T-261-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-261/07
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA
SALUD-Fundamental autónomo
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Alcance
El principio de continuidad no implica solamente la
prestación del servicio de salud en términos formales, sino que es deber del
Estado por intermedio de las Entidades Promotoras de Salud E.P.S. imprimir
celeridad a los procedimientos o tratamientos ordenados por el médico tratante,
más aún cuando se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, y que
no se presenten interrupciones sin ningún tipo de justificación
constitucionalmente válida, por cuanto se lesionan sin duda alguna derechos
fundamentales.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Fundamental autónomo
Para el caso de
las personas de la tercera edad y por tratarse de sujetos de especial
protección constitucional, el derecho a la salud adquiere la calidad de derecho
fundamental autónomo, en razón a las circunstancias de debilidad manifiesta en
que se encuentran. Es por esta razón, que el Estado por intermedio de las
entidades prestadoras de salud -E.P.S.-, está obligado a prestar la atención
médica integral que requieran de conformidad con el tratamiento ordenado por el
médico tratante, atendiendo la protección reforzada de que gozan, con sujeción
a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad, pilares establecidos
desde el ordenamiento constitucional.
DERECHO A LA SALUD-Se convierte en fundamental autónomo por la
negativa de las EPS a suministrar tratamientos y medicamentos incluidos en el
POS
De otra parte y
en relación con los procedimientos, tratamientos y medicamentos que se
encuentran incluidos en el POS, ha considerado la Corte que frente a su
negativa por las Entidades Promotoras de Salud E.P.S. el derecho a la salud
adquiere igualmente la condición de derecho fundamental autónomo, pues se trata
de derechos subjetivos que están previstos en el ordenamiento positivo, que se
deben prestar en condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia.
DERECHO A LA SALUD-Cirugía de catarata e implantación de lente
intraocular por EPS por cuanto se encuentra incluido dentro del POS
Referencia: expediente T-1546855
Peticionario: Luis Noel Ramírez Castañeda.
Accionado: Famisanar E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil
siete (2007).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra
Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente señaladas en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia de tutela
proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento
de Bogotá, el 17 de enero de 2007, mediante la cual se denegó el amparo
solicitado.
I. ANTECEDENTES.
El 29 de diciembre de 2006, el señor José
Noel Ramírez Castañeda presentó escrito de tutela mediante el cual pretende la
protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud
y al trabajo, supuestamente vulnerados por la E.P.S. Famisanar, al no practicar
la cirugía de catarata[1] en el ojo izquierdo y el
implante del lente intraocular secundario, por considerar que este último se
encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud -POS-. En su solicitud de
amparo resalta como relevantes, los siguientes
1. HECHOS.
1.1. El actor se encuentra afiliado como
beneficiario de su hijo, desde el primero (1) de noviembre de 1995 y cuenta
actualmente con 69 años de edad.
1.2. Indica que desde el 31 de mayo de 2006, su médico
tratante doctor Rafael Bernardo Ken Silgado Bernal, le diagnosticó catarata en
el ojo izquierdo.
1.3. Posteriormente le ordenó como procedimiento a seguir
la “extracción extracapsular de cristalino por Facoemulsificación (sic) con
implante de lente intraocular secundario”.
1.4. Manifiesta que inició todos los trámites administrativos
correspondientes ante la E.P.S., con el fin de obtener la orden de remisión
para que se efectuara la cirugía, pero finalmente la entidad consideró que el
lente intraocular no se encontraba incluido en el Plan Obligatorio de Salud
-POS-, razón por la cual el actor debería asumir su costo, que asciende a la
suma de $ 650.000¨[2].
1.5. Igualmente hace mención, de que no ostenta la
condición de pensionado y que su condición económica es precaria para acceder
al tratamiento que fue ordenado por su médico tratante, lo cual se puede
evidenciar claramente teniendo en cuenta que para acceder al servicio de salud
lo hace como beneficiario de su hijo, quien vela porque sus necesidades básicas
sean satisfechas.
1.6. Por último, pone de presente la negligencia mostrada
por la E.P.S. Famisanar, al no suministrar el lente intraocular que se
encuentra incluido de manera expresa en el Manual de Actividades,
Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud -POS- en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud (Resolución 5261 de 1994), con lo que se
vulneran sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y al trabajo.
Hasta aquí el resumen los hechos.
2. PRETENSIONES.
A partir de los supuestos de hecho
esgrimidos en su escrito, el actor solicita al juez de tutela, i) la protección
de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud y al
trabajo vulnerados por la E.P.S. Famisanar y ii) que se ordene a la entidad
demandada, la práctica de la cirugía de catarata del ojo izquierdo con
extracción extracapsular de cristalino por facoemulsificación con implante de
lente intraocular secundario, incluyendo el suministro del lente en mención,
por cuanto se trata de un procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de
Salud -POS-
3. ACTUACIÓN JUDICIAL.
Presentada la solicitud de tutela, le
correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Bogotá, que mediante auto del 3 de enero de 2007, dispuso
asumir el conocimiento de la acción de amparo propuesta, y en aras de
garantizar el derecho de defensa dispuso oficiar a la E.P.S. Famisanar con el
fin de que se pronunciara en relación con las pretensiones planteadas por el
actor. Así mismo, ofició al médico tratante para que allegara una certificación
que diera cuenta del estado de salud del paciente, con indicación del
diagnóstico, tratamiento y pronóstico de la enfermedad.
3.1. Declaración rendida por el señor José
Noel Ramírez Castañeda.
El 4 de enero de 2007 y con el fin de
ampliar algunos aspectos reseñados en el escrito de tutela, el actor bajo la
gravedad del juramento reiteró la solicitud presentada, en el sentido de que se
ordene a la E.P.S. la práctica de la cirugía de su ojo izquierdo para eliminar
la catarata y adicionalmente se realice el implante de un lente intraocular
secundario, que deberá correr por cuenta de la entidad demandada.
Adicionalmente indica que tiene como oficio
la albañilería, que no percibe ningún ingreso adicional y que el sustento
diario para él y su esposa está por cuenta de su hijo.
3.2. Contestación de la entidad demandada.
La doctora Martha Garzón de Ávila como
apoderada de la E.P.S. Famisanar, pide al juez de tutela se niegue la acción promovida.
En primer lugar, indica que el suministro
del lente intraocular no es viable, por cuanto se trata de un procedimiento
excluido del Plan Obligatorio de Salud -POS-, motivo por el cual no está
legalmente obligada a autorizarlo y razón suficiente para demostrar que no se
han vulnerado los derechos fundamentales del actor.
Así mismo, considera que el señor Javier
Alonso Ramírez Molano, hijo del actor y quien aparece como cotizante en el
SGSSS, reporta un ingreso base de cotización que oscila entre $ 2’015.000¨ y $
3’600.000¨, lo cual demuestra claramente que no existe incapacidad económica,
condición que ha sido considerada por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela
cuando se trata de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS-.
De igual forma, estima que no es viable la
solicitud realizada por el tutelante en el sentido de autorizar el tratamiento
integral, pues se trata de una situación que no está señalada en la ley, y
porque adicionalmente la E.P.S. no puede cobijar situaciones de hecho, futuras
e inciertas, ya que se afectaría el equilibrio económico, ocasionando un
perjuicio al resto de la población que no tendría la posibilidad de obtener
medicamentos o procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS-.
Finalmente, solicita al juez de tutela que
en el evento de despachar favorablemente las pretensiones del actor, ordene a
la E.P.S. Famisanar repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-,
para que reconozca el valor de los gastos efectuados con ocasión del
procedimiento realizado al señor José Noel Ramírez Castañeda.
El médico tratante durante el término de
traslado guardó silencio.
3.3. Decisión de única instancia objeto de
revisión.
El Juzgado Octavo Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 17 de enero de 2007,
decidió no amparar los derechos fundamentales invocados por el demandante.
Luego de hacer referencia a algunos
pronunciamientos emanados de la Corte Constitucional, referentes a la
justiciabilidad del derecho a la salud por vía de acción de amparo y a los
requisitos desarrollados para efectos de inaplicar las normas legales y
reglamentarias que regulan las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud -POS-,
estimó que no se cumplió con el presupuesto de la incapacidad económica, pues
la E.P.S. en la contestación de la demanda señaló que el ingreso base de
cotización del hijo del accionante oscilaba entre $ 2’015.000 y $ 3’600.000,
razón por la cual concluyó que “la situación económica no es precaria como
para no poder costear el “LENTE INTRAOCULAR”.
4. Pruebas obrantes en el expediente.
·
Copia del presupuesto
de la intervención quirúrgica realizado por la Caja de Compensación Familiar
-CAFAM-, en el cual se pone de presente el valor que debe cancelar el señor
José Noel Ramírez Castañeda, para que se realice el implante del lente
intraocular. (Folios 3 y 4 del cuaderno principal)
·
Copia de la solicitud
de procedimiento quirúrgico expedida por la Caja de Compensación Familiar
-CAFAM-. (Folios 6 y 7 del cuaderno principal)
·
Copia de la cédula de
ciudadanía del señor José Noel Ramírez Castañeda y del carné de afiliación a la
E.P.S. Famisanar. (Folio 7 del cuaderno principal)
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 inciso 2º y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 33 a
36 del decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar
la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Bogotá, en la que se denegó el amparo solicitado por
el señor José Noel Ramírez Castañeda.
2. El asunto objeto de revisión y los problemas
jurídicos que debe resolver la Sala de Revisión.
Considera el actor que se
están vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la
vida y al trabajo por parte de la E.P.S. Famisanar, al no realizarse la cirugía
de catarata de su ojo izquierdo, con extracción extracapsular de cristalino por
facoemulsificación con implante de lente intraocular secundario, procedimientos
que fueron prescritos por su médico oftalmólogo tratante, por considerar que el
lente se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud -POS-.
A su vez el juez de
instancia denegó el amparo solicitado, al estimar que no se demostró la
existencia del presupuesto de la falta de capacidad económica desarrollado por
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues en la contestación de la
demanda se estableció claramente que el cotizante quien funge como hijo del
señor Luis Noel Ramírez Castañeda, solicitante de la protección por vía de
tutela, tiene un ingreso base de cotización que oscila entre $ 2’015.000¨ y $
3’600.000¨, lo cual permite concluir que puede tener acceso al procedimiento
ordenado por el médico tratante adscrito a la E.P.S.
A partir de lo anterior,
y analizada la situación fáctica que dio lugar a la presentación de la presente
acción de tutela y teniendo en cuenta los argumentos que sirvieron de
fundamento por parte del juez de instancia para denegar el amparo solicitado,
esta Sala de Revisión de Tutelas deberá resolver los siguientes problemas
jurídicos:
¿Es constitucionalmente
admisible que la Entidad Promotora de Salud -E.P.S.- Famisanar, se niegue a
realizar al tutelante una cirugía de catarata en el ojo izquierdo con
extracción extracapsular de cristalino por facoemulsificación con implante de
lente intraocular secundario, teniendo como fundamento que el lente se
encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud -POS-, cuando en realidad hace
parte del mismo?
¿Se vulnera el principio
de continuidad en la prestación del servicio público de salud, cuando la E.P.S.
Famisanar no suministra un procedimiento incluido en el POS?
Para abordar en debida
forma el asunto en cuestión, los temas a desarrollar en la presente sentencia
son, i) el derecho a la salud y su protección por vía de tutela; ii) el
principio de continuidad en la prestación del derecho a la salud; iii) carácter
fundamental del derecho a la salud, en primer lugar, para las personas de la
tercera edad, y en segundo término, cuando se niegan procedimientos
expresamente señalados en el Plan Obligatorio de Salud -POS-; y iv) se
resolverá el caso concreto.
3. El derecho a la salud
como derecho fundamental y su protección por vía de tutela. Reiteración de
jurisprudencia.
Los artículos 48 y 49 de la Constitución Política se
refieren en líneas generales a la seguridad social y al derecho a la salud como
servicios públicos de carácter obligatorio que serán prestados bajo la
dirección, coordinación y control del Estado, y que se sujetarán a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
señale la ley.
Esta atribución guarda
una estrecha relación con los valores constitucionales señalados en el artículo
2º superior, desde donde se establecen como fines esenciales de nuestro Estado
Social de Derecho, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución, facilitar la participación de todos en las decisiones que los
afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
Nación, defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial
y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. De igual
forma indica la citada norma, que las autoridades están instituidas para
proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,
creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los
deberes sociales del Estado y de los particulares.
A partir de lo anterior,
la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el derecho a la salud
tiene una doble dimensión al mostrarse como derecho constitucional y como
servicio público, el cual debe ser garantizado por parte del Estado a todos los
habitantes, a partir de los principios orientadores señalados desde el
ordenamiento constitucional[3].
La protección especial de
este derecho, se ha hecho presente adicionalmente en instrumentos
internacionales, los cuales al tenor de lo establecido en el artículo 93 de la
Carta Fundamental hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano.
Es así, como la
Declaración Universal de Derechos Humanos[4] en el artículo 25 numeral 1º
establece:
“1. Toda persona tiene derecho a un nivel
de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el
bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la
asistencia médica y los servicios sociales necesarios; (…)
En la misma línea, el
artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, indica:
“Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de
salud física y mental.”
El Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales como intérprete autorizado del Pacto, en su Observación
General 14, sostuvo en relación con el derecho a la salud, lo siguiente[5]:
“La salud es un derecho humano fundamental
e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser
humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le
permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede
alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación
de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud
elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de
instrumentos jurídicos concretos. Además, el derecho a la salud abarca
determinados componentes aplicables en virtud de la ley.”
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional desde sus albores, ha considerado que los derechos económicos
sociales y culturales son de naturaleza prestacional, razón por la cual no son
en principio susceptibles de protección por vía de acción de tutela, pues para
su materialización se requiere la racionalización de medidas de tipo presupuestal
por parte del Estado. Esto conlleva a que para su implementación se requiera
entre otros aspectos, de la creación de estructuras destinadas a atender a la
población y de la asignación de recursos con miras a que cada vez un mayor
número de personas acceda a sus beneficios. Por ello, en principio los derechos
de contenido económico, social o cultural, no involucran la posibilidad de
exigir del Estado una pretensión subjetiva[6].
No obstante lo anterior, ha sido consistente la
jurisprudencia de esta Corporación al sostener que la naturaleza de estos
derechos tiende a transmutarse cuanto es palmario que su desconocimiento pone
en peligro derechos de contenido fundamental[7], caso en el cual la acción tutelar se impone con el
fin de buscar su protección, aspecto que ha sido determinado por el intérprete
constitucional, en los siguientes eventos: (i) en razón de su conexidad con
otros derechos fundamentales[8] (ii) frente a sujetos de especial
protección constitucional como los niños[9], las personas con discapacidad[10] y los adultos mayores[11], (iii) como derecho fundamental autónomo
en relación con su contenido mínimo[12], y iv) atendiendo el carácter de derecho inherente a la persona[13], aspectos que deberán ser valorados por el
juez constitucional en cada caso concreto[14]. Sobre el particular, la Corte en reciente decisión
señaló:
“La fundamentalidad de los derechos cuyo
contenido es acentuadamente prestacional, tal como sucede con el derecho a la
salud, se manifiesta, entre otras cosas, en el hecho que ante la renuencia de
las instancias políticas y administrativas competentes en implementar medidas
orientadas a realizar estos derechos en la práctica, los jueces pueden hacer
efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la omisión de las autoridades públicas
termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de
protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida
digna y de calidad, especialmente de personas colocadas en situación evidente
de indefensión. La falta de capacidad económica, el estado de indigencia, el
alto riesgo de ver afectadas las personas la posibilidad de vivir una vida
digna, son circunstancias que han de ser consideradas por los jueces para
determinar la procedencia de la tutela en caso de omisión legislativa y
administrativa pues se trata de derechos fundamentales.[15]”
Visto lo anterior, es claro entonces que la
exigibilidad judicial por vía de acción de tutela de los derechos de contenido
prestacional o asistencial, solamente se logra cuando las autoridades públicas
con su acción u omisión pueden conducir a la vulneración de derechos
fundamentales tales como la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, etc.
4. El principio de continuidad en la
prestación del servicio público esencial de la salud. Reiteración de
jurisprudencia.
El artículo 365 de la Constitución
Política establece que “[l]os servicios públicos son inherentes a la
finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación
eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.”, aspecto que
permea por completo el derecho a la salud que desde el artículo 49 superior, se
tiene como un servicio público a cargo del Estado como se indicó anteriormente.
El Tribunal Constitucional en
innumerables pronunciamientos, ha establecido que la continuidad en la
prestación del servicio público a la salud, se centra en dos razones
fundamentales. En primer término, porque constituye una característica esencial
de todo servicio público, de modo que siendo la seguridad social en salud un
servicio público esencial obligatorio, su prestación debe ser regular y
continua, sin interrupciones, salvo que exista una causa legal que lo
justifique y siempre que la misma se encuentre ajustada a las garantías y
derechos constitucionales. De otra parte, la atención de la salud se rige por
los principios de universalidad y eficiencia[16], que se materializan en la vinculación progresiva y efectiva de
todos los habitantes del territorio nacional al sistema general de salud a
través de alguno de los regímenes previstos legalmente (contributivo,
subsidiado o vinculado), con lo cual una vez que la persona ingrese a dicho
sistema, existe una vocación de permanencia y no puede, por regla general, ser
separada o desvinculada del mismo[17].
Es por estas razones que la finalidad del
principio de continuidad, radica en que la prestación del servicio de salud se
realice de manera ininterrumpida, constante, permanente y sin ningún tipo de
dilación, como una garantía de protección de los derechos a la dignidad humana,
a la vida y a la salud. Este principio se concreta entonces, en el derecho que
tienen las personas a no ser objeto de interrupciones abruptas y sin justificaciones
válidas de los servicios de salud y, en particular, de los tratamientos o
procedimientos médicos que reciben o requieran según las prescripciones médicas
y atendiendo las particulares características de los usuarios.
Esta Corporación en
sentencia T-656 de 2005[18], protegió los derechos de un menor que padecía de un
trastorno deficitario de la atención predominante mixto, que venía siendo
tratado por el Centro de Habilitación del Niño (CEHANI) de la ciudad de Pasto,
entidad que intempestivamente dejó de prestar el servicio médico, pues en su
sentir, el contrato que había suscrito con el Seguro Social, Seccional Nariño,
entidad en la que se encontraba afiliado el menor como beneficiario había sido
suspendido. Consideró en esta oportunidad el intérprete constitucional, que “contrario a lo afirmado por la EPS, en
virtud del principio de continuidad, es deber del Instituto de Seguro Social no
interrumpir el tratamiento médico integral que se venía brindando a David Andrés.
Es evidente que el tratamiento fue ordenado y se prestó efectivamente, de modo
que no es una justificación constitucional admisible, el hecho que se le niegue
la continuidad en la prestación de este servicio, si se tiene en cuenta que
quien remitió al CEHANI al menor, fue quien en su momento tuvo la calidad de
médico tratante adscrito a la ARS EMSANAR.”
Sobre el mismo punto, en la sentencia T-1198 de 2003[19] este Tribunal indicó, que [l]os
criterios que informan el deber de las E.P.S de garantizar la continuidad de
las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud,
como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular,
continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de
este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las
obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos,
(iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras
entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir
el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los
procedimientos ya iniciados.”
Otro ejemplo sobre mismo tópico, lo trae la sentencia
T-436 de 2006[20] en la que se estudió el caso de una
paciente que se encontraba vinculada al sistema y que padecía de cáncer y
epilepsia focal, para lo cual su médico tratante le prescribió algunos
medicamentos permanentes que venía suministrando regularmente la Policía
Nacional de los Llanos Orientales. De manera intempestiva Sanidad de la misma
institución suspendió la entrega, por considerar que la actora carecía de los
derechos que como cónyuge tenía, pues no aparecía en la base de datos como
beneficiaria. La Corte al estudiar el asunto, protegió los derechos de la
demandante, y reiteró que “el derecho fundamental a la prestación continua
del servicio de salud debe primar en todos aquellos casos en los que la
suspensión del servicio amenace de manera seria y grave la vida, la salud, la
integridad y la dignidad de los pacientes. Un tratamiento médico iniciado por
la Entidad Prestadora de Salud que todavía no ha sido culminado y cuya
suspensión significa poner en juego la vida, la salud, la integridad y la
dignidad del paciente, no puede ser interrumpido so pretexto de existir
disposiciones legales o reglamentarias que así lo establecen, sea por razones
económicas o por cualquier otro motivo. Hacerlo, significa desconocer de manera
expresa y directa lo consignado por la Constitución Nacional y por la
jurisprudencia constitucional reiterada, de acuerdo con la cual, en caso de
contradicción entre las disposiciones legales o reglamentarias y lo dispuesto
por la Constitución Nacional, prima la aplicación de los mandatos
constitucionales y, por consiguiente, la garantía de los derechos
constitucionales fundamentales.”
En reciente pronunciamiento[21] y siguiendo la línea consolidada en la materia, la
Corte protegió los derechos de un menor que padecía de síndrome de Down, que
venía siendo tratado por la E.P.S. a la cual se encontraba afiliado, la cual
suspendió la prestación del servicio de salud que consistía en la “rehabilitación
integral (física, ocupacional y de lenguaje), en forma permanente”, según lo
había ordenado su médico tratante, por considerar que otra institución podía
asumir el tratamiento prescrito. A partir de los situación fáctica planteada,
la Sala Segunda de Revisión, consideró que se vulneró el derecho fundamental a
la salud del menor al suspender el suministro de un tratamiento médico que
requería, antes de que éste hubiera asumido el servicio de salud por otra
entidad.
Es claro, que para la Corte el principio de
continuidad no implica solamente la prestación del servicio de salud en
términos formales, sino que es deber del Estado por intermedio de las Entidades
Promotoras de Salud E.P.S. imprimir celeridad a los procedimientos o
tratamientos ordenados por el médico tratante, más aún cuando se encuentran
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, y que no se presenten interrupciones
sin ningún tipo de justificación constitucionalmente válida, por cuanto se
lesionan sin duda alguna derechos fundamentales.
5. Carácter fundamental del derecho a
la salud cuando se trata de personas de la tercera edad y en el evento en el
que se nieguen procedimientos expresamente señalados en el Plan Obligatorio de
Salud -POS-.
Ha estimado la Corte en reiterada jurisprudencia, que
tratándose de sujetos de especial protección constitucional[22], los derechos fundamentales son autónomos.
A partir de lo anterior, es obligación del Estado encaminar medidas afirmativas
en aras de proteger de manera especial “a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se
cometan.[23]”
Entratándose de adultos
mayores, el artículo 46 de la Carta Fundamental, es categórico al señalar que [e]l Estado, la sociedad y la familia
concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera
edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les
garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio
alimenticio en caso de indigencia.”
En el mismo sentido, el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, en su Observación General 14, ha recomendado a los países
que han suscrito el Pacto, lo siguiente:
“En lo que se refiere al ejercicio del
derecho a la salud de las personas mayores, el Comité, conforme a lo dispuesto
en los párrafos 34 y 35 de la observación general Nº 6 (1995), reafirma la
importancia de un enfoque integrado de la salud que abarque la prevención, la
curación y la rehabilitación. Esas medidas deben basarse en reconocimientos
periódicos para ambos sexos; medidas de rehabilitación física y psicológica
destinadas a mantener la funcionalidad y la autonomía de las personas mayores;
y la prestación de atenciones y cuidados a los enfermos crónicos y en fase
terminal, ahorrándoles dolores evitables y permitiéndoles morir con dignidad.”
Como conclusión de lo
anterior, ha sido unánime la doctrina de este Tribunal en el sentido de
establecer que para el caso de las personas de la tercera edad y por tratarse
de sujetos de especial protección constitucional, el derecho a la salud
adquiere la calidad de derecho fundamental autónomo, en razón a las circunstancias
de debilidad manifiesta en que se encuentran, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 13 superior. Es por esta razón, que el Estado por intermedio de las
entidades prestadoras de salud -E.P.S.-, está obligado a prestar la atención
médica integral que requieran de conformidad con el tratamiento ordenado por el
médico tratante, atendiendo la protección reforzada
de que gozan, con sujeción a los principios de celeridad, eficiencia,
continuidad y oportunidad, pilares establecidos desde el ordenamiento
constitucional.
De otra parte y en
relación con los procedimientos, tratamientos y medicamentos que se encuentran
incluidos en el POS, ha considerado la Corte que frente a su negativa por las
Entidades Promotoras de Salud E.P.S. el derecho a la salud adquiere igualmente
la condición de derecho fundamental autónomo, pues se trata de derechos
subjetivos que están previstos en el ordenamiento positivo, que se deben
prestar en condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia.
En este sentido,
la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que tratándose de la
negación o demora de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el
Plan Obligatorio de Salud, puede acudirse a la acción de tutela para lograr la
efectiva protección del derecho fundamental a la salud[24].
Una conclusión se impone a partir de los dictados de
esta Corporación, y es que al definirse los contenidos precisos del derecho a
la salud, se genera un derecho subjetivo a favor de quienes pertenecen a cada
uno de los regímenes, contributivo y subsidiado. En consecuencia, cuando las
entidades prestadoras de los servicios de salud se niegan a suministrar tratamientos,
medicamentos o procedimientos incluidos en el POS, vulneran el derecho a la
salud, el cual como se ha reiterado adquiere la condición de derecho
fundamental autónomo[25].
6. Análisis y solución
del caso concreto.
Como se indicó en los antecedentes de esta
providencia, el señor José Noel Ramírez Castañeda presentó acción de tutela
contra la E.P.S. Famisanar[26], por estimar vulnerados
sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y al trabajo, con ocasión de
la no realización de la cirugía de catarata en el ojo izquierdo y del implante
del lente intraocular secundario, pues para la entidad demandada, este último
no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud -POS-.
Indica en su escrito de tutela que desde el 31 de mayo
de 2006, su médico tratante el doctor Rafael Bernardo Ken Silgado Bernal, le
diagnosticó “catarata en el ojo izquierdo.” Posteriormente el
facultativo con el fin de continuar con el tratamiento correspondiente ordenó
la “extracción extracapsular de cristalino por Facoemulsificación (sic) con
implante de lente intraocular secundario.” Señala que desde el momento en
el que se dispuso el procedimiento, inició los trámites correspondientes ante
la E.P.S. para obtener la orden de cirugía, pero al final le informaron que i)
el lente formulado por el galeno no se encontraba incluido en el Plan
Obligatorio de Salud -POS-, y ii) que su valor era de $ 650.000¨, aspectos que
fueron reiterados en la contestación de la tutela.
Por su parte el juez de instancia en la decisión
objeto de revisión, consideró que no se probó de manera suficiente por la parte
demandante la falta de capacidad económica, que ha sido establecida por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, como requisito de procedibilidad de
la acción de tutela cuando se trata de medicamentos que se encuentran excluidos
del Plan Obligatorio de Salud. Fue categórico el a quo en determinar que
teniendo en cuenta el ingreso base de cotización[27],
era suficiente para concluir que en efecto existían recursos suficientes para
adquirir el procedimiento ordenado por médico adscrito a la E.P.S., razón por
la cual no se vulneraron los derechos fundamentales del actor. Para el
juzgador, “el paciente, señor JOSE NOEL RAMIREZ CASTAÑEDA, como se ha
mencionado es beneficiario de su hijo el señor JAVIER ALFONSO (sic) RAMIREZ
MOLANO, quien es el cotizante y conforme a la información suministrada por
FAMISANAR EPS, el antes mencionado cuenta con ingresos variables que oscilan
entre dos millones quince mil pesos ($2’015.000) a tres millones seiscientos
mil pesos ($3’600.000); por lo tanto el accionante hace parte de un núcleo
familiar con capacidad para asumir el costo de la cirugía que requiere el señor
JOSE NOEL RAMIREZ CASTAÑEDA, para el mejoramiento de su salud, sin que ello,
redunde en detrimento de la estabilidad económica de quien lo tiene a cargo, es
decir el cotizante RAMIREZ MOLANO; por lo tanto, la situación económica no es
precaria como para no poder costear el “LENTE INTRAOCULAR”.
Teniendo en cuenta el material probatorio allegado al
proceso, se tiene que el accionante en la actualidad cuenta con 69 años de edad[28],
lo cual lo constituye como un sujeto de especial protección constitucional por
ser un adulto mayor, que goza de unas prerrogativas especiales a partir de lo
establecido en los artículos 13 y 46 de la Constitución Política. De otra
parte, el procedimiento que reclama por vía de acción de amparo para
contrarrestar su dolencia, fue ordenado desde el mes de mayo de 2006, sin que a
la fecha la E.P.S. haya dispuesto lo pertinente para iniciar el procedimiento
que expresamente se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud -POS-,
tal como lo afirma el actor en su escrito de tutela[29]
y como se verá a continuación.
Como aspecto igualmente relevante, el accionante
manifestó en su solicitud de tutela y en ampliación que realizó posteriormente
ante el juez, su imposibilidad económica para la realización de la cirugía de
catarata y el implante del lente intraocular con su peculio, pues no tiene la
calidad de pensionado, ni cuenta con ningún ingreso adicional.
A partir de lo anterior, comenzará la Sala a realizar
el análisis del caso concreto.
El Plan Obligatorio de Salud -POS-, según lo señalado
en el artículo 7º del Decreto 806 de 1998, “[e]s el conjunto básico de servicios de
atención en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos,
todo afiliado al Régimen Contributivo que cumpla con las obligaciones
establecidas para el efecto y que está obligada a garantizar a sus afiliados
las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y Entidades Adaptadas, EAS, debidamente
autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno
Nacional respectivamente, para funcionar en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud. Sus contenidos son definidos por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud e incluye educación, información y fomento de la
salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la
enfermedad, en los diferentes niveles de complejidad así como el suministro de
medicamentos esenciales en su denominación genérica.” (Subrayas y negrillas por fuera del texto
original)
Según se tiene de la contestación de la demanda
presentada por la representante legal de la E.P.S. demandada, el actor se
encuentra afiliado al régimen contributivo como beneficiario de manera
ininterrumpida desde el 1 de noviembre de 1995, lo cual muestra sin asomo de
duda que tiene derecho a la prestación de los servicios dispuestos en el Plan
Obligatorio de Salud. Nótese que es la misma ley 100 de 1993, la que establece
unos límites temporales para efectos de acceder a la prestación de determinados
servicios, pero siempre y cuando sean de alto costo -que no es el caso que
ocupa a la Sala[30]-, para lo cual establece
la norma que “el acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo
para personas que se afilien al Sistema podrá estar sujeto a períodos mínimos
de cotización que en ningún caso podrán exceder de 100 semanas de afiliación al
sistema, de las cuales al menos 26 semanas deberán haber sido pagadas en el último
año.”[31]
Llama igualmente la atención de la Sala de Revisión,
que una vez revisada en detalle la Resolución 5261 de 1994 “Por la cual se
establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan
Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”,
el procedimiento prescrito por el médico tratante (lente intraocular) se
encuentra expresamente incluido, fundamento que es contrario a lo esgrimido de
manera reiterada por la E.P.S. Famisanar para negar su suministro, lo cual se
constituye indiscutiblemente en un acto que pone en evidente peligro los
derechos fundamentales del actor.
Es así como el artículo 57 de la Resolución en mención,
establece:
“ARTICULO 57. Señálese para las
intervenciones quirúrgicas de Oftalmología (02), la siguiente nomenclatura y
clasificación:
9. CRISTALINO Y CUERPO VITREO
OPERACIONES EN CRISTALINO
02905 Extracción catarata más lente
intraocular 20”
Para la Sala, no existe duda alguna de que la E.P.S.
Famisanar con su negligencia en el suministro del procedimiento expresamente
señalado en el Plan Obligatorio de Salud, está ocasionando un perjuicio iusfundamental
al señor José Noel Ramírez Castañeda, quien desde mediados del año 2006 debió
ser intervenido con el fin de superar la dificultad visual que actualmente
continúa padeciendo.
Sobre el particular, esta Corporación de manera
reiterada ha señalado que cuando el juez de tutela encuentra que en efecto el
medicamento, tratamiento o procedimiento se encuentra incluido en el POS, el
derecho fundamental a la salud adquiere la calidad de autónomo, razón por la
cual el juez no debe verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por
la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela
cuando se trata de medicamentos excluidos del POS[32],
como desacertadamente lo hizo el juez de instancia, y en su lugar debe acceder
a la petición de amparo, pues se trata de un derecho subjetivo consagrado
expresamente en la normatividad.
Bajo este contexto, precisó esta
Corporación en su oportunidad[33]:
“En el segundo de los casos, en el cual
puede afirmarse que el derecho a la salud tiene un carácter fundamental de
manera autónoma, se presenta cuando puede constatarse la existencia de
regulaciones internas sobre salud. En tales situaciones, las personas adquieren
subjetivamente el derecho de recibir las prestaciones definidas en esa
normatividad, especialmente en el llamado Plan Básico de Salud. En aquellos
eventos en los cuales existe un desconocimiento o una inaplicación de las
regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos en el POS, o
cuando se impide el acceso en casos de urgencia a mujeres embarazadas y a niños
menores de un año, puede afirmarse que existe una violación al derecho
fundamental a la salud, sin que sea necesario establecer una amenaza a otro
derecho fundamental como la vida, para que la acción de tutela proceda.”
Un caso similar fue estudiado por la
Corte en la sentencia T-329 de 2006[34], en donde se trataba
igualmente de una usuaria afiliada al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, a quien su médico oftalmólogo le diagnosticó catarata por
facoemulsificación en su ojo derecho, y adicionalmente le fue ordenada una
cirugía para la implantación de lente intraocular natural. De otra parte el
galeno dispuso la extirpación de un fibroadenoma en su seno derecho. En esta
oportunidad el Tribunal Constitucional, refiriéndose al procedimiento
oftalmológico, consideró que por encontrarse incluido expresamente en el Plan
Obligatorio de Salud, era perentorio para la E.P.S. el suministro sin esgrimir
ningún tipo de consideración legal o reglamentaria, que en últimas a lo único
que conducía era a lesionar derechos fundamentales, poniendo igualmente en vilo
el principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud.
Así mismo, quiere ser enfática la Corte en indicar que
si se tratara de una persona que tuviera medios económicos para realizarse lo
ordenado por su médico tratante, por el sólo hecho de estar incluido en el
plexo establecido en el Plan Obligatorio de Salud -POS-, es deber de la Entidad
Promotora de Salud suministrarlo, sin esgrimir ningún tipo de razón, que en
últimas a lo que conllevan es a la vulneración de los derechos fundamentales de
los usuarios, lo cual se insiste, va en contra del principio de continuidad en
la prestación del servicios de salud, pues no se garantiza en términos de
calidad, oportunidad y eficiencia, como ocurrió en efecto en el caso objeto de
estudio.
En conclusión, en el presente caso el derecho a la
salud se torna fundamental de manera autónoma por dos razones. En primer lugar,
porque se trata de un adulto mayor que goza de una protección reforzada a
partir de lo señalado en la Constitución Política y en tratados
internacionales, como se vio en la parte dogmática de esta decisión, y de otra
parte, por la negativa en el suministro del procedimiento (implante de lente
intraocular) ordenado por el médico tratante, el cual se encuentra expresamente
incluido en el Plan Obligatorio de Salud -POS-, actuación que es contraria al
principio de continuidad en la prestación del servicio de salud.
Para la Corte, es claro en el asunto en estudio existe
una relación asimétrica, razón suficiente para tutelar los derechos
fundamentales del actor a la salud y a la vida, pues como se indicó
anteriormente no tiene ningún tipo de justificación desde el punto de vista
constitucional que la E.P.S. Famisanar se niegue a suministrar un tratamiento
que se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, razón por la cual
ordenará que por la Secretaría General de esta Corporación se remita copia del
expediente y de la presente sentencia a la Superintendencia de Salud, para que
en ejercicio de su función de inspección y vigilancia inicie la correspondiente
investigación teniendo en cuenta las circunstancias mencionadas a lo largo de
este proveído.
De igual forma, ordenará al representante legal de la
E.P.S. demandada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de la presente decisión, proceda a autorizar y a hacer que se
realice la cirugía de catarata del ojo izquierdo con extracción extracapsular
de cristalino por facoemulsificación, con implante del lente intraocular
secundario al señor José Noel Ramírez Castañeda, con la salvedad de que este
último procedimiento no tiene costo alguno para el tutelante.
Como colofón, estima pertinente esta Sala indicar que
por tratarse de un procedimiento incluido expresamente en el POS, la E.P.S.
Famisanar no podrá repetir por los gastos ocasionados contra el Fondo de
Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, pues se trata de un servicio al que tiene
derecho el usuario por encontrarse afiliado al Sistema General de Seguridad
Social en Salud[35].
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
R E S U E L V E
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el diecisiete
(17) de enero de dos mil siete (2007), y en su lugar CONCEDER la tutela
de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor José Noel
Ramírez Castañeda.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la E.P.S. Famisanar que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente decisión, proceda a autorizar y a hacer que se realice la cirugía de
catarata del ojo izquierdo (extracción extracapsular de cristalino por
facoemulsificación) y el implante del lente intraocular secundario al señor
José Noel Ramírez Castañeda, con la salvedad de que este último procedimiento
no tiene costo alguno para el tutelante.
TERCERO: Por intermedio de la
Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE fotocopia del
expediente y de la presente sentencia a la Superintendencia de Salud, para que
en ejercicio de su función de inspección y vigilancia, adelante las
investigaciones que estimen pertinentes, con el fin de determinar la
responsabilidad en la que incurrió la E.P.S. Famisanar al negar la práctica de
un procedimiento que se encuentra expresamente señalado en el Plan Obligatorio
de Salud -POS-.
CUARTO: SEÑALAR que la E.P.S. Famisanar no podrá repetir contra el
Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, por los costos en los que pueda
incurrir por el procedimiento que debe realizar al señor José Noel Ramírez
Castañeda, toda vez que se encuentra expresamente incluido en el Plan
Obligatorio de Salud -POS-.
QUINTO: Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991 al juzgado de origen, con el fin
de que realice las correspondientes notificaciones dentro de los dos días
siguientes al recibo del expediente y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Para una mayor claridad sobre el tema, la
catarata es una “[o]pacidad del
cristalino del ojo, o de su cápsula, o del humor vítreo, que impide el paso de
los rayos luminosos y conduce a la ceguera.”
(Diccionario de la Real Academia de la Lengua, 23.a edición).
[2] Folio 3 del cuaderno principal.
[3] Sentencia T-016 de 2007.
[4] Adoptada y proclamada por la Asamblea General mediante resolución
217 A (III), el 10 de diciembre de 1948.
[5] El Comité en la misma observación, recordó que el reconocimiento
dado al derecho a la salud igualmente hace parte de otros instrumentos
internacionales, tales como “el inciso iv) del apartado e) del artículo 5 de
la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial, de 1965; en el apartado f) del párrafo 1 del artículo 11
y el artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación c
contra la
mujer, de 1979; así como en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos
del Niño, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la
Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana
de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo
adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), también reconocen el
derecho a la salud. Análogamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por
la Comisión de Derechos Humanos (2), así como también en la Declaración y
Programa de Acción de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales
(3).
[6] Sentencia SU-819
de 1999, T-697 de 2004.
[7] Sentencia SU-819 de 1999.
[8] La Corte ha estimado que el derecho a la salud se transforma en
derecho fundamental por conexidad con otros derechos fundamentales tales como
la vida (sentencias T-484 de 1992, T-099 y T-831 de 1999, T-945 y T-1055 de
2000, T-968 y T-992 de 2002, T-791, T-921 y T-982 de 2003, T-581 y T-738 de
2004, entre muchas otras) o la dignidad humana (al respecto se pueden
consultar, entre otras, las sentencias T-654 de 1999, T-536 de 2001, T-1018 y
T-1100 de 2002, T-538 y T-995 de 2003, T-603, T-610 y 949 de 2004).
[9] Sobre el carácter fundamental del derecho a la salud de los
menores, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1331 de 2000, T-671
de 2001, T-593 y T-659 de 2003 y T-956 de 2004, entre otras.
[10] Ver, entre otras, las sentencias T-1038 de 2001, T-766 y T-977 de
2004.
[11] Sobre la protección reforzada en salud a las personas de la tercera
edad, la Corte ha proferido, entre otras, las sentencias T-535 de 1999, T-004
de 2002, T-928 de 2003 y T-748 de 2004.
[12] Esta tesis ha sido un desarrollo jurisprudencial de este Tribunal
Constitucional planteado, entre otras, en las sentencias T-859 y T-860 de 2003.
[13] Sentencia T-406 de 1992, T-571 de 1992
[14] Sentencia T-063 de 2007.
[15] Sentencia T-016/07. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[16] Artículos 49 de la Constitución Política y 2º de la Ley 100 de
1993.
[17] Sentencia T-1165/05. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Adicionalmente
pueden consultarse sobre el tema las sentencias T-448 de 2002, T-457 de 2001,
T-978 de 2001, T-177 de 1998 y T-406 de 1993.
[18] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[19] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[20] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[21] Sentencia T-127/07. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[22] La jurisprudencia constitucional les ha dado esta categoría a los
niños, a las madres y padres cabeza de familia, a la población desplazada, a
los discapacitados, a las personas de la tercera edad, a la mujer embarazada,
etc.
[23] Artículo 13 de la Constitución Política.
[24] Sentencia T-085 de 2007.
[25] Sentencia T-1185 de 2005.
[26] El accionante se encuentra afiliado a la E.P.S. Famisanar desde
el mes de noviembre de 1995, como beneficiario de su hijo Javier Alonso Ramírez
Molano. (Folio 13 del cuaderno principal)
[27] Según la contestación de la demanda, el ingreso base de cotización
del señor Javier Alonso Ramírez Molano hijo del accionante, oscila entre $
2’015.000¨ y $ 3’600.000¨. (Folio 14 del cuaderno principal)
[28] Folio 7 del cuaderno principal.
[29] Folio 1 del cuaderno principal. Indica que el lente intraocular se
encuentra incluido en el manual de procedimientos del Plan Obligatorio de Salud
-POS-.
[30] Según la contestación de la demanda presentada el 10 de enero del
año en curso, el accionante había cotizado 666 semanas en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
[31] Ley 100 de 1993, artículo 164.
[32] Estos requisitos son los siguientes: i) Que la falta del
medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria
amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del
interesado. // ii) Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda
ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o
que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el
excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario
para proteger el mínimo vital del paciente. // iii) Que el paciente realmente
no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no
pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema. // Que el medicamento o
tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se
halle afiliado el demandante.
[33] Sentencia T-538/04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[34] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[35] Sentencia T-434 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En
esta oportunidad la Corte estudió el caso de un paciente afiliado a la E.P.S.
Cafesalud que era portador del virus de Inmuno Deficiencia Humana VIH y a quien
le fueron ordenados por su médico tratante los medicamentos COMBIVIR y STOCRIN
y a practicar el examen de CARGA VIRAL y RECUENTO de CD3, CD4 y CD8, ante lo
cual la entidad demandada suministraba los medicamentos genéricos y no los
expresamente señalados por el galeno. Consideró en esa oportunidad el Tribunal
Constitucional, “que la obligación de la EPS es dispensar los medicamentos
prescritos por el médico tratante independientemente de su forma de
comercialización, y cuando éste último ordena medicamentos bajo su denominación
comercial la entidad prestadora está obligada a suministrarlos, sin que proceda
la posibilidad de ordenar la repetición contra el Fondo de Solidaridad y
Garantías del Sistema General de Seguridad Social en Salud, precisamente porque
los principios activos que los componen están incluidos dentro del Manual del
Plan Obligatorio de Salud, y por lo tanto no se puede aplicar la regla
establecida para aquellos casos en los cuales el medicamento, actividad,
intervención o procedimientos prescritos por el médico tratante no están
contemplados por la norma reglamentaria.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.