T-260-99
Sentencia T-260/99
Sentencia
T-260/99
CORTE
CONSTITUCIONAL-Unificación
de jurisprudencia y adaptación al cambio constitucional
CORTE
CONSTITUCIONAL-Define, en
última instancia, los parámetros de interpretación de la Constitución
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO-No aplicación desconoce protección de derechos fundamentales
TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional por vía de hecho judicial/VIA DE HECHO-Clases de defectos en
la actuación
Según la
jurisprudencia de la Corte, en principio, la acción de tutela no procede contra
decisiones judiciales. No obstante, la citada regla encuentra una excepción en
aquellos casos en los cuales la acción se interpone contra una auténtica vía de
hecho judicial. Al respecto, esta Corporación ha indicado que existe vía de
hecho judicial cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o
defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la
decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2)
defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de
sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el
que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que
aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del
procedimiento establecido. En criterio de la Corte "esta sustancial
carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de
una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del
funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial". El
juez de tutela no puede reemplazar al juez de la causa ni puede convertirse en
una última instancia de decisión. Para asegurar que ello no ocurra, la
jurisprudencia de está Corporación ha señalado que "sólo hay lugar a la
calificación del acto judicial como una auténtica vía de hecho si el vicio que
origina la impugnación resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que
puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como
lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la
descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada".
DERECHO PENAL-Definición de significado y alcance
compete a la Corte Suprema de Justicia/JUEZ DE TUTELA-Estudia si la
interpretación dada por juez penal es jurídicamente viable/VIA DE HECHO-Defecto
sustantivo
En principio, quien
debe definir el significado y alcance de las disposiciones que integran el
derecho penal -procesal y sustancial- es la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia. Sin embargo, en casos como el presente la tarea del juez
constitucional no es la de definir si la interpretación dada por el juez penal
a una disposición del derecho legislado, es la mejor posible, sino la de
estudiar si se trata de una interpretación jurídicamente viable. En otras
palabras, dado que el juez de tutela no es un juez de instancia, su labor se
contrae a verificar si la interpretación de la ley presuntamente aplicada al
caso concreto, se produjo de una manera completamente contra evidente o absolutamente
irracional. Sólo en este evento, la decisión judicial impugnada constituiría
una verdadera vía de hecho judicial, pues se estaría produciendo al margen del
derecho vigente.
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL SOBRE HABEAS CORPUS
HABEAS CORPUS-Forma parte del bloque de
constitucionalidad
HABEAS CORPUS-Garantía procesal
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL SOBRE HABEAS CORPUS-Tiempos de normalidad
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL SOBRE HABEAS CORPUS-Procedencia
HABEAS CORPUS-Improcedencia cuando la privación de la
libertad se funda en providencia judicial
HABEAS CORPUS-Eventos para que proceda excepcionalmente
cuando la privación de la libertad se funda en providencia judicial
HABEAS CORPUS-Eventos para la procedencia
Según el derecho
vigente, la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción
de Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la
vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no
judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la
libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese
a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la
libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período
de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión
judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de
hecho judicial.
HABEAS CORPUS-Improcedencia por interponerse luego de
proferida la decisión judicial que ampara la captura
VIA DE HECHO-Defecto fáctico
JUEZ DE TUTELA-Cautela en evaluación probatoria sobre
culpabilidad del sujeto implicado en la comisión del delito
La doctrina
constitucional ha señalado que, en materia de la evaluación probatoria sobre la
culpabilidad del sujeto implicado en la comisión de un delito, el juez de
tutela debe ser en extremo cauteloso para no exceder sus competencias. Su tarea
se contrae a verificar si en el expediente existe algún elemento de prueba que,
razonablemente, pueda sostener a la decisión judicial impugnada. Sin embargo,
no es de su competencia entrar a analizar en concreto el contenido de toda la
evidencia allegada al proceso con el fin de definir si la valoración realizada
por el juez de instancia es o no correcta. Esta es una cuestión que el
ordenamiento jurídico libra por entero al juez natural en el ejercicio de sus
competencias propias. Basta pues, para que la decisión no pueda ser calificada
como vía de hecho judicial, que se demuestre que existe alguna evidencia que,
razonablemente, pueda servir de apoyo a la providencia impugnada.
JUEZ DE TUTELA-No verifica si la tasación de la prueba
fue más o menos correcta
En un proceso de
tutela, el juez constitucional no puede estudiar la forma como resultó evaluada
la evidencia encontrada. Se debe limitar, exclusivamente, a verificar que las
providencias impugnadas se apoyaron en elementos fácticos razonables y, en
consecuencia, que no constituyen, por este motivo, decisiones arbitrarias. En
otras palabras, no es esta Sala de Tutela la encargada de verificar si la
tasación de la prueba fue más o menos correcta. Basta, para considerar que no
hay vía de hecho judicial, con encontrar que existen elementos para fundar una
eventual responsabilidad por la acción cometida.
PRINCIPIO NON BIS
IN IDEM-Alcance/PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM-No prohibe dos o más sanciones diferentes
El principio de non
bis in idem prohibe que se imponga a una persona más de una sanción de la misma
naturaleza por la comisión de un mismo hecho. Dicho principio constituye una
garantía esencial del derecho penal contemporáneo e integra, sin duda, el
núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia,
está proscrito al legislador sancionar, a través de distintos tipos y en una
misma rama del derecho, una misma e idéntica conducta. No obstante, dicho
principio no prohibe que una persona pueda ser objeto de dos o más sanciones de
naturaleza diferente -vgr. pecuniaria, disciplinaria, administrativa o penal-
por la comisión de un mismo hecho. En este sentido, por ejemplo, la Corte ha
establecido que la posibilidad legal de que un funcionario público resulte
sancionado penal y disciplinariamente por haber incurrido en un delito que, al
mismo tiempo, constituye falta administrativa, no vulnera el principio
mencionado.
PREVARICATO POR ACCION
DE JUEZ PENAL-Condición
del agente para tipificar la conducta y graduar la pena
PREVARICATO-Causal de agravación
punitiva no se aplica a todo funcionario público/FUNCIONARIO PUBLICO-Causal
de agravación punitiva a persona distinguida
la conducta tipificada
en delito de prevaricato puede ser cometida por cualquier funcionario público
pero, sin embargo, no a todo funcionario público se puede aplicar la causal de
agravación contenida en el numeral 11 del artículo 66. En efecto, es evidente
que no todo servidor público ocupa una posición "distinguida" en la
sociedad, pues no todos los cargos se encuentran en el mismo rango, ni colocan
a la persona en una posición ejemplar, ni originan el mismo poder. En términos
de los fines perseguidos por la legislación penal que se estudia, una cosa es
la comisión del delito de prevaricato por un funcionario administrativo de un
rango o categoría inferior y otra, bien distinta, la misma conducta cometida
por un ministro de Estado. Son estos últimos casos y no aquellos en los que se
encuentra involucrado cualquier funcionario público, los que pueden originar la
aplicación de la agravación punitiva.
Referencia:
Expediente T-188319
Actor: Carlos
Eduardo Muñoz Davila
Temas:
Vía de hecho
judicial
Competencias del
juez de tutela al evaluar los elementos fácticos de una presunta vía de hecho
judicial
Doctrina
constitucional sobre Habeas Corpus
Doctrina
constitucional sobre el principio de non bis in idem
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S
E N T E N C I A
En el
proceso de tutela T-188319 adelantado por CARLOS EDUARDO MUÑOZ DAVILA contra la
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C., y la SALA DE
CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ANTECEDENTES
1. Los hechos que suscitaron la acción de
tutela de la referencia son los siguientes.
1.1. El 21 de
febrero de 1996, fueron capturados, en situación de flagrancia, entre otros,
los señores Carlos Alberto Arias Giraldo, John Francisco Cruz Romero, como
presuntos responsables del homicidio cometido en la persona del señor Germán
Alberto Cifuentes Vivas.
El 22 de febrero de
1996, fue practicada la diligencia de indagatoria, la Unidad Cuarta de la
Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Fe de Bogotá,
D.C. El 6 de marzo de 1996, vencidos los términos para resolver situación
jurídica de los imputados, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento
consistente en detención preventiva contra los sindicados Arias Giraldo y Cruz
Romero. Tras ser apelada, la orden detentiva proferida fue confirmada por la
Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe
de Bogotá, D.C.
Posteriormente, el 2
de mayo de 1996, el apoderado de los procesados Arias Giraldo y Cruz Romero
interpuso una acción de Habeas Corpus en favor de sus defendidos,
alegando que la situación jurídica se había resuelto una vez vencidos los
términos de ley y, por lo tanto, se había prolongado ilegalmente la privación
de su libertad. La mencionada acción fue despachada favorablemente por el Juez
88 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, D.C., por providencia fechada el 3 de
mayo de 1996. A juicio del funcionario judicial, el Habeas Corpus era
procedente, como quiera que la medida de detención preventiva en contra de
Giraldo y Cruz había sido dictada fuera del término legal previsto en el artículo
387 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual se hallaban
ilegalmente privados de la libertad. De igual modo, el Juez 88 Penal Municipal
de Santa Fe de Bogotá estimó que el artículo 430 del Código de Procedimiento
Penal (modificado por el artículo 2° de la Ley 15 de 1992) debía ser inaplicado
en el caso concreto, como quiera que violaba el artículo 30 de la Constitución
Política
El Fiscal 48
Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C.,
encargado de la investigación del homicidio del señor Cifuentes Vivas,
consideró que la decisión de liberar a los sindicados Cruz y Giraldo con base
en una acción de Habeas Corpus era manifiestamente ilegal, motivo por el
cual ordenó compulsar copias de esta actuación a fin de que la conducta del
Juez 88 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá fuera investigada.
Por competencia, la
investigación correspondió a la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Superior de
Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, la cual, el 11 de junio de 1996, luego de
recibir indagatoria al funcionario judicial investigado dictó medida de
aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva. Sin embargo, le
concedió el beneficio de la libertad provisional, con fundamento en una
favorable evaluación anticipada de los requisitos de la condena de ejecución
condicional. El 6 de febrero de 1997, una vez cerrada la instrucción, el
sumario fue calificado mediante resolución de acusación por el delito de
prevaricato por acción (Código Penal, artículo 149).
A partir del 6 de
marzo de 1997, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Fe de Bogotá, D.C., llevó a cabo la etapa de juzgamiento, la cual culminó
mediante sentencia condenatoria de agosto 8 de 1997.
1.2. En la sentencia
antes mencionada, el Tribunal encontró responsable al Juez 88 Penal Municipal
de Santa Fe de Bogotá de haber cometido el delito de prevaricato por acción y
lo condenó a las penas principales de 38 meses de prisión, 55 salarios mínimos
legales mensuales de multa e interdicción de derechos y funciones públicas por
el mismo lapso de la pena de prisión. Adicionalmente, le impuso la pena
accesoria de pérdida del empleo público y negó el subrogado de condena
condicional.
En opinión de la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el condenado
incurrió en el delito de prevaricato por acción al haber declarado procedente,
de manera manifiestamente ilegal, la acción de Habeas Corpus en favor de
los señores Carlos Alberto Arias Giraldo y John Francisco Cruz Romero,
sindicados del delito de homicidio agravado. Según el Tribunal, el auto de mayo
3 de 1996, por medio del cual se concedió la anotada acción de protectora de la
libertad, viola, de manera flagrante, las disposiciones del artículo 430 del
Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 2° de la Ley 15 de
1992, el cual dispone:
"Artículo
430.- Habeas Corpus. El habeas corpus es una acción pública
que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de
las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la
privación de su libertad.
Las peticiones sobre
libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse
dentro del respectivo proceso."
El fallador de
primera instancia consideró que, en aquellos casos en los cuales una persona se
encuentra privada de la libertad y el término para resolver su situación
jurídica (C.P.P., artículo 387) se encuentra vencido pero, con posterioridad,
es dictada medida de aseguramiento de detención preventiva, sin que antes se
hubiera interpuesto la acción de Habeas Corpus, se produce un fenómeno
de convalidación de la legalidad de la privación de la libertad. En estas
condiciones, la acción de Habeas Corpus tardíamente interpuesta, se
torna improcedente. En estas circunstancias, cualquier petición en torno a la
libertad de quien se encuentra privado de la misma, debe tramitarse a través de
los mecanismos previstos por el proceso penal, tal como se desprende de lo
dispuesto por el artículo 430 del Código de Procedimiento Penal. Sobre esta
cuestión, el Tribunal agregó que el artículo 2° de la Ley 15 de 1992
(modificatorio del artículo 430 del Código de Procedimiento Penal) fue
declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-301 de 1993, motivo
por el cual era contrario a derecho que el Juez 88 Penal Municipal de Santa Fe
de Bogotá hubiese aplicado una excepción de inconstitucionalidad con respecto a
esta norma, alegando que la misma era contraria al artículo 30 de la
Constitución Política.
Por otra parte, el
juzgador indicó que, en el caso de los sindicados Cruz y Arias, lo procedente
hubiera consistido en solicitar, durante la etapa de juzgamiento y ante el juez
de conocimiento, el restablecimiento inmediato de la libertad por prolongación
ilícita de la misma (C.P.P., artículo 414-A). A este respecto, señaló que
"este control puede solicitarse y desarrollarse simultáneamente con el Habeas
Corpus, prevaleciendo obviamente el segundo en cuanto a la decisión a
tomar, pero si este amparo no prospera, se sigue con el otro trámite,
resaltando que se trata de un control sobre el debido proceso, que apunta a la
protección de los derechos fundamentales, y no un recurso o una tercera
instancia, debido a que el juez no tiene facultad para cuestionar los
fundamentos probatorios de la medida adoptada, criterio que ha sostenido la
Corte Constitucional en varias oportunidades, razón de más para predicar que no
procedía el Habeas Corpus, porque los sujetos no estaban capturados,
sino asegurados".
En cuanto a la
culpabilidad del Juez 88 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, el Tribunal
estimó que éste había actuado con dolo. A su juicio, la conducta dolosa surgía
del hecho de que el funcionario judicial procesado hubiese declarado procedente
una acción de Habeas Corpus dos meses después de que la medida de
aseguramiento en contra de Arias y Cruz hubiese quedado en firme, luego de que
los recursos de reposición y apelación contra la misma hubiesen sido
debidamente resueltos. El fallador desechó el argumento aducido por el defensor
del juez inculpado, según el cual éste había actuado guiado por un error de
interpretación. Sobre este punto, el Tribunal opinó que tal error no era
posible, toda vez que el Juez 88 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá (1)
conocía las providencias que resolvieron los recursos de reposición y apelación
interpuestos contra la medida de aseguramiento en contra de Cruz y Arias; (2)
se trataba de un profesional del derecho, juez de la república, con una amplia
trayectoria dentro de la rama judicial; y, (3) debió observar que los
sindicados Arias y Cruz contaban con el mecanismo de defensa previsto en el
artículo 414-A del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, consideró
irrelevante que el procesado hubiese aplicado su criterio en torno a la
procedencia del Habeas Corpus a casos similares y que la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca lo hubiera absuelto de todo cargo.
1.3. Mediante
providencia de mayo 26 de 1998, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia confirmó, en todas sus partes, la sentencia condenatoria de primera
instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe
de Bogotá contra el Juez 88 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá por el delito
de prevaricato por acción.
Al igual que el
fallador de primera instancia, la Corte estimó que el juez condenado había
actuado en forma manifiestamente contraria a las disposiciones del artículo 430
del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 2° de la Ley 15
de 1992), al haber concedido una acción de Habeas Corpus en favor de los
sindicados Carlos Alberto Arias Giraldo y John Francisco Cruz Romero, contra
quienes ya existía una medida de aseguramiento vigente y, por ende, se encontraban
legalmente privados de la libertad.
En primer término,
la Sala de Casación Penal consideró que el Juez 88 Penal Municipal de Santa Fe
de Bogotá había utilizado con "fines proditorios" y de manera
"desarraigada" y "maliciosa" la sentencia T-046 de 1993,
proferida por la Corte Constitucional, para fundamentar sus actuaciones. A su
juicio, los hechos que suscitaron la sentencia antes mencionada no permitían
que las reglas que de ésta se derivaban pudieran ser aplicadas a la petición de
Habeas Corpus tramitada por el juez condenado. De igual modo, la Corte
estimó que, a partir del señalado fallo de tutela, tampoco era posible
justificar la inconstitucionalidad de la tesis según la cual la privación
indebida de la libertad por vencimiento de términos para resolver la situación
jurídica, resulta convalidada o legalizada cuando, con posterioridad, es
dictada medida de aseguramiento de detención preventiva, toda vez que los
hechos que dieron lugar a ese fallo se produjeron durante la vigencia del
artículo 464 del antiguo Código de Procedimiento Penal (Decreto 50 de 1987), el
cual contemplaba expresamente tal posibilidad de convalidación de la legalidad
de la privación de la libertad.
Así mismo, la Sala
de Casación Penal opinó que el argumento aducido por el juez procesado conforme
al cual la derogación del artículo 464 del Decreto 50 de 1987 por el nuevo
Código de Procedimiento Penal determinaba la desaparición de los mecanismos de
convalidación de la privación de la libertad, era insuficiente para explicar la
omisión del condenado de dar aplicación a las disposiciones del inciso 2° del
artículo 430 del Código de Procedimiento Penal.
En opinión de la
Corte, el inciso 2° de la norma antes mencionada resulta desvirtuado por la
tesis sostenida por el condenado y su defensor, según la cual la acción de Habeas
Corpus procede en cualquier tiempo para "quien se encuentre
ilegalmente capturado, detenido, encarcelado o aún purgando pena más allá de la
que mereciere" y, en esta medida, el anotado inciso 2° "no es una excepción
al principio fundamental del Habeas Corpus sino es una complementariedad
a la órbita de actuación y de funcionamiento de competencia de los
jueces". La Sala de Casación Penal anotó que, según la jurisprudencia
constitucional que se ha ocupado de establecer el alcance del artículo 430 del
Código de Procedimiento Penal (sentencias C-301 de 1993 y C-010 de 1994), el
ámbito propio del Habeas Corpus radica en la controversia de las
privaciones no judiciales de la libertad, es decir que, cuando tales privaciones
son consecuencia de órdenes judiciales (vgr. medidas de aseguramiento),
la discusión de las mismas sólo puede producirse a través de los recursos y
mecanismos previstos en el proceso penal. Según la Corte, lo anterior encuentra
asidero en el hecho de que "si toda reclamación de quien se encuentra
privado de la libertad pudiera surtirse por la acción especial de Habeas
Corpus, que es externa al proceso necesariamente adelantado por autoridad
judicial competente, entonces sobraría el ejercicio ordinario y también
garantista de los mismos jueces, lo cual se traduce a la postre en una disputa
de competencias no propiciada por la Constitución; hasta el punto de llegar a
la situación crítica de la desordenada controversia funcional que finalmente
conduce al caos de la administración de justicia en detrimento tanto del
individuo como de la sociedad".
A lo anterior, el
fallador de segunda instancia agregó que la propia naturaleza del Habeas
Corpus, el cual debe tramitarse en un término de 36 horas, sólo permite que
el mismo sea aplicable a aquellas situaciones que impliquen "palmarias
agresiones o situaciones de hecho, cuestiones tan simples o tan ostensiblemente
arbitrarias que no exigen las complejas valoraciones de hechos y normas
procesales, de orden objetivo y subjetivo, como aquellas que significan negarle
legalidad o mérito a una medida de aseguramiento adoptada por la autoridad
judicial". De igual modo, la Corte agregó que "el fin del Habeas
Corpus es la tutela de la libertad en sentido material y no el debido
proceso en sentido formal. Por ello, en caso de prolongación ilegal de la
privación de la libertad, si se dicta una medida de detención antes de
cualquier disposición sobre la protección especial, es necesario acudir primero
a los mecanismos de solución y recursos propios del proceso que ya está en
curso, tal como lo indica el inciso 2° del artículo 430 del C.P.P. De esta
manera, la Corte Constitucional señaló claramente que una vez dictada la medida
de aseguramiento de detención, sin que se haya dado el rito respectivo, ya no
es procedente acudir al singular amparo sino a los recursos propios del proceso
penal, que es lo determinante".
Aplicando las
anteriores reflexiones al caso bajo examen, la Sala de Casación Penal señaló
que "cuando se formuló la respectiva solicitud [de Habeas Corpus]
al señor Juez 88 Penal Municipal, ya habían transcurrido casi dos meses de
haberse dictado la orden judicial de detención, luego no se sabe cuál era el
agravio a la libertad que permanecía para esa fecha, razón por la cual el acto
cuestionado no revela propósito distinto al de conceder caprichosamente una
libertad". Igualmente, señaló que "no se trata de que una eventual
arbitrariedad del órgano judicial pueda 'legalizarse' con la sola determinación
de una medida de aseguramiento, sino que la remoción de la iniquidad, cuando
antes de la decisión nada se había dispuesto sobre el Habeas Corpus, ya
no puede intentarse por esta vía sino al interior del respectivo proceso
penal".
En relación con la
conducta manifiestamente dolosa del condenado en la comisión del delito, la
Corte esbozó argumentos similares a los consignados en la sentencia de primera
instancia.
1.4. A través de
autos fechados el 9 de julio y el 3 de agosto de 1998, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia negó cualquier aclaración, modificación o
enmienda de la sentencia de mayo 26 de 1998.
2. El 11 de agosto
de 1998, por intermedio de apoderada, el señor Carlos Eduardo Muñoz Dávila,
quien se desempeñaba como Juez 88 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá,
interpuso acción de tutela ante la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, contra la sentencia de agosto 8 de 1997,
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D.C.,
y contra la sentencia de mayo 26 de 1998 y los autos de julio 9 y agosto 3 de
1998, proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
por considerar que estas providencias judiciales vulneran su derecho
fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29).
Alega que conforme a
las consideraciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia
T-008 de 1998, los fallos atacados constituyen vías de hecho, toda vez que
presentan un defecto sustantivo, un defecto procedimental y un defecto fáctico.
A juicio de la
apoderada del demandante, las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de
Bogotá y la Corte Suprema de Justicia presentan un defecto sustantivo en tanto
se fundaron en una norma que no era aplicable al caso de la acción de Habeas
Corpus concedida a los sindicados Carlos Alberto Arias Giraldo y John
Francisco Cruz Romero. Sobre este particular, indicó que el artículo 430 del
Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 2° de la Ley 15 de
1992) no determina, en forma expresa, que el Habeas Corpus sea
improcedente cuando, con posterioridad al vencimiento de los términos para
resolver situación jurídica, es proferida medida de aseguramiento que convalida
la eventual irregularidad. Manifestó que, si bien la hipótesis de improcedencia
del Habeas Corpus antes anotada se encontraba consagrada en el artículo
464 del Decreto 50 de 1987, ésta norma fue derogada por el nuevo Código de
Procedimiento Penal, sin que éste establezca una norma con similar contenido normativo.
En este sentido, señaló que no puede considerarse - tal como parece sugerirlo
la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia - que el artículo 430 del Código de Procedimiento Penal regule, en la
actualidad, la hipótesis de improcedencia del Habeas Corpus de la que
antes se ocupaba el artículo 464 del Decreto 50 de 1987.
Adicionalmente, la
representante judicial señaló que las sentencias atacadas presentan un defecto
fáctico en la medida en que "la H. Corte y el Tribunal desestiman lo
vertido por el juez procesado y bajo el argumento del criterio lo condenan,
porque realmente no existe prueba testimonial que mereciera establecer un
verdadero ahínco de que el juez quiso violar la ley a toda costa, e incluso el
Agente del Ministerio Público ante el Despacho Fiscal advierte que considera
que mi poderdante no obraba con mala fe, (...). Entonces surge solo el
revestimiento del fallo condenatorio bajo el supuesto o presunción de
culpabilidad (...), pues ni siquiera los anexos al expediente demostraban una
tendencia al dolo, de ahí que el ente acusador se vaya en contra del juez bajo
el asomo de la duda en la resolución acusatoria y le haya concedido
indebidamente el beneficio de libertad provisional cuando le era prohibido
hacerlo".
Por último, la
apoderada del actor manifestó que, en su opinión, las providencias judiciales
impugnadas vulneran el principio de non bis in idem, como quiera que la
condición de juez del actor fue valorada no sólo al momento de establecer la
tipicidad del delito de prevaricato por acción sino, además, para imponer la
circunstancia de agravación punitiva contemplada en el artículo 66-11 del
Código Penal. Al respecto, señaló que "la doctrina sostiene que (...) la
dignidad de juez de la República, si es condición para la clasificación del
tipo penal del prevaricato, no lo puede ser a su vez para la aplicación de la
agravante".
Conforme a las
anteriores consideraciones, solicitó (1) que se declare que su poderdante no es
responsable de haber cometido el delito de prevaricato por acción que se le
imputa; y, (2) que el actor sea reintegrado a su cargo de juez de la República.
De forma subsidiaria, solicitó que, en caso de no concederse la absolución a su
representado, le sea concedido el beneficio de la condena de ejecución
condicional.
3. El Presidente de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se dirigió al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de manifestar que la tutela
impetrada contra esa corporación judicial y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Fe de Bogotá era improcedente.
A juicio del alto
funcionario judicial, "ha sido criterio reiterado en la doctrina
constitucional que la tutela no procede frente a actuaciones y decisiones
judiciales, pues ello equivale a una inadmisible intromisión de competencias y
facultades, siendo el respectivo proceso la vía natural para la controversia
fáctica y jurídica, sin que sea procedente adelantar trámites alternativos a
los ordinarios o especiales, en perjuicio de la autonomía e independencia de
los jueces y, especialmente, de la seguridad jurídica". Agregó que
"en un Estado de Derecho, con competencias regladas, resulta gravemente
lesivo de la estabilidad y el orden jurídico llevar a cabo actuaciones
paralelas a las de los jueces naturales, para controvertir las decisiones,
máxime cuando se encuentran revestidas de los efectos de la cosa juzgada y han
sido adoptadas por un juez colegiado del más alto rango dentro de la rama
judicial".
4. Por sentencia de
agosto 31 de 1998, la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, rechazó la acción de tutela interpuesta por el
señor Carlos Eduardo Muñoz Dávila contra la sentencia de agosto 8 de 1997,
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D.C.,
y contra la sentencia de mayo 26 de 1998 y los autos de julio 9 y agosto 3 de
1998, proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En primer lugar, el
tribunal de tutela recordó la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales en el caso de que éstas constituyan vías de
hecho. Conforme a esta premisa, estimó que las actuaciones judiciales sometidas
a su consideración no presentan trazo alguno de arbitrariedad. Al respecto,
manifestó que "es claro que al haber concluido el proceso guardadas las
formas propias del juicio que para el caso está constituido por la ritualidad y
la sustanciación consagrada en el C.P.P., no es procedente que la Sala revise
el proceso cuestionado, por no hallarse demostrado, que al proferir la decisión
de mérito dentro del proceso que se cuestiona, se haya incurrido en vía de
hecho pues por lo demás, contrario a lo afirmado por el actor, las providencias
cuestionadas realizan el análisis de las normas aplicables a la materia y de
las pruebas obrantes dentro del proceso donde se logró establecer la
procedencia de la condena por haber cometido el acusado el delito de
prevaricato".
5. El actor impugnó
la sentencia de primera instancia. A su juicio, el fallo controvertido se
limita a efectuar un resumen de la demanda de tutela, omitiendo realizar un
análisis juicioso de los argumentos contenidos en la misma con la finalidad de
establecer si existió o no violación de su derecho fundamental al debido
proceso.
Insistió que las
providencias judiciales contra las cuales interpuso la acción de tutela lo
"condenaron con una norma derogada, no aplicable al caso concreto y
distorsionaron la concepción del artículo 430 inciso 2°, modificado por la Ley
15 de 1992, artículo 2°, del Código de Procedimiento Penal. Que fuera de ello,
la H. Corte en forma arbitraria y tendenciosa se sustrae a una frase de la
sentencia C-301 de agosto de 1993 para condenarme, cuando precisamente aquella
frase ['lo anterior no excluye la invocación de la acción de Habeas Corpus
contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure
una típica actuación de hecho'] es la que robustece la concepción del Habeas
Corpus y lo hace aplicable en cualquier o todo tiempo sin término de
preclusividad". En este sentido, recabó en el hecho de que, de manera
distorsionada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
atribuyó al artículo 430 del Código de Procedimiento Penal el mismo contenido
del derogado artículo 464 del Decreto 50 de 1987. A su juicio, esta
equiparación no puede ser efectuada bajo ninguna circunstancia, como quiera
que, mientras el artículo 464 del Decreto 50 de 1987 era una norma de carácter
prohibitivo, al establecer una hipótesis de improcedencia del Habeas Corpus,
el artículo 430 del Código de Procedimiento Penal, "es una norma
discrecional para los sujetos procesales en cuanto al pedimento de la
libertad".
De igual forma, el
demandante subrayó que las sentencias judiciales atacadas (1) carecen de apoyo
probatorio, toda vez que ninguna de las pruebas recaudadas durante el proceso
penal pone en evidencia su intención dolosa de actuar en contra de las normas
legales supuestamente violadas; (2) desconocen su derecho a la defensa
material, como quiera que hicieron caso omiso de sus intervenciones y alegatos
a lo largo del proceso penal; (3) violan el principio de non bis in idem,
toda vez que, al tasar la pena, consideraron como causal de agravación punitiva
su condición de juez de la República, la cual ya había sido tenida en cuenta en
el proceso de tipificación del delito de prevaricato por acción; y, (4)
restringen la eficacia del derecho fundamental al Habeas Corpus
consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política.
6. La Sección Quinta
de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
mediante sentencia de octubre 15 de 1998, confirmó el fallo de tutela de
primera instancia.
El juzgador de
tutela de segunda instancia recordó que el Consejo de Estado ha sostenido, de
manera generalizada, la tesis de la improcedencia absoluta de la acción de
tutela en contra de providencias judiciales, motivo por el cual rechaza la
teoría de las vías de hecho.
La anterior decisión
fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, por
insistencia del Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la
Defensoría del Pueblo, fue seleccionada correspondiendo a esta Sala su
conocimiento.
7. En su escrito de
insistencia, el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la
Defensoría del Pueblo manifestó que la acción de tutela de la referencia debía
ser seleccionada para ser revisada por la Corte Constitucional porque "los
argumentos expuestos por el Honorable Consejo de Estado para negar la tutela en
cuestión van en contravía de los desarrollos jurisprudenciales que la Corte
Constitucional ha hecho respecto al tema de la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales".
Agregó que "la
tesis de que la acción de tutela no procede contra ninguna providencia
judicial, no sólo se opone al desarrollo jurisprudencial dado por la Alta
Corporación Judicial al tema de las vías de hecho, sino que, además, niega al
peticionario su derecho a una segunda instancia, en el trámite del
procedimiento humanitario y el debate del caso por él propuesto como
vulneración a sus derechos fundamentales del debido proceso y defensa (…). Sin
debatirse el asunto concreto en segunda instancia, en cuanto a la convalidación
de la prolongación ilícita de la privación de la libertad, sus alcances y sus
efectos, así como la tesis que señala la medida de aseguramiento, control de
legalidad, en oposición a los tratados internacionales, la Convención
Interamericana de Derechos Humanos, la propia Constitución Política, que
indican sobre el derecho fundamental de Habeas Corpus, su carácter de
ilimitado aún durante los estados de excepción, lo que precisa que la violación
de la garantía fundamental de la libertad no puede ser saneada".
FUNDAMENTOS
1. El 11 de agosto
de 1998, por intermedio de apoderada, el señor Carlos Eduardo Muñoz Dávila,
quien se desempeñaba como Juez 88 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá,
interpuso acción de tutela ante la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, contra las sentencias de agosto 8 de 1997 y
mayo 26 de 1998, y los autos de julio 9 y agosto 3 de 1998, proferidos,
respectivamente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá,
D.C., y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su
criterio, tales providencias constituyen vías de hecho judiciales, toda vez que
presentan un defecto sustantivo, un defecto procedimental y un defecto fáctico.
Adicionalmente, afirma que las decisiones mencionadas vulneran su derecho
fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29).
Los hechos que
originaron el presente caso pueden resumirse como sigue:
Los ciudadanos Carlos
Alberto Arias Giraldo y John Francisco Cruz Romero fueron capturados el 21 de
febrero de 1996, en situación de flagrancia, por la presunta comisión del
delito de homicidio. Al día siguiente de la captura, se practicó la diligencia
de indagatoria. No obstante, el fiscal correspondiente dejo vencer los términos
de ley para definir situación jurídica de los indagados. El 6 de marzo de 1996,
el fiscal impuso a los sindicados medida de aseguramiento consistente en
detención preventiva.
Contra esta última
decisión de la fiscalía, la defensa interpuso recurso de reposición y,
posteriormente, de apelación, alegando, entre otras cosas, que la medida
impugnada no podía convalidar la privación ilegal de la libertad a la que, por
vencimiento de términos, habían sido sometidos los implicados. Las decisiones
mediante las cuales se resolvieron los recursos mencionados, desestimaron los
cargos formulados por la defensa y confirmaron la resolución impugnada.
Varios días después de
haber sido resuelto el recurso de apelación contra la providencia que resolvió
la situación jurídica de los implicados, estos últimos interpusieron, ante el
juez 88 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, acción de Habeas Corpus acudiendo
a los mismos argumentos que habían servido para sustentar los recursos de
reposición y apelación previamente interpuestos: la detención ilegal por
vencimiento de términos para resolver situación jurídica.
Tanto la Fiscalía como
el Ministerio Público consideraron que la acción impetrada era improcedente
dado que existía una decisión judicial que ordenaba la detención de los
solicitantes y que la solicitud de Habeas Corpus había sido realizada
con posterioridad a que fuera proferida la mencionada decisión judicial. En su
criterio, en las condiciones descritas, las solicitudes de libertad no pueden
formularse a través de la acción de Habeas Corpus. En estos casos, las
mencionadas solicitudes deben realizarse dentro del proceso penal, mediante los
recursos ordinarios que para ello establece la ley. Concluyeron su alegato
afirmando que el Habeas Corpus sólo procede si se solicita antes de
proferida la decisión judicial que sirve de base a la privación de la libertad.
No obstante, el juez
88 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, decidió conceder la acción de Habeas
Corpus. En su criterio, el artículo 30 de la Carta indica que la mencionada
acción procede, en cualquier tiempo, si se constata que en algún momento del
proceso el solicitante fue sujeto de una detención arbitraria por vencimiento
de términos. En consecuencia, ordenó la libertad inmediata de los accionantes.
La precitada decisión
judicial originó la apertura de sendas indagaciones preliminares, en materia
disciplinaria y penal, en contra del juez 88 Penal Municipal de Santafé de
Bogotá.
La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó
archivar definitivamente el expediente disciplinario. Para sustentar su
decisión, afirmó que el juez querellado produjo una providencia “basada en su
criterio jurídico, fundamentada en la Constitución, en la Ley penal vigente,
ante lo cual está jurisdicción no puede inmiscuirse”.
Sin embargo, tanto la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideraron que el
funcionario judicial investigado había incurrido en el delito de prevaricato
por acción. A su juicio, no existe ninguna duda sobre la improcedencia de la
acción de Habeas Corpus por privación ilegal de la libertad por
vencimiento de términos para resolver situación jurídica, cuando la acción se
interpone luego de que se ha proferido una decisión judicial que ordena la
detención del sindicado. Sostienen que al amparo de lo dispuesto por el
artículo 430 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 2°
de la Ley 15 de 1992), - declarado exequible por la Corte Constitucional -, una
vez se ha proferido la decisión judicial que ordena la detención, las
solicitudes de libertad deben realizarse a través de los recursos ordinarios
existentes y no mediante la acción de Habeas Corpus. Indican que,
habiendo sido declarada exequible la norma en cuestión, mal puede omitirse su
aplicación a un caso concreto bajo el pretexto de la aplicación directa del
artículo 30 de la Carta.
Una vez en firme la
sentencia de segunda instancia y ante la inexistencia de recursos judiciales
ordinarios para impugnarla, el señor Carlos Eduardo Muñoz Davila interpuso la
acción de tutela que originó el presente proceso. A juicio del actor, las
decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
constituyen auténticas vías de hecho judicial que lesionan sus derechos
fundamentales. Alega que se trata de decisiones viciadas en la medida en que
(1) aplican una norma que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
era inaplicable; (2) invierten la carga de la prueba y parten de la presunción
de culpabilidad del acusado; (3) hacen caso omiso de sus alegatos a lo largo
del proceso vulnerando con ello el derecho a una defensa material; (4) violan
el principio de non bis in idem.
El juez de tutela de
primera instancia – Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca - consideró que las sentencias impugnadas no incurrían en vicio
alguno que pudiera reducirlas a la condición de vías de hecho. Impugnada tal
decisión, el Juez de segunda instancia – Sección Quinta de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado - procedió a confirmarla, dado
que, en su criterio, pese a la doctrina constitucional existente y reiterada,
en ningún caso puede proceder la acción de tutela contra una decisión judicial.
Procede la Sala
Tercera de la Corte Constitucional a revisar las decisiones de instancia
proferidas en el presente proceso.
Procedencia de la
acción de tutela contra vías de hecho judiciales
2. En desarrollo de
principios medulares del sistema constitucional, como los principios de
seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, el ordenamiento
asigna a las más altas cortes la tarea de unificar la jurisprudencia de cada
una de las respectivas jurisdicciones.
Mientras la Carta de
1886 establecía sólo dos tribunales supremos, la Carta Política de 1991 creo
una nueva corte como cabeza de la jurisdicción constitucional. Así, la
Constitución de 1991 asignó a la Corte Suprema de Justicia la función
primordial de unificar la jurisprudencia ordinaria (C.P., artículo 235), al
Consejo de Estado, la jurisprudencia contencioso administrativa (C.P., artículo
237) y, a la Corte Constitucional, la jurisprudencia constitucional (C.P.,
artículo 241)[1].
No obstante, algunos operadores jurídicos no han acabado de aceptar y entender
el cambio constitucional que implica la creación de una verdadera jurisdicción
constitucional y de un nuevo órgano de cierre en esta particular área del
derecho. Por ello, todavía rehusan admitir que el órgano encargado de definir,
en última instancia, los parámetros de interpretación de la Carta, es la Corte
Constitucional.
Ahora bien, como ya
lo había reconocido esta Corte “tal fenómeno no es exclusivo de nuestro país,
como quiera que se ha presentado en todos los Estados que, en la segunda mitad
del presente siglo, modificaron, en forma sustancial, la estructura
constitucional del poder judicial. Sin embargo, lo cierto es que en esos
Estados, más temprano que tarde, los más altos tribunales se adaptaron a los
cambios constitucionales, lo que en nuestro país, al parecer, todavía no ha
terminado de suceder”.[2]
El contexto
anterior, explica las razones por las cuales, pese a la reiterada doctrina de
la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra vías
de hecho judiciales, el juez de tutela de segunda instancia insiste, de manera
completamente aislada y sin siquiera presentar argumentos contra la tesis
imperante, en la doctrina contraria. La doctrina restrictiva de la acción de
tutela no sólo contradice la jurisprudencia constitucional, sino que desconoce
el imperativo constitucional de protección de los derechos fundamentales, por
lo que la decisión que en ella se ampara, se aparta por completo del derecho
vigente.
En consecuencia, la
Sala advierte que, de llegar a confirmarse la decisión del juez de tutela de
segunda instancia, ello sería, exclusivamente, por considerar que en el caso
concreto no se reúnen los requisitos de procedibilidad de la tutela o porque no
encuentra vulnerado derecho fundamental alguno, pero, de ninguna manera, porque
encuentre acertada la teoría según la cual no procede la acción de tutela para
impugnar una vía de hecho judicial, cuando esta vulnera un derecho fundamental.
Procede la Sala
entonces a estudiar si las decisiones impugnadas pueden ser reducidas a la
categoría de vía de hecho judicial, y si las mismas amenazan o violan
los derechos fundamentales del actor.
3. Para resolver los
problemas planteados por la acción de tutela que se estudia, resulta relevante
recordar la teoría que sobre la vía de hecho judicial, ha elaborado la
Corte Constitucional, a partir de la sentencia C-543 de 1992.
Según la
jurisprudencia de la Corte, en principio, la acción de tutela no procede contra
decisiones judiciales. No obstante, la citada regla encuentra una excepción en
aquellos casos en los cuales la acción se interpone contra una auténtica vía
de hecho judicial. Al respecto, esta Corporación ha indicado que existe vía
de hecho judicial cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes
vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando
la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable
que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el
supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto
procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente
al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte “esta
sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como
reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y
la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.[3]
Ahora bien, según la
jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede reemplazar al juez de
la causa ni puede convertirse en una última instancia de decisión. Para
asegurar que ello no ocurra, la jurisprudencia de está Corporación ha señalado
que “sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una auténtica vía
de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o
incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o
que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento
jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la
sentencia impugnada”.[4]
En virtud de los
criterios anteriores, debe la Sala entrar a estudiar si, como lo afirma el
actor, las providencias impugnadas constituyen auténticas vías de hecho
judiciales a través de las cuales amenazan o lesionan sus derechos
fundamentales.
Presunto defecto
sustantivo por aplicación de una disposición indiscutiblemente inaplicable
4. Según la acción de
tutela que se estudia, las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de
Bogotá y la Corte Suprema de Justicia presentan un defecto sustantivo en tanto
se fundan en el artículo 430 del Código de Procedimiento Penal (modificado por
el artículo 2° de la Ley 15 de 1992), norma que, en su criterio, resulta
absolutamente inaplicable para definir la procedencia de la acción de Habeas
Corpus. A juicio del actor, el citado artículo no determina la
improcedencia de la acción de Habeas Corpus cuando, con posterioridad al
vencimiento de los términos para resolver la situación jurídica, se profiere
una medida de aseguramiento que convalida la privación ilegal de la libertad.
Sostiene que la hipótesis mencionada, de improcedencia del Habeas Corpus,
se encontraba consagrada en el artículo 464 del Decreto 50 de 1987. No
obstante, indica que dicha disposición fue derogada por el nuevo Código de
Procedimiento Penal, sin que éste hubiere establecido una norma similar. Alega
que de ninguna manera puede entenderse - como lo hacen las decisiones
impugnadas - que el mencionado artículo 430 del Código de Procedimiento Penal
consagra la causal de improcedencia del Habeas Corpus que antes
consagraba el artículo 464 del Decreto 50 de 1987.
De otro lado, la
representante judicial del actor señaló que la providencia emanada de la Corte
Suprema de Justicia omite citar los apartes de la sentencia C-010 de 1994,
proferida por la Corte Constitucional, en los cuales (1) se establece que el Habeas
Corpus puede ser invocado para controvertir aquellas decisiones judiciales
de privación de la libertad que constituyan actuaciones de hecho, y (2) que el
inciso 2° del artículo 430 del Código de Procedimiento Penal no es una norma
referente a la acción de Habeas Corpus sino a la órbita de actuación
ordinaria de los jueces. En este orden de ideas, agregó que la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia sólo citó aquellos pasajes de la
sentencia constitucional mencionada que perjudican a su poderdante. Igualmente,
indicó que la sentencia C-301 de 1993 permite establecer "la viabilidad de
interponer acción de Habeas Corpus por vencimiento de términos sin
resolver situación jurídica conforme con los preceptos contenidos en el
artículo 387 del C.P.P."
Según la apoderada
del demandante, la interpretación que, en torno a la procedencia del Habeas
Corpus, efectuaron la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de
Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, restringe
la efectividad de esta acción de protección de la libertad y, por ende, viola
las disposiciones del artículo 30 de la Constitución Política. En particular,
indicó que su representado no aplicó una excepción de inconstitucionalidad con
respecto al artículo 430 del Código de Procedimiento Penal, sino que interpretó
tal norma de modo que tuviese la máxima eficacia posible el derecho fundamental
establecido en el artículo 30 del Estatuto Superior.
5. Para verificar si
se produjo el defecto material alegado, la Sala debe determinar si, como lo
afirma el demandante, las decisiones impugnadas se fundaron en una disposición
absolutamente inaplicable. Para ello, es necesario definir si es razonable – o
si no es jurídicamente imposible – sostener que el segundo inciso del artículo
430 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 2° de la Ley
15 de 1992), dispone la improcedencia de la acción de Habeas Corpus
cuando se interpone por una persona que ha sido privada de la libertad en
virtud de una providencia judicial, una vez ésta ha sido expedida.
Podría sostenerse que
la interpretación del derecho legislado no es una cuestión que competa a la
Corte Constitucional. Ello es cierto. En principio, quien debe definir el
significado y alcance de las disposiciones que integran el derecho penal –
procesal y sustancial – es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia. Sin embargo, en casos como el presente la tarea del juez constitucional
no es la de definir si la interpretación dada por el juez penal a una
disposición del derecho legislado, es la mejor posible, sino la de estudiar si
se trata de una interpretación jurídicamente viable. En otras palabras, dado
que el juez de tutela no es un juez de instancia, su labor se contrae a
verificar si la interpretación de la ley presuntamente aplicada al caso
concreto, se produjo de una manera completamente contra evidente o
absolutamente irracional. Sólo en este evento, la decisión judicial impugnada
constituiría una verdadera vía de hecho judicial, pues se estaría produciendo
al margen del derecho vigente.
Pero en el presente
caso existe una razón adicional que avala la intervención del juez
constitucional. En efecto, se trata de definir el alcance de una norma que
desarrolla, directamente, una acción constitucional. Según el actor, la
interpretación realizada por los falladores de instancia dentro del proceso
penal, contradice la doctrina de la Corte Constitucional sobre el artículo 30 de
la Carta. Ello, sin duda, es una cuestión que compete definir a esta Corte. En
consecuencia, procede la Corporación, a recordar la doctrina constitucional
vigente en materia de Habeas Corpus.
6. La libertad
personal es un derecho fundamental consustancial a todo régimen democrático.
Para que la consagración constitucional de tan importante derecho no resulte
menguada por eventuales decisiones mayoritarias, la propia Carta ha
establecido, a su favor, un fuerte sistema de garantía, uno de cuyos eslabones principales
es el derecho a solicitar el Habeas Corpus. Así, el artículo 30 de la
Constitución establece que “(q)uien estuviere privado de su libertad, y
creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad
judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus,
el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.
Cabe anotar que el
derecho al Habeas Corpus no sólo se encuentra consagrado en el artículo
30 de la Carta. Adicionalmente, corresponde a un derecho establecido en los
tratados internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos
en estados de excepción. En consecuencia, forma parte del llamado bloque de
constitucionalidad[5].
7. En reiterada
jurisprudencia, la Corte Constitucional ha indicado que el Habeas Corpus
es tanto un derecho fundamental[6]
como un mecanismo de protección de la libertad personal[7]. En cuanto se refiere
al Habeas Corpus entendido como garantía procesal destinado a la defensa
de la libertad, la Corte ha señalado:
“El habeas corpus,
precisamente, es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la
libertad - uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y
más fundamental de todos - y a resguardar su esfera intangible de los ataques e
intromisiones abusivos. Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad
de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y
disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar
simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la
libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial,
proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta
especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado,
de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que
contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su
actuación fue ilegítima o arbitraria”[8].
Ahora bien, para
resolver el presente caso, la Sala debe definir si, como lo afirma el actor,
procede la acción de Habeas Corpus en aquellos casos en los cuales,
verificada la privación ilegal de la libertad, se profiere una decisión
judicial que pretende mantener la restricción del mencionado derecho.
8. En la sentencia
T-046/93[9]
la Corte Constitucional consideró que las medidas restrictivas del derecho a la
libertad personal, proferidas con posterioridad a la solicitud de Habeas
Corpus, y encaminadas a legalizar la privación ilegal de la libertad,
debían ser tenidas como inexistentes. En criterio de esta Corporación, la
tardía “regulación” de una situación de privación indebida de la libertad por
prolongación ilícita contra la cual se ha interpuesto el recurso de Habeas
Corpus, es inconstitucional.
Según la decisión
transcrita, la acción de Habeas Corpus debe concederse siempre que se
hubiere solicitado durante la privación ilegal de la libertad, con
independencia de que, con posterioridad, se expida una decisión judicial que
pretenda legalizar la arbitrariedad cometida. No obstante, en el caso que ocupa
la atención de la Sala, la solicitud de Habeas Corpus se realizó casi
dos meses después de expedida la providencia judicial que ordenaba la detención
de los sindicados y previa resolución de los recursos de reposición y apelación
contra la mencionada providencia. En consecuencia, queda claro que se trata de
un evento no cobijado bajo la doctrina sentada por la sentencia T-043/93.
9. El artículo 3 del
Decreto 1156 del 10 de julio de 1992, expedido en ejercicio de facultades de
estados de excepción, señaló con claridad, que el Habeas Corpus no era
procedente para alegar alguna de las causales previstas por el ordenamiento para
obtener la libertad provisional cuando una persona se encontrare privada de la
libertad por orden judicial. Según tal disposición, en estos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.