T-260-04
Sentencia T-600/03
Sentencia
T-260/04
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen
de carga viral y CD4
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-816662
Acción de tutela instaurada por Gabriel
Vargas Rodríguez contra E.P.S. Instituto de Seguros Sociales Seccional
Cundinamarca y D. C.
Magistrado Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C.,
diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Novena de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado el 17 de octubre de 2003, por el Juzgado Cuarenta y
Tres Civil del Circuito de Bogotá D. C., dentro de la acción de tutela
instaurada por el señor Gabriel Vargas Rodríguez contra la E.P.S. del Instituto
de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D. C.
I. ANTECEDENTES.
El 6 de octubre
de 2003, el señor Gabriel Vargas Rodríguez interpuso acción de tutela en
contra de la E.P.S. Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y D.
C., por considerar que ha existido vulneración de sus derechos fundamentales a
la salud en conexidad con la vida, la seguridad social y la igualdad. Los
hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado son los siguientes:
1. Hechos.
El actor
manifiesta que se encuentra afiliado a la E.P.S. del Instituto de Seguros
Sociales y fue diagnosticado con el Virus de Inmunodeficiencia Humana –VIH-
SIDA, razón por la cual desde 1996 ingresó al programa ETS – VIH/SIDA, en donde
se le presta el tratamiento integral a su enfermedad. Afirma que los exámenes
de Carga Viral y CD4 son indispensables para que el médico tratante pueda
analizar la evolución de la enfermedad y la acción de los medicamentos en su
organismo. Pero la E.P.S. no los autoriza por no estar incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud – P.O.S.
Asegura no tener recursos
económicos para cubrir los exámenes requeridos para el tratamiento. Por tanto,
solicita atención integral a su enfermedad en forma periódica, oportuna,
completa y continua; los exámenes de diagnóstico; suministro de medicamentos y
atención sicológica, odontológica y de nutrición que sirvan para mejorar su
calidad de vida.
2. Intervención de la
entidad accionada.
La Asesora de la E.P.S. del
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y Bogotá D. C. afirmó, en
escrito remitido al Juez de instancia, que la E.P.S. no vulneró derecho
fundamental alguno del accionante, ya que se le ha prestado los servicios que
se encuentran incluidos en el P.O.S.. Sin embargo, señala que el tratamiento
integral que reclama el accionante para la enfermedad de carácter catastrófico
y ruinoso como es el VIH/SIDA, exige de la práctica de otros exámenes,
terapias, medicamentos complementos nutricionales y demás suministros que no
están incluidos en el P.O.S., razón por la cual deberá el paciente costearlos
con sus propios recursos económicos. En caso de que se demuestre su pobreza,
indica que los gastos los asumirá una entidad pública de la red de hospitales o
el Fosyga. Considera que no puede accederse a las pretensiones del demandante,
porque invertir dinero en el tratamiento de este tipo de enfermedades fuera del
P.O.S. “constituye una inversión indebida o prohibida, Constitucional y
legalmente”. Agrega además que si el Juez encuentra pruebas sobre la
incapacidad económica del accionante para cubrir los costos y ordena a la E.P.S.
prestar el servicio, solicita que se le autorice en forma expresa para
adelantar el recobro ante el FOSYGA.
3. Pruebas
recaudadas.
3.1.
Aportadas por el demandante.
-
Folio 1, fotocopia de la planilla de
autoliquidación mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral,
correspondiente al mes de agosto de 2003, en el que consta la vinculación
laboral del accionante con la empresa Depósito Sander Ltda y los ingresos base
de cotización que corresponden a un salario mínimo legal vigente.
-
Folio 2 fotocopia de la respuesta dada por la
E.P.S. al derecho de petición formulado por el accionante de fecha septiembre 5
de 2003, en el que se le indica que el programa está en disposición de seguir
presentando el tratamiento integral que la enfermedad requiere y además señala
que el examen de carga viral no se encuentra contemplado dentro del P.O.S.
3.2.
Practicada por el Juzgado.
-
Folio 16 declaración recibida al accionante en
la que consta lo siguiente en relación con la orden médica de los exámenes cuya
práctica solicita:
“…PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho cuándo fue la última
vez que le ordenaron la práctica del examen de Carga Viral y qué médico se la
ordenó. CONTESTO: Prácticamente no me han ordenado ese examen, porque dicen
que no lo están haciendo si no es mediante tutela. PREGUNTADO: Manifiéstele al
despacho si su médico tratante le ha indicado con que periodicidad debe
realizarse el examen de Carga Viral y CD4. CONTESTO: El médico tratante me ha informado
que debe realizarse cada año. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho cuándo fue
la última vez que Ud asistió a cita médica y que le informaron sobre su
tratamiento. CONTESTO: Hace 15 días y la Dra. Berta me dijo que debía colocar
tutela para que me realizaran los exámenes requeridos, porque ellos se
encontraban fuera del POS. PREGUNTADO: De conformidad con su respuesta anterior
indíquele al despacho si Ud tiene en su poder alguna orden médica que le ordene
la práctica del examen de Carga Viral y CD4. CONTESTO: En el momento no tengo
ninguna orden médica…”
II. DECISION JUDICIAL
OBJETO DE REVISIÓN.
El 17 de octubre
de 2003, el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, D. C, negó el amparo
solicitado tras considerar que la entidad accionada no ha incurrido en
violación de los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto que
los exámenes solicitados por el accionante no han sido ordenados por su médico
tratante, lo cual a su juicio, es indicativo de que los médicos no consideran
necesaria su práctica. Afirma que la tutela frente a los derechos
invocados no es procedente, pues no existe certeza sobre la necesidad de los
exámenes pedidos, sobre el peligro inminente en que se encuentran su derecho
fundamental a la vida y a la salud así como tampoco la pretendida vulneración
por parte de la entidad accionada toda vez que el paciente no tiene una
prescripción médica para la práctica de los exámenes.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Sala Novena
de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la
Constitución y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
2. Protección
especial a las personas con VIH-SIDA.
La protección de
los enfermos que tienen un delicado estado de salud, como es el caso de los
pacientes de VIH-SIDA, encuentra sustento en el principio constitucional de solidaridad
(art.1,CP), desarrollado por la Ley 100 de 1993 como uno de los principios
rectores del Sistema de Seguridad Social. Dice la Ley que la solidaridad
consiste en “la práctica de ayuda mutua entre las personas, las
generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el
principio del más fuerte hacia el más débil.”[1] De forma similar, la
protección especial a este grupo de personas también encuentra sustento en el
principio constitucional de igualdad, según el cual “el Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta” (artículo
13, CP) señalando específicamente que “sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.” Por su parte, la Ley 100 de 1993
también establece la equidad como uno de los principios rectores del
servicio público de salud, indicando que “para evitar la discriminación por
capacidad de pago o por riesgo, el sistema ofrecerá el financiamiento especial
para aquella población más pobre y vulnerable así como mecanismos para evitar
la selección adversa”.[2]
En este sentido, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que las personas enfermas de
VIH-SIDA son sujetos de protección especial[3],
debido a la gravedad de la enfermedad y a la capacidad expansiva de la misma,
que ha ido aumentando vertiginosamente en los último años. Todo ello,
indiscutiblemente, debe propiciar que, en casos concretos, y sobre la base de
que estén afectados los derechos básicos de la persona- como en esta oportunidad-,
los jueces apliquen postulados plasmados en la Carta Política de 1991, entre
ellos los de la obligación estatal de preservar la salubridad pública, la
solidaridad, la igualdad y el Estado Social de Derecho.
3. Derecho a un
diagnóstico. Importancia de la Carga Viral para implementar tratamiento de
pacientes con VIH.
Como lo ha
reconocido la jurisprudencia constitucional, la protección del derecho a la
atención en salud, cuando de ella dependen los derechos a la vida en
condiciones dignas y la integridad física, incluye, el derecho al
diagnóstico, entendido como la prerrogativa a favor del paciente destinada
a que las entidades prestadoras realicen los procedimientos que sean útiles
para determinar la naturaleza de su dolencia y de ese modo se suministren al
médico tratante elementos de juicio suficientes para que realice las
prescripciones más adecuadas, a fin de lograr la recuperación o al menos, la
estabilidad del estado de salud del afectado y, por ende, el mejoramiento de su
calidad de vida.
En este sentido,
la Corte Constitucional ha señalado que será procedente la acción de tutela
para obtener la práctica de pruebas y exámenes de diagnóstico, siempre que la
ausencia de éstos ponga en riesgo la vida digna o la integridad física del
paciente, con base en la imposibilidad de obtener la información suficiente y
adecuada para que el personal médico determine el procedimiento a seguir.[4] En la Sentencia T-849
de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte afirmó que la práctica del
examen de carga viral para los pacientes de VIH –SIDA comparte este mismo
criterio sobre el reconocimiento del derecho al diagnóstico. En esta
Sentencia, después de un amplio debate probatorio en que se contó con el
concurso de reconocidas autoridades de la ciencia médica en el país, se cambio
la doctrina sostenida por esta Corporación y recogió las tesis del derecho al
diagnóstico como presupuesto de la prestación adecuada del servicio público de
atención en salud, haciéndolas aplicables al caso de los individuos portadores
del VIH.
Sostuvo que tanto el examen de
carga viral, como el perfil CD4/CD8 son indispensables para determinar la
efectividad de los tratamientos y controlar el progreso de la enfermedad. El
examen de carga viral es uno de los exámenes más seguros para medir la cantidad
de copias virales por mililitro de sangre e indicar el tratamiento antirretroviral
a aplicar.
Por su parte, el
Ministerio de Salud aclaró en esa ocasión que tanto el examen de carga viral
como el de CD4 son importantes, sin que sea excluyente uno del otro. Sobre el
particular dijo que: “La carga viral, es un marcador de laboratorio que
permite predecir, evaluar la eficacia de las drogas antirretrovirales y hacer
seguimiento a la respuesta del tratamiento antirretroviral. Las recomendaciones
de los grupos de expertos y protocolos internacionales establecen que
idealmente todo paciente infectado con el VIH antes de iniciar el tratamiento
antirretroviral debe tener de base una carga viral (dos muestras, tomadas con
dos o cuatro semanas de intervalo), y un recuento de linfocitos CD4+.”
“Como
predictores independientes de la evolución clínica de los pacientes infectados
con el VIH, el uso combinado de la carga viral y el recuento de linfocitos CD4+
hace una descripción completa de la evolución clínica individual del paciente y
la respuesta a la terapia antirretroviral.”
En estas condiciones,
tanto el examen CD4 como el de carga viral se tornan importantes para efectuar
el diagnóstico y ordenar el tratamiento contra el síndrome de inmunodeficiencia
adquirida, porque sin ellos, tal como lo mencionan los especialistas, se corre
el riesgo de que el paciente no reaccione positivamente a la enfermedad.[5] En ese sentido, la
jurisprudencia constitucional, basada en estudios especializados, ha señalado
que el examen de carga viral es el método más objetivo e indicado para decidir
el inicio o no del tratamiento, corroborar si se está suministrado al paciente
en debida forma, y definir si su programa antiviral es el indicado o no, para
en su defecto cambiarlo. Al no contar con el examen de carga, el médico
tratante debe implementar un tratamiento empírico con desconocimiento del
estado virológico del paciente infectado, en muchos casos, poniendo en riesgo
la vida del paciente[6].
Así entonces, de
no realizarse el examen de Carga Viral, se priva al personal médico que atiende
al paciente que padece de la enfermedad del VIH, de tener a su alcance la
información mínima e indispensable para decidir la clase de tratamiento
pertinente en cada caso, vulnerando con ello los derechos fundamentales de los
enfermos, en la medida que estarían sujetos a recibir prescripciones inadecuadas
por la carencia de parámetros suficientes sobre su real estado de salud. Un
tratamiento del VIH en tales condiciones estaría sujeto a la indeterminación de
sus resultados y al alcance limitado o nulo del beneficio terapéutico esperado,
lo que imposibilita el mantenimiento de la vida en condiciones dignas,
presupuesto necesario ante una enfermedad que, hasta el momento, es incurable.[7]
4. Caso Concreto
En el presente
caso se trata de una persona que padece de VIH/ SIDA, afiliada a la E.P.S. del
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D. C., quien solicita
la realización de los exámenes de diagnóstico carga viral y CD4, a quien la
entidad demandada le niega la practica de los mismos por cuanto no se
encuentran incluidos en el P.O.S. Por su parte el Juez de Instancia niega la
tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor, tras considerar
que tales exámenes no han sido ordenados por el médico tratante y en consecuencia
no le es atribuible vulneración alguna a la entidad demandada.
Esta Corporación[8] ha sostenido que el
P.O.S. creado por la Ley 100 de 1993, que regula los servicios de salud que
deben prestar las empresas promotoras de salud a las personas que estén
afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por el Régimen Contributivo[9], debe cumplir con los
principios de universalidad, eficiencia, solidaridad, integralidad, unidad y
participación. La Corte Constitucional, en virtud de la supremacía de la
Constitución sobre las demás fuentes formales del derecho, ha inaplicado la
reglamentación que excluye tratamientos o medicamentos que han sido formulados
a un paciente, para ordenar que sea suministrado y evitar, de este modo,
“que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de
garantías constitucionales...”. Sin embargo, ha señalado la doctrina
constitucional que la acción de tutela no procede en forma automática en todos
los eventos, sino que es preciso que concurran las siguientes condiciones:
(1) Que el
paciente esté afiliado a la empresa prestadora de salud de la que reclama la
atención; (2) que la vida del usuario se ponga en peligro si no se realiza el
tratamiento o el procedimiento médico ordenado en forma inmediata; (3) que el
tratamiento o el procedimiento haya sido ordenado por el profesional de la
empresa prestadora de salud en la que está afiliado el paciente; (4) que esté
demostrado que el paciente no puede sufragar los costos que se le exigen.[10]
A continuación
la Sala procederá a la verificación de cada uno de los requisitos que esta
Corporación establece en relación con la inaplicación de las limitaciones y
exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, para dar paso a la efectividad,
garantía y goce de los derechos fundamentales, precisando desde ya que de
conformidad con lo establecido en el Acuerdo 254 del 22 de diciembre de 2003[11], del Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud, el examen de carga viral fue incluido dentro de
la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud y en consecuencia éste análisis
sobre el cumplimiento de requisitos jurisprudenciales se efectuará únicamente
para el examen de CD4 en el entendido de que la prueba de la carga viral, al
estar incorporada en el P.O.S., su práctica por parte de las EPS no es objeto
de controversia.
- Consta en el
expediente que el señor Gabriel Vargas Rodríguez, se encuentra afiliado a la
E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, en calidad de cotizante, lo cual fue
aceptado por la propia accionada (Ver folios 1 y 22 a 25).
- Los
precedentes jurisprudenciales que se reiteran en este fallo, insisten en la
necesidad de la práctica de los exámenes solicitados para obtener la
información suficiente que permita al personal médico decidir el tratamiento
más adecuado para el portador de la enfermedad, afirmando también que tales
exámenes constituyen elementos de diagnóstico imprescindibles para determinar
el tratamiento de una enfermedad que de no ser atendida adecuadamente, impide
el mantenimiento del estado de salud y la integridad física del paciente, con
graves consecuencias para su vida. En consecuencia es claro que la negativa de
la E.P.S. a practicar los exámenes, constituye una vulneración al derecho a la
salud en conexidad con la vida del señor Gabriel Vargas.
- El accionante
también afirma en su demanda no tener capacidad económica para cubrir los
gastos que supone el examen recomendado, lo que no fue controvertido por la
entidad accionada, a pesar de que es sabido que estas entidades poseen archivos
con información suficiente de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad
económica que estos aleguen.[12].
Así mismo, en la Planilla de autoliquidación mensual de aportes al Sistema
General en Salud (Folio 1) se observa que el accionante se encuentra vinculado
laboralmente a la Empresa Depósito Sander Ltda, con un salario base de
$332.000.oo, con lo cual se demuestra su incapacidad económica para sufragar el
costo del examen CD4.
- Lo anterior bastaría para acceder al amparo deprecado, sin embargo
ha reiterado esta Corporación que el tratamiento o el medicamento debe estar
determinado por el médico tratante, requisito que en el presente caso no se
cumple. Así entonces, no puede la Corte ordenar sin más la realización de tales
exámenes, sobre todo sin tener los conocimientos médicos predicables de quien
sí conoce la medicina, pues se recuerda que la actuación del juez
constitucional no esta dirigida a sustituir los criterios y conocimientos
médicos, sino a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente[13].
Del acervo
obrante en el expediente se tiene que el propio peticionario en su declaración
hecha ante el Juzgado de instancia, acepta que los exámenes no han sido ordenados
por su médica tratante pero aduce que fue ella misma quien le indicó que el
procedimiento para obtener la autorización era mediante la acción de tutela.
A juicio de la Sala, este
proceder de la entidad, tal como lo dijo esta Corporación en sentencia T-240 de
2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, reiterada en Sentencias T-437 y T-453 de 2003
al resolver casos similares, resulta muy indicativo de lo que sucede
diariamente en las Entidades Prestadoras de Salud, E.P.S., quienes con su
incumplimiento constante en la prestación oportuna de los servicios de salud,
han generado erróneamente la creencia de que la acción de tutela es un
requisito de “procedibilidad”, a fin de poder obtener acceso a los
procedimientos, tratamientos o medicamentos que requieran su salud e incluso su
vida, lo cual atenta contra la dignidad del ser humano y desconoce por completo
los fines esenciales del Estado.
En el presente
caso, a pesar de que efectivamente la Corte no encuentra la orden del médico
tratante para la práctica de tales exámenes, en atención a que como se afirmó
en el primer acápite de la presente providencia, los derechos a la salud y a la
vida de un enfermo de SIDA merecen una protección especial debido al alto grado
de vulnerabilidad a que están expuestos y teniendo en cuenta que los derechos
fundamentales del señor Gabriel Vargas Rodríguez, pueden verse afectados y en
peligro de no llevarse a cabo la práctica de tales exámenes de diagnóstico, la
Sala procederá a revocar el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres
Civil del Circuito de Bogotá, D. C y en su lugar se ordenará como se hizo al
decidir un caso similar[14],
que la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D. C.,
autorice la práctica de los exámenes de diagnóstico Carga Viral y CD4, previa
valoración de un médico adscrito a la entidad accionada, que conceptúe sobre la
idoneidad y procedencia de los mismos para preservar la salud y la vida del
accionante.
Por último,
teniendo en cuenta que así sea para proteger derechos fundamentales resulta
desproporcionado exigirle a la E.P.S. que asuma de manera definitiva el gasto
del examen CD4 sobre el cual la entidad no está obligada legalmente al no estar
incluido en el P.O.S., se autorizará a la E.P.S. para repetir contra el FOSYGA
por el valor que su práctica ocasione. La Sala también considera pertinente
aclarar que tal como se señaló en líneas precedentes, los gastos que ocasione
el examen de carga viral serán sufragados en su totalidad por la E.P.S., toda
vez que en virtud de lo establecido en el Acuerdo 254 de 2003 del C.N.S.S.S.,
dicho examen fue incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud P.O.S. por el
cual se rige la Entidad.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta
y Tres Civil del Circuito de Bogotá D. C., dentro de la acción de tutela
instaurada por el señor Gabriel Vargas Rodríguez contra la E.P.S. del Instituto
de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D. C., por las razones expuestas
en la parte motiva de este fallo. En consecuencia, CONCEDER el amparo
del derecho a la salud en conexidad con la vida.
Segundo.
ORDENAR a la Empresa Promotora de Salud del
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D. C., que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia
autorice al actor la práctica de las pruebas de carga viral y CD4, así como el
tratamiento que se requiera, incluida la práctica de las
demás pruebas de laboratorio, exámenes y suministro de medicamentos
prescritos por el médico respectivo, previa valoración de un médico adscrito a
la entidad accionada, que conceptúe sobre la idoneidad y procedencia de los
mismos.
Tercero. DECLARAR que le asiste derecho a la E.P.S. del Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D. C., a obtener el reembolso de lo
gastado en cumplimiento de la orden emitida por esta Sala y en consecuencia,
podrá repetir contra la subcuenta correspondiente del
Fondo de Solidaridad Social en Salud (FOSYGA).
Cuarto. Para
dar cumplimiento a lo señalado en el numeral anterior, el Fondo de Solidaridad
y Garantía del Ministerio de Salud dispone de un término de seis (6) meses
contados a partir de la presentación y formalización de las cuentas
respectivas.
Quinto. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] Ley
100 de 1993, artículo 2°.
[2] Ley 100 de 1993, artículo 153, numeral 1.
[3]
T-185 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T- 210 de 2001, M.P.
Rodrigo Escobar Gil, T-054 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1181 de
2003, M.P. Jaime Araujo Rentería, T-010 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa
[4] Sobre la procedencia de la acción de tutela para la práctica de
pruebas y exámenes médicos, la Corte en Sentencia T-366 de 1999, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo indicó que “el derecho a la seguridad social,
ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus
beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atención médica, quirúrgica,
hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora
necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que,
si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación
actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por
consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente
los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la
prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos
ordenen” (Negrillas originales).
[5] Ver Sentencia T-016 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Ver
Sentencias T-849 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T- 063 de 2001, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra y T-1018 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández,
entre otras.
[7] Ver Sentencia T-376 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[8] Ver
entre otras las Sentencias T-968 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T-270 de
2003
M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[9] En
relación con este tema, puede consultarse la Sentencia T-1120 de 2000, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[10] En el mismo sentido puede consultarse, entre otras, las Sentencias
T-876 de 1999, T-236 de 2000, T-797 de 2001, T-228 de 2000, SU-089 de 1999 y
T-447 de 2002, cuyas consideraciones se reiteran en esta oportunidad.
[11] El
artículo 1º del Acuerdo 254 del 22 de diciembre de 2003 del CNSSS “Por el
cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación del Plan Obligatorio
de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado para el año 2004 y se
dictan otras disposiciones” estipula que: “(…) El monto anterior incluye
el costo de la prótesis endovascular Stent Coronario Convencional no recubierto
y la prueba de ayuda diagnóstica de laboratorio de Carga Viral. Dichas
prestaciones quedan incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen
Contributivo a partir de la vigencia presente Acuerdo.”
[12] En
similar sentido ver Sentencias: T-523 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, T-861 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández , T-279 de 2002,
M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-699 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[13] T-059 de 1999,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-179 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[14]
Ver Sentencia T-256 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.