T-261-97
Sentencia T-261/97
Sentencia
T-261/97
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de salarios
La jurisprudencia
de la Corte Constitucional ha sido cuidadosa en lo que tiene ver con la
procedencia de la tutela frente a las acreencias laborales y ha respetado los
cauces procesales ordinarios, para lograr la protección de los derechos que
dimanan de la relación laboral. No apreciándose violación al mínimo vital de
las actoras, ni advirtiéndose vulneración al derecho a la salud, por no estar
acreditado el incumplimiento de la EPS ni los descuentos en los salarios de las
docentes, la tutela de los derechos invocados como vulnerados no es procedente.
Referencia:
Expedientes acumulados T-122.067 y T-122.247
Peticionarias: Rubby
María Nájera Vizcaíno y Janeth del Carmen Cantillo Mosquera contra la Alcaldesa
de Manatí - Departamento del Atlántico.
Tema:
Reiteración de
jurisprudencia.
Improcedencia de la
tutela para obtener el pago de salarios.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ.
Santafé de Bogotá,
D.C., mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997).
En cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 241 numeral 9º.de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 y 36 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal
Administrativo del Atlántico remitió a la Corte Constitucional los expedientes
de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional de las
sentencias proferidas por dicho despacho con fechas de 21 y 27 de noviembre de
1996, las cuales negaron por improcedentes las acciones de tutela instauradas
por las ciudadanas RUBBY MARIA NAJERA VIZCAINO Y JANETH DEL CARMEN CANTILLO
MOSQUERA.
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Procede a dictar
sentencia de revisión en los procesos de la referencia.
ANTECEDENTES
Las ciudadanas
Janeth del Carmen Cantillo Mosquera y Rubby María Nájera Vizcaíno docentes del
Municipio de Manatí en el Departamento del Atlántico instauraron acción de
tutela en contra de la Alcaldesa de esa localidad, por vulneración del derecho
a la salud y la vida, debido al incumplimiento en el pago de sus salarios,
específicamente de los meses de agosto, septiembre y octubre de 1996.
En similares
escritos de demanda, las peticionarias sostienen que en su calidad de
asalariadas, dependientes del único ingreso que perciben, el incumplimiento en
el pago de sus salarios les atrofia el ritmo de vida. Igualmente aducen
violación del derecho a la salud en la medida en que la EPS a la que se
encuentran afiliadas les niega el servicio argumentando que el municipio no ha
cancelado los aportes correspondientes.
LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN
Mediante sentencias
del 21 y 27 de noviembre de 1996, el Tribunal Administrativo del Atlántico
denegó por improcedentes las tutelas instauradas por las señoras Rubby María
Nájera Vizcaíno y Janeth del Carmen Cantillo Mosquera, señalando que el
retraso que se observa en el pago de los sueldos a las docentes mencionadas, no
tiene la virtualidad, por sí sola, de vulnerar de manera directa el núcleo
esencial del derecho a la vida, máxime cuando la causa de tal demora es transitoria
y justificada por la medida cautelar que pesa sobre el municipio de Manatí.
En lo referente a la
vulneración del derecho a la salud, sostiene el Tribunal que éste no se halla
afectado de manera inminente, y en la medida en que no resulta comprometido el
derecho a la vida, el de la salud tampoco se ampara.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo
del Atlántico, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política.
Improcedencia de
la tutela para obtener el pago de salarios:
Sea lo primero
recordar, que la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional ha sido
cuidadosa en lo que tiene ver con la procedencia de la tutela frente a las
acreencias laborales y ha respetado los cauces procesales ordinarios, para
lograr la protección de los derechos que dimanan de la relación laboral.
En efecto, ha
señalado esta Corporación en sentencia T-01 de 1997, reiterada entre otras en
la T-223 de 1997, lo siguiente
“La
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y
pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela,
y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio
ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera
específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo
cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los
indicados fines, masiva e indiscriminadamente”.
Los aquí demandantes
solicitan tutela de los derechos fundamentales a la vida y a la salud por la
demora en el pago de los salarios correspondientes a los meses de agosto,
septiembre y octubre de 1996. Sin embargo, en el trámite de la presente acción,
la accionada - Alcaldesa de Manatí - Municipio del Atlántico - contestó, en
sendos escritos fechados el 18 y 21 de noviembre dirigidos al Tribunal
Administrativo del Atlántico, desde donde se surtió la primera y única
instancia, lo siguiente:
“Las razones por
las cuales no se han cancelado los sueldos correspondientes a los meses de
Agosto, Septiembre y Octubre a la Docente JANETH DEL CARMEN CANTILLO MOSQUERA,
obedecen a que el Municipio de Manatí fue embargado por orden del Juzgado
Promiscuo del Circuito de Sabanalarga incluyendose (sic) en dicho embargo, los
Ingresos Corrientes de la Nación. La decisión del Juzgado fue recurrida pero,
se determinó que el principio de inembargabilidad no opera cuando se trata de
deudas por prestaciones sociales. El embargo tuvo origen en despidos
injustificados de maestros que ese Honorable Tribunal falló en contra del
Municipio de Manatí y que hasta ahora se han cancelado con el natural
desequilibrio de las finanzas municipales.
“En virtud de
esta crítica situación, la Alcaldía Municipal cancelará los emolumentos de
Agosto y Septiembre en el curso de la semana que se inicio el lunes 18 de
noviembre del corriente año, y la peticionaria reclamo(sic) su respectivo
cheque correspondiente al mes de Agosto y Septiembre”.(Folio 5 del expediente
T- 122.067)
Y en escrito
similar contenido en el expediente T- 122.247 con fecha 18 de noviembre de
1996 además de las razones anteriores, y refiriéndose al caso de la Señora
Rubby María Nájera Vizcaíno la Alcaldesa agregó:
“Anexo fotocopia del
cheque correspondiente al mes de Agosto y Septiembre de 1996 “.
Así pues, comprobado
como aparece en el expediente que efectivamente se han pagado ya los meses de
agosto y septiembre, es dable afirmar que ha existido en gran medida cesación
de la actuación impugnada y que el mes restante, dada la situación que vive el
Municipio, deberá pagarse de acuerdo a como éste vaya reliquidando su
presupuesto y previendo las partidas del caso, una vez cese la medida cautelar
que existe inclusive sobre los ingresos que le transfiere la Nación.
No apreciándose
violación al mínimo vital de las actoras, ni advirtiéndose vulneración al
derecho a la salud, por no estar acreditado el incumplimiento de la EPS ni los
descuentos en los salarios de las docentes, la tutela de los derechos invocados
como vulnerados no es procedente, y deberá confirmarse el fallo de instancia.
Consciente esta Sala
de que el medio alternativo de defensa - acudir a la vía ordinaria y llegar
quizás a instaurar un proceso ejecutivo contra el Municipio - no resultaría
eficaz ni expedito en un Municipio apartado, con rentas embargadas, y en
tratándose de un sector social sensible y de pocos recursos, como es el
docente, se instará a la Alcaldesa para que una vez cese el embargo que pesa
sobre las rentas del Municipio de Manatí, proceda a efectuar los trámites presupuestales
necesarios para poder cancelar de manera puntual y efectiva los sueldos de los
docentes.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE.
Primero:
CONFIRMAR, por las razones expuestas, las sentencias proferidas por el
Tribunal Administrativo del Atlántico en las tutelas objeto de revisión.
Segundo:
REQUERIR a la Señora Alcaldesa del Municipio de Manatí para que una vez se
levante el embargo que pesa sobre las rentas del Municipio, proceda a realizar
los trámites presupuestales que sean necesarios para cumplir de manera puntual
y efectiva con el salario de los docentes.
Tercero: LÍBRENSE,
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.