T-260-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-260/07
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
DERECHO A LA SALUD-Se convierte en fundamental autónomo por la
negativa de las EPS a suministrar tratamientos y medicamentos incluidos en el
POS
Se podrá dar aplicación al derecho a la salud como un
derecho autónomo cuando se verifique que el tratamiento negado por las E.P.S. o
A.R.S. se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud.
ACCION DE TUTELA-Procedencia para reclamar procedimientos
incluidos dentro del POS
Cuando una persona vinculada al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, solicita un tratamiento o medicamento
incluido en el Plan Obligatorio de Salud, la E.P.S. no podrá negarse a brindar
el servicio, so pena de incurrir en violación del derecho fundamental de la
salud del afiliado. Sin embargo, para que proceda la
acción de tutela en tales hipótesis, esta Corporación definió la necesidad de
demostrar i) que el procedimiento o medicamento cuya práctica o suministro
reclama ha sido formulado por su médico tratante inscrito a la respectiva
E.P.S. o A.R.P., y ii) que esta última haya negado su práctica o suministro.
DERECHO A LA SALUD-Vulneración por cuanto la EPS no autorizó
la cirugía que estaba cubierta por el POS
Referencia: expediente T-1460819
Peticionario: Griselda Quiroz Díaz
Accionado: Saludcoop E.P.S
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos
mil siete (2007)
La Sala Quinta de Revisión de tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida el 14 de Agosto de 2006, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de
Barrancabermeja.
I. ANTECEDENTES
El 1° de Agosto de 2006, Griselda Quiroz
Díaz interpuso acción de tutela en contra de Saludcoop E.P.S. por medio de la
cual solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud y
seguridad social, en conexidad con la vida digna, con fundamento en los
siguientes:
1.
Hechos
a.
La accionante se
encuentra afiliada a SaludCoop E.P.S. en el régimen contributivo, como
beneficiaria de su esposo.
b.
Afirma la tutelante que
está muy enferma y padece dolores irresistibles cada vez que tiene el período
menstrual, situación que le impide tener una vida en condiciones dignas.
c.
Aduce la peticionaria,
que fue tratada en la Unidad Clínica La Magdalena Ltda., por la Doctora
Claudia Díaz especialista en ginecología, quien le ordenó la practica de la
cirugía denominada Histerectomía de Ovarios y matriz, al diagnosticarle
“Hipermenorrea”; “menstruación abundante en cantidad y duración del ciclo
acompañado de dolor”.
d.
Narra la accionante
que se dirigió a las oficinas de Saludcoop E.P.S., Seccional Barrancabermeja,
para la aprobación de la cirugía, pero no le fue autorizada por que la E.P.S.
no cuenta con médicos especialistas en la ciudad de Barrancabermeja que puedan
desarrollar ese tipo de tratamientos.
e.
Relata la demandante,
que la E.P.S. le autorizó de manera verbal la cirugía en la ciudad de
Bucaramanga, pero que ella no cuenta con los medios económicos para desplazarse.
f.
De igual forma,
encuentra incoherente la respuesta dada por Saludcoop E.P.S., ya que ella es
atendida en la I.P.S. Unidad Clínica La Magdalena Ltda. por la Ginecóloga
Claudia Díaz, la cual sugiere el tratamiento quirúrgico en dicho lugar.
2. Pretensiones de la accionante
Con fundamento en los anteriores hechos, la
demandante solicita se le ordene a la demandada autorizar la práctica de la
cirugía de Histerectomía de Ovarios y matriz, tal y como fue ordenado por la
médico tratante.
3. Traslado y contestación de la demanda.
En la contestación de la demanda, la E.P.S.
Saludcoop por medio del Director Seccional de SaludCoop en Barrancabermeja
(Santander), en escrito del 4 de Agosto de 2006, se pronunció respecto de cada
uno de los hechos relacionados en la acción de tutela.
Afirma no haber negado ningún tratamiento a
la peticionaria ni obrar por fuera de los lineamientos legales. Expresó que no
estaba en riesgo ninguno de los derechos fundamentales de la accionante, pues
se le han brindado todos los tratamientos, medicamentos y demás prestaciones
que le ofrece la cobertura del P.O.S., lo que se continuará haciendo siempre
que la usuaria permanezca afiliada en la E.P.S.
En lo referente a la negación del servicio,
la accionada sostuvo “(…) La señora Griselda Quiroz Díaz solicita se le
autoricé Cirugía de Ovarios y Matriz lo cual no ha sido negado por la E.P.S. ,
razón por la cual no entiende el área de jurídica la razón por la cual la
accionante presenta la acción constitucional, por ello se solicita al despacho
que la accionante se acerque a las instalaciones de la E.P.S. para poder así
dar solución a el problema que dice tener el usuario.”
4. Decisiones de instancia
4.1 Única instancia
El Juez Quinto Civil Municipal de
Barrancabermeja, mediante providencia del 14 de Agosto de 2006, negó el
amparo a los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, por
considerar que la peticionaria no acreditó la negación del servicio de salud.
De igual forma el juez considera que no hay
razón para acoger las pretensiones de la demandante cuando la entidad accionada
sostiene que le ha brindado todos los servicios de salud contemplados en el
P.O.S.
5. Pruebas
En este proceso se practicaron las
siguientes pruebas:
a.
Copia de la remisión
médica de la peticionaria otorgada por la doctora Cristina Tarazona León el 18
de abril de 2006, para cita con el especialista en ginecología en la Unidad
Clínica La Magdalena Ltda.( Folio 3)
b.
Copia del diagnóstico
médico llevado a cabo en la Unidad Clínica La Magdalena el 15 de Marzo de 2006,
por el médico general Doctor Cristian Tarazona León, en el qué consta que la
paciente Griselda Quiroz Díaz presenta dolor a la palpación de la zona
inguinal derecha y se le ordena Ecografía abdominal. ( Folio 4)
c.
Copia de la orden
médica para la práctica de exámenes de laboratorio, emitida por la ginecóloga
Claudia Díaz el 27 de julio de 2006.
d.
Diligencia de
ampliación de los hechos de la tutela, del 3 de Agosto de 2006. En esta
diligencia la peticionaria narra haber asistido a consulta médica de
ginecología en la ciudad de Bucaramanga, en donde le informaron de forma
verbal no ser pertinente el tratamiento formulado por no estar claro el origen
de la enfermedad y por caber la posibilidad de estar relacionada con un cáncer.
En consecuencia se le ordenó la práctica de unos nuevos exámenes.
5.1 Pruebas decretadas por la Corte
Constitucional
Mediante auto del 5 de febrero de 2007,
esta Corporación dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional
se oficie a la E.P.S. SaludCoop Seccional Barrancabermeja, para que, en el
término de cinco (05) días hábiles, contados a partir la notificación del
presente auto, informe a esta Corporación:
1.) “Si la Unidad Clínica La Magdalena Ltda.
es una I.P.S. perteneciente a la red prestadora de servicios de la E.P.S.
Saludcoop y, si lo es, desde qué fecha y en qué condiciones.
2.)
Si la doctora
Claudia Díaz está adscrita a la E.P.S. Saludcoop.
3.)
Si se ha
practicado la cirugía de Histerectomía ovarios y matriz a la señora Griselda
Quiroz Díaz.
4.)
Si no se le ha
practicado, es necesario saber de manera clara y específica, el lugar más
cercano en el cuál se puede realizar el procedimiento quirúrgico.”
Vencido el término concedido por la Sala
para que las pruebas fueran enviadas a esta Corporación, se recibió escrito el
12 de marzo de 2007 en los siguientes términos:
Primero: La Unidad Clínica La Magdalena
Ltda., es una I.P.S. adscrita a la red Prestadora de Servicios de SaludCoop
E.P.S que atiende a los usuarios afiliados en la ciudad de Barrancabermeja
– Santander- de acuerdo a la vinculación contractual cuya fecha corresponde al
9 de enero de 2004, contrato que a la fecha se encuentra activo.
Segundo: La doctora Claudia Díaz,
profesional médico especializada en ginecología, T.P 03049, se encuentra
vinculada a la Unidad Clínica La Magdalena Ltda.., entidad que presta sus
servicios a SaludCoop E.P.S., con los profesionales médicos que contrata
para la atención de sus pacientes.
Tercero: A la señora Griselda Quiroz Díaz,
le fue entregada con fecha 26 de febrero de 2007 la autorización de servicios
número 8320419 con la cual accederá al procedimiento denominado HISTERECTOMÍA
ABDOMINAL TOTAL, valores que serán asumidos por nosotros con cargo a su
contrato de afiliación, procedimiento programado para la próxima semana como
sea la comprendida entre el 12 y el 16 de marzo de 2007.
Cuarto: El procedimiento médico que le será
practicado a la señora Griselda Quiroz Díaz le será practicado en la Unidad
Clínica La Magdalena Ltda.., ubicada en la ciudad de Barrancabermeja
-Santander- , lugar de su residencia facilitando así el acompañamiento de sus
familiares.
Por Secretaría General de esta
Corporación, el día 23 de febrero de 2007, fue allegada de forma espontánea por
la peticionaria fotocopia de la Historia Clínica, de la cual sobresalen los
siguientes documentos:
1.)
Copia de ecografía
trasvaginal, realizada el día 11 de febrero de 2007.
2.)
Copia del concepto
emitido el 11 de febrero de 2007 por el Dr. Álvaro Rodado Galindo perteneciente
a la “Institución Radiólogos Asociados” en los siguientes términos: “Útero
grande con cambios miomatosis difusos y núcleos miomatosis intramurales,
subserosos y lesión quística en ovario derecho. Ovario Izquierdo econormal.”
3.)
Copia del
diagnóstico médico efectuado el 22 de Agosto de 2006 en la ciudad de
Bucaramanga en la Central de Especialistas de Saludcoop E.P.S., en el cual se
le ordena realizar intervención quirúrgica de
LEGRADO BX DE ENDOMETRIO, con el fin de tomar muestras
para conocer el origen de la enfermedad padecida por la accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33
al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida
el 14 de agosto de 2006 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de
Barrancabermeja.
2.
Fundamentos
jurídicos
2.1 Problema Jurídico
De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta
ocasión corresponde a la Sala determinar si los
derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas fueron
vulnerados por la EPS demandada al no autorizarle la cirugía HISTERECTOMIA
ABDOMINAL TOTAL, ordenada por la médica tratante. Por lo tanto aunque la
demandada afirma haber autorizado la cirugía y que esta se realizaría en la
semana del 12 al 16 de marzo de 2007, no existe prueba que demuestre su
realización, en consecuencia esta Sala proferirá una decisión de fondo.
2.2 Derecho a la salud en conexidad con la
vida. Reiteración de Jurisprudencia
Esta Corporación ha insistido que la
atención en salud como derecho reconocido constitucionalmente, es susceptible
de amparo por vía de tutela cuando el retraso en la prestación médica implique
para quien la reclama, una vulneración o amenaza de un derecho constitucional
de carácter fundamental, como los derechos a la vida y a la integridad personal
(art. 11 C.P.)[1].
Por otra parte, la Corte ha sostenido en
varias ocasiones que en aquellos eventos en que una persona no pueda costearse
un tratamiento que sea necesario para lograr el restablecimiento de su salud,
es deber de la E.P.S. o A.R.S. a la que se encuentre afiliada atenderla,
inclusive cuando se trata de un procedimiento médico que no esté incluido
dentro del Plan Obligatorio de Salud –P.O.S.-, justamente con el fin de evitar
el quebrantamiento de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, pues
no se puede anteponer una disposición reglamentaria como condición para hacer
efectivas tales garantías constitucionales. [2]
Así las cosas, el derecho a la salud es
fundamental cuando entra en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad
humana en los términos del artículo 11 superior,[3]
de modo que no puede ser quebrantado, especialmente si se considera que es
obligación del Estado proporcionar y garantizar la prestación de los servicios
de salud que demanden los ciudadanos, y aún más, en aquellas ocasiones en donde
del restablecimiento del derecho a la salud depende que una persona pueda
llevar una vida en condiciones dignas.
2.3. Procedencia de la
acción de tutela para reclamar la práctica de procedimientos incluidos dentro
de los Planes Obligatorios de Salud
En reiterada jurisprudencia la
Corte Constitucional ha señalado los alcances y formas de aplicación del
derecho a la salud, catalogado como un derecho de de origen prestacional, el
cual sólo puede ser protegido por vía de tutela cuando se encuentre en
conexidad con otro derecho de naturaleza fundamental como la vida y otros. Sin
embargo, la Corte ha dicho que este derecho a la salud puede considerarse como
un derecho subjetivo, dentro del contexto de la existencia de un régimen de
seguridad social, establecido por el Estado, en el cual se identifiquen los factores de riesgo, las
enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores
que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el disfrute del
máximo nivel posible.[4]
En este sentido ha sostenido esta Corporación lo
siguiente[5]:
“No obstante, cuando los derechos
prestacionales, genéricamente consagrados, son asumidos por el Estado en forma
directa, y se ha definido legal y reglamentariamente como destinatario de una
prestación específica a un grupo de personas determinadas, tales derechos se
truecan en subjetivos y, en consecuencia, pueden ser exigidos en forma
inmediata por sus titulares, a través de la vía judicial prevista para el caso
por el legislador”.
En consecuencia, se podrá dar aplicación al derecho a
la salud como un derecho autónomo cuando se verifique que el tratamiento
negado por las E.P.S. o A.R.S. se encuentra incluido dentro del Plan
Obligatorio de Salud.
Por otro lado, cuando una persona
vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, solicita un
tratamiento o medicamento incluido en el Plan Obligatorio de Salud, la E.P.S.
no podrá negarse a brindar el servicio, so pena de incurrir en violación del
derecho fundamental de la salud del afiliado.
Al respecto en la Sentencia T-924 de 2004[6],
la sala explicó:
“La Corte Constitucional ha precisado en su jurisprudencia, que
la salud tiene carácter de derecho fundamental por lo menos por dos vías. i)
por conexidad, cuando una persona requiere ciertos servicios que no están
incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que resultan
indispensables y necesarios para el mantenimiento de su vida, de su integridad
física y de su dignidad. Y ii) de manera autónoma, cuando existen regulaciones
que generan un derecho subjetivo sobre las personas a recibir las prestaciones
y los medicamentos allí definidos. En cualquiera de las dos posibilidades
esbozadas, la acción de tutela es procedente para amparar el derecho a la
salud.”
En otro caso similar, en
Sentencia T-028/07[7], esta misma
sala dijo:
“Como ha sido señalado por esta
Corporación, cuando una persona afiliada a cualquiera de los regímenes de salud
previstos por la Ley 100 de 1993 reclama mediante el ejercicio de la acción de
tutela la protección de su derecho a la salud y, en consecuencia, que se ordene
a la respectiva EPS o ARP la práctica de procedimientos o tratamientos médicos,
o el suministro de medicamentos incluidos dentro del respectivo Plan
Obligatorio de Salud, no existe discusión sobre el carácter fundamental de su
derecho ni es necesario que acredite que se encuentra en riesgo su vida.”
Sin embargo, para que proceda
la acción de tutela en tales hipótesis, esta Corporación[8]
definió la necesidad de demostrar i) que el procedimiento o medicamento cuya
práctica o suministro reclama ha sido formulado por su médico tratante inscrito
a la respectiva E.P.S. o A.R.P., y ii) que esta última haya negado su práctica
o suministro.
3.
Caso concreto
En el caso objeto de revisión, le corresponde a esta
Sala determinar, conforme al material probatorio recaudado, si se ha cumplido
los presupuestos necesarios para la protección del derecho a la salud de la
accionante.
De acuerdo a las pruebas practicadas por esta Sala, se
concluye lo siguiente:
1.
Que la Unidad Clínica
La Magdalena es una I.P.S. de SaludCoop E.P.S.
2.
Que la ginecóloga
Claudia Díaz es una médica adscrita a la I.P.S.
Esto demuestra que están probados los siguientes
hechos:
a)
Que la médica tratante
esta adscrita a la Unidad Clínica La Magdalena Ltda.,
b)
Que la Unidad Clínica
La Magdalena Ltda. es una I.P.S. adscrita a red prestadora de salud de la
E.P.S. SaludCoop.
c)
Que de acuerdo
resolución 5261 de 1994 en su artículo 66, se encuentra incluida la
intervención en Ginecología de HISTERECTOMIA ABDOMINAL TOTAL identificada con
el código 11470.
Ante estas pruebas se evidencia un desconocimiento del
derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas,
por parte de la demandada al haberle negado la autorización de un tratamiento
incluido en el Plan Obligatorio de Salud y formulado por un médico tratante.
Ahora bien, es preciso indicar, que la doctora Claudia
Díaz en calidad de médica tratante, le formuló a la peticionaria hace mas de
seis meses, la cirugía HISTERECTOMIA ABDOMINAL TOTAL, pero la E.P.S. demandada
no autorizó la práctica de la cirugía, sino por el contrario indujo a la
accionante a desplazarse a la ciudad de Bucaramanga para una nueva valoración.
En ese orden de ideas, para la Sala es claro que SaludCoop
E.P.S. tenía pleno conocimiento de la existencia de la I.P.S. Unidad Clínica La
Magdalena en Barrancabermeja, la cual cuenta con la infraestructura médica
necesaria para la realización de ese tipo de procedimientos. De acuerdo con lo
expuesto por la misma demandada, en escrito del 12 de marzo de 2007: “ La
Unidad Clínica la Magdalena Ltda.., es una I.P.S. adscrita a la Red Prestadora
de servicios de SaludCoop E.P.S. que atiende los usuarios afiliados en la
ciudad de Barrancabermeja - Santander-, de acuerdo a la vinculación contractual
cuya fecha corresponde al 09 de enero de 2004, contrato que a la fecha se
encuentra activo.”
Por lo anterior la Sala no comparte los argumentos
expuestos por la demandada. En efecto, si bien está probada la existencia de la
orden médica de un médico tratante y la viabilidad de la práctica de la cirugía
en la ciudad de domicilio de la peticionaria, no se realizó la cirugía ordenada
y a pesar del tiempo trascurrido todavía no se sabe si tal procedimiento se ha
realizado.
En estas condiciones, queda acreditado que el
tratamiento requerido por la accionante esta cubierto por el Plan Obligatorio
de Salud y por lo tanto la entidad demandada está obligada a practicarlo. Por
lo antes expuesto, valorado el acervo probatorio a la luz de la sana critica,
se concluye que la entidad accionada vulneró el derecho a salud en conexidad
con la vida en condiciones dignas de la señora Griselda Quiroz Díaz.
No obstante, respecto al fallo de
instancia, es claro que se incurrió en un yerro al negar la prestación de una
cirugía que se encuentra incluida en el POS, lo que conduce a esta Sala a
revocar el fallo de instancia proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal
de Barrancabermeja, pues este debió amparar los derechos de la tutelante.
Por lo expuesto, esta Sala encuentra vulnerados los
derechos a la salud y la seguridad social por parte de la E.P.S. SaludCoop, al
no autorizar la intervención quirúrgica HISTERECTOMIA ABDOMINAL TOTAL desde su
formulación. En consecuencia, se dará la orden a la E.P.S. demandada para que,
en un término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y
haga practicar si no lo ha hecho, la cirugía por las razones expuestas.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: Levantar la suspensión de términos decretada en auto
del 5 de febrero de 2007, con el fin de resolver el presente asunto.
SEGUNDO: REVOCAR el fallo proferido el 14 de agosto de 2006 por el Juzgado
Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, por las razones expuestas en esta
providencia.
TERCERO: TUTELAR los derechos a la salud, y la vida en condiciones
dignas de la accionante. En consecuencia ORDENAR a SaludCoop E.P.S que,
en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta providencia, ordene practicar si es que no lo ha realizado, la cirugía
ordenada por la médica tratante denominada HISTERECTOMIA ABDOMINAL TOTAL, con
cargo a sus propios recursos.
CUARTO: LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Se pueden consultar entre otras, las sentencias T-411
de 1994; M.P. Vladimiro Naranjo, C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez
Caballero, y SU-039 de 1998; M.P. Hernando Herrera Vergara.
[2] Corte Constitucional, sentencias SU-480 de 1997 y
SU-819 de 1999.
[3] Constitución Nacional, Artículo 11. El derecho a la
vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
[4] T-859 de 2003 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett, de igual forma fue reiterada esta posición en las
Sentencias T- 984 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y Sentencia T- 028 de
2007 M.P. Marco Gerardo Monroy.
[5] Corte
Constitucional, Sentencia T-042 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[6] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[7] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[8] T-028de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.