Sentencia T-261 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-261-12 Sentencia T-261/12 Sentencia T-261/12 LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Representante legal del Sindicato en representación de sus afiliados DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Legitimación del Sindicato para interponer acción de tutela a favor de sus afiliados A través de reiterada jurisprudencia de este Tribunal se ha señalado que en materia de protección de intereses colectivos de una organización sindical, el representante legal del mismo se encuentra legitimado por activa para interponer las respectivas acciones constitucionales, sin importar si la decisión que se adopte conlleva a la garantía de derechos individuales de sus miembros. En esa medida, los sindicatos están legitimados para asumir tanto su propia defensa como la de los trabajadores que los integran. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por existir hechos nuevos no valorados en sentencia T-509/05 de Sintraemcali En el presente caso encuentra la Sala que dentro del asunto sometido a estudio no se cumple con el requisito de esta triple identidad para que se configure la actuación temeraria, toda vez que si bien el sujeto pasivo (EMCALI EICE ESP), el activo (SINTRAEMCALI) y la causa petendi son idénticos, los elementos fácticos han cambiado y han hecho que los intereses perseguidos sean diferentes a los pretendidos en la primera acción constitucional, toda vez que el sindicato actuando en pro de la colectividad, es decir, en favor de sus afiliados, ha expuesto situaciones nuevas que no pudieron ser valoradas en la Sentencia T-509 de 2005, ya que las mismas ocurrieron con posterioridad a dicha providencia. Algunos de esos nuevos hechos que se deben tener en cuenta para la solución de la presente tutela son: i) la declaratoria de la nulidad de la Resolución 1696 de 2004 por parte del Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de marzo de 2008; ii) las recomendaciones que en varias oportunidades ha hecho el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo al Estado Colombiano ante el proceso EMCALI-SINTRAEMCALI; y iii) la propuesta que ha hecho la empresa demandada para solucionar el conflicto con sus ex trabajadores en el marco de las mesas de diálogo recomendadas por la OIT. NULIDAD RESOLUCION 1696 DE 2004-Declaratoria de ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo por EMCALI como hecho nuevo para descartar temeridad RECOMENDACIONES DEL COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DE LA OIT-Hecho nuevo para descartar temeridad por SINTRAEMCALI MESAS DE DIALOGO ENTRE EMCALI Y SINTRAEMCALI-Hecho nuevo para descartar temeridad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Factores que se deben tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran los derechos fundamentales y la interposición de la tutela Con el fin de determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran los derechos fundamentales y la interposición de la tutela, la Corte Constitucional ha establecido tres factores a considerar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado. Para declarar la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, no es suficiente comprobar que ha transcurrido un período considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación, sino que, además, es importante valorar si la demora en el ejercicio de la acción tuvo su origen en una justa causa que explique la inactividad del accionante de tal manera que, de existir, el amparo constitucional es procedente. De igual manera, cuando la entidad o persona accionante logra demostrar que en el lapso trascurrido entre la conducta vulneradora del derecho fundamental y la interposición de la acción de tutela se han desplegado todas las acciones judiciales tendientes a la protección de los bienes jurídicos conculcados, sin que se logre su protección efectiva ni la restauración de los mismos; indefectiblemente el amparo tutelar debe proceder, y por tanto, el juez constitucional es competente para garantizar la protección reclamada. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Sindicato SINTRAEMCALI no ha incurrido en inactividad judicial debe precisarse que el sindicato accionante no ha incurrido en una inactividad judicial que permita inferir el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que aunque la controversia laboral planteada data de hace aproximadamente 8 años, es claro que en ese lapso han recurrido al Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo para denunciar la situación; en reiteradas ocasiones solicitaron a la empresa accionada la aplicación de las recomendaciones hechas por el organismo internacional; presentaron otras acciones contencioso administrativas y demandas ante la jurisdicción laboral ordinaria; así como una primera acción constitucional; y por último, han tratado de solucionar el conflicto laboral por medio de un acuerdo mediante las mesas de diálogo. Todo este despliegue judicial junto con los mecanismos directos de arreglo se han hecho con el fin de poner fin al conflicto, pero por más esfuerzos que se hayan realizado, no ha sido posible encontrar una fórmula de arreglo que permita superarlo. Luego tampoco se puede aceptar que la presente acción de tutela deba ser declarada improcedente por falta del requisito de inmediatez. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Procedencia de tutela por despido de trabajador sindicalizado Cuando las pretensiones de un sindicato están dirigidas a salvaguardar los derechos fundamentales de asociación y de huelga, presuntamente vulnerados por el Estado cuando decide dar aplicación preferente a las normas de derecho interno, desconociendo de manera indirecta los postulados de los convenios internacionalmente pactados y las recomendaciones emitidas por sus intérpretes autorizados, se activa la competencia del juez de tutela para examinar la posible vulneración de esos derechos fundamentales, con independencia de la protección individual de los derechos laborales a que haya lugar en los procesos ante la jurisdicción ordinaria. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y SU CORRELATIVO DERECHO A LA HUELGA-Alcance fijado por la jurisprudencia constitucional DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Características Dentro de las características propias del derecho de asociación se destacan: i) es voluntario (autodeterminación para asociarse), ii) es relacional (derecho subjetivo y persona colectiva) y iii) es instrumental (vínculo jurídico para alcanzar los fines de la organización). Sin embargo, no es un derecho absoluto al encontrar límites en el orden legal y los principios democráticos (art. 39-2 superior). Restricciones que no pueden menoscabar la esencia estructural del derecho de modo que lo desnaturalice o impida su ejercicio, por lo que deben ser necesarias, mínimas, razonadas y proporcionadas, y sólo podrán justificarse en la protección de bienes constitucionalmente relevantes. DERECHO A LA HUELGA-Restricción en los servicios públicos esenciales CONVENIOS 87 Y 98 DE LA OIT SOBRE LIBERTAD SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-Hacen parte del bloque de constitucionalidad Los tratados ratificados por Colombia, que se refieran a derechos humanos fundamentales de estirpe laboral, que han sido vinculados expresamente al Estatuto Superior mediante la figura del bloque de constitucionalidad, deben ser tenidos en cuenta a efecto de determinar el alcance y contenido de los mismos; y para determinar su alcance son particularmente valiosas las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo que de una forma u otra obliguen al Estado colombiano a modificar su legislación interna, en cuanto la misma aparezca contraria a los pactos contraídos con organismos internacionales. Se tiene entonces, que esta Corporación precisó expresamente que los convenios 87 y 98 de la OIT aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976, relativos a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva respectivamente, integran el bloque de constitucionalidad. Por ello, si las normas que versan sobre el derecho de asociación sindical y negociación colectiva en el Código Sustantivo del Trabajo, son contradictorias con los Convenios 87 y 98 de la OIT, estos Convenios se aplicarán de forma directa sobre las disposiciones del mismo Código. CARACTER VINCULANTE DE LAS RECOMENDACIONES DEL COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DE LA OIT APROBADAS POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION La jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias T-568 de 1999, T-1211 de 2000 y T-603 de 2003, en las que se estudiaron casos similares al presente y que concedieron el amparo solicitado por los sindicatos accionantes, ha sido uniforme al considerar que las recomendaciones proferidas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT debidamente aprobadas por el Consejo de Administración tienen una orden expresa de carácter vinculante para el Estado colombiano y por tanto es imperativo el acatamiento de lo allí ordenado. La sustracción de su cumplimiento implica la violación de los derechos fundamentales alegados, además de desconocer el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fija los alcances de los derechos fundamentales. La Corte precisa que cuando el Estado colombiano se obliga mediante convenios internacionales debidamente ratificados por el Congreso quedan sometidos a su cumplimiento cada una de las personas naturales que habitan el territorio nacional; de igual manera, todas las personas jurídicas que desarrollen su objeto social en suelo colombiano y que celebren negocios jurídicos que tengan como sustento parte de la legislación contenida en los convenios internacionales, con mayor razón están obligados a cumplir los compromisos internacionalmente adquiridos, cada uno de los órganos de la administración, incluidas las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, bien sean estas del orden nacional o territorial. CONTROL DE LA OIT AL CUMPLIMIENTO DE NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO-En Colombia El ritmo de aprobaciones de las normas del trabajo de la OIT ha disminuido significativamente; por ejemplo en el período 2002-2010 el Estado colombiano solamente ratificó el convenio 182 sobre las peores formas de trabajo infantil. De igual manera, el país tampoco se destaca por el respeto de las normas de la OIT, dado que la Comisión de Aplicación de Normas desde 1985 ha realizado seguimiento a la situación colombiana citando al gobierno en 18 ocasiones. Colombia es el tercer país del mundo donde se han presentado el mayor número de quejas por el desconocimiento de los convenios relativos al derecho colectivo del trabajo. A manera de reflexión sobre las experiencias internacionales expone el modelo de flexi-seguridad de los países del norte de Europa al representar un caso exitoso de políticas laborales que combinan tanto las preocupaciones de los empleadores por obtener un funcionamiento eficiente del mercado laboral, como de los trabajadores por gozar de altos niveles de seguridad económica. ACCION DE TUTELA CONTRA EMCALI-Caso en que Sindicato solicita reintegro de trabajadores sindicalizados por resolver el Consejo de Estado la nulidad de la Resolución que declaró ilegal cese de actividades y por no seguir recomendaciones del Comité Sindical de la OIT LIBERTAD SINDICAL Y DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Orden a Emcali reintegrar 51 trabajadores despedidos por haberse declarado nula la resolución que decretó ilegal la huelga Referencia: expediente T-3274286 Acción de tutela instaurada por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali –Sintraemcali-, contra las Empresas de Servicios Públicos de Cali –Emcali E.I.C.E E.S.P. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Once Penal Municipal de Descongestión de Cali (Valle), el seis (6) de septiembre de 2011, y Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 12 de octubre del mismo año, dentro del proceso de la referencia. I. ANTECEDENTES El señor Jorge Iván Vélez Calvo, actuando en calidad de Representante Legal del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali –Sintraemcali-, instauró acción de tutela contra las Empresas Municipales de Cali –Emcali E.I.C.E E.S.P.-, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la organización sindical, asociación y libertad sindical, por cuanto se ha sustraído al cumplimiento de las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, corroboradas por el Consejo de Administración de la misma Organización Internacional. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes Hechos a. Señala que el 26 de mayo de 2004, SINTRAEMCALI realizó una “Asamblea Informativa y permanente de trabajadores” en las instalaciones administrativas de la empresa, con el propósito de analizar los procesos que se adelantaban para lograr el levantamiento de la intervención a EMCALI EICE ESP por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, acudiendo al estudio de las normas que amparan a la organización sindical; esto conforme al artículo 39 de la Constitución Política y al artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. b. Indica que EMCALI EICE ESP solicitó al Ministerio de Protección Social la declaratoria de ilegalidad de la suspensión colectiva del trabajo realizada por los operarios, pretensión que fue acogida por esa Cartera mediante Resolución Núm. 1696 del 2 de junio de 2004, donde se declaró la ilegalidad de la huelga promovida los días 26 y 27 de mayo de ese mismo año por parte de los trabajadores de la empresa. c. Precisa que con fundamento en la aludida resolución, las Empresas Municipales de Cali optaron por despedir a 51 trabajadores, cuyos nombres son: 1. Adriana Lugo Cárdenas, 2. Alba Nigen Rubio, 3. Aydee Casilimas, 4. Bridel Martínez Echeverry, 5. Carlos Magno Villegas, 6. Carlos Adolfo Marmolejo, 7. Carlos Julio Bautista, 8. César Martínez, 9. Carlos Antonio Ocampo, 10. Daccy Romero García, 11. Danellis Chavarro, 12. Diego Pizarro Quinayaz, 13. Diego Quiguanaz, 14. Edward Alberto Villegas, 15. Fabio Fernando Bejarano, 16. Fabricio Quiñonez, 17. Fanor Alexis Castellanos, 18. Francisco Antonio Girón, 19. Fernando González Triana, 20. Fernando Quiñonez, 21. Fredy Hernando Salinas, 22. Germán Palacios, 23. Giovany Edidier González, 24. Giovani Naranjo Jiménez, 25. Gustavo Adolfo Izquierdo, 26. Helmer Holguín Valencia, 27. Henry Gallego Osorio, 28. Javier Fernando Amaya Parra, 29. Javier Antonio Román, 30. Jorge Arango Navarro, 31. José Arnovio Caicedo, 32. José Fernando Ortiz Buitrón, 33. Juan Carlos Quivano, 34. Juan Carlos Vélez, 35. Leonidas Angulo Cabezas, 36. Luis Alfonso Jiménez Tascón, 37. Luis Ángel Criollo Criollo, 38. Luis Antonio Hernández, 39. Luis Enrique Imbachi Rubiano, 40. María Emma Valencia Molina, 41. María Rubi Camacho, 42. Mauricio Tello Noguera, 43. Milton Javier Zea Ureña, 44. Noé Quiguanaz González, 45. Oscar Figueroa Pachongo, 46. Otoniel Zamora Aranzales, 47. Raúl Rojas Morera, 48. Reinelio Córdoba Mosquera, 49.Román Díaz Llanos, 50. Viviana María Villamil Pineda, 51. William Cachimbo. d. Manifiesta que las autoridades territoriales se comprometieron a interceder ante el Presidente de la República, con el fin de que no se tomaran represalias contra las directivas sindicales que participaron en el cese de actividades los días 26 y 27 de mayo de 2004. e. Informa que la Resolución mediante la cual se declaró la ilegalidad de la huelga realizada por los trabajadores de EMCALI fue demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde el Consejo de Estado –Sección Segunda-, mediante providencia del 6 de marzo de 2008, declaró la nulidad del referido acto administrativo. Contra la mencionada sentencia se interpuso por EMCALI una solicitud de aclaración, la cual fue denegada. De igual manera se formuló el recurso de súplica ante la Sala Plena de esa Corporación, actuación judicial que se encuentra en trámite. f. Advierte que los trabajadores iniciaron las respectivas acciones ante la jurisdicción laboral con el fin de obtener el reintegro; los fallos han sido favorables a 33 de ellos, 16 han sido resueltos en su contra y otros se encuentran pendientes de decisión. Precisa que la mayoría de los procesos se hallan en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a espera de una decisión. g. Menciona que como presidente del sindicato ha desplegado todas las acciones posibles con el único fin de lograr el reintegro de los trabajadores; en esa medida ha acudido a las vías administrativas y legales en Colombia, y ante la no prosperidad de sus pretensiones optó por acudir a instancias internacionales elevando su queja ante el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo. h. Expresa que la Asamblea de Delegados, máxima autoridad de la organización sindical, desde el momento mismo del despido de los 51 trabajadores determinó la continuidad de los mismos como afiliados a SINTRAEMCALI, en el entendido de que su desvinculación laboral obedeció a su participación en una actividad sindical. Por ello, como adscritos a una Empresa Asociativa de Trabajo que presta servicios en materia de telefonía, acueducto y energía, cumplen las funciones de trabajar en actividades propias de la rama de la actividad que cubre SINTRAEMCALI como sindicato de industria. i. Reseña que en el año 2005 interpuso una primera tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la defensa, y de esa manera evitar los efectos de la Resolución 1696 de 2004, mediante la cual se declaró la ilegalidad del cese de actividades de los trabajadores de EMCALI, acción constitucional que resultó desfavorable a sus intereses. j. Anota que el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha solicitado el pronunciamiento del Consejo de Administración de dicho organismo en tres oportunidades, en lo que hace referencia al asunto SINTRAEMCALI-EMCALI, a través de los informes 337 de mayo de 2005, 351 de noviembre de 2008 y 358 de noviembre de 2010. En las recomendaciones ha solicitado al Estado colombiano que considere la posibilidad de reintegrar a los 51 trabajadores despedidos en razón del cese de actividades promovido por el sindicato en el año 2004. Igualmente recordó que en otras oportunidades ya le había pedido al Estado colombiano que “tome las medidas necesarias para modificar el artículo 451 del Código del Trabajo, de conformidad con el principio según el cual la declaración de ilegalidad debe ser dictada por un órgano independiente que goce de la confianza de las partes”. k. Aduce que las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo son obligatorias para el Estado, toda vez que está ligado a dicho organismo internacional desde su constitución; además, en virtud de los convenios 87 y 98 ratificados por Colombia e incorporados a la legislación interna por mandato expreso de los artículos 53 y 93 de la Carta Política. l. Argumenta que ante la imposibilidad de obligar al Estado Colombiano a que acate las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, acudió a esta vía constitucional en procura de salvaguardar sus derechos sindicales. m. Indica que dentro de las recomendaciones realizadas por una misión de contactos de la OIT en el año 2010, se convocó a una mesa de diálogo. En una primera reunión participaron el gobierno nacional, representantes de EMCALI EICE ESP y miembros del sindicato, comprometiéndose las partes a buscar una salida negociada al conflicto laboral. n. Narra que el 14 de julio de 2010, se suscribió la primera acta emanada de la mesa de dialogo, donde EMCALI EICE ESP propone indemnizar a los trabajadores despedidos que han ganado sus procesos laborales, pagándoles los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta que se realice la conciliación, prometiéndoles una suma adicional a título de bonificación, pero no acepta el reintegro de los trabajadores, truncando una de las pretensiones más relevantes perseguidas por el sindicato. o. Relata que el Viceministro de la Protección Social manifestó en una de las reuniones celebradas en las mesas de diálogo, que no encuentra razón valedera para que EMCALI EICE ESP no hubiera reintegrado por lo menos a los treinta y tres trabajadores que han ganado sus procesos laborales, ya que de todas formas se está causando la sanción de brazos caídos y en el evento que la Corte Suprema –Sala Laboral- no case los fallos, se le estaría ocasionando un detrimento patrimonial enorme a la empresa. En esa medida, se acordó acoger los comentarios del Viceministro, quedando pendientes los conceptos de la Procuraduría y la Contraloría, los cuales no se pudieron recepcionar por el incumplimiento de EMCALI EICE ESP. Por todo lo anterior, el ciudadano Jorge Iván Vélez Calvo, en representación del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Cali, interpuso la presente acción de tutela solicitando que se protejan los derechos fundamentales al trabajo, a la organización sindical, a la asociación y a la libertad sindical; por tanto, considera, debe ordenarse a las Empresas Municipales de Cali que en acatamiento a las recomendaciones dadas por la Organización Internacional del Trabajo, sean reintegrados los 51 trabajadores que fueron despedidos por los sucesos del año 2004. Respuesta de la entidad demandada La entidad opositora inició su contestación solicitando al juez constitucional la vinculación del Ministerio de la Protección Social a la presente demanda, por cuanto considera que dicha cartera ha tenido un papel protagónico en el trámite de las quejas presentadas ante la Organización Internacional del Trabajo y en las recomendaciones dadas por ese organismo internacional. Acto seguido, se opone a la prosperidad de la acción de tutela y en consecuencia solicita que se declare su improcedencia. Para ello argumenta lo siguiente: a. Comienza por señalar que lo ocurrido en las instalaciones del CAM en la torre EMCALI, entre los días 26 a 29 de mayo de 2004, no fue una asamblea informativa permanente de trabajadores, sino una toma violenta e ilegal por parte de las directivas y trabajadores afiliados a SINTRAEMCALI, situación que constituye un hecho notorio, corroborado por la Corte Constitucional al describir las pruebas que se allegaron al trámite de la primera tutela presentada por el sindicato, la cual culminó con la expedición de la Sentencia T-509 de 2005. b. Considera que no existe vulneración o amenaza contra ningún derecho fundamental del cual sean titulares los accionantes por cuanto las recomendaciones hechas por la Organización Internacional del Trabajo al Estado Colombiano apuntan a “que considere la posibilidad de nombrar un mediador con miras a encontrar una solución eficaz a este caso de larga data”. c. Indica que no existe prueba del perjuicio irremediable causado a los trabajadores desvinculados de EMCALI EICE ESP, ya que el derecho al trabajo per se no puede ser considerado fundamental tal como lo ha precisado esta Corte en la Sentencia C-355 de 2003. d. En lo que se refiere al derecho de asociación sindical, adujo que el mismo no se está vulnerando ya que, según se afirma en la demanda, el sindicato actúa en nombre de los trabajadores que pertenecen a esa organización. De esa manera es claro que desde el despido, los asalariados accionantes han venido ejerciendo en forma plena el derecho de asociación sindical a través de su pertenencia a SINTRAEMCALI. e. Manifiesta que lo buscado por los demandantes es sustraer de los jueces laborales el conocimiento de las acciones ordinarias que cursan en contra de la empresa, despojando a la acción de tutela de su carácter residual. f. Argumenta que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que han transcurrido más de 7 años desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen al despido y el momento de la interposición de la presente tutela. g. Precisa que existen otros mecanismos de defensa judicial que están siendo utilizados actualmente por parte de la empresa y de los mismos trabajadores despedidos en el año 2004. Tal es el caso del recurso de súplica solicitado ante la Sala Plena del Consejo de Estado, el cual fue aceptado por dicha Corporación y que hoy se encuentra pendiente de resolución. h. Adicionalmente, seis demandantes han acudido a la vía laboral ordinaria en procesos de fuero sindical, de los cuales cuatro ya tienen sentencia de segunda instancia denegando las pretensiones de los demandantes, y dos tienen sentencia de primera instancia favorable a EMCALI EICE ESP, estando pendiente por resolver el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Cali. i. Treinta y tres (33) ex trabajadores han obtenido sentencias favorables en segunda instancia y hoy en día se encuentran en espera de que se resuelva el recurso extraordinario de casación presentado por la empresa ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. j. Así mismo, 15 ex trabajadores cuyas sentencias laborales de segunda instancia han sido falladas en favor de EMCALI EICE ESP, 13 de ellos fueron recurridos en casación y a la fecha están a la espera de la decisión que adopte la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral de Casación-. k. En cuanto a las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, manifestó que la Empresa de Servicios Municipales de Cali EMCALI EICE ESP no ha recibido comunicación alguna con carácter vinculante. Sin embargo, sostiene que en acatamiento de las directrices dadas por el organismo internacional, ha iniciado diálogos con SINTRAEMCALI tal como lo reconoce el demandante, pero ello no significa que el reintegro de los ex trabajadores deba hacerse de forma inmediata, de la manera como se pretende en la presente tutela, ya que el único que puede decidir sobre tal aspecto es el juez laboral, al cual las partes han querido someter sus diferencias. 3. Pruebas Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción la Sala destaca las siguientes: a. Por parte del Sindicato de trabajadores de las Empresas Municipales de Cali. -Copia de algunos extractos de las recomendaciones realizadas al estado colombiano por parte de la Organización Internacional del Trabajo. -Copia de la sentencia T-1936 de 2010 proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual se le concedieron los derechos sindicales a unos trabajadores de Ecopetrol y se ordenó su reintegro, fallo que a su vez fue revocado por esta Corporación mediante la sentencia T-171 de 2011. -Copia de las actas de reunión y acercamiento entre el Sindicato de trabajadores de las Empresas municipales de Cali –SINTRAEMCALI – y las directivas de las Empresas Municipales de EMCALI EICE ESP. -Certificación de la Directora General de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo donde consta la inscripción y vigencia de la Organización Sindical denominada sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali –SINTRAEMCALI-, así como la composición de su junta directiva. -Copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda Subsección “A”, del 6 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución Núm. 1696 del 2 de junio de 2004 expedida por el Ministerio de la Protección Social, la cual declaró la ilegalidad de la suspensión colectiva del trabajo realizada los días 26 y 27 de mayo de 2004, por trabajadores de las Empresas Municipales de Cali EICE ESP. -Copia de los recursos interpuestos por EMCALI EICE ESP contra la sentencia referida anteriormente, así como la solicitud de aclaración de la misma, la cual fue negada. -Copia del Acta de Acuerdo por Emcali EICE ESP, suscrita por los entonces Alcalde de Cali y Gobernador del Valle, junto con el presidente de SINTRAEMCALI de la época. -Copia de las certificaciones de los despachos del Gobernador del Valle y del Alcalde de Cali, donde hacen constar que durante los días de la suspensión colectiva de trabajo realizada por los miembros de Sintraemcali, no se presentaron interrupciones en la prestación de los servicios públicos domiciliarios prestados por EMCALI EICE ESP. -Copia de la terminación individual de los contratos de trabajo por justa causa de cada uno de los 51 ex trabajadores de Emcali que participaron en el cese de actividades de los días 26 y 27 de mayo de 2004, la cual tuvo como sustento la declaratoria de ilegalidad de dicho cese, por parte del Ministerio de protección Social mediante Resolución Núm. 1696 del 2 de junio de 2004. -Copia de los poderes conferidos por cada uno de los trabajadores al presidente del sindicato para presentar la presente acción de tutela, como mecanismo transitorio. b. Pruebas allegadas por las Empresas Municipales de Cali EICE ESP. -Poder conferido al apoderado judicial de EMCALI. -CD que contiene el resumen de los videos captados durante la toma de las instalaciones de EMCALI en el mes de mayo de 2004. -Copia de cuatro providencias dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, donde se deniegan las pretensiones de reintegro a igual número de ex trabajadores sindicalizados. -Copia de tres sentencias emanadas del Juzgado Primero, Segundo y Séptimo Laboral del Circuito de Cali, denegando las pretensiones de reintegro de igual número de demandantes. -Copia de la Sentencia T-171 de 2011 proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional en el proceso de revisión del expediente T-2785200, en la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por Germán Luís Alvarino Soracá y otros contra ECOPETROL S.A. 4. Sentencias objeto de revisión 4.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Once Penal Municipal de Depuración de Cali-Valle, mediante proveído del 6 de septiembre de 2011, resolvió denegar el amparo solicitado por cuanto consideró que el Señor Jorge Iván Vélez Calvo no tiene legitimación en la causa por activa para actuar como agente oficioso de los 51 ex trabajadores de EMCALI EICE; ni tampoco puede actuar como apoderado judicial de estos, al no demostrar en el expediente su calidad de profesional del derecho acreditado con su tarjeta profesional. 4.2. Impugnación Inconforme con el fallo de primera instancia, el ciudadano Jorge Iván Vélez Calvo lo impugnó, para ello argumentó que el sindicato por él presidido corresponde a aquellos que se denominan de industria, el cual por sus características jurídicas puede agenciar los derechos de todos sus afiliados, incluidos los 51 accionantes de la presente tutela, ya que una vez fueron desvinculados de la entidad prestadora de servicios públicos conformaron Empresas Asociativas de Trabajo que se dedican a prestar servicios en materia de telecomunicaciones, acueducto, alcantarillado y energía; por tanto, pertenecen al sindicato de industria de SINTRAEMCALI al formar parte de una empresa que presta servicios en una misma rama industrial. Adicionalmente, manifestó que en reiterada jurisprudencia de esta Corte se ha reconocido la legitimidad en la causa por activa que tienen los representantes legales de los sindicatos para interponer acciones en favor de sus asociados, toda vez que estos son los personeros y, por tanto, los representantes legales para solicitar el reconocimiento de los derechos colectivos que puedan estar siendo afectados por alguno de los patronos. Se allegaron con el escrito de impugnación las siguientes documentales: 1. Oficio STE 168 de 2008, solicitud de suspensión de aportes sindicales. 2. Certificación del departamento de contabilidad de SINTRAEMCALI sobre las finanzas del mismo. 3. Oficios de la Organización Internacional del Trabajo respecto del caso 2356 dirigidas a la Presidencia de SINTRAEMCALI. 4. Certificado de la Cámara de Comercio de la existencia y representación legal de la Empresa asociativa de trabajo conformada por los trabajadores despedidos de EMCALI EICE ESP. 5. Relación de los descuentos de aportes sindicales de los trabajadores de las Empresas Asociativas de Trabajo. 6. Última oferta económica presentada por EMCALI EICE ESP para los 51 ex trabajadores. 4.3. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali-Valle-, mediante sentencia del 12 de octubre de 2011, decidió revocar el fallo proferido por el a quo, en su lugar tuteló los derechos fundamentales a la organización sindical, asociación y al trabajo invocados por el representante legal del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali. Como fundamento de su sentencia hace referencia a la legitimación por activa que le asiste al representante legal de SINTRAEMCALI, toda vez que se están agenciando los derechos de 51 trabajadores que al momento del despido se encontraban vinculados a la organización sindical y continuaron estándolo aún después de haber sido despedidos a través de tres empresas asociativas de trabajo. Manifestó además que la acción constitucional no está dirigida a la protección de los derechos individuales de cada uno de los trabajadores despedidos, sino encaminada a salvaguardar los derechos colectivos de la organización sindical al trabajo y a la asociación, los cuales se han visto afectados con la renuencia de EMCALI EICE ESP a aceptar las recomendaciones hechas por la Organización Internacional del Trabajo al Estado Colombiano. Consideró que el hecho de estar los procesos laborales individualmente considerados en espera de que se resuelvan los recursos de casación, no es motivo suficiente para declarar la improcedencia de esta acción constitucional, toda vez que no existe en el país otro mecanismo judicial que obligue al estado colombiano a cumplir sus compromisos internacionales. Adicionalmente argumentó que las acciones laborales individuales ordinarias difieren ampliamente de los intereses colectivos que se pretenden amparar por esta vía constitucional (asociación, agremiación, libertad sindical y trabajo). Precisó, que EMCALI EICE ESP, desde marzo de 2008, fecha en que fue declarada la nulidad de la Resolución 1696 de 2004, debió tomar las medidas necesarias para solucionar de fondo la situación de los ex trabajadores, evitando así el desgaste económico y judicial en que han tenido que incurrir las partes, tanto ante la jurisdicción nacional como frente a organismos internacionales. Reiteró que la pretensión principal de esta acción constitucional es el cumplimiento de las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, las cuales buscan la protección de derechos fundamentales, y en el ordenamiento interno el único medio judicial para lograr su cumplimiento es la acción de tutela. Señaló que las recomendaciones hechas por la Organización Internacional del Trabajo, contrario a lo que sostiene EMCALI EICE ESP, sí tienen fuerza vinculante en razón del Bloque de Constitucionalidad, según lo preceptuado en los artículos 53 y 93 de la Carta Política. Con relación a la solicitud de nulidad de la tutela de primera instancia propuesta por el apoderado judicial de EMCALI EICE ESP alegando falta de competencia del juzgado municipal, por cuanto se debió vincular al Ministerio de Protección Social y en esa medida el Decreto 1382 de 2000 señala que cuando la tutela está dirigida contra una entidad del orden nacional, debe conocer en primera instancia un Tribunal Superior de Distrito Judicial, el ad quem precisó que la acción de tutela fue dirigida únicamente contra la Empresa de Servicios Públicos de Cali, entidad sobre la cual recae la exclusiva potestad de restablecer los derechos conculcados a los ex trabajadores despedidos y los cuales no han sido reintegrados, por la falta de voluntad de la empresa en acatar las recomendaciones de la OIT. En esta medida, ordenó el reintegro de los 51 trabajadores despedidos, sin solución de continuidad, a un cargo igual o superior al que venían desempeñando para el momento del despido. 5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión El 16 de diciembre de 2011 se presentó en la Secretaría General de la Corte un escrito del Representante Legal de EMCALI E.I.C.E E.S.P, en el que solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos del fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali (Valle). Como argumento expuso que las recomendaciones realizadas por la Organización Internacional del Trabajo vinculan al Estado colombiano y no a las empresas en particular. Así mismo, señaló que la tutela no debió prosperar toda vez que no cumplió con los requisitos de inmediatez y no se acreditó un perjuicio irremediable. Adicionalmente, señaló que esta acción no puede convertirse en un mecanismo que desplace al juez ordinario de sus competencias. De igual manera, el 17 de enero de 2012, el Procurador General de la Nación presentó un escrito solicitando la suspensión provisional del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali. Como fundamento de su petición indicó que dicha providencia “ordena el reintegro de 51 trabajadores despedidos, cuando de por medio existen 33 fallos proferidos por la jurisdicción ordinaria laboral, que no reconocieron el reintegro solicitado (sic), por lo que en sentido estricto se estaría hablando de cosa juzgada. Aunado a la situación anterior, algunos de los accionantes se encuentran pensionados”. Además, expuso razones de índole económica que pueden afectar el patrimonio público de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. En respuesta a los escritos referenciados, la Sala Quinta de Revisión de tutelas profirió un auto del dos (2) de febrero del año en curso, en el cual se resolvió: “Primero.- SUSPENDER LOS EFECTOS JURÍDICOS de la sentencia de tutela dictada el 12 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali (Valle) como medida provisional, en la cual se ordenó a EMCALI EICE ESP reintegrar a 51 ex trabajadores de la empresa junto con el pago de prestaciones sociales sin solución de continuidad. Segundo.- ORDENAR al representante legal de EMCALI EICE ESP y a los jueces de instancia, que mientras se adopta una sentencia de fondo en el proceso de la referencia por la Corte Constitucional, se abstengan de dar cumplimiento a la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali. Tercero.- ORDENAR, con fundamento en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, que la Secretaría General de esta Corporación notifique por el medio más expedito posible el presente Auto al Representante Legal de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., a los jueces de instancia de los casos de tutela bajo estudio -Juzgado Once Penal Municipal y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali (Valle) y a los respectivos accionantes a través del Representante Legal del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali SINTRAEMCALI.” El 8 de febrero del año en curso, el ciudadano Jorge Iván Vélez Calvo actuando en calidad de Representante Legal del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali, solicitó a la Sala Quinta de Revisión que se accediera a las siguientes peticiones: “PRIMERA: Que se profiera por su Despacho RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE FUNDADA, que haga cesar de manera inmediata los efectos de la medida cautelar dictada por su despacho mediante AUTO del 2 de febrero de 2012. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior decisión se ordene a EMCALI EICE ESP. y a los jueces de instancia, dar cumplimiento a la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, fechada 12 de octubre de 2011, el INCIDENTE DE DESACATO Y LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS (Arresto y multa) decretadas por el Juez Once Penal Municipal de Cali, como Juez de Primera Instancia y en consecuencia como Juez Constitucional que conserva la competencia frente al desarrollo del fallo proferido en contra de EMCALI EICE ESP., y de su Gerente General SABAS RAMIRO TAFUR REYES.” Como sustento de los anteriores peticiones señaló que la medida provisional de suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, debe ser levantada, por cuanto: (i) la Corte ha desbordado sus competencias invadiendo las facultades del juez de primera instancia; (ii) el magistrado sustanciador ha ponderado los derechos fundamentales de los accionantes respecto a simples derechos de carácter institucional y meramente económicos; (iii) el supuesto perjuicio al interés público no se causa como consecuencia del fallo de tutela proferido, sino por la violación de los derechos fundamentales reclamados; (iv) no es posible la ocurrencia de un detrimento patrimonial, toda vez que con el reintegro de los 51 trabajadores, desaparecería por sustracción de materia el objeto de las demandas ordinarias y de casación; (v) las razones expuestas por el Representante Legal de EMCALI y por el Procurador General de la Nación, para pedir la suspensión provisional del cumplimiento de la tutela, se fundamentaron en razones falsas y por tanto el acto cuestionado adolece de una motivación verdadera; (vi) por último, precisó que en casos similares e incluso más complejos que el que ahora ocupa la atención de la Sala, se ha ordenado por parte del juez constitucional el cumplimiento de las recomendaciones proferidas por la Organización Internacional del Trabajo. En cuanto a las pretensiones del Representante Legal de SINTRAEMCALI, esta Sala en Auto del 21 de febrero de 2012 consideró que las medidas provisionales decretadas mediante el auto del 2 de febrero de 2012 son de carácter temporal, mientras la Corte Constitucional resuelve de fondo la situación jurídica planteada en el presente proceso, el cual se encuentra en su etapa de sustanciación. En consecuencia, atendiendo (i) la naturaleza especial del procedimiento de tutela y (ii) que el auto que resuelve sobre medidas provisionales no admite recurso alguno de acuerdo con lo previsto en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, la Sala rechazó por improcedente la petición interpuesta por el ciudadano Jorge Iván Vélez Calvo en calidad de Representante Legal del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali, contra el Auto dictado por esta Sala el 2 de febrero de 2012, mediante el cual se adoptaron medidas provisionales de protección de derechos y, por tanto, ordenó la suspensión provisional de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali (Valle). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer del asunto materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes. 2. Antecedentes y contextualización del caso Antes de iniciar con el desarrollo de cada uno de los tópicos que permitirán solucionar el caso concreto, es necesario hacer una breve referencia a los hechos que dieron origen a la presente tutela, toda vez que los mismos tienen su génesis en una prolongada crisis administrativa y financiera que venía afectando a EMCALI E.S.P. desde mediados de la década de los años noventa. En un principio, con la promulgación de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos son abocadas a transformarse con el fin de adaptarse a los postulados de la nueva normatividad en la materia; a dicho proceso no es ajena EMCALI EICE ESP, hasta el punto que para el año de 1995 ya había contratado la expedición de conceptos profesionales acerca de la viabilidad financiera de sus empresas, así como de los cambios jurídicos necesarios para abrir a la entidad a alianzas, cambios organizacionales y de flexibilización laboral, que la hiciera más competitiva dentro del nuevo marco de la economía globalizada. Para el año de 1997 se habían tomado las medidas administrativas con el fin de adaptar la entidad a los nuevos retos que imponía el mercado, de tal forma que mediante el Acuerdo 014 emanado del Concejo Municipal de Cali, se transformó a EMCALI en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, creándose una gerencia general que centralizaba la planeación y las finanzas de sus cuatro empresas: ENERCALI, ACUACALI, GENERCALI Y EMCATEL. Durante esta transformación se protegió la estabilidad laboral de los trabajadores permitiéndoles el traslado de las antiguas empresas a la nueva, sin solución de continuidad; paralelamente se implementó un plan de jubilaciones anticipadas y un plan de retiro voluntario para los trabajadores. La anterior situación conllevó a que entre los días 16 y 29 de septiembre de 1998, se realizara por parte de SINTRAEMCALI una primera toma a las instalaciones de la Torre EMCALI. Otra situación que fue objeto de reproche por parte del sindicato de trabajadores de EMCALI tuvo que ver con las continuas decisiones que comprometieron de manera negativa el futuro financiero de la empresa, mediante la construcción de obras de infraestructura de gran envergadura, sin un plan de financiamiento acorde con la liquidez de la empresa. Toda esta situación llevó a que las empresas municipales de Cali fueran intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD- a partir del 3 de abril del año 2000, entidad que quedó a cargo de su administración. La referida intervención llevó a que entre el 25 diciembre de 2001 y el 30 de enero de 2002 los trabajadores de EMCALI se tomaran por segunda vez las instalaciones del Centro Administrativo Municipal. El 4 de mayo de 2004, bajo la dirección del Presidente de la República de la época, se firmó un acuerdo entre las partes interesadas en salvaguardar la viabilidad de la empresa, el cual tendría una duración de 20 años; este consistió en que todos los actores de la empresa, incluidos los trabajadores, a través de su sindicato, debían hacer concesiones en favor de la misma. La inconformidad frente a las renuncias laborales a que se vieron abocados algunos trabajadores afiliados al sindicato, conllevó a que entre los días 26 y 29 de mayo de 2004, se realizara una tercera toma a la Torre de EMCALI. En esa ocasión solicitaban una revisión del acuerdo firmado el día 4 de ese mismo mes; de igual manera, se pretendía terminar con la intervención de la empresa por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos y la destitución del Gerente Interventor. Fue esta última toma de la Torre EMCALI la que dio origen a la presente tutela y a las demás acciones que se han presentado en las jurisdicciones laboral ordinaria y contencioso administrativa. De igual manera, propició una queja ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT, cuyas recomendaciones han sido el sustento de los argumentos en que el presidente del sindicato accionante fundamenta la presente acción constitucional, toda vez que considera que tanto estas, como los convenios internacionales del trabajo tienen la virtualidad de ser obligatorios dentro del marco jurídico interno, al haber sido incorporados dentro del bloque de constitucionalidad, según mandato expreso de los artículos 53 y 93 del Estatuto Superior. 3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico El presidente del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali –SINTRAEMCALI- instauró acción de tutela contra EMCALI EICE ESP, al considerar que dicha entidad ha vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, a la asociación sindical y a la huelga de dicha colectividad, por cuanto ha sido renuente a cumplir con las recomendaciones hechas por la Organización Internacional del Trabajo a través del Consejo de Administración, previa sugerencia del Comité de Libertad Sindical, en las cuales se solicita al Estado Colombiano que en virtud de la aplicación de los convenios 87 y 98 ratificados por Colombia, proceda a buscar mecanismos que permitan el reintegro de los 51 trabajadores despedidos con ocasión del cese de actividades que se presentó en dicha empresa en el mes de mayo del año 2004. Ello atendiendo a que no se adelantaron procesos penales ni disciplinarios en contra de los participantes del paro laboral y a que el Consejo de Estado en el año 2008 decidió declarar la nulidad de la Resolución 1696 de 2004, mediante la cual el Ministerio de Protección Social calificó como ilegal la huelga realizada por los miembros de SINTRAEMCALI y por tanto, procedió a su desvinculación. En esa medida corresponde a esta Sala dilucidar si los derechos fundamentales al trabajo, a la asociación sindical y a la huelga fueron realmente vulnerados por EMCALI EICE ESP, al desconocer las recomendaciones realizadas por el Consejo de Administración, previa sugerencia del Comité de Libertad Sindical de la OIT, que fueron expedidas en virtud de los convenios 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, y 98, relativo a la Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva. Previamente, se debe establecer si el presidente del sindicato de trabajadores de las empresas municipales de EMCALI está legitimado para agenciar los derechos de cada uno de los miembros del ente colectivo; además, se hace necesario determinar si en el conflicto planteado sólo están en juego derechos laborales individuales considerados separadamente, o si por el contrario se está en presencia de derechos colectivos que afectan al conglomerado de SINTRAEMCALI, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de amparo. Estima la Sala que para ello se debe analizar: i) la legitimación por activa del representante legal del sindicato para agenciar los derechos de los trabajadores afiliados al mismo; ii) la no temeridad en la acción de tutela cuando en el devenir jurídico se dan nuevos hechos; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) la procedibilidad de la presente acción de amparo; v) el derecho de asociación y el derecho a la huelga dentro del ordenamiento colombiano; vi) los convenios 87 y 98 de la OIT, como integrantes del bloque de constitucionalidad; vii) las recomendaciones realizadas por el Comité de Libertad Sindical y su vinculatoriedad por parte de los Estados Miembros; viii) Colombia, respecto al control que realiza la OIT en materia del cumplimiento de las normas internacionales del trabajo; ix) y finalmente se examinará el caso concreto. 4. La legitimación por activa del representante legal del sindicato Corresponde en este punto establecer si SINTRAEMCALI está legitimado por activa para interponer la presente acción de tutela, toda vez que el juez que conoció en primera instancia de esta acción constitucional declaró la improcedencia de la misma por falta de legitimación en la causa, al agenciarse los derechos de un amplio número de ex trabajadores por parte del presidente del sindicato, desvinculados de la empresa desde el año 2004. Sobre el particular, a través de reiterada jurisprudencia de este Tribunal se ha señalado que en materia de protección de intereses colectivos de una organización sindical, el representante legal del mismo se encuentra legitimado por activa para interponer las respectivas acciones constitucionales, sin importar si la decisión que se adopte conlleva a la garantía de derechos individuales de sus miembros. En esa medida, los sindicatos están legitimados para asumir tanto su propia defensa como la de los trabajadores que los integran. Sobre el particular, en la Sentencia T-882 de 2010 se reiteró: "Esta Corporación, en numerosas sentencias (...), ha indicado que las personas jurídicas gozan al igual que las personas naturales, de legitimación para iniciar acciones de tutela. De la misma manera se ha señalado en reiterados fallos respecto, la legitimación por activa que tienen los sindicatos para ejercer dicha acción (...) En este sentido, la sentencia T-566 de 1996(…) manifestó que en razón a que el sindicato representa los intereses de los trabajadores, su legitimación surge, además de su especial naturaleza jurídica, de la misma Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que una acción de tutela puede ser instaurada por el mismo afectado, o por quien actúe a su nombre o representación. En el caso de los sindicatos, personas jurídicas nacidas para velar por los intereses colectivos de sus afiliados, la acción de tutela es un mecanismo al cual pueden acudir en procura de la protección de los derechos fundamentales vulnerados a sus miembros. Sobre el particular, y en una situación similar a la que es objeto de revisión, esta Corporación en sentencia T-474 de 1998, (...), se dijo lo siguiente: “(...) del hecho de que los trabajadores individualmente considerados no gocen de legitimidad para asumir la representación del Sindicato con el objeto de tramitar asuntos laborales de orden colectivo no se deduce que al Sindicato, como asociación que canaliza el interés de los trabajadores, le esté vedado obrar, en representación de los asociados, en procura de reivindicaciones que les son comunes o en búsqueda del cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales respecto de la actividad laboral de aquéllos.” “Si a todos los sindicalizados o a un número significativo de ellos les están siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que el Sindicato, en cuanto persona jurídica surgida justamente para fortalecerlos frente al patrono, tome a cargo la representación de los afectados, ante comportamientos de aquél que sean contrarios al ordenamiento jurídico o violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los jueces que impartan las órdenes conducentes al inmediato amparo constitucional. “No en vano el artículo 86 de la Carta Política estatuye que la acción de tutela puede intentarla toda persona "por sí misma o por quien actúe a su nombre", en búsqueda de protección inmediata y preferente para sus derechos fundamentales violados o amenazados. “Así, pues, la Constitución no exige que cada uno de los sujetos pasivos de la vulneración de derechos fundamentales ejerza tal acción de manera personal y directa. Está prevista la representación, de la cual en norma alguna han sido excluidos los sindicatos ni, en general, asociación alguna que encarne intereses comunes.” (Negrilla y subraya fuera del texto original)"[1]. Entonces, las organizaciones sindicales también son titulares directos de derechos fundamentales cuando ven menguada su participación y representación al interior de la empresa[2]. Atendiendo a que en el presente caso SINTRAEMCALI busca esencialmente la protección de los derechos fundamentales de asociación sindical de sus afiliados, para de esta manera salvaguardar su representación y participación al interior de EMCALI EICE ESP, se tiene por establecida su legitimación para interponer la presente acción de tutela. Tal afirmación se corrobora mediante el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia T-1166 de 2004, en la cual precisó: “en tanto las asociaciones sindicales tienen como objetivo primordial el de proteger los intereses de sus afiliados frente al patrono, éstas adquieren un papel preponderante en lo atinente al manejo de las relaciones obrero - patronales, pues sus decisiones afectan en forma definitiva los derechos de los trabajadores, dentro de su función de promover el mejoramiento de las condiciones laborales.” En igual sentido, este Tribunal ha señalado que los sindicatos están legitimados para asumir tanto su propia defensa como la de los trabajadores que los integran.[3] Además, la Corporación tiene establecido que como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, según el art. 372 del C.S.T., su legitimación para instaurar la acción de tutela no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige en personero de dichos intereses, sino también de las disposiciones contenidas en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente[4]. La no temeridad en la acción de tutela Adujo EMCALI EICE ESP que los derechos al trabajo y a la asociación sindical fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación mediante la sentencia T-509 de 2005 y que en esa medida esta nueva acción constitucional puede parecer en principio temeraria, lo cual la torna improcedente. Al respecto, es necesario precisar que en la sentencia T-509 de 2005 esta Corporación declaró la improcedencia de la tutela y no entró a estudiar el fondo del asunto en lo que se refiere a la protección de los derechos colectivos hoy reclamados. En aquella oportunidad la Corte consideró que las autoridades competentes para resolver el litigio laboral y la aplicación de la Resolución 1696 de 2004, que había declarado ilegal el cese de actividades realizado por SINTRAEMCALI, eran competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de lo contencioso administrativa, según el caso. Para aquella época el sindicato accionante no había acudido ante dichas jurisdicciones con el fin de tratar de resolver las diferencias surgidas con ocasión de las relaciones de trabajo con EMCALI EICE ESP. Por ello, esta Corporación precisó lo siguiente: “Tratándose de un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad y respecto del cual se prevén en el ordenamiento mecanismos judiciales para controvertirlo, la procedencia de la tutela, dado su carácter residual y subsidiario, se encuentra condicionada no sólo a la demostración de la vulneración de los derechos fundamentales, sino también a la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa para garantizarlos. En este orden de ideas, para la Sala resulta evidente que en el caso sometido a examen no se ha señalado argumento alguno para demostrar la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios previstos para resolver sobre los reproches formulados contra el acto administrativo y que el examen sobre los mismos escapa por completo de la competencia del juez constitucional. A esta conclusión se arriba de manera forzosa si se tiene en cuenta que los fundamentos -de hecho y de derecho- expuestos por la parte actora en relación con este punto y que supuestamente dan lugar a la vulneración de sus dere...

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