T-260-97
Sentencia T-260/97
Sentencia
T-260/97
DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial
El núcleo
esencial del derecho de petición radica en la resolución pronta y oportuna con
respecto a la reclamación elevada a la consideración de la respectiva
autoridad, pues de nada serviría dirigirse a una autoridad en particular con la
esperanza de una respuesta pronta y eficaz, si ésta no resuelve a tiempo o se
reserva el sentido de lo decidido. Así, para que la respuesta sea oportuna en
los términos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que
comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario,
pues en caso contrario se incurre en vulneración del derecho constitucional
fundamental de petición.
Referencia:
Expediente T- 122194
Acción de tutela
contra la Caja Nacional de Previsión por violación del derecho de petición
Actora: Eddis Celina
Navarro de Ibañez.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ.
Santafé de Bogotá,
mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997)
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Procede a dictar
sentencia de revisión en el proceso radicado bajo el número T- 122.194.
Porque considera
violado su derecho de petición, la ciudadana EDDIS CELINA NAVARRO DE IBAÑEZ,
interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión, por los hechos
que en la demanda se consignaron así:
“Desde el día de mi
solicitud de Pensión por Muerte hasta el día de hoy (fecha en que se interpone
la tutela: Diciembre 4 de 1996 ) ha transcurrido mas de un año sin que
CAJANAL se halla (sic) pronunciado al respecto. En vista de lo anterior,
formulo mi derecho de petición en el sentido de que el despacho a su digno
cargo ordene a la Caja Nacional de Previsión Social de Santa fe de Bogotá,
representada legalmente por su Director para que se me reconozca la Pensión por
muerte de mi difunto esposo NELSON ANTONIO IBAÑEZ GARCIA, desde el 12 de
agosto de 1995 fecha de su fallecimiento, los reajustes salariales y se me
incluya en la nómina correspondiente”.
DECISION QUE SE
REVISA
Señalando que no
existió violación al derecho de petición, el juzgado primero Civil Municipal
de Ocaña resolvió la tutela impetrada con las siguientes motivaciones :
“No la ha habido
(violación al derecho de petición) porque si bien la solicitud de sustitución
tiene algo más de un año de formulada, en consideración al cúmulo de
solicitudes de prestaciones que deben estar en trámite, si se tiene en cuenta
que proceden de todo el país, el estar próximo a resolverse la petición, pues
ya se encuentra para revisión el proyecto de resolución, indica que en este
justo término se le ha dado trámite de rigor, que no ha habido negligencia de
la Caja Nacional, como lo predica la actora”.
Con esas
consideraciones, la Juez de instancia decidió negar la tutela y no obstante
ello, recomendar a CAJANAL, celeridad en el trámite que resta por resolver de
esta solicitud de sustitución pensional.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
COMPETENCIA.
Esta Sala es
competente para revisar la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de
Ocaña, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política.
Nuevamente, como en
innumerables eventos que ha evacuado esta Corporación, la Caja Nacional de
Previsión aparece demandada por vulneración al derecho de petición de la
ciudadana EDDIS CELINA NAVARRO DE IBAÑEZ. La juez encargada de resolver la
primera y única instancia, consideró apenas “justo” el término de un año que
ha demorado la entidad demandada en resolver la petición de la actora, y al
respecto, la Corte considera :
Como ha sido
criterio reiterado de esta Corporación, el núcleo esencial del derecho de
petición radica en la resolución pronta y oportuna con respecto a la reclamación
elevada a la consideración de la respectiva autoridad, pues de nada serviría
dirigirse a una autoridad en particular con la esperanza de una respuesta
pronta y eficaz, si ésta no resuelve a tiempo o se reserva el sentido de lo
decidido. Así, para que la respuesta sea oportuna en los términos previstos
en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el
fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, pues en caso contrario se
incurre en vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
En relación con el
término que tiene la administración para resolver las peticiones que ante ella
se formulen, esta Corporación ha expuesto los siguientes lineamientos que en
esta oportunidad se reiteran:
“En este momento,
para establecer cuál es el término que tiene la administración para resolver
las peticiones que ante ella se presenten, debe acudirse a los preceptos del
Código Contencioso Administrativo, al igual que a la ley 57 de 1984, en lo
pertinente.
“El artículo 6o.
del mencionado código, establece que las peticiones de carácter general o
particular, se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de su recibo. Así mismo, prevé que en ese mismo término,
la administración debe informar al solicitante, cuando sea del caso, su
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y
señalando el término en el cual se producirá la contestación. Norma
que por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho se traduce en un
desconocimiento del derecho de petición.
“Si bien la
citada norma, no señala cuál es el término que tiene la administración para
contestar o resolver el asunto planteado, después de que ha hecho saber al
interesado que no podrá hacerlo en el término legal, es obvio que dicho
término debe ajustarse a los parámetros de la razonabilidad, razonabilidad
que debe consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir para el
solicitante, sino los distintos trámites que debe agotar la administración para
resolver adecuadamente la cuestión planteada. Por tanto, ante la ausencia de
una norma que señale dicho término, el juez de tutela, en cada caso, tendrá que
determinar si el plazo que la administración fijó y empleó para contestar la
solicitud, fue razonable, y si se satisfizo el núcleo esencial del derecho de
petición: la pronta resolución.
“Algunos autores
han considerado que el término que tiene la administración para contestar una
solicitud, cuando no lo ha podido hacer en el lapso de los quince (15) días
señalados en el artículo 6o. del C.C.A, es el término para la configuración del
silencio administrativo negativo, es decir, tres (3) meses, pues, transcurrido
dicho lapso, se entiende denegada la solicitud, según lo establece el artículo
40 del Código Contencioso. En opinión de la Sala, éste podría ser un criterio
que podría tenerse en cuenta, sin embargo, deben analizarse otros factores,
como por ejemplo, la complejidad de la solicitud, pues no debe olvidarse que
la figura del silencio administrativo negativo, es sólo un mecanismo que el
legislador ha puesto al alcance del solicitante, para que sea el juez
contencioso quien resuelva de fondo la solicitud que, por el silencio de la
administración, se presume denegada. Además, la configuración del silencio
administrativo, no exime a la administración de su obligación de resolver la
petición.
“Con fundamento
en lo expuesto, no es válida la conducta de las entidades públicas que,
argumentando cúmulo de trabajo, la espera de documentación que no le
correspondía aportar al solicitante, e.t.c., retardan injustificadamente una
respuesta, pues ello, a todas luces desconoce el derecho de petición. En este
punto, es necesario tener en cuenta que el peticionario no debe correr con la
negligencia y falta de organización de algunas entidades públicas y de sus
funcionarios, quienes amparados en la falta de una norma que imponga términos
precisos para resolver, se abstienen de contestar rápida y diligentemente,
hecho éste que no sólo causa perjuicios al solicitante sino a la administración
misma.
“Igualmente, debe
concluirse que la administración no se exonera de su responsabilidad de
contestar prontamente una petición, cuando la complejidad del
asunto, entre otras cosas, le impide pronunciarse en lapso en que está obligado
a hacerlo, pues la misma norma exige que debe señalar en qué término
dará respuesta y cumplirlo a cabalidad.(T- 76 de 1995 ) “
En el presente
asunto, se observa que la Caja Nacional de Previsión Social no ha resuelto
efectivamente la petición formulada por la actora con fecha de octubre 16 de
1995 en cuanto hace a la reclamación sobre el reconocimiento de la sustitución
pensional, en su calidad de cónyuge sobreviviente del señor Nelson Antonio
Ibañez García, quien se encontraba pensionado por dicha entidad al momento de
su fallecimiento. En desacuerdo con lo que opina el fallador de instancia, el
término de un año no es justo ni razonable cuando de trata de la espera por la
efectividad de un derecho.
Tampoco las razones
que aduce la Caja Nacional de Previsión, cúmulo de trámites, obligación de
evacuar todas las solicitudes que llegan de los distintos departamentos, etc.,
y que aparecen avaladas por el fallo de la Juez Primero Civil Municipal de
Ocaña, son valederas para justificar la vulneración del derecho de petición de
la accionada.
No son pocas las
ocasiones (de 8.223 procesos de tutela tramitados en el año de 1996, el
14.999% fueron instaurados contra CAJANAL en el primer trimestre; de 6.413
correspondiente al segundo trimestre, 961 procesos fueron dirigidos en su
contra; de los 7.892 procesos del tercer trimestre en 1.108 casos aparece
CAJANAL como demandada; y de los 8.686 negocios del cuarto trimestre, el 23.31%
de los casos buscaban obtener el amparo judicial frente a violaciones
atribuidas a esa entidad) en las cuales ha estado demandada e investigada
disciplinariamente la Caja Nacional de Previsión por violación de este derecho,
que no se agota, como ha dicho la jurisprudencia en una simple información de
que el proyecto de resolución está casi listo, o ya elaborado pero sin
comunicársele al peticionario y sin que en su contenido se resuelva eficazmente
la petición. No hay nada más nefasto, y que contribuya con creces a la
desconfianza en la administración pública, que una esperanza que se trunca en
la eterna incertidumbre de no saber qué suerte corre una petición que en
estos casos se eleva a la entidad competente, siempre con miras a una pronta
respuesta.
Al respecto se
recuerda la providencia T- 417 de 1995 que señaló :
“Aún cuando a la
solicitud elevada por el demandante se le impartió trámite a punto tal de
existir un proyecto de resolución, no resulta acertado que, con base en ello,
se dieran por satisfechas las exigencias del derecho que el Constituyente
plasmó en el artículo 23 superior. La respuesta, para que sea tal, debe ponerse
en conocimiento del solicitante, de lo contrario, la administración patrocina
la incertidumbre del administrado, con notable menoscabo de los principios de
eficacia, economía, celeridad y publicidad, que, de acuerdo con el artículo 209
de la Constitución Política, guían el desarrollo de la función administrativa”.
Por todo lo
anterior, esta Sala de Revisión reiterará su jurisprudencia en ese sentido, y
dispondrá remitir copia de esta providencia a la Procuraduría General de la
Nación , para lo de su competencia.
DECISION
Primero: REVOCAR
la sentencia de 18 de diciembre de 1986 proferida por el Juzgado primero
Civil Municipal de Ocaña - Norte de Santander.
Segundo: CONCEDER
la tutela del derecho fundamental de petición. En consecuencia, ORDENASE a la
Caja Nacional de Previsión Social que, si aún no lo ha hecho, resuelva la
petición de la ciudadana EDDIS CELINA NAVARRO DE IBAÑEZ, dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de la presente providencia, so pena de las
sanciones contempladas en el Decreto 2591 para el desacato.
Tercero: ORDENAR
que, por medio de la Secretaría General de la Corporación, se envíe copia de
esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su
competencia.
Cuarto:
LÍBRENSE, por la Secretaría General de la Corte Constitucional las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, publíquese,
comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.