T-260-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-260/03
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias
laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes acumulados
T
684043 y T-683044
Acciones de tutela instauradas por Luz
Marina Gómez Díaz y Carmen Muñiz Serrano contra Hospital San Juan de Dios de
San Vicente de Chucurí
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de
dos mil tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERÍA, ALFREDO
BELTRÁN SIERRA Y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por los Juzgados Penal Municipal y Promiscuo del Circuito de
San Vicente de Chucurí, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Marina
Gómez Díaz y Carmen Muñiz Serrano contra el Hospital San Juan de Dios de San
Vicente de Chucurí.
I.
ANTECEDENTES.
Las accionantes se encuentran vinculadas
al Hospital accionado, como empleadas de carrera, ocupando en la actualidad el
cargo de Auxiliar de Enfermería. Señalan que se les adeudan los salarios de los
meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2002, así como otras prestaciones que
corresponden a la prima de Junio, reajuste salarial de Enero a Octubre del
mismo año y recargos nocturnos.
Señalan que el salario se constituye en su
única fuente de ingresos y ante la ausencia de ese pago oportuno, se encuentran
en una difícil situación económica, que no les ha permitido cumplir con las
obligaciones que tienen a su cargo. Manifiestan que para poder subsistir se han
visto en la necesidad de prestar dinero, deudas que también han incumplido.
Por todo lo anterior, solicitan se ordene
al Hospital accionado la cancelación inmediata de todos los dineros a ellas
adeudados, por concepto de salarios y demás prestaciones laborales debidas a la
fecha de presentación de la tutela.
II.
RESPUESTA DADA POR
EL ENTE ACCIONADO.
Mediante escrito dirigido al juez de
instancia, el ente accionando manifiesta la imposibilidad de efectuar el pago,
debido al déficit fiscal de $ 429.494.937.82 y al problema de iliquidez por
mora en los pagos. Relata que el retroactivo de Enero a Abril, se canceló en
Septiembre, porque a partir de Mayo el salario se cancela con el respectivo
reajuste y la prima de servicios no es factible que se ordene pagar mediante
tutela, por cuanto la legislación laboral no la consagra como factor salarial,
debiendo acudir entonces, a la vía ordinaria.
III.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En fallos de Octubre 30 y Octubre 23 de
2002, el Juzgado Penal Municipal de San Vicente de Chucurí concedió las tutelas
en referencia, por cuanto se demostró la violación del mínimo vital de las
accionantes. Señaló el fallo que debido a la crítica situación de las
accionantes, se ven impedidas para satisfacer en todos sus órdenes las
necesidades básicas de subsistencia y corren el peligro de que contra ellas se
inicien acciones judiciales en virtud del incumplimiento de las deudas que han
tenido que contraer para poder subsistir.
Impugnadas las anteriores decisiones,
conoció en segunda instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente
de Chucurí, el cual las revocó al establecer que las accionantes han recibido
otros ingresos por conceptos diferentes a sus salarios.
IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
Los accionantes aportan documentos con los
cuales demuestran las deudas que han contraído y manifiestan que no tienen
bienes de fortuna. Obran en el expediente unas declaraciones de testigos que
dan cuenta de la situación en la que viven las señoras Luz Marina Gómez Díaz y
Carmen Muñiz Serrano y de la ausencia de dinero por otros conceptos.
A folios 24 a 27 del expediente principal
obran documentos allegados a esta Corporación, que muestran que los salarios y
demás prestaciones adeudados a las accionantes ya fueron cancelados, en
cumplimiento de lo ordenado por el juez de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia excepcional de la acción de
tutela como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales.
Reiteración de Jurisprudencia.
Esta Corporación en reiterada
jurisprudencia[1]
ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para la
reclamación efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de
las mismas pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida
digna y el mínimo vital, particularmente cuando los salarios impagados se
constituyen en la única fuente de recursos económicos para sufragar las
necesidades básicas, tanto personales como familiares.
Cuando no se cancelan
los salarios a un trabajador de manera oportuna y completa, se afecta su mínimo
vital y el de su familia, y por consiguiente, se causa un perjuicio
irremediable, que debe evitarse o subsanarse mediante la acción de tutela. El
desorden administrativo o los malos manejos presupuestales que pueden llevar a
una cesación de pagos, no deben ser soportados por el trabajador o su familia,
es el criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación.[2]
En relación con el concepto de mínimo
vital la Corte en sentencia T-1218 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro
Martínez Caballero dijo lo siguiente:
“Sobre la
afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada
jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago
del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se
coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que
afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y
eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al
demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros
ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias
vitales y las de su familia”.
3. Caso concreto. Hecho Superado.
En el caso objeto de revisión, los actores
reclaman el pago de los salarios correspondientes a los meses de Julio, Agosto,
Septiembre de 2002, así como otras prestaciones diferentes de la salarial,
obligaciones que se encuentran reconocidas por el accionado, conforme a la
manifestación expresa efectuada por el Gerente del Hospital y allegado a esta
Corporación.
De acuerdo con los documentos reseñados
(folios 24 a 27 del cuaderno principal) suscritos por el Gerente del ente
accionado, se aprecia que desde el 7 de Noviembre de 2002 la situación de las
accionantes ya fue resuelta por el Hospital accionado y están canceladas las
acreencias que se debían y que en su momento motivaron la presentación de estas
tutelas.
Así pues, de las pruebas existentes al
emitir este fallo, es dable concluir que en los casos que se examinan se
superaron los motivos de estas acciones de tutela. Sin embargo, la Sala
entiende que las sentencias de segunda instancia vulneraron los derechos de las
accionantes al mínimo vital y la subsistencia digna, al no conceder en su
momento el amparo solicitado. Por lo anterior, esta Sala aplicará el criterio
ya sostenido en varias sentencias de esta Corporación, según el cual no puede
la Corte confirmar un fallo que se aparta de los postulados de la Constitución
y de las directrices de la jurisprudencia constitucional.[3] En consecuencia, se
revocarán las decisiones de segunda instancia y se declarará la carencia de
objeto.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, dentro de las acciones de
tutela promovidas por Luz Marina Gómez Díaz y Carmen Muñiz Serrano contra el
Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí.
Segundo. DECLARAR que existe carencia actual de objeto, por existir un hecho
superado, por lo cual se abstiene de adoptar decisión alguna en relación con
las peticiones formuladas.
Tercero.
Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver entre muchas
otras, las sentencias T-043 de 2001, T-386 y T-593 de 2001, Magistrado Ponente:
Álvaro Tafur Galvis, y T-306 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil
entre otras.
[2] Ibídem.
[3] “La Sala no comparte la argumentación hecha por el juez de
instancia para denegar la tutela solicitada por la señora Ana Hermencia Solano
Jiménez, y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el
fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se
pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por
sustracción de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya
expidió la autorización para la práctica de la cirugía requerida por la madre
de la peticionaria. No existe al momento en que se produce este fallo, razón
alguna para impartir una orden al ente accionado. En estos casos, la técnica
empleada es que la decisión de instancia es confirmada, pero por las razones
expuestas por la Corte. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo
procedente. Por eso, la técnica que se empleará en la parte resolutiva será la
de revocar y declarar la carencia de objeto.” T- 271 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.