T-260-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-260/10
(Abril 16; Bogotá
D.C.)
ACCION DE
TUTELA CONTRA EL CANAL RCN TELEVISION-Caso en que se debe establecer si con
la emisión del programa “El Cazanoticias”, se transgredieron límites
constitucionales impuestos al ejercicio del derecho de información y de opinión
y por consiguiente, hay lugar a ordenar una rectificación y bajo qué criterios
ACCION DE
TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION COMO MECANISMO PARA GARANTIZAR DERECHOS
FUNDAMENTALES-Criterios que deben tener en cuenta autoridades judiciales
para determinar procedibilidad del amparo constitucional
La existencia de razones
válidas para la inactividad del actor; (b) La posibilidad de que la inactividad
injustificada del actor vulnere los derechos fundamentales de terceros
afectados, si se llegase a adoptar una decisión por el juez de tutela; (c) La
existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la
vulneración de los derechos de los terceros interesados; (d) La permanencia en
el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del
accionante, esto es, su situación desfavorable como consecuencia de la
afectación de sus derechos continúa y es actual; y, (e) La carga de la
interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la
situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante”
DERECHO A LA
LIBERTAD DE INFORMACION-Contenido
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteración de
jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como límites cuando exista
colisión con otros derechos
DERECHO A LA
RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Fundamental
ACCION DE
TUTELA CONTRA EL CANAL RCN TELEVISION-Caso en que no procede la tutela por
no presentarse vulneración de derechos fundamentales
Referencia: Expediente
T-2.472.179
Accionante: Hernando
Salazar Pérez
Accionados: RCN Televisión;
Directora de Noticias RCN, el periodista Felipe Arias, el Defensor del
Televidente de RCN Televisión.
Tema:
Derechos
fundamentales cuya protección se invoca: derechos constitucionales
fundamentales a la honra y al buen nombre.
Conducta
que causa la vulneración: las directivas de RCN Televisión y de Noticias
RCN permitieron que saliera al aire una información en la que, considera el
accionante, se le señala como responsable de haber incurrido en actuaciones
delictivas, sin existir resolución judicial que así lo hubiere establecido.
Pretensión:
se conceda la tutela, y se ordene rectificar a las personas accionadas en los
términos en que lo indica el accionante.
Fallo objeto de
revisión:
sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil de
Decisión del día 27 de octubre de 2009.
Magistrados de
la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos
Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ
CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y pretensión
1.1. Fundamento de la pretensión
La presente solicitud de tutela se
sustenta en las siguientes afirmaciones, hechos y medios de prueba.
- Afirma el apoderado judicial del
accionante que el día 22 de abril de 2009 en el segmento periodístico e
informativo denominado “El CAZANOTICIAS”, el periodista Felipe Arias, de
manera irresponsable y omitiendo observar condiciones éticas y morales de un
periodismo serio, responsable, objetivo e investigativo, emitió, con
autorización de la representante legal de RCN Televisión, ciudadana Clara
Elvira Ospina, en su calidad de Directora de Noticias RCN, una información
carente de todo fundamento jurídico probatorio con el siguiente título: “Corrupción
en un Despacho Judicial” (sic)[1].
- Sostiene que en la mencionada
transmisión se arranca diciendo “de manera categórica e innegable que un
funcionario del juzgado 27 civil municipal de BOGOTA D.C. cobra sumas de
dinero para agilizar el trámite rápido y eficaz de los procesos que se
adelantan en el mencionado despacho judicial y de manera simultánea transmite
el video en el cual un usuario de la administración de justicia, pasa una suma
de dinero al supuesto funcionario del juzgado 27 civil municipal de Bogotá D.C.”
(Subrayas y negrillas dentro del texto original)[2].
Indica, de otro lado, que siendo parte integral de la misma noticia, se emite
una afirmación efectuada por un profesional del derecho –contactado para tales
efectos por la representante legal del RCN Televisión y directora de Noticias
RCN y por un periodista de la misma entidad–, en la que se asevera que de
conformidad con el video transmitido puede constatarse que se cometió un hecho
delictivo y criminal por parte del accionante. El apoderado judicial del
accionante describe de la siguiente forma lo supuestamente acontecido en el
programa:
DE ACUERDO A LOS
HECHOS QUE ALLÍ SE OBSERVAN, LO QUE SE HA CONFIGURADO ES LA OCURRENCIA DE UN
HECHO DELICTIVO Y CRIMINAL COMO LO ES: EL COHECHO PROPIO, toda vez que mi
cliente es un FUNCIONARIO PÚBLICO, ATRIBUYENDO E IMPUTANDO DE MANERA PÚBLICA Y
FRENTE A TODA LA TELEAUDICENCIA SIN TENER CAPACIDAD LEGAL Y JURISDICCIÓN PARA
HACERLO, UN HECHO DELICTIVO Y CRIMINAL AL señor: FELIPE ARIAS (PERIODISTA DEL
CANAL RCN) (sic), Y EL DEFENSOR DEL TELEVIDENTE DEL CANAL RCN, con el único fin
de que se RETRACTE y se RECTIFIQUEN legalmente DE TODA INFORMACIÓN DADA EN
DICHO SEGMENTO PERIODÍSTICO INCLUYENDO TAMBIÉN, LA RETRACTACIÓN Y ACLARACIÓN DE
TODAS Y CADA UNA DE LAS AFIRMACIONES DADAS POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO
respecto del contenido del video transmitido en dicha noticia, por considerar
que las mismas hacen parte integral de la noticia que vulnera de manera
indudable los derechos fundamentales y constitucionales de mi cliente, a la
HONRA y BUEN NOMBRE, contenido en la norma superior vigente artículo 21 de la C.
N.[3].
- El día 23 de junio de 2009 se radicó
una comunicación suscrita por el apoderado judicial del accionante dirigida
tanto a la representante legal de RCN Televisión como a la Defensora del
Televidente de esa misma entidad[4]. En dicho escrito se
solicita de manera urgente “a quien corresponda y en especial al periodista
Felipe Arias que se RETRACTE Y ACLARE en igualdad de condiciones de
tiempo, modo y lugar de toda la información emitida en el segmento periodístico
e informativo de su canal, denominado CAZA NOTICIAS, emitido el día 22 de abril
cuyo titular fue “CORRUPCIÓN EN UN DESPACHO JUDICIAL (sic).”[5].
- El día 3 de julio de 2009 se recibe
respuesta por parte de la entidad accionada. La Directora de Noticias RCN[6],
Clara Elvira Ospina, informa que la entidad accedería a la solicitud de
rectificación y aclaración elevada por el accionante de la noticia emitida en
la Sección “El Cazanoticias” del día 22 de abril de 2009 a las 7 p. m.
En cumplimiento de lo ordenado por la ley, presentó a consideración del
accionante el siguiente texto:
EN NUESTRO
CAZANOTICIAS DEL PASADO 22 DE ABRIL, PUBLICAMOS UNA DENUNCIA DE UN CIUDADANO
QUE SOSTENÍA QUE DIO DINERO A UNA PERSONA DE UN DESPACHO JUDICIAL PARA AGILIZAR
EL DESARCHIVE DE UN PROCESO… EL CAZANOTICIAS RECTIFICA ESTA INFORMACIÓN PORQUE
NO TIENE EVIDENCIA DE QUE ESTA IMAGEN CORRESPONDA A UNA EXIGENCIA INDEBIDA DE
DINERO POR PARTE DE LA PERSONA QUE APARECE RECIBIENDO EL BILLETE… LOS
DENUNCIANTES SE NEGARON A RATIFICAR SU DENUNCIA FORMALMENTE ANTE LAS
AUTORIDADES JUDICIALES.
- El día 9 de julio de 2009 se radicó
una comunicación en la oficina de correspondencia de RCN Televisión mediante la
cual la parte accionante da respuesta al escrito de tres de julio de 2009[7].
En el escrito el accionante admite haber recibido la comunicación del 3 de
julio y agradece los esfuerzos:
Por tratar de
remediar el daño y los perjuicios que el canal RCN, el señor periodista FELIPE
ARIAS, y la clara Omisión de su parte como Directora de Noticias RCN, le causaron
[al accionante] señor Hernando Salazar Pérez, con la publicación televisiva de
la noticia en estudio, vulnerando con la misma de manera flagrante e innegable
SU DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA (…)”. No obstante, encuentra que
respecto del texto puesto a su consideración resulta “conveniente que se
documente más sobre el contenido real de la noticia y del video lesivo de los
derechos fundamentales [del accionante por cuanto] no se hace mención alguna
sobre si el destino del dinero es para un desarchive tal y como ustedes ahora
lo plantean y quieren hacer ver de tal suerte que lo enunciado en el texto ‘EN
NUESTRO CAZANOTICIAS DEL PASADO 22 DE ABRIL PUBLICAMOS UNA DENUNCIA DE UN
CIUDADANO QUE SOSTENIA QUE DIO DINERO A UNA PERSONA DE UN DESPACHO JUDICIAL
PARA AGILIZAR EL DESARCHIVE DE UN PROCESO, es totalmente falso, motivo por [lo]
cual no estamos de acuerdo con el mismo, y respecto de la segunda parte, es
decir: EL CAZANOTICIAS RECTIFICA ESTA INFORMACIÓN PORQUE NO TIENE EVIDENCIA DE
QUE ESTA IMAGEN CORRESPONDA A UNA EXIGENCIA INDEBIDA DE DINERO POR PARTE DE LA
PERSONA QUE APARECE RECIBIENDO EL BILLETE … LOS DENUNCIANTES SE NEGARON A
RATIFICAR SU DENUNCIA FORMALMENTE ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES” tampoco
estamos de acuerdo pues lo que se tiene que decir es que todo lo comentado en
dicha noticia es contrario a la realidad y que piden excusas de manera formal
por haber transmitido una noticia que carece de todo FUNDAMENTO probatorio real
sobre el cual se pueda sustentar de manera legal[8].
- El día 14 de julio de 2009 se recibe
respuesta por parte de la entidad accionada frente al escrito anterior[9].
La entidad acusa recibo de la comunicación del 9 de julio y sostiene que la
rectificación no fue publicada el día domingo 12 de julio de 2009 pues el texto
propuesto por el accionante efectúa:
Afirmaciones y
exigencias con las cuales [Noticias RCN no está de acuerdo. En primer término,
se considera] que no es de recibo que Noticias RCN presente en la rectificación
las imágenes tal como fueron publicadas en la emisión objeto de reclamo y en
segundo término, no podemos aceptar que Noticias RCN asuma responsabilidad de
la retractación por usted solicitada por parte del profesional del derecho,
quien en su concepto calificó de manera equivocada el supuesto delito en que
pudo haber incurrido [el accionante] toda vez que Noticias RCN no se puede
hacer responsable de las afirmaciones que un particular haga en una entrevista
publicada. Si desea que ese abogado rectifique las declaraciones que en su
momento dio a la opinión pública, debe usted ponerse en contacto con él para
solicitárselo, pues se trata de una persona con la que el Canal RCN no tiene
ningún tipo de relación contractual o profesional[10].
Enfatiza la Directora de Noticias RCN
que la rectificación se debe efectuar utilizando el texto propuesto por esa
entidad y advierte que de no recibir respuesta oportuna, procederá a publicar
la rectificación en los términos ya propuestos el día 18 de julio en la Sección
“El Cazanoticias” de la emisión del noticiero de las 7:00 p. m. con lo
cual se entiende que el Canal cumple con las exigencias de orden legal[11].
- El día 15 de julio de 2009 se radicó
una comunicación en la oficina de correspondencia en RCN Televisión
respondiendo la comunicación anterior[12]. En el escrito el
accionante, por medio de su apoderado, pone de presente que no está de acuerdo
en la manera como la entidad quiere rectificar la noticia en cuestión por
cuanto a su juicio esa entidad “está compelida y obligada legalmente a
exponer de manera taxativa una a una las causas jurídicas y legales por las cuales
no es de recibo para Noticias RCN, que se presente en la rectificación, las
imágenes tal como fueron publicadas en la emisión objeto de reclamo.” Respecto
del argumento de conformidad con el cual no es de recibo que Noticias RCN asuma
responsabilidad por la retractación que le corresponde efectuar al abogado,
encuentra el accionante que lo anterior:
Raya en el
absurdo y por lo tanto se convierte en un verdadero despropósito de su parte,
tratar de desconocer la responsabilidad que recae y le asiste al Canal RCN, a
Usted como directora de noticias RCN y al periodista FELIPE ARIAS, por las
afirmaciones y declaraciones que este abogado realizó en dicha emisión, pues
fueron [ellos] quienes contactaron al mencionado abogado y le solicitaron que
comentara desde el punto de vista jurídico el contenido del video que hace
parte integral de la noticia objeto de reclamación; así las cosas es de su
exclusiva responsabilidad asumir las consecuencias legales y jurídicas que se
desprendan de dicho concepto jurídico, que para el caso que aquí nos ocupa fue
equivocado y lesionó los derechos fundamentales [del accionante] y de la tele
audiencia y del Canal RCN[13].
Hace hincapié en que únicamente
entenderá que se ha rectificado si el texto que se utiliza para el efecto es el
siguiente:
EN NUESTRO
CAZANOTICIAS DEL PASADO 22 DE ABRIL DE 2009, PUBLICAMOS UNA NOTICIA CUYO
TITULAR FUE, CORRUPCIÓN EN UN DESPACHO JUDICIAL…. (AQUÍ SE TRANSMITE EL VIDEO
DEL 12 DE ABRIL DE 2009, DE MANERA TOTAL Y SIN OCULTAR EL ROSTRO DE MI CLIENTE
SEÑOR HERNANDO SALAZA PÉREZ), SEGUIDO A ESTO SE DEBE MOSTRAR EL VIDEO EN EL
CUAL SALE EL PROFESIONAL DEL DERECHO MANIFESTANDO QUE SEGÚN EL VIDEO LO QUE SE
CONFIGURA ES EL DELITO DE COHECHO PROPIO… Y UNA VEZ FINALICEN LOS DOS VIDEOS SE
AFIRME LO SIGUIENTE: … EL CAZANOTICIAS RECTIFICA Y ACLARA DICHA INFORMACIÓN POR
SER ESTA CONTRARIA A LA REALIDAD EN TODAS SUS PARTES, PUES EL CANAL RCN CARECE
DE TODA EVIDENCIA LEGAL Y PROBATORIA QUE DEMUESTRE ALGUN HECHO DE CORRUPCIÓN
TAL COMO SE MENCIONÓ EL DÍA 12 DE ABRIL DE 2009 Y SEGUIDO A ESTO SE DEBE HACER
LA RECTIFICACIÓN RESPECTO DEL CONCEPTO DADO POR EL ABOGADO; ES DECIR ESTE TIENE
QUE AFIMRAR QUE DE ACUERDO AL CONTENIDO DE DICHO VIDEO NO SE PUEDE DETERMINAR
DESDE NINGÚN PUNTO DE VISTA LEGAL LA OCURRENCIA DE UN HECHO ILÍCITO[14].
- El día 21 de julio de 2009 se recibe
respuesta de la entidad accionada[15]. En esa comunicación la
Directora de Noticias RCN pone de manifiesto que “después de un seguimiento
y análisis del hecho tanto por el área de Noticias RCN como por el área
jurídica de esta sociedad a la noticia y a los fundamentos de [la reclamación
del accionante], Noticias RCN ha llegado a la conclusión de que la
rectificación [solicitada por el accionante] no es procedente por las razones
que a continuación se exponen: // 1. De acuerdo con la respuesta dada al
derecho de petición elevado por Noticias RCN ante el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Administrativa, no está autorizado por norma alguna el cobro
de expensas o aranceles por el desarchivo de un proceso. // 2.A su vez, el
Acuerdo No. 1772 del 10 de abril de 2003, expedido por la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se establece el arancel
judicial en asuntos civiles y de familia; se regula su cobro y determina su
inversión, en su artículo segundo, consagra que el costo de la expensas
judiciales es el siguiente: (i) por copias; (ii) por certificaciones; (iii) por
desgloses; (iv) por notificaciones personales y (v) por notificaciones
personales en procesos de alimentos (…)”[16].
Considera la entidad accionada que según
lo establece la normatividad vigente ningún funcionario y, mucho menos alguien
que no lo es, está habilitado legalmente para recibir dinero por la prestación
del servicio de desarchivo ni por la prestación de cualquier otro servicios
judicial que no haya sido contemplado de modo taxativo en la norma que regula
las expensas o aranceles por servicios judiciales. Estima que tampoco puede ser
de recibo que el demandante en tutela –quien aparece recibiendo el dinero de un
usuario en el juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá–, afirme por intermedio de
su apoderado judicial que no cometió ninguna irregularidad al no ser
funcionario de dicho despacho “porque es evidente que el señor Salazar
recibió un dinero que no estaba autorizado a recibir y que según lo manifiesta
el denunciante era para el desarchivo de un proceso, servicio para el cual
expresamente manifiesta el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, que no se podía realizar cobro alguno”[17].
Más adelante afirma que la misma Jueza
del despacho aludido en la diligencia preliminar abierta con el fin de
establecer si existía o no responsabilidad disciplinaria expresó de manera
clara “que una persona ajena al Juzgado, que había sido empleado y
estaba pensionado, le colaboraba en baranda y en otros menesteres, manifestándole
que esa era su responsabilidad, sin haberlo autorizado (sic)”. Que la
funcionaria judicial había dicho que una vez se dio cuenta de que se trataba
del señor HERNANDO SALAZAR PÉREZ y le [prohibió] por escrito al señor
secretario, que personas extrañas a sus subalternos hicieran labores que le
correspondían a cada uno de ellos”. (Énfasis puesto por Noticias RCN).
Que “en ningún momento se le exigía valor alguno al usuario para obtener el
desarchivo de procesos, únicamente se le solicitaba al usuario el valor de las
expensas del trasporte para dirigirse a los diferentes archivos que tiene la
Rama Judicial para ir y traerlos (sic) en razón a que el despacho no cuenta con
fondos disponibles para esos gastos”[18].
A partir de lo anterior, resalta la
entidad accionada en la comunicación que con la denuncia presentada en la
sección Cazanoticias el día 12 de abril, Noticias RCN no incurrió en ninguna
falsedad o calumnia “toda vez que efectivamente el señor Salazar Gómez (sic)
recibió un dinero de un usuario por un servicio que no tiene cobro alguno y que
la señora Juez en su fallo de investigación interna y a mencionado, reconoce
expresamente que el señor Salazar no era funcionario y no estaba autorizado por
ese despacho para cumplir funciones judiciales” [19].
Concluye, finalmente, que por los motivos expresados no puede
acceder a la petición de rectificación elevada por el apoderado judicial del
accionante por cuanto la noticia difundida y respecto de la cual, en opinión
del accionante tendría que rectificar, no incurre en alguno de los presupuestos
previstos en el artículo 30 de la Ley 182 de 1995 al no haberse valido de
información inexacta, injuriosa o falsa que son las exigencias que la citada
ley impone para que el medio de comunicación se vea obligado a rectificar.
- El peticionario –quien como ya se
mencionó obra mediante apoderado judicial–, sostiene que en el caso bajo examen
se ha desconocido su derecho constitucional fundamental al debido proceso y más
concretamente el derecho a la presunción de inocencia pues las directivas de
RCN Televisión permitieron que saliera al aire una información en la que se
señala al accionante de manera categórica de haber incurrido en actuaciones
delictivas, con lo que se desconoció, de paso, su derecho constitucional
fundamental al buen nombre y a la honra[20].
- El actor expresa dudas respecto de si
el video en cuestión fue objeto o no de edición –bien por parte de Noticias RCN
o por parte del periodista, o por parte de las personas que suministraron la
información a la entidad–, con el propósito de “adecuar y adaptar la
información para los fines que el periodista FELIPE ARIAS quería lograr, es decir
vulnerar y violar de manera flagrante e ilegal el derecho fundamental al BUEN
NOMBRE y HONRA [del peticionario]” [21].
- Considera el peticionario que con el
programa transmitido por Noticias RCN se monta una escena en la cual “no se
observa ni escucha en el mencionado video, que las personas o la persona que
pasa dinero [al accionante], realice manifestación alguna al respecto de que
dicho dinero es con el fin de que se agilice los trámites procesales y se pueda
entonces establecer de manera PREVIA, que haya corrupción y como consecuencia
un hecho ilícito, tal y como lo hizo ver la accionada” [22].
Estima, de igual manera, que resulta “indudable la negligencia periodística
puesta aquí de manifiesto, pues se observa que el periodista FELIPE ARIAS no
realizó como se lo ordena la ley (ley 182 de 1995) labores de campo
investigativas antes de emitir dicha nota periodística; [de haber sido así] se
habría enterado que [el accionante] no es funcionario judicial, ni tiene
vínculo laboral con el despacho judicial que [da pie a la noticia] pues está
pensionado hace 7 años precisamente de la rama judicial, y lo único que hacía
para la fecha de la grabación era prestar colaboración voluntaria debidamente
autorizada por más de 7 años al interior de ese despacho judicial sin exigir
remuneración laboral alguna, solo con el compromiso de ocupar su tiempo libre
en actividades que él sabe desarrollar por su experiencia laboral anterior” [23].
- Establece asimismo que el dinero
recibido por el accionante lo había sido para disponer de los recursos
indispensables que le permitieran desplazarse al sitio donde se encuentran
archivados los procesos y le facilitan poder comprar guantes y máscaras que lo
protejan de enfermedades, pues el polvo que se acumula en los expedientes
archivados es abundante[24].
- Menciona que la persona en cabeza de
quien estuvo la iniciativa de hacer el programa necesitaba que se le
desarchivara un proceso, el cual, físicamente no se encontraba en las
dependencias del despacho judicial. Esta situación fáctica –agrega–, constituye
una costumbre “y práctica constante en todos los despachos judiciales,
precisamente por no existir un rubro destinado para tal actividad y que a pesar
de todo se realiza de manera voluntaria y facultativa de quien quiera
hacerlo, y que además no puede considerarse este hecho como un cobro de
expensas no autorizadas por el consejo superior de la judicatura (sic), pues es
una práctica no habitual y reiterada (sic) que solo se dio en ese momento por
parte [del accionante] y que tenía por objeto allegar un expediente que se
encontraba fuera de las instalaciones del juzgado 27 civil municipal de BOGOTA
D. C. Aquí se observa el amarillismo y la mala fe tanto del noticiero RCN,
como de la persona o personas que suministraron el video base de la noticia,
pues no solo en derecho sino también en equidad, cabe analizar y resaltar señor
juez, cuales eran los fines de la ocurrencia de estos hechos”. (Subrayas
dentro del texto original)[25].
- Destaca el peticionario el hecho inexplicable
y alejado del principio de solidaridad social que se manifiesta en que una vez
transmitido el video, el Noticias RCN contacta a un profesional del derecho
para que de modo “irresponsable afirme de manera expresa que lo que allí se
ha cometido y se vislumbra es un delito de COHECHO PROPIO”[26].
Agrega, que la información emitida por el periodista Felipe Arias fue
presentada en “términos afirmativos como si estuviera dando a conocer el
contenido sustancial de la parte motiva y resolutiva de un fallo o providencia
condenatoria por el delito de cohecho propio en desarrollo de actos de
corrupción”[27].
- Se pregunta el accionante “cuáles
son los criterios y parámetros, que un canal tan serio y visto por un número
considerable de colombianos tiene para seleccionar la calidad de información y
el análisis que de la misma se hace para garantizar la objetividad, veracidad y
responsabilidad, máxime cuando las consecuencias puedan ser VIOLATORIAS DE
DERECHOS FUNDAMENTALES COMO EL BUEN NOMBRE Y HONRA DE UNA PERSONA, Y ADEMÁS LA
FLAGRANTE VULNERACIÓN A LA PRESUNCIÓN LEGAL DE INOCENCIA DE LA CUAL TODOS SOMOS
TITULARES SIN EXCEPCIÓN ALGUNA EN COLOMBIA Y EN EL MUNDO ENTERO”. (Mayúsculas
dentro del texto original)[28].
- Manifiesta que
la entidad accionada se ha abstenido de efectuar una retractación y aclaración
de los hechos en los términos en que ha sido solicitada por el accionante e
incluso ha llegado a afirmar que no tiene ninguna obligación de rectificar toda
vez que mediante constancia emitida por el Consejo Superior de la Judicatura se
tiene que “el cobro de expensas para el desarchive de un proceso no está
autorizado, situación que nada tiene que ver con el caso que aquí nos ocupa y
mucho menos con el contenido de la noticia que vulnera los derechos
fundamentales [del peticionario], sólo sería excusa jurídica valedera la comunicación
la comunicación del consejo superior de la judicatura y sirviera de argumento
(sic) si en la noticia se hubiera hablado precisamente de dicho cobro de
expensas por parte [del accionante], pero ese no es el tema. El tema es
que la accionada imputó a través de un medio televisivo un hecho criminal y
delictivo a mi poderdante, hecho que lesionó y conculcó los derechos
fundamentales ya mencionados”.
- Informa que los hechos presentados en
el programa que cuestiona el accionante fueron objeto de estudio y de análisis
jurídico –investigación preliminar–, por parte de la Jueza 27 Civil Municipal
de Bogotá, entidad que ordenó archivar el expediente “por no encontrar
méritos suficientes que acrediten que [el peticionario] cometió algún tipo de
hecho ilícito”. A propósito de lo anterior, recuerda que en la parte
resolutiva del fallo la Jueza ordenó al Canal RCN publicar el resultado del
fallo en el sentido de que se dejara claro que “no existió hecho ilícito o
[acto] de corrupción alguno por parte [del peticionario] situación que a la
fecha, la parte accionada se ha negado a [hacer] desatendiendo así, lo ordenado
por un juez de la república incurriendo en el presunto delito de FRAUDE A
RESOLUCIÓN JUDICIAL, toda vez que dicha investigación preliminar fue ordenada
por el consejo superior de la judicatura y con ocurrencia de la transmisión de
dicha noticia pero sobre todo en ejercicio de las funciones propias como
operador de justicia y de manera pública”.
- Por todo lo anterior, solicita que se
conceda la tutela del derecho fundamental constitucional a la honra y al buen
nombre ante la negativa de la accionada a rectificar la noticia y pide que,
como consecuencia de lo anterior, se ordene al representante legal del Canal
RCN TELEVISIÓN, Clara Elvira Ospina y al periodista Felipe Arias rectificar en
los términos expuestos en párrafos anteriores.
2. Respuesta de la entidad
accionada
El apoderado judicial de RCN Televisión;
de la ciudadana Clara Elvira Ospina –Directora de Noticias RCN–; del ciudadano
Felipe Arias, y de la ciudadana Consuelo Cepeda –Defensora del Televidente de
RCN Televisión–, solicitó mediante escrito allegado al juez a quo que la
tutela de la referencia fuera negada no sólo por cuanto el accionante dispone
de otras vías judiciales para hacer valer los derechos constitucionales
fundamentales que considera se le han vulnerado, sino por cuanto tampoco “se
respeta el principio de inmediatez, ni se demuestra la existencia de un
perjuicio actual que requiera la intervención inmediata y porque, finalmente,
las informaciones contenidas en la sección “El Cazanoticias” emitida dentro del
noticiero RCN el doce (12) de abril de dos mil nueve (2009), estuvieron
estrictamente ceñidas a la realidad, razón por la cual no se afectaron los
derechos a la honra y el buen nombre del señor HERNANDO SALAZAR PÉREZ”.
Encuentra el apoderado judicial de las
personas accionadas que en el presente caso tampoco existe un perjuicio
irremediable por cuanto “los hechos con base en los cuales el accionante
considera vulnerados los derechos al buen nombre y a la honra de su poderdante
habrían ocurrido el doce (12) de abril de dos mil nueve (2009), razón por la
cual no pueden ser calificados como una conducta ‘inminente’, que está ‘a punta
de suceder’ y cuya ‘próxima ocurrencia’ amenace un derecho fundamental”.
Advierte, de otra parte, que en la medida en que el accionante eleva la acción
de tutela sustentado en una acción pasada que –con arreglo a la personal
interpretación que de los hechos él hace–, en su momento habría podido desconocer
unos derechos constitucionales fundamentales “pero que no se está
prolongando en el tiempo, es evidente que no está acreditada la existencia de
un perjuicio inminente que haga urgente e impostergable la intervención del
Juez de Tutela”.
Luego de efectuar un repaso de los
pronunciamientos que ha realizado la jurisprudencia constitucional en materia
de inmediatez[29], concluye que el
accionante acude a la tutela varios meses después de ocurridos los hechos que
supuestamente causaron la lesión de sus derechos constitucionales
fundamentales. Por último, encuentra que a pesar de que los motivos expuestos
en precedencia constituyen suficiente prueba para que se desestime la acción de
tutela de la referencia, en el caso objeto de estudio tampoco se configuró una
violación de los derechos constitucionales fundamentales del peticionario. En
primer lugar, por cuanto a partir de lo transmitido en le programa resulta
factible “apreciar la imagen de una persona que le entrega un billete de
diez mil pesos ($10.000), al señor HERNANDO SALAZAR PÉREZ, después de que éste
le menciona al usuario lo dispendioso que resulta desarchivar el proceso”.
Dado que el apoderado judicial del
accionante dirigió a RCN Televisión una comunicación en la que se solicitaba
rectificar y RCN Televisión mediante derecho de petición le pidió al Consejo
Superior de la Judicatura que certificara si el desarchivo de un proceso en
materia civil tiene costo para el usuario. Como respuesta al anterior derecho
de petición, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura respondió que no existía autorización legal para esos efectos, de
ahí puede deducirse “que el señor HERNANDO SALAZAR PÉREZ no estaba
autorizado legalmente para recibir dinero para desarchivar un proceso”. De
otra parte, el artículo 10º del Acuerdo 1772 de 2003 establece que únicamente
se “cobrará arancel judicial por los conceptos incluidos de manera expresa
en ese cuerpo normativo, y advierte que el Juez que autorice o tolere el cobro
de expensas judiciales no incluidas en ese acuerdo incurre en causal de mala
conducta”.
Las consideraciones efectuadas llevan al
apoderado judicial de las personas accionadas a constatar que: (i) En efecto el
accionante recibió dinero de un usuario por un servicio que no tiene costo
alguno; (ii) La jueza 27 Civil Municipal de Bogotá admitió de modo expreso que
el ciudadano Salazar Pérez no era funcionario de ese despacho judicial; (iii)
La misma jueza manifestó que el ciudadano Salazar no estaba autorizado por ella
para cumplir funciones judiciales. Indica, adicionalmente, que ante la
solicitud efectuada por el accionante de incluir en la rectificación el
resultado de la investigación preliminar realizada por la Jueza 27 Civil
Municipal de Bogotá, había enviado en su oportunidad un escrito al accionante
en la que le formuló un conjunto de preguntas “relacionadas con la facultad
que la ley le otorgaba para conminar a un empleado de RCN Televisión para que
publicara una decisión proferida por su despacho en desarrollo de una
investigación preliminar en la que nada tenía que ver este Canal”. Indica
que en respuesta a su comunicación, la Jueza 27 Municipal de Bogotá había
respondido el día 29 de agosto de 2009 que en “ningún momento se vinculó a
RCN televisión a la investigación preliminar con ocasión a la noticia divulgada
en la sección “Cazanoticias”, en las horas de la noche del pasado 12 de abril
de la presente actualidad”.
Llama la atención el apoderado judicial
de las personas accionadas que en la respuesta enviada por la Jueza 27 Civil
Municipal de Bogotá se abstuvo de ratificar la orden inicialmente emitida toda
vez que “era evidente que no tenía fundamento legal para obligar a un medio
de comunicación a publicar decisiones tomadas por ese Despacho en desarrollo de
investigaciones preliminares, cuyo resultado solo lo debe dar a conocer a las
autoridades competentes, en este caso, el Consejo Superior de la Judicatura y
la Fiscalía General de la Nación”. Hace énfasis en que, además, el
apoderado judicial del accionante “se abroga la representación de la señora
Juez 27 Civil Municipal de Bogotá, al pretender que ese Despacho ordene emitir
una decisión que dicha Juez tomó en los oficios ya citados en el presente
memorial, lo cual no puede ser de recibo, toda vez que el artículo 10 del
decreto 2591 de 1991, claramente establece: ‘Legitimidad e interés. La acción
de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí mismo o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no
esté en condiciones de promover su propia defensa’”. (Énfasis puesto
por el apoderado judicial).
Los hechos descritos por el apoderado
judicial de las personas accionadas lo llevan a considerar que en el asunto
bajo examen el accionante carece de legitimidad para solicitar por medio de
acción de tutela que la rectificación incluya el resultado de una investigación
preliminar en la cual la entidad accionada, ni ninguna de las personas
accionadas, fueron vinculadas. De ahí que subraye la improcedencia de la tutela
para invocar tal petición. Finalmente, encuentra que la acción de tutela
también resulta improcedente para exigir que al “Defensor del Televidente un
particular que dio una opinión en un informativo y al apoderado del accionante
a que sean invitados a un programa para referirse al tema que el accionante
pretende imponer, pues esta sería una flagrante violación al artículo 20 de la
Constitución Política el cual consagra el derecho fundamental a informar y
recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de
comunicación”.
Estima el apoderado judicial de las
personas accionadas que RCN Televisión ejerció ese derecho constitucional
fundamental de manera legítima sin desconocer o vulnerar derecho alguno.
Enfatiza que el accionante no está facultado para obligar “a un particular
como es el abogado que dio su opinión en el noticiero sobre los hechos objeto
de la denuncia, rectifique lo que él opinó en el noticiero sobre los hechos
objeto de denuncia”.
Con apoyo en las consideraciones
realizadas, solicita no conceder la protección tutelar invocada.
3. Decisión de tutela objeto de
revisión: sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial. Sala
Civil de Decisión del día 27 de octubre de 2009
3.1. Primera Instancia. Juzgado
Catorce Civil del Circuito de Bogotá
El juez a quo emitió sentencia el
día diecisiete de septiembre de dos mil nueve y resolvió conceder el amparo
solicitado. Se apoyó en las razones que se sintetizan a continuación.
Luego de recordar las exigencias
constitucionales llamadas por el a quo “premisas normativas y
jurisprudenciales” y después de contrastarlas con las circunstancias del
caso concreto, encontró que la difusión de la noticia cuestionada en sede de
tutela había desconocido, en efecto, los derechos constitucionales
fundamentales del accionante por cuanto “las expresiones lingüísticas usadas
en su presentación, y la estructura que se le dio a la misma, indujeron a
endilgarle la calidad de delincuente, reo del delito de cohecho, sin que por lo
menos se hubiera adelantado labores de verificación previas a la difusión de la
noticia de otras circunstancias tales como: (i) la condición en que el señor
SALAZAR se desempeñaba en el despacho judicial; (ii) la posibilidad o no de la
legalidad del cobro de estipendios por el ‘desarchivo’ de los expedientes
antiguos; (iii) la precisión –por otros medios– en cuanto a que en verdad, el
señor SALAZAR hizo las exigencias de dinero en este o en otros casos, como lo
sugiere la noticia, o –como lo señala el escrito de tutela y se deja entrever
por las expresiones de la noticia, fueron los ‘denunciantes’ quienes daban por
su voluntad libre el dinero que entregan al señor SALAZAR; (iv) la precisión
respecto del delito de cohecho no solo ocurre por pedir dinero, utilidad o
dádiva, sino que también sucede cuando tal conducta nace en el particular, sin
que ello exima al empleado público”.
Sostiene el juez a quo que la
entidad accionada habría podido obtener la versión del accionante pues de otra
manera la presentación de los hechos resultó incompleta, dado que tampoco se
contrastó lo relatado en el programa con el concepto emitido por el Consejo
Superior de la Judicatura en relación con la legalidad o no del cobro de
desarchivo de expedientes. Había podido ampliarse, igualmente, “el concepto
del jurista invitado acerca del cohecho por dar u ofrecer, en que puede
incurrir el particular frente al servidor público, y así no solo se hubiera
aprovechado el caso para una sindicación directa contra el señor SALAZAR sino
ejercido acciones pedagógicas compatibles con la función de los medios en la
sociedad, que hubieran dado a la noticia un mayor y mejor contexto
ejemplarizante y formativo”.
Para el a quo lo que sucedió en
el caso bajo examen fue que se presentó a una persona como responsable
penalmente sin que ello hubiese sido declarado previamente por la autoridad
judicial competente. Advierte que con esa constatación no se pretende cercenar
el derecho de denunciar situaciones o actuaciones inadecuadas sino que lo que
se quiere poner de relieve es que en la denuncia han de brindarse los elementos
de juicio necesarios “–que exigen una previa, completa y seria labor de
verificación– para que el público genere su propia opinión o saque sus propias
conclusiones. // Y tal ligereza por los elementos aportados tampoco puede
considerarse mala fe periodística, en esta labor fue reconocida inicialmente
por NOTICIAS RCN pues basta ver la propuesta de rectificación dirigida al
accionante, lo cual constituye una verdadera confesión de lo inapropiado en el
tratamiento y difusión de esta noticia”.
En relación con el tema de inmediatez,
encuentra el a quo que en el asunto bajo examen no impide la procedencia
de la acción de tutela por cuanto en el tiempo que medió entre la difusión de
la noticia y la presentación de la demanda tuvieron lugar un conjunto de
actuaciones que involucraron al accionante con las personas accionadas cuya
duración se extendió hasta el mes de julio de 2009 “con propuestas,
contrapropuestas, retractaciones, dimes y diretes que al final no terminaron en
nada”.
Por los motivos expuestos resuelve
tutelar los derechos constitucionales fundamentales del peticionario y ordena a
RCN Televisión, al Director de Noticias RCN y al periodista Felipe Arias “la
rectificación y precisión de la información, decidiendo autónomamente sobre el
texto de ella” respetando los criterios establecidos en la providencia
emitida por el a quo[30].
3.2. Impugnación
Mediante escrito de impugnación, el
apoderado judicial de las personas accionadas insiste en los argumentos
presentados en el escrito de respuesta a la solicitud de tutela. Amplía la
descripción de la noticia transmitida y solicita desestimar el amparo tutelar.
3.3. Segunda Instancia. Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión
En sentencia fechada el día 27 de
octubre de 2009, el ad quem resuelve revocar el fallo de primera
instancia. Aporta las razones que se sintetizan a renglón seguido.
Luego de efectuar un recuento
jurisprudencial sobre los derechos constitucionales fundamentales al buen
nombre, a la honra, a la intimidad; acerca de la libertad de expresión y su
preeminencia inicial sobre los mencionados derechos al buen nombre y a la honra
así como después de precisar lo atinente a las exigencias que se derivan a
partir del texto constitucional con el fin de que los medios de comunicación
cumplan con postulados mínimos que preserven no solo la honra sino el buen
nombre de las personas, deberes y responsabilidades, que –reconoce el ad
quem–, no pueden ser desconocidos por quienes ejercen la libertad de
expresión, como lo son los de veracidad e imparcialidad de la información,
advierte el que “el ejercicio de la crítica a veces se hace mediante
expresiones descalificadoras o insultantes, sobre todo tratándose de personas
que prestan un servicio público. En tales casos el ámbito de protección de la
honra y el buen nombre se disminuye por existir un interés público relevante y
ser exigible a dichas personas un mayor grado de tolerancia frente al
cuestionamiento típico que su función suscita”.
Considera el ad quem que bajo las
premisas antes expuestas una persona que presta sus servicios como dependiente
judicial o ad honorem de todas maneras está comprometida con la
prestación de un servicio público por lo que esta persona debe estar dispuesta “a
soportar ataques o afirmaciones respecto de su conducta, dada la
responsabilidad que, a diferencia de los particulares, le es exigida. // Las
críticas que se dirigen contra un empleado público pueden consistir bien en
opiniones, ora en información sobre hechos. Respecto de las primeras no pueden
establecerse limitaciones, dada la prevalencia constitucional. En cambio
respecto de los hechos, la información debe estar sujeta a su exactitud o
verdad”.
La obligación de rectificar, afirma el ad
quem, surge en el momento en que “la presentación simultánea de hechos y
opiniones en una noticia se basa en fuentes falsas y tiene consecuencias
desproporcionadamente lesivas para la persona objeto de la información. En caso
contrario, el comunicador estará en entera libertad de difundir la noticia
aunque con ella se genera algún tipo de censura o de reproche”.
En punto al examen de los hechos del
caso puesto a su consideración, estima el ad quem que la amenaza o
vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que alega el
accionante “se deriva del contenido del video grabado por el usuario y
publicado por el accionado y del que se ha aportado una edición a esta tutela
como especial elemento de juicio. El video encuentra su origen, especialmente,
en el proceso que se tramita ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá. En
él se advierte claramente que al acercarse al usuario a la baranda del Juzgado
es atendido por una persona que sin lugar a dudas laboraba en la secretaría de
ese despacho. El usuario pide información sobre un proceso y el tutelante le indica
que ese proceso está archivado desde hace bastante tiempo y que desarchivarlo
no es cosa fácil ni que pueda hacerse de manera rápida. Seguidamente el usuario
le entrega un billete al oficinista y éste se lo guarda en el bolsillo de la
camisa”.
Encuentra que a partir del examen
cuidadoso de las advertencias que le hace el accionante al usuario queda
certeza de que “la información dada por el noticiero tiene respaldo en el
video. En el se observa a la persona que labora en la Secretaría recibiendo el
dinero de un usuario que requiere la agilización del trámite por lo que al
ceñirse la nota a hechos verdaderos no vulnera derecho fundamental alguno. (…)
La noticia divulgada no sólo se apegó de modo estricto a lo captado por el
video, sino que fundamentó su opiniones en el análisis de un experto en derecho
penal; lo que evidencia la diligencia y cuidado que tuvo para no incurrir en
eventuales violaciones de los derechos fundamentales de la persona públicamente
denunciada”.
Por los motivos expuestos el ad quem
resuelve revocar el fallo de primera instancia.
4. Otros elementos probatorios
que constan en el expediente
-
CD
con el contenido del programa “El CAZANOTICIAS” transmitido por el Canal RCN el
día 22 de abril de 2009 a las 7:00 p. m.
-
-
Copia
del documento de identidad del ciudadano Hernando Salazar Pérez.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para la revisión
del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del
Auto de Sala de Selección Número Doce de 9 de Diciembre de 2009.
2. Problema
jurídico-constitucional
2.1. De conformidad con los antecedentes
de la tutela de la referencia debe establecer la Sala de Selección si con
ocasión del programa “El Cazanoticias” emitido el día 22 de abril de
2009 a las 7:00 p. m. las personas accionadas actuaron en ejercicio legítimo de
su derecho de información y de opinión o el contenido del programa trasgredió
los límites constitucionales impuestos al ejercicio de este derecho y, por
consiguiente, hay lugar a ordenar una rectificación y bajo qué criterios.
Antes, deberá resolver la Sala
una cuestión previa, a saber, la procedencia de la acción de tutela en el asunto
bajo examen.
3. Procedencia de la acción de
tutela contra medios de comunicación
3.1. Reiteración de
jurisprudencia
3.1.1. El
Decreto 2591 de 1991 establece en el numeral 7º de su artículo 42, que es
procedente la acción de tutela contra particulares “cuando se solicite
rectificación de informaciones inexactas o erróneas” caso en el cual “se
deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y
de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren
la eficacia de la misma”. El artículo 30 de la Ley 182 de 1995 mediante la
cual se reglamenta el servicio público de televisión[31]
dispone, a su turno, que “se podrá solicitar rectificación dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a la transmisión del programa donde se originó el
mensaje motivo de la rectificación, salvo fuerza mayor, el afectado solicitará
por escrito la rectificación ante el director o responsable del programa, para
que se pronuncie al respecto; éste dispondrá de un término improrrogable de
siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para hacer
las rectificaciones a que hubiere lugar”.
3.1.2. La
Corte Constitucional ha manifestado de manera reiterada que en estos casos
procede siempre la tutela, en atención a que las personas suelen encontrarse en
un claro estado de indefensión con respecto a los medios de información. Ello
ha sido destacado en repetidas ocasiones por la jurisprudencia constitucional y
ha sido puesto de presente recientemente en la sentencia T-219 de 2009 en la
cual se realizó un análisis acerca de los motivos que explican la situación de
indefensión en que suelen encontrarse las personas respecto de los medios de
comunicación[32].
3.1.3.
Recordó la Corte en aquella oportunidad que el conflicto forma parte integral
de la vida social, por lo que cualquier persona se encuentra en “posibilidad,
actual o potencial, de ser sujeto activo o pasivo de la vulneración de los
derechos”[33]. Destacó,
igualmente, que en el medio social existen organizaciones de orden público y
privado que ocupan posiciones dominantes a partir de la cuales suelen
agenciarse fines colectivos así como ejercerse controles que en ocasiones
terminan por afectar derechos ajenos. Con ello –dijo la Corte–, se pone en
evidencia la asimetría en las relaciones, lo que trae consigo desigualdad.
Entre estos poderes dominantes que se presentan en la vida social y generan
asimetrías, los medios de comunicación masiva juegan un papel destacado.
3.1.4. En
efecto, los medios de comunicación desempeñan una actividad fundamental para la
vida democrática; promueven el equilibrio social y contribuyen a establecer una
dinámica de pesos y contrapesos que ayuda a evitar los abusos provenientes de
los poderes dominantes. A un mismo tiempo, los medios de comunicación
configuran “verdaderas estructuras de poder cuyo creciente influjo en
los más variados ámbitos de la vida social los sustrae de la simple
calificación de "particulares", por oposición al concepto de
"autoridades públicas", para ubicarlos, dentro de un contexto
realista, como organizaciones privadas cuya misma actividad las dota de gran
fortaleza, razón por la cual sus actos u omisiones afectan a la comunidad
entera y, en caso de lesionar los derechos fundamentales de los asociados,
lo hacen con un incontrastable efecto multiplicador”[34].
(Subrayas en el texto original).
3.1.5.
También recordó la Corte que en virtud de la función adelantada por los medios
de comunicación, relacionada de modo estrecho con el oficio “de informar en
las sociedades abiertas, [su] actuación es forzosamente pública y unilateral:
la restricción del carácter potencialmente masivo de los mismos sería su
negación; y la imposición de la aquiescencia previa del sujeto de información,
como condición para la publicación de una noticia, entrañaría censura y
vulneración del derecho constitucional de informar y ser informado”.
Empero,
destacó la Corporación que entre los casos en los que la preeminencia económica
o social suele poner a las personas en situación de desigualdad y de
indefensión merecedora, por ende, de amparo constitucional –a la luz de lo
dispuesto en el artículo 86 superior–, se encuentra el de los“los medios
de comunicación[35], clubes de fútbol[36],
empresas que gozan de una posición dominante en el mercado[37]
o las organizaciones privadas de carácter asociativo, como asociaciones
profesionales[38], cooperativas[39]
o sindicatos[40]”[41].
(Subrayas introducidas por la sentencia T-219 de 2009).
3.1.6.
Finalmente, resaltó que cuando se plantea el desconocimiento de los derechos
constitucionales fundamentales a la honra y al buen nombre, “el ordenamiento
jurídico colombiano ha previsto diferentes instrumentos para su protección,
entre los que se encuentran las acciones civiles y penales en contra del
agresor”. Sin embargo, aún cuando existen instrumentos ordinarios de
defensa, “no por ello la acción de tutela resulta desplazada como medio de
protección, teniendo en cuenta que no siempre es posible que se predique la
existencia de un delito por hechos relacionados con la vulneración de esos
derechos, pero sí que pueda consolidarse una lesión de los mismos sin que la
conducta pueda adecuarse a un tipo penal determinado”. Es por este motivo,
que la rectificación previa se convierte en una herramienta clave, pues le
ofrece la oportunidad al medio “sobre cuya información hay inconformidad,
para que rectifique o aclare”[42].
3.1.7.
Si los medios se niegan injustificadamente a rectificar, el amparo
constitucional resulta ser, entonces, un instrumento de defensa eficaz e
independiente de la protección que pueda buscarse por la vía penal o civil.
Permite, además, la armonización de derechos como la libertad de información y
el buen nombre y honra de las personas, en el ámbito de los derechos
fundamentales[43]. Como lo ha reiterado la
Corte Constitucional en múltiples ocasiones: “el derecho a que se
rectifiquen las informaciones falsas, erróneas o inexactas cuya difusión haya
lesionado la honra o el buen nombre de una persona, es una garantía de rango
constitucional establecida para asegurar la veracidad de la información y para restablecer
o atenuar la lesión a los derechos que puedan ser vulnerados por su
inobservancia”[44].
Por tanto, la
única exigencia que se requiere cumplir para que proceda instaurar la acción de
tutela es que el demandante haya solicitado previamente al medio informativo la
rectificación de los datos publicados[45]. Ello por cuanto se
parte de la presunción de que el medio ha actuado de buena fe, lo que implica
que se le ha de brindar la oportunidad de corregir la información divulgada[46].
3.1.8. En este lugar vale la pena
recordar que en sentencia T-681 de 2007[47], la Corte Constitucional
reiteró su jurisprudencia sobre la aplicación del principio de inmediatez[48].
Luego de realizar un estudio sobre distintas sentencias extrajo las siguientes
subreglas que reciben plena aplicación en el caso bajo análisis: (i) Son dos
los requisitos que debe llenar la solicitud de rectificación ante el medio de
comunicación: (a) la solicitud debe ser formulada de manera oportuna y (b) en
la solicitud debe señalarse de modo explícito los puntos en donde el interesado
considera que existió una información errónea; (ii) La acción debe ser
interpuesta dentro de un plazo razonable para evitar que este mecanismo de
defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia
o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad
jurídica. (iii) La razonabilidad del término está determinada por la finalidad
misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
3.2.9. Además, destacó la Corte
un conjunto de criterios adicionales que deben tener en cuenta las autoridades
judiciales para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra
medios de comunicación[49]: (a) La existencia de razones
válidas para la inactividad del actor; (b) La posibilidad de que la inactividad
injustificada del actor vulnere los derechos fundamentales de terceros
afectados, si se llegase a adoptar una decisión por el juez de tutela; (c) La
existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la
vulneración de los derechos de los terceros interesados; (d) La permanencia en
el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante,
esto es, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus
derechos continúa y es actual; y, (e) La carga de la interposición de la acción
de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta
en la que se encuentra el accionante”[50].
De otra parte, enfatizó –luego de
efectuar un análisis pormenorizado de distintas sentencias emitidas por la
Corporación–, que en los casos en los que se ha solicitado una rectificación de
información para cumplir con el requisito de inmediatez, la solicitud ha sido
presentada al medio masivo de comunicación escrito en un lapso razonable que ha
sido inferior a dos meses con dos excepciones[51].
3.2. Procedencia de la acción
de tutela en el caso concreto
3.2.1. A partir de los antecedentes de
la presente tutela resulta posible para la Sala establecer que en el programa
denominado “El Cazanoticias” con el título “Soborno en un juzgado” emitido
por el Canal RCN el día 22 de abril de 2009 a las 7:00 p. m. dos ciudadanos
presentan una denuncia contra el supuesto dependiente de un juzgado en la
ciudad de Bogotá –accionante en la tutela bajo examen–, quien luego de ser
interrogado sobre la duración de un trámite de desarchivo de un expediente y de
aclarar que este es un asunto que puede durar bastante tiempo, más cuando se
trata de un expediente antiguo, recibe un dinero sin que, según afirman quienes
realizaron la grabación, hayan tenido éxito con el trámite de desarchivo pese a
que, según sostienen, “tres veces le han pasado billete” al accionante.
Consultado por el programa un abogado sobre la denuncia elevada en “El
Cazanoticias” explica a la tele audiencia que el paso a seguir ante un
hecho tan grave como el que aparece en el video es que se denuncie a la persona
que recibe el dinero ante las autoridades competentes, y explica el delito de
cohecho propio de acuerdo con los parámetros de la ley penal.
3.2.2. El día 23 de junio de 2009, es
decir, dos meses y un día después de haber sido transmitido el programa, el
apoderado judicial del accionante radicó escrito dirigido a la representante
legal de RCN Televisión, a la Directora de Noticias RCN, al periodista Felipe
Arias y al Defensor del Televidente de esa misma entidad solicitando
rectificación y aclaración. El día 3 de julio de 2009, las personas demandadas
responden a dicha solicitud y proponen una fórmula, la cual es rechazada por el
apoderado judicial del accionante mediante escrito fechado el día 9 de julio de
2009. En su escrito, el apoderado del accionante afirma que no se encuentra
conforme y sugiere otra rectificación distinta que es rechazada, a su turno,
por la Directora de Noticias RCN en comunicación del día 14 de julio de 2009.
En ese escrito, se manifiesta la inconformidad con el texto propuesto por el
apoderado judicial del accionante y se insiste en rectificar con el texto
inicialmente redactado por el Noticias RCN, sugerencia ésta que es rechazada de
nuevo por el apoderado judicial del actor en comunicación fechada el día 15 de
julio de 2009.
3.2.3. Ante la insistencia del apoderado
judicial del peticionario respecto de la manera como debía presentarse la
rectificación, la Directora de Noticias RCN en escrito fechado el día 21 de
julio de 2009 explica al accionante que, de conformidad con la normatividad
vigente, ningún funcionario y, mucho menos alguien que no lo es, está
habilitado legalmente para recibir dinero por la prestación del servicio de
desarchivo, ni por la prestación de cualquier otro servicio judicial que no
haya sido contemplado de modo taxativo en la norma que regula las expensas o
aranceles por servicios judiciales. Informa que por ese motivo que sustenta,
además, con un concepto emitido por el Presidente de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, no accederá a efectuar la rectificación y
aclaración solicitada por el actor.
3.2.4. Más arriba se mencionó que de
conformidad con el artículo 30 de la Ley 182 de 1995 por medio de la cual se
reglamenta el servicio público de televisión, la rectificación en el medio
televisivo deberá solicitarse dentro de los diez días hábiles “siguientes a
la transmisión del programa donde se originó el mensaje motivo de la
rectificación, salvo fuerza mayor”. En el presente caso, se tiene que la
solicitud de rectificación fue presentada ante las directivas del medio
accionado dos meses y un día después de haber aparecido el programa que emitió
el mensaje objeto de reproche. A primera vista, podría sostenerse que la tutela
es improcedente pues se incumplió con el término legal previsto para solicitar
la rectificación y, en tal sentido, se dejó de observar una exigencia indispensable
para que pueda instaurarse acción de tutela contra el medio de comunicación
televisivo.
Se recordó asimismo que con respecto a
los medios escritos, la jurisprudencia constitucional ha admitido que la
solicitud de rectificación pueda elevarse dentro de un término de dos meses. En
lo atinente a la rectificación en televisión, el artículo 30 de la Ley 182 de
1995 resulta claro: la solicitud de rectificación ante el medio debe
presentarse dentro de los 10 días siguientes contados a partir de haber salido al
aire la información objeto de reproche.
3.2.5. No obstante, dadas las
características que adquiere en el ordenamiento constitucional colombiano la
figura de la rectificación, si el medio televisivo está en disposición de
rectificar –pese a que la solicitud fue presentada luego de vencido el término
legal–, se entiende que el medio se allana a la extemporaneidad de la solicitud
y el requisito para que proceda la tutela se debe dar por cumplido. Lo anterior
en atención, –como se dijo– al sentido y alcance que tiene la rectificación en
cuanto remedio previsto por el ordenamiento jurídico colombiano para cumplir
con “la función social de la libertad de prensa”[52].
Como lo ha reiterado la Corte Constitucional,
El derecho a que se
rectifiquen las informaciones falsas, erróneas o inexactas cuya difusión haya
lesionado la honra o el buen nombre de una persona, es una garantía de rango
constitucional establecida para asegurar la veracidad de la información y para
restablecer o atenuar la lesión a los derechos que puedan ser vulnerados por su
inobservancia. En efecto, cuando el medio corrige o modifica la información
irregularmente difundida, favorece el equilibrio entre el poder de los medios
de comunicación y la vulnerabilidad e indefensión de las personas afectadas por
el abuso de estas amplias libertades[53].
3.2.6. La posibilidad de acudir ante un medio de
com...
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