T-260-19
Sentencia
T-260/19
ESTADO
DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia
constitucional
RELACIONES
DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto
por la dignidad humana de personas privadas de la libertad
DERECHO
A LA ALIMENTACION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco
jurídico
DERECHO
A LA VIDA DIGNA DEL INTERNO-Alimentación adecuada
en calidad y cantidad
DERECHO
A LA ALIMENTACION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Enfoque
diferencial frente a las personas que padecen una enfermedad que exige una
dieta especial
DERECHO
A LA ALIMENTACION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deberes
específicos del Estado
PRESUNCION
DE VERACIDAD EN TUTELA-Naturaleza y fines
PRESUNCION
DE VERACIDAD EN TUTELA CUANDO EL DEMANDADO NO RINDE EL INFORME SOLICITADO POR
EL JUEZ
CARGA
DE LA PRUEBA-Distribución a favor de persona en
situación de debilidad o subordinación frente a otra persona o autoridad
DERECHO
A LA ALIMENTACION, SALUD Y VIDA DIGNA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden
para suministrar los insumos alimenticios observando el plan dietario y el
horario en que se deben ingerir, según médicos tratantes
Referencia:
Expediente T-7.155.555
Demandante:
José Ángel Parra Bernal y otros
Demandados:
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y otros
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos
mil diecinueve (2019)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo,
quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado el 6 de
noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela
en estudio.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
El
19 de octubre de 2018, los accionantes, señores Camilo Enrique Castañeda
Rovira, Fernando López Gutiérrez, José Ángel Parra Bernal, David Torres Gómez,
Alfonso Veldandia Hernández, Flaminio Wilches Rodríguez, Jhon Jairo Porras
Carvajal, José Arturo Atehortúa Ramírez, Nestor Evelio Forigua, Jorge Iván
Aguirre, Francisco Javier Londoño Cardona y Luis Fernando Franco Reyes, presentaron
acción de tutela contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios
(USPEC), la Unión Temporal Alimentando América 2018 y el Complejo Carcelario y
Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB), por considerar que estas
entidades incurrieron en la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida
digna, integridad personal, salud y a no ser sometidos a torturas, ni a tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes.
2. Fundamentos de la demanda
2.1. Elementos fácticos relevantes
Los accionantes manifiestan que se
encuentran recluidos en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de
Bogotá (COMEB) y, desde hace aproximadamente 2 meses, la alimentación que se
les suministra es insalubre, generalizada y desbalanceada.
Insalubre debido a que las frutas se
entregan descompuestas; las verduras se sirven con “una presentación
nauseabunda” e, incluso, la sopa les es proporcionada con las papas y otros
tubérculos con la “tierra con la cual vienen desde el sitio de recolección”;
los elementos cárnicos se sirven sin la cocción suficiente o semi-crudos y los
jugos fermentados. Adicionalmente, la manipulación es “realizada por los
reclusos” y no por personal especializado o calificado para ejercer dichas
funciones.
Generalizada y desbalanceada, en razón
de que se sirven los mismos alimentos para todos los reclusos, descuidando que
algunos de estos padecen diversos y múltiples problemas de salud como diabetes
mellitus, cáncer, desnutrición severa, entre otros y, al contrario de suministrar
una alimentación especial, las cantidades de fruta y proteína y, en general,
las raciones son reducidas. Puntualmente, respecto a cada uno de los reclusos
accionantes, se indicó que tienen los siguientes padecimientos:
No.
Accionante
Diagnóstico
Recomendación nutricional
1.
Camilo Enrique Castañeda Rovira
Hipertensión arterial, hiperlipidemia
mixta, sobrepeso
Baja en sodio, en grasa y en calorías
2.
Fernando López Gutiérrez
Diabetes mellitus 2, hipertensión
arterial, gota, apnea del sueño, obesidad mórbida
Alta en proteínas, baja en grasa, en
sal, no consumir tubérculos, carnes rojas, embutidos y banano
3.
José Ángel Parra Bernal
Leucemia, bajo de peso
Alta en proteínas y en calorías. No consumir
embutidos.
4.
David Torres Gómez
Insuficiencia renal crónica,
hipertensión arterial
Baja en grasa, en sal y no consumir
embutidos, carnes rojas y banano
5.
Alfonso Veldandia Hernández
Diabetes Mellitus 2
Alta en proteínas, baja en grasa, no
consumir tuberculos y harinas saturadas
6.
Flaminio Wilches Rodríguez
Desnutrición , colon irritable,
gastritis crónica osteoporosis
Alta en calorías, alta en proteínas,
no consumir frutas ácidas y embutidos, dieta rica en calcio.
7.
Jon Jairo Porras Carvajal
Hipoglicemia, gastritis crónica
Baja en azúcar y en grasa, alta en
proteínas, no consumir embutidos, frutas ácidas y banano
8.
José Arturo Atehortúa Ramírez
Diabetes mellitus 2 e hipertensión
arterial
Alta en proteínas, baja en grasa, en
sal y no consumir embutidos ni banano
9.
Néstor Evelio Forigua
Hipertensión arterial
Baja en sal, en grasa, no consumir
embutidos ni carnes rojas
10.
Jorge Iván Aguirre
Artritis gotosa
No consumir carnes rojas ni embutidos
11.
Francisco Javier Londoño Cardona
Hipoglucemia, estreñimiento, gastritis
crónica y sobrepeso
Baja en azúcar, alta en proteínas y no
consumir frutas ácidas, guayaba ni embutidos
12.
Luis Fernando Franco Reyes
Diabetes mellitus 2 es
insulinodependiente
Baja en sal, en azúcar, en grasa y no
consumir bananos ni tubérculos.
3. Pretensiones
Solicitan que se ordene la protección de
los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal
, a la salud y a no ser sometidos a
tratos o penas crueles inhumanos o degradantes y, en esa medida, que se
impartan las órdenes pertinentes para que cese la vulneración de estas
garantías. Igualmente, piden que se compulsen copias a la Fiscalía General de
la Nación para que investigue penalmente a las entidades accionadas.
4. Trámite procesal y oposición a la
demanda de tutela
La acción de tutela correspondió por
reparto al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento, el cual,
mediante Auto del 23 de octubre de 2018, admitió la demanda, corrió traslado a
los demandados y vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
4.1. La Unión
Temporal Alimentando América (2018), mediante correo electrónico remitido
el 30 de octubre de 2018, contestó la acción de tutela, solicitando negar las
pretensiones.
Manifestó que no es cierto que a la
comunidad del centro penitenciario COMEB se le suministre alimentación desbalanceada,
generalizada y con largos periodos de espera entre cada ración. Al
contrario, a los internos se les suministran los alimentos así: desayuno (6:00
am), almuerzo (11:00 am), cena y refrigerio nocturno (3:00 pm). A lo que se
suma la entrega de un refrigerio según la condición dietaria.
Como prueba de lo anterior, la entidad
adjuntó una lista denominada “control de entrega de dieta a internos”
del 30 de septiembre de 2018, emitida por esa misma entidad. En este documento
aparecen 4[1]
de los 12 accionantes, cuya firma de recibido del suplemento solo es legible en
2[2] de los
4 casos y, adicionalmente, un interno dejó precisado en mayúsculas, en lugar de
su firma la palabra “vencida” (cuaderno de primera instancia, folio 36).
Agregó que el COMEB adelanta un control
de trazabilidad, en el cual se evalúan las condiciones organolépticas de cada
alimento, la temperatura, el peso y otros, los cuales son verificados por el
representante de derechos humanos. Así mismo, precisa que las raciones son
recibidas “a conformidad en atención a su cumplimiento en calidad, cantidad,
temperatura y horario”.
Para demostrar lo anterior, adjuntó, por
un lado, 5 listas denominadas “formato de control de producción de alimentos”
(22 al 28 de octubre de 2018), sin embargo, estos documentos son borrosos y,
por consiguiente, la mayoría de la información no es legible. En el contenido
visible se alcanza a evidenciar la comida que se entrega y el horario, esto es,
desayuno (6:00 am), almuerzo (11:00 am), cena (3:00 pm) y refrigerio nocturno
(3:00 pm) (cuaderno de primera instancia, folios 62 al 64).
Adicionalmente, allegó 5 listas
denominadas “control de distribución – puntos de entrega por patio” del
18 al 21 de octubre de 2018. En estas se puede evidenciar los patios de
distribución (enumerados del 1 al 7); la diferenciación entre raciones dividida
entre “parte normal / parte dietas”, así como los componentes
alimenticios entregados, con algunas firmas de recibido por parte del monitor
de salud (cuaderno de primera instancia, folios 65 al 69).
Frente a la alegada situación de insalubridad
de la comida, se indicó que si bien los reclusos se encargan de la manipulación
de alimentos, lo cierto es que ellos son designados por el INPEC, en procura de
que rediman sus penas y obtengan una resocialización. Adicionalmente, estas
personas son capacitadas para la adecuada prestación del servicio, con el fin
de que este se cumpla bajo condiciones de higiene, cantidad y calidad.
Con el fin de demostrar lo anterior, la
entidad adjuntó algunas listas denominadas “registro de asistencia a
capacitación” en los temas siguientes: “almacenamiento y control de
alimentos” (22 de septiembre de 2018), “pautas para minimizar los
riesgos en la salud” (12 de septiembre de 2018); y “empaque y rotulado”
(10 de septiembre de 2018) (cuaderno de primera instancia, folios 73 –revés-,
44 revés y 49). Igualmente, anexó las evaluaciones de lo enseñado mediante
cuestionarios y talleres (cuaderno de primera instancia, folios 38 a 49 y 50 a
56).
4.2. La Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), mediante escrito presentado
el 29 de octubre de 2018, solicitó declarar improcedente la tutela. Explicó que
las pretensiones de la demanda recaen sobre “infraestructura de lámparas
energía (sic), tuberías de celdas y patios de este establecimiento”, lo
cual, en su criterio, implica derechos colectivos y, por consiguiente, la
acción de amparo no es viable.
Seguidamente, explicó que según el artículo
67 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el
artículo 48 de la Ley 1709 de 2014, la USPEC tiene a su cargo la alimentación
de las personas privadas de la libertad. En cumplimiento de esa función, dicha
entidad celebró el Contrato de Comisión Mercantil con el Corredor de Valores
Manuel Quijano S.A., la cual mediante “la Bolsa Mercantil, del servicio de
alimentación por ración, con unas sociedades comisionistas que para el caso del
Establecimiento COMEB PICOTA, se denomina MERCADO Y BOLSA quien efectuó
negociación (con) la UNIÓN TEMPORAL ALIMENTANDO AMÉRICA 2018, quien en esta
negociación (es) el comitente vendedor”.
Las obligaciones del comitente vendedor
se encuentran en la “ficha técnica de negociación y compra de bienes,
productos y/o servicios de características técnicas uniformes y de común
utilización”. Entre dichas responsabilidades, se encuentran las de “prestación
del servicio de alimentación, mediante el suministro de alimentos por el
sistema de ración, para la población privada de la libertad, recluida en los
establecimientos de reclusión del orden Nacional (…)”[3]. Bajo
ese entendido señala que “las competencias para satisfacer la pretensión del
accionante, está en cabeza del promitente vendedor, esto es la Unión Temporal
Alimentando América 2018”.
Adicionalmente, al INPEC le asisten
obligaciones de coadyuvar con la garantía de la prestación del servicio de
alimentación a través de la Subdirección de Atención en Salud, a la cual, según
el Decreto 4151 de 2011 (artículo 19, numeral 13), le corresponde “supervisar
que la alimentación de la población privada de la libertad cumpla con las
obligaciones mínimas nutricionales establecidas y proponer los ajustes
necesarios”. Dicha función se ejerce mediante el Comité de Seguimiento al
Suministro de Alimentación (COSAL)[4],
creado mediante la Resolución 3764 de 2013, el cual hace el seguimiento al
cumplimiento del suministro de alimentación, gramaje, cumplimiento de horarios
de distribución, inspección de calidad de la materia prima empleada en la
preparación de alimentos, condiciones higiénico sanitarias, entre otros.
Finalmente, indicó que si bien al USPEC
le asisten obligaciones de supervisión e interventoría, lo cierto es que esa
competencia se asume con apoyo en el trabajo realizado por el Comité de
Seguimiento al Servicio de Alimentación del COSAL y, hasta el momento de la
contestación de la tutela, en esa entidad no se había recibido ningún informe
por parte del Comité sobre las presuntas irregularidades señaladas en la
demanda.
El INPEC y el Complejo
Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB), no se
manifestaron en el trámite de contestación.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
El Juzgado Cuarenta y Uno Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por medio de Sentencia del 6
de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. En criterio del
funcionario judicial, la respuesta de la Unión Temporal Alimentando América
2018 permite evidenciar que los internos no se encuentran sometidos a ayunos
prolongados, debido a que cuentan con los tres alimentos normales, desayuno,
almuerzo y cena, a lo que se agrega un refrigerio nocturno y un refrigerio
dietario “alimentación que ha sido recibida por el mismo señor PARRA BERNAL
según se evidencia en el formato de control de entrega”.
En relación con la manipulación de
alimentos, señaló que la Unión Temporal, en procura de asegurar la calidad,
higiene y cantidad, realiza capacitaciones a los internos designados para la
manipulación de alimentos y, por consiguiente, se evidencia un debido “control”.
Igualmente, en relación con el tiempo y las condiciones organolépticas en que
son suministrados los alimentos, también existe un seguimiento por el
representante de derechos humanos “del patio 4 al que pertenece el
accionante”.
No se presentó impugnación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de la Sala Quinta de Revisión,
la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida
dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación
2.1. Legitimación activa
Según lo establecido en el artículo 86
de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa
judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando
sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión en que incurra cualquier autoridad pública o un particular, en los
casos específicamente previstos por el Legislador y no exista otro mecanismo de
defensa judicial que permita su protección efectiva.
En este sentido, el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991, “[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, determina
que “(l)a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos”.
En el presente
caso, los accionantes acudieron a la acción de tutela en
nombre propio, en procura de que se protejan sus derechos fundamentales a la
vida en condiciones dignas, a la salud y a la integridad personal, los cuales
consideran vulnerados. Por consiguiente, este requisito se encuentra cumplido.
2.2. Legitimación por pasiva
Según lo establecido en los artículos
5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra
cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública o un
particular, en aquellos casos en los que, por ejemplo, la solicitud de tutela
sea presentada por quien se encuentra en situación de subordinación con
respecto a estos. En cualquier caso, se debe atribuir la vulneración o amenaza
de un derecho fundamental.
La Sala considera cumplido este
requisito teniendo en cuenta que la Unidad de Servicios Penitenciario y
Carcelarios (USPEC), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y
el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB), son las
autoridades estatales a cargo del cuidado y vigilancia de los internos por ser
personas privadas de la libertad en el mencionado centro de reclusión y debido
a que se les acusa de incurrir en la vulneración de los derechos fundamentales
de los demandantes. Igualmente, la Unión Temporal Alimentando América 2018 se
encuentra legitimada para actuar debido a que esta es la entidad contratada
para asegurar la alimentación de los demandantes y, por consiguiente, el
incumplimiento de sus funciones puede generar una condición de indefensión a
los internos, teniendo en cuenta que los accionantes se encuentran en una
situación de hecho que dificulta reaccionar efectivamente ante la vulneración
de sus derechos.
2.3. Inmediatez
La finalidad de la acción de tutela es
garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión
o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la
ocurrencia de los hechos que, presuntamente, generan la vulneración y la
presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. Con este
requisito se busca garantizar la seguridad jurídica y evitar que la acción de
tutela instaurada sea empleada para subsanar la negligencia en que incurrieran
los ciudadanos para la protección de sus derechos.
Este requisito se encuentra cumplido debido
a que la acción de tutela resulta procedente cuando se mantiene vigente la lesión
de los derechos fundamentales presuntamente afectados. En el primer caso se
evidencia que, según lo alegado por los accionantes, la situación irregular en
el servicio de alimentación se inició 2 meses antes de la presentación de la
tutela y se mantenía para ese momento. Por consiguiente, los hechos originarios
de la supuesta vulneración se mantienen y, por consiguiente, se cumple con el presupuesto
de inmediatez.
2.4. Subsidiariedad
De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Política la tutela tiene carácter subsidiario y, por consiguiente,
(i) es improcedente cuando existen otros medios de defensa judiciales idóneos y
eficaces y, no exista la posibilidad de configuración de un perjuicio
irremediable; (ii) procede, de manera transitoria, cuando existen otros medios
de defensa judicial, pero se requiere evitar la consumación de un perjuicio
irremediable; y (iii) procede de manera definitiva, cuando no existen
mecanismos judiciales idóneos ni eficaces que permitan proteger los derechos
fundamentales que se alega vulnerados o amenazados[5].
En el presente caso se evidencia que,
por las particularidades del caso concreto, los accionantes no cuentan con
otros mecanismos de defensa judiciales idóneos y eficaces que permitan la
protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las
condiciones en que están siendo suministrados los alimentos. De hecho, según
señaló la Unión Temporal Alimentando América 2018, la supuesta situación
irregular que demandan los accionantes, fue alegada desde una negociación en
julio de 2018 (folio 28), situación que evidencia que los internos han
adelantado gestiones para solucionar su inconformidad la cual, posteriormente,
reiteraron en la acción de tutela. Por consiguiente, se estima procedente
emitir un pronunciamiento de fondo.
3. Problema jurídico y esquema de
resolución
En consideración a los
hechos y la decisión de instancia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión
determinar si
¿la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unión Temporal Alimentando
América 2018 y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá
(COMEB) incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales a la vida
digna, a la integridad personal y a la salud de los accionantes debido a que la
alimentación brindada, en principio, no es salubre y, adicionalmente, desconoce
sus condiciones de salud, las cuales exigen una dieta especial?
En procura de resolver el problema
jurídico planteado, a continuación se estudiarán los siguientes temas: (i) El
Estado de cosas inconstitucional y la especial relación de sujeción que existe
entre el Estado y las personas privadas de la libertad; (ii) el derecho
a la alimentación adecuada de las personas privadas de la libertad; en
desarrollo del cual se hará referencia a (a) la alimentación y el
derecho fundamental a la salud de esta población y (b) los deberes
específicos del Estado con relación a la alimentación durante la vida en
reclusión. A continuación, se aludirá al (iii) principio de veracidad en
favor de los sujetos de especial protección constitucional y, con fundamento en
lo anterior, se realizará el (iv) análisis constitucional del caso
concreto.
4. El Estado de
cosas inconstitucional y la especial relación de sujeción que existe entre el
Estado y las personas privadas de la libertad
La Corte Constitucional ha reconocido en
tres oportunidades que en Colombia existe un estado de cosas inconstitucional
en materia penitenciaria y carcelaria[6]
en razón de la permanente vulneración masiva y generalizada de los derechos
fundamentales de quienes se encuentran privados de la libertad. Entre las
causas de esta situación se encuentran los problemas de hacinamiento, la
infraestructura deteriorada, los defectuosos servicios de salud y alimentación
y la ausencia de una política criminal carcelaria integral y adecuada[7].
Dichos problemas obedecen a diferentes factores,
entre estos: (i) la omisión prolongada de las autoridades en el cumplimiento de
sus funciones; (ii) la adopción de prácticas inconstitucionales como la
determinación de la acción de tutela como un requisito en el procedimiento
destinado a solucionar las quejas de los reclusos, lo que ha desencadenado,
primero, en la congestión judicial y, segundo, en un bloqueo institucional de
las autoridades penitenciarias; y (iii) la poca iniciativa legislativa,
administrativa y presupuestal destinada a cesar o disminuir las falencias en
los centros de reclusión en contradicción con los derechos fundamentales de
esta población[8].
En este escenario, esta Corporación ha
emitido diferentes órdenes tendientes a la materialización de los derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad enfocadas en lograr cesar
el “quebrantamiento constitucional (…) y (que) la Norma Superior reivindique
su vigencia allí donde, en términos materiales, no la está teniendo”[9]. A lo
largo de estas decisiones se ha ido consolidando en la jurisprudencia
constitucional el criterio consistente en la “especial relación de sujeción”
que se genera entre la población penitenciaria y el Estado durante el tiempo de
reclusión.
En esa línea se ha señalado que entre
las personas privadas de la libertad (por sentencia condenatoria o prisión
preventiva) y las autoridades penitenciarias existe una especial relación que
obedece, primero, a que el Estado impone a los internos un conjunto de
condiciones que implican la suspensión y restricción de diferentes derechos,
incluso, fundamentales (entre estos, la libertad, intimidad, reunión, trabajo y
educación). Y, segundo, a que, a la vez, el Estado se encuentra en la
obligación de garantizar a los reclusos el ejercicio de derechos en el
contenido que no sea objeto de limitación y, en especial, los fundamentales que
deben permanecer intactos[10]
(como la vida, salud, integridad personal, debido proceso, entre otros)[11].
Tanto la restricción de los derechos,
como la garantía de los mismos mencionada, se enmarcan bajo una lógica de
resocialización, que constituye el objetivo principal de la pena. Puntualmente,
respecto a las obligaciones de garantía esta Corporación ha precisado que el
núcleo esencial de la protección, respeto y garantía de los derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad radica en hacer efectivas
las “condiciones materiales de existencia” que les permitan a los
reclusos sobrellevar su permanencia con dignidad, obligación que se mantiene
desde la captura o entrega del detenido o condenado y hasta el instante en que
la persona adquiera su libertad[12].
Se trata de generar condiciones adecuadas a los internos para que ellos puedan
retornar a la vida civil y no de agravar su situación, propiciando el
sometimiento a condiciones de vida hostiles propensas a la violencia, la
corrupción o al ocio[13].
En palabras de esta Corporación:
“Del perfeccionamiento de la
“relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen
verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado que se encuentran
estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que
viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a
partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia
vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento
depende la legitimidad del sistema (…)”.
Bajo este entendido, las autoridades
penitenciarias y carcelarias deben cumplir obligaciones negativas y positivas
en favor de las personas bajo su custodia[14].
Las primeras comprenden deberes de abstención, es decir, no interferir en el
ejercicio de sus derechos. Las segundas, exigen adelantar acciones para el goce
efectivo de los mismos, lo que obedece a la situación de “indefensión o de
debilidad manifiesta”[15]
en la que se encuentra la población carcelaria. Entre estas últimas
obligaciones se enlista la garantía de alimentación.
5. El derecho a la alimentación de las
personas privadas de la libertad
El derecho a la alimentación de las
personas privadas de la libertad encuentra fundamento jurídico en la Constitución
Política, artículo 1º, según el cual Colombia es un Estado Social de
Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana y en el artículo 12, que
prohíbe las torturas y los tratos crueles y degradantes. Adicionalmente, es una
garantía para los derechos fundamentales a la vida (artículo 11 CP), la salud
(artículo 49 CP y Ley 1751 de 2015) y la integridad personal.
En el marco jurídico internacional,
desde 1948 en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 se determinó
en el artículo 25.1 que la alimentación es un componente del derecho a un nivel
de vida adecuado, reconocido en favor de toda persona. Posteriormente, en 1974
la Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición,
estableció que “(c)ada hombre, mujer y niña o niño tiene el derecho
inalienable a estar libre de hambre y malnutrición para poder desarrollar sus
facultades físicas y mentales (...)”[16].
Seguidamente, en 1976, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mediante el
artículo 11, reiteró que la alimentación hace parte de un nivel de vida
adecuado y los Estados deben tomar medidas apropiadas para asegurar su
efectividad. En desarrollo de este artículo, el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (CDESC) señaló que “el derecho a
una alimentación adecuada está inseparablemente vinculado a la dignidad humana
y requiere la adopción de políticas económicas, ambientales y sociales
adecuadas en los planos nacional e internacional”[17].
En esa línea, el CDESC ha señalado que
la materialización del derecho a una alimentación adecuada
implica “disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para
satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias
nocivas, y aceptables para una cultura determinada; [y] la accesibilidad de
esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de
otros derechos humanos”[18].
En materia carcelaria, en el Primer
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente de 1955, se acordaron las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los
Reclusos de las Naciones Unidas[19],
en las cuales se consagraron los parámetros elementales con los
que deben cumplir las administraciones penitenciarias en distintos campos. En
relación con la alimentación se determinó que “(1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas
acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida,
cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus
fuerzas. (2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua
potable cuando la necesite”[20].
Descendiendo al marco jurídico
legal, esta garantía se encuentra establecida en la Ley 65 de 1993 “(p)or
la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, en el Título XI
sobre el “Régimen penitenciario y carcelario”, artículos 52, 67 y 68 modificados
por los artículos 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014[21]. Según
lo consignado en estad disposiciones el INPEC debe expedir un reglamento
general en el cual se deben determinar las normas aplicables incluyendo
diferentes componentes elementales, entre estos, la alimentación. Igualmente,
en los artículos 67 y 68 se establece que la Unidad de Servicios Penitenciarios
y Carcelarios (USPEC) tiene a su cargo la alimentación de las personas privadas
de la libertad.
En cuanto al suministro de alimentos,
según la Ley 65 de 1993, artículos 67 y 68, (a) puede ser administrado
directamente o mediante contratos con particulares; (b) debe cumplir con
condiciones de “calidad y cantidad”, de tal manera que “aseguren la
suficiente y balanceada nutrición” de los internos; (c) así como con
criterios de “higiene y presentación” en la preparación -manipulación y
aprovisionamiento, lo cual implica que “(l)os equipos de personas encargadas
del mantenimiento de las cocinas de los establecimientos penitenciarios deberán
conservarlas limpias y desinfectadas evitando guardar residuos de comida y
dándoles un uso correcto a los utensilios”; y (d) las personas
privadas de la libertad deben comer en mesas “decentemente dispuestas”,
es decir, tienen derecho a contar con espacios adecuados para el consumo de
alimentos.
Según la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, el derecho a la alimentación de las personas privadas
de la libertad hace parte de uno de los mínimos elementos esenciales de la
dignidad humana. En esta línea, se ha puesto de presente que los internos en
los centros de reclusión no pueden obtener, por sus propios medios, la alimentación
que requieren y, por ende, el Estado asume la obligación de suministrar los
insumos alimenticios adecuados y suficientes, en caso contrario “(q)ue la
comida sea inadecuada, puede implicar que la persona esté mal nutrida o que,
incluso, llegue a padecer infecciones o indigestiones, si está en mal estado.
Que la comida sea insuficiente implica desnutrición”[22]. No
se trata de alimentación suntuaria o costosa, pero sí aquella que permita a las
personas sobrellevar su permanencia en el centro de reclusión sin detrimento de
su dignidad.
En caso contrario, es decir, ante el
desconocimiento del derecho a la alimentación adecuada y suficiente, se
consideran lesionados los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal
y a la vida[23],
debido a que “el hambre, que supone necesariamente sufrimiento y ostensible
daño a la integridad personal -física y mental- de quien la padece, constituye
un trato cruel e inhumano, proscrito por nuestro ordenamiento, y, por contera,
implica, contra la Constitución, una pena adicional no contemplada en la ley”[24]. En
este sentido, se ha explicado que las fallas en el suministro, por
problemas con la cantidad, calidad y valor nutricional, propicia la causación
de enfermedades, incluyendo la debilitación del sistema inmunológico y produce
infecciones o indigestiones[25]
y la ausencia de los insumos alimenticios o el aprovisionamiento de
alimentos que no se puedan consumir ocasiona desnutrición[26].
Bajo ese entendido, se ha sostenido que la
alimentación es un derecho de protección inmediata[27] que “no
puede suspenderse o limitarse como medida disciplinaria”[28]. En
palabras de la Corte Constitucional:
“(S)in la actuación
efectiva del Estado, una persona recluida podría morir de hambre, de frío o de
una enfermedad curable o generada por las condiciones sanitarias del
establecimiento de reclusión. Adicionalmente, una actuación deficiente o
irresponsable en esta materia, podría ocasionar un sufrimiento intolerable a la
luz del Estado Social de Derecho. La omisión en la obligación de procurar al
interno el mínimo vital, acompañada de la adopción de medidas propias de la
relación penitenciaria - como la privación de la libertad - que impiden que la
persona satisfaga autónomamente sus necesidades vitales mínimas, constituye un
suplemento punitivo no autorizado por la Constitución. En este sentido, no
sobra recordar que la pena impuesta al delincuente no puede, de ninguna manera,
comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquel es acreedor en
forma plena, tales como la vida, la integridad personal o la salud, derechos
que, justamente, se garantizan procurando la satisfacción de las necesidades
mínimas del interno”.
“De lo anterior se deriva claramente el
derecho fundamental de las personas recluidas en establecimientos carcelarios o
penitenciarios, a recibir una alimentación que responda, en cantidad y calidad,
a prescripciones dietéticas o de higiene que garanticen, al menos, sus
necesidades básicas de nutrición.”[29].
Ahora bien, la alimentación, adecuada y
suficiente, debe ser diferente en beneficio de quienes padecen una enfermedad
que requiere un plan de alimentación especial según determinen los médicos tratantes
de los reclusos.
5.1. La alimentación de las personas
privadas de la libertad y el derecho fundamental a la salud
La Ley 65 de 1993, por medio del
artículo 67, modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014, establece
que “(c)uando resulte necesario y únicamente por razones de salud, el médico
podrá establecer la modificación del régimen alimentario de las personas
privadas de la libertad o podrá autorizar que estas se provean su propia alimentación
desde el exterior del establecimiento penitenciaria siempre y cuando se cumpla
con las condiciones de seguridad e higiene del mismo. En los demás casos solo
podrá ser autorizado por el Consejo de Disciplina”.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional
ha precisado que la alimentación debe obedecer a un enfoque diferencial y se
deben tener en cuenta las particularidades médicas, por ende, los
establecimientos carcelarios se encuentran obligados a suministrar a la
población a su cargo alimentos “en la forma y con las condiciones que
imponga el dictamen médico (…), que se establezcan en cada caso especial”[30].
En esa medida, las personas privadas de
la libertad quienes padezcan una enfermedad que exija, según su médico
tratante, una dieta especial, tienen derecho a que la alimentación
suministrada, además de cumplir con las
condiciones óptimas de calidad, cantidad, suficiencia, nutrición e
higiene, se ajuste a las restricciones impuestas según su historia clínica. En
contraste suministrar insumos que esta población no puede consumir o que
consuma ante la necesidad, puede resultar ostensiblemente perjudicial para su
salud e, incluso, para la integridad personal y la vida.
5.2. Deberes específicos del
Estado colombiano con relación a la alimentación en la vida en reclusión
La alimentación de las personas privadas
de la libertad impone a las autoridades penitenciarias la obligación de “facilitar
las dotaciones mínimas de comida que garanticen la subsistencia en condiciones
dignas de los internos”[31],
lo cual implica el abastecimiento de insumos alimenticios bajo condiciones
óptimas de calidad, cantidad, suficiencia, nutrición e higiene. Esta
obligación la puede cumplir el Estado directamente o mediante un particular, en
este último caso debe encargarse de las funciones de control y vigilancia “so
pena de responder tanto disciplinaria como penalmente”[32]. Sin
embargo, “la celebración (de) éstos contratos en ningún caso tiene como
consecuencia la trasferencia de esa responsabilidad estatal al contratista, por
cuanto la obligación de proveer de alimentos en cantidad y calidad adecuadas a
las personas privadas de la libertad no se satisface con la realización de
contratos de suministro, sino con la efectiva y oportuna provisión de
alimentación adecuada”.
El deber de las autoridades
penitenciarias y carcelarias en razón del derecho a la alimentación adecuada y
suficiente deriva en algunos deberes específicos, sistematizados en las Sentencias
T-388 de 2013 y T-762 de 2015, reiteradas en el Auto 121 de 2018,
conforme se puede leer a continuación:
1.
De
conformidad con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, toda
persona debe recibir alimentos en condiciones óptimas de conservación, calidad
y preparación, en un horario que se ajuste al del común de la sociedad.
2.
El
personal médico de los establecimientos penitenciarios debe realizar
inspecciones regulares y asesorar al director respecto a la cantidad, calidad,
preparación y distribución de los alimentos con la finalidad de asegurar que el
valor nutritivo de los mismos sea suficiente para el mantenimiento de la salud
de los internos.
3.
Los
elementos y zonas utilizadas para prestar servicios alimentarios y consumir
alimentos deben ser adecuados y deben permitir a los internos consumir sus
alimentos en un espacio higiénico y, además, sentados en mesas en condiciones
higiénicas.
4.
Los
establecimientos penitenciarios deben recibir asesoramiento sobre el régimen de
alimentación (cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos) y
el sistema de mantenimiento de higiene y el aseo de las instalaciones.
5.
Los
establecimientos carcelarios se encuentran obligados a proveer alimentación a
los internos en la forma y con las condiciones que imponga el dictamen médico o
las reglas culturales o religiosas, que se establezcan en cada caso especial.
6.
Corresponde
al Ministerio de Salud y Protección Social establecer los parámetros que deben
cumplir los establecimientos carcelarios para asegurar condiciones alimenticias
saludables a los internos y precisar las cantidades y la composición de las
porciones necesarias para su bienestar. Lo anterior conforme a un enfoque
diferencial que consagre particularidades médicas importantes y grupos de
especial protección constitucional, cuya igualdad dependa del factor alimenticio.
7.
Los
lineamientos establecidos por la autoridad competente sobre alimentación en las
cárceles colombianas, deben ser acogidos por la generalidad de los
establecimientos penitenciarios, sin importar si los alimentos son
suministrados a través de la contratación con empresas particulares.
8.
En
el caso de los niños, nacidos en la prisión o presentes en ella con ocasión de
la lactancia, corresponde a la Presidencia de la República, a través del
programa De Cero a Siempre, implementar: (i) la Estrategia de Atención Integral
a la Primera Infancia De Cero a Siempre; y (ii) el Esquema de los Primeros Mil
Días de Vida, conforme corresponda. Con apoyo de este programa el Ministerio de
Salud y la Protección Social debe fijar los parámetros alimentarios y nutricionales
generales para los neonatos y los bebés a cargo del establecimiento
penitenciario.
9.
Por
último corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social regular el
tratamiento y suministro de los alimentos, en la medida en que estos procesos
deben garantizar su conservación y la higiene en todo el proceso de
manipulación que conlleva la recepción y preparación de la comida de los
internos, como en el procedimiento de suministro. Esto implica consolidar
protocolos de tratamiento de alimentos para establecer de forma clara las
reglas que deberán seguir los establecimientos penitenciarios.
6. El principio de veracidad y la carga
de la prueba
En el artículo 20 del Decreto Ley 2591
de 1991, “(p)or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política”, se consagra la presunción de
veracidad, según la cual se presumen como “ciertos los hechos” cuando el
juez requiera informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere
hecho la solicitud y estos no se han rendido. Así entonces el sujeto pasivo de
la demanda tiene la obligación de rendir los informes requeridos por el juez de
instancia, en caso contrario, cuando no se atienda la orden o, incluso, cuando
la respuesta es extemporánea, se tienen por ciertos los hechos y se resolverá
de plano[33].
La Corte Constitucional ha señalado que
la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene
dos fines principales, el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de
las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que
se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, el
segundo, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos[34], en observancia de los
principios de inmediatez, celeridad y buena fe[35],
es decir, “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud
sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos
fundamentales” [36].
En consideración a lo anterior, esta
Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en
dos escenarios: “(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite
completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional;
(ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se
hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado
por el funcionario judicial”[37].
La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante
la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse
frente a los informes solicitados por el juez.
Así, por ejemplo, la Corte
Constitucional ha determinado que el principio de veracidad aplica cuando el
juez ordena al demandado pronunciarse sobre los hechos de la acción y, sin
embargo, este guarda silencio:
“En esa medida y dado que no existe
otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la actora en la acción de
tutela, en este caso para garantizar sus derechos fundamentales y los de su
hija menor edad, opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20
del Decreto 2591 de 1991[38],
según la cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe
que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida
por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la
demanda, se presumen ciertos los hechos”[39].
Lo anterior cobra especial relevancia
cuando el accionante se encuentra en condición de subordinación o existe una
relación de dependencia respecto al demandado, teniendo en consideración que,
en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en
contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material
correspondiente. En ese sentido, por medio de la Sentencia C-086 de 2016, esta
Corporación señaló que:
“La
regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que
quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar
los hechos que sustentan su acusación en la medida en que ello le sea posible[40];
por tal razón, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la
violación de su derecho se encuentra en posición de debilidad o subordinación
frente a la persona o autoridad de quien proviene la violación, se ha dado un
alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba
en favor de la parte menos fuerte en la relación. (…) La justificación de
esta distribución de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que
cuenta la parte débil de una determinada relación para acceder a los documentos
y demás materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situación
le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de
elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso
a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga
procesal. Por eso, en materia de tutela, la regla no es “el que alega
prueba”, sino “el que puede probar debe probar”, lo cual redistribuye la carga
probatoria en beneficio de la protección de los derechos[41]”.
En
conclusión, (i) la presunción de veracidad es una figura jurídica que se
encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica
presumir como “ciertos
los hechos” cuando el juez requiera informes al sujeto o a los
sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera
extemporáneamente o meramente formal; (ii) tiene dos finalidades,
sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al
ejercicio de la acción de tutela y el llamado del juez constitucional y
proteger de manera eficiente los derechos comprometidos, en concordancia con la
naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela; y (iii) la aplicación de
la presunción de veracidad es más rigurosa cuando el demandante es un sujeto de
especial protección constitucional o se encuentra en condición de
vulnerabilidad teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se
dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto
accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente, en estas
oportunidades la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que resulta “de
elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso
a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga
procesal”[42].
7. Análisis constitucional del caso
concreto
Conforme con los elementos fácticos
mencionados y el marco jurídico estudiado, la Sala procede a resolver el
problema jurídico:
Suministrar a la población privada de la
libertad insumos alimenticios que no puedan consumir porque desatienden su condición
de salud o porque son manipulados y ofrecidos sin atender a criterios de
higiene, torna nugatorio su derecho a acceder a una alimentación adecuada y
suficiente y, por ende, resultan afectados los derechos fundamentales a la vida
digna, a la salud y a la integridad personal. Incluso, según la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, esa actuación puede constituir un trato cruel e
inhumano en contradicción con los artículos 11 y 12 de la Constitución Política
debido a que el hambre “supone necesariamente sufrimiento y ostensible daño
a la integridad personal -física y mental- de quien la padece”[43]. A
pesar de lo anterior, según declararon los accionantes, internos del Complejo
Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB), y no logró ser
desvirtuado, la alimentación que les suministran en el centro de reclusión
tiene dos problemas centrales, el primero, los insumos descuidan sus
padecimientos médicos y, el segundo, son manipulados y presentados bajo condiciones
antihigiénicas.
A continuación se analizarán cada una de
estas situaciones, sin embargo, antes de iniciar, resulta importante estudiar
una cuestión previa, a saber, la carga de la prueba en este tipo de casos y la
presunción de veracidad ante la negligencia o la omisión de las entidades
accionadas por desatender los requerimientos del juez constitucional.
7.1.
Cuestión previa: presunción de veracidad y carga de la prueba
La presunción de veracidad se encuentra
regulada en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, “(p)or el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”. Según esta figura jurídica se presumen como “ciertos los
hechos” de la demanda cuando el juez requiera informes a las entidades
o personas contra quienes se hubiere presentado y, sin embargo, estos no atienden
oportunamente el llamado. La presunción opera en dos escenarios, el primero, “cuando
la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la
solicitud elevada por el juez constitucional”[44]; y,
el segundo, “cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud,
pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al
interrogante planteado por el funcionario judicial”[45]. Adicionalmente,
la omisión o negligencia al contestar la demanda puede ser total o parcial, esto
último cuando se guarda silencio respecto a ciertos cuestionamientos.
La aplicación de esta figura jurídica es
más rigurosa cuando se comprometen sujetos de especial protección
constitucional o en condición de vulnerabilidad, debido a que para ellos la
tutela puede ser la única alternativa que permita la oportuna y eficiente
protección de sus derechos fundamentales ante la presunta vulneración en que
incurran los sujetos demandados. Por consiguiente, el descuido o la falta de
importancia que las personas accionadas le den a la demanda, no puede
constituir una carga que deba soportar la parte débil de la relación, mucho
menos si se tiene en consideración el carácter informal y sumario que debe
caracterizar a la acción de amparo, características que deben facilitar para
estos sectores poblacionales el acceso a la administración de justicia.
Puntualmente, las personas recluidas en
los centros penitenciarios y carcelarios son personas de especial protección
constitucional[46]
quienes se encuentran en una condición de indefensión respecto a las
autoridades a cargo de su cuidado, debido a que el Estado impone la restricción
de diferentes derechos, incluso aquellos de naturaleza fundamental como la
libertad, por consiguiente, es dable entender que los internos no tienen
facilidad de recaudar piezas procesales, ajenas a su declaración, para
sustentar los hechos que pueden originar la violación o amenaza de sus derechos
fundamentales. Así entonces, resulta “de elemental
justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los
materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal”[47]. Bajo
ese entendido, en principio, cuando el sujeto activo de la demanda se compone
por personas privadas de la libertad y, a su vez, el demandado es el Estado o entidades
a cargo de su vigilancia y cuidado, la carga de la prueba se invierte y, en esa
medida, es el sujeto accionado el que debe actuar con la mayor diligencia para
recaudar el material probatorio que permita, en caso de que así lo considere
pertinente, contrarrestar las declaraciones de los demandantes.
Teniendo en consideración que en el
presente caso la carga de la prueba principal la tenían las entidades
accionadas que, primero, los accionantes son personas de especial protección
constitucional debido a que se encuentran recluidos en el Complejo Carcelario y
Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB); segundo, para estas personas, el
ejercicio de la acción constitucional, era el único mecanismo para la
protección oportuna y eficiente de su derecho a la alimentación adecuada y
suficiente y, por ende, de su vida digna, integridad personal y salud; tercero,
su derecho fundamental a la libertad se encuentra restringido y, en esa medida,
al presentar la acción de tutela la posibilidad de recaudar material
probatorio, distinto a su declaración, era limitada; y, cuarto, se trata de una
población que tiene una posición de debilidad frente a las autoridades y la
empresa respecto a las cuales se alega la vulneración de sus garantías
constitucionales. En razón de lo anterior, las entidades demandadas debían atender
oportunamente al llamado del juez constitucional y asumir con diligencia el
recaudo del material probatorio una vez notificadas de la acción de amparo, en
caso de resolver ejercer su derecho de defensa y contradicción, so pena de que
pudiera operar la presunción de veracidad (artículo 20 del Decreto Ley 2591 de
1991).
Sin embargo, una vez presentada la
tutela, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá
corrió traslado y vinculó al COMEB, INPEC, USPEC y a la Unión Temporal
Alimentando América 2018, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos
de la demanda y allegarán el material probatorio correspondiente. No obstante, las
únicas que se pronunciaron en trámite de contestación fueron las últimas dos de
estas entidades y, a pesar de ello, no aportaron información ni el material
probatorio suficiente que, en criterio de esta Sala de Revisión, permitiera
desvirtuar las declaraciones que los accionantes dejaron sentadas con la acción
de tutela, al contrario, las confirmaron, conforme se evidencia a continuación.
La USPEC, inicialmente, solicitó negar
la tutela con fundamento en que la solicitud estaba relacionada con la “infraestructura
de lámparas energía (sic), tuberías de celdas y patios de este establecimiento”
y estos son “derechos colectivos”, no obstante, esta respuesta es incongruente
respecto a los hechos puestos de presente con la demanda. Posteriormente, señaló
que si bien le asisten obligaciones de supervisión e interventoría en relación
con el suministro de alimentos, lo cierto es que, hasta el momento de la
contestación de la tutela, no había recibido ningún informe por parte del
Comité de Seguimiento al Servicio de Alimentación del COSAL[48] sobre
las presuntas irregularidades señaladas en la demanda y, por consiguiente, no había
realizado gestiones de vigilancia y control relacionadas con los alegatos de
los actores.
La Unión Temporal Alimentando América
2018 fue la única entidad que procuró allegar cierto material probatorio, no
obstante, los elementos que adjuntó esta entidad lejos de desvirtuar lo alegado
por los reclusos, permiten constatar que ellos se encuentran expuestos a
delicadas condiciones en el centro de reclusión, a saber:
7.2. Los insumos alimenticios y las condiciones
de salud de los accionantes
Según el artículo 67 de la Ley 65 de
1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014, “(c)uando
resulte necesario y únicamente por razones de salud, el médico podrá establecer
la modificación del régimen alimentario de las personas privadas de la libertad”.
Bajo ese entendido, los accionantes tienen derecho a que la alimentación
suministrada, además de cumplir con condiciones óptimas de
calidad, cantidad, suficiencia, nutrición e higiene, se ajuste a las
restricciones impuestas por su médico tratante en razón de su condición de
salud y, acorde con ello, se cumpla con el plan dietario respecto al tipo de
alimentos y a los horarios en los que deben consumirse. En contraste,
suministrar insumos que ellos no puedan consumir o que consuman ante la
necesidad, puede resultar ostensiblemente perjudicial para su derecho
fundamental a la vida, integridad personal y la salud.
En el presente caso, los accionantes
padecen diferentes enfermedades, entre estas, hiperlipidemia, diabetes mellitus
tipo 2, leucemia, insuficiencia renal, colon irritable, desnutrición, gastritis
crónica e hipoglicemia[49].
A pesar de la situación de salud de los demandantes, según ellos informaron: (i)
les suministran los mismos alimentos que a todos los reclusos; (ii) en
los mismos horarios, a pesar de que ello implica soportar ayunos prolongados
que, por sus enfermedades, no deberían, y (iii) al contrario de
suministrar una alimentación especial, las cantidades de fruta y proteína son
reducidas.
En contraste, la Unión Temporal
Alimentando América 2018 advirtió que los insumos suministrados a las personas
privadas de la libertad del COMEB sí atienden a las condiciones de salud de los
accionantes, teniendo en consideración lo siguiente:
(i) Según la
empresa a los internos se les suministra un refrigerio que atiende a su
condición dietaria. No obstante, como prueba de lo anterior, se adjuntó un
listado denominado “control de entrega de dieta a internos” del 30 de
septiembre de 2018, emitido por esa misma entidad. En este aparecen 4[50] de
los 12 accionantes, no obstante, la firma de recibido del suplemento solo es
legible en 2[51]
de los 4 casos (cuaderno de primera instancia, folio 36) y, de hecho, uno de
los internos dejó precisado en mayúsculas, en lugar de su firma de recibido, la
palabra “vencida”.
Esta prueba, al contrario de demostrar
que la alimentación suministrada a los demandantes atiende a su condición de
salud, permite evidenciar inconformidad por las condiciones en que son
brindados los suplementos alimenticios, lo cual tiene mayor gravedad en razón
de que se trata de los insumos dietarios que requieren los reclusos por sus
patologías y, en esa medida, al contrario de permitirles mejorar o sobrellevar
su enfermedad, los alimentos ofrecidos les pueden causar mayores complicaciones
por sus enfermedades[52].
A lo anterior se suma el hecho de que se trata de un suplemento según la
condición dietaría a pesar de que, en principio, la alimentación suministrada
integralmente debería atender a la condición de salud de los accionantes, es
decir, el desayuno, almuerzo, cena y refrigerio nocturno debería atender a lo
determinado por su médico tratante y no solo el suplemento.
(ii) De conformidad
con la Unión Temporal Alimentando América 2018, los demandantes no soportan
ayunos prolongados debido a que las raciones son suministradas en “cuatro
tiempos” que incluyen, desayuno, almuerzo, cena y un refrigerio nocturno. No
obstante, como prueba de estas afirmaciones, la entidad allegó 5 listas
denominadas “formato de control de producción de alimentos” (22 al 28 de
octubre de 2018) en las cuales se puede constatar que la comida se entrega en
los siguientes horarios: desayuno (6:00 am), almuerzo (11:00 am), cena y
refrigerio nocturno (3:00 pm) (cuaderno de primera instancia, folios 62 al 64).
Lo anterior hace evidente que a los
internos se les brinda alimentos en un horario generalizado y, en principio, no
se les suministran las raciones en 4 tiempos sino en 3, pues según el material
probatorio se entrega la cena al mismo tiempo que el refrigerio nocturno, es
decir, a las 3 de la tarde. Ahora, en caso de que se decida guardar el refrigerio
para las horas de la noche, entre 7 y 8 de la noche, ello aun implica que, por
ejemplo, quienes tienen diabetes, a pesar de las restricciones médicas que
puedan tener, deben permanecer entre 9 y 10 horas sin ingerir ningún alimento,
debido a que la siguiente ración se suministra a las 6 de la mañana siguiente.
A lo que se suma que las condiciones en las que debe permanecer el refrigerio
deben ser óptimas para el posterior consumo, sin embargo, no existe prueba que
permita cons...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.