T-261-04
T 602996 ACCIONESPOPULARES
Sentencia
T-261/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia: expediente T-822108
Acción de tutela instaurada por Teresa
Vallares Florián Contra el Hospital San Salvador de Chiquinquirá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de
marzo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO
RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La señora TERESA VALLARES FLORIAN, actuando por
intermedio de apoderado, promovió acción de tutela contra el Hospital San
Salvador de Chiquinquirá. La actora asegura que esa entidad ha vulnerado sus
derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad
social y a la igualdad.
Hechos
1. Señala la demandante, quien asegura ser madre
cabeza de familia, que se desempeña como promotora de salud del Hospital San
Salvador de Chiquinquirá. Indica que desde el mes de enero de 2001, esa entidad
dejó de cancelar oportunamente su remuneración, argumentando falta de
presupuesto e incumplimiento en el giro por parte del departamento de Boyacá de
los dineros necesarios para cubrir esos gastos. Adicionalmente, indica que esa
entidad ha dejado de pagarle las prestaciones sociales desde el año de 1999.
2. Precisa que tal situación se ha hecho más compleja
“cuando a partir de febrero de 2003, el Hospital dejó de pagar el sueldo, a
pesar de haberse lucrado todo este tiempo de sus servicios profesionales”.
Agrega que el ente demandado, ha pagado el salario y las prestaciones sociales
a otros trabajadores, poniéndola en una situación de desigualdad. Asegura que
el único medio de sustento es su salario, de donde deriva su estabilidad y la
de su familia.
Respuesta de los demandados.
3. El señor Iván Eduardo Garzón García, Interventor del
Hospital San Salvador de Chiquinquirá, señaló que el Hospital ha realizado
ingentes esfuerzos para cancelar las prestaciones correspondientes a los meses
de enero a diciembre de 2002 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003 “el
cual se canceló a los trabajadores de la institución en el día de ayer,
quedando pendiente de cancelar los salarios de junio y julio de 2003, al igual
que los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 los cuales
se procederán a cancelar en próxima oportunidad y luego de recibir algunos
dineros que adeudan a la entidad E.P.S. y A.R.S.´s”
4. Señala que la entidad atraviesa una grave crisis
financiera, pero que a pesar de lo anterior ha cancelado periódicamente los
salarios adeudados. Asegura que en el presente caso no se ha configurado una
afectación al mínimo vital, porque los salarios se han venido pagando. Además,
dice que se han realizado otros pagos salariales “lo que permite inferir que
el accionante ha contado con los medios económicos para suplir sus necesidades
básicas en condiciones de dignidad, como lo puede verificar el despacho, no se
puede predicar que la suspensión en el pago de salarios se haya prolongado
indefinidamente en el tiempo.” A su escrito, adjunta copias de los oficios
de consignación enviados al Bancafé para el pago de sueldos de los distintos
meses, cuya relación se efectua continuación.
Pruebas.
5. De las pruebas allegadas al expediente durante las
instancias, la Corte destaca los siguientes documentos presentados en copia
simple:
1.
Copia de los oficios
dirigidos al Banco Cafetero sucursal Chiquinquirá, en donde se acreditan los
descuentos de las cuentas del hospital para realizar la cancelación de
salarios, de la siguiente manera:
a.
Oficio de febrero 28 de
2001, para el pago de sueldo correspondiente al mes de enero de 2001.
b.
Oficio de mayo 9 de
2001, para el pago de sueldo correspondiente al mes de febrero de 2001.
c.
Oficio de junio 1 de
2001, para el pago de sueldo correspondiente al mes de marzo de 2001.
d.
Oficio de septiembre 10
de 2001, para el pago de sueldo correspondiente al mes de abril de 2001.
e.
Oficio de octubre 2 de
2001, para el pago de sueldo correspondiente al mes de mayo de 2001.
f.
Oficio de octubre 12 de
2001, para el pago de sueldo correspondiente al mes de junio de 2001
g.
Oficio de diciembre 26
de 2001, para el pago de sueldo correspondiente al mes de julio de 2001.
h.
Oficio de febrero 7 de
2002, para el pago de sueldo correspondiente al mes de enero de 2002.
i.
Oficio de febrero 18 de
2002, para el pago de sueldo correspondiente al mes de enero de 2002.
j.
Oficio de marzo 1 de
2002, para el pago de sueldo correspondiente al mes de febrero de 2002.
k.
Oficio de marzo 11 de
2002, para el pago de sueldo correspondiente al mes de agosto de 2001.
l.
Oficio de abril 3 de
2002, para el pago de sueldo correspondiente al mes de marzo de 2002.
m.
Oficio de mayo 7 de
2002, para el pago de sueldo correspondiente al mes de abril de 2002.
n.
Oficio de Julio 17 de
2002, para el pago del sueldo correspondiente al mes de junio de 2002.
o.
Oficio de Septiembre 26
de 2002, para el pago de sueldo correspondiente al mes de Julio de 2002
p.
Oficio de Noviembre de
2002, para el pago de sueldo correspondiente al mes de agosto de 2002.
q.
Oficio de diciembre 26
de 2002, para el pago de sueldo correspondiente al mes de septiembre de 2002.
r.
Oficio de diciembre 27
de 2002, para el pago de sueldo correspondiente al mes de octubre de 2002.
s.
Oficio de febrero de
2003, para el pago de sueldo correspondiente al mes de noviembre de 2002.
t.
Oficio de abril 14 de
2003, para el pago de sueldo correspondiente al mes de diciembre de 2002.
u.
Oficio de abril 14 de
2003, para el pago de sueldo correspondiente al mes de enero de 2003.
2. Certificado en el que se afirma
que la institución le adeuda a la señora Teresa Vallares Florián, la suma de
14.899.439 por concepto de sueldos, intereses sobre las cesantías, bonificación
por servicios, primas de vacaciones, de antigüedad y navidad y auxilio de
transporte entre otros.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
Sentencia de primera instancia
6. La demanda correspondió al Juzgado Primero Civil
Municipal de Chiquinquirá, quien por medio de sentencia del tres de septiembre
de dos mil tres, resolvió no tutelar los derechos invocados. Para fundamentar
su decisión, el juez de primera instancia precisó que la tutela es un mecanismo
excepcional para el pago de acreencias laborales. Aseveró que en dos
oportunidades se citó a la actora para que rindiera una declaración “a fin
de determinar las circunstancias y precisar hechos que permitieran inferir al
despacho si realmente el salario de la señora Teresa Vallares constituye el
único ingreso e igualmente para que informara sobre las deudas que tuviera o
señalara el nombre de personas a quienes les constara su condición crítica.”
Asegura que no fue posible hacerla comparecer a fin de recolectar este acervo
probatorio.
7. De igual forma, consideró que de acuerdo al informe
del director del Hospital, a la demandante se le han venido cancelando los
salarios atrasados. Por tal razón, concluyó que en el presente caso no se
dieron las condiciones para conceder la tutela, puesto que no hay evidencia de
la afectación del mínimo vital de la peticionaria. Finalmente, afirmó que la
actora tiene otros medios de defensa judicial, los cuales ha hecho efectivos,
pues se ha podido constatar que es demandante en un proceso laboral contra el
hospital, según ha informado el interventor de la entidad.
Impugnación.
8. La sentencia del Juzgado fue impugnada por la
demandante, quien consideró que el a quo desconoció el concepto de
mínimo vital y su relación con los derechos a la vida, salud y seguridad
social. Opina que no existe un mecanismo eficaz de defensa judicial, y que no
puede esperarse el resultado de otro proceso cuando están de por medio los
derechos a la vida, mínimo vital y salud.
Segunda Instancia.
9. El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Chiquinquirá confirmó la sentencia de primera instancia. A juicio del ad
quem, la conducta de la demandante al no presentarse al despacho para
precisar los hechos que motivaron su acción, a pesar de haber sido citada
varias veces, demuestra “la desidia, la falta de interés, de quien
aparentemente pareciera no estar muy preocupada por acreditar la inminencia del
perjuicio, y que no posee otros ingresos que los que le proporciona su salario”.
Señala que en el expediente no existen pruebas de que esté causándose un
perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1.- La Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto
2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Asunto objeto de revisión y problemas jurídicos que
plantea el caso
2.- La demandante indica que labora
al servicio del Hospital San Salvador de Chiquinquirá en el cargo de promotora
de salud. Refiere que desde enero de 2001 la entidad ha dejado de cancelarle
oportunamente su remuneración como trabajadora, argumentando falta de
presupuesto e incumplimiento en el giro por parte del departamento de Boyacá.
Alega que a otros trabajadores sí les han pagado sus acreencias. Considera que
esta situación ha vulnerado su derecho al mínimo vital, a la igualdad, a la
vida y a la salud, por lo cual solicita que se ordene a la entidad demandada
cancelar la totalidad de dineros adeudados, por concepto de salarios y
prestaciones sociales desde el mes de febrero de 2001 hasta la fecha, en un
solo pago total.
3. La entidad accionada precisó que se han hecho
esfuerzos para cancelar los salarios debidos a la demandante. Aseguró que
actualmente atraviesan por una difícil situación económica, pero que a pesar de
esto, han cancelado poco a poco los meses adeudados.
4. El juez de primera instancia denegó el amparo
solicitado, porque consideró que en el presente caso no había sido vulnerado el
mínimo vital de la señora Teresa Vallares. Argumentó que no fue posible que la
actora compareciera al despacho para rendir declaración, por lo cual no pudo
establecerse si su salario constituía su único ingreso.
5. El Juez de segunda instancia confirmó la decisión
del a quo por cuanto consideró que en el expediente no existen pruebas
de que está causándose un perjuicio irremediable.
Con base en las circunstancias y hechos expuestos en
el presente caso, la Sala deberá determinar si se dan los presupuestos que
permitan afirmar que ha sido vulnerado el mínimo vital de la accionante o si
por el contrario, como afirman los jueces de instancia, no obran pruebas
suficientes
Hipótesis fácticas mínimas para que la acción de
tutela proceda respecto del pago de acreencias laborales.
6. En múltiples oportunidades esta Corporación ha
señalado, que el mínimo vital consiste en aquellos “requerimientos básicos
indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su
familia”, especialmente los relacionados con su alimentación, vestido,
educación, vivienda y seguridad social[1]. Así mismo, la
jurisprudencia Constitucional ha precisado que el mínimo vital es una “institución
de justicia elemental que se impone aplicar, como repetidamente lo ha hecho la
Corte Constitucional, en situaciones humanas límites producidas por la extrema
pobreza y la indigencia cuando quiera que frente a las necesidades más
elementales y primarias, el Estado y la sociedad no responden de manera
congruente y dejan de notificarse de las afectaciones más extremas de la
dignidad humana”[2].
7. De igual forma, la Corte se ha pronunciado sobre el
alcance y contenido del derecho al mínimo vital, señalando en la sentencia
T-772 de 2003 que esta garantía es un presupuesto básico para el efectivo goce
y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, por cuanto se
constituye en una “pre-condición básica para el ejercicio de los derechos y
libertades constitucionales de la persona”[3] y
en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia. Por la
importancia que comporta el concepto de mínimo vital en nuestro sistema
constitucional, la Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios que
sirven de parámetro para identificar una afectación en los casos concretos. Lo
anterior, porque es indispensable evitar su desnaturalización, ya sea por
extralimitaciones en su alcance o por interpretaciones demasiado restringidas.
8. De esta manera, la jurisprudencia constitucional en
reiteradas ocasiones, ha formulado una serie de hipótesis fácticas mínimas, con
las cuales es posible determinar la vulneración de esta garantía. La sentencia
T-148 de 2002 identificó estos criterios, de forma tal que puede afirmarse que
el mínimo vital es afectado:
i.
Cuando existe un
incumplimiento salarial.
ii.
Cuando el
incumplimiento afecta la subsistencia del trabajador
a.
Puede presumirse la
afectación al mínimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido
b.
Se entiende por
incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por más de dos
meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo,
c.
Los argumentos
económicos, presupuestales o financieros no justifican el incumplimiento
salarial
d.
Aún cuando se
comprueben las anteriores hipótesis, no se entiende afectado el mínimo vital,
cuando se demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con los
cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia,
Los anteriores criterios han venido construyéndose y
precisándose a lo largo de la jurisprudencia constitucional. Así, la Corte
señaló en la sentencia T-725 de 2001 que el incumplimiento prolongado
indefinidamente en el tiempo pone al trabajador y a su núcleo familiar en una
situación de indefensión, con lo cual se afectan sus derechos fundamentales.
Ante esta situación, se ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo
idóneo y eficaz para restablecer los derechos afectados, y sólo si puede
demostrarse que el demandante cuenta con otros ingresos, esa presunción se
entenderá desvirtuada.
9. Para determinar con mayor claridad el concepto de “incumplimiento
prolongado e indefinido”, la Corte también señaló que éste puede presumirse
cuando el no pago de salarios supera los dos meses, cuestión que se refuerza
cuando adicionalmente se comprueba que la contraprestación del trabajador es de
menos de dos salarios mínimos. En efecto, en la sentencia T-148 de 2002 esta
Corporación señaló que la afectación del mínimo vital del trabajador se presume
“si el incumplimiento es prolongado o indefinido, salvo que no se haya
extendido por más de dos meses” y de igual forma en la sentencia T-795 de
2001 se precisó que “la suspensión en el pago del salario es prolongada o
indefinida, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos salarios mínimos
mensuales”.
La Corte ha indicado que las presunciones de
afectación del mínimo vital deben ser desvirtuadas por el demandado o el juez,
pues es claro que si puede probarse que el trabajador tiene otro tipo de
retribuciones económicas para subsistir, la tutela no será el mecanismo
adecuado para buscar el pago de salarios debidos. Así lo señaló la sentencia
T-683 de 2001, en donde se afirmó que “si hay elementos de juicio que
indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permitan subsistir
dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar”.
10. Finalmente, la Corte también ha insistido que los
argumentos económicos, presupuestales o financieros no justifican el
incumplimiento del pago de salarios, porque “si bien es conocida por parte
de la Corte Constitucional la crisis económica, presupuestal y financiera que
aqueja a la mayoría de entidades locales, y asumiendo la misma posición
adoptada en casos similares al que es objeto de revisión, esta Corporación ha
señalado que una entidad pública o privada que se encuentre inmersa en
problemas de orden económico o financiero, no la exime de su principal
obligación como empleadora, cual es la de cumplir oportunamente con el pago de
las acreencias laborales” (Sentencia T-035 de 2001)
El caso concreto.
11. La accionante solicita el amparo de su derecho al
mínimo vital. Asegura que desde enero de 2001 la entidad accionada ha dejado de
cancelarle oportunamente su sueldo, con lo cual ha sido afectada su
subsistencia. Por su parte, el demandado asegura que ha cancelado algunas
acreencias, y estima por lo tanto, que no ha afectado derechos fundamentales a
la accionante. Los jueces de instancia denegaron el amparo, porque
consideraron que no había podido probarse la afectación alegada.
12. Esta sala considera que en el
presente caso se cumplen las hipótesis fácticas mínimas para que la acción de
tutela proceda en el pago de acreencias laborales. En efecto, la accionante
afirma ser madre cabeza de familia, tener dos hijos menores de edad, de
quienes anexa su registro de nacimiento, y depender como único medio de
sustento de su salario, afirmaciones que deben valorarse atendiendo al
principio de la buena fe. De igual forma, asegura que su empleador ha dejado de
cancelarle los salarios desde 2001, mientras que a otros trabajadores sí les ha
pagado esas acreencias.
La entidad demandada tenía todos los
medios para controvertir esta última afirmación. Sin embargo, el material
probatorio anexado al expediente no resulta suficiente para concluir que el
mínimo vital de la accionante no ha sido vulnerado por la cancelación oportuna
de los sueldos debidos. En efecto, el interventor del Hospital remitió al juez
de primera instancia copia de los oficios dirigidos al Banco Cafetero, sucursal
Chiquinquirá, en donde se reflejan los descuentos de las cuentas del hospital
para realizar la cancelación de salarios. En cada uno de esos oficios se
precisa que se anexa “la
relación de listado de personal”, pero esa relación no fue allegada al juez de primera
instancia. Ese se constituía en el documento idóneo para controvertir el
incumplimiento en la cancelación de salarios a la accionante, en contraposición
al pago cumplido a otros trabajadores.
13. De hecho, aún cuando resultara
cierto que en esas consignaciones estaba relacionada la señora Teresa Vallares,
siguen cumpliéndose las hipótesis de procedibilidad para que a través de la
acción de tutela pueda lograrse el pago de acreencias laborales. En efecto,
los últimos oficios anexados por el empleador tienen como fecha 14 de abril de
2003, y en estos se solicita a Bancafé debitar de las cuentas del hospital,
sumas determinadas para cancelar los sueldos correspondiente al mes de
diciembre de 2002 y de enero de 2003. Como puede inferirse de esos documentos,
el último sueldo cancelado a la señora Teresa Vallares sería el de enero de
2003. La acción de tutela fue interpuesta por la accionante el día 18 de
agosto del mismo año, transcurriendo más de 6 meses sin que a la actora le haya
sido cancelado los sueldos de febrero a agosto. Y aún si se tomara como fecha
de cancelación el día 14 de abril día en el cual le fue presuntamente
consignado el sueldo de diciembre de 2002 y enero de 2003, han transcurrido
cuatro meses sin que la demandante tenga ingreso alguno por su labor en el
hospital. Además, de acuerdo al certificado anexado por el señor Iván Eduardo
Garzón, interventor del Hospital, la actora devenga menos de dos salarios
mínimos.
En consecuencia, se repite, esta
Sala estima que se cumplen las hipótesis mínimas que permiten afirmar una
afectación del mínimo vital de la señora Teresa Vallares, las cuales no fueron
desvirtuadas por la entidad demandada. Por tal razón, se procederá a revocar
las decisiones de instancia y se concederá la protección al mínimo vital.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil
Municipal de Chiquinquirá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Chiquinquirá y CONCEDER la tutela de su derecho fundamental al mínimo
vital a la señora Teresa Vallares Florián.
Segundo.- ORDENAR al representante legal del Hospital San Salvador de
Chiquinquirá que, si no lo ha hecho, en las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del presente fallo cancele a la peticionaria los
salarios adeudados hasta la fecha de contestación de la demanda de tutela. De
no ser posible su cumplimiento por razones netamente presupuestales o de
manifiesta iliquidez, deberá informar al Juzgado Primero Civil Municipal de
Chiquinquirá, en forma motivada, debiendo iniciar los trámites necesarios que
deberán culminar con el pago en un término máximo de tres (3) meses.
Tercero. PREVENIR al representante legal del Hospital
San Salvador de Chiquinquirá, para que en adelante se paguen oportunamente
dichos salarios.
Cuarto.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General
[1] Cf. Sentencia T-011 de 1998
[2] SU – 225 de 1994.
[3] T – 772 de 2003. M.P.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.