T-261-12
Sentencia T-261/12
Sentencia T-261/12
LEGITIMACION
POR ACTIVA DEL SINDICATO-Representante legal del Sindicato en
representación de sus afiliados
DERECHO DE ASOCIACION
SINDICAL-Legitimación del Sindicato para interponer acción de tutela a
favor de sus afiliados
A través
de reiterada jurisprudencia de este Tribunal se ha señalado que en materia de
protección de intereses colectivos de una organización sindical, el
representante legal del mismo se encuentra legitimado por activa para
interponer las respectivas acciones constitucionales, sin importar si la
decisión que se adopte conlleva a la garantía de derechos individuales de sus
miembros. En esa medida, los sindicatos están legitimados para asumir tanto
su propia defensa como la de los trabajadores que los integran.
ACCION DE
TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por existir hechos nuevos no valorados en
sentencia T-509/05 de Sintraemcali
En el presente caso
encuentra la Sala que dentro del asunto sometido a estudio no se cumple con el
requisito de esta triple identidad para que se configure
la actuación temeraria, toda vez que si bien el sujeto pasivo
(EMCALI EICE ESP), el activo (SINTRAEMCALI) y la causa petendi son
idénticos, los elementos fácticos han cambiado y han hecho que los intereses
perseguidos sean diferentes a los pretendidos en la primera acción
constitucional, toda vez que el sindicato actuando en pro de la colectividad,
es decir, en favor de sus afiliados, ha expuesto situaciones
nuevas que no pudieron ser valoradas en la Sentencia T-509 de 2005, ya que las
mismas ocurrieron con posterioridad a dicha providencia. Algunos de esos nuevos
hechos que se deben tener en cuenta para la solución de la presente tutela
son: i) la declaratoria de la nulidad de la Resolución 1696 de 2004 por parte
del Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de marzo de 2008; ii) las
recomendaciones que en varias oportunidades ha hecho el Comité de Libertad
Sindical de la Organización Internacional del Trabajo al Estado Colombiano ante
el proceso EMCALI-SINTRAEMCALI; y iii) la propuesta que ha hecho la empresa
demandada para solucionar el conflicto con sus ex trabajadores en el marco de
las mesas de diálogo recomendadas por la OIT.
NULIDAD
RESOLUCION 1696 DE 2004-Declaratoria de ilegalidad de la suspensión
colectiva de trabajo por EMCALI como hecho nuevo para descartar temeridad
RECOMENDACIONES
DEL COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DE LA OIT-Hecho nuevo para descartar
temeridad por SINTRAEMCALI
MESAS DE
DIALOGO ENTRE EMCALI Y SINTRAEMCALI-Hecho nuevo para descartar temeridad
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Factores que se deben tener en cuenta
para determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran
los derechos fundamentales y la interposición de la tutela
Con el fin
de determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran
los derechos fundamentales y la interposición de la tutela, la Corte
Constitucional ha establecido tres factores a considerar: (i) si existe un
motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad
injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados
con la decisión y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de
la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado.
Para declarar la improcedencia de la acción de tutela por el
incumplimiento del requisito de inmediatez, no es suficiente comprobar que ha
transcurrido un período considerable desde la ocurrencia de los hechos que
motivaron su presentación, sino que, además, es importante valorar si la demora
en el ejercicio de la acción tuvo su origen en una justa causa que explique la
inactividad del accionante de tal manera que, de existir, el amparo
constitucional es procedente. De igual manera, cuando la entidad o persona
accionante logra demostrar que en el lapso trascurrido entre la conducta
vulneradora del derecho fundamental y la interposición de la acción de tutela
se han desplegado todas las acciones judiciales tendientes a la protección de
los bienes jurídicos conculcados, sin que se logre su protección efectiva ni la
restauración de los mismos; indefectiblemente el amparo tutelar debe proceder,
y por tanto, el juez constitucional es competente para garantizar la protección
reclamada.
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Sindicato SINTRAEMCALI no ha incurrido en inactividad judicial
debe
precisarse que el sindicato accionante no ha incurrido en una inactividad
judicial que permita inferir el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya
que aunque la controversia laboral planteada data de hace aproximadamente 8
años, es claro que en ese lapso han recurrido al Comité de Libertad Sindical de
la Organización Internacional del Trabajo para denunciar la situación; en
reiteradas ocasiones solicitaron a la empresa accionada la aplicación de las
recomendaciones hechas por el organismo internacional; presentaron otras
acciones contencioso administrativas y demandas ante la jurisdicción laboral
ordinaria; así como una primera acción constitucional; y por último, han
tratado de solucionar el conflicto laboral por medio de un acuerdo mediante las
mesas de diálogo. Todo este despliegue judicial junto con los mecanismos
directos de arreglo se han hecho con el fin de poner fin al conflicto, pero por
más esfuerzos que se hayan realizado, no ha sido posible encontrar una fórmula
de arreglo que permita superarlo. Luego tampoco se puede aceptar que la
presente acción de tutela deba ser declarada improcedente por falta del
requisito de inmediatez.
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Procedencia de tutela por despido de trabajador
sindicalizado
Cuando las
pretensiones de un sindicato están dirigidas a salvaguardar los derechos
fundamentales de asociación y de huelga, presuntamente vulnerados por el Estado
cuando decide dar aplicación preferente a las normas de derecho interno,
desconociendo de manera indirecta los postulados de los convenios
internacionalmente pactados y las recomendaciones emitidas por sus intérpretes
autorizados, se activa la competencia del juez de tutela para examinar la
posible vulneración de esos derechos fundamentales, con independencia de la
protección individual de los derechos laborales a que haya lugar en los
procesos ante la jurisdicción ordinaria.
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL Y SU CORRELATIVO DERECHO A LA HUELGA-Alcance fijado por
la jurisprudencia constitucional
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Características
Dentro de
las características propias del derecho de asociación se destacan: i) es
voluntario (autodeterminación para asociarse), ii) es relacional (derecho
subjetivo y persona colectiva) y iii) es instrumental (vínculo jurídico para
alcanzar los fines de la organización). Sin embargo, no es un derecho absoluto
al encontrar límites en el orden legal y los principios democráticos (art. 39-2
superior). Restricciones que no pueden menoscabar la esencia estructural del
derecho de modo que lo desnaturalice o impida su ejercicio, por lo que deben
ser necesarias, mínimas, razonadas y proporcionadas, y sólo podrán justificarse
en la protección de bienes constitucionalmente relevantes.
DERECHO A LA
HUELGA-Restricción en los servicios públicos esenciales
CONVENIOS 87
Y 98 DE LA OIT SOBRE LIBERTAD SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-Hacen parte
del bloque de constitucionalidad
Los tratados ratificados
por Colombia, que se refieran a derechos humanos fundamentales de estirpe laboral, que han sido
vinculados expresamente al Estatuto Superior mediante la figura del bloque de
constitucionalidad, deben ser tenidos en cuenta a efecto de determinar el alcance y contenido de los
mismos; y para determinar su alcance son particularmente valiosas las
recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo que de una forma u
otra obliguen al Estado colombiano a modificar su legislación interna, en
cuanto la misma aparezca contraria a los pactos contraídos con organismos
internacionales. Se tiene entonces, que esta Corporación precisó
expresamente que los convenios 87 y 98 de la OIT aprobados por las leyes 26 y
27 de 1976, relativos a la libertad sindical y al derecho de negociación
colectiva respectivamente, integran el bloque de constitucionalidad. Por
ello, si las normas que
versan sobre el derecho de asociación sindical y negociación colectiva en el
Código Sustantivo del Trabajo, son contradictorias con los Convenios 87
y 98 de la OIT, estos
Convenios se aplicarán de forma directa sobre las disposiciones del mismo Código.
CARACTER VINCULANTE DE LAS RECOMENDACIONES DEL COMITE DE LIBERTAD
SINDICAL DE LA OIT APROBADAS POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION
La jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las
sentencias T-568 de 1999, T-1211 de 2000 y T-603 de 2003, en las que se
estudiaron casos similares al presente y que concedieron el amparo solicitado
por los sindicatos accionantes, ha sido uniforme al considerar que las
recomendaciones proferidas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT
debidamente aprobadas por el Consejo de Administración tienen una orden expresa
de carácter vinculante para el Estado colombiano y por tanto es imperativo el
acatamiento de lo allí ordenado. La sustracción de su cumplimiento implica la
violación de los derechos fundamentales alegados, además de desconocer el
carácter vinculante de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fija
los alcances de los derechos fundamentales. La Corte precisa que cuando el Estado colombiano se obliga mediante
convenios internacionales debidamente ratificados por el Congreso quedan
sometidos a su cumplimiento cada una de las personas naturales que habitan el
territorio nacional; de igual manera, todas las personas jurídicas que desarrollen
su objeto social en suelo colombiano y que celebren negocios jurídicos que
tengan como sustento parte de la legislación contenida en los convenios
internacionales, con mayor razón están obligados a cumplir los compromisos
internacionalmente adquiridos, cada uno de los órganos de la administración,
incluidas las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, bien sean estas
del orden nacional o territorial.
CONTROL DE LA
OIT AL CUMPLIMIENTO DE NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO-En Colombia
El ritmo de
aprobaciones de las normas del trabajo de la OIT ha disminuido
significativamente; por ejemplo en el período 2002-2010 el Estado colombiano
solamente ratificó el convenio 182 sobre las peores formas de trabajo infantil.
De igual manera, el país tampoco se destaca por el respeto de las normas de la
OIT, dado que la Comisión de Aplicación de Normas desde 1985 ha realizado seguimiento a la situación colombiana citando al gobierno en 18 ocasiones. Colombia
es el tercer país del mundo donde se han presentado el mayor número de quejas
por el desconocimiento de los convenios relativos al derecho colectivo del
trabajo. A manera de reflexión sobre las experiencias internacionales expone el
modelo de flexi-seguridad de los países del norte de Europa al representar un
caso exitoso de políticas laborales que combinan tanto las preocupaciones de
los empleadores por obtener un funcionamiento eficiente del mercado laboral,
como de los trabajadores por gozar de altos niveles de seguridad económica.
ACCION DE TUTELA
CONTRA EMCALI-Caso en que Sindicato solicita reintegro de trabajadores
sindicalizados por resolver el Consejo de Estado la nulidad de la Resolución
que declaró ilegal cese de actividades y por no seguir recomendaciones del
Comité Sindical de la OIT
LIBERTAD
SINDICAL Y DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Orden a Emcali reintegrar 51
trabajadores despedidos por haberse declarado nula la resolución que decretó
ilegal la huelga
Referencia: expediente
T-3274286
Acción de tutela
instaurada por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali
–Sintraemcali-, contra las Empresas de Servicios Públicos de Cali –Emcali
E.I.C.E E.S.P.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de
marzo de dos mil doce (2012)
La Sala Quinta de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las
conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política,
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Once Penal Municipal de
Descongestión de Cali (Valle), el seis (6) de septiembre de 2011, y Segundo
Penal del Circuito de la misma ciudad el 12 de octubre del mismo año, dentro
del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El señor Jorge Iván Vélez Calvo, actuando en calidad de
Representante Legal del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales
de Cali –Sintraemcali-, instauró acción de tutela contra las Empresas
Municipales de Cali –Emcali E.I.C.E E.S.P.-, por considerar que dicha entidad
vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la organización sindical,
asociación y libertad sindical, por cuanto se ha sustraído al cumplimiento de
las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical de la
Organización Internacional del Trabajo, corroboradas por el Consejo de
Administración de la misma Organización Internacional. Fundamenta sus pretensiones
en los siguientes
Hechos
a.
Señala que el 26 de mayo de
2004, SINTRAEMCALI realizó una “Asamblea Informativa y permanente de
trabajadores” en las instalaciones administrativas de la empresa, con el
propósito de analizar los procesos que se adelantaban para lograr el
levantamiento de la intervención a EMCALI EICE ESP por parte de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, acudiendo al estudio de
las normas que amparan a la organización sindical; esto conforme al artículo 39
de la Constitución Política y al artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo
y de la Seguridad Social.
b.
Indica que EMCALI
EICE ESP solicitó al Ministerio de Protección Social la declaratoria de
ilegalidad de la suspensión colectiva del trabajo realizada por los operarios,
pretensión que fue acogida por esa Cartera mediante Resolución Núm. 1696 del 2
de junio de 2004, donde se declaró la ilegalidad de la huelga promovida los
días 26 y 27 de mayo de ese mismo año por parte de los trabajadores de la
empresa.
c.
Precisa que con
fundamento en la aludida resolución, las Empresas Municipales de Cali optaron
por despedir a 51 trabajadores, cuyos nombres son: 1. Adriana Lugo Cárdenas, 2.
Alba Nigen Rubio, 3. Aydee Casilimas, 4. Bridel Martínez Echeverry, 5. Carlos
Magno Villegas, 6. Carlos Adolfo Marmolejo, 7. Carlos Julio Bautista, 8. César
Martínez, 9. Carlos Antonio Ocampo, 10. Daccy Romero García, 11. Danellis
Chavarro, 12. Diego Pizarro Quinayaz, 13. Diego Quiguanaz, 14. Edward Alberto
Villegas, 15. Fabio Fernando Bejarano, 16. Fabricio Quiñonez, 17. Fanor Alexis Castellanos,
18. Francisco Antonio Girón, 19. Fernando González Triana, 20. Fernando
Quiñonez, 21. Fredy Hernando Salinas, 22. Germán Palacios, 23. Giovany Edidier
González, 24. Giovani Naranjo Jiménez, 25. Gustavo Adolfo Izquierdo, 26. Helmer
Holguín Valencia, 27. Henry Gallego Osorio, 28. Javier Fernando Amaya Parra,
29. Javier Antonio Román, 30. Jorge Arango Navarro, 31. José Arnovio Caicedo,
32. José Fernando Ortiz Buitrón, 33. Juan Carlos Quivano, 34. Juan Carlos
Vélez, 35. Leonidas Angulo Cabezas, 36. Luis Alfonso Jiménez Tascón, 37. Luis
Ángel Criollo Criollo, 38. Luis Antonio Hernández, 39. Luis Enrique Imbachi
Rubiano, 40. María Emma Valencia Molina, 41. María Rubi Camacho, 42. Mauricio
Tello Noguera, 43. Milton Javier Zea Ureña, 44. Noé Quiguanaz González, 45.
Oscar Figueroa Pachongo, 46. Otoniel Zamora Aranzales, 47. Raúl Rojas Morera,
48. Reinelio Córdoba Mosquera, 49.Román Díaz Llanos, 50. Viviana María Villamil
Pineda, 51. William Cachimbo.
d.
Manifiesta que
las autoridades territoriales se comprometieron a interceder ante el Presidente
de la República, con el fin de que no se tomaran represalias contra las
directivas sindicales que participaron en el cese de actividades los días 26 y
27 de mayo de 2004.
e.
Informa que la
Resolución mediante la cual se declaró la ilegalidad de la huelga realizada por
los trabajadores de EMCALI fue demandada ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, donde el Consejo de Estado –Sección Segunda-, mediante
providencia del 6 de marzo de 2008, declaró la nulidad del referido acto
administrativo. Contra la mencionada sentencia se interpuso por EMCALI una
solicitud de aclaración, la cual fue denegada. De igual manera se formuló el
recurso de súplica ante la Sala Plena de esa Corporación, actuación judicial
que se encuentra en trámite.
f.
Advierte que los
trabajadores iniciaron las respectivas acciones ante la jurisdicción laboral
con el fin de obtener el reintegro; los fallos han sido favorables a 33 de
ellos, 16 han sido resueltos en su contra y otros se encuentran pendientes de
decisión. Precisa que la mayoría de los procesos se hallan en la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a espera de una decisión.
g.
Menciona que como
presidente del sindicato ha desplegado todas las acciones posibles con el único
fin de lograr el reintegro de los trabajadores; en esa medida ha acudido a las
vías administrativas y legales en Colombia, y ante la no prosperidad de sus
pretensiones optó por acudir a instancias internacionales elevando su queja
ante el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del
Trabajo.
h.
Expresa que la
Asamblea de Delegados, máxima autoridad de la organización sindical, desde el
momento mismo del despido de los 51 trabajadores determinó la continuidad de
los mismos como afiliados a SINTRAEMCALI, en el entendido de que su
desvinculación laboral obedeció a su participación en una actividad sindical.
Por ello, como adscritos a una Empresa Asociativa de Trabajo que presta
servicios en materia de telefonía, acueducto y energía, cumplen las funciones
de trabajar en actividades propias de la rama de la actividad que cubre
SINTRAEMCALI como sindicato de industria.
i.
Reseña que en el
año 2005 interpuso una primera tutela en busca de la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la defensa, y de esa manera
evitar los efectos de la Resolución 1696 de 2004, mediante la cual se declaró
la ilegalidad del cese de actividades de los trabajadores de EMCALI, acción
constitucional que resultó desfavorable a sus intereses.
j.
Anota que el
Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
ha solicitado el pronunciamiento del Consejo de Administración de dicho
organismo en tres oportunidades, en lo que hace referencia al asunto
SINTRAEMCALI-EMCALI, a través de los informes 337 de mayo de 2005, 351 de
noviembre de 2008 y 358 de noviembre de 2010. En las recomendaciones ha
solicitado al Estado colombiano que considere la posibilidad de reintegrar a
los 51 trabajadores despedidos en razón del cese de actividades promovido por
el sindicato en el año 2004. Igualmente recordó que en otras oportunidades ya
le había pedido al Estado colombiano que “tome las medidas necesarias
para modificar el artículo 451 del Código del Trabajo, de conformidad con el
principio según el cual la declaración de ilegalidad debe ser dictada por un
órgano independiente que goce de la confianza de las partes”.
k.
Aduce que las
recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo son obligatorias
para el Estado, toda vez que está ligado a dicho organismo internacional desde
su constitución; además, en virtud de los convenios 87 y 98 ratificados por
Colombia e incorporados a la legislación interna por mandato expreso de los
artículos 53 y 93 de la Carta Política.
l.
Argumenta que
ante la imposibilidad de obligar al Estado Colombiano a que acate las
recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, acudió a esta vía
constitucional en procura de salvaguardar sus derechos sindicales.
m. Indica que dentro de las
recomendaciones realizadas por una misión de contactos de la OIT en el año
2010, se convocó a una mesa de diálogo. En una primera reunión participaron el
gobierno nacional, representantes de EMCALI EICE ESP y miembros del sindicato,
comprometiéndose las partes a buscar una salida negociada al conflicto laboral.
n.
Narra que el 14
de julio de 2010, se suscribió la primera acta emanada de la mesa de dialogo,
donde EMCALI EICE ESP propone indemnizar a los trabajadores despedidos que han
ganado sus procesos laborales, pagándoles los salarios dejados de percibir
desde el momento del despido, hasta que se realice la conciliación,
prometiéndoles una suma adicional a título de bonificación, pero no acepta el
reintegro de los trabajadores, truncando una de las pretensiones más relevantes
perseguidas por el sindicato.
o.
Relata que el
Viceministro de la Protección Social manifestó en una de las reuniones
celebradas en las mesas de diálogo, que no encuentra razón valedera para que
EMCALI EICE ESP no hubiera reintegrado por lo menos a los treinta y tres
trabajadores que han ganado sus procesos laborales, ya que de todas formas se
está causando la sanción de brazos caídos y en el evento que la Corte Suprema
–Sala Laboral- no case los fallos, se le estaría ocasionando un detrimento
patrimonial enorme a la empresa. En esa medida, se acordó acoger los
comentarios del Viceministro, quedando pendientes los conceptos de la
Procuraduría y la Contraloría, los cuales no se pudieron recepcionar por el
incumplimiento de EMCALI EICE ESP.
Por todo
lo anterior, el ciudadano Jorge Iván Vélez Calvo, en representación del
Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Cali,
interpuso la presente acción de tutela solicitando que se protejan los derechos
fundamentales al trabajo, a la organización sindical, a la asociación y a la
libertad sindical; por tanto, considera, debe ordenarse a las Empresas
Municipales de Cali que en acatamiento a las recomendaciones dadas por la
Organización Internacional del Trabajo, sean reintegrados los 51 trabajadores
que fueron despedidos por los sucesos del año 2004.
Respuesta
de la entidad demandada
La entidad opositora
inició su contestación solicitando al juez constitucional la vinculación del
Ministerio de la Protección Social a la presente demanda, por cuanto considera
que dicha cartera ha tenido un papel protagónico en el trámite de las quejas
presentadas ante la Organización Internacional del Trabajo y en las
recomendaciones dadas por ese organismo internacional.
Acto seguido, se opone
a la prosperidad de la acción de tutela y en consecuencia solicita que se
declare su improcedencia. Para ello argumenta lo siguiente:
a. Comienza por señalar que lo ocurrido en las
instalaciones del CAM en la torre EMCALI, entre los días 26 a 29 de mayo de 2004, no fue una asamblea informativa permanente de trabajadores, sino una toma violenta
e ilegal por parte de las directivas y trabajadores afiliados a SINTRAEMCALI,
situación que constituye un hecho notorio, corroborado por la Corte
Constitucional al describir las pruebas que se allegaron al trámite de la
primera tutela presentada por el sindicato, la cual culminó con la expedición
de la Sentencia T-509 de 2005.
b. Considera que no existe vulneración o amenaza
contra ningún derecho fundamental del cual sean titulares los accionantes por
cuanto las recomendaciones hechas por la Organización Internacional del Trabajo
al Estado Colombiano apuntan a “que considere la posibilidad de nombrar un
mediador con miras a encontrar una solución eficaz a este caso de larga data”.
c. Indica que no existe prueba del perjuicio
irremediable causado a los trabajadores desvinculados de EMCALI EICE ESP, ya
que el derecho al trabajo per se no puede ser considerado fundamental
tal como lo ha precisado esta Corte en la Sentencia C-355 de 2003.
d. En lo que se refiere al derecho de asociación
sindical, adujo que el mismo no se está vulnerando ya que, según se afirma en
la demanda, el sindicato actúa en nombre de los trabajadores que pertenecen a
esa organización. De esa manera es claro que desde el despido, los asalariados
accionantes han venido ejerciendo en forma plena el derecho de asociación
sindical a través de su pertenencia a SINTRAEMCALI.
e. Manifiesta que lo buscado por los demandantes es
sustraer de los jueces laborales el conocimiento de las acciones ordinarias que
cursan en contra de la empresa, despojando a la acción de tutela de su
carácter residual.
f.
Argumenta que en el presente
caso no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que han transcurrido más
de 7 años desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen al
despido y el momento de la interposición de la presente tutela.
g. Precisa que existen otros mecanismos de defensa
judicial que están siendo utilizados actualmente por parte de la empresa y de
los mismos trabajadores despedidos en el año 2004. Tal es el caso del recurso
de súplica solicitado ante la Sala Plena del Consejo de Estado, el cual fue
aceptado por dicha Corporación y que hoy se encuentra pendiente de resolución.
h. Adicionalmente, seis demandantes han acudido a la
vía laboral ordinaria en procesos de fuero sindical, de los cuales cuatro ya
tienen sentencia de segunda instancia denegando las pretensiones de los
demandantes, y dos tienen sentencia de primera instancia favorable a EMCALI
EICE ESP, estando pendiente por resolver el recurso de apelación ante el
Tribunal Superior de Cali.
i.
Treinta y tres (33) ex
trabajadores han obtenido sentencias favorables en segunda instancia y hoy en
día se encuentran en espera de que se resuelva el recurso extraordinario de
casación presentado por la empresa ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
j.
Así mismo, 15 ex trabajadores
cuyas sentencias laborales de segunda instancia han sido falladas en favor de
EMCALI EICE ESP, 13 de ellos fueron recurridos en casación y a la fecha están a
la espera de la decisión que adopte la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral
de Casación-.
k. En cuanto a las recomendaciones de la
Organización Internacional del Trabajo, manifestó que la Empresa de Servicios
Municipales de Cali EMCALI EICE ESP no ha recibido comunicación alguna con
carácter vinculante. Sin embargo, sostiene que en acatamiento de las
directrices dadas por el organismo internacional, ha iniciado diálogos con
SINTRAEMCALI tal como lo reconoce el demandante, pero ello no significa que el
reintegro de los ex trabajadores deba hacerse de forma inmediata, de la manera
como se pretende en la presente tutela, ya que el único que puede decidir
sobre tal aspecto es el juez laboral, al cual las partes han querido someter
sus diferencias.
3. Pruebas
Entre las pruebas
aportadas en el trámite de la acción la Sala destaca las siguientes:
a. Por parte del Sindicato de trabajadores de las
Empresas Municipales de Cali.
-Copia de algunos
extractos de las recomendaciones realizadas al estado colombiano por parte de la
Organización Internacional del Trabajo.
-Copia de la sentencia
T-1936 de 2010 proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual
se le concedieron los derechos sindicales a unos trabajadores de Ecopetrol y se
ordenó su reintegro, fallo que a su vez fue revocado por esta Corporación
mediante la sentencia T-171 de 2011.
-Copia de las actas de
reunión y acercamiento entre el Sindicato de trabajadores de las Empresas
municipales de Cali –SINTRAEMCALI – y las directivas de las Empresas
Municipales de EMCALI EICE ESP.
-Certificación de la
Directora General de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo donde consta
la inscripción y vigencia de la Organización Sindical denominada sindicato de
Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali –SINTRAEMCALI-, así como la
composición de su junta directiva.
-Copia de la sentencia
proferida por el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo-
Sección Segunda Subsección “A”, del 6 de marzo de 2008, mediante la cual se
declaró la nulidad de la Resolución Núm. 1696 del 2 de junio de 2004 expedida
por el Ministerio de la Protección Social, la cual declaró la ilegalidad de la
suspensión colectiva del trabajo realizada los días 26 y 27 de mayo de 2004,
por trabajadores de las Empresas Municipales de Cali EICE ESP.
-Copia de los recursos
interpuestos por EMCALI EICE ESP contra la sentencia referida anteriormente,
así como la solicitud de aclaración de la misma, la cual fue negada.
-Copia del Acta de
Acuerdo por Emcali EICE ESP, suscrita por los entonces Alcalde de Cali y
Gobernador del Valle, junto con el presidente de SINTRAEMCALI de la época.
-Copia de las
certificaciones de los despachos del Gobernador del Valle y del Alcalde de
Cali, donde hacen constar que durante los días de la suspensión colectiva de
trabajo realizada por los miembros de Sintraemcali, no se presentaron
interrupciones en la prestación de los servicios públicos domiciliarios
prestados por EMCALI EICE ESP.
-Copia de la
terminación individual de los contratos de trabajo por justa causa de cada uno
de los 51 ex trabajadores de Emcali que participaron en el cese de actividades
de los días 26 y 27 de mayo de 2004, la cual tuvo como sustento la declaratoria
de ilegalidad de dicho cese, por parte del Ministerio de protección Social
mediante Resolución Núm. 1696 del 2 de junio de 2004.
-Copia de los poderes
conferidos por cada uno de los trabajadores al presidente del sindicato para
presentar la presente acción de tutela, como mecanismo transitorio.
b. Pruebas allegadas por las Empresas Municipales de
Cali EICE ESP.
-Poder conferido al
apoderado judicial de EMCALI.
-CD que contiene el
resumen de los videos captados durante la toma de las instalaciones de EMCALI
en el mes de mayo de 2004.
-Copia de cuatro
providencias dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
donde se deniegan las pretensiones de reintegro a igual número de ex
trabajadores sindicalizados.
-Copia de tres
sentencias emanadas del Juzgado Primero, Segundo y Séptimo Laboral del Circuito
de Cali, denegando las pretensiones de reintegro de igual número de
demandantes.
-Copia de la Sentencia T-171 de 2011 proferida
por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional en el proceso de
revisión del expediente T-2785200, en la acción de tutela instaurada a
través de apoderado judicial por Germán Luís Alvarino Soracá y otros contra
ECOPETROL S.A.
4. Sentencias
objeto de revisión
4.1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Once Penal Municipal de Depuración de
Cali-Valle, mediante proveído del 6 de septiembre de 2011, resolvió denegar el
amparo solicitado por cuanto consideró que el Señor Jorge Iván Vélez Calvo no
tiene legitimación en la causa por activa para actuar como agente oficioso de
los 51 ex trabajadores de EMCALI EICE; ni tampoco puede actuar como apoderado
judicial de estos, al no demostrar en el expediente su calidad de profesional
del derecho acreditado con su tarjeta profesional.
4.2. Impugnación
Inconforme con el fallo de primera instancia, el ciudadano
Jorge Iván Vélez Calvo lo impugnó, para ello argumentó que el sindicato por él
presidido corresponde a aquellos que se denominan de industria, el cual por sus
características jurídicas puede agenciar los derechos de todos sus afiliados,
incluidos los 51 accionantes de la presente tutela, ya que una vez fueron
desvinculados de la entidad prestadora de servicios públicos conformaron
Empresas Asociativas de Trabajo que se dedican a prestar servicios en materia
de telecomunicaciones, acueducto, alcantarillado y energía; por tanto,
pertenecen al sindicato de industria de SINTRAEMCALI al formar parte de una
empresa que presta servicios en una misma rama industrial.
Adicionalmente, manifestó que en reiterada jurisprudencia
de esta Corte se ha reconocido la legitimidad en la causa por activa que tienen
los representantes legales de los sindicatos para interponer acciones en favor
de sus asociados, toda vez que estos son los personeros y, por tanto, los representantes
legales para solicitar el reconocimiento de los derechos colectivos que puedan
estar siendo afectados por alguno de los patronos.
Se allegaron con el escrito de impugnación las siguientes
documentales:
1.
Oficio STE 168 de 2008, solicitud de suspensión de aportes sindicales.
2.
Certificación del departamento de contabilidad de SINTRAEMCALI sobre las
finanzas del mismo.
3.
Oficios de la Organización Internacional del Trabajo respecto del caso
2356 dirigidas a la Presidencia de SINTRAEMCALI.
4.
Certificado de la Cámara de Comercio de la existencia y representación
legal de la Empresa asociativa de trabajo conformada por los trabajadores
despedidos de EMCALI EICE ESP.
5.
Relación de los descuentos de aportes sindicales de los trabajadores de
las Empresas Asociativas de Trabajo.
6.
Última oferta económica presentada por EMCALI EICE ESP para los 51 ex
trabajadores.
4.3. Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali-Valle-,
mediante sentencia del 12 de octubre de 2011, decidió revocar el fallo
proferido por el a quo, en su lugar tuteló los derechos fundamentales a la
organización sindical, asociación y al trabajo invocados por el representante
legal del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali.
Como fundamento de su sentencia hace referencia a la
legitimación por activa que le asiste al representante legal de SINTRAEMCALI,
toda vez que se están agenciando los derechos de 51 trabajadores que al momento
del despido se encontraban vinculados a la organización sindical y continuaron
estándolo aún después de haber sido despedidos a través de tres empresas
asociativas de trabajo.
Manifestó además que la acción constitucional no está
dirigida a la protección de los derechos individuales de cada uno de los
trabajadores despedidos, sino encaminada a salvaguardar los derechos colectivos
de la organización sindical al trabajo y a la asociación, los cuales se han
visto afectados con la renuencia de EMCALI EICE ESP a aceptar las
recomendaciones hechas por la Organización Internacional del Trabajo al Estado
Colombiano.
Consideró que el hecho de estar los procesos laborales
individualmente considerados en espera de que se resuelvan los recursos de
casación, no es motivo suficiente para declarar la improcedencia de esta acción
constitucional, toda vez que no existe en el país otro mecanismo judicial que
obligue al estado colombiano a cumplir sus compromisos internacionales.
Adicionalmente argumentó que las acciones laborales individuales ordinarias
difieren ampliamente de los intereses colectivos que se pretenden amparar por
esta vía constitucional (asociación, agremiación, libertad sindical y trabajo).
Precisó, que EMCALI EICE ESP, desde marzo de 2008, fecha
en que fue declarada la nulidad de la Resolución 1696 de 2004, debió tomar las
medidas necesarias para solucionar de fondo la situación de los ex
trabajadores, evitando así el desgaste económico y judicial en que han tenido
que incurrir las partes, tanto ante la jurisdicción nacional como frente a
organismos internacionales.
Reiteró que la pretensión principal de esta acción
constitucional es el cumplimiento de las recomendaciones de la Organización
Internacional del Trabajo, las cuales buscan la protección de derechos
fundamentales, y en el ordenamiento interno el único medio judicial para lograr
su cumplimiento es la acción de tutela.
Señaló que las recomendaciones hechas por la Organización
Internacional del Trabajo, contrario a lo que sostiene EMCALI EICE ESP, sí
tienen fuerza vinculante en razón del Bloque de Constitucionalidad, según lo
preceptuado en los artículos 53 y 93 de la Carta Política.
Con relación a la solicitud de nulidad de la tutela de
primera instancia propuesta por el apoderado judicial de EMCALI EICE ESP
alegando falta de competencia del juzgado municipal, por cuanto se debió
vincular al Ministerio de Protección Social y en esa medida el Decreto 1382 de
2000 señala que cuando la tutela está dirigida contra una entidad del orden
nacional, debe conocer en primera instancia un Tribunal Superior de Distrito
Judicial, el ad quem precisó que la acción de tutela fue dirigida únicamente
contra la Empresa de Servicios Públicos de Cali, entidad sobre la cual recae la
exclusiva potestad de restablecer los derechos conculcados a los ex
trabajadores despedidos y los cuales no han sido reintegrados, por la falta de
voluntad de la empresa en acatar las recomendaciones de la OIT.
En esta medida, ordenó el reintegro de los 51
trabajadores despedidos, sin solución de continuidad, a un cargo igual o
superior al que venían desempeñando para el momento del despido.
5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
El 16 de diciembre de 2011 se
presentó en la Secretaría General de la Corte un escrito del Representante
Legal de EMCALI E.I.C.E E.S.P, en el que solicitó como medida provisional la
suspensión de los efectos del fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Cali (Valle). Como argumento expuso que las
recomendaciones realizadas por la Organización Internacional del Trabajo
vinculan al Estado colombiano y no a las empresas en particular. Así mismo,
señaló que la tutela no debió prosperar toda vez que no cumplió con los
requisitos de inmediatez y no se acreditó un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, señaló que esta acción no puede convertirse en un mecanismo que
desplace al juez ordinario de sus competencias.
De igual manera, el 17 de enero
de 2012, el Procurador General de la Nación presentó un escrito solicitando la
suspensión provisional del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Cali. Como fundamento de su petición indicó que dicha providencia “ordena
el reintegro de 51 trabajadores despedidos, cuando de por medio existen 33
fallos proferidos por la jurisdicción ordinaria laboral, que no reconocieron el
reintegro solicitado (sic), por lo que en sentido estricto se estaría hablando
de cosa juzgada. Aunado a la situación anterior, algunos de los accionantes se
encuentran pensionados”. Además, expuso razones de índole económica que
pueden afectar el patrimonio público de EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
En respuesta a los escritos
referenciados, la Sala Quinta de Revisión de tutelas profirió un auto del dos
(2) de febrero del año en curso, en el cual se resolvió:
“Primero.-
SUSPENDER LOS EFECTOS JURÍDICOS de la sentencia de tutela dictada el 12
de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali (Valle)
como medida provisional, en la cual se ordenó a EMCALI EICE ESP reintegrar a 51
ex trabajadores de la empresa junto con el pago de prestaciones sociales sin
solución de continuidad.
Segundo.-
ORDENAR al representante legal de EMCALI EICE ESP y a los jueces de
instancia, que mientras se adopta una sentencia de fondo en el proceso de la
referencia por la Corte Constitucional, se abstengan de dar cumplimiento a la
sentencia de tutela dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali.
Tercero.- ORDENAR, con fundamento en el artículo 16 del
Decreto 2591 de 1991, que la Secretaría General de esta Corporación notifique
por el medio más expedito posible el presente Auto al Representante Legal de
EMCALI E.I.C.E. E.S.P., a los jueces de instancia de los casos de tutela bajo
estudio -Juzgado Once Penal Municipal y Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Cali (Valle) y a los respectivos accionantes a través del Representante Legal
del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali
SINTRAEMCALI.”
El 8 de
febrero del año en curso, el ciudadano Jorge Iván Vélez Calvo actuando en
calidad de Representante Legal del Sindicato de Trabajadores de las Empresas
Municipales de Cali, solicitó a la Sala Quinta de Revisión que se accediera a
las siguientes peticiones:
“PRIMERA: Que se profiera por su Despacho RESOLUCIÓN
DEBIDAMENTE FUNDADA, que haga cesar de manera inmediata los efectos de la
medida cautelar dictada por su despacho mediante AUTO del 2 de febrero de 2012.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior decisión
se ordene a EMCALI EICE ESP. y a los jueces de instancia, dar cumplimiento a la
sentencia de tutela dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali,
fechada 12 de octubre de 2011, el INCIDENTE DE DESACATO Y LAS MEDIDAS
SANCIONATORIAS (Arresto y multa) decretadas por el Juez Once Penal Municipal de
Cali, como Juez de Primera Instancia y en consecuencia como Juez Constitucional
que conserva la competencia frente al desarrollo del fallo proferido en contra
de EMCALI EICE ESP., y de su Gerente General SABAS RAMIRO TAFUR REYES.”
Como sustento
de los anteriores peticiones señaló que la medida provisional de suspensión de
los efectos jurídicos de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Cali, debe ser levantada, por cuanto: (i) la Corte ha
desbordado sus competencias invadiendo las facultades del juez de primera
instancia; (ii) el magistrado sustanciador ha ponderado los derechos
fundamentales de los accionantes respecto a simples derechos de carácter
institucional y meramente económicos; (iii) el supuesto perjuicio al interés
público no se causa como consecuencia del fallo de tutela proferido, sino por
la violación de los derechos fundamentales reclamados; (iv) no es posible la
ocurrencia de un detrimento patrimonial, toda vez que con el reintegro de los
51 trabajadores, desaparecería por sustracción de materia el objeto de las
demandas ordinarias y de casación; (v) las razones expuestas por el
Representante Legal de EMCALI y por el Procurador General de la Nación, para
pedir la suspensión provisional del cumplimiento de la tutela, se fundamentaron
en razones falsas y por tanto el acto cuestionado adolece de una motivación
verdadera; (vi) por último, precisó que en casos similares e incluso más
complejos que el que ahora ocupa la atención de la Sala, se ha ordenado por
parte del juez constitucional el cumplimiento de las recomendaciones proferidas
por la Organización Internacional del Trabajo.
En cuanto a
las pretensiones del Representante Legal de SINTRAEMCALI, esta Sala en Auto del
21 de febrero de 2012 consideró que las medidas provisionales decretadas
mediante el auto del 2 de febrero de 2012 son de carácter temporal, mientras la
Corte Constitucional resuelve de fondo la situación jurídica planteada en el
presente proceso, el cual se encuentra en su etapa de sustanciación. En
consecuencia, atendiendo (i) la naturaleza especial del procedimiento de tutela
y (ii) que el auto que resuelve sobre medidas provisionales no admite recurso
alguno de acuerdo con lo previsto en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, la
Sala rechazó por improcedente la petición interpuesta por el ciudadano Jorge
Iván Vélez Calvo en calidad de Representante Legal del Sindicato de
Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali, contra el Auto dictado por
esta Sala el 2 de febrero de 2012, mediante el cual se adoptaron medidas
provisionales de protección de derechos y, por tanto, ordenó la suspensión
provisional de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2011 por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Cali (Valle).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer
del asunto materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
2. Antecedentes y contextualización del caso
Antes de
iniciar con el desarrollo de cada uno de los tópicos que permitirán solucionar
el caso concreto, es necesario hacer una breve referencia a los hechos que
dieron origen a la presente tutela, toda vez que los mismos tienen su génesis
en una prolongada crisis administrativa y financiera que venía afectando a
EMCALI E.S.P. desde mediados de la década de los años noventa.
En un
principio, con la promulgación de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios
públicos son abocadas a transformarse con el fin de adaptarse a los postulados
de la nueva normatividad en la materia; a dicho proceso no es ajena EMCALI EICE
ESP, hasta el punto que para el año de 1995 ya había contratado la expedición
de conceptos profesionales acerca de la viabilidad financiera de sus empresas,
así como de los cambios jurídicos necesarios para abrir a la entidad a
alianzas, cambios organizacionales y de flexibilización laboral, que la hiciera
más competitiva dentro del nuevo marco de la economía globalizada.
Para el año
de 1997 se habían tomado las medidas administrativas con el fin de adaptar la
entidad a los nuevos retos que imponía el mercado, de tal forma que mediante el
Acuerdo 014 emanado del Concejo Municipal de Cali, se transformó a EMCALI en
una Empresa Industrial y Comercial del Estado, creándose una gerencia general que
centralizaba la planeación y las finanzas de sus cuatro empresas: ENERCALI,
ACUACALI, GENERCALI Y EMCATEL. Durante esta transformación se protegió la
estabilidad laboral de los trabajadores permitiéndoles el traslado de las
antiguas empresas a la nueva, sin solución de continuidad; paralelamente se
implementó un plan de jubilaciones anticipadas y un plan de retiro voluntario
para los trabajadores.
La anterior
situación conllevó a que entre los días 16 y 29 de septiembre de 1998, se
realizara por parte de SINTRAEMCALI una primera toma a las instalaciones de la
Torre EMCALI. Otra situación que fue objeto de reproche por parte del sindicato
de trabajadores de EMCALI tuvo que ver con las continuas decisiones que
comprometieron de manera negativa el futuro financiero de la empresa, mediante
la construcción de obras de infraestructura de gran envergadura, sin un plan de
financiamiento acorde con la liquidez de la empresa.
Toda esta
situación llevó a que las empresas municipales de Cali fueran intervenidas por
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD- a partir del 3
de abril del año 2000, entidad que quedó a cargo de su administración.
La referida
intervención llevó a que entre el 25 diciembre de 2001 y el 30 de enero de 2002
los trabajadores de EMCALI se tomaran por segunda vez las instalaciones del
Centro Administrativo Municipal.
El 4 de mayo
de 2004, bajo la dirección del Presidente de la República de la época, se firmó
un acuerdo entre las partes interesadas en salvaguardar la viabilidad de la
empresa, el cual tendría una duración de 20 años; este consistió en que todos
los actores de la empresa, incluidos los trabajadores, a través
de su sindicato, debían hacer concesiones en favor de la misma.
La
inconformidad frente a las renuncias laborales a que se vieron abocados algunos
trabajadores afiliados al sindicato, conllevó a que entre los días 26 y 29 de
mayo de 2004, se realizara una tercera toma a la Torre de EMCALI. En esa
ocasión solicitaban una revisión del acuerdo firmado el día 4 de ese mismo mes;
de igual manera, se pretendía terminar con la intervención de la empresa por
parte de la Superintendencia de Servicios Públicos y la destitución del Gerente
Interventor.
Fue esta última toma de la Torre EMCALI la que dio origen
a la presente tutela y a las demás acciones que se han presentado en las
jurisdicciones laboral ordinaria y contencioso administrativa. De igual manera,
propició una queja ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT, cuyas
recomendaciones han sido el sustento de los argumentos en que el presidente del
sindicato accionante fundamenta la presente acción constitucional, toda vez que
considera que tanto estas, como los convenios internacionales del trabajo
tienen la virtualidad de ser obligatorios dentro del marco jurídico interno, al
haber sido incorporados dentro del bloque de constitucionalidad, según mandato
expreso de los artículos 53 y 93 del Estatuto Superior.
3. Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico
El presidente del
Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali –SINTRAEMCALI-
instauró acción de tutela contra EMCALI EICE ESP, al considerar que dicha
entidad ha vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, a la asociación
sindical y a la huelga de dicha colectividad, por cuanto ha sido renuente a
cumplir con las recomendaciones hechas por la Organización Internacional del
Trabajo a través del Consejo de Administración, previa sugerencia del Comité de
Libertad Sindical, en las cuales se solicita al Estado Colombiano que en virtud
de la aplicación de los convenios 87 y 98 ratificados por Colombia, proceda a
buscar mecanismos que permitan el reintegro de los 51 trabajadores despedidos
con ocasión del cese de actividades que se presentó en dicha empresa en el mes
de mayo del año 2004. Ello atendiendo a que no se adelantaron procesos penales
ni disciplinarios en contra de los participantes del paro laboral y a que el
Consejo de Estado en el año 2008 decidió declarar la nulidad de la Resolución
1696 de 2004, mediante la cual el Ministerio de Protección Social calificó como
ilegal la huelga realizada por los miembros de SINTRAEMCALI y por tanto,
procedió a su desvinculación.
En esa medida
corresponde a esta Sala dilucidar si los derechos fundamentales al trabajo, a
la asociación sindical y a la huelga fueron realmente vulnerados por EMCALI
EICE ESP, al desconocer las recomendaciones realizadas por el Consejo de Administración,
previa sugerencia del Comité de Libertad Sindical de la OIT, que fueron
expedidas en virtud de los convenios 87, relativo a la Libertad Sindical
y a la Protección del Derecho de Sindicación, y 98, relativo a la Aplicación de
los Principios del Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva.
Previamente, se debe
establecer si el presidente del sindicato de trabajadores de las empresas
municipales de EMCALI está legitimado para agenciar los derechos de cada uno
de los miembros del ente colectivo; además, se hace necesario determinar si en
el conflicto planteado sólo están en juego derechos laborales individuales
considerados separadamente, o si por el contrario se está en presencia de
derechos colectivos que afectan al conglomerado de SINTRAEMCALI, para de esta
manera determinar la procedencia de la acción de amparo.
Estima la Sala
que para ello se debe analizar: i) la
legitimación por activa del representante legal del sindicato para agenciar los
derechos de los trabajadores afiliados al mismo; ii) la no temeridad en la
acción de tutela cuando en el devenir jurídico se dan nuevos hechos; iii) el
cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) la procedibilidad de la presente
acción de amparo; v) el derecho de asociación y el derecho a la huelga dentro
del ordenamiento colombiano; vi) los convenios 87 y 98 de la OIT, como
integrantes del bloque de constitucionalidad; vii) las recomendaciones
realizadas por el Comité de Libertad Sindical y su vinculatoriedad por parte de
los Estados Miembros; viii) Colombia, respecto al control que realiza la OIT en
materia del cumplimiento de las normas internacionales del trabajo; ix) y
finalmente se examinará el caso concreto.
4. La legitimación por activa del representante
legal del sindicato
Corresponde en este punto establecer
si SINTRAEMCALI está legitimado por activa para interponer la presente acción
de tutela, toda vez que el juez que conoció en primera instancia de esta acción
constitucional declaró la improcedencia de la misma por falta de legitimación
en la causa, al agenciarse los derechos de un amplio número de ex trabajadores
por parte del presidente del sindicato, desvinculados de la empresa desde el
año 2004.
Sobre el particular, a través de
reiterada jurisprudencia de este Tribunal se ha señalado que en materia de
protección de intereses colectivos de una organización sindical, el
representante legal del mismo se encuentra legitimado por activa para
interponer las respectivas acciones constitucionales, sin importar si la
decisión que se adopte conlleva a la garantía de derechos individuales de sus
miembros. En esa medida, los sindicatos están legitimados para asumir tanto su
propia defensa como la de los trabajadores que los integran. Sobre el
particular, en la Sentencia T-882 de 2010 se reiteró:
"Esta Corporación, en numerosas sentencias (...), ha indicado
que las personas jurídicas gozan al igual que las personas naturales, de
legitimación para iniciar acciones de tutela. De la misma manera se ha señalado
en reiterados fallos respecto, la legitimación por activa que tienen los
sindicatos para ejercer dicha acción (...)
En este sentido, la sentencia T-566 de 1996(…) manifestó que en
razón a que el sindicato representa los intereses de los trabajadores, su
legitimación surge, además de su especial naturaleza jurídica, de la misma
Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que una acción
de tutela puede ser instaurada por el mismo afectado, o por quien actúe a su
nombre o representación. En el caso de los sindicatos, personas jurídicas
nacidas para velar por los intereses colectivos de sus afiliados, la acción de
tutela es un mecanismo al cual pueden acudir en procura de la protección de los
derechos fundamentales vulnerados a sus miembros. Sobre el particular, y en una
situación similar a la que es objeto de revisión, esta Corporación en sentencia
T-474 de 1998, (...), se dijo lo siguiente:
“(...) del hecho de que los trabajadores individualmente
considerados no gocen de legitimidad para asumir la representación del
Sindicato con el objeto de tramitar asuntos laborales de orden colectivo no se
deduce que al Sindicato, como asociación que canaliza el interés de los
trabajadores, le esté vedado obrar, en representación de los asociados, en
procura de reivindicaciones que les son comunes o en búsqueda del cumplimiento
de disposiciones constitucionales y legales respecto de la actividad laboral de
aquéllos.”
“Si a todos los sindicalizados o a un número significativo de
ellos les están siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada
se opone a que el Sindicato, en cuanto persona jurídica surgida justamente para
fortalecerlos frente al patrono, tome a cargo la representación de los
afectados, ante comportamientos de aquél que sean contrarios al
ordenamiento jurídico o violatorios de sus derechos fundamentales, con el
objeto de solicitar a los jueces que impartan las órdenes conducentes al
inmediato amparo constitucional.
“No en vano el artículo 86 de la Carta Política estatuye que la
acción de tutela puede intentarla toda persona "por sí misma o por quien
actúe a su nombre", en búsqueda de protección inmediata y preferente
para sus derechos fundamentales violados o amenazados.
“Así, pues, la Constitución no exige que cada uno de los sujetos
pasivos de la vulneración de derechos fundamentales ejerza tal acción de manera
personal y directa. Está prevista la representación, de la cual en norma
alguna han sido excluidos los sindicatos ni, en general, asociación alguna que
encarne intereses comunes.” (Negrilla y subraya fuera del texto
original)"[1].
Entonces, las organizaciones
sindicales también son titulares directos de derechos fundamentales cuando ven
menguada su participación y representación al interior de la empresa[2].
Atendiendo a
que en el presente caso SINTRAEMCALI busca esencialmente la protección de los
derechos fundamentales de asociación sindical de sus afiliados, para de esta
manera salvaguardar su representación y participación al interior de EMCALI
EICE ESP, se tiene por establecida su legitimación para interponer la presente
acción de tutela.
Tal
afirmación se corrobora mediante el pronunciamiento de la Corte Constitucional
en la Sentencia T-1166 de 2004, en la cual precisó: “en tanto las
asociaciones sindicales tienen como objetivo primordial el de proteger los
intereses de sus afiliados frente al patrono, éstas adquieren un papel
preponderante en lo atinente al manejo de las relaciones obrero - patronales,
pues sus decisiones afectan en forma definitiva los derechos de los
trabajadores, dentro de su función de promover el mejoramiento de las
condiciones laborales.”
En igual sentido, este Tribunal ha señalado que los sindicatos están
legitimados para asumir tanto su propia defensa como la de los trabajadores que
los integran.[3]
Además, la Corporación tiene establecido que como el sindicato representa los
intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones
generales que le son propias, según el art. 372 del C.S.T., su legitimación
para instaurar la acción de tutela no sólo proviene de su propia naturaleza que
lo erige en personero de dichos intereses, sino también de las disposiciones
contenidas en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o
por quien actúe en su nombre o lo represente[4].
La no temeridad en la acción de tutela
Adujo EMCALI EICE ESP que los
derechos al trabajo y a la asociación sindical fueron objeto de pronunciamiento
por parte de esta Corporación mediante la sentencia T-509 de 2005 y que en esa
medida esta nueva acción constitucional puede parecer en principio temeraria,
lo cual la torna improcedente.
Al respecto, es necesario
precisar que en la sentencia T-509 de 2005 esta Corporación declaró la
improcedencia de la tutela y no entró a estudiar el fondo del asunto en lo que
se refiere a la protección de los derechos colectivos hoy reclamados. En
aquella oportunidad la Corte consideró que las autoridades competentes para
resolver el litigio laboral y la aplicación de la Resolución 1696 de 2004, que
había declarado ilegal el cese de actividades realizado por SINTRAEMCALI, eran
competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de lo contencioso
administrativa, según el caso. Para aquella época el sindicato accionante no había
acudido ante dichas jurisdicciones con el fin de tratar de resolver las
diferencias surgidas con ocasión de las relaciones de trabajo con EMCALI EICE
ESP. Por ello, esta Corporación precisó lo siguiente:
“Tratándose de
un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad y respecto del
cual se prevén en el ordenamiento mecanismos judiciales para controvertirlo, la
procedencia de la tutela, dado su carácter residual y subsidiario, se encuentra
condicionada no sólo a la demostración de la vulneración de los derechos
fundamentales, sino también a la falta de idoneidad de los mecanismos
ordinarios de defensa para garantizarlos. En este orden de ideas, para la Sala
resulta evidente que en el caso sometido a examen no se ha señalado argumento
alguno para demostrar la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios
previstos para resolver sobre los reproches formulados contra el acto
administrativo y que el examen sobre los mismos escapa por completo de la
competencia del juez constitucional. A esta conclusión se arriba de manera
forzosa si se tiene en cuenta que los fundamentos -de hecho y de derecho-
expuestos por la parte actora en relación con este punto y que supuestamente
dan lugar a la vulneración de sus dere...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.