Sentencia T-260 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
T-260-10 REPÚBLICA DE COLOMBIA SENTENCIA T-260/10 (Abril 16; Bogotá D.C.) ACCION DE TUTELA CONTRA EL CANAL RCN TELEVISION-Caso en que se debe establecer si con la emisión del programa “El Cazanoticias”, se transgredieron límites constitucionales impuestos al ejercicio del derecho de información y de opinión y por consiguiente, hay lugar a ordenar una rectificación y bajo qué criterios ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION COMO MECANISMO PARA GARANTIZAR DERECHOS FUNDAMENTALES-Criterios que deben tener en cuenta autoridades judiciales para determinar procedibilidad del amparo constitucional La existencia de razones válidas para la inactividad del actor; (b) La posibilidad de que la inactividad injustificada del actor vulnere los derechos fundamentales de terceros afectados, si se llegase a adoptar una decisión por el juez de tutela; (c) La existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los terceros interesados; (d) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual; y, (e) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante” DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Contenido DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteración de jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como límites cuando exista colisión con otros derechos DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Fundamental ACCION DE TUTELA CONTRA EL CANAL RCN TELEVISION-Caso en que no procede la tutela por no presentarse vulneración de derechos fundamentales Referencia: Expediente T-2.472.179 Accionante: Hernando Salazar Pérez Accionados: RCN Televisión; Directora de Noticias RCN, el periodista Felipe Arias, el Defensor del Televidente de RCN Televisión. Tema: Derechos fundamentales cuya protección se invoca: derechos constitucionales fundamentales a la honra y al buen nombre. Conducta que causa la vulneración: las directivas de RCN Televisión y de Noticias RCN permitieron que saliera al aire una información en la que, considera el accionante, se le señala como responsable de haber incurrido en actuaciones delictivas, sin existir resolución judicial que así lo hubiere establecido. Pretensión: se conceda la tutela, y se ordene rectificar a las personas accionadas en los términos en que lo indica el accionante. Fallo objeto de revisión: sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil de Decisión del día 27 de octubre de 2009. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO. I. ANTECEDENTES 1. Demanda y pretensión 1.1. Fundamento de la pretensión La presente solicitud de tutela se sustenta en las siguientes afirmaciones, hechos y medios de prueba. - Afirma el apoderado judicial del accionante que el día 22 de abril de 2009 en el segmento periodístico e informativo denominado “El CAZANOTICIAS”, el periodista Felipe Arias, de manera irresponsable y omitiendo observar condiciones éticas y morales de un periodismo serio, responsable, objetivo e investigativo, emitió, con autorización de la representante legal de RCN Televisión, ciudadana Clara Elvira Ospina, en su calidad de Directora de Noticias RCN, una información carente de todo fundamento jurídico probatorio con el siguiente título: “Corrupción en un Despacho Judicial” (sic)[1]. - Sostiene que en la mencionada transmisión se arranca diciendo “de manera categórica e innegable que un funcionario del juzgado 27 civil municipal de BOGOTA D.C. cobra sumas de dinero para agilizar el trámite rápido y eficaz de los procesos que se adelantan en el mencionado despacho judicial y de manera simultánea transmite el video en el cual un usuario de la administración de justicia, pasa una suma de dinero al supuesto funcionario del juzgado 27 civil municipal de Bogotá D.C.” (Subrayas y negrillas dentro del texto original)[2]. Indica, de otro lado, que siendo parte integral de la misma noticia, se emite una afirmación efectuada por un profesional del derecho –contactado para tales efectos por la representante legal del RCN Televisión y directora de Noticias RCN y por un periodista de la misma entidad–, en la que se asevera que de conformidad con el video transmitido puede constatarse que se cometió un hecho delictivo y criminal por parte del accionante. El apoderado judicial del accionante describe de la siguiente forma lo supuestamente acontecido en el programa: DE ACUERDO A LOS HECHOS QUE ALLÍ SE OBSERVAN, LO QUE SE HA CONFIGURADO ES LA OCURRENCIA DE UN HECHO DELICTIVO Y CRIMINAL COMO LO ES: EL COHECHO PROPIO, toda vez que mi cliente es un FUNCIONARIO PÚBLICO, ATRIBUYENDO E IMPUTANDO DE MANERA PÚBLICA Y FRENTE A TODA LA TELEAUDICENCIA SIN TENER CAPACIDAD LEGAL Y JURISDICCIÓN PARA HACERLO, UN HECHO DELICTIVO Y CRIMINAL AL señor: FELIPE ARIAS (PERIODISTA DEL CANAL RCN) (sic), Y EL DEFENSOR DEL TELEVIDENTE DEL CANAL RCN, con el único fin de que se RETRACTE y se RECTIFIQUEN legalmente DE TODA INFORMACIÓN DADA EN DICHO SEGMENTO PERIODÍSTICO INCLUYENDO TAMBIÉN, LA RETRACTACIÓN Y ACLARACIÓN DE TODAS Y CADA UNA DE LAS AFIRMACIONES DADAS POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO respecto del contenido del video transmitido en dicha noticia, por considerar que las mismas hacen parte integral de la noticia que vulnera de manera indudable los derechos fundamentales y constitucionales de mi cliente, a la HONRA y BUEN NOMBRE, contenido en la norma superior vigente artículo 21 de la C. N.[3]. - El día 23 de junio de 2009 se radicó una comunicación suscrita por el apoderado judicial del accionante dirigida tanto a la representante legal de RCN Televisión como a la Defensora del Televidente de esa misma entidad[4]. En dicho escrito se solicita de manera urgente “a quien corresponda y en especial al periodista Felipe Arias que se RETRACTE Y ACLARE en igualdad de condiciones de tiempo, modo y lugar de toda la información emitida en el segmento periodístico e informativo de su canal, denominado CAZA NOTICIAS, emitido el día 22 de abril cuyo titular fue “CORRUPCIÓN EN UN DESPACHO JUDICIAL (sic).”[5]. - El día 3 de julio de 2009 se recibe respuesta por parte de la entidad accionada. La Directora de Noticias RCN[6], Clara Elvira Ospina, informa que la entidad accedería a la solicitud de rectificación y aclaración elevada por el accionante de la noticia emitida en la Sección “El Cazanoticias” del día 22 de abril de 2009 a las 7 p. m. En cumplimiento de lo ordenado por la ley, presentó a consideración del accionante el siguiente texto: EN NUESTRO CAZANOTICIAS DEL PASADO 22 DE ABRIL, PUBLICAMOS UNA DENUNCIA DE UN CIUDADANO QUE SOSTENÍA QUE DIO DINERO A UNA PERSONA DE UN DESPACHO JUDICIAL PARA AGILIZAR EL DESARCHIVE DE UN PROCESO… EL CAZANOTICIAS RECTIFICA ESTA INFORMACIÓN PORQUE NO TIENE EVIDENCIA DE QUE ESTA IMAGEN CORRESPONDA A UNA EXIGENCIA INDEBIDA DE DINERO POR PARTE DE LA PERSONA QUE APARECE RECIBIENDO EL BILLETE… LOS DENUNCIANTES SE NEGARON A RATIFICAR SU DENUNCIA FORMALMENTE ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES. - El día 9 de julio de 2009 se radicó una comunicación en la oficina de correspondencia de RCN Televisión mediante la cual la parte accionante da respuesta al escrito de tres de julio de 2009[7]. En el escrito el accionante admite haber recibido la comunicación del 3 de julio y agradece los esfuerzos: Por tratar de remediar el daño y los perjuicios que el canal RCN, el señor periodista FELIPE ARIAS, y la clara Omisión de su parte como Directora de Noticias RCN, le causaron [al accionante] señor Hernando Salazar Pérez, con la publicación televisiva de la noticia en estudio, vulnerando con la misma de manera flagrante e innegable SU DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA (…)”. No obstante, encuentra que respecto del texto puesto a su consideración resulta “conveniente que se documente más sobre el contenido real de la noticia y del video lesivo de los derechos fundamentales [del accionante por cuanto] no se hace mención alguna sobre si el destino del dinero es para un desarchive tal y como ustedes ahora lo plantean y quieren hacer ver de tal suerte que lo enunciado en el texto ‘EN NUESTRO CAZANOTICIAS DEL PASADO 22 DE ABRIL PUBLICAMOS UNA DENUNCIA DE UN CIUDADANO QUE SOSTENIA QUE DIO DINERO A UNA PERSONA DE UN DESPACHO JUDICIAL PARA AGILIZAR EL DESARCHIVE DE UN PROCESO, es totalmente falso, motivo por [lo] cual no estamos de acuerdo con el mismo, y respecto de la segunda parte, es decir: EL CAZANOTICIAS RECTIFICA ESTA INFORMACIÓN PORQUE NO TIENE EVIDENCIA DE QUE ESTA IMAGEN CORRESPONDA A UNA EXIGENCIA INDEBIDA DE DINERO POR PARTE DE LA PERSONA QUE APARECE RECIBIENDO EL BILLETE … LOS DENUNCIANTES SE NEGARON A RATIFICAR SU DENUNCIA FORMALMENTE ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES” tampoco estamos de acuerdo pues lo que se tiene que decir es que todo lo comentado en dicha noticia es contrario a la realidad y que piden excusas de manera formal por haber transmitido una noticia que carece de todo FUNDAMENTO probatorio real sobre el cual se pueda sustentar de manera legal[8]. - El día 14 de julio de 2009 se recibe respuesta por parte de la entidad accionada frente al escrito anterior[9]. La entidad acusa recibo de la comunicación del 9 de julio y sostiene que la rectificación no fue publicada el día domingo 12 de julio de 2009 pues el texto propuesto por el accionante efectúa: Afirmaciones y exigencias con las cuales [Noticias RCN no está de acuerdo. En primer término, se considera] que no es de recibo que Noticias RCN presente en la rectificación las imágenes tal como fueron publicadas en la emisión objeto de reclamo y en segundo término, no podemos aceptar que Noticias RCN asuma responsabilidad de la retractación por usted solicitada por parte del profesional del derecho, quien en su concepto calificó de manera equivocada el supuesto delito en que pudo haber incurrido [el accionante] toda vez que Noticias RCN no se puede hacer responsable de las afirmaciones que un particular haga en una entrevista publicada. Si desea que ese abogado rectifique las declaraciones que en su momento dio a la opinión pública, debe usted ponerse en contacto con él para solicitárselo, pues se trata de una persona con la que el Canal RCN no tiene ningún tipo de relación contractual o profesional[10]. Enfatiza la Directora de Noticias RCN que la rectificación se debe efectuar utilizando el texto propuesto por esa entidad y advierte que de no recibir respuesta oportuna, procederá a publicar la rectificación en los términos ya propuestos el día 18 de julio en la Sección “El Cazanoticias” de la emisión del noticiero de las 7:00 p. m. con lo cual se entiende que el Canal cumple con las exigencias de orden legal[11]. - El día 15 de julio de 2009 se radicó una comunicación en la oficina de correspondencia en RCN Televisión respondiendo la comunicación anterior[12]. En el escrito el accionante, por medio de su apoderado, pone de presente que no está de acuerdo en la manera como la entidad quiere rectificar la noticia en cuestión por cuanto a su juicio esa entidad “está compelida y obligada legalmente a exponer de manera taxativa una a una las causas jurídicas y legales por las cuales no es de recibo para Noticias RCN, que se presente en la rectificación, las imágenes tal como fueron publicadas en la emisión objeto de reclamo.” Respecto del argumento de conformidad con el cual no es de recibo que Noticias RCN asuma responsabilidad por la retractación que le corresponde efectuar al abogado, encuentra el accionante que lo anterior: Raya en el absurdo y por lo tanto se convierte en un verdadero despropósito de su parte, tratar de desconocer la responsabilidad que recae y le asiste al Canal RCN, a Usted como directora de noticias RCN y al periodista FELIPE ARIAS, por las afirmaciones y declaraciones que este abogado realizó en dicha emisión, pues fueron [ellos] quienes contactaron al mencionado abogado y le solicitaron que comentara desde el punto de vista jurídico el contenido del video que hace parte integral de la noticia objeto de reclamación; así las cosas es de su exclusiva responsabilidad asumir las consecuencias legales y jurídicas que se desprendan de dicho concepto jurídico, que para el caso que aquí nos ocupa fue equivocado y lesionó los derechos fundamentales [del accionante] y de la tele audiencia y del Canal RCN[13]. Hace hincapié en que únicamente entenderá que se ha rectificado si el texto que se utiliza para el efecto es el siguiente: EN NUESTRO CAZANOTICIAS DEL PASADO 22 DE ABRIL DE 2009, PUBLICAMOS UNA NOTICIA CUYO TITULAR FUE, CORRUPCIÓN EN UN DESPACHO JUDICIAL…. (AQUÍ SE TRANSMITE EL VIDEO DEL 12 DE ABRIL DE 2009, DE MANERA TOTAL Y SIN OCULTAR EL ROSTRO DE MI CLIENTE SEÑOR HERNANDO SALAZA PÉREZ), SEGUIDO A ESTO SE DEBE MOSTRAR EL VIDEO EN EL CUAL SALE EL PROFESIONAL DEL DERECHO MANIFESTANDO QUE SEGÚN EL VIDEO LO QUE SE CONFIGURA ES EL DELITO DE COHECHO PROPIO… Y UNA VEZ FINALICEN LOS DOS VIDEOS SE AFIRME LO SIGUIENTE: … EL CAZANOTICIAS RECTIFICA Y ACLARA DICHA INFORMACIÓN POR SER ESTA CONTRARIA A LA REALIDAD EN TODAS SUS PARTES, PUES EL CANAL RCN CARECE DE TODA EVIDENCIA LEGAL Y PROBATORIA QUE DEMUESTRE ALGUN HECHO DE CORRUPCIÓN TAL COMO SE MENCIONÓ EL DÍA 12 DE ABRIL DE 2009 Y SEGUIDO A ESTO SE DEBE HACER LA RECTIFICACIÓN RESPECTO DEL CONCEPTO DADO POR EL ABOGADO; ES DECIR ESTE TIENE QUE AFIMRAR QUE DE ACUERDO AL CONTENIDO DE DICHO VIDEO NO SE PUEDE DETERMINAR DESDE NINGÚN PUNTO DE VISTA LEGAL LA OCURRENCIA DE UN HECHO ILÍCITO[14]. - El día 21 de julio de 2009 se recibe respuesta de la entidad accionada[15]. En esa comunicación la Directora de Noticias RCN pone de manifiesto que “después de un seguimiento y análisis del hecho tanto por el área de Noticias RCN como por el área jurídica de esta sociedad a la noticia y a los fundamentos de [la reclamación del accionante], Noticias RCN ha llegado a la conclusión de que la rectificación [solicitada por el accionante] no es procedente por las razones que a continuación se exponen: // 1. De acuerdo con la respuesta dada al derecho de petición elevado por Noticias RCN ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, no está autorizado por norma alguna el cobro de expensas o aranceles por el desarchivo de un proceso. // 2.A su vez, el Acuerdo No. 1772 del 10 de abril de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se establece el arancel judicial en asuntos civiles y de familia; se regula su cobro y determina su inversión, en su artículo segundo, consagra que el costo de la expensas judiciales es el siguiente: (i) por copias; (ii) por certificaciones; (iii) por desgloses; (iv) por notificaciones personales y (v) por notificaciones personales en procesos de alimentos (…)”[16]. Considera la entidad accionada que según lo establece la normatividad vigente ningún funcionario y, mucho menos alguien que no lo es, está habilitado legalmente para recibir dinero por la prestación del servicio de desarchivo ni por la prestación de cualquier otro servicios judicial que no haya sido contemplado de modo taxativo en la norma que regula las expensas o aranceles por servicios judiciales. Estima que tampoco puede ser de recibo que el demandante en tutela –quien aparece recibiendo el dinero de un usuario en el juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá–, afirme por intermedio de su apoderado judicial que no cometió ninguna irregularidad al no ser funcionario de dicho despacho “porque es evidente que el señor Salazar recibió un dinero que no estaba autorizado a recibir y que según lo manifiesta el denunciante era para el desarchivo de un proceso, servicio para el cual expresamente manifiesta el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que no se podía realizar cobro alguno”[17]. Más adelante afirma que la misma Jueza del despacho aludido en la diligencia preliminar abierta con el fin de establecer si existía o no responsabilidad disciplinaria expresó de manera clara “que una persona ajena al Juzgado, que había sido empleado y estaba pensionado, le colaboraba en baranda y en otros menesteres, manifestándole que esa era su responsabilidad, sin haberlo autorizado (sic)”. Que la funcionaria judicial había dicho que una vez se dio cuenta de que se trataba del señor HERNANDO SALAZAR PÉREZ y le [prohibió] por escrito al señor secretario, que personas extrañas a sus subalternos hicieran labores que le correspondían a cada uno de ellos”. (Énfasis puesto por Noticias RCN). Que “en ningún momento se le exigía valor alguno al usuario para obtener el desarchivo de procesos, únicamente se le solicitaba al usuario el valor de las expensas del trasporte para dirigirse a los diferentes archivos que tiene la Rama Judicial para ir y traerlos (sic) en razón a que el despacho no cuenta con fondos disponibles para esos gastos”[18]. A partir de lo anterior, resalta la entidad accionada en la comunicación que con la denuncia presentada en la sección Cazanoticias el día 12 de abril, Noticias RCN no incurrió en ninguna falsedad o calumnia “toda vez que efectivamente el señor Salazar Gómez (sic) recibió un dinero de un usuario por un servicio que no tiene cobro alguno y que la señora Juez en su fallo de investigación interna y a mencionado, reconoce expresamente que el señor Salazar no era funcionario y no estaba autorizado por ese despacho para cumplir funciones judiciales” [19]. Concluye, finalmente, que por los motivos expresados no puede acceder a la petición de rectificación elevada por el apoderado judicial del accionante por cuanto la noticia difundida y respecto de la cual, en opinión del accionante tendría que rectificar, no incurre en alguno de los presupuestos previstos en el artículo 30 de la Ley 182 de 1995 al no haberse valido de información inexacta, injuriosa o falsa que son las exigencias que la citada ley impone para que el medio de comunicación se vea obligado a rectificar. - El peticionario –quien como ya se mencionó obra mediante apoderado judicial–, sostiene que en el caso bajo examen se ha desconocido su derecho constitucional fundamental al debido proceso y más concretamente el derecho a la presunción de inocencia pues las directivas de RCN Televisión permitieron que saliera al aire una información en la que se señala al accionante de manera categórica de haber incurrido en actuaciones delictivas, con lo que se desconoció, de paso, su derecho constitucional fundamental al buen nombre y a la honra[20]. - El actor expresa dudas respecto de si el video en cuestión fue objeto o no de edición –bien por parte de Noticias RCN o por parte del periodista, o por parte de las personas que suministraron la información a la entidad–, con el propósito de “adecuar y adaptar la información para los fines que el periodista FELIPE ARIAS quería lograr, es decir vulnerar y violar de manera flagrante e ilegal el derecho fundamental al BUEN NOMBRE y HONRA [del peticionario]” [21]. - Considera el peticionario que con el programa transmitido por Noticias RCN se monta una escena en la cual “no se observa ni escucha en el mencionado video, que las personas o la persona que pasa dinero [al accionante], realice manifestación alguna al respecto de que dicho dinero es con el fin de que se agilice los trámites procesales y se pueda entonces establecer de manera PREVIA, que haya corrupción y como consecuencia un hecho ilícito, tal y como lo hizo ver la accionada” [22]. Estima, de igual manera, que resulta “indudable la negligencia periodística puesta aquí de manifiesto, pues se observa que el periodista FELIPE ARIAS no realizó como se lo ordena la ley (ley 182 de 1995) labores de campo investigativas antes de emitir dicha nota periodística; [de haber sido así] se habría enterado que [el accionante] no es funcionario judicial, ni tiene vínculo laboral con el despacho judicial que [da pie a la noticia] pues está pensionado hace 7 años precisamente de la rama judicial, y lo único que hacía para la fecha de la grabación era prestar colaboración voluntaria debidamente autorizada por más de 7 años al interior de ese despacho judicial sin exigir remuneración laboral alguna, solo con el compromiso de ocupar su tiempo libre en actividades que él sabe desarrollar por su experiencia laboral anterior” [23]. - Establece asimismo que el dinero recibido por el accionante lo había sido para disponer de los recursos indispensables que le permitieran desplazarse al sitio donde se encuentran archivados los procesos y le facilitan poder comprar guantes y máscaras que lo protejan de enfermedades, pues el polvo que se acumula en los expedientes archivados es abundante[24]. - Menciona que la persona en cabeza de quien estuvo la iniciativa de hacer el programa necesitaba que se le desarchivara un proceso, el cual, físicamente no se encontraba en las dependencias del despacho judicial. Esta situación fáctica –agrega–, constituye una costumbre “y práctica constante en todos los despachos judiciales, precisamente por no existir un rubro destinado para tal actividad y que a pesar de todo se realiza de manera voluntaria y facultativa de quien quiera hacerlo, y que además no puede considerarse este hecho como un cobro de expensas no autorizadas por el consejo superior de la judicatura (sic), pues es una práctica no habitual y reiterada (sic) que solo se dio en ese momento por parte [del accionante] y que tenía por objeto allegar un expediente que se encontraba fuera de las instalaciones del juzgado 27 civil municipal de BOGOTA D. C. Aquí se observa el amarillismo y la mala fe tanto del noticiero RCN, como de la persona o personas que suministraron el video base de la noticia, pues no solo en derecho sino también en equidad, cabe analizar y resaltar señor juez, cuales eran los fines de la ocurrencia de estos hechos”. (Subrayas dentro del texto original)[25]. - Destaca el peticionario el hecho inexplicable y alejado del principio de solidaridad social que se manifiesta en que una vez transmitido el video, el Noticias RCN contacta a un profesional del derecho para que de modo “irresponsable afirme de manera expresa que lo que allí se ha cometido y se vislumbra es un delito de COHECHO PROPIO”[26]. Agrega, que la información emitida por el periodista Felipe Arias fue presentada en “términos afirmativos como si estuviera dando a conocer el contenido sustancial de la parte motiva y resolutiva de un fallo o providencia condenatoria por el delito de cohecho propio en desarrollo de actos de corrupción”[27]. - Se pregunta el accionante “cuáles son los criterios y parámetros, que un canal tan serio y visto por un número considerable de colombianos tiene para seleccionar la calidad de información y el análisis que de la misma se hace para garantizar la objetividad, veracidad y responsabilidad, máxime cuando las consecuencias puedan ser VIOLATORIAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES COMO EL BUEN NOMBRE Y HONRA DE UNA PERSONA, Y ADEMÁS LA FLAGRANTE VULNERACIÓN A LA PRESUNCIÓN LEGAL DE INOCENCIA DE LA CUAL TODOS SOMOS TITULARES SIN EXCEPCIÓN ALGUNA EN COLOMBIA Y EN EL MUNDO ENTERO”. (Mayúsculas dentro del texto original)[28]. - Manifiesta que la entidad accionada se ha abstenido de efectuar una retractación y aclaración de los hechos en los términos en que ha sido solicitada por el accionante e incluso ha llegado a afirmar que no tiene ninguna obligación de rectificar toda vez que mediante constancia emitida por el Consejo Superior de la Judicatura se tiene que “el cobro de expensas para el desarchive de un proceso no está autorizado, situación que nada tiene que ver con el caso que aquí nos ocupa y mucho menos con el contenido de la noticia que vulnera los derechos fundamentales [del peticionario], sólo sería excusa jurídica valedera la comunicación la comunicación del consejo superior de la judicatura y sirviera de argumento (sic) si en la noticia se hubiera hablado precisamente de dicho cobro de expensas por parte [del accionante], pero ese no es el tema. El tema es que la accionada imputó a través de un medio televisivo un hecho criminal y delictivo a mi poderdante, hecho que lesionó y conculcó los derechos fundamentales ya mencionados”. - Informa que los hechos presentados en el programa que cuestiona el accionante fueron objeto de estudio y de análisis jurídico –investigación preliminar–, por parte de la Jueza 27 Civil Municipal de Bogotá, entidad que ordenó archivar el expediente “por no encontrar méritos suficientes que acrediten que [el peticionario] cometió algún tipo de hecho ilícito”. A propósito de lo anterior, recuerda que en la parte resolutiva del fallo la Jueza ordenó al Canal RCN publicar el resultado del fallo en el sentido de que se dejara claro que “no existió hecho ilícito o [acto] de corrupción alguno por parte [del peticionario] situación que a la fecha, la parte accionada se ha negado a [hacer] desatendiendo así, lo ordenado por un juez de la república incurriendo en el presunto delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, toda vez que dicha investigación preliminar fue ordenada por el consejo superior de la judicatura y con ocurrencia de la transmisión de dicha noticia pero sobre todo en ejercicio de las funciones propias como operador de justicia y de manera pública”. - Por todo lo anterior, solicita que se conceda la tutela del derecho fundamental constitucional a la honra y al buen nombre ante la negativa de la accionada a rectificar la noticia y pide que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al representante legal del Canal RCN TELEVISIÓN, Clara Elvira Ospina y al periodista Felipe Arias rectificar en los términos expuestos en párrafos anteriores. 2. Respuesta de la entidad accionada El apoderado judicial de RCN Televisión; de la ciudadana Clara Elvira Ospina –Directora de Noticias RCN–; del ciudadano Felipe Arias, y de la ciudadana Consuelo Cepeda –Defensora del Televidente de RCN Televisión–, solicitó mediante escrito allegado al juez a quo que la tutela de la referencia fuera negada no sólo por cuanto el accionante dispone de otras vías judiciales para hacer valer los derechos constitucionales fundamentales que considera se le han vulnerado, sino por cuanto tampoco “se respeta el principio de inmediatez, ni se demuestra la existencia de un perjuicio actual que requiera la intervención inmediata y porque, finalmente, las informaciones contenidas en la sección “El Cazanoticias” emitida dentro del noticiero RCN el doce (12) de abril de dos mil nueve (2009), estuvieron estrictamente ceñidas a la realidad, razón por la cual no se afectaron los derechos a la honra y el buen nombre del señor HERNANDO SALAZAR PÉREZ”. Encuentra el apoderado judicial de las personas accionadas que en el presente caso tampoco existe un perjuicio irremediable por cuanto “los hechos con base en los cuales el accionante considera vulnerados los derechos al buen nombre y a la honra de su poderdante habrían ocurrido el doce (12) de abril de dos mil nueve (2009), razón por la cual no pueden ser calificados como una conducta ‘inminente’, que está ‘a punta de suceder’ y cuya ‘próxima ocurrencia’ amenace un derecho fundamental”. Advierte, de otra parte, que en la medida en que el accionante eleva la acción de tutela sustentado en una acción pasada que –con arreglo a la personal interpretación que de los hechos él hace–, en su momento habría podido desconocer unos derechos constitucionales fundamentales “pero que no se está prolongando en el tiempo, es evidente que no está acreditada la existencia de un perjuicio inminente que haga urgente e impostergable la intervención del Juez de Tutela”. Luego de efectuar un repaso de los pronunciamientos que ha realizado la jurisprudencia constitucional en materia de inmediatez[29], concluye que el accionante acude a la tutela varios meses después de ocurridos los hechos que supuestamente causaron la lesión de sus derechos constitucionales fundamentales. Por último, encuentra que a pesar de que los motivos expuestos en precedencia constituyen suficiente prueba para que se desestime la acción de tutela de la referencia, en el caso objeto de estudio tampoco se configuró una violación de los derechos constitucionales fundamentales del peticionario. En primer lugar, por cuanto a partir de lo transmitido en le programa resulta factible “apreciar la imagen de una persona que le entrega un billete de diez mil pesos ($10.000), al señor HERNANDO SALAZAR PÉREZ, después de que éste le menciona al usuario lo dispendioso que resulta desarchivar el proceso”. Dado que el apoderado judicial del accionante dirigió a RCN Televisión una comunicación en la que se solicitaba rectificar y RCN Televisión mediante derecho de petición le pidió al Consejo Superior de la Judicatura que certificara si el desarchivo de un proceso en materia civil tiene costo para el usuario. Como respuesta al anterior derecho de petición, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respondió que no existía autorización legal para esos efectos, de ahí puede deducirse “que el señor HERNANDO SALAZAR PÉREZ no estaba autorizado legalmente para recibir dinero para desarchivar un proceso”. De otra parte, el artículo 10º del Acuerdo 1772 de 2003 establece que únicamente se “cobrará arancel judicial por los conceptos incluidos de manera expresa en ese cuerpo normativo, y advierte que el Juez que autorice o tolere el cobro de expensas judiciales no incluidas en ese acuerdo incurre en causal de mala conducta”. Las consideraciones efectuadas llevan al apoderado judicial de las personas accionadas a constatar que: (i) En efecto el accionante recibió dinero de un usuario por un servicio que no tiene costo alguno; (ii) La jueza 27 Civil Municipal de Bogotá admitió de modo expreso que el ciudadano Salazar Pérez no era funcionario de ese despacho judicial; (iii) La misma jueza manifestó que el ciudadano Salazar no estaba autorizado por ella para cumplir funciones judiciales. Indica, adicionalmente, que ante la solicitud efectuada por el accionante de incluir en la rectificación el resultado de la investigación preliminar realizada por la Jueza 27 Civil Municipal de Bogotá, había enviado en su oportunidad un escrito al accionante en la que le formuló un conjunto de preguntas “relacionadas con la facultad que la ley le otorgaba para conminar a un empleado de RCN Televisión para que publicara una decisión proferida por su despacho en desarrollo de una investigación preliminar en la que nada tenía que ver este Canal”. Indica que en respuesta a su comunicación, la Jueza 27 Municipal de Bogotá había respondido el día 29 de agosto de 2009 que en “ningún momento se vinculó a RCN televisión a la investigación preliminar con ocasión a la noticia divulgada en la sección “Cazanoticias”, en las horas de la noche del pasado 12 de abril de la presente actualidad”. Llama la atención el apoderado judicial de las personas accionadas que en la respuesta enviada por la Jueza 27 Civil Municipal de Bogotá se abstuvo de ratificar la orden inicialmente emitida toda vez que “era evidente que no tenía fundamento legal para obligar a un medio de comunicación a publicar decisiones tomadas por ese Despacho en desarrollo de investigaciones preliminares, cuyo resultado solo lo debe dar a conocer a las autoridades competentes, en este caso, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación”. Hace énfasis en que, además, el apoderado judicial del accionante “se abroga la representación de la señora Juez 27 Civil Municipal de Bogotá, al pretender que ese Despacho ordene emitir una decisión que dicha Juez tomó en los oficios ya citados en el presente memorial, lo cual no puede ser de recibo, toda vez que el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, claramente establece: ‘Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa’”. (Énfasis puesto por el apoderado judicial). Los hechos descritos por el apoderado judicial de las personas accionadas lo llevan a considerar que en el asunto bajo examen el accionante carece de legitimidad para solicitar por medio de acción de tutela que la rectificación incluya el resultado de una investigación preliminar en la cual la entidad accionada, ni ninguna de las personas accionadas, fueron vinculadas. De ahí que subraye la improcedencia de la tutela para invocar tal petición. Finalmente, encuentra que la acción de tutela también resulta improcedente para exigir que al “Defensor del Televidente un particular que dio una opinión en un informativo y al apoderado del accionante a que sean invitados a un programa para referirse al tema que el accionante pretende imponer, pues esta sería una flagrante violación al artículo 20 de la Constitución Política el cual consagra el derecho fundamental a informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”. Estima el apoderado judicial de las personas accionadas que RCN Televisión ejerció ese derecho constitucional fundamental de manera legítima sin desconocer o vulnerar derecho alguno. Enfatiza que el accionante no está facultado para obligar “a un particular como es el abogado que dio su opinión en el noticiero sobre los hechos objeto de la denuncia, rectifique lo que él opinó en el noticiero sobre los hechos objeto de denuncia”. Con apoyo en las consideraciones realizadas, solicita no conceder la protección tutelar invocada. 3. Decisión de tutela objeto de revisión: sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial. Sala Civil de Decisión del día 27 de octubre de 2009 3.1. Primera Instancia. Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá El juez a quo emitió sentencia el día diecisiete de septiembre de dos mil nueve y resolvió conceder el amparo solicitado. Se apoyó en las razones que se sintetizan a continuación. Luego de recordar las exigencias constitucionales llamadas por el a quo “premisas normativas y jurisprudenciales” y después de contrastarlas con las circunstancias del caso concreto, encontró que la difusión de la noticia cuestionada en sede de tutela había desconocido, en efecto, los derechos constitucionales fundamentales del accionante por cuanto “las expresiones lingüísticas usadas en su presentación, y la estructura que se le dio a la misma, indujeron a endilgarle la calidad de delincuente, reo del delito de cohecho, sin que por lo menos se hubiera adelantado labores de verificación previas a la difusión de la noticia de otras circunstancias tales como: (i) la condición en que el señor SALAZAR se desempeñaba en el despacho judicial; (ii) la posibilidad o no de la legalidad del cobro de estipendios por el ‘desarchivo’ de los expedientes antiguos; (iii) la precisión –por otros medios– en cuanto a que en verdad, el señor SALAZAR hizo las exigencias de dinero en este o en otros casos, como lo sugiere la noticia, o –como lo señala el escrito de tutela y se deja entrever por las expresiones de la noticia, fueron los ‘denunciantes’ quienes daban por su voluntad libre el dinero que entregan al señor SALAZAR; (iv) la precisión respecto del delito de cohecho no solo ocurre por pedir dinero, utilidad o dádiva, sino que también sucede cuando tal conducta nace en el particular, sin que ello exima al empleado público”. Sostiene el juez a quo que la entidad accionada habría podido obtener la versión del accionante pues de otra manera la presentación de los hechos resultó incompleta, dado que tampoco se contrastó lo relatado en el programa con el concepto emitido por el Consejo Superior de la Judicatura en relación con la legalidad o no del cobro de desarchivo de expedientes. Había podido ampliarse, igualmente, “el concepto del jurista invitado acerca del cohecho por dar u ofrecer, en que puede incurrir el particular frente al servidor público, y así no solo se hubiera aprovechado el caso para una sindicación directa contra el señor SALAZAR sino ejercido acciones pedagógicas compatibles con la función de los medios en la sociedad, que hubieran dado a la noticia un mayor y mejor contexto ejemplarizante y formativo”. Para el a quo lo que sucedió en el caso bajo examen fue que se presentó a una persona como responsable penalmente sin que ello hubiese sido declarado previamente por la autoridad judicial competente. Advierte que con esa constatación no se pretende cercenar el derecho de denunciar situaciones o actuaciones inadecuadas sino que lo que se quiere poner de relieve es que en la denuncia han de brindarse los elementos de juicio necesarios “–que exigen una previa, completa y seria labor de verificación– para que el público genere su propia opinión o saque sus propias conclusiones. // Y tal ligereza por los elementos aportados tampoco puede considerarse mala fe periodística, en esta labor fue reconocida inicialmente por NOTICIAS RCN pues basta ver la propuesta de rectificación dirigida al accionante, lo cual constituye una verdadera confesión de lo inapropiado en el tratamiento y difusión de esta noticia”. En relación con el tema de inmediatez, encuentra el a quo que en el asunto bajo examen no impide la procedencia de la acción de tutela por cuanto en el tiempo que medió entre la difusión de la noticia y la presentación de la demanda tuvieron lugar un conjunto de actuaciones que involucraron al accionante con las personas accionadas cuya duración se extendió hasta el mes de julio de 2009 “con propuestas, contrapropuestas, retractaciones, dimes y diretes que al final no terminaron en nada”. Por los motivos expuestos resuelve tutelar los derechos constitucionales fundamentales del peticionario y ordena a RCN Televisión, al Director de Noticias RCN y al periodista Felipe Arias “la rectificación y precisión de la información, decidiendo autónomamente sobre el texto de ella” respetando los criterios establecidos en la providencia emitida por el a quo[30]. 3.2. Impugnación Mediante escrito de impugnación, el apoderado judicial de las personas accionadas insiste en los argumentos presentados en el escrito de respuesta a la solicitud de tutela. Amplía la descripción de la noticia transmitida y solicita desestimar el amparo tutelar. 3.3. Segunda Instancia. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión En sentencia fechada el día 27 de octubre de 2009, el ad quem resuelve revocar el fallo de primera instancia. Aporta las razones que se sintetizan a renglón seguido. Luego de efectuar un recuento jurisprudencial sobre los derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, a la honra, a la intimidad; acerca de la libertad de expresión y su preeminencia inicial sobre los mencionados derechos al buen nombre y a la honra así como después de precisar lo atinente a las exigencias que se derivan a partir del texto constitucional con el fin de que los medios de comunicación cumplan con postulados mínimos que preserven no solo la honra sino el buen nombre de las personas, deberes y responsabilidades, que –reconoce el ad quem–, no pueden ser desconocidos por quienes ejercen la libertad de expresión, como lo son los de veracidad e imparcialidad de la información, advierte el que “el ejercicio de la crítica a veces se hace mediante expresiones descalificadoras o insultantes, sobre todo tratándose de personas que prestan un servicio público. En tales casos el ámbito de protección de la honra y el buen nombre se disminuye por existir un interés público relevante y ser exigible a dichas personas un mayor grado de tolerancia frente al cuestionamiento típico que su función suscita”. Considera el ad quem que bajo las premisas antes expuestas una persona que presta sus servicios como dependiente judicial o ad honorem de todas maneras está comprometida con la prestación de un servicio público por lo que esta persona debe estar dispuesta “a soportar ataques o afirmaciones respecto de su conducta, dada la responsabilidad que, a diferencia de los particulares, le es exigida. // Las críticas que se dirigen contra un empleado público pueden consistir bien en opiniones, ora en información sobre hechos. Respecto de las primeras no pueden establecerse limitaciones, dada la prevalencia constitucional. En cambio respecto de los hechos, la información debe estar sujeta a su exactitud o verdad”. La obligación de rectificar, afirma el ad quem, surge en el momento en que “la presentación simultánea de hechos y opiniones en una noticia se basa en fuentes falsas y tiene consecuencias desproporcionadamente lesivas para la persona objeto de la información. En caso contrario, el comunicador estará en entera libertad de difundir la noticia aunque con ella se genera algún tipo de censura o de reproche”. En punto al examen de los hechos del caso puesto a su consideración, estima el ad quem que la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que alega el accionante “se deriva del contenido del video grabado por el usuario y publicado por el accionado y del que se ha aportado una edición a esta tutela como especial elemento de juicio. El video encuentra su origen, especialmente, en el proceso que se tramita ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá. En él se advierte claramente que al acercarse al usuario a la baranda del Juzgado es atendido por una persona que sin lugar a dudas laboraba en la secretaría de ese despacho. El usuario pide información sobre un proceso y el tutelante le indica que ese proceso está archivado desde hace bastante tiempo y que desarchivarlo no es cosa fácil ni que pueda hacerse de manera rápida. Seguidamente el usuario le entrega un billete al oficinista y éste se lo guarda en el bolsillo de la camisa”. Encuentra que a partir del examen cuidadoso de las advertencias que le hace el accionante al usuario queda certeza de que “la información dada por el noticiero tiene respaldo en el video. En el se observa a la persona que labora en la Secretaría recibiendo el dinero de un usuario que requiere la agilización del trámite por lo que al ceñirse la nota a hechos verdaderos no vulnera derecho fundamental alguno. (…) La noticia divulgada no sólo se apegó de modo estricto a lo captado por el video, sino que fundamentó su opiniones en el análisis de un experto en derecho penal; lo que evidencia la diligencia y cuidado que tuvo para no incurrir en eventuales violaciones de los derechos fundamentales de la persona públicamente denunciada”. Por los motivos expuestos el ad quem resuelve revocar el fallo de primera instancia. 4. Otros elementos probatorios que constan en el expediente - CD con el contenido del programa “El CAZANOTICIAS” transmitido por el Canal RCN el día 22 de abril de 2009 a las 7:00 p. m. - - Copia del documento de identidad del ciudadano Hernando Salazar Pérez. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selección Número Doce de 9 de Diciembre de 2009. 2. Problema jurídico-constitucional 2.1. De conformidad con los antecedentes de la tutela de la referencia debe establecer la Sala de Selección si con ocasión del programa “El Cazanoticias” emitido el día 22 de abril de 2009 a las 7:00 p. m. las personas accionadas actuaron en ejercicio legítimo de su derecho de información y de opinión o el contenido del programa trasgredió los límites constitucionales impuestos al ejercicio de este derecho y, por consiguiente, hay lugar a ordenar una rectificación y bajo qué criterios. Antes, deberá resolver la Sala una cuestión previa, a saber, la procedencia de la acción de tutela en el asunto bajo examen. 3. Procedencia de la acción de tutela contra medios de comunicación 3.1. Reiteración de jurisprudencia 3.1.1. El Decreto 2591 de 1991 establece en el numeral 7º de su artículo 42, que es procedente la acción de tutela contra particulares “cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas” caso en el cual “se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”. El artículo 30 de la Ley 182 de 1995 mediante la cual se reglamenta el servicio público de televisión[31] dispone, a su turno, que “se podrá solicitar rectificación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la transmisión del programa donde se originó el mensaje motivo de la rectificación, salvo fuerza mayor, el afectado solicitará por escrito la rectificación ante el director o responsable del programa, para que se pronuncie al respecto; éste dispondrá de un término improrrogable de siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para hacer las rectificaciones a que hubiere lugar”. 3.1.2. La Corte Constitucional ha manifestado de manera reiterada que en estos casos procede siempre la tutela, en atención a que las personas suelen encontrarse en un claro estado de indefensión con respecto a los medios de información. Ello ha sido destacado en repetidas ocasiones por la jurisprudencia constitucional y ha sido puesto de presente recientemente en la sentencia T-219 de 2009 en la cual se realizó un análisis acerca de los motivos que explican la situación de indefensión en que suelen encontrarse las personas respecto de los medios de comunicación[32]. 3.1.3. Recordó la Corte en aquella oportunidad que el conflicto forma parte integral de la vida social, por lo que cualquier persona se encuentra en “posibilidad, actual o potencial, de ser sujeto activo o pasivo de la vulneración de los derechos”[33]. Destacó, igualmente, que en el medio social existen organizaciones de orden público y privado que ocupan posiciones dominantes a partir de la cuales suelen agenciarse fines colectivos así como ejercerse controles que en ocasiones terminan por afectar derechos ajenos. Con ello –dijo la Corte–, se pone en evidencia la asimetría en las relaciones, lo que trae consigo desigualdad. Entre estos poderes dominantes que se presentan en la vida social y generan asimetrías, los medios de comunicación masiva juegan un papel destacado. 3.1.4. En efecto, los medios de comunicación desempeñan una actividad fundamental para la vida democrática; promueven el equilibrio social y contribuyen a establecer una dinámica de pesos y contrapesos que ayuda a evitar los abusos provenientes de los poderes dominantes. A un mismo tiempo, los medios de comunicación configuran “verdaderas estructuras de poder cuyo creciente influjo en los más variados ámbitos de la vida social los sustrae de la simple calificación de "particulares", por oposición al concepto de "autoridades públicas", para ubicarlos, dentro de un contexto realista, como organizaciones privadas cuya misma actividad las dota de gran fortaleza, razón por la cual sus actos u omisiones afectan a la comunidad entera y, en caso de lesionar los derechos fundamentales de los asociados, lo hacen con un incontrastable efecto multiplicador”[34]. (Subrayas en el texto original). 3.1.5. También recordó la Corte que en virtud de la función adelantada por los medios de comunicación, relacionada de modo estrecho con el oficio “de informar en las sociedades abiertas, [su] actuación es forzosamente pública y unilateral: la restricción del carácter potencialmente masivo de los mismos sería su negación; y la imposición de la aquiescencia previa del sujeto de información, como condición para la publicación de una noticia, entrañaría censura y vulneración del derecho constitucional de informar y ser informado”. Empero, destacó la Corporación que entre los casos en los que la preeminencia económica o social suele poner a las personas en situación de desigualdad y de indefensión merecedora, por ende, de amparo constitucional –a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 superior–, se encuentra el de los“los medios de comunicación[35], clubes de fútbol[36], empresas que gozan de una posición dominante en el mercado[37] o las organizaciones privadas de carácter asociativo, como asociaciones profesionales[38], cooperativas[39] o sindicatos[40]”[41]. (Subrayas introducidas por la sentencia T-219 de 2009). 3.1.6. Finalmente, resaltó que cuando se plantea el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales a la honra y al buen nombre, “el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto diferentes instrumentos para su protección, entre los que se encuentran las acciones civiles y penales en contra del agresor”. Sin embargo, aún cuando existen instrumentos ordinarios de defensa, “no por ello la acción de tutela resulta desplazada como medio de protección, teniendo en cuenta que no siempre es posible que se predique la existencia de un delito por hechos relacionados con la vulneración de esos derechos, pero sí que pueda consolidarse una lesión de los mismos sin que la conducta pueda adecuarse a un tipo penal determinado”. Es por este motivo, que la rectificación previa se convierte en una herramienta clave, pues le ofrece la oportunidad al medio “sobre cuya información hay inconformidad, para que rectifique o aclare”[42]. 3.1.7. Si los medios se niegan injustificadamente a rectificar, el amparo constitucional resulta ser, entonces, un instrumento de defensa eficaz e independiente de la protección que pueda buscarse por la vía penal o civil. Permite, además, la armonización de derechos como la libertad de información y el buen nombre y honra de las personas, en el ámbito de los derechos fundamentales[43]. Como lo ha reiterado la Corte Constitucional en múltiples ocasiones: “el derecho a que se rectifiquen las informaciones falsas, erróneas o inexactas cuya difusión haya lesionado la honra o el buen nombre de una persona, es una garantía de rango constitucional establecida para asegurar la veracidad de la información y para restablecer o atenuar la lesión a los derechos que puedan ser vulnerados por su inobservancia”[44]. Por tanto, la única exigencia que se requiere cumplir para que proceda instaurar la acción de tutela es que el demandante haya solicitado previamente al medio informativo la rectificación de los datos publicados[45]. Ello por cuanto se parte de la presunción de que el medio ha actuado de buena fe, lo que implica que se le ha de brindar la oportunidad de corregir la información divulgada[46]. 3.1.8. En este lugar vale la pena recordar que en sentencia T-681 de 2007[47], la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia sobre la aplicación del principio de inmediatez[48]. Luego de realizar un estudio sobre distintas sentencias extrajo las siguientes subreglas que reciben plena aplicación en el caso bajo análisis: (i) Son dos los requisitos que debe llenar la solicitud de rectificación ante el medio de comunicación: (a) la solicitud debe ser formulada de manera oportuna y (b) en la solicitud debe señalarse de modo explícito los puntos en donde el interesado considera que existió una información errónea; (ii) La acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable para evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. (iii) La razonabilidad del término está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. 3.2.9. Además, destacó la Corte un conjunto de criterios adicionales que deben tener en cuenta las autoridades judiciales para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra medios de comunicación[49]: (a) La existencia de razones válidas para la inactividad del actor; (b) La posibilidad de que la inactividad injustificada del actor vulnere los derechos fundamentales de terceros afectados, si se llegase a adoptar una decisión por el juez de tutela; (c) La existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los terceros interesados; (d) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual; y, (e) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante”[50]. De otra parte, enfatizó –luego de efectuar un análisis pormenorizado de distintas sentencias emitidas por la Corporación–, que en los casos en los que se ha solicitado una rectificación de información para cumplir con el requisito de inmediatez, la solicitud ha sido presentada al medio masivo de comunicación escrito en un lapso razonable que ha sido inferior a dos meses con dos excepciones[51]. 3.2. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 3.2.1. A partir de los antecedentes de la presente tutela resulta posible para la Sala establecer que en el programa denominado “El Cazanoticias” con el título “Soborno en un juzgado” emitido por el Canal RCN el día 22 de abril de 2009 a las 7:00 p. m. dos ciudadanos presentan una denuncia contra el supuesto dependiente de un juzgado en la ciudad de Bogotá –accionante en la tutela bajo examen–, quien luego de ser interrogado sobre la duración de un trámite de desarchivo de un expediente y de aclarar que este es un asunto que puede durar bastante tiempo, más cuando se trata de un expediente antiguo, recibe un dinero sin que, según afirman quienes realizaron la grabación, hayan tenido éxito con el trámite de desarchivo pese a que, según sostienen, “tres veces le han pasado billete” al accionante. Consultado por el programa un abogado sobre la denuncia elevada en “El Cazanoticias” explica a la tele audiencia que el paso a seguir ante un hecho tan grave como el que aparece en el video es que se denuncie a la persona que recibe el dinero ante las autoridades competentes, y explica el delito de cohecho propio de acuerdo con los parámetros de la ley penal. 3.2.2. El día 23 de junio de 2009, es decir, dos meses y un día después de haber sido transmitido el programa, el apoderado judicial del accionante radicó escrito dirigido a la representante legal de RCN Televisión, a la Directora de Noticias RCN, al periodista Felipe Arias y al Defensor del Televidente de esa misma entidad solicitando rectificación y aclaración. El día 3 de julio de 2009, las personas demandadas responden a dicha solicitud y proponen una fórmula, la cual es rechazada por el apoderado judicial del accionante mediante escrito fechado el día 9 de julio de 2009. En su escrito, el apoderado del accionante afirma que no se encuentra conforme y sugiere otra rectificación distinta que es rechazada, a su turno, por la Directora de Noticias RCN en comunicación del día 14 de julio de 2009. En ese escrito, se manifiesta la inconformidad con el texto propuesto por el apoderado judicial del accionante y se insiste en rectificar con el texto inicialmente redactado por el Noticias RCN, sugerencia ésta que es rechazada de nuevo por el apoderado judicial del actor en comunicación fechada el día 15 de julio de 2009. 3.2.3. Ante la insistencia del apoderado judicial del peticionario respecto de la manera como debía presentarse la rectificación, la Directora de Noticias RCN en escrito fechado el día 21 de julio de 2009 explica al accionante que, de conformidad con la normatividad vigente, ningún funcionario y, mucho menos alguien que no lo es, está habilitado legalmente para recibir dinero por la prestación del servicio de desarchivo, ni por la prestación de cualquier otro servicio judicial que no haya sido contemplado de modo taxativo en la norma que regula las expensas o aranceles por servicios judiciales. Informa que por ese motivo que sustenta, además, con un concepto emitido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no accederá a efectuar la rectificación y aclaración solicitada por el actor. 3.2.4. Más arriba se mencionó que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 182 de 1995 por medio de la cual se reglamenta el servicio público de televisión, la rectificación en el medio televisivo deberá solicitarse dentro de los diez días hábiles “siguientes a la transmisión del programa donde se originó el mensaje motivo de la rectificación, salvo fuerza mayor”. En el presente caso, se tiene que la solicitud de rectificación fue presentada ante las directivas del medio accionado dos meses y un día después de haber aparecido el programa que emitió el mensaje objeto de reproche. A primera vista, podría sostenerse que la tutela es improcedente pues se incumplió con el término legal previsto para solicitar la rectificación y, en tal sentido, se dejó de observar una exigencia indispensable para que pueda instaurarse acción de tutela contra el medio de comunicación televisivo. Se recordó asimismo que con respecto a los medios escritos, la jurisprudencia constitucional ha admitido que la solicitud de rectificación pueda elevarse dentro de un término de dos meses. En lo atinente a la rectificación en televisión, el artículo 30 de la Ley 182 de 1995 resulta claro: la solicitud de rectificación ante el medio debe presentarse dentro de los 10 días siguientes contados a partir de haber salido al aire la información objeto de reproche. 3.2.5. No obstante, dadas las características que adquiere en el ordenamiento constitucional colombiano la figura de la rectificación, si el medio televisivo está en disposición de rectificar –pese a que la solicitud fue presentada luego de vencido el término legal–, se entiende que el medio se allana a la extemporaneidad de la solicitud y el requisito para que proceda la tutela se debe dar por cumplido. Lo anterior en atención, –como se dijo– al sentido y alcance que tiene la rectificación en cuanto remedio previsto por el ordenamiento jurídico colombiano para cumplir con “la función social de la libertad de prensa”[52]. Como lo ha reiterado la Corte Constitucional, El derecho a que se rectifiquen las informaciones falsas, erróneas o inexactas cuya difusión haya lesionado la honra o el buen nombre de una persona, es una garantía de rango constitucional establecida para asegurar la veracidad de la información y para restablecer o atenuar la lesión a los derechos que puedan ser vulnerados por su inobservancia. En efecto, cuando el medio corrige o modifica la información irregularmente difundida, favorece el equilibrio entre el poder de los medios de comunicación y la vulnerabilidad e indefensión de las personas afectadas por el abuso de estas amplias libertades[53]. 3.2.6. La posibilidad de acudir ante un medio de com...

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