T-260-20
Sentencia T-260/20
DERECHO AL DIAGNOSTICO DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos para servicios de enfermería 24 horas
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple
identidad conlleva improcedencia
Cuando la acción de tutela ya ha sido
resuelta previamente y de fondo por parte de otro o el mismo operador judicial,
y dicha decisión ha cobrado ejecutoria, la consecuencia jurídica derivada del
acaecimiento de la cosa juzgada en esos eventos, deriva en que el juez
constitucional se encuentra llamado a declarar la improcedencia de dicha acción de tutela. Como se observa, el aspecto
determinante para la identificación de una cosa juzgada constitucional
corresponde al “ejercicio múltiple”, ya sea sucesivo o simultáneo, de la acción
de tutela. Esto se relaciona, en la práctica, con la denominada “concurrencia
de triple identidad”, es decir, identificar si se presenta un mismo objeto,
causa petendi y
partes; a lo que se aúna la existencia de un pronunciamiento judicial en firme.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de
partes, hechos y pretensiones/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se
configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Relación con el derecho al diagnóstico
ATENCION DOMICILIARIA-Concepto/ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia
entre cuidador y auxiliar de enfermería
SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de
EPS
SERVICIO DE ENFERMERIA DOMICILIARIA DENTRO
DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-Médico tratante deberá ordenarlo
ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS
REQUERIDOS CON NECESIDAD-En
caso de no existir orden de médico tratante, se protege la salud en la faceta
de diagnóstico
La Corte encontró que no se comprobó orden médica o
concepto científico en el cual se indicara la necesidad del servicio de
enfermería 24 horas, motivo por el cual se descartó la posibilidad de conceder
esta pretensión. De igual forma, se evidenció que en este caso no es posible
conceder la pretensión de que se ordene a la EPS que asuma, de forma
excepcional, el servicio de cuidador, en razón a que no se demostró carencia
económica en la parte accionante que le impida asumir el costo de la prestación
de este servicio.
Referencia: Expediente T-7.414.172
Acción de tutela instaurada por Luz Mercedes
Pulido Hinojosa actuando como
agente oficiosa de Juan Carlos Pulido Hinojosa contra COMPENSAR EPS.
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez,
Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo emitido por
el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,[1]
que confirmó la decisión del Juzgado Veinte Penal Municipal con función de
conocimiento de Bogotá,[2] que declaró improcedente la acción de
tutela que aquí se revisa.[3]
I. ANTECEDENTES
La señora Luz
Mercedes Pulido Hinojosa, en calidad de agente oficiosa de su hermano Juan Carlos Pulido Hinojosa,
presentó acción de tutela en contra COMPENSAR EPS. Esto debido a que consideró
que fueron vulnerados los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad
humana y seguridad social de su hermano, con la negativa de la EPS de suministrarle
el servicio de enfermera 24 horas y en su lugar dictaminar que solo requiere el
de cuidador.
1. Hechos
1.
El señor Juan Carlos Pulido Hinojosa, de 55 años de edad, tiene Síndrome de Down
profundo, retardo mental severo, hipertensión arterial, trastorno deglutorio
secundario, trastorno cognitivo severo, hipotiroidismo, artrosis, incontinencia
dual, trastorno afectivo bipolar, síndrome de apnea obstructiva del sueño, síncope,
lumbalgia, dermatomicosis, alergia a las sulfas, estreñimiento y verruga vulgar.[4] Se encuentra afiliado a COMPENSAR EPS como beneficiario de su hermana Luz Mercedes Pulido Hinojosa.
2.
El 14 de octubre de 2010 el
señor Juan Carlos Pulido Hinojosa fue internado en la Clínica Monserrat por
presentar cuadro de “agitación motora y heteroagresión sin ningún control de
sus impulsos”, atentando contra sus padres de 88 y 89 años, actualmente
fallecidos. En ese momento, la accionada se negó a cubrir los servicios de
salud del señor Pulido Hinojosa, por lo que se interpuso acción de tutela para
la salvaguarda de sus derechos fundamentales.
3.
En respuesta a la tutela
interpuesta, el Juzgado 69 Civil Municipal de
Bogotá, el 14 de marzo de 2011, decidió conceder el amparo y ordenar la
internación a un centro de rehabilitación integral, con el fin de que allí se
le realizaran todos procedimientos necesarios para establecer su estado actual
de salud. Además, se indicó que en el caso de que el paciente requiera
permanecer internado, ese costo debía ser asumido por la EPS. Sin embargo, la
decisión de suspender dicho internado solo podría realizarse de ser claro que
el paciente cuenta con un entorno adecuado para el tratamiento de su enfermedad
por fuera de la institución psiquiátrica y con la garantía de que la EPS brinde
atención domiciliaria y periódica, “de acuerdo con el concepto que, sobre el
particular, rinda el médico tratante”.
4.
En cumplimiento del fallo
proferido por el Juzgado de conocimiento, el 21 de diciembre de 2011, COMPENSAR
ordenó tratamiento domiciliario de Juan Carlos Pulido Hinojosa, prestando,
entre otros, el servicio de enfermería las 24 horas del día.[5]
5.
En seguimiento de su
tratamiento, el 12 de febrero de 2019, el señor Juan Carlos Pulido Hinojosa asistió
a cita médica en la cual se reiteró que continuaba con el servicio de
enfermería al indicarse: “paciente en compañía de enfermera (…) enfermera lo
acuesta, levanta las piernas, colocan oxígeno”.[6]
6.
El 1 de marzo de 2019, por presentar
infección urinaria, Juan Carlos Pulido Hinojosa fue hospitalizado en la Clínica
La Colina. Dentro de las recomendaciones[7]
de su médica tratante Gina Hernández Paz, el 6 de marzo de 2019, se le ordenó
“continuar tratamiento domiciliario con: 1. Enfermera acompañante 24 horas”.[8]
7.
Después de 8 años contados
desde el 2011 cuando el señor Juan Carlos Pulido Hinojosa comenzó un
tratamiento domiciliario, la EPS decidió negar la continuación del servicio de
enfermera 24 horas. Por tal razón, el 11 de marzo de 2019 la accionante radicó
petición[9]
ante COMPENSAR EPS en la que solicitó la autorización inmediata de dicho
servicio.
8.
El 13 de marzo de 2019, la
médica tratante Jennyfer Álzate Franco de la Clínica La Colina reiteró la orden
del 6 de marzo y señaló que el señor Juan Carlos Pulido Hinojosa “requiere
continuar tratamiento domiciliario con: 1. Enfermera acompañante 24 horas”,
pero dicho servicio no le fue suministrado.[10]
9.
El 15 de marzo de 2019 la
accionada dio respuesta a la mencionada solicitud del 11 de marzo de 2019 en los
siguientes términos: “De acuerdo con la solicitud presentada a nombre de
Juan Carlos Pulido queremos informarle que el paciente egresó el 13 de marzo de
2019 de la Clínica La Colina para manejo domiciliario para terminar tratamiento
antibiótico y luego continuar en el programa domiciliario para paciente
crónico; el plan de manejo que realizó el médico tratante de la Clínica La
Colina ordenaba enfermería para entrenamiento al cuidador pues el paciente
requiere manejo y acompañamiento por un cuidador ya que actualmente no tiene
ninguna actividad que deba realizar una enfermera”.[11] Sostuvo la accionante
que la anterior respuesta carece de veracidad en razón a que no es cierto que
la enfermera haya sido ordenada para entrenar al cuidador pues en las órdenes
de egreso no se evidencia tal situación. Además, señaló que el médico tratante
de Juan Carlos Pulido Hinojosa dispuso la continuidad del servicio de
enfermería por 24 horas.[12]
10.
La hermana del señor Juan
Carlos Pulido Hinojosa señala que el cuidado de su hermano ha estado a su cargo
desde que sus padres murieron. Sin embargo, sostiene que ella tiene 64 años de
edad y no puede movilizarlo, bañarlo, darle comida (por cuanto se atraganta),
cambiarle el pañal, entre otras actividades que deben realizarse diariamente y
a cualquier hora del día. Indica que el señor Juan Carlos Pulido Hinojosa es totalmente
dependiente, y que ella no tiene la contextura física o vitalidad para hacerse
cargo. Por otra parte, aclara que su hermano sufre de apnea y síncope, lo que
hace necesario hacer “maniobras especializadas” para garantizar su vida,
ajustando el oxígeno y prestando primeros auxilios, sin que ella tenga dichos
conocimientos para hacerlo, ni siquiera con un entrenamiento. Adujo que no contar con el servicio de enfermería
pone en riesgo la vida de su hermano por su delicada condición de salud y su
especial situación de discapacidad mental[13].
11.
Concluye que es arbitraria
la decisión abrupta e intempestiva de cambiar las condiciones de la
autorización de Juan Carlos Pulido Hinojosa de que no requiere enfermera las 24
horas, pues por más de 8 años la ha necesitado y teniendo en cuenta que su
deterioro físico se ha incrementado, su dependencia es absoluta, tiene alto
riesgo de muerte súbita, y su entorno familiar ha cambiado en razón al
fallecimiento de sus dos padres y a las circunstancias expuestas en el numeral
anterior.
12.
El 20 de marzo de 2019, Luz Mercedes Pulido
Hinojosa, actuando como agente
oficiosa de su hermano Juan Carlos Pulido Hinojosa, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra COMPENSAR EPS, por considerar que la negativa de esa Entidad a
autorizar el servicio de enfermería las 24 horas del día, necesario para el
tratamiento y cuidado de su hermano, vulnera sus derechos fundamentales a la
vida, salud, dignidad humana y seguridad social.
2. Respuesta de la Entidad accionada[14]
13.
La apoderada judicial de COMPENSAR
EPS señaló que al usuario se le han autorizado oportuna y completamente todos
los servicios a que tiene derecho como afiliado al Plan de Beneficios de Salud
(en adelante PBS) de acuerdo con las coberturas que por ley se encuentran
indicadas y autorizadas desde que fue afiliado a esa EPS e incluso le han
aprobado servicios no incluidos en dicho plan. Por otra parte, indicó que la
IPS FORJA, prestadora de los servicios de salud con convenio con esa EPS,
refirió en comité interdisciplinario del 18 de marzo de 2019 “paciente con
tutela integral no específica de enfermería, actualmente requiere únicamente
cuidador, paciente con red de apoyo suficiente para generar apoyo efectivo,
ante solicitud actual Forja Empresas genera enfermería en domicilio para
entrenamiento al cuidador, el cual se hará durante un mes con enfermería 24
horas inicio 13 de marzo de 2019 terminará el 13 de abril de 2019 y
posteriormente una semana con enfermería diurna 12 horas es decir del 14 de
abril de 2019 al 20 de abril de 2019 semana en la cual tendrá una visita de
seguimiento de enfermería superior para verificar entrenamiento del cuidador”. Finalmente,
la EPS consideró que, conforme a la Resolución 6408 de 2016, lo solicitado por
la accionante es un cuidador, lo cual le corresponde asumir a la familia o a
quien ella delegue en pro de que se le proporcione el cuidado y la protección
social del paciente, aunado a las obligaciones de alimentos, civiles y
constitucionales (en virtud del principio de solidaridad).
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
14.
Primera instancia. El Juzgado Veinte Penal Municipal con función
de conocimiento de Bogotá, en sentencia del 3 de abril de 2019,[15]
declaró improcedente la tutela en razón a que la petición de la accionante ya
fue objeto de decisión constitucional mediante sentencia en la que se determinó
que el servicio de atención domiciliaria y periódica debe ser suministrado por
la EPS accionada conforme a lo que determine su médico tratante, de modo que
dicha situación inhabilita a ese Despacho para realizar algún tipo de
pronunciamiento, al no ser el funcionario encargado de verificar el
cumplimiento de lo determinado en esa acción constitucional, sino que por el
contrario, le corresponde a la tutelante iniciar el correspondiente incidente
de desacato por el posible incumplimiento a la orden médica señalada.
15.
Impugnación. La accionante impugnó el fallo de primera
instancia en escrito en el que manifestó que los servicios de enfermería,
vitales para el señor Juan Carlos Pulido Hinojosa, van a ser suspendidos sin
verificar las condiciones de suspensión del mismo. Argumentó que se han
presentado hechos nuevos (su deterioro físico se ha incrementado, su
dependencia es absoluta, tiene alto riesgo de muerte súbita, su entorno
familiar cambió por el fallecimiento de sus padres y solo la tiene a ella para
su cuidado, quien tiene 64 años), situaciones que hacen necesario acudir a un
nuevo trámite de tutela. Además, afirmó que “no fue valorado por el Despacho
[que] mi poderdante es la única acompañante de Juan Carlos, (…) [y
que] por su edad (64 años) no puede [prestarle la ayuda requerida]”.[16]
16.
Respecto del Comité Médico
realizado el 18 de marzo de 2019, indicó que no cumple con los requisitos para
ser tenido en cuenta como prueba, en razón a que hizo ver que no hay orden
médica que respalde el servicio de enfermería, cambiando en solo un par de días
los conceptos médicos que han amparado la necesidad del servicio de enfermería
24 horas. Además, no hay firma, documento de identidad ni registro médico de
ninguno de los profesionales de la salud que conformaron dicho Comité, el cual
se compuso de especialistas como pediatra y geriatra, que nada tienen que ver
con las patologías de Juan Carlos Pulido Hinojosa. Tampoco figuran su médico o
sus enfermeras tratantes. Para el mencionado Comité, dice, no se valoró a Juan
Carlos Pulido Hinojosa, ni se tuvo en cuenta su estado de salud ni patologías. Puntualizó
que se suscribió un documento sin examinar al paciente poniendo en riesgo su
vida.[17]
17.
El 9 de abril de 2019, la
EPS COMPENSAR mediante Oficio OYS 1487133, le indicó a la accionante que en
cuanto a la solicitud del servicio de enfermería para el paciente Juan Carlos
Pulido Hinojosa:
“[s]e llevó a cabo comité interdisciplinario donde se
evaluaron las actividades puntuales de enfermería requeridas por el paciente de
acuerdo con el plan de manejo y actividades puntuales del cuidador. Asimismo, se
activó visita conjunta al domicilio del paciente de nuestra profesional de
Trabajo Social y coordinación de enfermería con el fin de evaluar la
pertinencia. Es así como se concluye lo siguiente:
1.
Las actividades que
actualmente requiere el paciente obedecen al rol de cuidador, ya que son
actividades del día a día que no requieren asistencia de personal de
enfermería.
2.
Los medicamentos ordenados
al paciente son suministrados por vía oral, actualmente no cuenta con
medicamentos para suministro subcutáneo o endovenoso ni medicamentos que
requieran vigilancia continua de signos vitales o supervisión por equipo
técnico en salud.
3.
Paciente cuenta con red de
apoyo suficiente para las actividades antes descritas. (…)”.[18]
18.
Segunda instancia. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá, en Sentencia del 24 de abril de 2019,[19]
confirmó el fallo de primera instancia al considerar que en el presente caso se
presenta temeridad por parte de la accionante en razón a que las partes, los
hechos y las pretensiones son las mismas a las que dieron origen a la sentencia
del 14 de marzo de 2011 y donde se ampararon los derechos fundamentales del
señor Juan Carlos Pulido Hinojosa. Señaló que, si bien las pretensiones de la primera
acción se basaron en que se continúe “el tratamiento en la Clínica
Monserrat, se autoricen los medicamentos, exámenes, tratamientos e insumos para
la atención domiciliaria sin la necesidad de copagos o cuotas de recuperación”
y lo que hoy se pretende es el servicio de enfermería las 24 horas, ese servicio
se concedió por el Juez 69 Civil Municipal de Bogotá y que si bien el señor
Juan Carlos Pulido Hinojosa “se encuentra más gravoso” esto se deriva de
su enfermedad. En ese sentido indicó que “ya suspendido el servicio de
enfermería de 24 horas, se reitera que esa omisión por parte de la EPS es un
incumplimiento a la orden dada por el juez constitucional, y por ende
procedería el incidente de desacato”.
4.
Actuaciones surtidas
en sede de revisión
19.
El 30 de julio de 2019,[20] la accionante
informó al Despacho que, mediante auto del 29 de julio de 2019, el Juzgado 51
de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá[21] decidió abstenerse
de imponer sanción a la accionada. Esto en el trámite del incidente de desacato
con el cual la actora había solicitado el cumplimiento del fallo del 14 de
marzo de 2011 proferido por ese Juzgado. En consecuencia, con dicho auto se ordenó
el archivo de la actuación. El Juzgado fundamentó su decisión en que Juan
Carlos Pulido Hinojosa no
requiere de personal técnico o profesional en enfermería, según se observa en
su historia clínica y en lo indicado por el médico tratante. Según el Juzgado
en comento, el médico que viene asistiendo a Juan Carlos Pulido Hinojosa no ha proferido orden para que le sea suministrado
personal técnico o enfermera. Por tanto, el Juzgado considera que no puede
aseverarse que la EPS ha incumplido la orden impartida en el trámite tutelar, menos
aun cuando la atención domiciliaria debía conceptuarla dicho médico.
20.
Junto con el informe
allegado por la actora, se aportó la mencionada decisión del 29 de julio de
2019, en la cual se observa que el Juzgado 51 de pequeñas causas y competencia
múltiple de Bogotá sostuvo que: “quien establece las prioridades o
necesidades en salud de un paciente es el médico tratante y mal puede pretender
que este estrado judicial imparta una directriz para el cuidado o tratamiento
del mismo cuando quiera que sería invadir órbitas que le son vedadas por la
Constitución y la ley. Sumado a lo anotado, de hacerlo por este medio
incidental, sería cambiar el fallo proferido vulnerando el principio no solo de
la cosa juzgada sino también el derecho a la defensa y el debido proceso pues,
se reitera, en momento alguno esta instancia señaló que el servicio aquí pedido
debía dar sin orden previa del especialista en salud”.[22] Adicionalmente, en
la mencionada providencia, el Juzgado en comento también indicó que aunque es
verdad que durante 8 años el servicio de enfermería se le venía prestando a
Juan Carlos Pulido Hinojosa, ello se debió a la existencia de órdenes
dadas en tal sentido, las cuales fueron suspendidas por criterio médico y no
por decisión unilateral de la EPS.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
21.
La Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela
proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.[23]
2. Cuestión Previa: inexistencia de cosa juzgada constitucional y temeridad.
22.
Teniendo en cuenta la
situación fáctica expuesta, se observa que antes de que la Sala analice la
procedencia de la acción de tutela, es necesario que se resuelva, a manera de
cuestión previa, si en el presente caso se configura la cosa juzgada
constitucional y si se trata de una actuación temeraria. Esto debido a que los
jueces de primera y segunda instancia manifestaron que la pretensión de la
parte accionante ya fue objeto de pronunciamiento, pues en sentencia de tutela
del 14 de marzo de 2011 se ordenó el servicio de enfermería las 24 horas del
día en favor del señor Juan Carlos Pulido Hinojosa. Al
respecto, la parte actora argumenta que la presente acción tiene hechos nuevos
que justifican que se haya acudido a un nuevo trámite de tutela.
23.
Así las cosas, se recuerda
que la cosa juzgada constitucional y la temeridad corresponden a dos fenómenos
procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e
injustificada de una misma acción de tutela, de manera que su consecuencia
siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,[24] el rechazo o decisión desfavorable del
recurso de amparo respectivo.
24.
Respecto de la cosa
juzgada constitucional, esta Corporación ha señalado que se trata de una
institución jurídico-procesal que enmarca de un carácter inmutable, vinculante
y definitivo a las decisiones resueltas por las autoridades judiciales en sus
sentencias, con lo que se garantiza el predominio del principio de seguridad
jurídica, a través del respeto por la finalización imperativa de las causas
litigiosas y, por tanto, su no perpetuación.[25]
25.
Asimismo, se ha precisado la
consecuencia jurídica derivada del acaecimiento de la cosa juzgada y, en ese
sentido, se ha indicado que en esos eventos el juez constitucional se encuentra
llamado a declarar la improcedencia de la acción de tutela que ya ha sido
resuelta previamente y de fondo por parte de otro o el mismo operador judicial,
siempre que haya cobrado ejecutoria dicha decisión.[26]
26.
Como se observa, el aspecto determinante
para la identificación de una cosa juzgada constitucional corresponde al “ejercicio
múltiple”, ya sea sucesivo o simultáneo, de la acción de tutela. Esto se
relaciona, en la práctica, con la denominada “concurrencia de triple
identidad”, es decir, identificar si se presenta un mismo objeto,[27] causa petendi[28] y partes;[29] a lo que se aúna la existencia
de un pronunciamiento judicial en firme, en los términos que han sido expuestos
anteriormente.[30]
27.
Por su parte, el fenómeno de
la temeridad surge en nuestro contexto jurídico como una fórmula que
sanciona el accionar doloso e injustificadamente irracional del recurso de
amparo, con lo que se quebrantan “los principios de buena fe, economía y
eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un
debate honorable, dilata maliciosamente la actuación e impide alcanzar los
resultados que el Estado busca con la actuación procesal”.[31]
En consecuencia, se trata de un actuar mediado por la mala fe del peticionario,
por lo que necesariamente exige la acreditación cierta de dicho comportamiento,
en razón a la consecuente improcedencia[32]
y la imposición de las sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del ya
citado Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012.[33]
28.
La configuración de la
temeridad implica, entonces, que el caso no solo comparta la concurrencia de
triple identidad a la que ya se ha hecho referencia al momento de caracterizar
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, sino también la acreditación
plena del actuar doloso y de mala fe de quien activa el recurso de amparo.
29.
Las dos figuras en comento
no mantienen una relación de dependencia entre sí, pues de la existencia de
cosa juzgada constitucional no necesariamente se deriva la configuración de la
temeridad, pero tampoco de esta última deviene la primera, respectivamente, a
menos que preexista una sentencia dictada por parte del juez de tutela y que haya
cobrado ejecutoria, como se indicó con antelación.
30.
En relación con el caso
concreto, lo primero a considerar es que el expediente correspondiente a la
primera tutela que interpuso la parte actora en el año 2011, que dio lugar a la
sentencia de tutela del 14 de marzo de 2011, no fue seleccionado por la Corte
Constitucional para revisión, por lo cual es evidente que cobró ejecutoria e
hizo tránsito a cosa juzgada.
31.
Así, la Sala considera que, con
las acciones de tutela en comparación, pese a la identidad de partes y objeto, no
se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional alegada, debido a
que no se encuentra identidad de causa petendi, pues la presente acción
de tutela versa sobre hechos nuevos que no se consideraron en la tutela del
2011. Ello en razón a que: (i) el estado de salud del señor Juan Carlos Pulido Hinojosa se ha deteriorado; (ii) el entorno familiar cambió por el
fallecimiento de sus padres y ahora solo cuenta con su hermana de 64 años; y,
(iii) el 15 de marzo de 2019 la EPS accionada ratificó su decisión de suspender
el servicio de enfermera 24 horas que había sido ordenado con la tutela del 14
de marzo de 2011, con el argumento de que un comité interdisciplinario
consideró que actualmente solo requiere el servicio de cuidador.
32.
En estos términos, la Sala
concluye que no se demostró la cosa juzgada alegada por la parte accionada y
aceptada por los jueces de instancia. Por tanto, resulta inane pronunciarse
sobre el supuesto actuar temerario de la partea actora en el uso de la acción
de tutela. En consecuencia, corresponde continuar con el análisis de
procedibilidad.
3. Procedibilidad de la acción de tutela
33.
Para la Sala la acción de
tutela revisada es procedente en razón a que cumple con los cuatro requisitos
básicos que la constitución exige. A saber: (i) fue interpuesta por Luz Mercedes Pulido Hinojosa,[34] en calidad de agente oficiosa[35]
de su hermano Juan Carlos Pulido Hinojosa, mediante apoderada judicial;[36] (ii) se presentó en contra[37] de una entidad que presta el
servicio público de salud[38]
(COMPENSAR EPS) por no autorizar el servicio de enfermería 24 horas necesario
para el cuidado de su hermano; (iii) la tutela se interpuso en un término
prudencial entre la actuación que supuestamente vulneró los derechos del
agenciado y la presentación de la acción. Lo anterior teniendo en cuenta que la
entidad demandada negó la autorización del servicio el 15 de marzo de 2019 y la
tutela fue interpuesta el 20 de marzo de 2019, por lo que entre una y otra
acción pasaron solo 5 días; y (iv) la parte actora no contaba con un mecanismo
ordinario de defensa idóneo y eficaz para solicitar la protección de su derecho
a la salud, por lo cual se satisface el requisito de subsidiariedad,[39] debido a lo que se expone a
continuación:
34. (a) La Ley 1949 de
2019, por medio de la cual se adicionó y modificó la Ley 1122 de 2007,[40]
establece en su artículo 41 que la Superintendencia Nacional de Salud (en
adelante la Supersalud) es el medio de defensa judicial para resolver[41],
entre otros, los siguientes asuntos: (1) la cobertura de los servicios,
tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el PBS (antes llamado Plan
Obligatorio de Salud), cuando la negativa por parte de las EPS, o entidades que
se le asimilen, amenace la salud del usuario,[42] y (2) los conflictos entre las
Entidades Administradoras de PBS y sus usuarios por servicios y tecnología no
incluidas en el PBS.[43]
35. (b) En
la Sentencia SU-124 de 2018[44] la Sala Plena
unificó su criterio, entre otros aspectos, con respecto al requisito de
subsidiariedad. Señaló que el trámite jurisdiccional ante la Supersalud es el
mecanismo principal y prevalente para que los usuarios del Sistema de Salud
soliciten la protección de su derecho fundamental a la salud en los casos
previstos en la Ley 1122 de 2007, posteriormente modificada por la Ley 1438 de
2011 y la Ley 1949 de 2019. Así, si bien la acción de tutela tiene un carácter
residual en estos casos, el juez de tutela debe verificar, en cada caso, si el
mecanismo jurisdiccional administrado por la Supersalud resulta idóneo y eficaz
teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso y el funcionamiento
práctico de dicho mecanismo. Con posterioridad a la Sentencia SU-124 de 2018, la postura
de la Corte ha mantenido, en términos generales, la aplicación de estos
criterios.[45]
36. (c) Dado lo
anterior, se observa que con la acción de tutela objeto de análisis se pretende
que se ordene una enfermera 24 horas en favor del señor Juan Carlos Pulido Hinojosa, lo cual constituye
un servicio previsto en el PBS vigente al momento de la presentación de la
tutela,[46] de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 26 de la Resolución 5857 de 2018.[47] Por tanto, es claro que la Supersalud
tiene competencia para conocer la solicitud de la parte actora. Sin embargo, se
observa que el mecanismo jurisdiccional de la Superintendencia no es idóneo ni
eficaz para el presente caso, debido a los siguientes cinco motivos:
37. (1) Juan Carlos Pulido
Hinojosa es un sujeto de
especial protección constitucional, quien se encuentra en situación de
vulnerabilidad por enfermedad. Así lo evidencia la historia clínica aportada,
que da cuenta que padece de Síndrome de Down profundo, retardo mental severo,
hipertensión arterial, trastorno deglutorio secundario, trastorno cognitivo
severo, hipotiroidismo, artrosis, incontinencia dual, y trastorno afectivo
bipolar, entre otras patologías.[48] Al respecto, en la Sentencia SU-124
de 2018,[49] se explicó que la situación de
vulnerabilidad del accionante es uno de los indicadores de la falta de eficacia
de la Supersalud.
38. (2) En audiencia
pública que esta Corte efectuó el 6 de diciembre de 2018 con motivo del
seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008,[50] la Supersalud manifestó que en su
rol jurisdiccional presenta un grave atraso en los trámites y que, por ende, la
culminación de un proceso a su cargo se puede demorar más que una acción de
tutela. Esta Corte ha considerado que dicha situación afecta la eficacia del
mecanismo ante la Supersalud, pues sería desproporcionado exigirle a una
persona en situación de vulnerabilidad que acuda ante un medio de defensa que
se sabe que aún no está descongestionado.[51]
39. (3) Pese
a que la Ley 1949 de 2019 introdujo diferentes cambios con los cuales se buscó
mejorar la eficacia de la función jurisdiccional de la Supersalud, lo cierto es
que la verdadera eficacia de tal mecanismo se mide, según cada caso, con el
cumplimiento de las siguientes dos garantías mínimas: (i) debe ser un recurso a disposición de cualquier
persona, que proteja y garantice materialmente el goce efectivo del derecho; y,
(ii) la protección ofrecida debe ser pronta y cumplida. De lo contrario, no
solo se estaría obstruyendo el goce del derecho a la salud, sino también el
derecho al acceso a la administración de justicia. Al respecto, se resalta que
el derecho a la salud ha sido amplia y claramente reconocido como un derecho
fundamental en la jurisprudencia de la Corte y, hoy en día, en la Ley
Estatutaria 1751 de 2015.
40. (4) Así las cosas,
se observa que a ninguno de los procesos que
conoce la Supersalud le aplica, en la actualidad, un término tan expedito como el
de los diez días en que debe ser fallada una acción de tutela.[52] Al respecto, se tiene que el término
más corto contemplado por la ley para casos como el presente es el de veinte
días.[53]
En consecuencia, es claro que, aunque pueda parecer un aspecto formal, esos diez días de
diferencia pueden ser determinantes en los casos en que la vida, el bienestar y
la dignidad de una persona dependen de una decisión judicial pronta, lo cual es
común cuando se está solicitando la protección del derecho a la salud.
41. (5) La acción de
tutela fue presentada por un agente oficioso. Sobre este aspecto, la
jurisprudencia Constitucional ha identificado que la figura de la agencia
oficiosa en el marco del mecanismo jurisdiccional ante la Supersalud opera de
una forma más estricta y onerosa en comparación con el procedimiento en sede de
tutela.[54] Por este motivo, cuando la tutela se
presenta mediante un agente oficioso, se entiende que el mecanismo ante la
Superintendencia se torna ineficaz, debido a las inequitativas exigencias que
tendrían que cumplir los agentes oficiosos si tuvieran que acudir ante dicha
entidad.
42. Teniendo en cuenta
lo expuesto, es claro que el mecanismo jurisdiccional de la Superintendencia no
es idóneo ni eficaz para el presente caso, por lo cual la presente acción
supera el requisito de subsidiariedad.
43. El juez de tutela
de primera instancia (el Juzgado Veinte Penal Municipal con función de
conocimiento de Bogotá) decidió que no se podía acudir a la acción de tutela,
porque la accionante tenía la opción de iniciar un incidente de desacato por el
posible incumplimiento de la sentencia tutela del 14 de marzo de 2011 que había
ganado. Sin embargo, tal argumentación no prospera en el presente caso debido a
que: (i) como se explicó,[55] no se configuró el fenómeno
de cosa juzgada. Por tanto, la parte accionante no podía contar con el
incidente de desacato como un mecanismo de defensa judicial para sus actuales
pretensiones; y (ii) a pesar de que no se configuró una cosa juzgada, la parte
accionante intentó buscar una solución a su problemática al iniciar el
incidente de desacato frente a la sentencia del 2011, pero este fue resuelto
desfavorablemente.[56] Así las cosas, es claro que el
cumplimiento del requisito de subsidiariedad del presente caso no se ve
afectado con el argumento del incidente de desacato.[57]
44. De conformidad con
lo expuesto, se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la acción
de tutela en el expediente objeto de análisis y, en consecuencia, corresponde
plantear el problema jurídico del caso, la estructura de la decisión y realizar
el correspondiente pronunciamiento de fondo.
4. Problema jurídico y estructura de la decisión
45.
De acuerdo con los hechos y
pruebas descritas, le corresponde a esta Sala de Revisión resolver el siguiente
problema jurídico: ¿Una entidad encargada de asegurar la prestación de los
servicios de salud (en este caso una EPS) vulnera los derechos fundamentales a
la salud y a la vida en condiciones dignas de una persona que sufre graves
padecimientos de salud, al no prestarle el servicio de enfermería las 24 horas,
que inicialmente había sido suministrado por orden del médico tratante, con
fundamento en un nuevo dictamen médico que suspende el servicio de enfermería y
señala que solo se requiere de cuidador, sin tener en cuenta el desacuerdo de
la parte actora sobre la necesidad de la atención de enfermería y que la única
familiar que podría ejercer como cuidador no cuenta con las condiciones físicas
para ello?
46.
Para dar respuesta a este
interrogante, la Sala: (i) reiterará el precedente constitucional respecto del
derecho a la salud; (ii) se referirá a los cuidadores y al servicio de
enfermería; y, finalmente, (iii) resolverá el problema jurídico que se presenta
en este caso.
5. El derecho a la salud en la jurisprudencia
constitucional[58]
47.
La salud es
un derecho fundamental autónomo e irrenunciable, cuyo contenido ha sido
definido y determinado por el legislador estatutario[59]
y por la jurisprudencia constitucional.[60]
En ese sentido, el servicio público
de salud, consagrado en la Constitución Política como derecho económico, social
y cultural, ha sido desarrollado jurisprudencialmente, delimitando y depurando
tanto el contenido del derecho, como su ámbito de protección ante la justicia
constitucional. Por ejemplo, esta
Corporación mediante Sentencia T-760 de 2008 estudió varias acciones de tutela sobre la
protección del derecho a la salud[61] e indicó que “la
salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres
humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presente un déficit de protección
constitucionalmente inadmisible”.
Eso sí, dejó claro que el carácter fundamental de un derecho no hace que todos
los aspectos de este sean tutelables y que debido a la complejidad del derecho
a la salud su goce puede estar supeditado a la
disponibilidad de recursos materiales.[62]
48.
El desarrollo de la
jurisprudencia constitucional en torno a la naturaleza y alcance de este
derecho,[63] fue el principal sustento jurídico de
la Ley Estatutaria de Salud[64] y sirvió para establecer
normativamente la obligación del Estado de adoptar todas las medidas necesarias
para brindar a las personas acceso integral al servicio de salud.[65]
49.
El artículo 8 de la Ley
Estatuaria de Salud dispone que el servicio de salud debe responder al principio
de integralidad, esto es, que debe ser prestado de manera eficiente,[66] con calidad[67] y de manera oportuna,[68] antes, durante y después de la recuperación de la salud
del paciente.[69] Esta Corte se
ha referido a la integralidad[70] en la prestación de los servicios de
salud como la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los
usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con las
disposiciones prescritas por el médico tratante.[71]
Según la Sentencia C-313 de 2014,[72]
que ejerció el control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria que
regula el derecho fundamental de salud, el principio de integralidad irradia el
sistema, determina su lógica de funcionamiento y envuelve la obligación del
Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de adoptar todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un
tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida
de las personas.[73] Al respecto, se aclaró que el principio de integralidad no
solo implica que se debe garantizar la prestación de los servicios y
tecnologías necesarios para superar la afectación de la salud, sino también
para sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad y dignidad personal
del paciente, de modo que su entorno sea tolerable y adecuado.[74]
50.
Así las cosas, la salud es
un derecho fundamental que debe protegerse y ser garantizado a todos los
usuarios del Sistema de Seguridad Social, quienes al necesitar del suministro
de un servicio están sujetos al criterio del médico tratante mediante orden
médica que autorice el mencionado servicio. Tal criterio debe estar basado en información científica, el conocimiento certero
de la historia clínica del paciente y en la
mejor evidencia con que se cuente en ese momento. En efecto, cuando una
persona acude a su EPS para que esta le suministre un servicio que requiere,
o requiere con necesidad, el fundamento sobre el cual descansa el
criterio de necesidad, es que exista orden médica autorizando el servicio.
51.
Así, la Corporación ha
señalado que el profesional idóneo para determinar las condiciones de salud de
una persona, y el tratamiento que se debe seguir, es el médico tratante. Es su
decisión el criterio esencial para establecer cuáles son los servicios de salud
a que tienen derecho los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Por
lo tanto, la remisión del médico tratante es la forma instituida en nuestro
Sistema de Salud para garantizar que los usuarios reciban atención profesional
especializada, y que los servicios de salud que solicitan, sean adecuados, y no
exista riesgo para la salud, integridad o vida de los usuarios. Es deber de la
entidad contar con todos los elementos de pertinencia médica necesarios para
fundamentar adecuadamente la decisión de autorizar o no el servicio. Decisión
que debe ser, además, comunicada al usuario.[75]
52.
Ahora bien, la Corte también
ha señalado que una faceta del derecho fundamental a la salud es el derecho
al diagnóstico.[76] El
objetivo de esta garantía es establecer el acceso a tratamientos, medicamentos,
exámenes e insumos que se requieren con necesidad para
restablecer la salud del paciente. Por tanto,
aunque un juez de tutela no podría abarcar la órbita de acción que le compete a
un profesional de la salud para ordenar directamente el reconocimiento de un
servicio o tratamiento que no ha sido previamente diagnosticado, lo que
excepcionalmente sí podría hacer, en caso de existir un indicio razonable de la
afectación de salud, es ordenar un amparo en la faceta de diagnóstico. Es
decir, el juez constitucional excepcionalmente podría resolver en sede de
tutela que la Empresa Promotora de Salud correspondiente, por medio de
los profesionales pertinentes, emita un diagnóstico efectivo, con el
cual se garantice una valoración oportuna sobre las dolencias que aquejan al
paciente, la determinación de la enfermedad que padece y el establecimiento de
un procedimiento médico específico a seguir para lograr el restablecimiento de
su salud.[77] Al respecto, la jurisprudencia de esta
Corte ha evidenciado que el derecho a un diagnóstico efectivo es vulnerado,
entre otros casos, cuando las EPS o sus médicos adscritos demoran o se rehúsan
a establecer un diagnóstico para el paciente, así como la prescripción de un
tratamiento para superar una enfermedad.[78]
53.
A continuación, se expondrán
detalladamente los conceptos de cuidadores y el servicio de auxiliar de
enfermería como modalidad de atención domiciliaria.
6. El servicio
de auxiliar de enfermería y los cuidadores
54.
El servicio de auxiliar de
enfermería no es asimilable al concepto de cuidador.[79] En efecto, la más grande
diferencia entre tales figuras consiste en que el servicio de enfermería solo
lo podría brindar una persona con conocimientos calificados en salud y, por el
contrario, el cuidador es una persona que no requiere de una instrucción
especializada en salud. Así las cosas, a continuación, se explican las
características propias de cada uno de los mencionados conceptos.
55.
En cuanto al servicio de
auxiliar de enfermería, también denominado atención domiciliaria, se
observa que: (i) constituyen un apoyo en la realización de algunos
procedimientos calificados en salud;[80]
(ii) se encuentra definido en el artículo 8 numeral 6 de la Resolución 5857 de
2018,[81]
como la modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra
hospitalaria, que busca brindar una solución a los problemas de salud en el
domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o
auxiliares del área de la salud y la participación de la familia. Además, los
artículos 26 y 65 de la Resolución 5857 de 2018 indican que el servicio de
enfermería se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y procede en casos
de enfermedad en fase terminal y de enfermedad crónica, degenerativa e
irreversible de alto impacto en la calidad de vida; y (iii) este servicio se
encuentra incluido en el PBS, con la modalidad de atención domiciliaria. Por
tanto, si el médico tratante adscrito a la EPS ordena mediante prescripción
médica el servicio de enfermería a un paciente, este deberá ser garantizado sin
reparos por parte de la EPS.
56.
Con relación a los cuidadores,
la Sala resalta tres cuestiones básicas. (i) Son personas cuya función
principal es ayudar en el cuidado del paciente en asuntos no relacionados con
el restablecimiento de la salud, sino con la atención de las necesidades
básicas.[82]
(ii) Esta figura es definida[83]
como aquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una
enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada
edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la
sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo
de las empresas promotoras de salud. Y (iii) se trata de un servicio que debe
ser principalmente brindado por los miembros del núcleo familiar del paciente, en
atención a un primer nivel de solidaridad que se espera de los parientes de un enfermo.
Sin embargo, una EPS, excepcionalmente, podría prestar el servicio de
cuidadores con fundamento en un segundo nivel de solidaridad para con los
enfermos, el cual le correspondería asumir en caso de que falle el mencionado
primer nivel de solidaridad y de que exista concepto del médico tratante que lo
avale, tal y como pasa a explicarse.[84]
57.
En efecto, esta Corte ha
entendido que el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 dispone que todo servicio o
tecnología que no esté expresamente excluido, se entiende incluido y, por ende,
debe prestarse.[85] Así, se tiene que la
posibilidad de que una EPS preste el servicio de cuidadores no se encuentra expresamente
excluida en el listado previsto en la Resolución 244 de 2019,[86] pero tampoco es reconocida en
el PBS, Resolución 3512 de 2019.
58.
Ante este escenario, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que, como una medida excepcional, la
EPS deberá prestar el servicio de cuidador en el caso de que: (i) exista certeza médica sobre la necesidad
del paciente de recibir el servicio de cuidador; y (ii) la ayuda como cuidador
no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, pues existe una
imposibilidad material para hacerlo. Por imposibilidad material se entiende
cuando el núcleo familiar del paciente: (a) no cuenta ni con la
capacidad física de prestar las atenciones requeridas, ya sea por falta de
aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o porque debe suplir
otras obligaciones básicas para consigo mismo, como proveer los recursos
económicos básicos de subsistencia; (b) resulta imposible brindar el
entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente;
y (c) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de
contratar la prestación de ese servicio.[87]
7. Solución del problema jurídico: es necesario amparar el
derecho al diagnóstico efectivo de Juan Carlos Pulido Hinojosa respecto del
servicio de enfermería y se niega el de cuidador a cargo de la EPS
59.
De acuerdo con los hechos
narrados en la parte inicial de esta Sentencia, el señor Juan Carlos Pulido
Hinojosa padece de Síndrome
de Down profundo, retardo mental severo, hipertensión arterial, trastorno
deglutorio secundario, trastorno cognitivo severo, hipotiroidismo, artrosis,
incontinencia dual, trastorno afectivo bipolar, síndrome de apnea obstructiva
del sueño, síncope, lumbalgia, dermatomicosis, alergia a las sulfas,
estreñimiento y verruga vulgar.
Tiene 55 años de edad y es totalmente dependiente, debido a patologías y
situaciones que repercuten en su capacidad para realizar por sí mismo cualquier
tipo de actividad. Su hermana, Luz Mercedes Pulido Hinojosa, actuando como su agente
oficiosa, quien tiene 64 años de edad, señaló que Juan Carlos Pulido Hinojosa está
a su cargo, es su única acompañante (en razón a que sus padres murieron), y es
su apoyo físico, emocional, afectivo y familiar. Sin embargo, sostiene que no
puede movilizarlo, ni bañarlo, darle la comida, cambiarle el pañal y demás
situaciones básicas y cotidianas. Esto debido a que ella no tiene la contextura
física ni el conocimiento para hacerse cargo de estas actividades.
60.
Dado lo anterior, la parte
actora solicitó a COMPENSAR EPS que le autorice a su hermano el servicio de
enfermería las 24 horas, con fundamento en que este había sido autorizado por
su médico tratante desde hacía más de 8 años,[88]
y que recientemente (6 de marzo de 2019), después de haber sido internado por una
infección urinaria, la EPS se negó a autorizarlo nuevamente. En efecto, la accionada
negó la prestación del servicio de enfermería por considerar que: (i) según una
junta medica interdisciplinaria el señor Juan Carlos Pulido Hinojosa “actualmente requiere únicamente cuidador, paciente con
red de apoyo suficiente para generar apoyo efectivo”;[89]
(ii) la responsabilidad del cuidador corresponde a la familia; y (iii) no hay
orden médica que respalde el servicio de enfermería solicitado.
61.
Así las cosas, la Sala
encuentra que no se comprobó que exista orden médica o verificación científica actual
de la necesidad del servicio de enfermería 24 horas en favor del señor Juan
Carlos Pulido Hinojosa. Esto debido a que, pese a que el día 13 de marzo de 2019 la Clínica La Colina emitió
orden médica en la que señaló que el paciente requiere continuar tratamiento
domiciliario con: 1. Enfermera acompañante 24 horas”,[90] lo cierto es que la última
valoración médica aportada al expediente es del 18 de marzo de 2019, y en esa
fecha se negó el servicio de enfermería y se indicó que solo se requería un
cuidador. En consecuencia, al no existir una orden médica o verificación
científica con la cual se acredite la necesidad actual del servicio de
enfermería, no es posible acceder a esta pretensión, de conformidad con lo
expuesto.[91]
62.
Sin perjuicio de lo
expuesto, es relevante que, en la citada valoración del 18 de marzo de 2019, efectuada
por un comité interdisciplinario, se indicó que el señor Juan Carlos Pulido
Hinojosa requiere únicamente de un cuidador, al ser un “paciente con red de
apoyo suficiente para generar apoyo efectivo”. Al respecto, se recuerda que
Luz Mercedes Pulido Hinojosa, hermana del señor Juan
Carlos Pulido Hinojosa, también argumentó en la acción de tutela que no se
encuentra en la capacidad física para apoyar como cuidadora a su hermano. Por
tal motivo, la Sala considera pertinente verificar, a continuación, si en el
presente caso se cumplen los requisitos para que, de forma excepcional, sea la
EPS quien proporcione el servicio de cuidador que fue ordenado, tal y como se
explicó,[92]
el cual es diferente al servicio de enfermería.
63.
Así las cosas, una vez
efectuado el análisis correspondiente, la Sala encuentra que la parte actora no
demostró la imposibilidad material[93]
de que Luz Mercedes Pulido Hinojosa, como única pariente del señor Juan Carlos
Pulido Hinojosa, pueda asumir la responsabilidad solidaria como cuidadora de su
hermano. Esto debido a que, aunque se verificó el cumplimiento del primer y
segundo requisito de la imposibilidad material (falta de capacidad física para
actuar como cuidador e imposibilidad para recibir capacitación adecuada), no se
comprobó el cumplimiento del tercer requisito (carencia de recursos para asumir
el costo de contratar la prestación del servicio de cuidador).
64.
En efecto, con relación al primer
requisito, se encuentra que la edad de 64 años de la señora Luz Mercedes
Pulido Hinojosa, es un indicio fuerte de su incapacidad física para prestar las
atenciones requeridas por su hermano Juan Carlos Pulido Hinojosa. Por tanto, es
viable concluir que Luz Mercedes Pulido Hinojosa no cuenta con la capacidad
física necesaria para atender las necesidades de cuidado de su hermano,
directamente relacionadas a las múltiples patologías que este presenta y que lo
hacen una persona dependiente.
65.
En cuanto al segundo
requisito, es posible afirmar que la señora Luz Mercedes Pulido Hinojosa,
debido a su edad, tampoco está en la posibilidad de recibir de forma adecuada
el entrenamiento como cuidadora de su hermano. Finalmente, frente al tercer
requisito de la imposibilidad material que se debe acreditar, la Sala considera
que la señora Luz Mercedes Pulido Hinojosa no demostró que carece de los
recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar a una persona
que preste el servicio de cuidador. Por el contrario, la Sala observa que: (i)
ni en la acción de tutela, ni en la impugnación o en sede de revisión, la parte
actora manifestó alguna dificultad en el área económica; y (ii) se evidenció
que la señora Luz Mercedes Pulido Hinojosa es beneficiaria de una pensión de
vejez administrada por Colpensiones[94]
en el “régimen de prima media con tope máximo de pensión”.[95]
66.
En consecuencia, al no
acreditarse uno de los tres requisitos para demostrarse la imposibilidad
material de asumir la responsabilidad solidaria como curador, no es posible
ordenar a la EPS que supla tal servicio.[96]
67.
En este orden de ideas, es
claro que: (1) no se demostró la existencia de una orden médica o verificación científica de la necesidad
actual del servicio de enfermería 24 horas; y (2) tampoco se acreditó el
cumplimiento de los tres requisitos necesarios para poder acceder,
excepcionalmente, a la posibilidad de que el juez de tutela ordene a la EPS
asumir el servicio de cuidador frente a la imposibilidad material de los
parientes del paciente. Sin embargo, la Sala considera que, dadas las
particulares condiciones del presente caso, es procedente conceder el amparo en
la faceta de diagnóstica, con el fin de establecer la actualidad de las
patologías del señor Juan Carlos Pulido Hinojosa, y si estas requieren con
necesidad el servicio de enfermería 24 horas. Ello debido a que: (a) no se
puede pasar por alto que por más de 8 años la EPS autorizó el servicio de
enfermería 24 horas al señor Juan Carlos Pulido Hinojosa;[97] (b) la orden médica que se
emitió el 13 de marzo de 2019 sí establecía la necesidad de la enfermera 24
horas, pero esta fue cambiada 5 días después mediante un comité
interdisciplinario del 18 de marzo de 2019, el cual tuvo lugar por la
reclamación del 11 de marzo de la parte actora; (c) en el comité
interdisciplinario no se incluyó el concepto de la médica Jennyfer Álzate
Franco Álzate, quien fue la que ordenó el 13 de marzo que se continuara con el
servicio de enfermería 24 horas inicialmente asignado; y (e) el señor Juan
Carlos Pulido Hinojosa padece graves patologías que indican que es un sujeto de
especial protección.
68.
Con fundamento en lo
expuesto, se ordenará a la EPS COMPENSAR que, mediante el médico tratante del
señor Juan Carlos Pulido Hinojosa, se valoren sus condiciones de salud y se
establezca si requiere con necesidad de una enfermera 24 horas.
8. Orden de levantar
suspensión de términos
69. Finalmente, se ordenará levantar la suspensión de términos que se
ordenó por parte del Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos
PCSJA20-11517[98],
PCSJA20-11518[99],
PCSJA20-11519[100],
PCSJA20-11521[101],
PCSJA20-11526,[102]
PCSJA20-11527[103],
PCSJA20-11529[104],
PCSJA20-11532[105],
PCSJA20-11546[106],
PCSJA20-11546, PCSJA20-11549[107],
PCSJA20-11556[108],
PCSJA20-11567[109] y PCSJA20-11581[110] en los que se suspendió los términos
judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo.
70. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en Auto 121 de 16 de
abril de 2020, en el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional autorizó a
las Salas de Revisión “levantar la suspensión de términos judiciales en
asuntos concretos sometidos a su consideración”, siempre que se configure
alguno de los siguientes criterios: “(i) la urgencia en adoptar una decisión
de fondo o una medida provisional dirigida a la protección de los derechos
fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la
posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma
compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio,
sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o
a las autoridades concernidas”.
71. Por tal motivo, la Sala constata que se configuran los criterios (i)
y (iii) en el caso sub examine, en atención a las condiciones de vulnerabilidad
del accionante y la urgencia en adoptar la decisión de fondo para garantizar la
protección de sus derechos fundamentales, de conformidad con las razones
expuestas en esta providencia.
9. Síntesis
72.
En el asunto analizado, la
Sala estudió el caso del señor Juan Carlos Pulido Hinojosa, a quien la EPS COMPENSAR
le venía prestando por más de 8 años el servicio de enfermera 24 horas, el cual
le fue suspendido por un cambio del dictamen médico. Ese cambio consistió en
que se estableció que el señor Juan Carlos Pulido Hinojosa solo
requería del servicio de cuidador, el cual Luz Mercedes Pulido Hinojosa, hermana del señor Juan Carlos Pulido Hinojosa, alegó que no podía asumir en razón a su edad. Al
respecto, la Corte encontró que no se comprobó orden médica o concepto
científico en el cual se indicara la necesidad del servicio de enfermería 24
horas, motivo por el cual se descartó la posibilidad de conceder esta
pretensión. De igual forma, se evidenció que en este caso no es posible
conceder la pretensión de que se ordene a la EPS que asuma, de forma
excepcional, el servicio de cuidador, en razón a que no se demostró carencia
económica en la parte accionante que le impida asumir el costo de la prestación
de este servicio. Sin perjuicio de lo anterior, se concluyó que sí es
procedente el amparo por desconocer el acceso al diagnóstico médico. En
efecto, todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a que su EPS
les realice las valoraciones necesarias para fundamentar si el servicio médico
solicitado debe ser autorizado o no, de conformidad con los mejores criterios
científicos aplicables y la mejor evidencia científica disponible.
73.
Bajo ese panorama, la Sala
revocará la Sentencia proferida el 24 de abril de 2019 por el Juzgado Noveno
Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que a su vez confirmó la emitida
el 3 de abril de 2019 por el Juzgado Veinte Penal Municipal con función de
conocimiento de Bogotá.[111] En su lugar, se protegerá el derecho
fundamental de Juan Carlos Pulido Hinojosa a la salud en su faceta de diagnóstico de los médicos tratantes, quienes evaluarán sus condiciones reales de salud y deberán adoptar
la decisión de autorizar o no el servicio de enfermería las 24 horas, fundándose
en criterios médicos, el conocimiento científico aplicable, y en la mejor
evidencia según las particulares condiciones del paciente.
III. DECISIÓN
Una entidad
encargada de garantizar la prestación de servicios de salud vulnera el derecho fundamental a la salud de una
persona a la que se atiende, cuando se toman decisiones acerca de los servicios
a los cuales tiene acceso (como el de tener servicio de enfermería o cuidador),
sin que las condiciones actuales de salud de su caso específico sean tenidas en
cuenta ni valoradas a la luz de criterios científicos y médicos.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- ORDENAR EL
LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS para el
presente proceso, en atención a las condiciones de vulnerabilidad del
accionante y la urgencia en adoptar la decisión de fondo para garantizar la
protección de sus derechos fundamentales y de conformidad con las razones
expuestas en esta providencia.
Segundo.- REVOCAR la Sentencia proferida el 24 de abril de 2019 por el
Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, y la respectiva
sentencia que esta confirmó, emitida el 3 de abril de 2019 por el Juzgado
Veinte Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, en el proceso de
tutela iniciado por Luz Mercedes
Pulido Hinojosa actuando como
agente oficiosa de Juan Carlos Pulido Hinojosa contra COMPENSAR EPS. En su
lugar, CONCEDER la
tutela del derecho fundamental a la salud de Juan Carlos Pulido Hinojosa.
Tercero.-
ORDENAR
a COMPENSAR EPS que, dentro del término de 15 días, posteriores a la notificación de esta
providencia, autorice y programe una valoración médica del estado de salud del
paciente, en la que participen sus médicos tratantes, a fin de determinar si
requiere el servicio de enfermería las 24 horas, para que, en caso afirmativo
le sea suministrado de inmediato.
Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones -por
la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las
notificaciones...
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