T-260-98
Sentencia T-260/98
Sentencia
T-260/98
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad
En reiterada
jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que el derecho a la salud no es
fundamental y, en principio, no es amparable por vía de tutela. Sin embargo,
también ha sostenido que este derecho puede ser objeto de amparo
constitucional, cuando su vulneración o amenaza signifiquen vulneración o
amenaza para un derecho constitucional de carácter fundamental, generalmente
los derechos a la vida y a la integridad personal.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Certeza
sobre amenaza o vulneración
ACCION DE TUTELA-Protección preventiva y no sólo en caso de
gravedad/DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección preventiva y no solamente en
caso de gravedad
DERECHO A LA
SALUD-Protección
preventiva y no solamente en caso de gravedad
Existe necesidad
de tutelar el derecho a la salud, cuando haya certeza sobre la vulneración o
amenaza de derechos constitucionales con carácter fundamental en cualquier
grado y no solamente cuando la vulneración o amenaza de tales derechos sea muy
grave; es decir, no debe esperarse a estar al borde de una negación completa de
los derechos vinculados con el derecho a la salud, para que su tutela proceda.
DERECHO A LA VIDA
EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS
El derecho a la
vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea,
sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negación
es, precisamente, la prolongación de dolencias físicas, la generación de nuevos
malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es
perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una óptima calidad de vida.
DERECHO A LA
SALUD-Retraso de cirugía
para recobrar visión
DERECHO A LA
SALUD-Práctica de cirugía
de cataratas
Referencia:
Expediente T-156042
Actor: Luis Eduardo
Sánchez
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá
D.C., mayo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el
ciudadano LUIS EDUARDO SANCHEZ solicita la protección de su derecho
constitucional a la salud, cuya vulneración endilga a la Entidad Promotora de
Salud CAPRECOM E.P.S.
Señala el demandante
en su libelo que es pensionado de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones
TELECOM y afiliado a CAPRECOM, entidad que se encarga de pagar sus mesadas
pensionales y atender los requerimientos de su salud, prestaciones por las
cuales le son descontados de su pensión, mensualmente, cerca de ochenta y seis
mil pesos.
Agrega en el escrito
de tutela que el 13 de agosto de 1997, un oftalmólogo de CAPRECOM le ordenó la
práctica de varios exámenes prequirúrgicos -biometría O.D. y valoración
cardiopulmonar, entre otros-, para determinar la viabilidad de una cirugía de
cataratas en uno de sus ojos; además, el 5 de noviembre del mismo año, se le
ordenó la práctica de una prueba de esfuerzo por ser un paciente “coronario”
con antecedentes de angioplastia, pero ni los exámenes prequirúrgicos, ni la
prueba de esfuerzo y mucho menos la cirugía le han sido practicados, pues
CAPRECOM ha incumplido, dice el actor, los contratos celebrados con las
distintas entidades que le prestan los servicios necesarios para la práctica de
los mismos.
Extrañado por dicha
situación, LUIS EDUARDO SANCHEZ se acercó a las instalaciones de CAPRECOM, en
donde le informaron que no había manera de llevar a cabo las órdenes de sus
médicos tratantes y que la única forma de hacerlo era que él asumiera
inicialmente los costos que ellas demandaran y, posteriormente, esperara el
reembolso a que hubiera lugar.
Advierte el
demandante que su situación económica no le permite sufragar tales gastos y al
ver amenazado su derecho constitucional a la salud, solicita al juez de tutela “ordenar
a CAPRECOM BUCARAMANGA la inmediata intervención quirúrgica”, en vista de
que la enfermedad que padece “ya fue determinada por médicos especialistas,
considerándome como un paciente de alto riesgo, quedando solo en espera a la
práctica de las operaciones, ya que en forma constante y diaria sufro
los efectos de las citadas enfermedades”.
II. LA DECISION DE INSTANCIA.
Luego de admitir la
acción de tutela y practicar las pruebas conducentes a la comprobación de los
hechos narrados por el actor, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE
BUCARAMANGA, en fallo del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y
siete, resolvió denegar la tutela impetrada por el señor LUIS EDUARDO SANCHEZ,
argumentando que su salud y su vida no se encuentran en peligro, pues CAPRECOM
ha puesto a su alcance los medios necesarios para la práctica de los exámenes
previos a la cirugía, quedando solamente pendiente el señalamiento de la fecha
en que ésta va a realizarse, teniendo en cuenta que, según las declaraciones
rendidas al despacho por los médicos especialistas, la operación puede tardar
aproximadamente sesenta días sin riesgo alguno para la salud visual del
paciente. Luego, concluye el a quo, la cirugía no se requiere
inmediatamente; no es urgente.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera. La
Competencia.
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el
asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Carta Política, y los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991,
habiendo sido seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado
Sustanciador, de conformidad con el reglamento de esta Corporación.
Segunda. La
Materia.
El objetivo de la
presente acción de tutela es que el juez de constitucionalidad ampare el
derecho a la salud del demandante, a través de una orden concreta dirigida a la
entidad encargada de la seguridad social en salud de los pensionados de
Telecom, Caprecom, para que le sean practicados unos exámenes previos a la
cirugía de su ojo derecho, el cual adolece de cataratas y, sobre todo, la
intervención quirúrgica, ordenada y recomendada ya por los galenos
contratistas de la entidad de previsión social demandada.
1.- La tutela del
derecho a la salud y el caso concreto
En reiterada
jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que el derecho a la salud no es
fundamental y, en principio, no es amparable por vía de tutela. Sin embargo,
también ha sostenido que este derecho puede ser objeto de amparo
constitucional, cuando su vulneración o amenaza signifiquen vulneración o
amenaza para un derecho constitucional de carácter fundamental, generalmente
los derechos a la vida (artículo 11 superior) y a la integridad personal
(artículo 12 ibídem).
A juicio de la
Corte, para que proceda la tutela en el caso señalado, es necesario que haya
certeza sobre el quebrantamiento de derechos fundamentales por la violación o
amenaza del derecho a la salud y no una mera hipótesis de ello. Pero esta
circunstancia no debe entenderse, tal y como equivocadamente lo supone el a
quo en su fallo, en el sentido de que la tutela en estos casos solo es
procedente cuando se está al borde de la negación rotunda de los derechos
fundamentales comprometidos: en el caso del derecho a la vida, cuando se está
en peligro de muerte exclusivamente y, en el evento del derecho a la integridad
personal, única y exclusivamente cuando se está en peligro inminente de perder
un miembro o de alteración grave e irreversible de una función; estima la Sala
que pretender tal cosa sería negar por completo el objetivo médico, que
consiste en la recuperación u obtención de la salud, esto último cuando aquélla
jamás se ha tenido; y no solamente el objetivo médico, sino también una de las
funciones primordiales de la medicina y del sistema de salud colombiano en
general, cual es la de prevenir las enfermedades y, ante todo, la muerte.
En oportunidad
anterior, esta misma Sala de Revisión, en un caso análogo, restó validez a la
idea de que la tutela del derecho a la salud solo es procedente cuando hay
peligro de muerte, como lo afirma el a-quo, equivocadamente. En efecto, la
Corporación considera en esa providencia que tal estado debe prevenirse a toda
costa. Sobre el tema de la asignación de citas médicas en instituciones de
salud, manifestó la Sala que:
“no se trata
solamente de poder recomendar al usuario hacer uso de los servicios de
urgencias cuando se encuentre en "una crisis aguda", lo cual
constituye indudablemente un atentado contra la posibilidad de prevenir ese
lamentable estado, sino de otorgar citas médicas atendiendo a criterios de
evaluación del estado de gravedad o de debilidad de los pacientes y a la
posibilidad de agravación de los mismos. Así, no sería raro y menos
inconstitucional que los enfermos más graves, aunque hubiesen solicitado
atención con posterioridad, fuesen valorados antes que los demás, sin necesidad
de que lleguen al filo de la muerte para, no poder, sino tener que entrar por
urgencias”[1].
Tal consideración,
aplicada al presente caso, informa sobre la necesidad de tutelar el derecho a
la salud, cuando haya certeza sobre la vulneración o amenaza de derechos
constitucionales con carácter fundamental en cualquier grado y no solamente
cuando la vulneración o amenaza de tales derechos sea muy grave; es decir, no
debe esperarse, se repite, a estar al borde de una negación completa de los
derechos vinculados con el derecho a la salud, para que su tutela proceda. Es
equivocado, entonces, el planteamiento del juez de primera instancia según el
cual, como la visión del demandante no está en peligro de perderse, debe
denegarse el amparo constitucional solicitado. Sería tanto como esperar a que
un enfermo demuestre que está al borde de la muerte para que el juez de tutela
tome cartas en el asunto, cuando lo natural y obvio dentro del campo de la
medicina es evitar llegar a tan terrible estado.
Ahora bien, el
derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera
que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya
negación es, precisamente, la prolongación de dolencias físicas, la generación
de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es
perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una óptima calidad de vida.
Por otra parte, del
acervo probatorio del expediente se desprende la demora en la práctica de los
exámenes prequirúrgicos y, por ende, de la cirugía solicitada por el
demandante, debido al incumplimiento de Caprecom para con las instituciones que
le prestan los servicios necesarios para ello, incumplimiento que a juicio de
la Sala, en manera alguna puede afectar al demandante y menos teniendo en
cuenta los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal, los
cuales prevalecen sobre los intereses puramente económicos de las entidades
prestadoras de tales servicios, en cuya razón es viable afirmar que, en este
punto, las instituciones contratistas de Caprecom también tienen que ver con la
violación de sus derechos, en tanto que permitieron la prolongación del
sufrimiento de Luis Eduardo Sánchez; o por lo menos, faltaron al deber de
solidaridad previsto en el artículo 95 de la Constitución.
Contrario al
presupuesto del cual partió el juez de instancia, a juicio de la Sala, si bien
no había peligro de muerte para el paciente, ni posibilidad de pérdida completa
e irreversible de la visión, la verdad es que él lleva bastante tiempo con una
molestia en sus ojos, desde el mes de agosto de 1997 cuando se le recomendó la
operación, hasta el mes de noviembre del mismo año cuando, cumplidas más de las
gestiones necesarias ante Caprecom, decidió iniciar la presente acción de
tutela; molestia que hace a tal punto defectuosa su visión que, como lo afirmó
su oftalmólogo en la declaración rendida ante el a quo, “el paciente
debe ser operado de su ojo derecho en un tiempo no mayor de treinta días y el
ojo izquierdo en cuarenta y cinco días a partir de la fecha, dada la gran
limitación visual que presenta por las cataratas en ambos ojos”[2], limitación que, según
el mismo galeno, altera seriamente sus actividades normales[3].
¿Qué más violación
del derecho a la vida necesita el juez de instancia para conceder la presente
tutela? En la segunda acepción del derecho a la vida, es decir, no
entendiéndolo como una mera existencia, sino como una existencia digna, tal
garantía constitucional fue efectivamente vulnerada con la omisión de Caprecom,
pues la cirugía requerida para recobrar la visión normal ha sido retrasada de
manera injustificada, a juicio de la Sala, por las razones arriba anotadas; o
sea, porque el incumplimiento de Caprecom para con sus contratistas, se repite,
fue soportado por el demandante a quien, no obstante, mensualmente se le
descuenta cerca de ochenta y seis mil pesos de su pensión por concepto de los
servicios que no recibe.
Ahora bien, a juicio
de la Corte, la demora en la práctica de los exámenes prequirúrgicos y la
cirugía al demandante lo ubica en una situación que le impide desarrollarse
como una persona digna y, como los derechos a la vida, la igualdad y el libre
desarrollo de la personalidad, entre otras acepciones, implican en un Estado
social de derecho, la negación de seudopersonas o subpersonas que puedan vivir
sin la posibilidad que otras tienen de desarrollarse plenamente en la sociedad
y, peor aún, por simples razones económicas, como en este caso; por lo tanto, la
Sala revocará la sentencia de primera instancia, que debió amparar el derecho a
la salud invocado, evitando que se continúe vulnerando los derechos
fundamentales antes enunciados del demandante.
2.- Todos los
exámenes prequirúrgicos requeridos por el demandante le fueron practicados.
Por auto del 10 de
marzo del año en curso, este Despacho ordenó la práctica de las pruebas
conducentes a la comprobación de los supuestos de hecho narrados por el actor y
examinados por el a quo, cumplidas las cuales se pudo establecer lo
enunciado en este subtítulo.
Efectivamente, el
oficio enviado por Caprecom el 19 de marzo de 1998 y sus anexos, dan cuenta de
que a Luis Eduardo Sánchez le fueron practicados los siguientes exámenes
médicos:
a) Biometría,
llevada a cabo por el doctor José Gabriel Bareño el 2 de diciembre de 1997
(folios 65 y 76 del expediente).
b) Prueba de
esfuerzo, efectuada por el doctor Cadena en la Unidad Cardiovascular de
Bucaramanga, el 11 de diciembre de 1997 (folios 68 y 71 del expediente).
c) Estudio
Hemodinámico, cumplido el 20 de febrero de 1998 por el doctor Leman Corpus
Rodríguez, en la misma unidad cardiovascular (folio 69 del expediente).
d) Prueba de aptitud para cirugía, practicada por el
doctor Leman Corpus Rodríguez el 18 de marzo de 1998 (folio 67 del expediente).
Para la Sala resulta
relievante el hecho de que el paciente se encuentra en condiciones de ser
operado porque así lo acepta la misma entidad demandada, la cual en el oficio
citado, informa que “el paciente es apto para cirugía y el día 18 de marzo
se le expiden órdenes para programar cirugía de cataratas al doctor Pedro Luis
Cárdenas, quien realizará este procedimiento en la Fundación Oftalmológica de
Santander”.
Luego, en el momento
de pronunciarse esta Sala de Revisión sobre los exámenes solicitados por el
demandante, carece de objeto la tutela en cuanto a la primera pretensión del
libelo, pues ellos ya le fueron practicados.
3.- No existe
prueba de que la cirugía se le haya practicado al demandante, sino solamente de
que la etapa prequirúrgica está completa y de que Caprecom está dispuesta a
ordenar la operación.
La parte citada del
oficio enviado por Caprecom con destino a esta Sala de Revisión, indica que el
paciente es apto para ser intervenido quirúrgicamente y que se expedirán las
correspondientes órdenes para que se fije la fecha de la operación; sin
embargo, no existe certeza de que la cirugía se haya programado y menos de que
se haya practicado, lo cual, a juicio de la Sala y de los mismos médicos de
Caprecom, ya debió suceder, teniendo en cuenta que su recomendación fue una
espera de sesenta días contados a partir del 10 de diciembre de 1997[4].
Entonces y solo para
cuanto interesa a la práctica de la cirugía, el objeto de la tutela permanece.
Luego, en la parte resolutiva de la presente providencia, se ordenará que dicha
intervención se lleve a cabo dentro de los 15 días calendario siguientes a su
notificación, siempre y cuando ello aún no haya sucedido, teniendo en cuenta la
recomendación de los médicos tratantes.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia pronunciada dentro del presente asunto por el Juzgado Segundo
Civil Municipal de Bucaramanga, el 16 de diciembre de 1997 y por medio de
la cual se denegó el amparo constitucional solicitado por Luis
Eduardo Sánchez, pero declarar la carencia actual de objeto para la
acción por él intentada, de acuerdo con la parte motiva de la presente
providencia y solo en cuanto a la práctica de los exámenes prequirúrgicos.
Segundo. CONCEDER
la tutela del derecho a la salud del demandante para proteger su derecho
constitucional fundamental a la vida.
Tercero: ORDENAR a
Caprecom Bucaramanga que, dentro de los quince (15) días calendario siguientes
a la notificación de esta sentencia, practique a Luís Eduardo Sánchez, si
no se ha realizado, la cirugía de cataratas en el ojo derecho, perseguida
mediante la acción de tutela en revisión. Igualmente, practicar la
cirugía de cataratas en el ojo izquierdo del demandante, en un término
prudencial, que no vulnere o amenace ninguno de sus derechos constitucionales
fundamentales, en caso de que no se hubiere realizado.
Cuarto. ORDENAR
al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, informar
pormenorizadamente a la Sala sobre el cumplimiento que se dé a la presente
providencia.
Quinto. PREVENIR
a Caprecom para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en
omisiones como la que dio lugar a la presente acción de tutela.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GOMEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte
Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-347 de 1996, M.P. Julio
César Ortíz Gutiérrez.
[2] Folio
26 del expediente.
[3] Idem.
[4]
Declaración del médico José Gabriel Bareño Caicedo ante el a quo, en la
cual manifiesta que la cirugía no se requiere inmediatamente para la salud
visual del demandante, pero es recomendable practicarla dentro de sesenta días.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.