T-260-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-260/06
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Publicidad de las actuaciones judiciales/NOTIFICACION-Importancia
El mecanismo de la notificación de cualquier decisión
dentro de una actuación judicial o administrativa, garantiza el ejercicio del
derecho a la defensa, toda vez que con ella se vinculan los sujetos procesales
con interés jurídico para intervenir en el respectivo proceso y se enteran de
las diferentes diligencias y actuaciones que en él se surten. De suerte, que el
principio de publicidad de las actuaciones judiciales y la notificación de las
mismas a los interesados, son elementos fundamentales del derecho al debido
proceso, en tanto lo pretendido con ellos es lograr que quienes lo consideren
necesario puedan participar en un proceso pleno de garantías.
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES
ADMINISTRATIVAS-Procedencia
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION
JUDICIAL-Alcance
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION
JUDICIAL-Vertientes
respecto del alcance y exigibilidad/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION
JUDICIAL-Acto procesal de notificación
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION
JUDICIAL-Vinculación con
la defensa y debido proceso/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Vinculación
con derechos de contradicción e impugnación
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL ESTADO SOCIAL
DE DERECHO Y LA DEMOCRACIA-Elemento
trascendental
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Garantiza ejercicio del derecho de defensa
El principio de publicidad en la administración de
justicia se encuentra íntimamente ligado también con el derecho de defensa,
puesto que si las actuaciones o decisiones no son públicas, difícilmente los
sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al
interior del proceso respectivo. En consecuencia, los actos de notificación, de
citación y, en general, de publicidad al interior del procedimiento están
revestidos de cierta solemnidad e importancia, pues, a través de ellos, se
garantiza efectivamente que las personas puedan conocer y controvertir las
razones de hecho y de derecho en que las autoridades públicas fundamentan sus
providencias
DERECHO A LA VIVIENDA Y AL DEBIDO PROCESO-Poseedores que no fueron notificados sobre
proceso de expropiación
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1202918
Acción de tutela interpuesta por María del Carmen Contreras y otros
contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y otro.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil
seis (2006).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y
en el Decreto Ley 2501 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que resolvió
la acción de tutela promovida por María del Carmen Contreras, María Rita Aunta
Cuervo, Ana María Rodríguez Contreras, Cecilia Franco Herrera y Francisco
Contreras Rodríguez contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y el
Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela interpuesta
El 23 de agosto de 2005 las ciudadanas María del
Carmen Contreras, María Rita Aunta Cuervo, Ana María Rodríguez Contreras y
Cecilia Franco Herrera y, el ciudadano Francisco Contreras Rodríguez,
interpusieron acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado
Sesenta y Cinco Civil Municipal de la misma ciudad. Fundamentaron su acción en
los siguientes hechos y consideraciones:
Los
accionantes manifiestan que desde hace más de 20 años, ellos y sus familias,
ejercen la posesión de un lote ubicado en la ciudad de Bogotá. Afirman que en
dicho lote construyeron sus viviendas, en las cuales han realizado “actos
con animo de señores y dueños”, tales como las gestiones necesarias para
obtener la prestación de servicios públicos domiciliarios y la construcción de
algunas mejoras.
Señalan que el ciudadano Jaime Alfonso Páez Gacharná,
persona con quien compartían la posesión indicada, inició proceso de
pertenencia con el fin de adquirir por prescripción adquisitiva la propiedad de
la totalidad del lote.
La demanda de pertenencia fue admitida mediante auto
del 11 de octubre de 2001 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá,
quien de conformidad con el trámite surtido dentro del proceso, en sentencia
del 25 de mayo de 2005, reconoció a Jaime Alfonso Páez Gacharná como titular
del derecho de dominio sobre el lote.
Los accionantes sostienen que el Juzgado Once Civil
del Circuito de Bogotá no les notificó la existencia del trámite del proceso de
pertenencia iniciado por Jaime Alfonso Páez Gacharná, situación que les impidió
obtener el reconocimiento de sus derechos como poseedores, en los mismos
términos del demandante. A pesar de la falta de notificación dentro del proceso
de pertenencia, los accionantes continuaron ejerciendo posesión del lote que
fue entregado en propiedad al Señor Jaime Alfonso Páez Gacharná.
Mediante auto del 11 de agosto de 2005, el Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Bogotá admitió una demanda de expropiación del lote
del cual dicen ser poseedores los actores, interpuesta por el Instituto de
Desarrollo Urbano IDU. En la misma providencia, dicho Juzgado ordenó la entrega
anticipada del inmueble.
Para la práctica de la diligencia de entrega del
inmueble, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, comisionó al Juzgado
Sesenta y Cinco Civil Municipal de la misma ciudad.
Los accionantes alegan que el Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Bogotá, no les notificó de la existencia del proceso de
expropiación promovido por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, motivo por el
cual, no pudieron obtener el reconocimiento de sus derechos como poseedores del
lote durante el proceso en cuestión y así recibir por parte de la entidad
demandante, la indemnización que señala la ley. El Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Bogotá no aportó al expediente prueba de que se haya surtido la
notificación de que trata el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil.
En su criterio, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Bogotá vulneró su derecho fundamental, pues dada la falta de notificación de la
existencia del proceso de expropiación, no pudieron hacerse parte para reclamar
los derechos legítimos que como poseedores les confiere la ley.
A la fecha de presentación de la acción de tutela (22
de agosto de 2005) la diligencia de desalojo no había concluido, pues de
acuerdo al relato de los demandantes, ésta fue iniciada el 5 de agosto de 2005,
y aplazada para el 26 de agosto del mismo año. Consideran que el Juzgado
Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá vulneró su derecho a la vivienda, en
tanto es este despacho quien al momento de interponer la acción de tutela, está
tramitando la práctica de la diligencia de desalojo de sus viviendas.
2. Decisión judicial objeto de revisión
En sentencia del 5 de septiembre de 2005, la Sala
Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo
invocado. Para ello, adujo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha
sostenido que el derecho a la vivienda no posee las características propias de
un derecho fundamental, razón por la cual, no puede ser protegido a través de la
acción de tutela.
Respecto al proceso surtido ante el Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Bogotá, el Tribunal estimó que no es posible conceder la
protección solicitada, pues hasta la fecha en que se presentó la acción de
tutela, el proceso atacado se tramitó conforme a las disposiciones que
reglamentan la materia.
En este sentido, sostiene que si los accionantes no
fueron notificados de la existencia del proceso de expropiación es porque la
ley que lo regula, no ordena su notificación a los poseedores. Sin embargo,
advierte que si ellos consideran que la expropiación en cuestión vulnera sus
derechos, están facultados para intervenir en la oportunidad y forma prevista
en el numeral 3 del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la actuación del Juzgado comisionado
para la diligencia de entrega, afirma que no advierte violación de los
derechos fundamentales de los accionantes, pues de limitó a la ejecución de lo
ordenado por el juzgado comitente.
3. Pruebas relevantes allegadas al expediente
A folios 5 al 13 del expediente de tutela, copia de la
sentencia dictada por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá dentro del
proceso de pertenencia iniciado por el señor Jaime Alfonso Páez Gacharná.
A folios 14 al 17 del expediente de tutela, copia del
acta de la diligencia de inspección judicial realizada dentro del proceso de
pertenencia iniciado por el señor Páez Gacharná.
A folios 18 al 20 del expediente de tutela, copia del
acta de agosto 5 de 2005 en la que el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal
de Bogotá continúa con la entrega del bien objeto de expropiación.
4. Integración del contradictorio y pruebas
solicitadas por la Corte Constitucional
En el escrito de tutela los accionantes manifestaron
que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, despacho que surtió el
trámite del proceso de pertenencia que declaró al ciudadano Jaime Alfonso Páez
Gacharná como propietario del lote sobre el cual aquellos alegan ejercer
posesión, no les notificó de la existencia de dicho proceso. Sostienen que esta
omisión les impidió ejercer sus derechos como poseedores en los mismos términos
que el demandante.
De conformidad con lo indicado en el numeral anterior,
y con el fin de determinar si hubo violación de los derechos fundamentales de
los accionantes durante el trámite del proceso de pertenencia, la Sala dispuso,
mediante auto de diciembre 14 de 2005, que la Secretaría General de la Corte
Constitucional notificara de la existencia del presente asunto objeto de
revisión, al Juzgado Once Civil del Circuito, para que manifestara los aspectos
que en su criterio son relevantes respecto a la acción de tutela interpuesta.
La anterior providencia fue notificada al Juez Once
Civil del Circuito de Bogotá el 16 de diciembre de 2005, no obstante ese
despacho judicial se abstuvo de responder este requerimiento.
Ahora bien, en el presente proceso es claro que aunque
la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, ordenó la
notificación de la acción por intermedio del Juzgado Sexto Civil del Circuito
de Bogotá a quienes son parte y demás interesados dentro del proceso de
expropiación cuestionado, este no aportó prueba de que efectivamente aquella se
haya surtido al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, siendo este uno de los
extremos procesales dentro de dicho proceso. Por ello, para garantizar
plenamente el derecho fundamental al debido proceso de la Entidad, mediante
Auto del 14 de diciembre de 2005, la Sala Cuarta de Revisión, ordenó que la
Secretaría General de esta Corporación, pusiera la presente acción de tutela en
conocimiento de dicha entidad, a fin de que se pronunciara sobre el trámite de
la referencia.
En comunicación de enero 12 de 2006, el Instituto de
Desarrollo Urbano IDU informó a esta Sala que: “...dentro del proceso de expropiación que se
adelanta sobre el predio objeto de la acción se tienen como demandados a los
señores Marco Antonio Arango Ceballos, en su calidad de propietario inscrito, y
Jaime Alfonso Paez Gacharná, quien instauró demanda de pertenencia debidamente registrada en el
folio de matricula inmobiliaria perteneciente al Inmueble, el cual fue aportado
dentro del tramite de admisión de la demanda, de conformidad con el artículo
451, numeral 2° , del C.P.C, el cual reza: ‘ 2.- La demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales
sobre !os bienes y si éstos se encuentran en litigio, también contra todas las
partes del respectivo proceso.’
La demanda no fue dirigida contra los accionantes, ni
se solicitó su
vinculación al proceso, toda vez que en el folio de matricula inmobiliaria del
predio sobre el cual recae la acción no registra en ninguna de sus anotaciones
la condición de poseedores, que manifiestan tener.”
Agregó en el presente caso que los accionantes ya contaban con la oportunidad
procesal establecida en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil,
numeral tercero, con el objeto de vincularse al proceso de expropiación y
obtener la indemnización reclamada.
Aunque la presente acción iba igualmente dirigida
contra el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, el juez de tutela
no surtió su vinculación al trámite de la acción. Teniendo en cuenta que el
Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, fue quien inició la
diligencia de entrega del lote objeto del proceso de expropiación que dio
origen a la acción de tutela, en Auto del 14 de diciembre de 2005, la Sala
dispuso que la Secretaría General de la Corte Constitucional informara sobre la
existencia de la presente acción a dicho Juzgado. No obstante haberse
comunicado el citado auto el 16 de diciembre de 2005, el despacho judicial no
dio respuesta al requerimiento de la Corte.
5. Inspección judicial practicada al expediente
contentivo del proceso de expropiación formulado por el Instituto de Desarrollo
Urbano I.D.U.
El Magistrado
Ponente, tras considerar necesaria una detallada revisión del proceso de
expropiación iniciado por el I.D.U., respecto del inmueble que alegan los
demandantes es de su propiedad, ordenó mediante auto de marzo 6 de 2006, la
realización de una diligencia de inspección judicial al expediente contentivo
del citado proceso. En la diligencia se encontró lo siguiente:
“En Bogotá D.C. a los ocho (8)
días del mes de marzo de dos mil seis (2006) la suscrita Magistrada Auxiliar
Martha Cecilia Paz en compañía del Auxiliar Judicial Carlos Alberto Rocha
Martínez, a quien se designa como Secretario Ad hoc para la presente
diligencia, se constituyó en audiencia pública con el fin de llevar a efecto la
presente diligencia de inspección judicial, procediendo a trasladarnos al
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. Una vez allí fuimos atendidos por
el doctor Edgar Silva Rincón, Secretario del Juzgado Sexto Civil del Circuito
de Bogotá, a quien previa identificación de la suscrita se le informa del
objeto de la diligencia, se le solicita se ponga a disposición de la suscrita
el expediente contentivo del Proceso de Expropiación formulado por la Instituto
de Desarrollo Urbano I.D.U., contra el señor Jaime Alfonso Páez Gacharná,
radicado bajo en No. 2004-0379 en ese Juzgado. Se ha puesto a consideración de
la suscrita el expediente No. 2004-0379 que consta de tres cuadernos de 158, 17
y 11 folios, revisado el cuaderno que consta de 11 folios del proceso de expropiación,
se tiene que a folios 3 al 6 obra una denuncia penal presentada ante la
Fiscalía General de la Nación por el delito de fraude procesal, por los señores
Francisco Contreras Rodríguez, María Rita Aunta Cuervo y José Avila Rodríguez
contra el señor Jaime Alfonso Páez Gacharná y Alejandro Betancourt González,
asimismo, aparece una comunicación suscrita por el Luis Armando Molano Parra y
recibida en el Juzgado Sexto Civil del Circuito el 19 de diciembre de 2005 en
la que pone en conocimiento del Juez la presentación de una demanda por fraude
procesal, y le solicita al Juez se abstenga de proseguir con el desarrollo del
proceso de expropiación. Aparece igualmente oficio de la Fiscalía General de la
Nación dirigido al Juez Sexto Civil del Circuito en el que le solicita informe
si los denunciantes fueron reconocidos en el proceso de expropiación como parte
del mismo. Frente a una petición elevada por el apoderado de los accionantes el
día 13 de diciembre de 2005, el Secretario del Juzgado Sexto Civil del Circuito,
Edgar Silva Rincón manifestó que ésta no fue contestada, como en efecto puede
probarse al revisar el expediente. De los documentos descritos así como del
acta de la diligencia de desalojo practica por el Juzgado Sesenta y Cinco Civil
Municipal y del incidente de ad excludendund o tercero interviniente propuesto
por el apoderado del señor Jaime Alfonso Páez Gacharná, el doctor Silva Rincón
suministró copias en 18. folios. No siendo otro el objeto de la presente
diligencia se termina y se firma por los que en ella intervinieron una vez
leída y aprobada.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de los
artículos 86 y 241 de la Constitución.
2. Problema jurídico
De los hechos plasmados en la demanda, se colige que
lo solicitado por los demandantes es que les sea reconocido su derecho de
posesión sobre el inmueble objeto de expropiación, con el objeto de reclamar
sus derechos dentro del proceso iniciado por el I.D.U..
Cuestión central en la presente tutela consiste en
determinar dos situaciones: (i) si a los demandantes les fue vulnerado su
derecho a la vivienda, en tanto no fueron notificados de la iniciación de un
proceso de expropiación que afecta el inmueble donde habitan. Lo anterior
teniendo en cuenta que dentro de un proceso de pertenencia, la propiedad del
bien involucrado en el proceso de expropiación, fue adjudicada por prescripción
a uno de los habitantes del mismo inmueble, y (ii) si a los demandantes le fue
vulnerado igualmente su derecho al debido proceso en el trámite del proceso de
pertenencia sobre el inmueble del que alegan tener propiedad, como consecuencia
de la no notificación en ninguna de las etapas del proceso.
En el presente caso se analizará la posible
vulneración del derecho al debido proceso y de defensa, como quiera que lo
alegado por los demandantes se concreta en no haber sido vinculados ni
notificados del inicio del proceso de expropiación del inmueble donde habitan y
del que alegan tener posesión desde hace más de veinte años. En este mismo
sentido, se evaluará la posible vulneración al debido proceso de los
demandantes, como consecuencia de la no vinculación ni notificación en el
proceso de pertenencia que se siguió respecto del inmueble donde habitan y que
ahora es objeto de expropiación.
Para resolver lo anterior, la
Corte recordará su doctrina sobre el derecho al debido proceso en punto a la
publicidad de los procesos y la importancia de las notificaciones a las partes
interesadas dentro de los procesos judiciales. Posteriormente, analizará las
acusaciones esgrimidas por los demandantes frente a las decisiones de los
despachos que conocieron del proceso de expropiación y del de pertenencia.
3. El derecho al debido proceso. Principio de
publicidad de las actuaciones judiciales. Importancia de las notificaciones.
Esta Corporación ha venido sosteniendo que
el derecho al debido proceso es la obligación que tiene tanto la administración
como los funcionarios judiciales de respetar los procedimientos y en especial
el derecho a ser oído y vencido en juicio; es decir, a darle a la persona la
posibilidad de defenderse[1]. Es así como en
sentencia C-214/94[2] se señaló lo siguiente:
"Corresponde
a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los
procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen
los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o
situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa
deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo
cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la
imposición de una obligación o sanción".
"En esencia, el derecho al debido
proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia
reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la
convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional".
"Del contenido del artículo 29 de la
Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido
proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a
tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la
eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve
sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como
garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y
normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la
conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a
asegurar el ejercicio regular de sus competencias”.
3.1. Principio de publicidad en las
actuaciones judiciales.
El artículo 228 de la Constitución Política
establece que la administración de justicia es función pública y que, como tal,
las actuaciones que se realicen en ejercicio de ésta serán públicas y
permanentes, salvo las excepciones que establezca la Ley. En cuanto a la
relación entre el principio de publicidad y la administración de justicia, esta
Corporación se ha referido en los siguientes términos:
“(…) a partir de las regulación de la Carta
Fundamental (artículos 29 y 228), en torno al debido proceso en las actuaciones
judiciales surge la publicidad como uno de sus principios rectores, en virtud
del cual, el juez tiene el deber de poner en conocimiento de los sujetos
procesales y de la comunidad en general, los actos que conduzcan a la creación,
modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación,
sanción o multa, teniendo en cuenta que su operancia no constituye una
simple formalidad procesal, sino un presupuesto de eficacia de dicha función y
un mecanismo para propender por la efectividad de la democracia participativa[3].
Con todo, el mismo texto constitucional legitima que se establezcan mediante
ley, excepciones al conocimiento de ciertos documentos o actuaciones públicas,
para que a través de un juicio de ponderación constitucional, se otorgue
prioridad al principio de reserva (C.P. art. 74), como sucede con la etapa de
instrucción en un juicio criminal[4].
(Subrayas fuera del texto)
A este respecto, la Corte ha tenido la
oportunidad de señalar que: "...El Estado de derecho se funda, entre otros
principios, en el de la publicidad, el cual supone el conocimiento de
los actos de los órganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para
ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito; dado que,
la certeza y seguridad jurídica exigen que las personas puedan conocer, no sólo
la existencia y vigilancia de los mandatos dictados por dichos órganos y
autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por
ellos adoptados, para lo cual, la publicación se instituye en presupuesto
básico de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal
fin...". (Sentencia C-957 de 1999. M.P. Alvaro Tafur Galvis).
17. Precisamente, el artículo 29 de la
Constitución Política determina que el principio de publicidad constituye una
garantía mínima del debido proceso en las actuaciones públicas y, especialmente,
en las judiciales, cuando categóricamente afirma que toda persona tiene derecho
a “un debido proceso público”. Precepto constitucional que a su vez se
incorpora como pilar fundamental de la administración de justicia y, en
general, de la función pública, de conformidad con lo previsto en los artículos
209 y 228 de la Carta Fundamental.” [5]
En este orden, el principio de publicidad
en la administración de justicia se encuentra íntimamente ligado también con el
derecho de defensa, puesto que si las actuaciones o decisiones no son públicas,
difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la
contradicción al interior del proceso respectivo. En consecuencia, los actos de
notificación, de citación y, en general, de publicidad al interior del
procedimiento están revestidos de cierta solemnidad e importancia, pues, a
través de ellos, se garantiza efectivamente que las personas puedan conocer y
controvertir las razones de hecho y de derecho en que las autoridades públicas
fundamentan sus providencias[6].
3.2. Importancia de las notificaciones en
las actuaciones judiciales.
El mecanismo de la notificación de
cualquier decisión dentro de una actuación judicial o administrativa, garantiza
el ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que con ella se vinculan los
sujetos procesales con interés jurídico para intervenir en el respectivo
proceso y se enteran de las diferentes diligencias y actuaciones que en él se
surten[7].
Sobre el tema de las notificaciones ha
expresado la Corte[8]:
"Desde el punto de vista
constitucional importa dejar en claro que la notificación, entendida
como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o
interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias
que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene
por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial
del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y
administrativas, como lo impone el artículo 29 de la Carta.”
"La notificación en debida forma
asegura que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de
su sentido y define simultáneamente -con fecha cierta- en qué momento ha tenido
lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura,
entonces, no solamente que, conocida la decisión de que se trata, podrá el
afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de
sus intereses, sino que se preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo
correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos
preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su
cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los
principios procesales de celeridad y economía."
"La falta probada de notificación, en
especial la de aquéllos actos o providencias que tocan con derechos de quienes
participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las
posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso
normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la
nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos
jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación. Todo
depende de las normas legales aplicables, según la clase de trámite."
"De todas maneras, de las exigencias
constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la
administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar
sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las
decisiones que adoptan."
De suerte, que el principio de publicidad de las
actuaciones judiciales y la notificación de las mismas a los interesados, son
elementos fundamentales del derecho al debido proceso, en tanto lo pretendido
con ellos es lograr que quienes lo consideren necesario puedan participar en un
proceso pleno de garantías.
4. Caso concreto.
Los hechos del caso que ahora ocupa a esta Corte se
pueden sintetizar de la siguiente manera:
Las señoras
María del Carmen Contreras, María Rita Aunta Cuervo, Ana María Rodríguez
Contreras y Cecilia Franco Herrera y, el ciudadano Francisco Contreras
Rodríguez, manifiestan que desde hace más de 20 años, ellos y sus familias,
ejercen la posesión de un lote ubicado en la ciudad de Bogotá. Afirman que en
dicho lote construyeron sus viviendas, en las cuales han realizado “actos
con animo de señores y dueños”, tales como las gestiones necesarias para
obtener la prestación de servicios públicos domiciliarios y la construcción de
algunas mejoras.
Señalan que el
ciudadano Jaime Alfonso Páez Gacharná, persona con quien compartían la posesión
indicada, inició proceso de pertenencia con el fin de adquirir por prescripción
adquisitiva, la propiedad de la totalidad del lote. Este proceso fue decidido
por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 25 de
mayo de 2005, reconoció a Jaime Alfonso Páez Gacharná como titular del derecho
de dominio sobre el lote.
Sostienen los demandantes que el Juzgado Once Civil
del Circuito de Bogotá no les notificó la existencia del trámite del proceso de
pertenencia iniciado por Jaime Alfonso Páez Gacharná, situación que les impidió
obtener el reconocimiento de sus derechos como poseedores, en los mismos
términos del demandante.
Posteriormente el Instituto de Desarrollo Urbano IDU,
inició un proceso de expropiación sobre el bien en el que habitan los
demandantes ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, ese despacho
judicial ordenó la entrega anticipada del inmueble. Para la práctica de la
diligencia de entrega del inmueble, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Bogotá, comisionó al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de la misma
ciudad, esta diligencia a la fecha de presentación de la acción de tutela
(agosto 22 de 2005) se encontraba aplazada para el día 26 de agosto del mismo
año.
Los demandantes alegan que el Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Bogotá, no les notificó de la existencia del proceso de expropiación
promovido por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, motivo por el cual, no
pudieron obtener el reconocimiento de sus derechos como poseedores del lote
durante el proceso en cuestión y así, recibir por parte de la entidad
demandante, la indemnización que señala la ley.
En orden a lo anterior, los demandantes solicitan que
les sea reconocido su derecho de posesión sobre el inmueble objeto de
expropiación, con el fin de reclamar sus derechos dentro del proceso iniciado
por el I.D.U..
La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá denegó el amparo invocado. Consideró para ello, que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que el derecho a la
vivienda no posee las características propias de un derecho fundamental, razón por
la cual, no puede ser protegido a través de la acción de tutela. Frente al
proceso de expropiación seguido ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Bogotá, el Tribunal estimó que no es posible conceder la protección solicitada,
pues hasta la fecha en que se presentó la acción de tutela, el proceso atacado
se tramitó conforme a las disposiciones que reglamentan la materia.
En este sentido, sostiene que si los accionantes no
fueron notificados de la existencia del proceso es porque la ley que lo regula,
no ordena su notificación a los poseedores. Sin embargo, advierte que si
consideran que la expropiación en cuestión vulnera sus derechos, los actores
están facultados para intervenir en la oportunidad y forma prevista en el
numeral 3 del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la actuación del Juzgado comisionado
para la diligencia de entrega, afirma que aquella no violó los derechos
fundamentales de los accionantes, pues sólo consistió en la ejecución de lo
ordenado por el juzgado comitente.
Sentadas las condiciones de esta controversia, pasa
esta Sala a estudiar la situación particular de los demandantes dentro de los
procesos de pertenencia y de expropiación que se han tramitado respecto al
inmueble donde habitan.
4.1 Presunta vulneración del debido proceso en el
trámite del proceso de pertenencia
De los supuestos fácticos descritos, de las pruebas que
obran en el expediente, y de la revisión del expediente contentivo del proceso
de pertenencia iniciado por el señor Jaime Alfonso Páez Gacharná, surgen varios
elementos que importa destacar para la solución del presente asunto. El
primero y más importante, es la supuesta falta de vinculación de los tutelantes
al proceso, situación que a su juicio, vulneró su derecho al debido proceso. En
este punto, es válido confrontar la actuación del Juez Once Civil del Circuito
de Bogotá con la Ley procesal respecto a la notificación de este tipo de
procesos. Veamos :
El artículo 407 del C.P.C. dispone frente al trámite
de los procesos de pertenencia lo siguiente :
“ART. 407.-Modificado.
D.E. 2282/89, art. 1°, num. 210. Declaración de pertenencia. En las
demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes
reglas:
1. La declaración de
pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien
por prescripción.
2. Los acreedores
podrán hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de
la renuencia o de la renuncia de éste.
3. La declaración de pertenencia
también podrá pedirla el comunero que con exclusión de los otros condueños y
por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente
el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere
producido
por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o
del administrador de la comunidad.
4. La declaración de
pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las
entidades de derecho público.
5. A la demanda deberá
acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde
consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a
registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado
figure determinada persona como titular de un derecho real principal
sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.
6. En el auto admisorio
se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda: igualmente
se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con
derechos sobre el respectivo bien; por medio de edicto que deberá
expresar:
a) El nombre de la
persona que promovió el proceso, la naturaleza de éste y la clase de
prescripción alegada; b) El llamamiento de quienes se crean con derecho a los bienes para
que concurran al proceso, a más tardar dentro de los quince días siguientes a
la fecha en que quede surtido el emplazamiento, y
c) La especificación de
los bienes, con expresión de su ubicación, linderos. número o nombre.
7. El edicto se fijará por
el término de veinte días en un lugar visible de la secretaría y se publicará
por dos veces, con intervalos no menores de cinco días calendario dentro del
mismo término, en un diario de amplia circulación en la localidad, designado por el juez, y por medio
de una radiodifusora del lugar si la hubiere, en las horas comprendidas entre
las siete de la mañana y las diez de la noche. La página del diario en que
aparezca la publicación y una constancia autenticada del director o administrador de la emisora sobre
su transmisión, se agregarán al expediente.
8. Transcurridos quince
días a partir de la expiración el emplazamiento, se entenderá surtido respecto de
las personas indeterminadas; a éstas se designará un curador ad litem, quien
ejercerá
el cargo hasta la terminación del proceso.
9. Las personas que
concurran al proceso en virtud del emplazamiento, podrán contestar la demanda
dentro de los quince días siguientes a la fecha en que aquél quede surtido. Las que se presenten
posteriormente tomarán el proceso en el estado en que lo encuentren. 10. El
juez deberá practicar forzosamente inspección judicial sobre el bien, con el
fin de verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la
posesión alegada por el demandante.
11. La sentencia que acoja las pretensiones
de la demanda *(será consultada)* y una vez en firme producirá efectos erga
omnes. El juez ordenará su inscripción en el competente registro.
12. En este proceso no se aplicará el
artículo 101.”
Si el juez de conocimiento del proceso cumplió
cabalmente con el ordenamiento vigente respecto a las notificaciones es lo que
pasa a constatarse:
El numeral 5 de la citada norma establece que la
demanda debe dirigirse contra la persona que figure como titular de derechos reales
en el certificado del registrador de instrumentos públicos. En el presente
caso la demanda fue dirigida contra el señor Marco Antonio Arango Cevallos,
quien efectivamente aparece como propietario en el certificado de tradición y
libertad expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá[9],
de suerte que de esta manera quedaban establecidas las partes en el proceso.
Establece igualmente la norma aludida el “emplazamiento de las personas que se crean
con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto...”, este edicto según el artículo 7, debe ser
comunicado de tres maneras, (i) fijación por veinte días en el despacho
judicial, (ii) publicación por dos veces, con intervalos no menores a cinco días en un diario de amplia
circulación designado por el juez y (iii) por medio de una radiodifusora del
lugar si la hubiere, entre las siete de la mañana y las diez de la noche.
De las pruebas obrantes en el proceso de pertenencia, es claro que las comunicaciones de que
habla el numeral 7 del artículo 407 del C.P.C efectivamente se realizaron al
tenor de esta norma. Así, en el expediente obra el edicto en que aparece como
fecha de fijación en el despacho judicial el 24 de octubre de 2001 y como fecha de desfijación el 22 de
noviembre del mismo año; asimismo, aparecen copias del diario La República en
las que con fechas 21 y 27 de noviembre de 2001, se publicó el edicto que
emplaza a “todas aquellas
personas indeterminadas que se crean con algún derecho sobre el inmueble objeto del
proceso...”; por último
obra en el proceso la certificación expedida por el Administrador de la Emisora
Radio Mundial en la que informa que el edicto fue trasmitido los días 21 y 27
de noviembre de 2001 a las
2:12 P.M.
En relación con publicidad y las notificaciones en un
proceso de pertenencia la
sentencia C-383 de 2000 sostuvo lo siguiente :
“En efecto, los actos de comunicación
procesal, como pueden ser las notificaciones, citaciones o emplazamientos
de los destinatarios de una queja, acción o demanda, “son manifestaciones
concretas del principio de publicidad que orienta el sistema procesal”
[10]
En el caso sub examine el emplazamiento de
las personas indeterminadas que ordena la legislación procesal civil dentro del
proceso de pertenencia, se realiza en la forma de un “llamamiento público”, por
medio de un edicto, regla procesal que se entiende conducente para la finalidad
para la cual ha sido creada, como es la transmisión y recepción de la
invitación a acercarse a la causa a las personas que con derechos reales
principales sobre el bien requieran de su defensa. El mismo responde a unas
circunstancias especiales del mencionado juicio que impiden que la notificación
personal, principal por excelencia, sea la utilizada.
Es de anotar que en dicho edicto
emplazatorio se brinda información relevante sobre el demandante en el proceso,
la naturaleza de éste y la clase de prescripción alegada. Asímismo, se efectúa
el referido llamamiento a quienes se crean con derecho a los bienes para que
concurran al proceso y, además, se especifican los bienes, señalando su
ubicación, linderos, número o nombre, lo que permite estructurar una defensa
adecuada. De esta forma, la información que se suministra es suficiente para
determinar si se estructura o no una defensa adecuada.
Debe tenerse presente, además, que el
edicto se fija por veinte días en “un lugar visible de la secretaría y se
publicará por dos veces, con intervalos no menores de cinco días calendario
dentro del mismo término, en un diario de amplia circulación en la localidad,
designado por el juez, y por medio de una radiodifusora del lugar si la
hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la mañana y las diez de
la noche. (...) Transcurridos quince días a partir de la expiración el
emplazamiento se entenderá surtido respecto de las personas indeterminadas
(...)” (C.P.C., art. 407, nums. 6, 7 y 8).
En consecuencia, es evidente la realización
del principio de la publicidad del acto procesal en la comunicación del inicio
de un proceso de pertenencia, a las personas indeterminadas. Adicionalmente, el
emplazamiento y el medio escogido para exteriorizarlo cumplen con el
presupuesto según el cual las formas procesales no se justifican per se sino en
cuanto al cometido que persiguen dentro del proceso, entre ellos la realización
del derecho sustancial, en aras del cumplimiento del fin supremo de la administración
de justicia, como claramente se observa que sucede en esta oportunidad.”
Visto lo anterior es dable concluir que los tutelantes
si bien no tenían manera de enterarse de las intenciones del señor Páez
Gacharná de iniciar un proceso de pertenencia, sí tenían a su alcance la posibilidad de intervenir
en su oportunidad en el proceso una vez enterados de éste por alguno de los
medios descritos.
Visto lo anterior, es claro que no es procedente la
protección reclamada en la tutela, en tanto el Juez Once Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de
pertenencia iniciado por el señor Jaime Alfonso Páez Gacharná se ciñó a las
normas procesales establecidas para este tipo de juicios.
Ahora bien, los accionantes cuentan aún con una
oportunidad procesal para
controvertir sus derechos y es la prevista en el artículo 379 C.P.C que
contempla el recurso de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de la
Corte Suprema, los Tribunales Superiores, los jueces de Circuito, Municipales
y de menores. Recurso que
puede interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la
respectiva sentencia,( oportunidad aún viable para los accionantes hasta el 25
de mayo de 2006 ) cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los
numerales 1º 6º, 8º, y 9º del artículo 380 C.P.C. Si se tiene en cuenta que los accionantes alegan la
existencia de fraude procesal en el trámite del proceso de pertenencia, y una
de las causales para acudir al recurso de revisión según el numeral 6 del Art.
380 del C.P.C. es “ Haber existido colusión u otra maniobra
fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no
haya sido objeto de investigación pena, siempre que haya causado perjuicios al
recurrente,” tienen aún
los accionantes la vía idónea
para intentar el reclamo de los alegados derechos.
4.2. Presunta vulneración del debido proceso en el
trámite del proceso de expropiación.
Estiman los accionantes que no les fue informada la
iniciación por parte del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. de un proceso de
expropiación respecto del lote de terreno donde habitan. Consideran en
consecuencia vulnerado su derecho al debido proceso y a la vivienda digna. Al
igual que el numeral anterior, es oportuno analizar las actuaciones del Juez
Sexto Civil del Circuito y Sesenta y Cinco Civil Municipal, que consideran los
accionantes afectaron sus derechos fundamentales.
Afirman los demandantes que sin previo aviso ni
notificación oportuna, el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal, por comisión
del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, inició una diligencia de
desalojo del inmueble donde habitaban.
La obligación del juez de conocimiento del proceso de
expropiación de notificar a los accionantes aparece descrita en el C.P.C. de la
siguiente manera :
El artículo 451 del CPC establece que: “ART.-451
Demanda. La demanda de expropiación deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
1. A la demanda se acompañará copia de la resolución
que decreta la expropiación, los documentos que para el caso exija ley
especial, y si se trata de bienes sujetos a registro, un certificado acerca de
la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos, por un período de
veinte años, si fuera posible.
2. La demanda se dirigirá contra los titulares de
derechos reales principales sobre los bienes y si éstos se encuentran en
litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso.
Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos
contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores
hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro.”
De lo anterior se colige claramente que la demanda de
expropiación debía dirigirse contra la persona que aparece registrada como
propietaria del inmueble en la Oficina de Instrumentos Públicos. Ello explica
que la demanda se dirigiera contra el señor Marco Antonio Arango Cevallos como
titular de derechos sobre el bien objeto de expropiación de acuerdo al
certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y que
posteriormente fuera dirigida también contra el señor Jaime Alfonso Páez
Gacharná, en tanto el fallo dictado por el Juez Once Civil del Circuito, que
declaró por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio del inmueble
objeto de expropiación, fue registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos.
La sentencia C-383 de 2000 se refirió a la importancia del certificado expedido
por el Registrador de Instrumentos
Públicos en el siguiente sentido:
“El certificado expedido por el registrador
de instrumentos públicos, de que trata el numeral 5o. del artículo 407 del
C.P.C., demandado, constituye un documento público (C.P.C., art. 262-2) que
cumple con varios propósitos, pues no sólo facilita la determinación de la competencia
funcional y territorial judicial para la autoridad que conocerá del proceso
-juez civil del circuito del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble
(C.P.C., art. 16-5)-, sino que también permite integrar el legítimo
contradictor[11],
por cuanto precisa contra quien deberá dirigirse el libelo de demanda.”
En orden a lo anterior, es claro que el Juez
demandado, tal como lo sostuvo el juez de instancia, no tenía obligación legal
alguna para comunicar directamente a los demandantes de la iniciación del
proceso de expropiación, en tanto la información en la que se basa para hacerlo
es la contenida en la certificación expedida por la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos.
Lo anterior no significa que los accionantes tuvieran
vedada la posibilidad de intervenir en el proceso de expropiación. El numeral
3 del Art. 456 del C.P.C. establece la posibilidad de intervenir en un proceso
de este tipo al momento de la entrega del bien en los siguientes términos “3.
Cuando en el acto de la diligencia se oponga un tercero que alegue posesión
material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega siempre se
efectuará; pero se advertirá al opositor que puede presentarse al proceso
dentro de los diez días siguientes a la terminación dela diligencia, a fin de
que mediante incidente decida si le asiste o no el derecho alegado.
Si el incidente se resuelve a favor del oposito , en
el auto que lo decida se ordenará a los mismos peritos que avalúen la
indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por
el demandante. El auto que resuelva el incidente es apelable en el efecto
diferido.”
En este orden de ideas, los tutelantes efectivamente
tuvieron la oportunidad idónea para hacerse parte en el proceso y controvertir
las decisiones que en él se tomaran, no obstante, no hicieron uso de este
recurso. De las copias suministradas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Bogotá en la diligencia de inspección judicial, aparece el acta de la
continuación de la diligencia de entrega del bien objeto de expropiación en la
que se hace entrega efectiva al Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. el 26 de
agosto de 2005, en este documento no se registró oposición alguna a la
diligencia y dentro del término arriba señalado no obraba ninguna solicitud por
parte de los tutelantes.
No obstante lo anterior, en el expediente contentivo
del proceso de expropiación, obran dos memoriales fechados el 13 y 19 de
diciembre de 2005, en los que el apoderado de los accionantes solicita al Juez
de conocimiento no continuar con el proceso de expropiación por existir otros
poseedores legítimos e informa a ese despacho sobre la existencia de una
denuncia penal por fraude procesal dentro del proceso de pertenencia seguido
respecto al inmueble objeto de expropiación, informa además que la denuncia se
dirigió contra el señor Jaime Alfonso Páez Gacharná y el abogado Alejandro
Betancourt González. Estos memoriales no fueron tramitados por el Juez, como
efectivamente se desprende de lo dicho por el Secretario del Juzgado Sexto
Civil del Circuito, por lo que en este momento la posible intervención de los
demandantes se encuentra sin resolver.
Por lo anterior, se ordenará al Juez Sexto Civil del
Circuito de Bogotá, que en el término de 48 horas contadas a partir de la
notificación del presente fallo, resuelva en derecho los memoriales presentados
por el apoderado de los aquí demandantes los días 13 y 19 de diciembre de 2005,
lo anterior con el objeto de que los tutelantes conozcan su situación real
dentro del proceso de expropiación.
De lo expuesto es claro que los demandantes cuentan
con otros medios de defensa judicial que aún están vigentes. En efecto, (i)
el recurso de revisión de la sentencia dictada dentro del proceso de
pertenencia puede tener efectos dentro del proceso de expropiación, pues en
tanto aún no se ha dictado sentencia en él, los dineros correspondientes a la indemnización
no han sido girados; de hacerse uso del recurso de revisión, el dinero podría
quedar a disposición del despacho que conozca de la revisión, hasta tanto se
defina este recurso.(ii) Asimismo, la supuesta mala fe y el presunto
fraude procesal dentro del proceso de pertenencia, ya se está tramitando como
consecuencia de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación.
Por último, frente a la actuación del Juzgado Sesenta
y Cinco Civil Municipal de Bogotá, la Sala comparte plenamente la tesis
presentada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto ese
despacho judicial al limitarse a dar cumplimiento a la orden impartida por el
Juzgado Sexto Civil del Circuito no afectó los derechos reclamados por los
accionantes. Se confirmara en consecuencia el fallo de cinco (5) de septiembre
de dos mil cinco (2005), proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, pero por las razones expuestas en este fallo.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Levantar la suspensión de términos ordenada por auto
de diciembre 7 de 2005.
Segundo.- CONFIRMAR la sentencia de septiembre cinco (5) de dos mil cinco
(2005), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por las
razones expuestas.
Tercero.- Ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, que en
el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente
fallo, resuelva en derecho los memoriales presentados por el apoderado de los
aquí demandantes los días 13 y 19 de diciembre de 2005.
Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-039
de 2001, M.P. Eduardo Montelaegre Lynett.
[2] M.P. Antonio
Barrera Carbonell.
[3] Al respecto
puede consultarse la Sentencia C-096 de 2001. (M.P. Álvaro Tafur Galvis). En
donde se afirma que la publicidad de los actos del Estado, "...contribuye
a facilitar la participación ciudadana de todos en las decisiones que los
afectan y en la vida económica, política y cultural de la nación (C.P. art.
2º), para efectos de formar 'un ciudadano activo, deliberante, autónomo y
crítico' que pueda ejercer un debido control de la actividad del
Estado...".
[4] A
título de ejemplo, el artículo 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia dispone que: “ (...) las decisiones en firme podrán ser consultadas en
las oficinas abiertas al público que existan en cada Corporación para tal
efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista
reserva legal sobre ellas...”.
[5] Sentencia C-641
de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[6] Sentencia T-055
de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[7] Sentencia T-039
de 2001, M.P. Eduardo Montelaegre Lynett.
[8] Sentencia
T-099/95. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[9] Folio 7 del
expediente contentivo del proceso de pertenencia.
[10] Sentencia
T-361/93, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[11] Ver la
Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 26
de agosto de 1997, M.P. Dr. Nicolás Bechara Simancas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.