo que ocupaba en la época, la intervención de una
procuradora delegada para el día del fallo en la Comisaría de Familia.
3.4.2. Frente a los hechos relatados en la tutela,
manifestó:
-Que no ha sido privado de la patria potestad de sus hijos
y aporta la cuota alimentaria de acuerdo con sus capacidades económicas. Que el
Juzgado de Familia le reguló visitas.
-Que la Comisaría de Familia de Chía practicó todas las
pruebas solicitadas por su esposa, menos la valoración psicológica del grupo
familiar, por renuncia expresa de ella.
-No es cierto que la sicóloga de la Comisaría le ordenara
irse de su domicilio.
-La accionante radicó en el mismo Juzgado de Zipaquirá la
demanda de divorcio, y solicitó, en ese proceso, la residencia separada. El
juzgado la concedió en auto del 12 de diciembre de 2011. Entonces, la
peticionaria “sin dar aviso y en mi ausencia, sacó todo lo que quiso, se
llevó a mis hijos y, desde entonces, no permite las visitas, aun reguladas por
el juzgado”. Expuso que acudió a la justicia penal por ejercicio arbitrario
de la custodia, y esa solicitud fue trasladada a la Defensoría de Familia.
-Que lo que dijo en la primera audiencia celebrada en la
Comisaría de Familia, acerca de que en adelante no se inmiscuiría en problemas
con su esposa, no es una confesión de que la estuviera maltratando o
agrediendo.
-Que la Comisaría de Familia remitió a los esposos a la
EPS Colpatria para la práctica de una asesoría sicológica por dos años, siendo
él el único que ha cumplido.
3.4.3. Así, con fundamento en lo expuesto, el
interviniente solicitó ordenarle a la accionante: i) cumplir el auto que
decretó las visitas; ii) asistir a la asesoría sicológica en la EPS, de
conformidad con lo ordenado por la Comisaría de Familia y iii) no involucrar a
los hijos en su conflicto de pareja, puesto que su génesis es su falta de
ingresos, a pesar de que él está cumpliendo económica y afectivamente a
cabalidad.
3.4.4. Más tarde, mediante escrito del 23 de agosto de
2012, Javier hizo llegar copia de la denuncia que formuló ante la
jurisdicción penal para obligar a la accionante a cumplir con el régimen de
visitas estipulado en el marco del proceso de divorcio. Reiteró, entonces, que
el juez de tutela debía pronunciarse de alguna manera, para garantizar que él
pudiera pasar tiempo con sus hijos.
4. La decisión judicial de primera instancia
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
Cundinamarca negó el amparo solicitado, a través de fallo del veinticuatro (24)
de agosto de dos mil doce (2012), porque las providencias cuestionadas se
ajustaron a lo probado dentro del proceso de violencia intrafamiliar.
Para los magistrados, lo decidido por los funcionarios
accionados con respecto a la medida reclamada por la actora no fue arbitrario
ni desproporcionado, pues tuvo en cuenta que, pese a las desavenencias
familiares, no había pruebas de que Javier constituyera peligro para su
familia y que, en cambio, la petición de desalojo obedecía a que Patricia
encontraba incómodo estar bajo el mismo techo con el padre de sus hijos.
Refirieron, además, que la tutela no es un mecanismo para
resolver disputas familiares ni ordenar el desalojo de personas, bajo el simple
desacuerdo de las medidas de protección impuestas por la autoridad competente.
De todas formas, la accionante cuenta con otros medios de defensa, ya que
formuló la demanda de divorcio contra su esposo, de manera que puede
solicitarle al juzgado de conocimiento la imposición de las medidas cautelares
contempladas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
5. La impugnación
Patricia impugnó la decisión de primer grado, reiterando
que las autoridades accionadas no ponderaron los elementos probatorios
incorporados al proceso de violencia intrafamiliar y, en cambio, privilegiaron
el confort de su cónyuge -quien continúa disfrutando de la vivienda familiar
mientras ella paga el canon mensual y la administración- frente al derecho a la
vivienda digna de sus hijos menores de edad. Insistió en que la medida de
desalojo que reclama busca salvaguardar la integridad psíquica, moral y
material de sus hijos, pues en la vivienda quedaron sus pertenencias, juguetes,
amigos, amplios espacios apropiados para realizar sus tareas, manualidades y
las zonas verdes donde podían realizar diferentes actividades.
Por último, manifestó que no es cierto que cuente con una
amplia gama de medidas en el marco del proceso de divorcio, ya que el juez que
conoce la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico es el
mismo que conoció del recurso de apelación en el proceso de violencia
intrafamiliar, sin que para esa fecha, nueve meses después de admitir la
demanda de divorcio, hubiera adoptado medidas sobre el particular, pese a los
requerimientos planteados por ella y por el Ministerio Público.
6. La decisión judicial de segunda instancia
La sentencia de primer grado fue confirmada por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del veintiuno
(21) de septiembre de dos mil doce (2012).
Tras sintetizar las actuaciones adelantadas por las
autoridades accionadas, en especial, las relativas al examen del acervo
probatorio, la Sala concluyó que los pronunciamientos atacados no incluían
fundamentos irrazonables que implicaran la violación de las garantías
superiores invocadas. Por eso, aunque el asunto podría ser pasible de otra
interpretación, esto no era suficiente para obtener, por esta vía, la
revocatoria de las decisiones atacadas. Sobre todo, teniendo en cuenta que la
acción de tutela solo es idónea para obtener dicha revocatoria cuando la labor
interpretativa del funcionario se aparta de una lectura y aplicación sensata de
la ley, lo cual no ocurrió en este caso.
7. Pruebas relevantes aportadas al proceso
-Informes de evaluación por sicología de Patricia,
Javier, Daniel y Sara, realizadas por la Profesional
Universitaria II de Familia de Chía.[7]
-Escrito “Reflexiones en momentos difíciles”,
elaborado por Javier y allegado por él al momento de rendir descargos en
el proceso de violencia intrafamiliar.[8]
-Documento suscrito por la Comisaria Segunda de Familia de
Chía, en el que deja constancia de algunas irregularidades en la inserción al
expediente de los informes de las valoraciones sicológicas.[9]
-Escrito del 13 de enero de 2012, en el que el apoderado
de Patricia le solicita a la Comisaría de Familia fijar fecha para
audiencia de fallo, en consideración a que Javier no cumplió su promesa
de irse de la casa y realizó unos actos de violencia sicológica contra su
esposa.[10]
-Acta de continuación de audiencia de fallo de 24 de
noviembre de 2011, de la Comisaría Segunda de Familia de Chía, dentro del
proceso de violencia intrafamiliar N° 112 de 2011[11].
-Escrito de impugnación de la decisión de la Comisaría
Segunda de Familia de Chía, presentado por el apoderado de la accionante[12].
-Sentencia del 28 de marzo de 2012, proferida por el
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá.[13]
-Acta de audiencia celebrada en la Comisaría Segunda de
Familia el 24 de noviembre de 2011, dentro del proceso de violencia
intrafamiliar 112 de 2011[14].
-Orden de remisión por competencia a defensoría de
familia, a fin de adelantar trámite de amonestación por violación del régimen
de visitas, proferida el 16 de junio de 2012 por la Fiscal Seccional 209 de
Bogotá[15].
-Auto del 12 de marzo de 2012, proferido por el Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, mediante el cual se regula
provisionalmente la custodia y el cuidado personal de Daniel y Sara,
así como las visitas provisionales[16].
-Intervención de la Procuradora Provincial de Zipaquirá en
el proceso 2011-0422, de cesación de efectos civiles del matrimonio católico,
en el que solicita conceder la custodia y cuidado personal de los menores a su
progenitora, restablecer su derecho a la vivienda y garantizar de manera
efectiva los alimentos futuros de los menores[17].
8. Escrito de insistencia
En calidad de Secretario General de la Defensoría del
Pueblo con asignación de funciones de Defensor del Pueblo, Alfonso Cajiao
Cabrera insistió en seleccionar el expediente de tutela para su revisión por
parte de la Corte, apoyado en consideraciones relativas a los derechos
prevalentes de los menores y a la procedencia de la tutela contra decisiones
judiciales.
La solicitud de revisión refiere, básicamente, que la
orden de mantener residencias separadas para los cónyuges que se agreden física
y sicológicamente debe acompañarse de medidas que la hagan efectiva y que, en
este caso, la misma debió acompañarse de la orden de desalojo de la vivienda
por parte del padre agresor.
9.
Actuaciones adelantadas en sede de revisión constitucional
9.1.
Mediante auto del dieciocho (18) de marzo de 2013, el magistrado sustanciador
le solicitó a la Comisaría Segunda de Familia de Chía el expediente
correspondiente al proceso de violencia intrafamiliar contra el cual se
promovió la acción de tutela. Adicionalmente, le pidió al Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia de Zipaquirá informar el estado del proceso de cesación de
los efectos civiles de matrimonio católico que promovió la accionante contra Javier,
precisando, específicamente, si había adoptado alguna de las medidas
contempladas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
9.2.
El Juez Segundo de Familia de Zipaquirá informó que se decretó la cesación de
los efectos civiles del matrimonio católico que contrajeron Javier y Patricia,
en consecuencia, se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad
conyugal. En relación con las medidas contempladas en el artículo 444 del
Código de Procedimiento Civil, el despacho resolvió “a) Que el cuidado de
los hijos comunes Daniel y Sara se confía a la madre de estos; b) que la patria
potestad sobre los menores hijos comunes será ejercida por ambos progenitores;
c) que el progenitor Javier aportará como cuota integral para sus
menores hijos la suma de (...); d) que cada uno de los ex cónyuges velará por
su subsistencia con el producto de su propio esfuerzo”.[18]
Precisó
el funcionario que, en la misma sentencia, se regularon las visitas y los
periodos de vacaciones que los menores compartirían con su padre, y que se
acogió el acuerdo entre las partes consistente en “poner fin a cualquier
acción judicial o administrativa que se encuentre en curso en la actualidad
entre ellos, así como iniciar la liquidación de su sociedad conyugal en un
término que no podrá exceder de 15 días hábiles”.[19]
9.3.
Javier intervino en sede de revisión a través de escrito del 19 de marzo
de 2013, para informar que, en audiencia de conciliación del 22 de febrero, él
y la accionante acordaron la cesación de los efectos civiles de su matrimonio
católico y el régimen de visitas de sus hijos. Además, indicó que acordaron “ponerle
fin a cualquier acción judicial o administrativa que se encuentre en curso
(...)”.[20] En la misma
oportunidad, informó sobre una acción de tutela que promovió contra el colegio
de sus hijos, debido a que la institución le impidió el ingreso a la planta
física y a su red virtual con fundamento en un acta del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar que, supuestamente, le prohibía ver a los niños por fuera de
las instalaciones de dicha entidad. Javier anexó los fallos de tutela de
primera y segunda instancia que ampararon sus derechos fundamentales a la
igualdad, a la familia, a la honra y buen nombre; le ordenaron al colegio
permitir su participación en las actividades académicas de Daniel y Sara
y conminaron a la institución a reconocer su error públicamente, mediante
un comunicado dirigido a la comunidad académica del plantel[21].
Más
tarde, mediante escrito del 11 de abril, solicitó a la Corte pronunciarse sobre
“la violación sistemática de derechos prevalentes que viene ejerciendo la
madre en contra de nuestros hijos, para que en el futuro inmediato no continúe
con su conducta, pues con sus actuaciones nos estamos viendo afectados
sicológica y moralmente, lo cual podría generar un perjuicio irremediable a su
estructura sicológica (...)”.[22] Finalmente, el 30 abril,
informó que Patricia presentó otra “insólita demanda” con el objeto de que
se suspendiera la reglamentación de visitas, pero, como no asistió a la
audiencia, el juez dio por terminado el proceso.[23]
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La
Sala es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del diecisiete (17) de enero de dos mil
trece (2013), expedido por la Sala de Selección Número Uno de esta
Corporación.
2.
Formulación de los problemas jurídicos y metodología de la decisión que se
adoptará en este caso:
2.1.
En atención a lo relatado en los antecedentes de esta
providencia, la Sala deberá determinar si la Comisaría Segunda de
Familia de Chía y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá
vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y de sus hijos menores,
al no haberle ordenado a su esposo y padre el desalojo de la vivienda familiar,
en aplicación de la medida de protección contemplada en el literal a) del artículo
5° de la Ley 294 de 1996, que permite ordenarle al agresor el “desalojo de la casa de habitación que comparte con la
víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad
física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia”.
2.2.
Ahora bien, como los reproches planteados por la actora y el representante del
Ministerio Público que intervino en el presente trámite se dirigen contra una
decisión judicial, la Sala comenzará su análisis verificando la procedibilidad
formal de la acción de tutela, a la luz de las reglas
fijadas al respecto por la jurisprudencia constitucional.
Superado dicho examen, estudiará el problema jurídico de fondo,
evaluando la posible estructuración de
las causales de procedencia material de la tutela contra providencias
judiciales, de la manera en que se explicará a continuación.
2.3.
La peticionaria vinculó la vulneración iusfundamental denunciada a la
estructuración de un defecto fáctico, un defecto procedimental absoluto y un
defecto por falta de motivación. No obstante, una lectura preliminar de los dos
últimos cargos revela que pueden subsumirse en uno solo, teniendo en cuenta que
se apoyan en los mismos argumentos.
Basta
observar lo que indica la tutela en relación con la configuración del defecto
procedimental absoluto. Al respecto, la accionante indicó que: “el Juez
Promiscuo Segundo de Familia de Zipaquirá, al proferir la providencia no
respetó la forma propia del recurso de apelación, vulnerando el derecho al
debido proceso y a la doble instancia, su análisis es solo formal, en
apariencia, los fundamentos en que me apoyé y los presentados por el Ministerio
Público no le merecieron análisis alguno cuando era su obligación estudiar y pronunciarse
con base en el acervo probatorio, sobre cada uno de los puntos de
inconformidad”.[24]
Esto quiere decir que el aludido defecto estaría vinculado a que
el precitado funcionario judicial solo valoró formalmente la impugnación, sin
pronunciarse sobre los argumentos que la sustentaban ni sobre el material
probatorio recaudado en el proceso de violencia intrafamiliar. Tal situación,
que podría conducir a la estructuración de un defecto procedimental[25] se ajusta con mayor precisión a la hipótesis
de ausencia de motivación de la decisión judicial, que se configura cuando el
operador judicial guarda silencio sobre las razones que motivaron su decisión.
La Sala, interpretando la demanda, examinará el cargo formulado desde
esta última perspectiva. En consecuencia,
determinará si se infringieron el debido proceso y el interés superior de los
menores involucrados en este asunto por cuenta de la estructuración de un
defecto fáctico o de un defecto por ausencia de motivación, siendo esto lo que,
según la actora, condujo a que las autoridades accionadas se abstuvieran de
ordenarle al presunto padre infractor el desalojo de la vivienda familiar.
2.4.
Sobre los cargos formulados por el representante del Ministerio Público que intervino
en el trámite constitucional hay qué hacer unas precisiones adicionales.
El
interviniente respaldó la idea de que se configuraron un defecto fáctico y un
defecto por falta de motivación y, además, acusó a las autoridades accionadas
de confundir dos medidas preventivas diferentes: el desalojo y el disfrute de
la vivienda familiar. Sobre este aspecto explicó que, mientras la primera
permite al funcionario respectivo determinar si “por razones de peligrosidad
del agresor, es necesario excluirlo del entorno familiar para garantizar la
integridad de los demás miembros”, la segunda no toma en cuenta la
peligrosidad de los cónyuges. Simplemente, “decide conceder a uno de ellos
el disfrute de la vivienda, cuando se ha ordenado la residencia separada”.[26]
Así,
determinó que “le asiste razón a la accionante al considerar que se
constituyeron defectos fácticos al ordenar la residencia separada en el numeral
3° de la providencia y posteriormente aplicar las normas del desalojo para
motivar el uso de la vivienda familiar”
La
Sala encuentra que la presunta configuración de defectos fácticos a la que
alude el interviniente, al atribuir la decisión de las autoridades accionadas
a que confundieron la finalidad de las medidas preventivas contempladas en el
artículo 5° de la Ley 294 de 1996 para los casos de violencia intrafamiliar,
tiene que ver, más bien, con un defecto sustantivo, el cual, en palabras de
esta corporación, se produce por errores en el proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas
concernientes al caso sometido al conocimiento del juez[27]. Así las cosas, el examen del problema
jurídico involucrará, también, el análisis de la posible estructuración de un
defecto sustantivo.
2.5. Ahora bien, la Sala advierte que los cargos
formulados por la accionante y por el representante del Ministerio Público en
relación con la estructuración de las precitadas causales de procedencia de la
tutela contra sentencias tienen como eje trasversal la posible trasgresión del
interés superior del menor consagrado en el artículo 44 de la Constitución.
Esto, en principio, impondría determinar si las autoridades accionadas
incurrieron en la hipótesis de procedencia de tutela contra sentencias relativa
a la violación directa de la Carta, por no haber supeditado sus decisiones a la protección prevalente de los menores involucrados
en este asunto.
La
Sala, no obstante, prescindirá de estudiar la vulneración del interés superior
del menor como un cargo autónomo y, en cambio, lo evaluará en el ámbito de las
acusaciones relativas a la ausencia de valoración probatoria, la falta de
motivación de la sentencia de segunda instancia y la interpretación indebida de
las normas que regulan la imposición de medidas de protección en casos de
violencia intrafamiliar. Lo anterior, en ejercicio de su facultad de delimitar
el problema jurídico en sede de revisión, y en atención al vínculo inescindible
que existe entre los reproches procesales planteados contra las providencias
cuestionadas y la vulneración de los derechos fundamentales de los menores que
se habrían visto afectados por ellas[28].
2.6. Definida en esos términos la controversia
constitucional, la Sala decidirá:
- Si se cumplen en este caso los requisitos
formales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
- Si las autoridades accionadas incurrieron en un
defecto fáctico por no haber valorado, o por valorar erróneamente, las pruebas
que, supuestamente, demostraban que Javier representaba una amenaza para la vida, la
integridad física o la salud de los miembros de su familia, particularmente de
sus hijos menores;
- Si se estructuró, en la sentencia proferida por el Juez Promiscuo Segundo de Familia de Zipaquirá, un defecto por ausencia de motivación, vinculado al
hecho de que dicho funcionario no se hubiera pronunciado sobre los argumentos
que sustentaban la impugnación que la accionante y la Procuraduría General de la
Nación presentaron contra la decisión adoptada en primera instancia por la
Comisaría Segunda de Familia de Chía.
- Si las accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, al
abstenerse de imponer la medida de desalojo contemplada en el literal a) del
artículo 5° de la Ley 294 de 1996, por haber confundido su finalidad con aquella
perseguida por la medida contemplada en el literal k) de la misma norma, que
faculta al funcionario competente para “decidir
provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la
competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta
medida o modificarla”.
Todo esto se examinará, como se anticipó, bajo la óptica del
trato prevalente que merecen los menores de edad por disposición expresa de la
Carta Política.
2.7.
Con ese fin, la Sala procederá de la siguiente manera. Primero, reiterará las
pautas jurisprudenciales sobre la procedencia formal de la acción de tutela
contra providencias judiciales y hará una
caracterización puntual de las causales de
procedibilidad material que podrían estructurarse en este caso, es decir, el
defecto fáctico, el relativo a la ausencia de motivación de la decisión
judicial y el defecto sustantivo. A continuación, recordará los criterios que
ha fijado esta corporación acerca de la garantía del interés superior del
menor, específicamente, en el escenario del proceso judicial. Precisados estos
aspectos, abordará el estudio del caso concreto.
3. Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1.
La sólida doctrina que ha desarrollado esta corporación en relación con la
procedencia de las acciones de tutela promovidas contra providencias judiciales
está vinculada a la idea de lograr un equilibrio adecuado entre los principios
de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y prevalencia y efectividad
de los derechos constitucionales.
En
aras de materializar tal aspiración, la procedencia de esas acciones se ha
supeditado a unas hipótesis taxativas que han sido depuradas cuidadosamente por
la jurisprudencia constitucional[29] y que apuntan a asegurar
que la revisión por vía de tutela de las decisiones adoptadas por los órganos
de cierre de la justicia ordinaria y administrativa se produzca, únicamente,
frente a situaciones verdaderamente excepcionales, en las se hayan afectado
garantías fundamentales que hacen a la providencia respectiva incompatible con la
Constitución. Esos requisitos de procedencia, formales y materiales, son los
establecidos en la sentencia C-590 de 2005[30].
3.2.
De acuerdo con el fallo, la tutela contra providencias judiciales es
formalmente procedente cuando: i) el asunto debatido tiene relevancia
constitucional; ii) el actor agotó los recursos ordinarios y extraordinarios a
su alcance; iii) la petición cumplió el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) la irregularidad denunciada,
siendo de índole procesal, incidió directamente en la decisión que vulneró los
derechos fundamentales; v) el actor identificó de forma razonable los hechos
que generaron la violación, y acreditó que la alegó, si esto fue posible, al
interior del proceso judicial. Finalmente, se exige que vi) la sentencia
impugnada no sea de tutela.
3.3.
La procedencia material, a su turno, está atada a que la providencia
cuestionada haya incurrido en alguna de las irregularidades que configuran las
causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias: defecto orgánico,
sustantivo, procedimental o fáctico, error inducido, decisión sin motivación,
desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la
Constitución.
3.4.
En suma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de
tutela en contra de una sentencia judicial es procedente cuando: i) cumple los
requisitos formales de procedibilidad, ii) se presenta alguna o algunas de las
causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el
amparo material y, iii) se acredita la necesidad de intervención del juez de
tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental[31].
4.
Caracterización del defecto fáctico. La ausencia de valoración probatoria o su
valoración irrazonable por parte del funcionario judicial.
4.1.
La admisión del defecto fáctico como causal de procedencia material de la
tutela contra providencias judiciales busca garantizar que estas decisiones se
ajusten objetivamente al material probatorio recaudado en el proceso judicial
que las antecede.
Así,
sobre la base de que la autonomía y la discrecionalidad del juez no lo eximen
de resolver el asunto sometido a su consideración a partir de la valoración
ponderada de las pruebas obrantes en el expediente, la Corte Constitucional ha
considerado que se estructura un defecto fáctico en los siguientes eventos: i)
cuando el juez deniega, sin justificación, la práctica de una prueba; ii)
cuando deja de valorar una existente y iii) cuando la valora de manera
caprichosa o arbitraria. En todos esos casos, el interesado tiene la carga de
demostrar que la prueba que no se decretó, no se valoró o se evaluó
irrazonablemente era definitiva para la solución del proceso.
Dado
que en el presente asunto se denunció la estructuración de la segunda y la
tercera hipótesis de defecto fáctico, la Sala prescindirá del estudio de
aquella que tiene que ver con la omisión en el decreto de pruebas. Por lo
tanto, se centrará en establecer en qué consiste el defecto fáctico por falta
de valoración probatoria y por la valoración irrazonable del material
probatorio allegado al proceso.
Defecto
fáctico por ausencia de valoración probatoria
4.2. Como se mencionó antes, la posibilidad de cuestionar
las decisiones judiciales por vía de tutela en atención a sus deficiencias
probatorias está vinculada a la necesidad de propiciar la adopción de
sentencias ajustadas a la realidad, para contribuir a concretar los propósitos
de lealtad y eficiencia en la administración de justicia. Exigir que las
providencias judiciales se ajusten a las pruebas aportadas por los sujetos
procesales y a las que se practicaron en el curso del proceso es, por lo tanto,
acorde con la intención de cerrarle el paso a la arbitrariedad e incentivar la
confianza de los ciudadanos en el sistema judicial.
Esta
corporación ha considerado que se presenta un defecto fáctico cuando el
funcionario judicial, “a pesar de
que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los
advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la
decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse
realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido
variaría sustancialmente”.[32]
Son
dos, entonces, los elementos que deben reunirse para que se configure el
defecto fáctico por ausencia de valoración del material probatorio. De un lado,
es necesario que el funcionario judicial haya adoptado una decisión carente de
respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba
determinante para la solución del problema jurídico sometido a su
consideración. La relevancia de dicha prueba es, precisamente, el segundo requisito
que conduce a la estructuración del defecto. De ahí que, en todo caso, deba
demostrarse que la falta de valoración probatoria incidió de manera definitiva
sobre el sentido de la sentencia acusada.
Defecto
fáctico por valoración defectuosa del material probatorio
4.3.
Una cosa es que el funcionario judicial haya excluido injustificadamente una o
varias pruebas del análisis que precedió la adopción de la sentencia. Otra, que
las haya apreciado de manera errónea. Este último evento sitúa al juez constitucional
ante un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio,
definido por esta corporación como aquel que tiene lugar cuando el funcionario
judicial “en contra de la
evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente
probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar
de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas
fundamenta la decisión respectiva”.[33]
De modo que no es cualquier objeción sobre la valoración probatoria la
que conduce a declarar la presencia de un defecto fáctico. La jurisprudencia ha
sido clara en que los errores sobre dicha valoración solo vulneran el debido
proceso cuando lo concluido por el juez es manifiestamente arbitrario e
incorrecto, es decir, cuando aparece totalmente desvinculado de las reglas de
la sana crítica.
En efecto, la estructuración del defecto fáctico derivada de la
valoración defectuosa del material probatorio se da frente al escenario
específico en que dicho juicio aparezca absolutamente caprichoso. La
intervención del juez de tutela solo es factible cuando el error denunciado es
ostensible, flagrante, manifiesto e incide definitivamente sobre la decisión
del juez, pues es este el único evento que desborda el marco de autonomía de
los jueces para formarse libremente su convencimiento.
En ausencia de la dicha arbitrariedad, la intervención del juez
constitucional es inadmisible, pues, como lo ha dicho la Corte, el juez de tutela “no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”.[34]
5. La ausencia de motivación de la decisión judicial como causal
de procedencia de la tutela contra sentencias[35].
El reconocimiento de la trascendencia que tiene para la concreción
de los fines del Estado de Derecho el hecho de que las decisiones de los jueces
estén plenamente sustentadas en el marco jurídico aplicable a los supuestos
fácticos objeto de estudio condujo a que la ausencia de motivación de la
decisión judicial se convirtiera en una causal independiente de procedibilidad
de la tutela contra sentencias, tras ser valorada, en varias ocasiones, como
una hipótesis de defecto sustantivo o material.
La sentencia C-590 de 2005[36] dio un paso en esa dirección al reiterar
que la decisión sin motivación es uno de los vicios que hacen procedente la
tutela contra sentencias y relacionarlo con el
“incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
Más tarde, la sentencia T-233 de 2007[37] precisó las pautas a las
que se supedita el examen de la configuración del referido defecto. El fallo
advirtió que la ausencia de motivación no se estructura ante cualquier
divergencia con el razonamiento del juez, sino, únicamente, cuando su
argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o
inexistente. Esto, porque el respeto del principio de autonomía judicial impide
que el juez de tutela se inmiscuya en meras controversias interpretativas. Su
competencia, ha dicho la Corte, “se activa únicamente en los casos
específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia
en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”.[38]
Lo que debe tenerse en cuenta, finalmente, es que
la estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la
tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los
ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia,
cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar
un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela
deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y
jurídicas que sustentan un fallo es un principio basilar de la función judicial
que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.
6. Caracteri...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.