T-261-95
Sentencia No
Sentencia
T-261/95
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES/INDEFENSION
Frente a las
entidades financieras, si bien no puede hablarse de subordinación, la persona
-cliente, deudor, depositante- se puede encontrar en un estado de indefensión,
en una situación específica, en la cual no le sea posible hacer nada, desde el
punto de vista fáctico y en el aspecto jurídico, para impedir que se le vulnere
un derecho fundamental o que le sea puesto en franco peligro o en inminente
amenaza. En el caso concreto materia de análisis, aparte de que la razón asista
o no al peticionari1o, éste, en relación con los envíos que lo mortificaban se
hallaba en estado de indefensión, tanto en relación con Pronta como respecto de
los responsables de la revista que era remitida.
DATO PERSONAL-Divulgación/DERECHO A LA INTIMIDAD
PERSONAL Y FAMILIAR
De los datos
personales -concepto genérico- hacen parte todas aquellas informaciones que
atañen a la persona y, por tanto, pueden ser, junto con las estrictamente
reservadas, las referentes a aspectos que relacionan a la persona con la
sociedad y que, por tanto, son públicas. El dato no privado puede, por
definición, ser conocido por otros y también publicado. El conocimiento acerca
de la dirección de un individuo es algo que, por el mismo desenvolvimiento de
las actividades en el seno de la sociedad y aun por razones físicas de
vecindad, no puede mantenerse en secreto. Entonces, resulta apresurado incluir
como de reserva un dato personal por el sólo hecho de serlo, y pretender que
quien lo haya recibido, así sea para fines comerciales, financieros o de
negocios, esté violando el derecho a la intimidad del interesado por darlo a
conocer a terceros o por divulgarlo.
-Sala Quinta de Revisión-
Referencia:
expediente T-63468
Acción de tutela
instaurada por GERMAN HUMBERTO RINCON PERFETTI contra SISTEMA PRONTA S.A. DE
TARJETAS DE CREDITO, PRONTA S.A. COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL y la
REVISTA LATINOAMERICANA INTERNACIONAL.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
Se revisan los
fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y por la Corte Suprema de Justicia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
La acción de tutela
fue ejercida por GERMAN HUMBERTO RINCON PERFETTI por razón de que, habiendo
suministrado sus datos personales sobre dirección, teléfono y referencias
familiares a la Tarjeta de Crédito PRONTA-HACIENDA SANTA BARBARA, ésta los
transmitió a terceras personas o entidades.
Meses antes de
presentar la demanda, el solicitante recibió, en la dirección indicada para el
envío corriente de su extracto mensual de la tarjeta de crédito, dos ejemplares
de la revista "LATINOAMERICANA INTERNACIONAL".
Posteriormente le
fue hecha una llamada telefónica mediante la cual se lo invitaba a suscribirse
a dicha publicación.
Manifestó el
accionante que no es de su gusto dar los datos sobre dirección y teléfonos y
que, por ello, se sintió molesto por la divulgación que de esas informaciones
había hecho PRONTA, con el único propósito de dar lugar a un "gancho de
venta" para la revista.
Según lo afirmado
por el petente, las entidades demandadas se están lucrando con las listas de
información en una práctica que, a su juicio, es violatoria de los derechos
fundamentales.
II. DECISIONES
JUDICIALES
En primera instancia
decidió sobre la tutela incoada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Fé de Bogotá, Sala Penal, en cuya sentencia del treinta (30) de noviembre
de mil novecientos noventa y cuatro (1994) resolvió rechazar la demanda por
improcedente.
Sostuvo el Tribunal
que en el presente caso no se dá ninguno de los presupuestos del artículo 42
del Decreto 2591 de 1991 para la acción de tutela contra particulares. Además,
según el fallo, el respeto al derecho a la intimidad como imposición
constitucional, está ligado a la protección de intereses morales.
Y lo que ha ocurrido
-dijo- es que en virtud del intercambio explicable de intereses entre dos
organizaciones empresariales, una de estas dedujo que el accionante podía ser
potencial suscriptor de un medio informativo.
En ello -expresó la
sentencia- puede haberse equivocado, pero en todo caso su intención no admite
equívocos.
Impugnado el acto
judicial, correspondió decidir en segunda instancia a la Corte Suprema de
Justicia, Sala Penal, la cual modificó el fallo inicial que rechazaba la tutela
y decidió no tutelar los derechos demandados por el señor Rincón Perfetti.
Manifestó la Corte
Suprema en su providencia: "A juicio de la Sala el accionante sí pudo
haberse encontrado en una situación de indefensión y ello bastaba para que el
Tribunal se pronunciara de fondo sobre el objeto de la ación instaurada,
independientemente de que la sociedad Pronta S.A. no preste un servicio
público."
"El concepto de
indefensión -agregó- debe ser entendido en su real contenido, esto es, que
quien recurre al amparo carezca de medios de defensa contra los ataques o
agravios que a sus derechos fundamentales realice el particular contra el cual
se impetra la acción."
En el presente caso,
el accionante podía haber estado en indefensión, como cualquier ciudadano que
se enfrenta a un conglomerado económico como es "Pronta S.A.",
situación en la cual el equilibrio es inexistente, no sólo por el poder
económico de la entidad, sino también porque es imposible que un individuo
pueda estar al tanto de todas y cada una de las actividades que despliega una
empresa de esa naturaleza y que le pueden perjudicar de alguna manera.
Analizó la Corte el
punto de si el suministro de información de la dirección y el teléfono del
accionante, que hizo PRONTA, constituye una violación al derecho a la intimidad
y al respecto estimó que esa garantía debe ser entendida en cuanto el derecho
que tiene el individuo de ostentar una esfera secreta, con un mínimo de
injerencia ajena.
Sin embargo, esa
garantía encuentra algunas limitantes que parten de la realidad social, lo que
impide que ese respeto a la vida privada sea absoluto y menos en los términos
que pretende el impugnante. El derecho a la intimidad no es absoluto por cuanto
el hecho de vivir en sociedad nos obliga a ceder parte de ella.
De acuerdo con la
providencia de segunda instancia, "...es imposible que en la vida moderna
el nombre, la dirección y el número del teléfono puedan formar parte de esa
intimidad absoluta, cuando la misma forma de vivir y de interrelación impone
que éstos figuren en directorios telefónicos para el conocimiento
público...".
Sostuvo además la
Corte Suprema que el accionante podía exigir que sus datos personales no fueran
transmitidos a personas o entidades distintas, pero debió comunicar tal
prohibición, y no lo hizo, por lo cual no basta, para que prospere la tutela,
carencia de autorización. Para la Corte Suprema, el suministro de los datos
personales implica su uso por parte de la entidad financiera.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Habiendo sido
seleccionado este caso y repartido a la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, según las reglas previstas en el Decreto 2591 de 1991, ella es
competente para revisar los fallos en referencia, de conformidad con los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política.
Procedencia de
la acción de tutela contra entidades financieras. Necesidad de apreciar la
circunstancia concreta.
Argumento
fundamental esgrimido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Fe de Bogotá para negar la protección judicial que se impetraba consistió en
sostener que no procedía la tutela contra particulares por cuanto el
peticionario no se encontraba en condiciones de subordinación o indefensión
respecto de las entidades demandadas, por lo cual -según el fallador de
instancia- no se configuraban los presupuestos básicos para que procediera la
acción de tutela contra particulares.
Esta Corte ha
sostenido que, en efecto, la acción de tutela se concibió, por regla general,
como un mecanismo apto para enfrentar a quien goza de autoridad pública y abusa
de su poder, por lo cual las posibilidades de que se intente respecto de
acciones u omisiones imputadas a particulares son del todo excepcionales.
La Constitución ha
señalado que la acción puede entablarse contra un particular, en los casos que
la ley contemple, cuando se encargue de la prestación de un servicio público,
cuando su conducta afecte grave y directamente el interés público y cuando,
respecto de él, el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión (Artículo 86 C.P., inciso final).
En el evento de
incoarse la demanda de tutela contra una entidad financiera, concurren varios
elementos de los previstos en el precepto constitucional y también de los
señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 que lo desarrolla.
En primer lugar, la
entidad financiera presta un servicio público, como lo ha reconocido de
tiempo atrás la legislación.
Por otra parte, de
lo estatuído en el artículo 335 de la Carta Política se concluye que la
actividad que tales entes ejercen es de interés público y sólo puede ser
ejercida previa autorización del Estado.
Finalmente, frente a
las entidades financieras, si bien no puede hablarse de subordinación,
la persona -cliente, deudor, depositante- se puede encontrar en un estado de
indefensión, en una situación específica, en la cual no le sea posible hacer
nada, desde el punto de vista fáctico y en el aspecto jurídico, para impedir
que se le vulnere un derecho fundamental o que le sea puesto en franco peligro
o en inminente amenaza.
Por otra parte, el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 contempla en su numeral 4º la posición de
alguien que se halla indefenso ante una organización privada, o ante quien la
controla efectivamente o es beneficiario real de la situación que motiva la
solicitud de amparo.
Tal puede ser la
circunstancia -que el juez debe analizar en el caso concreto- del titular de
una tarjeta de crédito expedida y manejada por una institución financiera de
gran poder económico. O la de quien resulta afectado por la actividad de otra
empresa, relacionada con aquélla patrimonial o jurídicamente, y que resulta ser
beneficiada por la situación que da lugar a pedir la tutela.
En el caso concreto
materia de análisis, aparte de que la razón asista o no al peticionari1o, éste,
en relación con los envíos que lo mortificaban se hallaba en estado de
indefensión, tanto en relación con Pronta como respecto de los responsables de
la revista que era remitida.
Así las cosas, no
considera esta Corte que hubiera acertado la primera instancia al rechazar de
plano la tutela por improcedente, sin entrar a considerar la circunstancia
concreta del solicitante y olvidando los eventos que los artículos 86 de la
Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991 han contemplado.
A este respecto, se
acogen la tesis y la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
La dirección y el teléfono de una persona o familia no
son parte necesaria de su intimidad
El artículo 15 de la
Constitución consagra el derecho a la intimidad personal y familiar y dispone
que el Estado debe respetarla y hacerla respetar.
Este derecho, que se
deduce de la dignidad humana y de la natural tendencia de toda persona a la
libertad, a la autonomía y a la autoconservación, protege el ámbito privado del
individuo y de su familia como el núcleo humano más próximo. Uno y otra están
en posición de reclamar una mínima consideración particular y pública a su
interioridad, actitud que se traduce en abstención de conocimiento e injerencia
en la esfera reservada que les corresponde y que está compuesta por asuntos,
problemas, situaciones y circunstancias de su exclusivo interés. Esta no hace
parte del dominio público y, por tanto, no debe ser materia de información
suministrada a terceros, ni de la intervención o análisis de grupos humanos
ajenos, ni de divulgaciones o publicaciones.
Ese terreno privado
no puede ser invadido por los demás miembros de la comunidad a la que se
integran la persona o familia, ni por el Estado. Aún dentro de la familia, cada
uno de sus componentes tiene derecho a demandar de los demás el respeto a su
identidad y privacidad personal.
Así, pues, las
relaciones que establece la persona con quienes se hallan por fuera de su
circulo reservado, en el campo jurídico, social, económico, académico,
político, médico, deportivo o de otra índole, implican que aquéllos con quienes
se entablan asuman la obligación de separar claramente las materias propias de
cada una de ellas de las que conciernan al entorno privado, en el cual no les
es permitido penetrar sin la autorización del interesado, a menos que resulte
estrictamente necesario para el cumplimiento del propósito inherente a la
respectiva actividad, como acontece con las relaciones entre el médico y el
paciente.
En el campo que
interesa para los fines del proceso, el de las relaciones de carácter
financiero, éstas exigen necesariamente de quien acude a los servicios que
prestan las instituciones del sector, los cuales incorporan como elemento
fundamental el del crédito, el suministro de datos personales sobre aspectos
económicos, que, como ya lo dijo esta Corte en sentencias de unificación números
SU-082 y SU-089 del 1 de marzo de 1995 (M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía), no
pertenecen forzosamente al dominio de la intimidad. Ya advirtió también la
Corte que, si éste ámbito llegara a ser invadido en la práctica por la
indagación de informaciones privadas so pretexto del trámite financiero,
cabrían tanto el Habeas Data como la acción de tutela para la defensa
del derecho fundamental en cuestión (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia
T-094. Sala Quinta de Revisión. 2 de marzo de 1995).
Debe dilucidarse ahora
la cuestión planteada por el accionante: si la dirección, el teléfono, el lugar
de recibo de correspondencia y los datos similares, suministrados por su
titular a una institución financiera para fines crediticios, como es el de
obtención de una tarjeta de crédito, son informaciones de naturaleza privada
que la entidad correspondiente no pudiera suministrar a terceros sin
autorización del interesado.
También debe
resolverse acerca de si, ya recibidas tales informaciones por una entidad
industrial o comercial, o por otra entidad financiera, podría ella remitir al
usuario de los servicios crediticios o al tarjetahabiente publicaciones o
propaganda suya o de terceros, productos de promoción u ofertas de bienes y
servicios. Y si podría, por otra parte, cobrar, dentro del sistema de crédito
respectivo y sin consentimiento del usuario, el valor de la suscripción o el
precio de tales publicaciones, servicios o productos.
La Corte
Constitucional estima en primer término que el campo asignado a la protección
constitucional de la intimidad no puede ampliarse indefinidamente hasta el
extremo de considerar que todo dato personal sea a la vez íntimo.
De los datos
personales -concepto genérico- hacen parte todas aquellas informaciones que
atañen a la persona y, por tanto, pueden ser, junto con las estrictamente
reservadas, las referentes a aspectos que relacionan a la persona con la
sociedad y que, por tanto, son públicas. Así, por ejemplo, no puede equipararse
la información referente a una disputa típica e indudablemente conyugal, que
sólo importa a los esposos, con el dato, también personal pero relevante social
y aun jurídicamente, que alude al hecho de haber desempeñado cierto cargo o de
poseer un determinado vehículo.
De tal modo, hay
datos personales que específicamente son íntimos y gozan, en consecuencia, de
la garantía constitucional en cuanto tocan con un derecho fundamental e
inalienable de la persona y de su familia, al paso que otros, no obstante ser
personales, carecen del calificativo específico de privados, toda vez que no
únicamente interesan al individuo y al círculo cerrado de su parentela, sino
que, en mayor o menor medida, según la materia de que se trate, tienen
importancia para grupos humanos más amplios (colegio, universidad, empresa) e
inclusive para la generalidad de los asociados, evento en el cual son públicos,
y si ello es así, están cobijados por otro derecho, también de rango
constitucional fundamental, como es el derecho a la información (Artículo 20
C.P.).
Entonces, resulta
apresurado incluir como de reserva un dato personal por el sólo hecho de serlo,
y pretender que quien lo haya recibido, así sea para fines comerciales,
financieros o de negocios, esté violando el derecho a la intimidad del
interesado por darlo a conocer a terceros o por divulgarlo.
Algo que parece
obvio, pero que la Corte quiere recalcar, es que el dato no privado puede, por
definición, ser conocido por otros y también publicado.
La dirección y el
teléfono de una persona son informaciones que precisan el domicilio de ésta, es
decir, el sitio en donde ella se entiende ubicada y donde cualquiera la puede
conseguir para los efectos del cumplimiento de sus obligaciones y del ejercicio
de sus derechos.
Dice MAZEAUD:
"...los terceros tienen necesidad de saber dónde encontrar a esa persona,
para hacerla comparecer a un juzgado, por ejemplo. Igualmente necesitan saber
dónde serán efectivas las medidas de publicidad destinadas a permitirles
conocer ciertas situaciones (como el matrimonio, la incapacidad, la
transferencia del dominio de la propiedad inmueble). Por otro lado, el
legislador no puede organizar un gran número de instituciones sino a condición
de que la persona a que se refieren dichas instituciones tenga un centro en el
cual las ponga en actividad". (Cfr. Nouveau guide d'excersices practiques
pour la licence en droit. Paris, Editorial Montchrestien, 1962, pág. 73).
El conocimiento
acerca de la dirección de un individuo es algo que, por el mismo
desenvolvimiento de las actividades en el seno de la sociedad y aun por razones
físicas de vecindad, no puede mantenerse en secreto. Basta visitar cualquier
municipio colombiano para verificar que los habitantes son públicamente
identificados y que la generalidad de ellos saben dar razón acerca del lugar en
que se ubica la vivienda de otro.
Considérese, por
otra parte, que las autoridades públicas deben poseer los datos referentes a la
ubicación de la persona para los efectos de su protección y también para exigir
de ella las responsabilidades que le quepan por sus actos u omisiones.
Desde luego, no
puede desconocerse que algunas personas, por razón del cargo que desempeñan o
de especiales riesgos para su vida o integridad personal pueden necesitar que
su dirección y teléfono permanezcan en reserva y, en tales circunstancias,
tienen derecho a ella. Pero esa es una excepción que, como tal, tiene alcance
restrictivo y resulta aplicable a petición del mismo afectado.
Así, por regla
general, toda persona natural o jurídica titular de una línea telefónica
aparece en el directorio telefónico de la respectiva ciudad y allí, para
conocimiento público, son registrados los datos en referencia, a menos que el
sujeto incluído en la publicación se dirija en forma expresa a la entidad
responsable de la misma para que, hacia el futuro, se suprima tal registro.
A nadie se oculta
que la dirección y el teléfono son elementos necesarios para el envío y
recepción de correspondencia, escrita o verbal, ni tampoco puede negarse que
ella es una forma de comunicación humana, también protegida por los preceptos
constitucionales, siendo libre mientras no implique atentado contra la persona
o la familia.
Los envíos de
productos como oferta comercial. Oferta y aceptación.
En cuanto al hecho
de que, a partir de los datos poseídos por una entidad financiera para el
manejo de una tarjeta de crédito, instrumento que por definición inserta a la
persona en el campo de la oferta de bienes y servicios, haya sido enviada al
demandante una publicación gratuita, a manera de promoción comercial, la Corte
Constitucional debe hacer las siguientes precisiones:
1. Es imperativo
reconocer que el sistema económico vigente y amparado por la Constitución es el
de libre mercado. Ello se aprecia con nitidez en el artículo 333 de la Carta, a
cuyo tenor "la libre competencia económica es un derecho de todos que
supone responsabilidades".
Debe reconocerse,
por tanto, que el empresario, lícitamente interesado en comercializar sus
productos o en obtener usuarios para sus servicios, está en libertad de ofrecerlos
y que, cuando lo hace, no por eso viola los derechos fundamentales del receptor
de la oferta. Este tiene, claro está, la libertad de aceptarla, rechazarla o
ignorarla, quedando a salvo de todo peligro de ser forzado a celebrar un
negocio jurídico que no le interesa.
El Código de
Comercio regula, en consecuencia, la etapa precontractual en los negocios
mercantiles y en su artículo 845 señala con claridad que la oferta o propuesta,
esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra, deberá
contener los elementos esenciales del negocio jurídico "y ser comunicada
al destinatario". Para el efecto, como se comprende, es indispensable que
el oferente conozca la dirección o el teléfono de su posible cliente, sin
necesidad de haber obtenido previamente autorización para formularle la oferta.
De allí que, al tenor del mismo estatuto, "se entenderá que la propuesta
ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla
conocer del destinatario".
2. Existe un
vínculo, perfectamente normal entre el conocimiento que se tiene acerca de que
alguien posee una tarjeta de crédito y la idea de ofrecerle bienes y servicios
que pueda pagar con cargo al crédito que le ha sido otorgado, pues el contrato
de apertura de crédito implica, por definición legal, la "disposición de
una persona (de) sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo
fijo o indeterminado" (Artículo 1400 C. de Co.).
La disponibilidad de
los recursos -esa es la idea del instrumento- representa mayor facilidad de
compra inmediata, la cual puede tornarse perjudicial para las finanzas del
titular de la tarjeta por el manejo descuidado de ella o incidir, a nivel
general, en la inflación, razones que podrían hacer aconsejable el
establecimiento de controles o la adopción de medidas económicas, pero que de
ninguna manera restan legitimidad al oferente para buscar, entre potenciales
adquirentes o suscriptores, los negocios propios de su actividad.
3. Si, como arriba
se expresa, el ejercicio de la libre competencia económica supone
responsabilidades, el oferente tampoco goza de un derecho absoluto, pues
encuentra por límites el bien común, las regulaciones y requisitos que para la
respectiva actividad establezca el legislador, la función social (Artículo 333
C.P.) y, por supuesto, los derechos fundamentales, mal podría admitirse que
llevara su libertad hasta extremos que desconocieran la del receptor de la
oferta, forzando, por ejemplo, la adquisición del bien o la contratación del
servicio ofrecido por la vía de la tarjeta de crédito mediante la fijación de
un plazo, vencido el cual la oferta se entendiera aceptada, pues ello
comportaría la utilización del mecanismo de la tarjeta de crédito para asegurar
el negocio de espaldas a la voluntad de uno de los contratantes. Se
desconocería así el principio constitucional del artículo 28 C.P. ("Toda
persona es libre"), resultaría cercenado el postulado de la buena fe
(Artículo 83 C.P.) y se incumpliría el primer deber constitucional de toda
persona ("Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios",
según el artículo 95-1 C.P.).
Es natural,
entonces, que el artículo 851 del Código de Comercio, que fija plazos para la
aceptación o rechazo de la propuesta de celebrar un negocio jurídico, no se
pueda interpretar en el sentido de que, vencidos aquéllos, ha quedado
perfeccionado el acuerdo de voluntades, sino, por el contrario, en el de que
dicho acuerdo no se ha logrado, cuando menos en las condiciones inicialmente
planteadas por el oferente, quien las ha mantenido durante el plazo, como es su
obligación, quedando en libertad de modificarlas después de él, con miras a una
eventual nueva oferta.
Tal entendimiento de
la mencionada norma legal es acorde con el texto y el sentido del artículo 854 ibídem,
a cuyo tenor, la aceptación tácita, que produce los mismos efectos que la
expresa, tiene que ser manifestada "por un hecho inequívoco de ejecución
del contrato propuesto", por lo cual, a juicio de la Corte, no puede
deducirse del silencio puro y simple o del transcurso del tiempo. Por ejemplo,
si, recibido el producto que se ofrece por la vía de la tarjeta de crédito, con
expreso aviso del oferente acerca de que debe devolverse en un tiempo
determinado en caso de no ser aceptada la oferta, y el receptor consume el
producto enviado, la obvia conclusión que se deriva del precepto es la de que
ha consentido en celebrar el negocio y queda obligado por él.
Conclusiones
en el caso concreto
Se deduce de lo
dicho que la entidad financiera que administra la tarjeta de crédito del
accionante no violó derecho fundamental alguno de éste por la sóla
circunstancia de haber suministrado a firmas comerciales los datos acerca de su
dirección y teléfono.
Debe considerarse
que el peticionario no solicitó expresamente la reserva sobre dichas
informaciones.
Por otra parte, la
entidad responsable de la publicación y distribución de la revista que fue
enviada y ofrecida al solicitante tampoco vulneró sus derechos cuando le
remitió ejemplares de cortesía, ofreciéndole posteriormente la suscripción por
vía telefónica.
El demandante gozaba
de plena libertad de aceptar o rechazar la oferta, e hizo uso de ella, según lo
expuesto en la demanda, pues no se suscribió a la revista.
La Corte
Constitucional no encuentra sustento alguno a sus pretensiones de protección
judicial, toda vez que sus derechos fundamentales, en especial el de la
intimidad y la libertad, permanecieron indemnes desde el principio.
Se confirmarán las
providencias revisadas.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMASE la sentencia proferida en el
asunto de la referencia por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación
Penal- el 7 de febrero de 1995, a cuyo tenor se modificó el fallo del 30 de
noviembre de 1994, dictado por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá.
Segundo.- SURTASE el trámite previsto en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.