T-261-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-261/94
CONTRATO
DE TRABAJO-Terminación
Unilateral/DESPIDO INJUSTO/JURISDICCION LABORAL
Las
pretensiones elevadas por el accionante ante la justicia ordinaria y que en
igual forma pretendía obtener mediante acción de tutela, fueron satisfechas
por el juez laboral, en cuanto resolvió a su favor el restablecimiento de sus
derechos y la indemnización correspondiente para el pago de los perjuicios
causados; decisión que comparte plenamente esta Corporación, que en el análisis
de la documentación allegada observó una clara violación de los derechos de
defensa, honra y trabajo por parte de Ecopetrol frente al peticionario.
ACCION
DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia/ACCION DE TUTELA
PREVENTIVA
En
ningún modo es compatible el ejercicio del mecanismo transitorio si el
peticionario ya ha hecho uso de las acciones ordinarias de que dispone, puesto que
precisamente la transitoriedad se establece para que antes de poner en marcha
el aparato judicial por vía ordinaria, y siempre que se trate de evitar un
perjuicio irremediable, se reclame la decisión judicial de amparo o tutela del
derecho constitucional fundamental; así, la acción de tutela puede ser
utilizada como mecanismo transitorio con fines preventivos y ante la inminencia
de un perjuicio irremediable, se ejerce previamente a la acción judicial
ordinaria, para evitar la ocurrencia de aquel daño.
REF.:
Expediente No. T-23729
Peticionario:
HECTOR
ORLANDO MOLINA DIAZ
Magistrados:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr.
JORGE ARANGO MEJIA
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé
de Bogotá, D.C., junio dos (2) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La
Sala de Revisión en asuntos de tutela, integrada por los H. Magistrados JORGE
ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre la sentencias relacionadas con la acción de la referencia,
proferidas en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, el día 25 de agosto de 1993 y el Consejo de Estado el día 16 de
septiembre del mismo año, en segunda instancia
El
señor Héctor Orlando Molina Díaz mediante escrito presentado el día 10 de
agosto de 1993 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ejerció como
mecanismo transitorio acción de tutela prevista en el artículo 86 de la
Constitución Política, con el fin de obtener la protección de sus derechos
fundamentales consagrados en los artículos 13, 15, 21, 25 y 29 para que
mediante una orden judicial dirigida a la Empresa Colombiana de Petróleos
-Ecopetrol-, ésta proceda a efectuar el pago por concepto de indemnización de
perjuicios causados por el despido injusto, y además se cumpla con su reintego
al puesto que venía desempeñando en dicha empresa.
2. Encuentra
fundamento para sus peticiones en las siguientes circunstancias:
a) Manifiesta
el peticionario que hace cerca de 18 años, contados desde el día 9 de junio de
1976 se vinculó como empleado de la empresa de petróleos ECOPETROL.
b) Informa
que el día 14 de febrero de 1991 recibió una citación de descargos, firmada por
el Jefe de la División de Materiales de Ecopetrol, por supuestos hechos que
conducirían a su despido, y en ella se le acusaba de haber pretendido que la
empresa MATEC, proveedora de Ecopetrol, le pagara un porcentaje del 5% sobre
el valor de la adjudicación de aire acondicionado para las instalaciones de
Apiay, por valor de treinta y dos millones de pesos ($32'000.000).
c) Informa
que de la diligencia de descargos fue comunicado en "horas inhábiles del
día inmediatamente anterior, destacándose con ello la antijurídica precipitud
con que se procedió, lo que le impidió que pudiera tener una adecuada
asesoría".
d) El
peticionario dice haber expuesto la verdad de los hechos, pero que a pesar de
ello, el día 18 de febrero de 1991, Ecopetrol comunicó la terminación del
contrato alegando "justa causa" porque los argumentos expuestos en
la diligencia de descargos no justificaban su actuación.
e)
Afirma que la empresa proveedora MATEC, es ajena al pedido de aire acondicionado,
si se tiene en cuenta que diecisiete meses antes del inicio del pedido ya se
encontraba inhabilitada, por tener vencida su inscripción en el registro de
proponentes proveedores de Ecopetrol, además la empresa MATEC fue sancionada
por Ecopetrol con suspensión de la inscripción en el registro de proveedores
por seis meses, "por su intento de engaño, displicencia e incumplimiento
definitivo en el pedido de aire acondicionado para el complejo industrial de
Barrancabermeja", que le fue adjudicado.
f)
Considera que lo han perjudicado por impedir la pretensión del representante de
MATEC de ser proveedor de aire acondicionado para Apiay, el cual fue adjudicado
a la firma "Páramo Industria de Refrigeración LTDA", por un valor de
$56.000.000; entidad que dió cumplimiento en forma directa a su compromiso
contractual. Las dos firmas son dos personas jurídicas distintas.
g) Considera
que la terminación unilateral del contrato de trabajo vulneró sus derechos
fundamentales, dado que las justificaciones argumentadas por
"Ecopetrol" para el efecto, no corresponden a la realidad. La entidad
"acomodó preceptos relacionados con la higiene y seguridad industriales a
mi caso en aspectos que no tienen relación con la acusación que se me
formuló".
h)
Informa que fue denunciado penalmente por los mismos hechos y que el
proceso se adelantó ante el Juzgado 30 de Instrucción Criminal, sin que se
encontrara el mérito suficiente para vincularlo al sumario. Dicho despacho
judicial en providencia de diciembre 19 de 1991, resolvió abstenerse de iniciar
investigación por los hechos denunciados, sin embargo, a pesar de encontrarse
en firme la decisión, "Ecopetrol" mediante apoderado, interpuso el
recurso de apelación, que al ser estudiado por las fiscalías delegadas y por el
Tribunal Superior de Bogotá se resolvió mediante providencia de septiembre de
1992, abrir la investigación por el delito de cohecho contra la administración
pública, trámite dentro del cual se declaró la preclusión del proceso de la
investigación a su favor.
i) Indica
que las decisiones proferidas dentro del proceso penal establecen que él es
una persona honrada y correcta, y donde se demuestra la injusticia que ha
cometido Ecopetrol en su contra. Por otra parte insiste en señalar que en los
reglamentos de la empresa se establece que "si la empresa hubiere
formulado denuncia penal contra el trabajador por el mismo hecho invocado como
causal de despido, ésta deberá ser comprobada ante las autoridades competentes,
a cuyo fallo definitivo y ejecutoriado se atendrá la empresa".
- Manifiesta
que la presente acción se invoca como mecanismo transitorio para evitar
perjuicio irremediable.
PRIMERA
INSTANCIA
El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de veinticinco de
agosto (25) de mil novecientos noventa y tres (1993), decidió: "Deniégase
la tutela solicitada por el señor Héctor Orlando Molina Díaz", por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, que se resumen así:
- Considera
el juzgador, que aunque el derecho al trabajo está consagrado dentro del
capítulo de derechos fundamentales, el legislador lo ha reglamentado
concretamente en la ley, y en consecuencia se tendrá que acudir a ésta y al
reglamento interno del trabajo de la empresa, para determinar si la actuación
vulnera el derecho al trabajo, "lo cual escapa al control tutelar que
tiene relación con los principios fundamentales constitucionales".
- De
otra parte, el Tribunal considera que la controversia sobre si existió justa
causa para el despido por parte de Ecopetrol, se ventila actualmente mediante
el proceso que ante la jurisdicción laboral ordinaria, adelanta el Juzgado Once
Laboral del Circuito, competente para decidir.
- Advierte
que la justicia penal "decidió frente a la investigación que adelantó
sobre presuntos delitos mientras que la administración decretó el retiro del
servicio por faltas, que son situaciones diferentes aunque puedan tener una
íntima conexión".
- Afirma
que el derecho al buen nombre del peticionario que sostiene se le está
vulnerando por Ecopetrol, se restablecerá según lo determine la jurisdicción
laboral ordinaria, es decir, de llegarse a declara que el motivo invocado para
el despido no existía.
- De
todo lo anterior considera finalmente que la acción de tutela no procede cuando
existen otros medios de defensa judicial.
IMPUGNACION
El
señor Orlando Molina Díaz, mediante escrito presentado el 30 de agosto de 1993,
impugnó la sentencia de primera instancia y expone las siguientes razones:
- Insiste
el peticionario que los hechos denunciados por Ecopetrol ante la justicia
penal, son los mismos que motivaron la decisión de terminación unilateral del
contrato por parte de la Empresa.
Afirma
que los diferentes documentos allegados al proceso, manifiestan que fue citado
en varias ocasiones a rendir explicación sobre hechos, que posteriormente
serían causales de su despido y por los cuales se le denunciaría penalmente.
En consecuencia de lo anterior, no puede desconocerse la unidad clara que se
presenta en su caso entre el hecho aducido como causal de despido y de
denuncia.
- De
acuerdo con lo anterior, alega el peticionario que al haberse declarado
extinguida la acción "por cuanto se comprobó que el sindicado no había
sido autor de los hechos, Ecopetrol debió dar cumplimiento a su reglamento
interno del trabajo que establece que, 'cuando la empresa denuncia penalmente
al trabajador por el mismo hecho invocado como justa causa del despido ésta
deberá ser comprobada por las autoridades competentes y a cuyo fallo definitivo
y ejecutoriado se atendrá la empresa' ". La omisión en que incurre en este
caso la empresa Ecopetrol vulnera su derecho al trabajo, cuya protección deberá
darse mediante orden de reintegro, para lo cual no cuenta con otra vía judicial.
- Por
otra parte, considera que se está vulnerando su derecho al buen nombre, si se
tiene en cuenta que el acto administrativo por el cual fue despedido fue
falsamente motivado, cuyos daños no pueden ser reparados con actos futuros que
devuelvan la credibilidad y el respeto perdido.
- Insiste,
en que la orden de su reintegro debe darse de manera inmediata dado que el
despido le ha causado graves perjuicios. Informa que no desconoce lo
establecido en el Decreto 306 de 1992, pero que mediante aplicación de
"inconstitucionalidad por vía de excepción que no contiene las
restricciones de creación legal, institucionalizadas con posterioridad a la
norma superior y que establece limitaciones no consideradas por el
constituyente", podría obtener el restablecimiento de sus derechos
fundamentales.
- Finalmente
solicita se ordene a Ecopetrol corregir toda la información recogida en sus
archivos.
SEGUNDA
INSTANCIA
El
Consejo de Estado, mediante sentencia de diecinueve (19) de septiembre de mil
novecientos noventa y tres, resuelve: Confirmar la providencia impugnada de
25 de agosto de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
con base en la siguiente consideración:
- El
Consejo de Estado confirma la providencia del Tribunal Administrativo y agrega,
que la acción de tutela no cobija aquellos hechos u omisiones ocurridos antes
de la vigencia de la Constitución de 1991.
CONSIDERACIONES
Primera.
La Competencia
Esta
Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de
las sentencias a que se ha hecho referencia, proferidas por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, en atención a lo
dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 de
Decreto 2591 de 1991; además este avalúo se hace en virtud de la selección que
de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó
en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.
Segunda.
La Materia Objeto de las Actuaciones
- El
señor Héctor Orlando Molina Díaz, trabajó para Ecopetrol por más de catorce
años, desempeñándose en su último cargo como técnico en el Departamento de
Compras, y finalmente fue despedido por la empresa en febrero 19 de 1991.
- Según
consta en el expediente, el día 15 de febrero de 1991, la empresa
"Ecopetrol", citó al señor Héctor Molina como empleado, para que
rindiera diligencia de descargos, por hechos ocurridos en una negociación que
se adelantó con la Empresa MATEC, referente a la adjudicación de un contrato
para la compra de aire acondicionado, y por lo que fue acusado ante Ecopetrol
por la firma proveedora, de haber exigido el 5% sobre el valor de la
adjudicación. Ante las acusaciones, el peticionario declaró no haber hecho
propuesta alguna, e insiste en que no podía existir dicho interés cuando la
firma proveedora MATEC no se tuvo en cuenta en la cotización del pedido, dado
que ante la oficina de registro de Ecopetrol se adelanta un "trámite de
incumplimiento", por posible situación en que incurrió la firma con
anterioridad, y por lo que Ecopetrol se abstendría de adelantar nueva
negociación, hasta tanto no obtuviera una respuesta.
Una
vez rendidos los descargos, "Ecopetrol", mediante comunicación de 18
de febrero de 1991, determinó dar por terminado en forma unilateral el contrato
de trabajo celebrado con Héctor Molina Díaz por justa causa. Afirma la empresa
que las explicaciones rendidas por el empleado, no justifican en manera alguna
la actitud asumida al solicitar el pago en su favor, del 5% sobre el valor de
la adjudicación, toda vez que con su proceder incurre en falta de lealtad,
moralidad y buena fe para con la empresa, violando así normas legales y el
reglamento interno de la empresa, que dan lugar al despido "sin previo
aviso y por justa causa".
Ante
la justicia penal la empresa Ecopetrol, denunció por los mismos hechos al
peticionario; investigación dentro de la cual se adelantaron diligencias
dirigidas a establecer la veracidad de las acusaciones, que finalmente llevaron
al convencimiento de la inexistencia del hecho, y como consecuencia, se ordenó
la "preclusión" de la investigación a favor de HECTOR ORLANDO MOLINA
DIAZ, por los hechos que lo vincularon.
Antes
de entrar en cualquier consideración frente al problema que se plantea y
determinar la posibilidad de acceder a las peticiones del accionante, se
advierte lo siguiente:
- Durante
el término para decidir sobre la presente revisión, el peticionario Héctor
Orlando Molina Díaz, allegó a esta Corporación, copia certificada por el
Juzgado Once Laboral del circuito ante el cual se adelantaba el proceso laboral
correspondiente por parte del accionante y mediante la cual se resolvió lo
siguiente: "Condenar a la Empresa Colombiana de Petróleos 'Ecopetrol' a
reintegrar al señor Héctor Orlando Molina Díaz, de condiciones civiles anotadas
en autos, al cargo de técnico grado 14, o a otro de igual o superior jerarquía,
en las mismas condiciones de empleo de que gozaba al momento del
despido". Segundo: "Condenar a la demandada al pago de los
salarios dejados de recibir a razón de doscientos cincuenta y cinco mil pesos
($255.000 M/cte.), mensuales desde la fecha del despido hasta aquella en que
se produzca el reintegro, con los aumentos por la demandada para el
pago". Tercera. Declara no probada la excepción de prescripción
propuesta por la demandada.
La
sentencia anteriormente relacionada hizo referencia de manera especial a la
falta de fundamento probatorio que pudiera haber llevado a declarar penalmente
responsable al accionante. En forma de conclusión el juzgador declaró lo
siguiente:
"Así
las cosas y sin entrar en razonamientos profundos, encuentra el despacho que el
despido del actor fue injusto, la causa imputada estaba basada en simples
comentarios que llevaron a tomar tan desacertada determinación, causándole
graves perjuicios económicos y morales al trabajador pues su honra fue puesta
en tela de juicio por personas quienes en ningún momento tuvieron constancia y
certeza del hecho. Por lo anterior el Despacho considera que el reintegro
pedido en la demanda es procedente y así lo declarará".
De
acuerdo con todo lo anterior, se observa que las pretensiones elevadas por el
accionante ante la justicia ordinaria y que en igual forma pretendía obtener
mediante acción de tutela, fueron satisfechas por el juez laboral, en cuanto
resolvió a su favor el restablecimiento de sus derechos y la indemnización
correspondiente para el pago de los perjuicios causados; decisión que comparte
plenamente esta Corporación, que en el análisis de la documentación allegada
observó una clara violación de los derechos de defensa, honra y trabajo por
parte de Ecopetrol frente al peticionario Héctor Molina Díaz.
Por
esta misma razón, las decisiones que se revisan serán confirmadas en este caso,
dada, además, la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio
cuando previamente el accionante ha interpuesto la correspondiente acción, que
en este caso es la laboral ordinaria, en procura de la protección de sus
derechos fundamentales y de rango legal. En este sentido es perfectamente
claro que en este tipo de casos se desdibuja el carácter preventivo de la
acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, puesto que es evidente que existe una vía judicial ordinaria que
ya ha sido utilizada, y con ello se ha puesto en marcha la actuación de la rama
judicial con los mismos fines de garantía.
Observa
la Corte que en ningún modo es compatible el ejercicio del mecanismo
transitorio si el peticionario ya ha hecho uso de las acciones ordinarias de
que dispone, puesto que precisamente la transitoriedad se establece para que
antes de poner en marcha el aparato judicial por vía ordinaria, y siempre que
se trate de evitar un perjuicio irremediable, se reclame la decisión judicial
de amparo o tutela del derecho constitucional fundamental; así, la acción de
tutela puede ser utilizada como mecanismo transitorio con fines preventivos y
ante la inminencia de un perjuicio irremediable, se ejerce previamente a la
acción judicial ordinaria, para evitar la ocurrencia de aquel daño.
Con
fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional Sala de
Revisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
Confirmar las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, el 25 de agosto de 1993 y el Consejo de Estado, el 16 de
septiembre del mismo año, dentro de la acción de tutela promovida por el señor
HECTOR ORLANDO MOLINA DIAZ.
Segundo.-
Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allá contemplados.
TERCERO:
Comuníquese esta decisión a la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.