T-260-00
Sentencia T-260/00
Sentencia T-260/00
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Mesada
adicional
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
Referencia:
expedientes acumulados T-254252 y T-258248
Acciones de tutela
incoadas por José Concepción Manrique y Alfonso Londoño Lozano contra el
Gobernador del Tolima, el Secretario de Hacienda y el Tesorero General del
mismo Departamento.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de marzo
de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el
Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué (expediente T-254252), y por el
Juzgado 3 Civil Municipal de la misma ciudad (expediente T-258248).
I. ANTECEDENTES
1. Expediente
T-254252
José Concepción Manrique Avila es
pensionado del Departamento del Tolima y se quejó de la demora en que han
incurrido las autoridades de la referencia en la cancelación de la mesada
adicional del mes de junio de 1999. Solicitó al juez de conocimiento que
dispusiera el pago de dicha prestación.
La Administración respondió que el actor no
había probado que su mínimo vital estuviera en peligro por no haber recibido la
mesada adicional, como tampoco que ésta constituyera su única fuente de
ingresos. Agregó que la mesada de junio ya se había pagado y que sólo faltaba
la cancelación de la mesada extraordinaria objeto de reclamo. Justificó la
demora en que los recursos que se destinan al pago de mesadas pensionales -y
que provienen del recaudo de impuestos- no entran en los primeros días del mes,
sino el día 15, y que, por la crisis económica del Departamento, las entidades
financieras no le otorgaban préstamos para cubrir temporalmente sus
obligaciones. Señaló que la acción de tutela era improcedente ya que existía
otro medio de defensa judicial, y que a la administración no se la podía obligar
a cumplir lo imposible.
2. Expediente T-258248
Alfonso Londoño Lozano, también en su
calidad de pensionado, solicitó al juez de tutela que ordenara a los demandados
la cancelación de la mesada correspondiente al mes de agosto de ese mismo año.
Aseveró que el retardo en el pago de la misma ponía en peligro su subsistencia
y la de su familia, pues no tenía con que cubrir sus gastos básicos ni las
deudas con instituciones financieras.
Por su parte, el Abogado Asesor del
Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos, mediante oficio del 10 de
septiembre de 1999, manifestó que en la elaboración del presupuesto anual, se
apropiaban las partidas necesarias para el pago de mesadas pensionales, pero
que la recesión económica hacía difícil la cancelación oportuna porque lo que
se recibía por impuestos entraba apenas el 15 de cada mes, con el agravante de
que lo percibido no era suficiente, sobre todo si se tenía en consideración que
en mitad de año al Departamento se le duplicaba la obligación porque también debía
pagar la mesada adicional de junio.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
1) Expediente T-254252
El Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué
mediante fallo del 7 de septiembre de 1999, negó la protección solicitada,
declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto de los hechos descritos no
se infería violación del mínimo vital del actor. Consideró que éste podía
promover proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de la prestación.
2) Expediente T-258248
El Juzgado 3 Civil Municipal de Ibagué,
mediante providencia del 20 de septiembre de 1999, toda vez que a través de
ella se pretendía reclamar una mesada adicional, la cual, por ser
extraordinaria (artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 19993), no comprometía la
subsistencia del demandante.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
La prioridad en el pago de mesadas
pensionales
En los casos objeto de estudio la Sala debe
establecer si el retardo en el pago de una mesada pensional ordinaria y de otra
llamada “adicional”, viola los derechos fundamentales de los actores, y si la
acción de tutela es el mecanismo adecuado para lograr su protección.
En primer lugar,
la Corte estima pertinente resaltar que cuando se trata de pensionados -quienes
en la mayoría de los casos son personas de la tercera edad o se aproximan a
ella-, por expresa disposición constitucional a aquéllos se les reconoce el
derecho a que se les paguen en forma oportuna sus respectivas mesadas (artículo
53 C.P.). Así, el Constituyente de 1991 buscó poner fin a la tortuosa
situación que debían enfrentar mes tras mes los ancianos, quienes se veían
obligados a ser mendicantes de sus propios derechos.
También, en
aplicación del principio de igualdad, pilar fundamental de un Estado Social de
Derecho (Preámbulo y artículos 1 y 13 de la Carta), la nueva Constitución
previó la especial protección de este grupo social, por parte del Estado, la
sociedad y la familia (artículo 46).
Abundante jurisprudencia
de esta Corporación ha defendido el derecho al pago oportuno de las pensiones,
y básicamente se ha sostenido que éste se encuentra en muchas ocasiones atado
al mínimo vital, por lo que la tutela, ante situaciones apremiantes, se
constituye en el medio judicial más apropiado para lograr la protección
efectiva de los derechos lesionados.
En los casos
bajo análisis los actores se quejan de la demora de la administración en el
pago de sus mesadas, situación que indiscutiblemente lesiona los derechos de
los actores, aunque la Corte reconoce los esfuerzos que ha hecho aquélla para
cubrir sus obligaciones en una situación de crisis económica generalizada.
En conclusión, se revocará el fallo de
instancia y se dispondrá el pago de las mesadas atrasadas, con cargo al
anticipo contemplado en el parágrafo 6, artículo 2, de la Ley 549 de 1999. Se
prevendrá al demandado para que no vuelva incurrir en conductas como la
descrita.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos
proferidos en los asuntos de la referencia por los juzgados 3 y 13 Civil
Municipal de Ibagué, mediante los cuales se negó la protección solicitada. En
su lugar, se concede la tutela de los derechos invocados por los accionantes.
En consecuencia, se ORDENA a las
autoridades demandadas que, si ya no lo hubieren hecho, procedan a cancelar las
mesadas atrasadas a los actores en un término no superior a los tres meses, con
cargo al anticipo contemplado en el parágrafo 6, artículo 2, de la Ley 549 de
1999.
Segundo.- DESE cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.