T-260-17
Sentencia T-260/17
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
DERECHO A LA
SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial protección
constitucional
SUMINISTRO DE
MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos
DERECHO A LA
SALUD-Reglas y subreglas fijadas por la jurisprudencia para suministro
de medicamentos excluidos del POS
INCAPACIDAD
ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la
prueba
CAPACIDAD
ECONOMICA DEL PACIENTE-Uno de los deberes de las EPS, consiste en valorar con la
información disponible o con la que le solicite al interesado, si éste carece
de los medios para soportar la carga económica
SERVICIO DE
TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteración
de jurisprudencia
UNIDAD DE
PAGO POR CAPITACION-Concepto
La U.P.C. es una prima o valor
agregado reconocida por el Ministerio de Salud y Protección Social a diversas
zonas geográficas, por concepto de dispersión geográfica. Es decir, un valor
aplicable para las áreas de algunos departamentos en los cuales hay una menor
densidad poblacional, que a su vez puede representar un mayor gasto por los
sobrecostos de atención en salud derivados, entre otros, del transporte de
pacientes.
CUBRIMIENTO
DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO DE
ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Si no existe
orden del médico tratante, puede ser ordenado por el juez cuando de las pruebas
se determine que el paciente lo requiere con necesidad
DERECHO A LA
SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a EPS autorizar y suministrar
pañales desechables
DERECHO A LA
SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a EPS efectuar valoración
completa sobre el estado de salud de la agenciada y autorizar el suministro de
insumos dependiendo de la necesidad que evidencie el médico tratante
DERECHO A LA
SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a EPS-S suministrar silla de
ruedas
Referencia: Expedientes (AC)
T-5.889.657, T-5.896.052, T-5.913.891.
Acciones de tutela formuladas por:
(i) Javier Alonso Ossa Valencia, como agente oficioso
de Julialba Ossa de Gómez, contra Comfenalco Valle E.P.S., con vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social –Fondo de
Solidad y Garantía –FOSYGA (ii) Marleny
Vallejo de Sanclemente, como agente oficiosa de Luz Marina Vallejo Sánchez,
contra Sanitas E.P.S., con vinculación del Ministerio
de la Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud, y (iii) Fabián Alberto Antolínez Flórez, como agente
oficioso de Darío Calderón Carvajal contra
la Secretaría de Salud Departamental del Caquetá, y Asmet Salud E.P.S.-S.
Magistrado ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de
dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Octava de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos en
única o en segunda instancia, por los despachos judiciales que se mencionan a
continuación:
1. En primera instancia, por el Juzgado Dieciséis
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el 23 de junio de
dos mil dieciséis, el cual fue el confirmado, el 4 de agosto de 2016, por el Juzgado
Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali –Valle del
Cauca− dentro de la acción de tutela promovida por Javier Alonso Ossa
Valencia, como agente oficioso de Julialba Ossa de Gómez, contra Comfenalco
Valle E.P.S. (Expediente T-5.889.657),
con vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social.
2. En primera instancia –proceso en el cual no se
presentó impugnación−, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira
–Valle del Cauca−, el 4 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela
promovida por Marleny Vallejo de Sanclemente, como agente oficiosa de Luz
Marina Vallejo Sánchez, contra Sanitas E.P.S. (Expediente T-5.896.052). A este proceso fueron vinculados el
Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud.
3. En primera instancia − proceso en el cual no
se presentó impugnación−, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Florencia –Caquetá−, el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis
(2016), dentro de la acción de tutela promovida por Fabián Alberto Antolínez
Flórez, como agente oficioso de Darío Calderón Carvajal, contra la Secretaría
de Salud Departamental del Caquetá, y Asmet Salud E.P.S.-S (Expediente T-5.913.891).
Los
procesos de la referencia fueron escogidos por la Sala de Selección de Tutelas
Número Doce, mediante auto proferido el 14 de noviembre de 2016, en el cual se
indicó como criterio de selección la urgencia de proteger un derecho
fundamental.
I. ANTECEDENTES
En los expedientes que enseguida pasan a resumirse se
ventilan los casos de personas adultos mayores que reclaman por medio de acción
de tutela el suministro de insumos y/o elementos para salud, en razón a que las
diferentes patologías que padecen les impiden ejercer algunas necesidades
fisiológicas de forma autónoma.
1. Expediente T-5.889.657
Hechos
1.1. Actuando como agente oficioso de Julialba Ossa de Gómez, el señor
Alonso Ossa Valencia presentó acción de tutela en contra de Comfenalco Valle
E.P.S., para que se le protejan a la agenciada –su hermana– sus derechos fundamentales a la salud,
a la seguridad social y a la vida. Tal solicitud se fundamenta que la accionada
no le ha prescrito y ni autorizado pañales desechables para evitar el escape de
fluidos, a pesar que padece incontinencia urinaria[1].
La agenciada es una persona de 84 años de edad, que
padece las siguientes enfermedades: “hipertensión arterial, hipotiroidismo,
pérdida de memoria reciente, infección urinaria ya resuelta y desde hace varios
años inició con incontinencia urinaria”[2].
En la presentación de la acción de tutela –y hasta el
momento en que se produce la decisión de primera instancia − no se
adjunta dictamen médico que indique la necesidad del insumo. Tampoco hay una
manifestación expresa de la carencia de recursos económicos, que le impida a la
agenciada poder sufragar el costo de los insumos solicitados.
Finalmente, es importante resaltar la ausencia de
requerimiento por parte de la demandante o de su agente oficioso, ante la E.P.S.
Comfenalco Valle E.P.S., en el cual se solicite la entrega de insumos.
El trámite correspondió al Juzgado Dieciséis Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. Admitida a trámite la
acción, se corrió traslado a la E.P.S. accionada y al Ministerio de Salud y
Protección Social –Fondo de Solidad y Garantía –FOSYGA.
Respuesta de las entidades accionadas
1.2 El Ministerio de Salud y Protección Social respondió
la tutela, solicitando al juez de conocimiento que no ordenara el recobro al
FOSYGA respecto de los suministros reclamados por el accionante, pues corresponde
a los entes territoriales asumir dicho costo. Sostiene que exigir a la Nación
el pago de los referidos servicios a través del Fondo implicaría una doble
financiación con recursos del tesoro nacional y un desequilibrio del sistema de
salud.
Comfenalco E.P.S. manifestó que ha brindado a la
señora Julialba Ossa de Gómez los servicios médico asistenciales pertenecientes
al Plan Obligatorio de Salud (sic). En criterio de esa entidad “[e]l Sistema
General de Seguridad en Salud de nuestro país fue definido por la Ley 100 de
1993, con la finalidad de cubrir y afiliar a la población colombiana a los
diferentes regímenes con el fin de amparar y garantizar el acceso a los
servicios de los Planes Obligatorios de Salud (según el régimen al cual se
encuentre afiliada la persona). A través de la acción de tutela [el accionante]
solicita la autorización de pañales desechables sin existir orden médica, por
consiguiente no es dable su autorización, adicionalmente que se trata de una
exclusión del Plan Obligatorio de Salud… es claro que Comfenalco Valle en su
programa de E.P.S., no ha conculcado derechos de ninguna índole al usuario y
consecuente debe ser declarada improcedente la acción constitucional.”[3].
Decisión de primera instancia
1.3. Mediante
sentencia de veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado
Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, resolvió
“declarar improcedente la acción de tutela incoada” y desvincular del
trámite al Ministerio de Salud –Fondo de Solidad y Garantía –FOSYGA y a la
Secretaría de Salud Departamental.
La autoridad judicial referida sustentó la anterior
determinación en que se aportó una historia clínica desactualizada del año 2014
y en ese sentido no es posible determinar si el usuario requiere los servicios
en la actualidad.
La impugnación
1.4. Notificada la anterior decisión, el agente
oficioso presentó impugnación en la cual adjuntó nuevo material probatorio
(constancia proferida por médico particular), cuyo contenido se transcribe a
continuación:
“la paciente Julialba Ossa de Gómez… tiene
antecedentes de hipertensión arterial, Hipotiroidismo, pérdida de memoria
reciente, infección urinaria ya resuelta y desde hace varios años inició con
incontinencia urinaria, la cual persiste y se ha exacerbado en los últimos
meses, con el requerimiento del uso de pañales las 24 horas (requiere un pañal
cada 6 horas o 4 al día). Actualmente se encuentra recibiendo Levotiroxina x 50
mcg. 1 tab al día, Losartan x 50 mg 1 al día y Trazodona x 50 mg una en la
noche. La anterior certificación se expide por solicitud del paciente y
familiar para documentar condición clínica de la misma.”[4].
Sentencia de segunda instancia
1.5 Correspondió resolver la impugnación al Juzgado
Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, autoridad
judicial que mediante sentencia de 4 de agosto de 2016, negó el amparo. Para
fundamentar su fallo realizó las siguientes consideraciones: “En el presente
asunto, no se demostró la carencia de medios económicos para solventar los
insumos requeridos (pañales desechables) por la señora Julialba Ossa de Gómez,
y en esa medida conforme al principio de solidaridad la familia de la afectada
tiene la obligación económica y afectiva de suplir lo necesario para ser
soportable la vida de la paciente. Para este juzgador de segunda instancia, el
núcleo familiar de la accionante debe colaborar con sus propios medios o
recursos para proveer los elementos mínimos para hacer llevadera su propia
existencia, y sufragar los gastos que estos suministros le demandan.”[5].
Actuación en Sede de Revisión
1.6 Por Auto de 13 de marzo de 2017, el Magistrado
Sustanciador, considerando la necesidad de recaudar elementos probatorios para
adoptar una decisión en el asunto de la referencia, ordenó establecer
comunicación telefónica con la parte demandante, con el propósito de que se
pronunciaran sobre los siguientes interrogantes:
1. ¿Indique si aún padece la enfermedad?
2. Señale
si cuenta con recursos económicos para adquirir los insumos solicitados.
3.
Manifieste si los insumos requeridos fueron entregados.
La respuesta al requerimiento efectuado se presentó
por medio escrito, radicado el 10 de marzo de 2017, en la Secretaría General de
la Corte Constitucional. En el mismo, el señor Javier Alonso Ossa Valencia,
identificado con cédula de ciudadanía número 6.043.099 de Cali, aportó
declaración extrajuicio cuyo contenido se transcribe in extenso:
“corroboro de buena fe como agente de mi hermana
la señora Julialba Ossa de Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía No.
24.252.770 de Manizales Caldas, que no tenemos activos patrimoniales de ninguna
índole de lo que sobrevivimos es de lo que el suscrito adquiere como adulto
trabajador independiente que tengo ingresos mensuales con salario actual legal
vigente, con lo que logro beneficiar a mi hermana que depende de mí.”[6].
2. Expediente T-5.896.052
Hechos
2.1. La señora Marleny Vallejo De Sanclemente,
actuando como agente oficiosa de su hermana Luz Marina Vallejo Sánchez, formuló
acción de tutela en contra de E.P.S. SANITAS, al considerar que le está
vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.
2.2. Como fundamento fáctico señaló, que su hermana Luz
Marina, es una mujer de 56 años de edad, cuya salud se encuentra deteriorada desde
hace 12 años, como consecuencia de un cáncer en el cuello del útero, el cual
fue erradicado en el año 1994, mediante cirugía y posteriores tratamientos con
irradiaciones de rayos ultravioletas, procedimiento que le ocasionó el desgaste
en los huesos y tejidos de la cadera, por lo que ha venido siendo intervenida
quirúrgicamente, sin conseguir hasta la fecha mejoría alguna a sus quebrantos
de salud.
2.3. Agregó diciendo que a raíz de esas patologías, se
han desencadenado las siguientes enfermedades: “idx coxartrosis severa,
osteoporosis severa, resección bilateral de femur proximal, lesión ciático
porción teronero derecho, hta, sd depresivo, tumor maligno del cuello del
útero, anemia post hemorrágica, embolia y trombosis de venas, celulitis en
varios miembros de su cuerpo, gastritis aguda y piogena, erupción cutánea
generalizada por la ingesta de medicamentos y osteomelitis crónica”[7]
padecimientos estos que le impiden valerse por sí misma, pues ha perdido la
flexibilidad en sus huesos.
2.4. Adicional a lo anterior, manifestó que su hermana
ha presentado infecciones urinarias recurrentes, puesto que sus riñones
empezaron a fallar, por lo que se le realizó un trasplante uretral, con el que
debe evacuar la orina cada 2 o 3 horas. Por lo que, en su concepto, requiere de
insumos como pañales desechables, pañitos húmedos, crema humectante, así como
una silla de ruedas eléctrica que le permita desplazarse sola por la casa, ya
que durante el día no permanece acompañada, con el fin de mejorar su calidad de
vida.
2.5. De igual manera, indicó que no posee los recursos
suficientes para proporcionarle todo lo que ella necesita, pues es una persona
de 67 años, que trabaja vendiendo mercancías, por lo que sus ingresos son el
único medio para subsistir, ya que su hermana, la señora VALLEJO SÁNCHEZ,
debido a su condición delicada de salud, no puede laborar. A su vez, afirmó que
a su hermana no le han sido ordenado ninguna clase de insumos, ni la silla de
ruedas eléctricas, ni el transporte, toda vez que, según manifiesta la
accionante, está prohibido para los médicos ordenarlos; también expresó que no
ha realizado ninguna clase de solicitud dirigida a la E.P.S. SANITAS, pues
considera que es obligación de la entidad velar por el buen estado de salud y
calidad de vida de su hermana.
2.6. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la
tutela de los derechos fundamentales invocados y en tal sentido, se ordene a E.P.S.
SANITAS autorizar lo siguiente: i) exoneración de copagos pues el tratamiento
de su hermana genera copagos constantes y no posee fondos suficientes para
cancelarlos, ii) pañales desechables, iii) pañitos húmedos, iv) crema extra
humectante lubriderm, v) jabón antibacterial, vi) transporte para asistir a
todas sus citas médicas, vii) silla de ruedas eléctrica, y viii) la atención
integral su hermana, para que le sea brindado todo lo que requiera de forma
permanente y oportuna.
2.7. Revisada la solicitud de tutela y sus anexos, se
observa que fue admitida por auto interlocutorio No. 0781 de fecha veinticinco
(25) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se requirió a la E.P.S.
Sanitas; se dispuso la vinculación del Ministerio de la Protección Social y de
la Superintendencia Nacional de Salud para que aportara la información pertinente;
así mismo, se citó a la accionante a audiencia de ampliación de hechos y, por
último, se ordenó la notificación de las partes por el medio más expedito y eficaz.
En desarrollo de lo dispuesto, obran, a folios 30 a 35
y 54 a 55 del expediente, las comunicaciones libradas y/o sus constancias de
recibido para efectos de notificar a las partes. Mientras que a folio 50 se
encuentra la diligencia de ampliación de hechos de tutela.
En esta oportunidad, la señora Vallejo de Sanclemente
informó que el núcleo familiar está conformado por ellas dos, ya que su hermana
vive solamente con ella; que los ingresos del mismo dependen de su trabajo en
la venta de mercancías, con lo que se paga la alimentación, los servicios, los
medicamentos de su hermana, los pañales, el transporte de ella y el
mantenimiento de la silla de ruedas que ella misma le compró, pues la misma
está ya muy vieja. La agente oficiosa indicó que debido las patologías que
padece su hermana, cada día se desmejora notablemente su estado de salud. Tanto
es así, que ya no puede sostenerse ni valerse por sí misma; sin embargo, los
médicos ni la entidad han ordenado o autorizado la prestación de los servicios
de transporte y silla de ruedas eléctrica, como tampoco los insumos requeridos
por la agenciada; razón por la cual, consideró oportuno presentar la acción de
tutela, pues concluye que por el delicado estado de salud de su hermana no son necesarias
las órdenes médicas.
Respuesta de las entidades accionadas
La E.P.S. Sanitas, a través de su administrador,
contestó que la señora Luz Marina Vallejo Sánchez se encuentra afiliada en
calidad de cotizante dependiente; presenta inmovilidad, osteoporosis e
hipertensión arterial. Sin embargo, no cuenta con orden médica conocida por la E.P.S.,
es decir, que no se cuenta con un soporte médico que justifique la utilización
por parte de la paciente de los pañales desechables, crema extra humectante
lubriderm, pañitos húmedos, jabón antibacterial, traslados para acudir a las
citas médicas, procedimientos médicos y quirúrgicos; enfatiza que Sanitas E.P.S.,
ha realizado el cubrimiento económico de todos los servicios que han sido
prescritos por sus médicos tratantes, sin que hasta la fecha le haya sido
negado alguno de ellos.
En cuanto a la solicitud de exoneración de copagos y
cuotas moderadoras, informó que la paciente, realiza el pago de cuotas
moderadoras y no de copagos, las cuales están reguladas por la normatividad
vigente, indicando que las mismas se realizan teniendo en cuenta el ingreso
base de cotización de la afiliada, sin desbordar su monto de la capacidad
económica de la misma, sin que hasta el momento se haya excedido el tope anual
para el cobro de copagos de la afiliada. Aduce que en el presente asunto, la
accionante no ha demostrado que se dan los presupuestos necesarios para acceder
a la exoneración de dichos pagos, ni ha probado que su acceso a los servicios
de salud se ha visto perjudicado por la cobranza de estas cuotas moderadoras.
Igualmente, recalcó que no se ha negado ningún
servicio prescrito a la paciente, y que se ha otorgado la posibilidad de
tramitar a través del Comité Técnico Científico, aquellos medicamentos, insumos
y servicios excluidos del P.O.S., previa solicitud del médico tratante.
Finalmente y por lo anterior, solicitó declarar que no
ha existido vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora por
parte de la E.P.S. SANITAS, y de manera subsidiaria, en caso de concederla, que
la orden sea explícita en el sentido que la E.P.S. Sanitas S.A. le cubra: pañales
desechables, silla de ruedas eléctrica, crema extra humectante
de Lubriderm, pañitos húmedos, jabón antibacterial, traslados para acudir a las
citas médicas, procedimientos médicos y quirúrgicos, y ordenar al Fosyga el
respectivo pago en favor de E.P.S. Sanitas por el 100% de los servicios
prestados a la accionante.
El Ministerio de Salud y Protección Social por medio
de su director jurídico, se pronunció sobre la solicitud de amparo, señalando
lo establecido en la Resolución No. 5592 de 2015 en lo que respecta que el
servicio de transporte e indicando que corresponde a la E.P.S. proveer el
transporte con cargo al UPC en los casos establecidos en dicha Resolución.
En cuanto a los insumos denominados pañales, pañitos,
cremas y demás insumos, señaló que estos no se encuentran incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud, por cuanto no se encuentran descritos en la resolución
referida, la cual también indica que instrumentos como la silla de ruedas
"no se cubren con cargo a la UPC".
A su vez, señala que la regulación sobre copagos y
cuotas moderadoras, se encuentra en el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, con
el fin de racionalizar la utilización de los servicios de salud y contribuir a
la financiación del servicio. Finalmente, afirma que la pretensión de tratamiento
integral es vaga y genérica, pues el fallo de tutela no puede proteger derechos
a futuro, pues ello desbordaría su alcance e incurriría en el error de conceder
prestaciones indeterminadas.
Por lo anterior, solicitó que, en caso de que la
tutela prospere, se ordenara a la E.P.S. garantizar la adecuada prestación de
los servicios de salud, brindando al afiliado los servicios P.O.S. y NO P.O.S.
que este requiera, absteniéndose de hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la
facultad de recobro ante el FOSYGA, para que la E.P.S. utilice los mecanismos
legales y administrativos establecidos para tal fin.
Sentencia de primera instancia
2.8. Mediante
sentencia de 4 de agosto de 2016[8],
el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira –Valle del Cauca− resolvió
“no tutelar a la señora Luz Marina Vallejo Sánchez, quien actúa por
intermedio de su hermana Marleny Vallejo Sanclemente, como agente oficiosa, los
derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas”[9].
Como sustento de la anterior determinación, adujo que
en el plenario no obraban prescripciones de los profesionales de la salud en
referencia a los insumos y servicios solicitados, de modo que el juez de tutela
no podía emitir una orden de suministrarlos sin el debido soporte médico.
2.9. Según se advierte en el expediente, la anterior
decisión no fue impugnada.
3. Expediente T-5.913.891
Hechos
3.1. Actuando como agente oficioso de Darío Calderón
Carvajal, el señor Fabián
Alberto Antolinez Flórez presentó acción de tutela contra la Secretaria de
Salud Departamental del Caquetá y Asmet Salud E.P.S.-S.
Del escrito de tutela se advierte que Darío Calderón
Carvajal es una persona de 69 años, que no tiene el apoyo de ningún familiar,
pariente o allegado y que carece de recursos económicos. A su vez, le ha sido
diagnosticado parkinson, lo cual no le permite su movilidad, razón por la cual
la mayoría del tiempo permanece en cama.
El agente oficioso manifiesta que la entidad accionada
no ha hecho entrega de una silla de ruedas a pesar que es evidente su
necesidad, debido a la patología que padece.
En el expediente no hay prueba que indique que el
agente oficioso o el agenciado hayan solicitado la silla de ruedas ante la
E.P.S.
En ese sentido, solicitó que la demanda efectuase una
visita domiciliaria al señor Calderón Carvajal, para que verificara su estado
de salud y autorizara la entrega de una silla de ruedas. El amparo se fundamentó en la
protección urgente de los derechos del agenciado a la salud, a la vida en condiciones
dignas y a la igualdad.
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Florencia –Caquetá−, por auto del 17 de
agosto de 2016, y se ordenó oficiar la misma a la parte accionada.
Respuesta de las entidades accionadas
3.2 En respuesta, la Secretaria de Salud Departamental
del Caquetá manifestó que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante
por acción u omisión, al no estar obligada a prestar servicios de salud de
forma directa a los afiliados a la E.P.S., por lo que se le debe exonerar de
toda responsabilidad y condena, ya que la prestación directa de los servicios,
medicamentos, procedimientos e insumos estén o no incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud, le corresponde prestarlos directamente a la E.P.S. y a
favor de sus afiliados, en este caso a ASMET SALUD E.P.S.-S.
3.3 Por su parte, Asmet Salud E.P.S.-S refiere que una
vez consultada la base de datos de información se puede evidenciar que el
usuario Daniel Calderón Carvajal, se encuentra afiliado como beneficiario del
régimen subsidiado, recibiendo atenciones en el municipio de Florencia; que al
accionante se le vienen garantizando las atenciones correspondientes para la
patología que padece, en las IPS con las cuales ASMET SALUD E.P.S. tiene
contratado los servicios requeridos.
Asmet Salud E.P.S.-S afirma que el accionante está
siendo atendido por la IPS Medicina Domiciliaria, dichas atenciones consisten
en 30 terapias ocupacionales, 30 terapias en foniatría y fonoaudiología, y 30
fisioterapias. También señala que le han suministrado pañales y que además le
han autorizado consultas especializadas por neurología y suministrado insumos
médicos.
En relación con la petición consistente en el
suministro de una silla de ruedas, expuso que corresponde a los médicos
tratantes ordenar o prescribir tal elemento, “debiendo diligenciar la
historia clínica, la orden médica detallando lo ordenado y la justificación no P.O.S.
donde se indique la necesidad de lo ordenado, ello debido a que se trata de un
insumo o tecnología NO P.O.S.”[10].
Sentencia de primera instancia
3.4 Mediante sentencia del 29 de agosto de 2016, el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Florencia –Caquetá− dispuso: “NO TUTELAR
los derechos fundamentales invocados a favor de Darío Calderón Carvajal.[11]”.
Arribo a tal decisión tras considerar que “La acción de tutela fue
presentada a fin de que se ordenara al extremo pasivo, realizara una visita
médica domiciliaria al señor Darío Calderón Carvajal, y se le hiciera entrega
de una silla de ruedas; sin embargo la E.P.S. accionada aporta prueba de la
autorización de servicios médicos requeridos por el paciente, entre ellos, las
visitas domiciliarias en diferentes especialidades, y a la fecha los médicos
tratantes no han ordenado el uso del insumo solicitado; por lo cual no puede
esta Juez, ordenar el suministro de lo reclamado, sin que medie orden médica
del galeno tratante, quien es el que debe determinar si su uso es necesario e
indispensable para el restablecimiento, o mejoramiento del estado de salud del
accionante.”[12].
3.5 Notificada la anterior decisión, se presentó
impugnación pero la misma no prosperó porque se presentó por fuera del término
legal previsto para tal propósito.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los
fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°,
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento
del caso
En
el asunto de la referencia, los agentes oficiosos, solicitan del juez
constitucional el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en
condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida de sus agenciados,
quienes son personas que padecen patologías de base, asociadas a la falta de
movilidad y control de esfínteres, las cuales generan una serie de impedimentos
para desplegar actividades vitales por su propia cuenta.
Las
pretensiones en las acciones de tutela objeto de estudio se encaminan a que se
ordene a las accionadas, el suministro de algunos insumos y servicios entre los
que se cuentan, por ejemplo, pañales desechables, pañitos húmedos, cremas
humectantes, antiescaras y antipañalitis, silla de ruedas y transporte para
asistir a citas médicas, con el propósito de mitigar el impacto de las
patologías que padecen. Adicionalmente, en el caso del expediente T-5.896.052,
se solicita la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, argumentando falta
de recursos económicos para cubrir el valor de los mismos.
Las
E.P.S. accionadas se opusieron a las pretensiones, argumentando que no hay
certeza sobre la necesidad de las prestaciones solicitadas, toda vez que no hay
concepto médico sobre el particular, proferido por profesionales adscritos a su
red servicios, e incluso, en algunos casos, no hay dictamen médico de ninguna
naturaleza. También basaron su negativa, en que los insumos y elementos
solicitados son productos para el aseo y cuidado personal, los cuales no se
encuentran incluidos en el Plan de Beneficios.
En
las decisiones que son objeto de revisión, los jueces constitucionales que
conocieron los distintos casos resolvieron las solicitudes de amparo de manera
desfavorable a los intereses de los accionantes.
3.
Problema
jurídico a resolver
En consideración con los hechos expuestos corresponde
a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿las entidades accionadas
desconocieron los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los
agenciados, al negarse a reconocer: (i) insumos como: pañales, paños húmedos,
cremas –antiescaras, antipañalitis y humectantes−, (ii) elementos como:
sillas de ruedas, (iii) servicios como: transporte para asistir a controles
médicos, y (iv) exoneración de copagos y cuotas moderadoras, por cuanto tales
prestaciones no se encuentran incluidas en el Plan de Beneficios, a pesar que
la Corte Constitucional ha proferido sendas y reiteradas sentencias sobre la
procedibilidad de tales pretensiones en casos excepcionales?
Del interrogante propuesto, también se desprenden los
siguientes problemas jurídicos: (i) ¿los casos objeto de estudio se encuentran
dentro de las reglas de procedibilidad, establecidas por la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, relativas a la autorización de prestaciones no
incluidas, o incluso excluidas, en el Plan de Beneficios? (ii) en el caso del expediente
T-5.896.052 ¿se encuentran acreditados los requisitos fijados por la
jurisprudencia, para la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, en la
prestación del servicio de salud? y (iii) ¿ Se desconoce el derecho a la salud cuando una E.P.S. niega la
prestación de un servicio o el suministro de insumos y medicamentos, porque no
han sido ordenados por el médico tratante, cuando de conformidad con el
diagnóstico del paciente es evidente que lo requiere?
Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala
de Revisión procederá a efectuar el estudio de los siguientes puntos: (i) La
agencia oficiosa en materia de tutela; (ii) Requisitos de procedencia de la
acción de tutela; (iii) El derecho fundamental a la salud en el caso de los
adultos mayores. Reiteración de jurisprudencia; (iv) Reglas para el acceso a
medicamentos, tratamientos y procedimientos excluidos o no incluidos en el Plan
de Beneficios; (v) Reglas probatorias para establecer la capacidad económica.
Reiteración de jurisprudencia; (vi) El transporte como medio indispensable para
acceder a un servicio de salud; (vii) Autorización de insumos médicos en casos
en que no existe prescripción médica. Finalmente, se dará cuenta de los (viii) casos
concretos, momento en el cual se verificarán los aspectos analizados respecto
de cada una de las solicitudes de amparo de que se trata.
4.
La agencia oficiosa en
materia de tutela –Reiteración de jurisprudencia–.
El artículo 86 de la Constitución Política,
define la tutela como un mecanismo con el que cuenta toda persona para reclamar,
“por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”.
En relación con la legitimidad para
interponer el amparo, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[13], señala que la
acción podrá ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en
uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. A su vez, dispone que se pueden agenciar derechos de otras
personas cuando “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa”. En esta última hipótesis debe precisarse tal
circunstancia en la solicitud.
En sentencia T-995 de 2008, reiterada
por la Sala Octava de Revisión en sentencia T-395 de 2014, la Corte
Constitucional señaló que la acción de tutela puede ser interpuesta por el
afectado o a través de otra persona, bajo las siguientes hipótesis:
(i) el ejercicio
directo, cuando quien interpone la acción de tutela es a quien se le está
vulnerando el derecho fundamental;
ii) por medio de
representantes legales, cuando se trata de menores de edad, incapaces
absolutos, interdictos y personas jurídicas;
iii) por medio
de apoderado judicial, caso en el cual éste debe ostentar la condición de
abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para
el caso o en su defecto, el poder general respectivo; y finalmente,
iv) por medio de
agente oficioso, cuando el titular del derecho se encuentra imposibilitado para
ejercer su propia defensa y opta, en ejercicio de su autonomía individual, por
delegar su actuación en una persona distinta a su apoderado judicial[14].
En el caso específico de la agencia
oficiosa, la Corte ha determinado que su ejercicio se autoriza cuando “(i) el
agente oficioso manifiesta que actúa como tal, (ii) se puede inferir del
contenido de la tutela que el titular del derecho fundamental no está en
condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; y (iii) la
existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los
agenciados titulares de los derechos”[15].
5.
Requisitos de procedencia
de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
La acción de tutela es un mecanismo para la protección inmediata
de derechos fundamentales, cuyo carácter es residual y subsidiario[16], lo cual implica que su
procedibilidad está supeditada a que no “existan otros
recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”[17].
Como se precisó en sentencia T-030 de 2015, al momento de revisar
la procedibilidad formal de la acción de tutela, el juez constitucional debe
verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el cual puede darse
por superado cuando: (i) no existe un mecanismo idóneo[18] para la defensa judicial,
(ii) a pesar de haber un proceso idóneo, el mismo no es eficaz y (iii) cuando
sea necesaria la intervención para evitar la configuración de un perjuicio
irremediable[19].
En el caso de prestaciones del servicio de salud, el usuario tiene
a su disposición la reclamación ante la E.P.S. y el proceso ante la
Superintendencia Nacional de Salud, que resultan idóneos para resolver
pretensiones relacionadas con medicamentos, insumos y procedimientos. No
obstante, puede presentarse el caso en que a pesar de existir medios de defensa
judicial idóneos los mismos resultan ineficaces. Para ello, es necesario
comprender que el requisito de subsidiariedad –agotamiento de los mecanismos
judiciales− comprende tres dimensiones:
(a) la idoneidad: que exista un procedimiento previsto por el
sistema jurídico, para resolver la controversia jurídica.
(b) la eficacia: es la capacidad que tiene un procedimiento de
producir una consecuencia jurídica desprovista de arbitrariedad y en un tiempo
razonable.
(c) la urgencia: es la necesidad de intervención inmediata del
juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Para analizar si un medio de defensa es eficaz, deben tenerse en
cuenta criterios como la edad de las personas, la pertenencia a un grupo social
y su estado de salud, pues tales circunstancias pueden aumentar el grado de
vulnerabilidad de una persona e incluso generar que el juez de tutela estudie el
requisito de subsidiariedad de manera menos severa:
“…el juez de tutela debe mostrarse especialmente atento a estas
amenazas cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos de especial
protección, como miembros de la tercera edad, niños, población desplazada y madres
cabeza de familia, pues en estos casos la lesión a sus derechos fundamentales
tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se
encuentran previamente en una especial condición de desamparo, la cual se hace
mucho más gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional.”[20].
En síntesis, no puede establecerse una regla general de
procedibilidad en materia de acción de tutela, sino que debe analizarse si los
medios de los cuales dispone el accionante (de llegar a tenerlos) son idóneos y
de ser así, determinar su eficacia.
6.
El derecho fundamental a la
salud en el caso de los adultos mayores. Reiteración de jurisprudencia.
La
Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la salud adquiere una
connotación especial cuando sus destinatarios son adultos mayores, toda vez que
presentan un mayor grado de vulnerabilidad, frente a cambios económicos,
sociales y aquellos derivados de la enfermedad. Sobre el particular, en
sentencia T-076 de 2015 dispuso:
“[E]n concordancia con lo dispuesto en los
artículos 13, inciso 3, 46 y 47 de la Constitución Política, este Tribunal
Constitucional ha sostenido que los adultos mayores también necesitan una
protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se
encuentran, por lo cual, el Estado tiene el deber de garantizarles los
servicios de seguridad social integral, dentro de los cuales se encuentra la
atención en salud. Ésta última se hace relevante en el entendido en que es
precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico
teniendo en cuenta el deterioro irreversible y progresivo de su salud. Al
respecto, ha señalado este Tribunal:
“‘Las personas de la tercera edad han sido
señaladas por la jurisprudencia de esta Corporación como sujetos de especial
protección por parte del Estado y en consecuencia deben ser objeto de mayores
garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales.
Así, ante el amparo de los derechos fundamentales debe tenerse en cuenta el
estado de salud y la edad de la persona que ha llegado a la tercera edad…’.
“En este orden de ideas, cuando se trate de
personas con discapacidad y de la tercera edad, el derecho a la salud reviste
mayor importancia, como consecuencia de la situación de indefensión que
presentan. Por tal razón, si el juez constitucional se encuentra ante un caso
en el que se presuma la vulneración del derecho fundamental a la salud de
cualquiera de las personas anteriormente mencionadas, lo propio, es que, como
garante de los valores, principios y normas dispuestas en la Carta Política y
en favor de los mandatos del Estado Social de Derecho, brinde la protección
necesaria al caso.”[21].
Teniendo
en cuenta que un derecho adquiere carácter de fundamental cuando su ejercicio
es condición necesaria para materializar la dignidad del ser humano, existe una
relación estrecha entre el derecho a la salud y el principio de dignidad
humana.
Como
ha expuesto la Sala Octava de Revisión, en sentencia T-414 de 2016 “la Corte
ha puesto de presente la preocupación de los organismos internacionales de
protección de derechos humanos frente a la inescindible conexión que hay entre
la dignidad y la salud de las personas de la tercera edad, a partir de la cual
se desprenden compromisos puntuales para el Estado”.
En
materia de obligaciones de índole internacional la Corte, en sentencia T-1087
de 2007, señaló:
“Esa relación
íntima que se establece entre el derecho a la salud y la dignidad humana de las
personas de la tercera edad, ha sido también recalcada por el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC), en su
observación general número 14 que, en su párrafo 25 establece:
“25. En lo que se refiere al ejercicio del derecho a la
salud de las personas mayores, el Comité, conforme a lo dispuesto en los
párrafos 34 y 35 de la observación general No. 6 (1995), reafirma la
importancia del enfoque integrado de la salud que abarque la prevención, la
curación y la rehabilitación. Esas medidas deben basarse en reconocimientos
periódicos para ambos sexos; medidas de rehabilitación física y psicológica
destinadas a mantener la funcionalidad y la autonomía de las personas mayores;
y la prestación de atención y cuidados a los enfermos crónicos y en fase
terminal, ahorrándoles dolores evitables y permitiéndoles morir con
dignidad”.
A
su vez, es pertinente señalar que el Constituyente dejó en cabeza del Estado la
obligación de garantizar a los adultos mayores las prestaciones derivadas del
ejercicio del derecho a la seguridad social, en cumplimiento del principio de
solidaridad. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-658
de 2013, expuso:
“[U]na de las manifestaciones específicas del
principio de solidaridad es el deber de protección y asistencia a las personas
de la tercera edad, el cual vincula al Estado, obligado a diseñar y velar por
el adecuado funcionamiento de un sistema de seguridad social que asegure a
todas las personas la posibilidad de contar con protección suficiente frente a
las contingencias derivadas de la enfermedad o de la pérdida de capacidad
laboral que acompaña a la vejez. Este deber ser proyecta además sobre los
particulares, quienes, por regla general, están obligados a efectuar los
aportes necesarios para el funcionamiento del sistema de seguridad social;
adicionalmente, están llamados a contribuir de manera directa al sostenimiento,
protección y cuidado de sus parientes mayores, cuando estos no puedan valerse
por sí mismos.”[22].
De
acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la jurisprudencia otorga un
carácter fundamental al derecho a la salud, el cual debe ser garantizado por el
Estado de manera oportuna y eficiente. Ahora bien, en el caso de adultos
mayores se genera una obligación mayor en virtud de su grado de vulnerabilidad,
a la cual debe concurrir la sociedad en general.
7.
Reglas para el acceso a
medicamentos, tratamientos, procedimientos e insumos excluidos del Plan de
Beneficios. Reiteración de jurisprudencia.
Aunque en el
caso de incumplimiento de prestaciones del servicio de salud, el usuario tiene
a su disposición la reclamación ante la E.P.S. y el proceso ante la
Superintendencia Nacional de Salud[23], la
Corte Constitucional ha reconocido que cuando se encuentra comprometido el
derecho fundamental a la salud y los medios defensa judicial resulta
ineficientes, la acción de tutela resulta procedente[24].
Sin embargo, el
hecho que el derecho a la salud tenga carácter fundamental, no significa que se
trate de una garantía absoluta. Al igual que todos los derechos, sus límites
están determinados por criterios de razonabilidad y proporcionalidad,
circunstancia que tiene como consecuencia que no todas las dimensiones del
mismo puedan ser exigibles por medio del mecanismo de acción de tutela.
En ese sentido,
algunas prestaciones que implican un alto costo presupuestal no se incluyen en
el Plan de Beneficios de Salud o se encuentra expresamente excluidas del mismo,
toda vez que los recursos para cubrir el servicio público de salud son limitados.
No obstante, “toda persona tiene
derecho a que exista un Sistema que le permita acceder a los servicios de salud
que requiera. Esto sin importar si los mismos se encuentran o no en un plan de
salud, o de si la entidad responsable tiene o no los mecanismos para prestar
ella misma el servicio requerido”[25]. Por tanto, si
una persona requiere un servicio de salud con necesidad, y éste le es negado
debido a un trámite administrativo, tal situación constituye un hecho que
vulnera su derecho a la salud.
Para establecer en qué casos una persona
puede acceder a un servicio no P.O.S. esta Corte en sentencia T-760 de 2008 estableció
una serie de requisitos, a saber:
“a. Que la falta
del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad
personal de quien lo requiere;
b. Que el
servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan
obligatorio;
c. Que el
interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada
legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que
lo beneficie[26]; y
d. Que el
servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”[27].
A partir de la Sentencia T-760 de 2008,
los anteriores requisitos fueron agrupados y se estableció que una E.P.S.
desconoce el derecho a la salud si se niega a autorizar un servicio que no esté
incluido en el P.O.S., cuando el mismo sea necesario.
Así las cosas, “toda persona tiene el
derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera.
Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio
de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el
servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que sí carece de la capacidad económica para
asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de
penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad”[28].
Para tramitar estas autorizaciones la
Corte expuso[29] que el médico
tratante debía solicitar al Comité Técnico Científico, la autorización de los
servicios de salud no incluidos dentro del plan obligatorio de salud. De modo
que una E.P.S. desconoce el derecho a la salud, cuando niega un tratamiento,
procedimiento, medicamento o prestación, argumentando que, quien necesita del
mismo, no ha presentado la solicitud al referido Comité.
De esta manera,
este Tribunal Constitucional ha expuesto que en aquellos casos en los cuales el
médico tratante ordene servicios necesarios para preservar la vida digna e
integridad del paciente y éstos no se encuentren incluidos en el P.O.S. “resulta
procedente de manera excepcional, la autorización y/o suministro del servicio
médico por parte de la E.P.S., siempre y cuando el paciente o sus familiares no
puedan sufragar el costo del mismo, atendiendo al principio de solidaridad”.[30]
En relación a
ello, esta Corte ha expuesto que si el peticionario afirma no tener recursos
económicos suficientes para costear la prestación del servicio de salud
requerido, tal hecho debe presumirse cierto[31]. Sin
embargo, tal presunción puede ser desvirtuada por parte de la obligada a
prestar el servicio, pues las E.P.S. tienen en sus archivos
información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, y, por
tanto, están en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por
los accionantes referentes a su incapacidad económica. Por tal razón, su
inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el
accionante se tengan como prueba suficiente[32].
8. Reglas probatorias para
establecer la capacidad económica. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación
ha expuesto que una E.P.S. no puede negarse a autorizar la prestación de un
servicio de salud porque no se encuentra dentro del P.O.S. o porque el usuario
no ha demostrado con un amplio material probatorio que no puede asumir el costo
del tratamiento, medicamento o procedimiento requerido. Respecto al último
aspecto, la Corte ha señalado que “las E.P.S. cuenta con información acerca
de la condición económica de la persona, lo que le permite inferir si puede o
no cubrir el costo. Por eso, uno de los deberes de las E.P.S. consiste en
valorar si, con la información disponible o con la que le solicite al
interesado, éste carece de los medios para soportar la carga económica. Esto,
sin necesidad de que se acuda a la acción de tutela. Ahora bien, de presentarse
una acción de tutela, la E.P.S. debe aportar la información al juez de tutela,
para establecer la capacidad económica de los pacientes que requieren servicios
de salud no incluidos en el P.O.S. o de exoneración de cuotas moderadoras”[33].
Frente al
particular la Corte ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a un
servicio de salud que requiere cuando es necesario, así no
pueda financiar el mismo[34]. Para
tal efecto, ha establecido el cumplimiento de unas reglas las cuales se
transcriben in extenso.
“1. No existe
una tarifa legal en materia probatoria, respecto a la prueba de la incapacidad
económica del accionante. Si bien en la SU-819 de 1999 se afirmó que, en
el caso que se estaba revisando, el accionante debía aportar un balance
certificado por contador o su declaración de renta o un certificado de ingresos
y salarios, para probar la incapacidad económica que alegaba, en fallos
posteriores, esta Corporación ha aclarado que en la acción de tutela, no existe
tarifa legal para que el accionante pruebe la incapacidad económica que alega[35]. || La
Corte Constitucional ha precisado que los medios probatorios señalados en la
sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de
completa libertad para utilizar otros medios probatorios que estén a su
alcance, para demostrar que no tiene los medios económicos suficientes para
pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio médico determinado.
2. La
carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la E.P.S.
o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto,
la afirmación que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de
demanda o en la ampliación de los hechos[36]. ||
Esta Corporación ha establecido que, en la medida que las E.P.S. o ARS tienen
en sus archivos, información referente a la situación socioeconómica de sus
afiliados, estas entidades están en la capacidad de controvertir las
afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad
económica. Por tal razón, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones
presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente[37].
3. Los
jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se
pueda comprobar la incapacidad económica alegada por el accionante. Su
inactividad al respecto, no puede conducir a que las afirmaciones del
accionante al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue por tal razón, la
protección de los derechos fundamentales solicitada[38].
4. Ante
la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la
afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y
no de cotizante[39],
pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales
equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta
como prueba suficiente de la incapacidad económica del accionante, siempre y
cuando tal condición no haya sido controvertida por el demandado[40].”
En reiteradas
ocasiones la Corte Constitucional ha inaplicado la legislación para proteger a
sujetos de especial protección constitucional ordenando la prestación de
servicios, aun cuando los usuarios no tenían capacidad económica para sufragar
el costo de los servicios médicos.
En la Sentencia
T-036 de 2006, se revisó una acción de tutela en la cual la E.P.S.
COOMEVA, se negaba a realizar un procedimiento quirúrgico a un niño porque su
padre no tenía los recursos económicos suficientes para pagar los respectivos
copagos, en aquella oportunidad se expuso que “[n]o obstante, la norma en
cita, fue declarada exequible (sentencia C–542 de 1998) en el entendido de que
si el usuario del servicio no dispone de los recursos económicos para cancelar
las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y
sus funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada de los
servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos
que requiera, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 4 de la
Constitución Política, pues ni siquiera la ley puede permitir el
desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos”.
En la Sentencia
T-970 de 2008, la Corte se pronunció respecto al caso de una ciudadana afiliada
al régimen subsidiado de salud, en el nivel II del SISBEN, que presentaba una
enfermedad pulmonar obstructiva crónica, la cual necesitaba oxígeno requirente
por hipoxemia severa. No obstante, no le fue autorizado tal medicamento porque
no había pagado la cuota moderadora, debido a que no tenía los medios
económicos suficientes para ello. En aquella oportunidad expuso que existía una
presunción de incapacidad económica frente a los afiliados al SISBEN, porque
hacen parte de la población con menor ingreso económico. Frente al particular
señaló: “[c]uando una persona ha demostrado que se encuentra clasificado en
el nivel 2 del SISBEN, no tiene que presentar pruebas adicionales de que es
incapaz de asumir el valor de las cuotas moderadoras correspondiente a un
tratamiento de alto costo, como es el caso de quien padece un tumor maligno. En
estos eventos corresponde a la contraparte desvirtuar dicha situación”.
A su vez, en la
Sentencia T-212 de 2009, la Corte resolvió la situación de una niña afiliada al
régimen subsidiado a quien le fue negado el suministro de bolsas de
colostomía y las barreras protectoras que requería
para el tratamiento de la malformación ano-rectal -tipo fístula
vaginal- que padecía. En el estudio del caso se concluyó que el pago
de la cuota moderadora se había constituido en una barrera para el acceso a los
servicios de salud de la menor, la cual ocasionaba una vulneración de los
derechos fundamentales a la vida y a la salud. De manera concreta expuso:
“[l]a Corte
en su jurisprudencia, ha identificado 2 situaciones. Por un lado, aquella que
se refiere al caso de una persona que no tenga capacidad de pago suficiente y
necesite un procedimiento o tratamiento médico sujeto a copago o cuota
moderadora, evento en el cual, la E.P.S.-S deberá proceder a su prestación y a
su cubrimiento total. Por otro lado, aquella que trata el caso de una persona
con capacidad de pago, pero sin la posibilidad de desembolsarlo previamente,
evento en el cual podrá realizar acuerdos de pago que garanticen la asunción de
la obligación. Dicha distinción no tiene otro propósito que garantizar, en
primer lugar, el efectivo acceso al servicio de salud y, en segunda medida,
evitar una afectación del mínimo vital de quienes, sin siquiera contar con los
recursos necesarios para atender sus requerimientos básicos, se ven obligados a
cancelar sumas de dinero que, aunque están ajustadas a lo dispuesto en la ley,
les resultan demasiado onerosas por su condición de pobreza. Conforme a lo
anterior, y teniendo en cuenta la situación económica de la demandante, esta
Sala observa que se encuadra dentro del supuesto de quienes no tienen capacidad
de pago suficiente, puesto que de lo que se desprende del expediente de tutela
es que pertenece al Régimen Subsidiado en Salud en el nivel II del Sisben,
hecho a partir del cual puede presumirse su falta de recursos económicos,
recurriendo para ello desde luego al hecho de que tal tópico no fue
controvertido por ninguna de las entidades vinculadas al proceso de tutela”.
Así las cosas, la Sala concluye que las
afirmaciones realizadas por los usuarios del servicio de salud sobre la
incapacidad de poder sufragar los costos de copagos o cuotas moderadoras, están
revestidas por el principio de buena fe, por lo cual serán tenidas por ciertas
hasta que las E.P.S. o E.P.S.-S presenten pruebas para desvirtuar dicha
presunción.
9. El transporte como medio
indispensable para acceder a un servicio de salud.
En reiteradas oportunidades la Corte
Constitucional se ha pronunciado sobre el siguiente interrogante: ¿Qué sucede
cuando un paciente es remitido a un municipio diferente del lugar de domicilio,
con el propósito de acceder al servicio de salud? En primera medida debe
establecerse si al municipio en el cual reside le es reconocida una prima adicional
o una U.P.C.[41] diferencial
mayor, caso en el cual el servicio de transporte deberá entenderse incluido en
el P.O.S. y tendrá que ser cubierto por la E.P.S.
A partir de lo expuesto surge un
interrogante ¿Qué es la U.P.C.-adicional y a qué zonas geográficas se reconoce?
Esta Corte en sentencia T-395 de 2014 señaló que la U.P.C. adicional “es
una prima o valor agregado reconocida por el Ministerio de Salud y Protección
Social a diversas zonas geográficas, por concepto de dispersión geográfica. Es
decir, un valor aplicable para las áreas de algunos departamentos en los cuales
hay una menor densidad poblacional, que a su vez puede representar un mayor
gasto por los sobrecostos de atención en salud derivados, entre otros, del
transporte de pacientes”.
A su vez, el sistema de salud prevé un
reconocimiento monetario adicional en zonas con mayor índice de siniestros, el
cual ha sido denominada U.P.C. diferencial, la cual se aplica a los
municipios cercanos a centros urbanos.
Teniendo en cuenta que la norma dispone
en cuales casos procede la cobertura por parte del servicio de salud pública,
para prestar el servicio de transporte, podría pensarse, en principio, que, en
los casos no contemplados por la normatividad, el servicio de transporte ha de
ser cubierto, por el usuario o su familia “sin embargo, la Resolución No. 5261 de 1994 consagra
dos excepciones para este supuesto: (i) la urgencia debidamente
certificada o (ii) el caso de los pacientes internados que requieran atención
complementaria. Pero además, como se estableció en la Sentencias T-339 de 2013
y T-173 de 2012, existe una tercera: (iii) la excepción por accesibilidad
económica.”[42].
En la última hipótesis se prevé que los
usuarios que no tengan suficientes recursos económicos, tiene el derecho a que
tanto el Estado como la sociedad, en virtud del principio de solidaridad (Art.
1° C.N), “los subsidien ayudándoles a superar las barreras de tipo económico
que soportan para acceder a los servicios de salud que requieren”[43].
En este mismo sentido la Sentencia T-760
de 2008 señaló que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de
salud que requiera, lo que significa que tiene derecho también a los medios de
transporte y gastos de estadía precisos para poder recibir la atención
requerida. Y en relación con esto, sostuvo que “la obligación se traslada a
las E.P.S. en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni
sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar
el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo
la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.
En esta misma sentencia, la Corte se
pronunció sobre el derecho de los usuarios a que se brinden los medios de
transporte y estadía a un acompañante, señalando que se deben cumplir en el
caso concreto los siguientes requisitos: (i) que el paciente sea dependiente de
un tercero para su desplazamiento, (ii) que requiera atención permanente para
garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores
cotidianas y (iii) que ni él ni...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.