T-260-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-260/12
PRINCIPIO
DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional/DERECHOS
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación del Estado de brindar una
protección especial
Los derechos fundamentales
de los niños, niñas y adolescentes gozan de una especial protección tanto en el
ámbito internacional como en nuestro Estado Social de Derecho. Ello, dada la
situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad de esta población y la
necesidad de garantizar un desarrollo armónico e integral de la misma. Los
niños, en virtud de su falta de madurez física y mental -que les hace
especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-,
necesitan protección y cuidados especiales, tanto en términos materiales,
psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, para garantizar su
desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que necesitan para
convertirse en miembros autónomos de la sociedad. Atendiendo esta norma básica contenida
en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el artículo 13
de la Constitución Política de Colombia, exige la obligación de prodigar una
especial protección a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta,
destacándose entre estos grupos la especial protección de los niños, la cual es
prevalente inclusive en relación con los demás grupos sociales.
DERECHO AL
HABEAS DATA-Vinculación directa con la intimidad y buen nombre
INTIMIDAD Y
HABEAS DATA EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Protección
De conformidad con la
jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las prerrogativas –contenidos
mínimos- que se desprenden de este derecho encontramos, por lo menos, las
siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer –acceso- la información
que sobre ellas está recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a
las bases de datos donde se encuentra dicha información; (ii) el derecho a un
incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular;
(iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el
contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información
contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que
concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir información de una base de
datos o archivo, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por
simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa.
Como se aprecia la protección del derecho fundamental del habeas data tiene
como finalidad la protección de los datos en un mundo globalizado, en el que el
acceso a la Sociedad de la Información y el conocimiento es cada vez mayor.
Esta protección responde, además, a la importancia que tales datos
revisten para la garantía de otros derechos como la intimidad, el buen nombre,
el honor y la honra.
INFORMACION
PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES DIGITALES Y EN INTERNET-Afectación
La
afectación de los derechos fundamentales en redes sociales como el Facebook
puede generarse en el momento en el cual el usuario se registra en la red
escogida, durante su participación en la plataforma, e incluso en el momento en
que decide dejar de utilizar el servicio. En el estudio sobre la
privacidad de los datos personales y la seguridad de la información en las
redes sociales on line, realizado por el Instituto Nacional de Tecnologías de la
Comunicación - Agencia Española de Protección de Datos- se señala que el
primer momento crítico se sitúa al momento del registro del usuario y la
configuración del perfil, pues este incidirá en el derecho a la intimidad y en
el honor y la honra en caso de que el usuario no establezca adecuadamente su
perfil de privacidad en el momento del registro, ya sea por desconocimiento o
porque la red no disponga de estas opciones de configuración. Los derechos de
los usuarios pueden verse afectados además con la publicación de contenidos e
información en la plataforma –fotos, videos, mensaje, estados, comentarios a
publicaciones de amigos-, “pues los alcances sobre la privacidad de los mismos
pueden tener un alcance mayor al que consideró el usuario en un primer momento,
ya que estas plataformas disponen de potentes herramientas de intercambio de
información, de capacidad de procesamiento y de análisis de la información
facilitada por los usuarios”.
INFORMACION
PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES DIGITALES Y EN INTERNET-Riesgos
para menores de edad/ACCESO A REDES SOCIALES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Debe
darse con acompañamiento de los padres o personas responsables de su cuidado
En el caso
en particular de los menores de edad los riesgos están íntimamente relacionados
con lo siguiente: los niños y niñas tienen la posibilidad de acceder en las
redes sociales a contenidos de carácter inapropiado para su edad; los menores
tienen la posibilidad de iniciar contacto on line, e incluso físicamente con
usuarios malintencionados; existe proliferación de la información personal
gráfica de los menores, ya sea publicada por ellos mismos o por terceros con
desconocimiento de los riesgos a los cuales pueden ser expuestos. Las
anteriores circunstancias pueden exponer a los niños y niñas, en caso de no
acceder al mundo de las redes sociales con el debido acompañamiento de los
padres a situaciones como abusos, discriminación, pornografía y otros que
pueden incidir de manera negativa en su crecimiento y desarrollo armónico e
integral. Tales riesgos pueden ser evitados si se tiene conocimiento acerca del
funcionamiento y las políticas de privacidad de los diferentes sitios en línea,
en especial de las redes sociales. De allí que en el caso específico de los
menores de edad, en especial niños y niñas, el acceso a las redes sociales debe
darse con el acompañamiento de los padre o personales responsables de su
cuidado, a fin de que éstos sean consientes de que si bien en mundo de la
información y la tecnología implica un sinnúmero de beneficios para su
desarrollo, al mismo tiempo genera una serie de riesgos que se pueden evitar
con un correcto manejo de la información y con una adecuada interacción con los
demás miembros de la red.
PROTECCION
DE DATOS PERSONALES Y LA VIDA PRIVADA EN LAS REDES SOCIALES, EN PARTICULAR DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Recomendaciones en el Memorandum de Montevideo
Los estados y las entidades educativa deben tener en cuenta
el rol de los progenitores, o cualquier otra persona que tenga bajo su
responsabilidad el cuidado de las niñas, niños y adolescentes en la formación
personal de ellos, que incluye el uso responsable y seguro del internet y las
redes sociales digitales. Es tarea del estado y las entidades educativas
proveer información y fortalecer capacidades de los progenitores, sobre los
eventuales riesgos a que se enfrentan los menores en internet; toda medida que
implique control de las comunicaciones tiene que respetar el principio de
proporcionalidad, por tanto se debe determinar que la misma tiene como fin la
protección y garantía de derechos que es adecuada al fin perseguido y que no
existe otra medida que permita obtener los mismos resultados y sea menos
restrictiva de derechos. Se debe transmitir claramente a las niñas, niños y
adolescentes que internet no es un espacio sin normas, impune o sin
responsabilidad. En especial deben ser alertados sobre la participación anónima
o el uso de pseudónimos, el respeto a la privacidad, intimidad y buen nombre de
terceras personas, responsabilidades civiles, penales y administrativas que se
existen cuando se vulneran derechos propios o de terceros en la red, entre
otros aspectos. Se recomienda enfáticamente la promoción de una sostenida y
completa educación sobre la sociedad de la información y el conocimiento, en
especial para el uso responsable y seguro del Internet y las redes sociales
digitales, por medio de la inclusión en los planes de estudio, la producción de
material didáctico en el que se representen las potencialidades y riesgos y la
capacitación de los docentes en el tema.
DERECHO AL
HABEAS DATA DE MENOR DE EDAD-Vulneración por padre quien creó cuenta en
facebook a nombre de su hija de 4 años sin que ella sea consciente
PRINCIPIO
DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN ACCESO A REDES SOCIALES-Orden a padre de
cancelar cuenta en facebook que abrió a nombre de su hija de 4 años
Referencia:
expediente T-3.273.762
Acción de
tutela instaurada por AA, en representación de su menor hija XX contra BB.
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil
doce (2012)
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política
y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal del
Municipio de Cartago, Valle del Cauca, que negó la tutela impetrada por la
señora AA, en representación de su hija menor XX, contra el señor BB.
Protección a la identidad
En el presente caso debe aclarase
que por estar involucrado un menor de edad la Sala ha decidido no hacer mención
de su nombre como medida para garantizar su intimidad, su buen nombre y su
honra. En este sentido se tomaran medidas para impedir su identificación,
remplazando el nombre por convenciones a las que se hará referencia en el
relato de los hechos que enmarcan el caso. Adicionalmente, en la parte
resolutiva de esta sentencia se ordenará que la Secretaría de esta Corporación
y que las autoridades judiciales de instancia guarden reserva respecto de las
identidades referidas.
I. ANTECEDENTES
El pasado tres (3) de octubre de
dos mil once (2011), la ciudadana AA, en representación de su menor hija XX,
interpuso acción de tutela solicitando el amparo de los derechos fundamentales
de la niña a la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la
personalidad, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por el señor BB.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su
pretensión en los siguientes
Hechos
1.- Indica la accionante, que en
la red social Facebook aparece una página a nombre de su hija XX, quien en la
actualidad cuenta con 4 años de edad.
2.- Manifiesta que, por la corta
edad de la menor ésta no cuenta con la madurez neuronal necesaria para abrir
por su propia voluntad una página en las redes sociales.
3. - Afirma que, por los
comentarios dejados en el perfil de la menor y las fotos etiquetadas se puede
concluir que el creador del perfil es el padre de la niña, señor BB.
4.- Señala que el señor BB está
utilizando una fecha falsa de nacimiento de la menor para poder crear la página
en la red social, toda vez que ella nació el 11 de julio de 2007 y en el perfil
aparece como fecha de nacimiento el 11 de julio de 1974.
5.- Considera que el señor BB incumplió
las condiciones señaladas por Facebook para el registro y cuentas de seguridad,
en especial aquella que prescribe “no se proporciona ninguna información
personal falsa en Facebook, o crear una cuenta para otras personas sin su
autorización” y la referente a “usted no va a usar Facebook si es menor
de 13”.
6. - Así mismo, indica la madre
de la menor que con la creación del perfil a su hija XX en Facebook se
incumplió la regla de protección de derechos de otra persona establecida por la
red social, pues la página es clara al indicar que “no publicaras contenido
ni realizaras ninguna acción en Facebook que infrinja o viole los derechos de
otro o que no cumpla la ley”.
7.- Finalmente, señala la señora
AA que el padre de menor está suplantando la identidad de XX y utilizando la
página para desprestigiarla como persona y entorpecer la paz familiar
Solicitud de Tutela
8.- Con fundamento en los hechos
narrados, la ciudadana AA solicita la protección de los derechos fundamentales
de su menor hija a la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la
personalidad. Además, pide que “la autoridad en razón de su competencia haga
saber al padre biológico de XX que está usando la identidad de la menor para
entorpecer la paz familiar”.
Respuesta del demandado
9.- En escrito presentado por el
señor BB, padre de la menor, indicó lo siguiente:
-En primer lugar, confirmó que su
hija XX está en las páginas de Facebook, plenamente identificada solo ante 24 miembros
de su familia, entre ellos un miembro de su familia materna. Indicó además que
el perfil se encuentra bajo estrictas medidas de privacidad para personas por
fuera del círculo familiar.
En segundo lugar, señaló que el
perfil se encuentra sin identificación de su domicilio, teléfono o cualquier
otro dato que la pueda poner en riesgo personal.
En tercer lugar, indicó que como
padre de la menor decidió hacer un álbum familiar virtual bajo el nombre XX con
el solo fin de elaborar de manera responsable una secuencia lógica de la vida y
hechos que rodean el crecimiento de su hija, ya que era la única manera
efectiva de recibir y descargar fotos de otras páginas de Facebook en las
cuales ella aparece, tal como la página del Jardín Cascabeles de Colores, donde
le enteran visualmente otros padres y familiares de niños que ahí estudian,
sobre cualquier actividad en la cual estuvo la niña y de la que de otra forma
nunca hubiera tenido conocimiento.
Lo anterior, por cuanto pueden
trascurrir periodos de hasta un año en los que el puede estar ausente de su
hija por las acciones “injustas y dolosas de la madre”.
Adicionalmente, manifestó que en
la página no se buscan nuevos amigos, no se asiste a invitaciones, no se
aceptan juegos, no se aceptan opiniones de otros miembros diferentes a la
familia, inclusive no se aceptan solicitudes de reconocimiento de afinidad o
lazos familiares.
En cuarto lugar, señaló que el
mismo acto de dejar la fecha de la página da total claridad sobre la naturaleza
del hecho, sobre los individuos que la componen y sobre lo que allí se
pretende, “para que el creador de la página (Mark Zuckerberg) decida o no si
la familia, el propio padre y la misma hija en un futuro tengan un medio
virtual de ver fotos, acontecimientos reales, momentos memorables dada la época
actual donde podemos crear un álbum fotográfico virtual y no de rollos de
película como hace algunos años atrás y que la mejor manera de compartirlo
sanamente es por medios mundialmente conocidos como el Facebook , aclarando que
bajo las estrictas medidas de seguridad que se requieren para evitar peligros
propios de estos y sin ningún asomo de perfil público o de suplantación de
identidad”[1].
En relación con el cumplimiento
de las reglas señaladas por el Facebook para poder crear un perfil en dicha red
social manifestó lo siguiente:
- Como padre de la menor posee la
patria potestad, por lo que puede obrar en su beneficio y a favor de conservar
sus vínculos familiares mientras ella no pueda tomar ese tipo de decisiones.
- El perfil de XX es real y
personal. En el nunca se han malinterpretado palabras que por la incapacidad de
la menor para manejar la página con la madurez neuronal necesaria nunca se han
escrito como si fuese ella la que hablara. Las interpelaciones,
cuestionamientos verbales y preguntas inocentes de la menor han sido y serán
detalladas siempre de maneras objetivas y separadas por comillas, puntos
suspensivos y apartes, obrando bajo criterios de propiedad del autor.
- Nunca ha habido características
de página comercial.
-XX no es usuaria de Facebook
personalmente, lo hace únicamente el padre en su representación de manera
inofensiva, cariñosa y con aspiraciones de bienestar futuro, al asegurar su
permanencia en el tiempo ante la posible perdida de información física.
- Afirma no ser delincuente
sexual convicto y “por petición de la madre ante la acusación de ser un
trastornado bipolar me fueron realizados exámenes psicológicos en medicina
legal de Pereira[2] “.
-La información es exacta y
actualizada en la medida en que suceden los eventos más preponderantes e
interesantes para la familia paterna.
- Afirmó que nadie diferente a él
tiene contraseña de acceso al perfil.
Indicó además cumplir con el
resto de los requisitos señalados por Facebook para acceder a dicha red social.
Por otro lado, señaló que nunca
se ha llamado XX y no haber cambiado su género masculino en expresión oral o
escrita por palabras que denoten cambio de género con la intención de confundir
o engañar. De allí que lo que escribe permite entender la existencia de un
oyente imaginario o ausente, que para el efecto será XX en el futuro.
Finalmente, indicó que no se ha
desprestigiado a la madre a través del perfil de XX y solicitó proteger sus
derechos pues no puede compartir con su hija.
Decisión judicial objeto de
revisión
Sentencia de única instancia.
El Juzgado Primero Civil
Municipal de Cartago, Valle, negó la tutela impetrada por la siguiente razón:
“Una vez
cotejados los cargos esbozados en el escrito introductorio con las pruebas
existentes en el plenario, considera el despacho que contrario a lo alegado por
la parte actora, los comentarios efectuados por el padre de (XX) hacen alusión
al amor que este profesa a su hija, sin que se evidencie mal intención alguna
en dichos comentarios, por el contrario en los anexos se puede inferir que el
padre de la menor abrió dicha página con ocasión al distanciamiento que ha
existido entre el y su hija, lo cual obviamente va en detrimento de la menor de
edad, por ello considera el despacho oportuno y prudente hacer un llamado de
atención a sus progenitores, para que en aras del bienestar de su hija,
procuren limar las asperezas con el fin de sobreponer el interés superior de
la niña, quien es la principal afectada por las desavenencias familiares, y
como no es posible que todos convivan bajo el mismo techo, procuren que sus
actuaciones tengan como único fin contribuir a su desarrollo armónico e
integral, teniendo en cuenta que como lo ha establecido la Corte
Constitucional, el interés superior del menor no se identifica, necesariamente,
con aquello que algunos de los padres, o quien tenga la custodia, pueda
considerar bueno o mejor para el niño”.
Pruebas relevantes obrantes en
el expediente.
1.- Impresión de la página de
Facebook donde aparece el perfil de XX.[3]
2. Registro Civil de XX. [4]
3. Impresión de la declaración de
derechos y responsabilidades en Facebook. [5]
4.- Impresión de fotos y comentarios
a las fotos que se encuentran publicadas en el perfil de XX[6].
5. Impresión del listado
de amigos de XX en Facebook, con la explicación del parentesco de la menor con
cada uno de ellos[7].
6.- Comentarios realizados en el
muro de XX.[8]
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto,
corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se afecta el interés
superior del menor y los derechos fundamentales de la niña XX al habeas data y
a la honra, con la creación de una cuenta en Facebook a su nombre por parte de
su padre.
3.- A fin de
resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) El
interés superior del menor en el Estado Colombiano. Reiteración de
jurisprudencia, (ii) el derecho fundamental al habeas data – Reiteración de
jurisprudencia-, (iii) los riesgos para los derechos fundamentales, entre
otros, la intimidad, la protección de datos y la imagen en las redes sociales,
(iv) recomendaciones establecidas en Memurandum de Montevideo sobre la
protección de datos personales y la vida privada en las redes sociales en
Internet, en particular de niños, niñas y adolescentes y; (v) el caso concreto.
i.
El intereses superior del menor en el Estado colombiano. Reiteración de
jurisprudencia
Los derechos fundamentales de los
niños, niñas y adolescentes gozan de una especial protección tanto en el ámbito
internacional como en nuestro Estado Social de Derecho. Ello, dada la situación
de indefensión, vulnerabilidad y debilidad de esta población y la necesidad de
garantizar un desarrollo armónico e integral de la misma. Entre los
instrumentos internacionales en los cuales se encuentran consagrados los
derechos de los menores se destacan los siguientes:
En primer lugar
encontramos, la Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone en su
artículo 3-1 que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen
las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; y en el
artículo 3-2, establece que “los Estados partes se comprometen a asegurar al
niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo
en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas
responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas
legislativas y administrativas adecuadas”.
Por su parte, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 24-1
que “todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o
nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere,
tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”, en
el mismo sentido que el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, según el cual “todo niño tiene derecho a las medidas de protección
que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y
del Estado”, y que el artículo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, que ordena: “se deben adoptar medidas
especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y
adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra
condición”.
También el
Principio 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del
Niño dispone que los niños gozarán de especial protección, y serán provistos de
las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse física, mental,
moral, espiritual y socialmente de manera normal y sana, y en condiciones de
libertad y dignidad; para ello, precisa la Declaración, las autoridades tomarán
en cuenta al momento de adoptar las medidas pertinentes, el interés superior de
los niños como su principal criterio de orientación. Igualmente, la Declaración
Universal de Derechos Humanos de 1948, en su artículo 25-2, establece que “la
maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales”,
y que “todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen
derecho a igual protección social”.
En el ámbito
americano, la protección de los derechos de los niños ha sido objeto de un
completo análisis por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a
través de sus sentencias y en especial de la Opinión Consultiva No. OC-17/2002
del 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos sobre la interpretación de los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, con el propósito de determinar si las medidas
especiales establecidas en el artículo 19[9] (derechos del niño) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos constituyen “límites al
arbitrio o a la discrecionalidad de los Estados” en relación a niños, y
asimismo solicitó la formulación de criterios generales válidos sobre la
materia dentro del marco de la Convención Americana.
Siendo éstos
algunos de los parámetros internacionales que fijan las conductas que deben
adoptar los estados frente a la niñez, corresponde al Estado colombiano
atenderlas llevando a cabo acciones en procura del bienestar de este grupo de
personas y dando cumplimiento estricto a los compromisos internacionales a los
que se ha obligado.
Los niños, en
virtud de su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente
vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan protección y
cuidados especiales, tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos,
como en términos jurídicos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y
proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de
la sociedad.
Atendiendo esta
norma básica contenida en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del
Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el
artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, exige la obligación de
prodigar una especial protección a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea
manifiesta, destacándose entre estos grupos la especial protección de los
niños, la cual es prevalente inclusive en relación con los demás grupos
sociales.
Nuestra Carta
Política en su artículo 44 dispone, que los derechos de los niños prevalecen
sobre los derechos de los demás. Así la jurisprudencia constitucional ha
reconocido que los menores de edad tienen el status de sujetos de protección
constitucional reforzada, condición que se hace manifiesta -entre otros
efectos- en el carácter superior y prevaleciente de sus derechos
e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda
actuación que les competa.
Sobre el particular ha dicho la Corte:
“El artículo 44 de la Constitución Política es inequívoco
al establecer que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de
los demás, como consecuencia del especial grado de protección que aquellos
requieren, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión, y la especial
atención con que se debe salvaguardar su proceso de desarrollo y formación. Una
de las principales manifestaciones de este precepto constitucional, que se
enmarca en el contexto del Estado Social de Derecho y del deber general de
solidaridad, es el principio de preservación del interés superior del menor,
que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional[10] y consagrada en los artículos 20 y 22 del Código del
Menor.[11] Dicho principio refleja una norma ampliamente aceptada
por el derecho internacional,[12] consistente en que al menor se le debe otorgar un trato
preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial
protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico
como miembro de la sociedad.
¿Qué significa que los niños sean titulares de derechos
prevalecientes e intereses superiores? La respuesta únicamente se puede dar
desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en particular (…)
Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de
parámetros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores
del análisis de casos individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos
establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los
niños, tanto a nivel general (en la Constitución, la ley y los tratados e
instrumentos internacionales que regulan la situación de los menores de edad)
como derivados de la resolución de casos particulares (es decir, de la
jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el
estudio del interés superior de menores, en atención a las circunstancias de
cada caso”[13].
La Corte ha señalado que el interés de los niños “debe
ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su
existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o
de los funcionarios públicos encargados de protegerlo”[14]; no obstante, ha dicho que igualmente ello no implica que
al momento de determinar cuál es la opción más favorable para los niños, las
niñas y los adolescentes en particular, no se puedan tener en cuenta los
derechos e intereses de las personas vinculadas con ellos, en especial los de
sus padres. Por el contrario, el interés superior de los niños, las niñas y
los adolescentes prevalece sobre los intereses de los demás, pero no es de
ninguna manera excluyente ni absoluto frente a ellos.
Igualmente, expresa:
“El sentido mismo del verbo “prevalecer”[15] implica, necesariamente, el establecimiento de una
relación entre dos o más intereses contrapuestos en casos concretos, entre los
cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma
de armonización; por lo mismo, los derechos e intereses conexos de los padres y
demás personas relevantes se deben tomar en cuenta en función del interés
superior del menor. De hecho, sólo así se logra satisfacer plenamente el
mandato de prioridad de los intereses de los niños, ya que éstos son titulares
del derecho fundamental a formar parte de una familia, por lo cual su situación
no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto real de sus
relaciones con padres, acudientes y demás familiares e interesados. Esta es la
regla que establece el artículo 3-2 de la Convención sobre Derechos del Niño,
según el cual ‘los estados se comprometen a asegurar al niño la protección y el
cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos
y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la
ley’[16]”.
Por su parte el actual Código de la infancia y la
adolescencia en su artículo 39 señala:
“ARTÍCULO
8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se
entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que
obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea
de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e
interdependientes.
ARTÍCULO
9o. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS. En
todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza
que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes,
prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus
derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de
conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o
disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del
niño, niña o adolescente
El interés superior del menor, consagrado como se vio tanto
en el ámbito internacional como en el ordenamiento interno, deberá orientar
cualquier actuación que se tome al momento de determinar las políticas de
acceso de los niños, niñas y adolescentes a las sociedad de la información y el
conocimiento, a fin de garantizar su desarrollo armónico e integral.
iii. El derecho al habeas data. Reiteración de
jurisprudencia.
El artículo
15 de la Constitución de 1991 reconoció explícitamente el “(…) derecho a
conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre
ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas” y
además dispuso que “[e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos
se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. Estos
preceptos leídos en conjunto con la primera parte del mismo artículo 15 –sobre
el derecho a la intimidad, el artículo 16 –que reconoce el derecho al libre
desarrollo de la personalidad- y el artículo 20 –sobre el derecho a la
información activo y pasivo y el derecho a la rectificación- de la Carta, han
dado lugar al reconocimiento de un derecho fundamental autónomo catalogado como
derecho al habeas data, y en algunas oportunidades, como derecho a la
autodeterminación informativa o informática.
En la jurisprudencia
constitucional, el derecho al habeas data fue primero interpretado como una
garantía del derecho a la intimidad, de allí que se hablara de la protección de
los datos que pertenecen a la vida privada y familiar, entendida como la esfera
individual impenetrable, en la que cada cual puede realizar su proyecto de
vida y en la que ni el Estado ni otros particulares pueden interferir.[17]
También surgió al interior de la
Corte una segunda línea interpretativa que consideraba el habeas data una
manifestación del libre desarrollo de la personalidad. Según esta línea, el
habeas data tiene su fundamento último “(…) en el ámbito de
autodeterminación y libertad que el ordenamiento jurídico reconoce al sujeto
como condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad y en
homenaje justiciero a su dignidad”[18].
Con
posterioridad el derecho al Habeas Data es entendido como un derecho autónomo
compuesto por la autodeterminación informática y la libertad.[19]
Este fue definido en la sentencia T- 729-02 como “aquel que otorga la
facultad[20]
al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos
personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización,
y certificación de los datos, así como la limitación en la posibilidades de
divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios[21]
que informan el proceso de administración de bases de datos personales”.
De conformidad con la
jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las prerrogativas –contenidos
mínimos- que se desprenden de este derecho encontramos, por lo menos, las
siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer –acceso- la
información que sobre ellas está recogidas en bases de datos, lo que conlleva
el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información; (ii) el
derecho a un incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen
completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la
información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv)
el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada
o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; (v) el
derecho a excluir información de una base de datos o archivo, bien por
que se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular
–salvo las excepciones previstas en la normativa.
Como se aprecia la protección del
derecho fundamental del habeas data tiene como finalidad la protección de los
datos en un mundo globalizado, en el que el acceso a la Sociedad de la
Información y el conocimiento es cada vez mayor. Esta protección responde,
además, a la importancia que tales datos revisten para la garantía de otros
derechos como la intimidad, el buen nombre, el honor y la honra.
ii. Los riesgos para los derechos fundamentales, entre
otros la protección de datos, la intimidad y la imagen en las redes sociales.
La sociedad
de la información y el conocimiento y en especial herramientas como el internet
y las redes sociales digitales, han generado un medio social más a través del
cual se puede compartir, comunicar y entretener. Ello ha traído como
consecuencia un aumento exponencial de sus usuarios que tienen la posibilidad
de intercambiar información, propagar ideas, participar activamente y facilitar
relaciones personales[22].
A pesar de
que las redes sociales digitales –generalista o de ocio y profesionales- se
consolidan como un espacio en el que rigen normas similares a las del mundo no
virtual, el acceso a la misma acarrea la puesta en riego de derechos
fundamentales, pues el hecho de que algunas de ellas se manejen a través de
perfiles creados por los usuarios, por medio de los cuales se pueden hacer
públicos datos e información personal, puede traer como consecuencia la
afectación de derechos como la intimidad, la protección de datos, la imagen, el
honor y la honra[23].
La afectación
de estos derechos va de la mano, en gran medida, del desconocimiento de los
usuarios acerca del funcionamiento y reglamentación de estas plataformas, pues
la falta de privacidad en los perfiles y la publicación de información personal
y datos especialmente protegidos como vivencias, gustos, ideología y
experiencias sin ninguna restricción, se constituye en una fuente de riesgo
para los derechos fundamentales de los usuarios.
Los riesgos a
los derechos fundamentales en las redes sociales pueden estar generados entre
otros por las siguientes situaciones:
- “Existe
un problema derivado de la falta de toma de conciencia real por parte de los
usuarios de que sus datos personales serán accesibles por cualquier persona y
del valor que éstos pueden llegar a alcanzar en el mercado. En muchos casos,
los usuarios hacen completamente públicos datos y características personales
que en ningún caso expondrían en la vida cotidiana como ideología, orientación
sexual y religiosa etc.
- Los
datos personales pueden ser utilizados por terceros usuarios malintencionados
de forma ilícita.
-Existe la
posibilidad de que traten y publiquen en la red información falsa o sin
autorización del usuario, generando situaciones jurídicas proseguibles que
pueden llegar a derivarse de este hecho[24].
-El hecho
de que, a través de las condiciones de riesgo aceptadas por los usuarios, estos
cedan derechos plenos e ilimitados sobre todos aquellos contenidos propios que
alojen en la plataforma, de manera que puedan ser explotados económicamente por
parte de la red social.[25]”[26]
La afectación
de los derechos fundamentales en redes sociales como el Facebook puede
generarse en el momento en el cual el usuario se registra en la red escogida,
durante su participación en la plataforma, e incluso en el momento en que
decide dejar de utilizar el servicio.
En el
estudios sobre la privacidad de los datos personales y la seguridad de la
información en las redes sociales on line, realizado por el Instituto Nacional
de Tecnologías de la Comunicación - Agencia Española de Protección de Datos-
se señala que el primer momento crítico se sitúa al momento del registro del
usuario y la configuración del perfil, pues este incidirá en el derecho a la
intimidad y en el honor y la honra en caso de que el usuario no establezca
adecuadamente su perfil de privacidad en el momento del registro, ya sea por
desconocimiento o porque la red no disponga de estas opciones de configuración.
Los derechos
de los usuarios pueden verse afectados además con la publicación de contenidos
e información en la plataforma –fotos, videos, mensaje, estados, comentarios a
publicaciones de amigos-, “pues los alcances sobre la privacidad de los
mismos pueden tener un alcance mayor al que consideró el usuario en un primer
momento, ya que estas plataformas disponen de potentes herramientas de
intercambio de información, de capacidad de procesamiento y de análisis de la
información facilitada por los usuarios”[27].
Otro de los
riesgos señalados en el texto mencionado hace referencia a que en ocasiones las
redes sociales permiten a los motores de búsqueda de internet indexar en sus
búsquedas los perfiles de los usuarios, junto con información de contactos y
perfiles de amigos, lo que puede llegar a afectar la privacidad del usuario, la
protección de sus datos y dificultará el proceso de eliminación de los mismos
del internet.
Constituyen
riesgo para los derechos fundamentales, además:
-“La
posibilidad que tiene estas plataformas de ubicar geográficamente al usuario a
través de la dirección IP y conocer el dispositivo desde el que se conecta,
para contextualizar los contenidos y la publicidad mostrada. Este hecho puede
considerarse como una intromisión en las rutinas del usuario que puede suponer
un grave menoscabo de su derecho a la intimidad”.[28]
- “A pesar
de la cancelación de la cuenta, en ocasiones, la información intima del usuario
puede continuar publicada y ser accesible desde los perfiles de otros usuarios,
además de indexada y almacenada en la caché de los distintos buscadores
existentes en internet”[29].
En el caso en
particular de los menores de edad los riesgos están íntimamente relacionados
con lo siguiente:
-Los niños y
niñas tienen la posibilidad de acceder en las redes sociales a contenidos de
carácter inapropiado para su edad.
-Los menores
tienen la posibilidad de iniciar contacto on line, e incluso físicamente con
usuarios malintencionados.
-Existe
proliferación de la información personal gráfica de los menores, ya sea
publicada por ellos mismos o por terceros con desconocimiento de los riesgos a
los cuales pueden ser expuestos.
Las anteriores
circunstancias pueden exponer a los niños y niñas, en caso de no acceder al
mundo de las redes sociales con el debido acompañamiento de los padres a
situaciones como abusos, discriminación, pornografía y otros que pueden incidir
de manera negativa en su crecimiento y desarrollo armónico e integral.
Tales riesgos
pueden ser evitados si se tiene conocimiento acerca del funcionamiento y las
políticas de privacidad de los diferentes sitios en línea, en especial de las
redes sociales. De allí que en el caso especifico de los menores de edad, en
especial niños y niñas, el acceso a las redes sociales debe darse con el
acompañamiento de los padre o personales responsables de su cuidado, a fin de
que éstos sean consientes de que si bien en mundo de la información y la
tecnología implica un sinnúmero de beneficios para su desarrollo, al mismo
tiempo genera una serie de riesgos que se pueden evitar con un correcto manejo
de la información y con una adecuada interacción con los demás miembros de la
red.
iii- Recomendaciones establecidas en el Memorandum de
Montevideo sobre la protección de datos personales y la vida privada en las
redes sociales en internet, en particular de niños, niñas y adolescentes.
Como se indicó de manera precedente, la Sociedad de la
Información y el Conocimiento, además de la multiplicidad de beneficios que
encarna en materia de información, propagación de ideas, entretenimiento y
otros, genera una serie de riesgos para los derechos fundamentales. Por ello, y
teniendo en cuenta que el número de niños, niñas y adolescentes en las redes
sociales es cada vez mayor y que estás hacen parte de su diario vivir, se hace
necesaria la adopción y consagración de normas y políticas públicas a fin de
garantizar un adecuado acceso de éstos a las redes sociales, a fin de que
puedan disfrutar de los beneficios y al tiempo prevenir los riesgos[30].
Consientes de la necesidad de establecer una garantía de
los derechos y una protección ante los riesgos que corren los niños, niñas y
adolescentes en las redes sociales, en el Memorandum de Montevideo[31]
se señalan una serie de recomendaciones a fin de extender los aspectos
positivos de la sociedad de la Información y Conocimiento a los menores y
prevenir aquellas prácticas perjudiciales y los impactos negativos que las
mismas generan para éstos.
La Corte considera pertinente traer a colación las
recomendaciones vertidas en citado Memorandum en tanto que constituyen criterio
de orientación doctrinal para el tema.
El documento
señala dentro de los actores involucrados al Estado, las Entidades Educativas,
los progenitores u otras personas que se encuentren a cargo de su cuidado y los
educadores. A todos estos van dirigidas las recomendaciones.
En el Memorándum se hace la precisión de que “Cualquier
acercamiento al tema requiere que se consideren dos dimensiones. Por un lado el
reconocimiento de que niñas, niños y adolescentes son titulares de todos los
derechos, y por tanto pueden ejercerlos en función de su edad y madurez, además
que sus opiniones deben ser consideradas en función de su edad y madurez, por
otro, el hecho de que por su particular condición de desarrollo tienen el
derecho a una protección especial en aquellas situaciones que pueden resultar
perjudiciales para su desarrollo y derechos”.
Dentro de las recomendaciones dadas a los estados y
entidades educativas para la prevención y educación de niños, niñas y
adolescentes se destacan:
-
Los estados y las entidades educativas
deben tener en cuenta el rol de los progenitores, o cualquier otra persona que
tenga bajo su responsabilidad el cuidado de las niñas, niños y adolescentes en
la formación personal de ellos, que incluye el uso responsable y seguro del
internet y las redes sociales digitales. Es tarea del estado y las entidades
educativas proveer información y fortalecer capacidades de los progenitores,
sobre los eventuales riesgos a que se enfrentan los menores en internet.
-
Toda medida que implique control de las
comunicaciones tiene que respetar el principio de proporcionalidad, por tanto
se debe determinar que la misma tiene como fin la protección y garantía de
derechos que es adecuada al fin perseguido y que no existe otra medida que
permita obtener los mismos resultados y sea menos restrictiva de derechos.
-
Se debe transmitir claramente a las
niñas, niños y adolescentes que internet no es un espacio sin normas, impune o
sin responsabilidad. En especial deben ser alertados sobre la participación
anónima o el uso de pseudónimos, el respeto a la privacidad, intimidad y buen
nombre de terceras personas, responsabilidades civiles, penales y
administrativas que se existen cuando se vulneran derechos propios o de
terceros en la red, entre otros aspectos.
-
Se recomienda enfáticamente la
promoción de una sostenida y completa educación sobre la sociedad de la
información y el conocimiento, en especial para el uso responsable y seguro del
Internet y las redes sociales digitales, por medio de la inclusión en los
planes de estudio, la producción de material didáctico en el que se representen
las potencialidades y riesgos y la capacitación de los docentes en el tema.
Por otro lado, en cuanto a la
función que desarrolla el legislador en cada país, el Memorándum establece que
la creación, reforma o armonización normativa debe realizarse tomando como
consideración primordial el interés superior de los niños, las niñas y
adolescentes que contenga como mínimo los derechos y principios básicos
reconocidos internacionalmente y los mecanismos para la efectiva protección de
sus datos personales (numerales 6 al 9 del capítulo “Recomendaciones para los
Estados sobre el Marco Legal”)
Además, resalta que los
sistemas judiciales tienen un rol muy relevante en el aseguramiento de un buen
uso de la Internet y las redes sociales digitales. Señala que las sanciones
civiles y penales deben aplicarse no sólo para rectificar los derechos
vulnerados sino también para enviar a los ciudadanos y a las empresas reglas
claras sobre la interpretación de las leyes y de los principios fundamentales
(numerales 10 al 13 del aparte “Recomendaciones para la aplicación de las leyes
por parte de los Estados”)
Finalmente, se imprimen una serie de recomendaciones a la
Industria –empresas que proveen los servicios de acceso a internet, desarrollan
las aplicaciones o las redes sociales digitales- a fin de lograr la protección
de los menores en la Sociedad de de la Información. Dentro de las que se
destacan:
-No permitir la recopilación, tratamiento, difusión,
publicación o transmisión a terceros de datos personales, sin el consentimiento
explicito de la persona concernida. Se debe restringir el uso de la información
recogida con cualquier otra finalidad diferente a la que motivo su tratamiento,
y en especial a la creación de perfiles de comportamiento.
En el caso de niñas y niños se debe considerar la
prohibición de tratamiento de datos personales. En el caso de adolescentes se
deberá tener en cuenta los mecanismos de controles parentales de acuerdo a la
legislación de cada país.
-Las reglas sobre privacidad de las páginas web, servicios,
aplicaciones, entre otros, deberían ser explicitas, sencillas y claras,
explicadas en un lenguaje adecuado para niñas, niños y adolescentes.
-Toda red social digital debe indicar explícitamente en la
parte relativa a la publicidad contenida en su política de privacidad, sobre
los anuncios publicitarios e informar claramente, en especial a los menores,
sobre el hecho de que las informaciones personales de los perfiles personales
de los usuarios se emplean para enviar publicidad según cada perfil.
-Toda red social digital debe indicar de manera clara la
razón que motiva el exigir ciertos datos personales, como la fecha de
nacimiento y la fecha de creación de la cuenta.
-Toda red social digital, sistema de comunicación o base de
datos deberá contar con formas de acceso a la información, rectificación y
eliminación de datos personales para usuarios o no usuarios, tomando en
consideración las limitantes de la ley.
-Debe impedirse la indexación de los usuarios de las redes
sociales digitales por parte de los buscadores, salvo que el usuario haya
optado por esta función. La indexación de información de niños y niñas debe
estar prohibida en todas sus formas, en caso de adolescentes estos deben
autorizar de forma expresa la indexación de los mismos.
-Toda red social digital debe establecer las medidas
necesarias para limitar el acceso por parte de los terceros que desarrollan las
diferentes aplicaciones que el servicio ofrece (juegos, cuestionarios, anuncios
y otros), a los datos personales de los usuarios cuando estos no sean
necesarios ni pertinentes para el funcionamiento de dichas aplicaciones.
-Para facilitar el acceso a la justicia de los usuarios,
cada empresa proveedora de redes sociales digitales debe fijar un domicilio o
representante legal en los países en que esa red social tiene un uso
significativo o por requerimiento del estado.
-Deben adoptar medidas para la erradicación de la
pornografía infantil, comprometiéndose, entre otros, a notificar a las
autoridades competentes toda ocurrencia de pornografía infantil detectadas en
perfiles de los usuarios de las redes sociales, preservar los datos necesarios
para la investigación por el plazo mínimo de seis meses o entregar esos datos a
las autoridades competentes, mediando autorización judicial y desarrollar
herramientas de comunicación con las autoridades competentes para facilitar la
tramitación de las denuncias, formulación de pedidos de remoción y preservación
de datos.
Como se aprecia las recomendaciones adoptadas van
encaminadas a la incursión de los niñas, niños y adolescentes en las redes
sociales, pero bajo unas condiciones de seguridad que le permitan a estos
acceder a los beneficios y evitar las consecuencias negativas de una adecuada
iniciación y permanencia en las redes sociales.
Con las consideraciones hasta aquí expuestas procede la
Sala a estudiar el caso concreto de la menor XX en la red social Facebook.
iv- Caso
concreto
En el
presente caso, la ciudadana AA solicita la protección de los derechos
fundamentales de su hija de 4 años, XX, los cuales considera vulnerados con la
creación de una cuenta en la red social Facebook por parte del padre de la
menor BB. El señor BB creó tal cuenta con el fin de mantener el contacto con
su hija, ya que debido a problemas con la accionante, transcurren largas
temporadas sin que pueda ver a la niña.
Es del caso
precisar que el padre de la menor al crearle el perfil, mintió sobre la edad de
ésta, pues la niña en la actualidad cuenta con 4 años y las reglas de la red
social Facebook indican que es necesario tener 13 para poder acceder a la
misma. A pesar de ello, el accionado realizó una adecuada configuración de
privacidad, al aceptar como amigos sólo a aquellas personas que tenían un
parentesco o relación cercana con XX.
Una vez
expuesto lo anterior, corresponde a la Sala determinar si se vulnera el interés
superior del menor y los derechos fundamentales al habeas data, la honra y el
interés superior del menor, con la creación de una cuenta en Facebook a la
menor XX, quien actualmente cuenta con 4 años de edad.
Cuestiones
previas
De manera
previa a la resolución del caso concreto se precisa lo siguiente:
En primer
lugar, se debe señalar que la Constitución Política de 1.991 advierte la
posibilidad de dirigir acciones de tutela contra particulares cuando en el
último inciso del artículo 86 señala: ”La ley establecerá los casos en que
la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de
un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión”.
En el caso
específico, procede la acción de tutela contra particulares, bajo el supuesto
de indefensión y vulnerabilidad en la que se encuentran los menores de edad,
que los hace acreedores de la especial protección del Estado y le otorga la posibilidad
a cualquier persona de solicitar la protección de sus derechos. Como se señaló,
está especial protección deviene del artículo 44 Superior, el cual establece,
entre otros aspectos, que la familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico
e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
En segundo
lugar, es del caso recordar que cualquier acercamiento al tema objeto de
estudio en esta oportunidad debe partir del interés superior del menor, el cual
se debe garantizar con cualquier decisión al respecto a fin de garantizarle a
los mismos un desarrollo armónico e integral.
En tercer
lugar, se precisa que la resolución de la situación fáctica puesta en
conocimiento de esta Sala se resolverá a partir de las disposiciones
constitucionales y de la posible afectación de derechos fundamentales
contenidos tanto en el ordenamiento interno como internacional y, no a partir
de la regulación establecida por la red social Facebook, pues la vulneración
del contenido de un derecho fundamental no depende de la transgresión o
acatamiento de éstas.
Afectación
de derechos fundamentales en el caso especifico
Hechas las
anteriores precisiones se procede a la Resolución de problema jurídico
planteado.
En lo que respecta a la posible vulneración del
derecho fundamental al habeas data, entendido este como la garantía de
protección de datos, y en el caso especifico de las redes sociales digitales,
de la protección de datos personales[32] y de datos sensibles[33]
, no existe mayor normatividad en la legislación nacional que regule lo
referente a la protección de los mismos en casos de menores de edad. Sobre el
particular, la “ley que por
la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos
personales” consagra en su artículo
7 lo siguiente[34]:
Artículo 7°. Derechos de los niños,
niñas y adolescentes. En el
Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños,
niñas y adolescentes.
Queda proscrito el Tratamiento de datos
personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de
naturaleza pública.
Es tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo
proveer información y capacitar a los representantes legales y tutores sobre
los eventuales riesgos a los que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes
respecto del Tratamiento indebido de sus datos personales, y proveer de
conocimiento acerca del uso responsable y seguro por parte de niños, niñas y
adolescentes de sus datos personales, su derecho a la privacidad y protección
de su información personal y la de los demás. El Gobierno Nacional reglamentará
la materia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta
ley.”
Dicha disposición debe ser apreciada en conjunto con
el artículo 8 del Código de la Infancia y la Adolescencia que consagra el
interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 9 referente a
la prevalencia de sus derechos y con el artículo 34 que consagra el derecho a
la información de los menores y la posibilidad de buscar, recibir y difundir
información e ideas a través de los diferentes medios de comunicación que
dispongan.
Advierte la Sala
que no existe disposición específica en nuestro ordenamiento, diferente a la
señalada, referente al acceso de menores a las redes sociales digitales, a
pesar de ello, encuentra la Sala lo siguiente:
-
En la época actual es imposible impedir el acceso de los menores a la
Sociedad de la Información y el Conocimiento, pues ellos tiene derecho a
acceder a los beneficios que la misma acarrea, pero dicho acceso debe ser acorde
a la edad y madurez del menor a fin de no afectar su desarrollo armónico e
integral.
- La edad y madurez del menor van a determinar el cumplimiento de
uno de los principios rectores en materia de protección de datos personales,
como es el referente a la libertad, el cual es entendido de la siguiente
manera:
“Principio de libertad: el tratamiento
sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del
titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa
autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el
consentimiento”[35].
- El interés superior del menor implica que
las apreciaciones e ideas de los mismos deban ser escuchas y valoradas de
conformidad con la edad y madurez que presentan para determinar su
consentimiento.
En el caso concreto, lo anterior nos ubica en
el siguiente panorama:
La menor XX cuenta con 4 años.
-Por su edad y madurez entiende la Sala que
existe la imposibilidad para emitir un consentimiento previo, expreso e
informado que permitiera inferir su deseo de acceder a una red social digital
como lo Facebook.
-La menor no es consciente de la creación de
tal cuenta por parte de su padre. Es decir, existe un desconocimiento de la
niña acerca de lo que es una red social.
Lo anterior conlleva una afectación del derecho fundamental
de la menor al habeas data, pues XX no manifestó apreciación o deseo de estar
en ella, además, de que no es consciente de la existencia de tal cuenta.
En caso de que un niño o niña llegue a expresar una idea o
manifestación respecto al mundo de la tecnología, la misma debe ser valorada de
conformidad y madurez de quien la expresa.
En el caso especifico de un niño o niña de 4 años, la
valoración de su opinión difícilmente conducirá a un deseo de estar en una red
social y beneficiarse de lo bueno que las mismas ofrecen, pues es improbable la
formación de un juicio propio sobre el tema a tan temprana edad.
Además, se
recuerda que las recomendaciones del Memorandum de Montevideo apuntan a que el
proceso de inmersión en las redes sociales de niños y niñas se debe dar con el
acompañamiento de la persona encargada de su cuidado, lo que tampoco se da este
caso, pues el padre creo la cuenta precisamente por estar lejos de la menor. Es
decir, en el momento que XX esté en la capacidad de entrar por sí sola a una
red social no va a tener los elementos suficientes para manejar la información
que ya otra persona colocó de ella en las redes sociales.
Lo anterior,
nos permite concluir que en el caso especifico, el derecho a la protección de datos
se encuentra afectado con la creación de la cuenta en Facebook sin que XX sea
consciente de ello, en especial el principio de libertad en el manejo de la
información, máxime tratándose de datos personales de un sujeto especialmente
protegido.
Adicional a lo expuesto, encuentra la Sala que la
exi...
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