T-260A-09
Sala Séptima de Revisión
Sentencia T-260A/09
ACCION DE TUTELA-Condiciones de
procedencia de una orden de amparo frente a medicamentos, procedimientos e
intervenciones excluidas del POS
Esta Corte ha definido subreglas precisas, que el Juez de tutela
observará cuando frente a medicamentos, procedimientos e intervenciones
excluidos del POS, pero indispensables en la preservación o recuperación de la
salud, deba aplicar directamente la Constitución y ordenar su suministro o
realización. En tal sentido, en la sentencia T-760 de julio 31 de 2008, M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte indicó que la acción de tutela es
procedente para lograr una orden de amparo en este ámbito, cuando concurran las
siguientes condiciones: 1. La falta del servicio, intervención, procedimiento o
medicina, vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad
personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o
agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones
dignas. 2. El servicio, intervención, procedimiento o medicina no puede ser
sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido
con el mismo nivel de calidad y efectividad. 3. El servicio, intervención,
procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un médico adscrito a la EPS a la
que esté vinculado el paciente.
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia para autorizar el servicio médico no incluido en el POS
requerido con necesidad, cuando se carece de capacidad económica permitiendo
que la EPS obtenga ante el FOSYGA el reembolso
Toda
persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud,
pero “cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio
de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el
servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que sí carece de la capacidad económica para
asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de
penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y
permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no
cubierto por el POS”.
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-El servicio no
incluido al que se haya garantizado el acceso en un caso concreto, permanece
como un servicio no incluido en el POS y solo podrá ser autorizado
excepcionalmente por las condiciones específicas en que se encuentre el
paciente
“El hecho
de que excepcionalmente en un caso concreto una persona requiera un servicio de
salud no incluido en el POS, y se le garantice el acceso al mismo, no tiene
como efecto modificar el POS e incluir tal servicio. El servicio no incluido al
que se haya garantizado el acceso en un caso concreto, permanece como un
servicio no incluido dentro del Plan y sólo podrá ser autorizado,
excepcionalmente, por las condiciones específicas en que se encuentra el
paciente, sin perjuicio de que la experiencia y los estudios lleven a que el
órgano regulador decide incluir dicho servicio en el plan de beneficios”.
DERECHO A LA SALUD-Prevalencia del
concepto del médico tratante adscrito a la empresa de salud en situaciones de
urgencia manifiesta cuando esté en riesgo la vida del paciente
ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Bajo
ningún pretexto podrá negarse la asistencia de laboratorio, médica u
hospitalaria requerida
CAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Cuestión
cualitativa por cuanto depende de las condiciones socioeconómicas específicas
en las que el interesado se encuentre, así como de las obligaciones que sobre
él pesen
DERECHO A LA SALUD-Suministro de
medicamentos excluidos del POS deben encontrarse debidamente autorizados para
su comercialización y expendio en el país y coincidir con las indicaciones
aprobadas por el INVIMA
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia para ordenar suministro de medicamentos excluidos del
POS no registrados en el INVIMA, atendiendo a las condiciones especiales del
actor
Referencia: expediente T- 2116081.
Acción de
tutela instaurada por Edgar Luis Francisco León Galindo, contra SANITAS EPS.
Procedencia: Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Bogotá, D. C., dos (2) de abril de de dos mil nueve (2009).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y
Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la
revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de
Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por Édgar Luis Francisco León
Galindo, contra SANITAS EPS.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho
judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección Nº 7 de la Corte, el 31 de julio de 2008, eligió el asunto
de la referencia para revisión.
I. ANTECEDENTES.
El señor Édgar Luis Francisco León Galindo elevó acción de tutela en
agosto 13 de 2008, contra SANITAS EPS, aduciendo vulneración de los derechos a
la vida, a la salud y a la integridad personal, por los hechos que a
continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda.
Señala el demandante que se encuentra afiliado a SANITAS EPS, desde
el 2001, en calidad de cotizante. Aduce que le diagnosticaron
Leucemia Promielocítica Aguda, por lo cual el médico tratante, especialista en
oncología y adscrito a dicha entidad, le prescribió el medicamento “ácido
all transretinoico” (fs. 1 y 10 cd. inicial.), pero la entidad accionada
negó su entrega porque no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud
(POS).
Solicita se le autorice ese medicamento ordenado por el médico
tratante, “sin el cobro de ninguna suma de dinero, así como los demás
medicamentos que no estén incluidos en el POS y sin que deban ser sometidos al
estudio y aprobación del Comité Técnico Científico, dada la urgencia vital, así
como autorizar y suministrar los procedimientos, medicamentos y en
general se asuma con total cubrimiento el tratamiento integral que yo requiero
para mantener un estado de salud estable, dado que las patologías están
descritas como enfermedad catastrófica de alto costo” (f. 6 ib.).
Indica que el medicamento vale aproximadamente $2,000.000, suma que
le es imposible sufragar, ya que es una “persona que depende exclusivamente
de su pensión la cual asciende a $850,000 pesos mensuales, dinero insuficiente
para cubrir este tipo de medicamento y en general cualquier tratamiento que una
patología como la que padezco requiera” (f. 1 ib.).
B. Documentos relevantes cuyas copias
obran dentro del expediente.
1. Cédula de ciudadanía y carné de la EPS
SANITAS de Édgar Luis Francisco León Galindo (f. 8 ib.).
2. Formato de negación de servicios de salud y/o medicamento emitido
por la EPS accionada (f. 9 ib.).
3. Fórmula médica del “ácido all transretinoico”, de julio 28 de 2008, expedida por el
oncólogo Alirio Zuluaga (f. 10 ib.).
4. Recepción de solicitudes de medicamentos no incluidos en el POS
expedida por la EPS SANITAS (f. 11 ib.).
5. Historia de atención ambulatoria emitida en mayo 27 de 2008 por la
Fundación Cardio Infantil (f. 12 ib.).
6. Escrito de agosto 21 de 2008 allegado por la Secretaría de
Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, donde se da respuesta al oficio que
emitió el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de la misma ciudad, puntualizando
que el actor es contribuyente por concepto de impuesto distrital de dos
vehículos con placas BGJ 767 y AIF 863; y dos apartamentos ubicados en “KRA
26 147 84 AP 301” y “KRA 42B 22F 21 AP 302” (f. 49 ib.).
C. Respuesta de la entidad demandada.
Mediante escrito de agosto 21 de 2008, el representante legal de la
EPS SANITAS, solicita al Juez de conocimiento negar
la acción, al considerar que el medicamento no tiene registro INVIMA y no se
encuentra dentro del POS.
D. Sentencia
única de instancia.
El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia
proferida en agosto 28 de 2008, que no fue impugnada, negó el amparo al
considerar que se encuentra demostrado que el actor “posee tres (sic) inmuebles
ubicados en diferentes zonas de la ciudad y dos vehículos, aunados a que su
residencia está ubicada en sitio diferente a la de los inmuebles que según
prueba obrante en el plenario, se reitera son de propiedad del actor”, por
lo anterior, es evidente que el accionante no se encuentra en un estado de “pobreza
e insignificante capacidad económica para asumir dicho gasto frente al
medicamento necesario para su patología” (fs. 61 y 62 ib.).
E. Pruebas ordenadas por el Magistrado sustanciador.
1. Mediante auto de marzo 3 de 2009 (f. 9 cd. Corte), esta
corporación dispuso oficiar a la Subdirección de Medicamentos y Productos
Biológicos del INVIMA, para que informara si el fármaco “acido all transretinoico”
carece de registro, de ser cierto, el motivo por el cual no es reconocido y si
existe otro medicamento que tenga las mismas características, con igual efecto.
En cumplimiento de lo anterior, la Subdirectora de Registros Sanitarios,
mediante escrito recibido en marzo 11 de 2009 (f. 24 ib.), indicó que el
medicamento referido “no figura en la Base de Datos de Registro Sanitario
del INVIMA y por lo tanto no se comercializa en Colombia bajo esta
denominación”. Empero, señaló que “este producto tiene como principio
activo el fármaco: TRETINOÍNA y está relacionado con el tratamiento del Cáncer,
el cual se comercializa en Colombia bajo el nombre de VESANOID ROCHE 10 MG
y figura en la Base de Datos de esta subdirección con las siguientes
referencias e indicaciones:
Producto: VESANOID ROCHE 10 MG
Registro Sanitario: INVIMA 2006M-004250 R1
Principio Activo: TRETINOINA
Titular: F. HOFFMANN-LA ROCHE LTD.
Importador: PRODUCTOS ROCHE S.A.
Indicaciones: COADYUVANTE EN EL TRATAMIENTO DE LA LEUCEMIA
PROMIELOCÍTICA AGUDA (LPA, CLASIFICACIÓN DE LA FAB:LMA-M3) PUEDEN RECIBIR
TRATAMIENTO CON EL ÁCIDO HOLOTRANSRETINOICO LOS PACIENTES QUE HAN RECAIDO O NO
HAN RESPONDIDO A LA QUIMIOTERAPIA HABITUAL (DAUNOMICINA Y ARABINOSIDO DE
CITOSINA O UN TRATAMIENTO EQUIVALENTE)”
2. Igualmente se dispuso oficiar al Instituto Nacional de
Cancerología, para que informara en qué consiste y cuál es la utilización del
medicamento “ácido all transretinoico”, cuáles son sus contraindicaciones,
y si es indispensable para tratar la Leucemia Mieolítica Aguda. Además, si
existe otro medicamento que tenga las mismas características, con igual efecto,
que se encuentre dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS).
El director general del referido instituto mediante escrito de marzo
6 de 2009 (fs. 15 y 16 ib), remitió concepto de la Subdirectora General de Atención
Médica, en el cual expresó “la leucemia Mleloide (sic) aguda de tipo
PROMIELOCÍTICO, se caracteriza por las complicaciones hemorrágicas, como
primera manifestación clínica. El tratamiento estándar, de uso universal desde
hace por lo menos 10 años es el ACIDO TODOTRANSRETINOICO combinado con las
antracicliclos (sic) del tipo IDARUBICINA. Esta combinación logra
virtualmente la curación del 100% de los pacientes en una enfermedad NEOPLASICA
anteriormente fatal por complicaciones hemorrágicas durante la inducción del
tratamiento. Anexo referencia titulada ‘Leucemia Aguda Promielocitica: de una
entidad fatal a una entidad con alta probabilidad de curación’[1].
No hay ningún medicamento en el POS que reemplace el ÁCIDO TODO TRANSRETINOICO.
Su inicio oportuno redundará en la supervivencia del paciente.”
3. A su vez, se ordenó oficiar al galeno de la EPS SANITAS para que
informara la razón por la cual formuló la medicina “ácido all
transretinoico” para la Leucemia Mieolítica Aguda, y si existe otro
medicamento que tenga las mismas características, con igual efecto, que se
encuentre dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS); y al señor Édgar Luis
Francisco León Galindo, para que indicara si la accionada le ha entregado el
medicamento solicitado, o si lo viene adquiriendo de otra manera,
especificándola. Pero no se obtuvo respuesta.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta Corporación es competente para decidir, en Sala de Revisión, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución,
y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Corresponde a esta Sala establecer si al
actor se le han vulnerando los derechos a la salud, a
la vida y a la integridad
personal, como lo aduce, al negarle la EPS accionada el
medicamento “ácido all transretinoico” prescrito por el médico tratante, adscrito a la EPS SANITAS, por
padecer Leucemia Promielocitica Aguda.
Tercera. Aplicación de las normas
legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del POS.
De acuerdo con el artículo 49 de la Carta Política, la salud es un
derecho y un servicio público, cuya prestación es organizada y coordinada por
el Estado, que en virtud del texto superior, debe garantizar a todas las
personas “el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación
de la salud”.
Esta Corte ha definido subreglas precisas, que el Juez de tutela
observará cuando frente a medicamentos, procedimientos e intervenciones
excluidos del POS, pero indispensables en la preservación o recuperación de la
salud, deba aplicar directamente la Constitución y ordenar su suministro o
realización. En tal sentido, en la sentencia T-760 de julio 31 de 2008, M. P.
Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte indicó que la acción de tutela es
procedente para lograr una orden de amparo en este ámbito, cuando concurran las
siguientes condiciones:
3.1. La falta del servicio, intervención, procedimiento o medicina,
vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de
quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava el
estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas.
3.2. El servicio, intervención, procedimiento o medicina no puede ser
sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido
con el mismo nivel de calidad y efectividad.
3.3. El servicio, intervención, procedimiento o medicina ha sido
dispuesto por un médico adscrito a la EPS a la que esté vinculado el paciente.
Así mismo, en dicha
providencia se sostiene que toda persona tiene derecho
a que se le garantice el acceso a los servicios de salud, pero “cuando el
servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud
correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio
que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional
ha considerado que sí carece de la capacidad económica para asumir el costo que
le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible
autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS
obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS”.
A su vez, en
la mencionada sentencia también se puntualiza que “el hecho de que excepcionalmente
en un caso concreto una persona requiera un servicio de salud no incluido en el
POS, y se le garantice el acceso al mismo, no tiene como efecto modificar el
POS e incluir tal servicio. El servicio no incluido al que se haya garantizado
el acceso en un caso concreto, permanece como un servicio no incluido dentro
del Plan y sólo podrá ser autorizado, excepcionalmente, por las condiciones
específicas en que se encuentra el paciente, sin perjuicio de que la
experiencia y los estudios lleven a que el órgano regulador decide incluir
dicho servicio en el plan de beneficios” (no se encuentra en negrilla en el
texto original). Adicionalmente, se indicó que en situaciones de urgencia
manifiesta, es decir, cuando esté en riesgo la vida del paciente, prevalece el concepto del medico tratante, adscrito a la empresa
prestadora de salud[2].
Aunado a lo
anterior, en sentencia T-130 de febrero 22 de 2007, M. P. Humberto A. Sierra
Porto, se señaló que al ser expedida la Ley 972 de 2005, “por la cual se
adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la
población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas”, se ordenó
que “las entidades que conforman el Sístema General de Seguridad Social en
Salud, en lo de sus competencias, bajo ningún pretexto podrán
negar la asistencia de laboratorio, médica u hospitalaria requerida, según lo
aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”, a un
paciente que padezca de cualquier enfermedad de las consideradas ruinosas (se
encuentra subrayado en el texto original).
Reunidas tales condiciones, la acción de tutela procede para la
protección de la salud, derecho fundamental per se en las circunstancias
determinadas jurisprudencialmente[3] y, en todo caso, en
cuanto su vulneración afecte otras garantías fundamentales como la vida, la
salud y la integridad personal, sin consideración a que los servicios médicos,
las intervenciones o los fármacos que requiera el interesado se encuentren o no
dentro del POS.
Por otra parte,
en cuanto a la capacidad económica para sufragar los gastos de medicamentos o
tratamientos, esta corporación ha indicado en reiteradas oportunidades que no
es una cuestión ‘cuantitativa’ sino ‘cualitativa’, toda vez que depende
de las condiciones socioeconómicas específicas en las que el interesado se
encuentre, así como de las obligaciones que sobre él pesen. Al respecto en la citada
sentencia T-760 de 2008 tambien se señaló:
“El derecho al mínimo vital ‘no sólo comprende un elemento
cuantitativo de simple subsistencia, sino también un componente cualitativo
relacionado con el respeto a la dignidad humana. Su valoración, pues, no será
abstracta y dependerá de las condiciones concretas del accionante.’[4]
Teniendo en cuenta que el mínimo vital es de carácter cualitativo, no
cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas con un ingreso
anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando el costo del servicio
de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la
persona. Por ejemplo, un servicio de salud que se requiere constantemente y
cuyo costo es superior a la mitad de los ingresos de la persona,[5] o un
servicio que se requiere una sola vez, pero que equivale a casi al doble de los
ingresos mensuales de la persona.[6]
Puede suceder que a una misma persona le sea imposible pagar un servicio cuyo
costo es elevado pero si tenga capacidad económica para cancelar el valor de
los medicamentos.[7]”
Debe entonces
examinarse, en cada caso específico, si el paciente cumple esas condiciones
jurídicas y fácticas, de acuerdo a lo estipulado por la Constitución, la
ley y la jurisprudencia, para ampararle los derechos a la salud, la vida y la
integridad personal.
Cuarta.
Medicamentos que no se encuentran debidamente autorizados por el INVIMA.
En la sentencia
T-760 de 2008, ya referida, se puntualizó que en el artículo 6° de la Resolución
N° 2933 de 2006 del Ministerio de Protección Social[8],
se establecen los requisitos que se deben tener en cuenta para formular
medicación que no se halle incluida en el POS, donde se señaló que “sólo
podrán prescribirse medicamentos que se encuentren debidamente autorizados para
su comercialización y expendio en el país. De igual forma la prescripción del
medicamento deberá coincidir con las indicaciones terapéuticas que hayan sido
aprobadas por el INVIMA en el registro sanitario otorgado al producto”.
De lo anterior
se deduce que antes de prescribir un medicamento se debe constatar que se
encuentre debidamente autorizado por el INVIMA, de modo que se permita al
usuario suponer la eficacia del fármaco y augurar la recuperación de la salud
por ese medio, reconocido y aceptable científicamente.
Quinta. Caso concreto.
5.1. Para el caso sub iudice, el
actor considera que se le han vulnerando los derechos a la salud, a la vida y a la integridad personal, al negarle SANITAS
EPS el medicamento “ácido all transretinoico”, prescrito por el médico tratante y
adscrito a la accionada.
Como se refirió
en precedencia, es imperativo que el juez constitucional analice si en los
supuestos sometidos a su estudio se presenta una situación de vulneración de
los derechos invocados por el actor, estando en presencia de una enfermedad que
se encuentra catalogada como catastrófica.
5.2. El oncólogo
tratante, adscrito a la referida EPS, prescribió el medicamento “ácido all transretinoico” para combatir
la Leucemia Promielocítica Aguda que padece Édgar Luis
Francisco León Galindo, pero el suministro fue negado por SANITAS EPS,
argumentando que el fármaco no se encuentra registrado en el INVIMA y está
excluido del POS.
Adicionalmente, la Subdirectora de Registros
Sanitarios del INVIMA (f. 24 cd. Corte), advirtió que el medicamento solicitado
no se encuentra incluido dentro de la Base de Datos de dicha entidad, señalando
que no se comercializa en el país con esa denominación; sin embargo, asevero
que “tiene como principio activo el fármaco: TRETINOÍNA y está relacionado
con el tratamiento del Cáncer, el cual se comercializa en Colombia bajo el
nombre de VESANOID ROCHE 10 MG”.
Aunado a lo anterior, la Subdirectora General de Atención Médica del
Instituto Nacional de Cancerología (fs. 15 y 16 ib), expresó: “No hay ningún
medicamento en el POS que reemplace el ÁCIDO TODO TRANSRETINOICO. Su inicio
oportuno redundará en la supervivencia del paciente.”
5.3. En sentencia T-344 de mayo 9 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa, esta corporación puntualizó que el criterio científico del médico
tratante prevalece sobre los demás conceptos técnicos, toda vez que el
razonamiento del galeno “además de ser sensible a la situación en la que se
encuentra la accionante y al derecho que tiene a que se le garantice
efectivamente un adecuado servicio de salud, se funda (1) en razones
científicas propias de la especialidad médica en cuestión, y (2) en el
conocimiento específico de la historia clínica del paciente”.
El medicamento requerido por el señor Édgar Luis Francisco León
Galindo, fue formulado por el oncólogo tratante Alirio Zuluaga, adscrito a la
entidad accionada, para paliar la enfermedad padecida, el cual según el INVIMA
no se comercializa en Colombia.
Tratándose de medicamentos o procedimientos no incluidos en el POS, como
en el presente caso, esta corporación también ha señalado[9]
que pueden ser concedidos excepcionalmente, atendiendo las especiales
condiciones en las cuales se encuentra el paciente, prevaleciendo el criterio
del especialista, oncólogo frente a una enfermedad como la Leucemia Promielocítica Aguda, catalogada como catastrófica.
A su vez, aunque
el juez de instancia haya descartado el amparo de los derechos invocados,
argumentando que el demandante no se encuentra en un “estado de pobreza”
que le impida sufragar los gastos correspondientes, reitera esta corporación su
jurisprudencia acerca de que la capacidad económica no se funda en criterios
cuantitativos sino cualitativos, toda vez que depende de las condiciones
socioeconómicas específicas en las que se encuentre la persona y si acceder a
los mismos implica una afectación desproporcionada a su estabilidad económica, debe
otorgarse la protección constitucional. Adicionalmente, la parte accionada no
controvirtió la liquidez del señor Édgar Luis Francisco
León Galindo.
Así, aunque se
argumente que el actor resida en un lugar distinto a
los dos inmuebles que figuran bajo su propiedad y posea además dos automotores
y un ingreso de $846.965,53 mensuales por pensión (f. 58 cd. inicial), no puede
desconocerse que el medicamento solicitado a la EPS tiene un costo de $2’000.000
(f. 1 ib.), que debe ser erogado cada quince días (f. 10 ib.).
Igualmente, debe
garantizarse el tratamiento integral que el paciente requiera para contrarrestar
la enfermedad padecida, dadas las condiciones en que se
encuentra, sin que pueda oponerse la falta de un
concepto previo del Comité Técnico Científico, toda vez que el artículo 8° de la
Resolución N° 2933 de 2006 del Ministerio de Protección Social, consagra una
excepción al procedimiento para la autorización de un medicamento:
“Artículo 8º. Excepciones. En situaciones de urgencia manifiesta, es
decir, cuando esté en riesgo la vida del paciente, no aplicará el procedimiento
para la autorización previsto en la presente resolución, teniendo el médico
tratante la posibilidad de decidir sobre el medicamento a utilizar, previa
verificación del cumplimiento de los criterios de autorización establecidos en
la presente resolución...”
Todo lo expuesto
lleva a la Sala a revocar el fallo de instancia, para en su lugar conceder el
amparo solicitado. En consecuencia, ordenará a SANITAS
EPS, a través de su representante legal o quien haga
sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de este fallo, suministre a Édgar Luis Francisco León Galindo el
medicamento “ácido all transretinoico”, en las especificaciones prescritas por su oncólogo tratante, quien
determinará si puede ser reemplazado por “VESANOID ROCHE 10 MG”,
atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra el actor, a quien
además la EPS accionada le prestará todo el tratamiento integral que requiera
por la Leucemia Promielocítica Aguda que padece.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia
proferida en agosto 28 de 2008 por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de
Bogotá y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la salud, a
la vida y a la integridad personal del señor Édgar Luis
Francisco León Galindo.
Segundo.- ORDENAR a SANITAS EPS, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de este fallo, si aún no lo ha hecho, suministre a Édgar
Luis Francisco León Galindo la medicina “ácido all transretinoico”, en las
especificaciones prescritas por su médico tratante, quien determinará si puede
ser reemplazado por “VESANOID ROCHE 10 MG”, atendiendo las condiciones
especiales en las que se encuentra el mencionado señor, a quien además la EPS
accionada le prestará todo el tratamiento integral que requiera por la Leucemia Promielocítica Aguda que padece.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Fs. 17 a 22 cd.
Corte.
[2]
Cfr. T- 760 de 2008 precitada y Resolución N° 2933 de 2006 del
Ministerio de la Protección Social.
[3] Cfr., por
ejemplo, T-085 de 2006 (febrero 9) y T-523 de 2006 (julio 7), M. P. Clara Inés
Vargas Hernández; T-305 y T-306, ambas de abril 19 de 2006, M. P. Humberto
Antonio Sierra Porto y T-044 de 2007 (febrero 1°), M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[4] “Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería).
En este caso la Corte dijo: ‘(…) Las exculpaciones presentadas por la demandada
no son de recibo, pues la doctrina constitucional de esta Corporación ha
señalado con palmaria claridad que el estado de liquidación de la empresa no es
excusa para que ésta deje de cumplir con obligaciones que, como las mesadas que
les debe a sus pensionados, son de primerísimo orden y merecen prioridad en su
pago. (…) Así las cosas, esta Sala considera que Aquantioquia S.A. E.S.P violó
efectivamente el derecho al mínimo vital de la señora María Edilma Cuartas
López.’”
[5] “Entre aquellas sentencias en las cuales
la jurisprudencia constitucional no ha sido exigente se encuentran las
siguientes: En la sentencia T-1066 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto)
resolvió que una persona con ingresos mensuales de 3’600.000 pesos no tenía la capacidad económica para
asumir el costo de unas medicinas cuyo costo era superior a los 2’000.000 de pesos mensuales; en la sentencia T-044 de
2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), teniendo en cuenta que el costo mensual del
medicamento requerido ascendía a $3’200.000, la Corte consideró que ‘(…) si
bien los esposos… cuentan con un patrimonio liquido de $390’000.000 e ingresos
anuales por cerca de $75’000.000, lo cierto es que la compra anual del
medicamento generaría una reducción considerable en los ingresos de este núcleo
familiar, toda vez que el gasto asciende a $38’400.000, es decir, más de la
mitad de los ingresos anuales’.”
[6] “Así lo ha decidido la Corte Constitucional en varias ocasiones. En la
sentencia T-1083 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), se consideró que una persona
con ingresos ha decidido en estos términos en varias ocasiones, entre otras en
las siguientes sentencias.”
[7]
“En la sentencia T-984 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño) se tuteló el derecho
de una persona a acceder a un servicio notablemente costoso que requería y no
podía pagar (stents coronarios, por más de veinte millones de pesos), a la vez
que se le negó el derecho a recibir sin pago unos medicamentos no incluidos en
el POS, pero cuyo costo ($150.000 mensuales) era una carga soportable por el
accionante.”
[8] La referida
norma señala (no está en negrilla en el texto original): “Criterios para la
autorización. El Comité Técnico-Científico deberá tener en cuenta para la
autorización de los medicamentos no incluidos en el Manual de Medicamentos del
Plan Obligatorio de Salud los siguientes criterios:
a) La
prescripción de medicamentos no incluidos en el Manual de Medicamentos del Plan
Obligatorio de Salud solo podrá realizarse por el personal autorizado de la
EPS, EOC o ARS. No se tendrán como válidas transcripciones de prescripciones de
profesionales que no pertenezcan a la red de servicios de cada una de ellas;
b) Solo
podrán prescribirse medicamentos que se encuentren debidamente autorizados para
su comercialización y expendio en el país. De igual forma, la prescripción del
medicamento deberá coincidir con las indicaciones terapéuticas que hayan sido
aprobadas por el Invima en el registro sanitario otorgado al producto;
c) La
prescripción de estos medicamentos será consecuencia de haber utilizado y
agotado las posibilidades terapéuticas del Manual de Medicamentos del Plan
Obligatorio de Salud, sin obtener respuesta clínica y/o paraclínica
satisfactoria en el término previsto de sus indicaciones o de observar
reacciones adversas o intolerancia por el paciente o porque existan
indicaciones expresas. De lo anterior se deberá dejar constancia en la historia
clínica;
d) Debe existir
un riesgo inminente para la vida y salud del paciente, lo cual debe ser
demostrable y constar en la historia clínica respectiva.
Parágrafo. En
ningún caso el Comité Técnico-Científico podrá aprobar tratamientos
experimentales ni aquellos medicamentos que se prescriban para la atención de
las actividades, procedimientos e intervenciones que se encuentren expresamente
excluidos de los Planes de Beneficios conforme al artículo 18 de la Resolución
5261 de 1994 y demás normas que la adicionen, modifiquen o deroguen.”
[9] Cfr.
T-760 de 2008, ya referida.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.