T-261-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-261/05
DERECHO A LA IGUALDAD-Diferencias entre medidas que implican un
trato discriminatorio y las que se basan en circunstancias objetivas y
razonables
La jurisprudencia constitucional ha
diferenciado entre aquellas medidas que implican un trato discriminatorio y
aquellas que, aunque prescriben un trato desigual, se basan en circunstancias
objetivas y razonables y por tanto se ajustan a la constitución; indicando que
para la adopción de estas últimas deben estar presentes los siguientes
presupuestos: (i) que los sujetos del trato desigual se encuentren
efectivamente en distinta situación de hecho; (ii) que dicho trato tenga una
finalidad razonable, es decir, que consulte los valores y principios
constitucionales; (iii) que la medida adoptada para el logro del fin
constitucionalmente amparado sea adecuada y necesaria para dicho propósito; y
finalmente, (iv) que exista proporcionalidad entre el trato diferente, las
circunstancias de hecho y la finalidad.
PERMISO LABORAL PARA ESTUDIO DE EMPLEADOS
DEL INPEC-Regulación en
artículo 18 del Decreto ley 407 de 1994
De acuerdo con lo establecido en el
artículo 18 del Decreto Ley 407 de 1994, por el cual se estableció el régimen
de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, los servidores
de dicho establecimiento tienen derecho a gozar de permisos y licencias, los
cuales serán concedidos en el caso de los centros carcelarios por los
directores de los mismos cuando medie una justa causa, según prescribe el
artículo 29 del decreto mencionado. Siendo las cosas así, considera la Sala que
el director del centro carcelario tiene un margen de discrecionalidad a la hora
de conceder este tipo de beneficios, pues, además de valorar la causa que se
invoca para solicitarlo, debe procurar que el ejercicio de ese derecho se
armonice con el cumplimiento de los deberes de los funcionarios y, además, con
los fines del Sistema Penitenciario. La negativa del Director del Centro
Carcelario de Armenia a concederle el permiso al demandante no es caprichosa
sino que por el contrario se encuentra respaldada por las necesidades del
servicio, toda vez la decisión cuestionada por el actor obedeció a la escasa disponibilidad
de personal con que cuenta el centro penitenciario para atender los
requerimientos de seguridad.
Referencia:
expediente T-1007739.
Acción de tutela instaurada por Juan
Gabriel Torres Leguizamón contra el Director de la Cárcel del Distrito Judicial
de Armenia.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., diecisiete ( 17 ) de marzo de
dos mil cinco (2005).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO
BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia y la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 2 de septiembre
y el 6 de octubre de 2004 respectivamente, dentro de la acción de tutela
incoada por Juan Gabriel Torres Leguizamón contra el Director de la Cárcel del
Distrito Judicial de Armenia.
I. LOS ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
El señor Juan Gabriel Torres Leguizamón
narra que es funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC) y que desde el 5 de noviembre de 2002 está adscrito como Dragoneante a
la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia, prestando servicios de 24 horas de
trabajo por 24 horas de descanso. Según el actor, su jornada laboral se divide
en cuatro turnos rotativos de 6 horas, dos de los cuales son de servicio, uno
de disponibilidad y otro de descanso en los dormitorios.
El accionante asegura que actualmente cursa
Quinto Semestre de Contaduría Pública en la Universidad del Quindío; pero que
en razón de su trabajo sólo puede asistir a clases los días de descanso, toda
vez que, en varias ocasiones, invocando razones del servicio, las directivas
del centro penitenciario le han negado el permiso para asistir a sus clases en
días laborales.
El señor Torres Leguizamón alega que 7 de
sus compañeros actualmente están estudiando; que 6 de ellos laboran en horario
de oficina que les permite adelantar sin contratiempos sus estudios y, además,
que el último tiene su mismo horario de labores, es decir, 24 horas de trabajo
por 24 horas de descanso. El accionante resalta los casos de los Dragoneantes
Norma Alzate Martínez, Chara Mina y Rodríguez, a quienes, asegura, les fueron
concedidos sus respectivos permisos para estudio.
Por consiguiente, el actor considera que el
Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia está vulnerando sus
derecho a la educación y a la igualdad, pues, de un lado, se le presentan
dificultades para aprobar sus semestres académicos por su ausencia en varias
clases, y de otro, porque le ha negado la concesión de los permisos para
estudiar, pese a que se los ha concedido a otros funcionarios y a que ha
presentado varias propuestas para que con el permiso no se afecte la adecuada
prestación del servicio, tales como alternar los turnos, comprometer a
compañeros para el cambio de turno o poder laborar en el área administrativa.
Por último, el solicitante señala que es
víctima de una represalia por haber informado ante el director del centro
penitenciario el trato descortés del que era objeto por parte del Teniente
Franco Agudelo y, además, que los compañeros que gozan de permisos de estudio
influyen en los demás para que no procuren la protección de sus derechos a
través de acciones judiciales, toda vez que el 11 de febrero de 2003 firmaron
un acta en la que se comprometen a suspender dichos permisos en el evento de
que se presenten inconvenientes con los demás compañeros.
2. Las pretensiones.
En la solicitud de tutela se demanda la
protección de los derechos a la igualdad y a la educación y, en consecuencia,
se ordene al Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia que permita
al actor adelantar sus estudios en igualdad de condiciones respecto de sus
compañeros.
3. La intervención del Director de la
Cárcel del Distrito Judicial de Armenia.
En su respuesta, el Director de la Cárcel
del Distrito Judicial de Armenia acepta que los Dragoneantes laboran en
jornadas de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso y, además, que su día
laboral se divide en turnos de 6 horas, dos de los cuales son de descanso y
disponibilidad; pero asegura que aun cuando un Dragoneante no esté cumpliendo
con sus turnos de vigilancia, debe estar disponible para el evento de que se
presente cualquier contingencia.
El accionado descarta que haya vulnerado
el derecho a la igualdad del señor Juan Gabriel Torres Leguizamón, porque los
funcionarios que actualmente adelantan estudios lo hacen en su tiempo libre
dado que tienen asignado horario de oficina, como es el caso de Norma Constanza
Ortiz Meneses, José Fernando Leal Ospina, Jorge Ramírez Hoyos, Jorge Osorio
Aguirre y Rosario Gómez Dorado.
Por otra parte, considera que tampoco
existe discriminación con relación al tratamiento otorgado a los señores Chara
Urdely, Rodríguez Diego y Gustavo Alzate Martínez, pues, los dos primeros lo
que desarrollan es un curso de capacitación laboral en colaboración con el
Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía (CTI), y en cuanto al último
de los mencionados, quien cumple el mismo horario que el actor, porque cuando
se autorizó su permiso para estudio la situación era diferente a la que se
presentó cuando se estudió la solicitud del accionante. En efecto, con relación
a esto último, el accionado asegura que la solicitud de permiso de Alzate
Martínez fue anterior a la del actor y, además, que cuando se estudió la
solicitud de Torres Leguizamón la situación de seguridad del establecimiento
carcelario había cambiado, en la medida en que en diciembre de 2003 la
Dirección General del INPEC ordenó el traslado de 8 unidades de guardia a la
Penitenciaria de Mediana y Alta Seguridad de la Dorada.
En suma, el accionado alega que recibida
la solicitud de permiso se procede a su estudio en orden de presentación y que,
previa evaluación por parte de los cuadros de mando de la institución, se
procede a su aprobación o inaprobación dependiendo del personal disponible para
atender los requerimiento de seguridad y funcionamiento del establecimiento
carcelario.
Entonces, considera que en modo alguno se
han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la
negativa de concederle el servicio no obedece al capricho de las directivas de
la cárcel, sino a situaciones relacionadas con el servicio, concretamente, la
falta de personal para el adecuado funcionamiento del centro penitenciario.
Por consiguiente, luego de aludir a la
naturaleza de la función prestada por el señor Torres Leguizamón, solicita que
se declare la improcedencia de la acción de tutela (fls.22 y s.s. cuaderno de
instancia).
4. Las decisiones objeto de revisión.
4.1. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Armenia consideró que el Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia
había vulnerado los derechos a la igualdad y a la educación del señor Juan
Gabriel Torres Leguizamon y, por tanto, ordenó a la autoridad accionada que
dispusiera lo necesario para que al actor se le concediese el permiso para
estudios en las mismas condiciones que al Dragoneante Gustavo Alzate Martínez.
En efecto, a juicio del a quo, el
señor Juan Gabriel Torres Leguizamon fue discriminado por el director del
centro carcelario porque las razones del servicio que se invocaron para negarle
el permiso de estudio no se opusieron al señor Gustavo Alzate Martínez, no
obstante, agrega, que el último se encontraba en la misma situación del primero
por estar laborando en turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso.
Es más, la jueza encuentra en la realidad procesal que cuando a Gustavo Alzate
Martínez se le autorizó el permiso para estudios, ya el señor Torres Leguizamon
había solicitado dicha autorización con anterioridad, puesto que existe prueba
de que éste último había solicitado permiso desde los primeros meses del 2003,
mientras que el primero lo habría hecho a finales de ese mismo año.
En este orden de ideas, la primera
instancia juzgó que no existía diferencia en los supuestos de hecho entre la
situación de Juan Gabriel Torres Leguizamon y Gustavo Alzate Martínez, por lo
que concluye que otorgarles tratamiento distinto vulneró el derecho a la
igualdad, aunque se acepte la constitucionalidad de la razón invocada para ello
como es el buen funcionamiento del servicio penitenciario.
Por otra parte, también consideró que la
ilegal conducta de la autoridad accionada también estaba amenazando el derecho
a la educación del actor, toda vez que no podía asistir a la mitad de las
clases del programa de estudios que cursa en la Universidad del Quindío.
4.2. La impugnación del Director de la
Cárcel del Distrito Judicial de Armenia.
En su impugnación, el Director de la
Cárcel del Distrito Judicial de Armenia alega que los permisos para estudio se
conceden dependiendo de las necesidades de seguridad del establecimiento y que,
por dicha razón, el 11 de febrero de 2003, en Acta No.003, el cuadro de mando
de la institución decidió autorizar 6 cupos para conceder este tipo de
permisos. Además, agrega que como quiera que ya venían gozando de dicho
beneficio los funcionarios Diego Escobar Otalvaro, Diego Fernando Jiménez,
Rosario Gómez Dorado, José Fernando Leal Ospina y Jorge Iván Osorio Aguirre, se
otorgó el único cupo que restaba al señor Martínez Alzate, cuya solicitud de
permiso había sido radicada desde el 20 de diciembre de 2002, es decir, antes
de la que presentó por primera vez Torres Leguizamón el 4 de febrero de 2003.
Por último, insiste en que si se ha negado
el permiso al accionando ello ha obedecido a razones del servicio y, así mismo,
resalta que la facultad para conceder este tipo de beneficios es discrecional
del director del centro carcelario (fls.104 y s.s. cuaderno de instancia).
4.3. Sentencia de segunda instancia.
La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Armenia revocó la sentencia proferida por la primera
instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado bajo la consideración de
que la autoridad accionada no había vulnerado el derecho a la igualdad del
señor Juan Gabriel Torres Leguizamon.
A juicio del ad quem, la administración
sí otorgó un trato diferente al señor Torres Leguizamon respecto del señor
Alzate Martínez, pero estima que dicho trato estaba justificado porque,
teniendo en cuenta la función que cumple el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, la disponibilidad de personal de guardia permitía al director de la
cárcel abstenerse de conceder otro permiso, toda vez que ya había 6
funcionarios gozando de este beneficio y, en consecuencia, no contaba con el
pie de fuerza suficiente para sortear cualquier contingencia de seguridad que
se presentase.
De otro lado, el tribunal resalta que la
petición de permiso de Alzate Martínez es anterior a la del actor, por lo que
si sólo estaba disponible un cupo para gozar de permiso de estudio, lo lógico
era que se le concediese dicho beneficio al primero que lo hubiere solicitado.
Por tanto, la segunda instancia consideró
que no había lugar a la concesión del amparo; sin embargo, atendiendo a lo
acordado en el acta de compromiso firmada el 3 de febrero de 2003, en la cual
algunos funcionarios de la cárcel se comprometen a suspender los permisos en
caso de que estos causen dificultades con relación a sus otros compañeros, el
tribunal previno al Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia para
que no tomara represalias contra aquellos funcionarios que gozaban de permisos
de estudio, por el solo hecho de que Torres Leguizamón interpusiera esta acción
de tutela para lograr el mismo beneficio.
5. Las pruebas relevantes practicadas en
las instancias.
a-) Solicitudes para permiso de estudio
presentadas por el señor Torres Lequizamón y respuestas negativas otorgadas por
el Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia (fls.8 a 14 y 91
cuaderno de instancia).
b.) Copia de los volantes de matrícula
expedidos por la Universidad del Quindío (fls.6 y 7).
c) Copia de las Actas Nos. 002 del 10 de
febrero, 003 del 11 de febrero, 004 del 11 de junio y 006 del 28 de noviembre
de 2003 y Acta No. 001 del 10 de febrero de 2004, donde se fijan 6 cupos para
conceder permisos de estudio, se niega la concesión de más permisos y se niegan
las peticiones de Torres Leguizamón por razones del servicio (fls.43 a 58).
d) Copia de la solicitud del 20 de
diciembre de 2002 presentada por el señor Gustavo Alzate Martínez en la que
solicita permiso de estudios para adelantar su carrera de derecho, que iniciará
en enero de 2003 (fl.92).
e) Declaraciones rendidas por los señores
Norma Ortiz Meneses, José Fernando Leal Ospina, Juan Gabriel Torres Leguizamón,
Jorge Iván Ramírez Hoyos, Gustavo Adrián Alzate Martínez, Jorge Iván Osorio
Aguirre y Rosario Angélica Gómez Dorado, en las que dan cuenta de su
vinculación con el INPEC, el horario que cumplen en dicha entidad, los estudios
que realizan y los trámites que han hecho ante la Dirección de la Cárcel de
Armenia para obtener permisos de estudio (fls.59 a 89).
f) Copia del Acta de Compromiso suscrita
el 3 de febrero de 2003 por los funcionarios Diego Escobar Otalvaro, Diego
Fernando Jiménez, Rosario Gómez Dorado, José Fernando Leal Ospina y Jorge Iván
Osorio Aguirre y copia del Acta de Compromiso suscrita por el señor Gustavo
Adrián Alzate Martínez el 17 de diciembre de 2003 (fls.145 a 148).
g) Oficio No.770 del 16 de septiembre de
2004 del Director Regional del INPEC, en el que informa que de los 8
Dragoneantes trasladados de la Cárcel de Armenia al Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, sólo uno
regresó a la Cárcel de Armenia y que los demás aún no han sido reemplazados
(fl.151 Bis).
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas en precedencia.
2. El asunto bajo revisión.
En el caso sub examine, el señor
Juan Gabriel Torres Leguizamón alega la vulneración de sus derechos
fundamentales a la igualdad y a la educación, pues el Director de la Cárcel del
Distrito Judicial de Armenia le ha negado el permiso para estudio en varias
ocasiones, pese a que lo ha concedido a otros funcionarios del centro
penitenciario.
Pues bien, para resolver el problema
jurídico la Sala inicialmente hará algunas precisiones en lo tocante al derecho
a la igualdad y, posteriormente, determinará si el actor en realidad fue
discriminado por la autoridad accionada al no concedérsele el permiso
solicitado.
3. El derecho a la igualdad.
El artículo 13 de la Constitución Política
prescribe que todas las personas nacen iguales ante la ley y que recibirán la
misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica. Sin embargo, dicha norma no debe entenderse como un mandato que
establece sólo una igualdad formal – igualdad ante la Ley –, sino también una
igualdad material, al punto, que en sus incisos segundo y tercero ordena al
Estado promover “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”, adoptar
“las medidas a favor de grupos discriminados o marginados” y, además,
proteger “especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”.
Del párrafo anterior se colige que el
citado artículo 13 prohíbe a las autoridades discriminar a las personas, pero
no conferir tratos distintos entre ellas en aras de lograr la igualdad material
y, así, el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. Lógicamente, la
jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre aquellas medidas que
implican un trato discriminatorio y aquellas que, aunque prescriben un trato
desigual, se basan en circunstancias objetivas y razonables y por tanto se
ajustan a la constitución; indicando que para la adopción de estas últimas
deben estar presentes los siguientes presupuestos: (i) que los sujetos del
trato desigual se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; (ii)
que dicho trato tenga una finalidad razonable, es decir, que consulte los
valores y principios constitucionales; (iii) que la medida adoptada para el
logro del fin constitucionalmente amparado sea adecuada y necesaria para dicho
propósito; y finalmente, (iv) que exista proporcionalidad entre el trato
diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad.
4. Caso concreto.
4.1. El señor Juan Gabriel Torres Leguizamón considera que
es objeto de discriminación por parte del Director de la Cárcel del Distrito
Judicial de Armenia, puesto que dicha autoridad le ha negado en varias
oportunidades el permiso de estudio, mientras que se lo ha concedido a otros
funcionarios del centro penitenciario. Por su parte, la autoridad accionada
acepta que le ha concedido permiso de estudio a varios funcionarios, pero
asegura que la concesión o negación de tal beneficio siempre depende de las
necesidades de seguridad del establecimiento y que, en todo caso, esa es una
facultad discrecional del director.
4.2. En términos generales, las actuaciones de la administración
se encuentran en mayor o menor medida reguladas, en virtud del principio de
legalidad que establece el artículo 6 de la Constitución Política. Así que en
algunos casos la Ley define completa y detalladamente el ámbito de acción de la
administración, mientras que en otros permite que la administración ejerza su
acción dentro de una órbita de relativa libertad, facultando a las autoridades
para ponderar las circunstancias relevantes en el caso y, bajo esos supuestos,
obrar, abstenerse de hacerlo u optar por diferentes alternativas de decisión.
Lo anterior quiere decir que hay
actuaciones administrativas no discrecionales y discrecionales, dependiendo de
si el ordenamiento jurídico predetermina la acción a seguir por la
administración frente a determinada situación o si, por el contrario, le
confiere un margen de libertad para que valore aquella y luego opte por una
determinada acción. Lógicamente, se esté en uno u otro escenario, la función
administrativa siempre debe estar al servicio del interés general y fundada en
los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad[1],
en aras de cumplir con los fines esenciales del Estado[2].
4.3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del
Decreto Ley 407 de 1994, por el cual se estableció el régimen de personal del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, los servidores de dicho
establecimiento tienen derecho a gozar de permisos y licencias, los cuales
serán concedidos en el caso de los centros carcelarios por los directores de
los mismos cuando medie una justa causa, según prescribe el artículo 29 del
decreto mencionado. Siendo las cosas así, considera la Sala que el director del
centro carcelario tiene un margen de discrecionalidad a la hora de conceder
este tipo de beneficios, pues, además de valorar la causa que se invoca para
solicitarlo, debe procurar que el ejercicio de ese derecho se armonice con el
cumplimiento de los deberes de los funcionarios y, además, con los fines del
Sistema Penitenciario.
Sin embargo, debe aclararse que las
facultades que se otorgan en virtud de esa potestad discrecional no pueden
derivar en la arbitrariedad de las autoridades administrativas, pues tienen su
límite en el ordenamiento jurídico y, principalmente, en los derechos
fundamentales de las personas.
4.4. En el presente caso se invoca la afectación del
derecho a la igualdad porque el Director de la Cárcel del Distrito Judicial de
Armenia ha negado en varias ocasiones el permiso de estudio al actor invocando
para ello necesidades del servicio, pero respecto de otros no se ha opuesto
esta objeción, concretamente, en el caso del Dragoneante Gustavo Adrián Alzate
Martínez, quien, a diferencia de las demás personas señaladas en la solicitud
de tutela y en la contestación, cumple las mismas funciones que el accionante y
desempeña sus labores en el mismo horario, es decir, en el de 24 horas de
trabajo por 24 horas de descanso.
En estas condiciones, siendo la regla
general el tratamiento igualitario y la excepción el tratamiento diferente,
corresponde a la autoridad pública accionada justificar su accionar; para esto,
el Director del Centro Carcelario de Armenia alegó que, pese a la igualdad en
las funciones y en el horario, los Dragoneantes Juan Gabriel Torres Leguizamón
y Gustavo Adrián Alzate Martínez no se encontraban en la misma situación
fáctica, toda vez que cuando se le otorgó el permiso en diciembre de 2003 a
éste último las circunstancias de seguridad lo permitían, pero después
cambiaron.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior
considera la Sala que con la decisión de negar el permiso al señor Torres
Leguizamón el accionado no incurrió en una conducta arbitraria, ni vulneró el
derecho a la igualdad del accionante.
En efecto, la negativa del Director del
Centro Carcelario de Armenia a concederle el permiso al Dragoneante Juan
Gabriel Torres Leguizamón no es caprichosa sino que por el contrario se
encuentra respaldada por las necesidades del servicio, toda vez la decisión
cuestionada por el actor obedeció a la escasa disponibilidad de personal con
que cuenta el centro penitenciario para atender los requerimientos de
seguridad.
Por otra parte, juzga la Sala que no puede
predicarse válidamente que la autoridad accionada haya vulnerado el derecho a
la igualdad del señor Torres Leguizamón, pues la realidad procesal revela que
esta persona no se encontraba en la misma situación fáctica que el señor Alzate
Martínez, como se pasa a ver a continuación.
La sola diferencia de trato entre los dragoneantes
Torres Leguizamón y Alzate Martínez resulta insuficiente, per se, para
predicar la vulneración del derecho a la igualdad, pues para que se presente
una conducta discriminatoria es necesario verificar si la persona o grupo de
personas que se traen como referencia se encuentran en la misma situación
fáctica de quien alega la afectación del derecho. Si los sujetos no se
encuentran en una misma situación de hecho, entonces, según la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, puede conferirse un trato diferente, siempre y
cuando dicho trato sea objetivo y razonable.
En el presente caso no existe igualdad en
cuanto a la situación del dragoneante Torres Leguizamón y la de Alzate
Martínez, puesto que, según consta en los folios 91 y 92 del expediente, éste
último había presentado su solicitud de permiso desde el 20 de diciembre de
2002, mientras que el segundo sólo lo hizo en febrero del año siguiente (2003);
esta situación, a juicio de la Sala, no es intrascendente, ya que ante la
imposibilidad de conceder permiso de estudios a todos los que lo requieran,
debido al escaso pie de fuerza para atender las necesidades de seguridad de la
cárcel, cobra especial relevancia el hecho de que Alzate Martínez haya
presentado primero en el tiempo su solicitud de permiso.
Así mismo, se tiene que la situación de
seguridad de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia varió drásticamente
luego de concedido el permiso de estudio al señor Alzate Martínez, en razón de
que en diciembre de 2003 fue trasladado por parte de la Dirección General del
INPEC un grupo de 8 unidades de guardia a la Penitenciaria de Mediana y Alta
Seguridad de La Dorada, lo cual constituyó una circunstancia que se oponía a la
concesión de nuevos permisos de esta naturaleza.
En suma, considera la Sala que por
circunstancias anteriores y posteriores a la solicitud de permiso presentada
por el Dragoneante Torres Leguizamón, esta persona no se encontraba en igualdad
de condiciones respecto del Dragoneante Alzate Martínez para obtener dicho
permiso y que, en todo caso, la negativa del Director de la Cárcel del Distrito
Judicial Armenia a conceder este beneficio al primero de los mencionados se
revela como una medida objetiva y razonable, toda vez que dicha medida tiene
como objetivo el cumplimiento de los fines del sistema penitenciario estatal.
Por consiguiente, estima la Corte que al
negársele el permiso de estudio al señor Torres Leguizamón no se vulneraron sus
derechos fundamentales, razón suficiente para confirmar la sentencia proferida
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 6
de octubre de 2004; sin embargo, la Sala revocará la prevención realizada en la
parte resolutiva de dicha providencia, puesto que, dentro del margen de
discrecionalidad que le permiten la Constitución Política y la Ley, el Director
de la Cárcel de Distrito Judicial de Armenia puede variar las decisiones
tomadas en torno a los permisos otorgados a los funcionarios del
establecimiento, cuando las circunstancias de seguridad así lo impongan.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 6 de octubre de
2004, salvo la prevención realizada al Director de la Cárcel del Distrito
Judicial de Armenia en la parte resolutiva de dicha providencia, la cual se REVOCA
conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el
H. Magistrado doctor MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente
sentencia por encontrarse en comisión oficial en el exterior.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
[1] Constitución Política. Artículo 209.
[2] Artículo 2 Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.