T-260-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-260/05
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por respuesta a petición de
reconocimiento y pago de indemnización
Referencia:
expediente T-1009071
Acción de tutela instaurada por José
Alfredo Sánchez Peña contra la Policía Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de
dos mil cinco (2005).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al trámite de revisión del
fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá
D.C., el veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004), dentro de la
acción de tutela instaurada por el señor José Alfredo Sánchez Peña contra la
Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
1.1.Manifiesta el accionante, que el día primero (1) de febrero de
dos mil tres (2003) fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, en
atención al acta No. 2181 del Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de
Policía, suscrita el 31 de enero de 2003, en la cual se establece que el
accionante no es apto para desempeñar su labor de policía, teniendo en cuenta
que presenta incapacidad de 34.14% a raíz de una artritis reumatoidea.
1.2.Por consiguiente, en repetidas ocasiones se ha presentado ante
la Policía Nacional con el fin de hacer efectivo su derecho a la indemnización
por disminución de capacidad laboral, no obstante, reiteradamente se le
informaba que ésta aún no había sido liquidada.
1.3.Mediante petición de mayo 6 de 2004, dirigida al Director
General de la Policía Nacional, solicitó el pago de su indemnización.
1.4.En respuesta a su petición, el 8 de julio de 2004, el Jefe de
Orientación e Información del Grupo de Prestaciones Económicas de la Policía
Nacional le manifestó: “(...) por orden de la Jefatura de Prestaciones
Sociales, las Juntas y Tribunales se están liquidando por fecha de elaboración
(...) Una vez le corresponda el turno a su indemnización y sea incluido en la
nómina el acto administrativo en firme se le estará notificando.”
1.5.Considerando que la respuesta proporcionada es evasiva y no
absuelve de fondo la solicitud elevada, interpuso acción de tutela contra la
Policía Nacional, admitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C. mediante auto de agosto de 12 de 2004.
1.6.Durante el trámite de la acción, por medio del oficio 11697 de
agosto 20 de 2004, el Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, le
informó al accionante:
“En complemento a la información dada su petición con respecto al
reconocimiento por incapacidad, mediante oficio de 08/06/04, me permito
indicarle lo siguiente: (...)
Como quiera que el Acta del tribunal Médico No. 2181 del 31/01/03,
presenta inconsistencias, ha sido devuelta a la dependencia competente (Dra.
Solange Orduz – Coordinadora Policía ante Tribunal Médico Laboral) mediante
oficio 11689 del 20 de agosto de 2004, con el objeto de que sean verificadas y
aclaradas las decisiones allí tomadas y una vez sea revisado, se remita nuevamente
a esta unidad para su respectivo trámite.”
2.
La pretensión.
Así las cosas, solicita el accionante que, con el fin de amparar su
derecho fundamental de petición, se ordene al demandado que dentro de las 48
horas siguientes a la notificación de la sentencia, dé respuesta en debida
forma a la petición formulada.
3.Intervención de la Entidad Accionada.
Por medio de la Jefe de la Oficina Jurídica, la entidad accionada,
a través del oficio 03179 de agosto 20 de 2004, se pronuncia en defensa de su
actuación.
Al respecto, manifestó:
“La Policía Nacional no ha vulnerado el derecho fundamental de
petición del Accionante, toda vez que mediante oficio No. 11697 del 200804 la
Jefe de la unidad de Orientación e Información del grupo de Prestaciones
Sociales le informó al Actor que verificado los antecedentes que reposan en ese
grupo se encuentra que con fecha de 02 de abril de 2003 fue recepcionado el
Tribunal Médico No. 2181 del 31 de enero de 2003, mediante el cual se revisaron
los conceptos emitidos por la junta médica 0252 del 060302, encontrándose en la
actualidad en tramite interno las valoraciones medico laborales
correspondientes a los meses enero y febrero de 2003.
Igualmente, se le indica al actor que como quiera que el acta del
tribunal médico No. 2181 del 310103 presenta inconsistencias, ha sido devuelto
a la dependencia competente (Dra. Solange Ordúz - Coordinadora Policía Nacional
ante Tribunal Médico Laboral) mediante oficio 11689 del 200804, con el objeto
que sean verificadas y aclaradas las decisiones allí tomadas y una vez sea
revisado, se remita nuevamente al grupo de prestaciones sociales para su
respectivo trámite. Así mismo, una vez sea aclarado el respectivo tribunas
(sic) y retornado a esta dependencia se dará el trámite pertinente al
reconocimiento a que haya lugar.”
4. Pruebas relevantes.
3.1. (Folio 7) Copia de la petición de mayo 6 de 2004.
3.2.
(Folio 8) Copia del oficio 8492 de julio 8 de 2004. Repuesta a la
petición formulada.
3.3.
(Folios 9 al 11) Copia del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar
y de Policía No. 2181, de enero 31 de 2003.
3.4.
(Folio 21) Oficio 11697 de agosto 20 de 2004, suscrito por el jefe de la Unidad
de Orientación e Información.
3.5.(Folio
29) Copia de la liquidación de la indemnización por incapacidad psicofísica
permanente del grupo de prestaciones sociales de la Policía Nacional.
3.6.(Folio
30) Facsímil en el cual el accionante manifiesta haber recibido la
indemnización.
5. Decisión objeto de Revisión.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Bogotá D.C., mediante providencia de agosto 24 de 2004, decidió no
conceder el amparo solicitado, considerando (i) que las respuestas
proporcionadas por la Policía Nacional (Folios 8 y 21) dan cuenta de las razones
por las cuales no se ha hecho efectivo el pago de la indemnización
correspondiente, y que si eventualmente se vulneró el derecho invocado, (ii)“habría
lugar a la declaratoria de cesación del procedimiento conforme lo señala el
artículo 26 del decreto 2591 de 1991.”
Así las cosas, negó por improcedente el
amparo solicitado.
II.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1.Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela referido, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241 – 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.
2. El asunto bajo revisión.
En el caso sub examine, el señor
José Alfredo Sánchez Peña pretende por vía de tutela que la Policía Nacional dé
respuesta efectiva a su petición de reconocimiento de indemnización,
considerando que la respuesta obtenida es evasiva y no absuelve el fondo de la
solicitud.
En consecuencia, la Sala de Revisión deberá determinar si la
respuesta aportada por la Policía Nacional cumple con los requisitos que
informan la figura de la petición ante las autoridades públicas, y si satisface
o no los requisitos jurisprudenciales al respecto. Para tal efecto, la Sala de
Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional al respecto.
3. Derecho
de Petición. La respuesta debe ser clara, de fondo y precisa. Las respuestas
evasivas son inadmisibles. Reiteración de jurisprudencia.
3.1.De conformidad con el artículo 23 de la
Constitución Política, el derecho fundamental de Petición implica la facultad
concreta de la que dispone el ciudadano para (i) presentar peticiones respetuosas ante las autoridades
por motivos de interés general o particular, y (ii) la obligación de la administración para resolverlas
dentro de los términos que establece la ley, de acuerdo a la naturaleza de la
petición.[1]
3.2.En múltiples oportunidades esta Corporación se ha referido al
núcleo esencial del derecho de petición.
En ese sentido, en sentencia T-259 de 2004, esta Corte hizo alusión
al alcance del derecho de petición, así como a los requisitos que deben
satisfacer las autoridades, o los particulares eventualmente, para resolver las
peticiones en debida forma:
“(i) El derecho de petición es fundamental
y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los
derechos a la información, a la participación política y a la libertad de
expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la
resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser
resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo
solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el
cual debe ser lo más corto posible[2];
(v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta
siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[3]; (vii)
el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la
vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho
fundamental de petición[4]
pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la
prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el
derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[5]; (ix)
la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del
deber de responder;[6]
y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar
su respuesta al interesado”.[7]
3.3.Así, el núcleo esencial del derecho radica (i) en
la resolución oportuna de la petición formulada; y (ii) en la suficiencia,
congruencia y eficacia de la respuesta, independientemente del sentido negativo
o positivo de la misma.
Con respecto al requisito de oportunidad, el término
del que dispone la autoridad pública, o el particular en algunos casos, para
contestar la petición, es aquel señalado por el articulo el Código Contencioso
Administrativo, de acuerdo a la naturaleza de la petición.
La repuesta aportada será suficiente cuando
aborde el fondo la cuestión planteada y materialmente resuelva los
requerimientos del peticionario; de no ser esto posible la autoridad pública
ante quien se eleva la petición, o el particular, según el caso, deberá
informar, dentro del término para resolver la petición, las razones por las
cuales no es posible contestar dentro del término inicial, y la fecha
aproximada cuando dará respuesta de fondo.
4. El caso concreto. Improcedencia de la acción por
hecho superado.
4.1.En el presente asunto, el accionante, habiendo sido retirado del
servicio con motivo del dictamen del Tribunal Médico Laboral, radicó ante la
Policía Nacional, el 6 de mayo de 2004, una petición tendiente a obtener el
reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad psicofísica
permanente. La Policía Nacional contestó esta petición mediante oficio suscrito
el 8 julio de 2004. No obstante, el accionante considera que la respuesta aportada
por parte de esta entidad no aborda el fondo de la cuestión planteada y, de
esta manera, se vulnera su derecho fundamental de petición.
En el curso del trámite de la acción de tutela, la Policía Nacional
informó al demandante que había detectado inconsistencias en el acta del
Tribunal Médico Laboral, razón por la que se hacía necesario la corrección el
acta correspondiente, con el fin de proceder con el trámite de respectivo para
el reconocimiento de la indemnización.
4.2.Siendo el objeto de la solicitud el reconocimiento y pago de una
indemnización, es claro que corresponde a una petición en interés particular;
en ese sentido, el término para resolver ésta es de quince días, en
concordancia con lo dispuesto por el artículo 6 del código Contencioso Administrativo.
Si bien este término puede revelarse exiguo para decidir sobre el
reconocimiento y liquidación de la indemnización en cuestión, la Policía debió
informar dentro del mismo las razones por las cuales no era posible aportar una
respuesta de fondo. [8]
De la documentación obrante en el
expediente (folio 8), se observa que la comunicación que pretendía dar
respuesta a la petición elevada fue suscrita el día 8 de julio de 2004.
Habiendo radicado la solicitud ante la Policía Nacional el 6 de mayo de 2004,
de conformidad con el término anteriormente aludido, ésta debió absolver la
consulta, a más tardar, el día 28 de mayo de 2004. En consecuencia, para ese
entonces el ejercicio del derecho ya se había sido lesionado.[9]
4.3.Aunado a lo anterior, la comunicación
aportada por la entidad accionada no resuelve la cuestión planteada. En ese
sentido, tardíamente se le informa que su solicitud de reconocimiento y pago de
indemnización será estudiada una vez le corresponda el turno. No obstante, no
se le indica siquiera la fecha aproximada en que se abordará el estudio de su
dossier con el fin de determinar la indemnización a que haya lugar. Así, el
oficio de julio 8 de 2004 constituye una repuesta evasiva que no resuelve
materialmente la solicitud elevada por el accionante.
Semanas después, ya dentro del trámite de
la acción, mediante el oficio de agosto 20 de 2004 la entidad accionada le
informa al solicitante que el acta del tribunal médico laboral presenta
inconsistencias, sin precisar cuáles, y que una vez sea aclarada el acta por el
respectivo tribunal, se le dará el trámite respectivo.
4.4.En este sentido la solicitud elevada no
fue contestada ni de manera oportuna ni de fondo, por consiguiente, la Policía
Nacional vulneró el derecho de petición del demandante. Así las cosas, el
a-quo debió conceder el amparo solicitado, razón por la cual se revocará el
fallo de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de agosto
24 de 2004.
4.5.No obstante, de acuerdo con las comunicaciones
remitidas vía fax a este despacho por el señor José Alfredo Sánchez Peña, los
días 22 y 23 de febrero del presente año (folios 29 - 30), se observa que los
motivos por los cuales el señor José Alfredo Sánchez Peña instauró la
acción de tutela han desaparecido.
En efecto, de dicho informe se puede constatar que
la Policía Nacional liquidó la indemnización en cuestión el día 23 de noviembre
de 2004, y que el accionante efectivamente recibió la indemnización solicitada.
Al respecto, manifiesta el demandado: “recibí por parte de la Policía
Nacional, la suma de $14.887.947.47 por concepto de una indemnización que me
adeudaban del año 2003 por el (sic) cual me vi en la obligación de
interponerles una acción de tutela por la demora que presentaban para pagar la
misma”
Esta Corporación, en consecuencia, declarará la
carencia actual de objeto por hecho superado, al haber desaparecido el hecho
perturbador que suscitó la acción.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo del veinticuatro (24) de agosto de dos mil
cuatro (2004), proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
de Bogotá D.C, por medio del cual denegó el amparo solicitado, dentro de la
acción de tutela interpuesta por le señor José Alfredo Sánchez Peña contra la
Policía Nacional.
SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho
superado.
TERCERO. DAR por secretaría
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente
sentencia por encontrarse en comisión oficial en el exterior.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
[1]
Código Contencioso Administrativo. Artículo 5º. “Peticiones escritas y
verbales. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades,
verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio (...)”
Artículo 6º. Término Para
Resolver. “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince
(15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver
o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado,
expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se
resolverá o dará respuesta. (...)”
[2] Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.
[3]
Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierrra.
[4] Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda.
[5] Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.
[6]
Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
[7]
Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[8]
Sentencia T – 170 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. “la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión,
por los trámites internos que ella impone para su reconocimiento o denegación,
hace del término de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad
resuelva en debida forma sobre éste. Razón por la que ha de entenderse que como
en dicho término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del
derecho de petición, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la
documentación allegada está completa y en caso contrario señalar la que hace
falta, así como advertir el término que empleará para resolver de fondo la
solicitud. Término éste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que
queda a la discrecionalidad del funcionario, y que en su momento ha de ser
evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o
no de vulneración del derecho de petición en un caso concreto.”
[9] Sentencia
T-1160ª de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “En relación con la
oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la
administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se
acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días
para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí
dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la
autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en
el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad
del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de
dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte
Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que
ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.