T-260-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-260/95
CORTE
CONSTITUCIONAL-Revisión de
tutela/DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia
Cuando se
adelante la revisión de un caso seleccionado por la Corte, las personas que han
solicitado la protección judicial de sus derechos no pueden desistir de sus
pretensiones iniciales, pues en ese nivel no están disponiendo ya de su interés
particular, concreto y específico, sino que está comprometido un interés público.
La revisión de la Corte no opera por la voluntad de ninguno de los
intervinientes en el trámite adelantado ante los jueces de instancia, ni por
virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional. Por
ello, en los procesos materia de revisión, se rechazarán los escritos de
desistimiento y se resolverá en todos los casos.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL/ACTO ADMINISTRATIVO/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA/POLICIA
NACIONAL-Grados de suboficiales/PATRULLEROS
Las pretensiones
de los accionantes no encajan dentro del sentido y las finalidades de la acción
de tutela. Cuando la ley ha establecido otras posibilidades de acudir ante los
jueces, siempre que sean eficaces para la defensa de los derechos comprometidos,
no cabe en principio la tutela. La situación de los demandantes en los procesos
acumulados materia de examen no cae dentro de los indicados presupuestos, ya
que su alegato se relaciona directamente con la aplicación de las disposiciones
legales que regulan el otorgamiento de los grados de suboficiales dentro de la
Policía Nacional, previos los cursos de preparación académica allí mismo
exigidos. Tales decisiones de la Institución se plasman en resoluciones, que
son actos administrativos contra los cuales es posible intentar las acciones
ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, precisamente con el fin de
lograr su nulidad y el restablecimiento de los derechos que se consideran
afectados.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Inexistencia/ACCION
DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia
El juez de tutela
está obligado a fundamentar la calificación que haga de un perjuicio
irremediable, con razones que consulten el sentido extraordinario de la
protección temporal y su consecuente interpretación restrictiva, a la luz de la
Constitución y según los hechos objeto de examen. No existió violación palmaria
y ni siquiera aparente de los preceptos constitucionales y, por ende, mal podía
hablarse siquiera de una tutela transitoria para evitar un perjuicio
irremediable. Téngase en cuenta, además, que éste, para hacer viable la
protección judicial, debe establecerse como grave e inminente y estar
indudablemente vinculado con las acciones u omisiones que se imputan a la
autoridad demandada, supuestos que en el caso de autos no se configuran.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expedientes
acumulados T-53448, T-54740, T-54811, T-55817, T-59135, T-61483
Acciones de
tutela instauradas por
HERSSON ANTONIO
ACEVEDO VALENCIA y otros contra la POLICIA NACIONAL.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
La Corte
Constitucional, por intermedio de su Sala Quinta de Revisión, procede a
efectuar el examen de los fallos proferidos para resolver sobre el asunto en
referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Las sentencias
objeto de revisión tuvieron origen en las acciones de tutela instauradas contra
la Policía Nacional por
HERSSON ANTONIO
ACEVEDO VALENCIA, NELSON EDUARDO ACUÑA HERNANDEZ, JORGE ANDRES ARBELAEZ
RAMIREZ, WILMAR DE JESUS BEDOYA RIOS, RICARDO BENAVIDES ZAMBRANO, LUIS EDUARDO
FIGUEROA CASTRILLON, WILSON HERNEY GALINDO MORA, FRANCISCO ERNESTO GARCIA
ROJAS, HECTOR FABIO GUACHETA CUESTA, FARLEY LOPEZ BUITRAGO, JHONNY MADERA
ROMERO, WALTER MORENO MARTINEZ, JULIAN SANDOVAL FUENTES, GUILLERMO VALENCIA
HINESTROZA, GUEVARO VLADIMIR ZAPATA LONDOÑO, LUIS BALTAZAR ZULUAGA GONZALEZ,
JAIME MARTINEZ ROJAS, HERNANDO LARA MENDOZA, WILLIAM ALBA TRUJILLO, LUIS
ERNESTO DELGADO, HECTOR YAIR FERNANDEZ CRESPO, ANTONIO FRANCO HOOVER, ASCENCION
GUZMAN WILMAN, ALVARO ERNESTO LOPEZ HERNANDEZ, JUSTO GUILLERMO MARTINEZ OROZCO,
JUAN BAUTISTA MEJIA PACHECO, WILSON MONTES CASTRILLON, MILTON CESAR MONTES
HOYOS, AIMER WILLIAM MOSQUERA, CARLOS MARIO MUNERA, PABLO MUÑOZ QUINTERO, EDER
DE JESUS ORTEGA WILCHES, EDGAR ROLANDO PAZ DELGADO, JOSE PERALTA ESCALANTE,
YIMI QUINTERO TRIVIÑO, LEONARDO RIATIVA DIAZ, ELKIN RUIZ RUIZ, WILLIAM SOLER
AMAYA, HECTOR ALONSO VALENCIA, AFRACNY JOSE VALERA HERNANDEZ, ALVARO ALBA
ARIAS, HECTOR ANDRES ALBAN DELGADO, LUIS ADRIANO ALVAREZ ABONAGA, JORGE LUIS
ALVIS LOPEZ, RUBEN DARIO ALZATE CASTRO, LEON DARIO ARBOLEDA VELEZ, ALEXANDER
ARIZA LOZADA, JHON FREDY ARROYAVE BONILLA, JORGE ELIAS ASTUDILLO TABORDA, FARDY
JOSE ATENCIA OLIVA, CARLOS JAVIER AVILA CACERES, PEDRO DAGOBERTO BALLEN LOZANO,
HENRY BALLESTEROS AGUIRRE, SAMUEL BEDOYA ARANGO, HECTOR DANILO BEDOYA RIVERA,
JORGE RENE BETANCUR ARANGO, JESUS WILSON BOCANEGRA, WILLIAM BOLIVAR LIZARAZO,
JORGE LUIS CANTERO HERRERA, JOSE FERNANDO CARDENAS RINCON, WILMAR ELGIDIO
CARDONA QUINTERO, TEOFILO CARMONA PAEZ, MAURICIO DE JESUS CARVAJAL MARIN,
EDINSON CASTAÑEDA CASALLAS, ERNEY CASTAÑO ARBELAEZ, OSCAR HERNANDO CASTAÑO
VASQUEZ, JESUS DAVID CASTRO MARTINEZ, FLORESMIRO CERQUERA DUSSAN, EDWIN
CORREDOR SIERRA, ROBINSON CORTES CABEZAS, CLEMENTE CHICO CRESPO, WILMER RAMON
DE LA OSSA VEGA, LUIS ARIEL DELGADO CASTRILLON, ENRIQUE DELGADO MOSQUERA, JOSE
RAMON DIAZ GRANADOS BOLAÑOS, ROBERTO CARLOS DIAZ PINTO, WILSON EZEQUIEL
FONTECHA HERNANDEZ, WALTER NENCER FORERO ROJAS, JORGE ALBERTO GALINDO MUÑOZ,
HIGINIO MOISES GARCIA, WILLIAM ROSME GETIAL RAMIREZ, JAIRO ALCIDES GIRALDO REY,
MARIO GIRALDO TORRES, GABRIEL GOMEZ CORONADO, EDUARDO GOMEZ DIAZ, CESAR ANTONIO
GOMEZ LOPEZ, JESUS JAIRO GOMEZ ZULUAGA, EDGAR GONZALEZ BEJARANO, JHONNY SAMIR
GONZALEZ GONZALEZ, ALBERTO GONZALEZ PEÑA, RAFAEL ALVEIRO GRANADOS CELIS, JORGE
RENE GRIMALDO BARRIENTOS, MARINO ANTONIO GUEVARA NOSCUE, WILLIAM ALONSO GUIO
CONTRERAS, MARIO GUTIERREZ BAQUERO, JESUS MARIA GUTIERREZ TELLO, JHON JAIRO
GUTIERREZ VASQUEZ, RAUL ARMANDO GUZMAN PAREDES, LUIS ALEXANDER HERNANDEZ
ESCOBAR, ELIAS JAVIER HERNANDEZ TORRES, EYLER YESID HOYOS GOMEZ, EDDIE IBARGUEN
MOSQUERA, HERMES RAFAEL JIMENEZ BORJA, ELIECER DE JESUS LARGO CASTAÑO, JOSE
MAURICIO LONDOÑO PIEDRAHITA, DIEGO MARIO LOPEZ GUERRERO, WILMER MIGUEL LORDUI
HERNANDEZ, JOSE JOAQUIN MARIN AGUIRRE, HERNAN ALONSO MARIN CALLE, JAIME RUBIEL
MARIN TORO, FRANCISCO MARTINEZ CEBALLOS, GERMAN MARTINEZ TORRES, RAUL ANTONIO
MAZA VILLEGAS, JAIR MEJIA BOLAÑOS, LUIS GUILLERMO MELENDEZ HERNANDEZ, DIEGO
UBEIMAR MENESES, JOSE OCTAVIO MOLINA ORTIZ, ENRIQUE MORALES TORRES, EDUIN
MOSQUERA BEÑOL, RIGOBERTO MUÑOZ MONROY, NORVEY DE JESUS NARANJO PARRA, JULIO
CESAR NARANJO SANCHEZ, JOSE ADOLFO OJEDA AMARILLO, JUAN BAUTISTA OLAEZ CARDONA,
HOLLMAN ALEX OLIVARES GARCIA, SANDRO ALONSO ORDOÑEZ ALBORNOZ, FREDY ARLES
ORDOÑEZ NARVAEZ, LUIS MIGUEL OROZCO PALACIO, JORGE WILSON OROZCO SERNA, JHON
JAIRO OSORIO ARENAS, NELSON ENRIQUE OSORIO VILLAMIL, LEISSON FERNAN OSPINA
PALACIOS, ALLEN DARIO OSPINA VERGARA, LUIDYN ALEXANDER PACHECO CANTILLO,
FRANKLIN PALACIOS CORDOBA, JORGE ENRIQUE PALOMEQUE QUESADA, HENRY PARADA PLATA,
ALEXANDER PARDO MALDONADO, HERMES DE JESUS PEÑA ACOSTA, HENRY GABRIEL PEREZ
RINCON, MARIANO PEREZ RINCON, JOSE IGNACIO PEREZ ROMERO, JOSE GREGORIO PIMIENTO
CAMARGO, JHON POLOCHE CASTAÑO, CARLOS ADOLFO PRADO ORDOÑEZ, JUAN CARLOS PUENTES
RAMIREZ, LUIS EDUARDO QUESADA BARRIOS, JESUS MARIA QUINTERO HOYOS, LEOCADIO
ANTONIO RAMIREZ GALLEGO, TEDDY ENRIQUE REGUILLO CHARRIS, LUIS FERNANDO REINA
LOZANO, LUIS CARLOS RESTREPO JARAMILLO, VICTOR HAROLD REYES LOPEZ, ALEXANDER
RIVAS COPETE, JHON EDUARDO RIVERA GIRALDO, JHON JAIRO RIVERA URREA, IVAN DARIO
ROBLEDO HERRERA, NILSON ROMAÑA PALACIOS, DAVID GONZALO DE JESUS RUA, JOSE
ARNULFO RUEDA BOLIVAR, NELSON SANABRIA CASTEBLANCO, NELSON HERNAN SALCEDO
COTACIO, HAROLD SANCHEZ SABOGAL, JHON ALEXANDER SARMIENTO GOMEZ, FERNANDO
SEPULVEDA RIVEROS, REINALDO MOISES SERRANO MONTES, JAIRO ANTONIO SOLANO CELY,
JHON JAIRO TANGARIFE OSORIO, DIOGENES TORRES ROMERO, WANDER TRULLO CLAROS,
FEDERICO URIZA CARO, URIEL USECHE LOZANO, JAIRO ALBERTO VALENCIA ARROYAVE,
ARNULFO VALENCIA CASTRO, HECTOR FABIO VALENCIA VARGAS, ALI ALFONSO VANEGAS
PEREZ, NELSON EDUARDO VARGAS CARDENAS, ALEXANDER VARGAS TASCON, JORGE ENRIQUE
VASQUEZ GITIERREZ, RONAL EUSTAQUIO VELANDIA CHACON, JUAN VICENTE VELASCO
BURGOS, LUIS EDUARDO VERGARA TORO, OSCAR HERNAN VILLALOBOS CHAVARRO, ELIEL
VILLEGAS RESTREPO, ALFONSO RODGERS PADILLA y MILCIADES ARTUNDUAGA CASTRO,
quienes consideraron que les habían sido violados sus derechos a la igualdad,
al trabajo y a escoger libremente profesión u oficio.
Los accionantes
ingresaron el 1 de marzo de 1993 a la Escuela de Policía Simón Bolívar de Tuluá
-Valle-, con la aspiración de ser escalafonados como suboficiales de la Policía
Nacional. Sin embargo, en el mes de febrero de 1994, días antes de obtener el
grado de "cabo segundo", la Dirección Docente de la Policía Nacional
y la Dirección de la Escuela Simón Bolívar, les informaron que obtendrían
únicamente el grado de "patrullero".
En concepto de los
peticionarios, la Policía Nacional, al graduarlos en el nivel ejecutivo como
patrulleros y no como suboficiales en la categoría de cabos segundos, les
vulneró los derechos a la igualdad, al trabajo y la libertad de escoger
profesión u oficio, retrasando, al mismo tiempo, en por lo menos cuatro (4)
años, sus ascensos, con las consecuencias que esto implica en materia económica
y prestacional.
Los accionantes
pretendían que la Policía Nacional en cumplimiento de fallos de tutela, anulara
o revocara las resoluciones mediante las cuales fueron graduados como
patrulleros; que, como consecuencia de dicha revocatoria, fueran ascendidos
retroactivamente al grado de cabo segundo o su equivalente; y que se ordenara a
su favor el pago de los sueldos, primas, prestaciones, bonificaciones y demás
emolumentos dejados de recibir.
II DECISIONES
JUDICIALES
Para resolver sobre
las acciones incoadas, los jueces ante los cuales fueron tramitadas resolvieron
así:
1) Dentro del
Expediente T-53448, el Juzgado 67 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, en
providencia del 22 de septiembre de 1994, con el argumento principal de que los
accionantes disponían de otro medio de defensa judicial, decidió rechazar por
improcedente la acción de tutela.
Impugnado el fallo,
fue confirmado en su integridad, con base en las mismas razones, mediante
sentencia del Juzgado 34 penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá proferida el
2 de noviembre de 1994.
2) Respecto del
Expediente T-54740, el Juzgado 28 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, en
fallo del 3 de octubre de 1994, resolvió no tutelar los derechos invocados por
cuanto, a su juicio, existían otros medios de defensa judicial y por haber
entendido que lo alegado por los accionantes no correspondía al concepto de
derechos adquiridos.
Impugnada la
decisión, fue confirmada por iguales motivos, mediante fallo del Juzgado 37
Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, dictado el 8 de noviembre de 1994.
3) En lo que se
refiere al Expediente T-54811, el Juzgado 64 Penal Municipal de Santa Fe de
Bogotá, por sentencia del 20 de septiembre de 1994, no accedió a la protección
solicitada por existir, según su criterio, otro medio de defensa judicial.
Impugnada la
providencia, fue revocada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Santa Fe de
Bogotá, mediante fallo del 25 de octubre de 1994, por el cual se decidió
tutelar los derechos de igualdad, trabajo y petición y, en consecuencia,
ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional graduar a los
peticionarios "en el cargo de suboficiales cabos segundos", con
efectos a partir del 1 de abril de 1994, con todas las prerrogativas laborales
correspondientes.
Estimó el Juzgado
que la Policía Nacional había discriminado a los accionantes, dándoles trato
distinto al indicado para el nivel al cual fueron vinculados, so pretexto del
tránsito de legislación aplicable. Por sustracción de materia -dijo la
Sentencia- se desconoció o guardó silencio en relación con los alumnos de la
Policía en curso, separándolos de su aspiración a suboficiales y
desmejorándolos en su nivel de grado como en sus condiciones prestacionales.
4) En el Expediente
T-55817, el Juez 65 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, por fallo del 19 de
septiembre de 1994, no concedió la tutela por encontrarla improcedente, dada la
existencia de otros medios de defensa judicial.
El fallo fue
impugnado y resolvió en segunda instancia el Juzgado 48 Penal del Circuito de
Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 26 de octubre de 1994. Se confirmó la
providencia de primera instancia con apoyo en las mismas razones.
5) Dentro del
Expediente T-59135, el Juez 11 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá negó la
tutela instaurada (Sentencia del 7 de octubre de 1994), por estimar que
existían otros medios de defensa judicial.
La providencia no
fue impugnada.
6) En relación con
el Expediente T-61483, el Juzgado 41 Penal Municipal del Circuito de Santa Fe
de Bogotá, por fallo del 9 de diciembre de 1994, negó el amparo, toda vez que,
en su sentir, los solicitantes disponían de otros medios de defensa judicial.
La sentencia no fue
impugnada.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Según lo disponen
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y el Decreto
2591 de 1991, la Corte Constitucional, a través de su Sala Quinta, es
competente para revisar los fallos proferidos al resolver acerca de las
acciones instauradas en el asunto de la referencia.
Las providencias
materia de examen fueron debidamente seleccionadas, acumuladas y repartidas a
esta Sala.
Atendiendo a la
unidad de materia y puesto que la totalidad de las acciones fueron dirigidas
contra la Policía Nacional, se decidirá acerca de las solicitudes de tutela
mediante un solo fallo.
Función de la
Corte Constitucional en materia de tutela. Improcedencia del desistimiento en
la etapa de revisión
En el asunto objeto
de análisis los solicitantes MOISES GARCIA HIGINIO, JAIRO ALCIDES GIRALDO REY,
LUIS ALEXANDER HERNANDEZ ESCOBAR y CLEMENTE CHICO CRESPO presentaron a la Corte
Constitucional escritos mediante los cuales desistían de las acciones
instauradas.
El desestimiento no
es posible en materia de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la
Corte para revisión, dada la naturaleza de ésta.
La acción de tutela,
según el artículo 86 de la Constitución, únicamente tiene dos instancias: la
que se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la que
tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél si alguna de las partes ha
impugnado el primer fallo.
El papel que cumple
la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de
unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y
aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los
derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo
del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo
la doctrina constitucional, que según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887,
declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria
para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente
aplicables al caso controvertido.
En últimas, la
Constitución Política es una sola y el contenido de sus preceptos no puede
variar indefinidamente según el criterio de cada uno de los jueces llamados a
definir los conflictos surgidos en relación con los derechos fundamentales.
Es verdad que, como
esta Corporación lo ha sostenido repetidamente, uno de los principios de la
administración de justicia es el de la autonomía funcional del juez, en el
ámbito de sus propias competencias (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), pero ella no se confunde con la
arbitrariedad del fallador para aplicar los preceptos constitucionales. Si bien
la jurisprudencia no es obligatoria (artículo 230 de la Constitución Política),
las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda
de la integridad y supremacía de la Carta Política, indican a todos los jueces
el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben
atenerse. Cuando la ignoran o contrarían no se apartan simplemente de una
jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contencioso
administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera
contraria a aquélla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad
a través de la doctrina constitucional que le corresponde fijar.
Tales son los
fundamentos de la revisión eventual confiada a la Corte, pues mediante ella, a
propósito de casos concretos que constituyen ejemplos o paradigmas, la
Corporación sienta doctrina sobre la interpretación de las normas
constitucionales y da desarrollo a los derechos fundamentales y a la acción de
tutela como mecanismo consagrado para su protección.
No se trata de una tercera
instancia a la que según las reglas del Decreto 2591 de 1991 (artículo 33)
tendrían acceso tan sólo las personas interesadas en los procesos
discrecionalmente escogidos por las salas de selección de la Corte, pues ello
implicaría un trato discriminatorio injustificado que en sí mismo desconocería
los derechos a la igualdad (artículo 13 C.P.) y de acceso a la administración
justicia (artículo 229 C.P.). No. El objetivo primordial de la revisión
eventual, mucho más allá de la resolución específica del caso escogido, es el
análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los
jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el
plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos
posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias
regidas por idénticos preceptos.
Por supuesto, es
indispensable que el caso particular, a partir de ese examen, sea también
resuelto por la Corte, bien confirmando, ya modificando o revocando los fallos
de instancia. Pero tal resolución no es el único ni el más importante propósito
de la revisión y viene a ser secundario frente a los fines de establecimiento
de la doctrina constitucional y de unificación de la jurisprudencia, que tienen
un sentido institucional y no subjetivo.
Así las cosas,
llegado el asunto a la revisión de la Corte Constitucional, no está de por
medio tan sólo el debate entre las partes, que, en principio y por regla
general, resulta definido en las instancias. Desaparece entonces un interés
individual y adquiere trascendencia la relación entre el caso concreto, que
sirve a la Corte como elemento pedagógico, y la interpretación de la normativa
constitucional que le es aplicable.
Entonces, en la sede
de revisión está de por medio un indudable interés público, pues su trámite y
decisión importa a toda la colectividad, en cuanto la resolución que adopte la
Corte, al sentar las bases interpretativas de la Constitución, al mostrar con
fuerza de doctrina constitucional cuál es el sentido en que deben entenderse
los derechos y sus límites, al introducir criterios en torno a cuándo cabe la
tutela y cuándo es improcedente, suministra a todos los jueces elementos
doctrinales y jurisprudenciales para su actuación futura y señala pautas a las
personas respecto de la Carta Política y su desarrollo. Se conjugan así en cada
uno de los casos revisados por la Corte los intereses concretos de las personas
comprometidas y los de la comunidad y el orden jurídico. Los afectados de modo
directo tienen derecho a una definición sobre el asunto que les concierne y la
generalidad de las personas lo tiene, en el campo del Derecho Público, a
conocer cómo deben resolverse, según la interpretación auténtica de la Carta,
los conflictos que guardan relación con la efectividad de los derechos fundamentales.
Si esto es así,
cuando se adelante la revisión de un caso seleccionado por la Corte, las
personas que han solicitado la protección judicial de sus derechos no pueden
desistir de sus pretensiones iniciales, pues en ese nivel no están disponiendo ya
de su interés particular, concreto y específico, sino que está comprometido un
interés público. La revisión de la Corte no opera por la voluntad de ninguno de
los intervinientes en el trámite adelantado ante los jueces de instancia, ni
por virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional
que dispuso: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá
impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la
Corte Constitucional para su eventual revisión" (artículo 86 C.P.
Destaca la Corte).
Por ello, en los
procesos materia de revisión, se rechazarán los escritos de desistimiento y se
resolverá en todos los casos.
Improcedencia
de la tutela por existir otro medio de defensa judicial
Las demandas de
tutela fueron presentadas en los casos que se estudian con el propósito de
obtener que se anularan o revocaran los actos administrativos mediante los
cuales la Policía Nacional otorgó a los accionantes el grado de patrulleros,
cuando, según su criterio, han debido ser promovidos al nivel de cabos segundos
o su equivalente, dentro de la carrera de suboficiales.
Como puede
observarse, las pretensiones de los accionantes no encajan dentro del sentido y
las finalidades de la acción de tutela, pues ésta se funda en la necesidad de
proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando contra ellos se
haga patente una vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades
públicas o de particulares, en los casos que contempla la ley, sin que el
afectado disponga de otro medio de defensa judicial (artículo 86 C.P.).
La jurisprudencia de
la Corte debe ser reiterada en esta ocasión para afirmar que cuando la ley ha
establecido otras posibilidades de acudir ante los jueces, siempre que sean
eficaces para la defensa de los derechos comprometidos, no cabe en principio la
tutela.
La Corporación ha
sostenido que, desde luego, para poder desplazar a la tutela, el medio de
defensa debe ser adecuado al fin que se persigue -la protección cierta e
inmediata del derecho fundamental violado o en peligro-, de modo que es
procedente la acción de origen constitucional cuando tal objetivo no se logra,
así resulten protegidos derechos o situaciones de orden legal.
Ha dicho al respecto
esta misma Sala:
"...la
existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la
acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho fundamental
de que se trata, no respecto de otros.
Esto significa que
un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto
y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En
consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de
tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues
para la protección de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de
defensa que pueda intentarse ante los jueces.
Desde este punto de
vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en
el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza,
para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se
ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y
efectiva (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución).
De ahí el mandato
del artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991: "La existencia de
dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo
las circunstancias en que se encuentre el solicitante".
Grave error es el de
negar la protección judicial impetrada aludiendo a un medio de defensa judicial
que recae sobre objeto distinto del que dió lugar a la demanda de tutela".
Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-441 del 12 de
octubre de 1993).
La situación de los
demandantes en los procesos acumulados materia de examen no cae dentro de los
indicados presupuestos, ya que su alegato se relaciona directamente con la
aplicación de las disposiciones legales que regulan el otorgamiento de los
grados de suboficiales dentro de la Policía Nacional, previos los cursos de
preparación académica allí mismo exigidos.
Tales decisiones de
la Institución se plasman en resoluciones, que son actos administrativos contra
los cuales es posible intentar las acciones ante la jurisdicción Contencioso
Administrativa, precisamente con el fin de lograr su nulidad y el
restablecimiento de los derechos que se consideran afectados.
Entonces, con
arreglo a tal principio general, la tutela resultaba improcedente en los casos
materia de revisión.
A continuación
examinará la Corte si era posible concederla de manera transitoria.
La protección
constitucional transitoria. Vinculación entre derechos fundamentales y derechos
no fundamentales en materia de tutela
El artículo 86 de la
Constitución permite la acción de tutela, pese a la existencia de otro medio de
defensa judicial, cuando al no brindarse la protección podría ocasionarse para
el accionante un perjuicio irremediable, es decir un daño que la decisión del
juez ordinario no podría reparar en cuanto llegaría tarde.
Por ello, en
situaciones que dependen normalmente del trámite de las acciones por la vía
contencioso administrativa, el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 hace
posible incluso que
en el caso concreto,
para proteger los derechos fundamentales de manera inmediata, se inaplique, por
decisión del juez de tutela, un acto administrativo, mientras se produce la
determinación judicial en el proceso correspondiente.
La tutela como
mecanismo transitorio se justifica sobre la doble base de reconocer la
competencia de un juez ordinario para resolver en definitiva acerca del asunto
planteado y de verificarse que, existiendo una violación o amenaza, debidamente
probadas, respecto de derechos fundamentales, se hace menester administrar
justicia de manera impostergable, extendiendo la protección constitucional
durante el transcurso del otro proceso. Resultan así conciliados los principios
de subsidiariedad de la acción de tutela y de efectividad de los derechos
fundamentales, ambos emanados del artículo 86 de la Constitución Política.
Surge de lo anterior
que dicha modalidad del amparo constitucional no tiene lugar sino ante la
vulneración clara o frente a la amenaza indudable, en el caso específico, de
los derechos que alega el actor, los cuales, para aspirar a la tutela, deben
tener rango de constitucionales fundamentales. Son éstos el objeto de la
garantía otorgada por la Carta Política y el motivo que da lugar al despliegue
de la actividad judicial del Estado.
En esos términos, la
normatividad constitucional sobre el tema permite concluir que si el
peticionario tiene o alega tener a su favor no un derecho constitucional
fundamental sino un derecho de otra índole -por ejemplo, uno de naturaleza
puramente legal- la vía de la tutela no es en manera alguna la indicada para
alcanzar los fines que se propone. Debe acudir a la jurisdicción mediante las
acciones y procedimientos que, según la materia, correspondan.
Obviamente, como se
deduce de lo ya expuesto, la tutela es procedente si la vulneración o peligro
afecta, de manera concomitante o necesaria, derechos fundamentales, como por
ejemplo en la circunstancia de discriminaciones o preferencias, en igualdad de
condiciones, para el acceso a otros derechos no fundamentales, dado que se
violaría el consagrado en el artículo 13 de la Constitución. O en la de
violaciones flagrantes al debido proceso o vías de hecho en procesos judiciales
ordinarios, con las cuales se vulnera el artículo 29 de la Carta.
En otras palabras,
es posible que un derecho no fundamental pueda resultar indirectamente tocado
en el curso de un proceso de tutela, pero tan sólo en razón de la protección
que se brinde a un derecho constitucional fundamental al que se halle
vinculado.
En la última
hipótesis esos derechos no fundamentales ligados a los que sí lo son, que se
estiman violados, no constituyen en sí mismos el objeto del amparo. Son apenas,
a falta de otra forma de protección judicial, objetivos secundarios en la
actividad del juez de tutela, el cual, como lo tiene dicho esta Corte, debe
adoptar únicamente aquellas providencias que sean indispensables para lograr el
objetivo propio de la acción, esto es, la defensa de los derechos fundamentales
afectados o amenazados, dejando al juez ordinario lo que le compete, es decir,
la cuestión litigiosa no fundamental (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia
C-543 del 1 de octubre de 1992).
La existencia
probada de la violación o amenaza de un derecho fundamental y la inminencia de
un perjuicio irremediable como presupuesto necesario de la tutela transitoria.
Sentido excepcional y estricto del perjuicio irremediable
En el caso de la
tutela transitoria, destinada a evitar un perjuicio irremediable, se aplican en
principio las mismas reglas y, por tanto, la orden temporal que se imparta no
implica la sustitución del juez ordinario por el de tutela.
Pese a ello, dada su
naturaleza -que responde a una necesidad urgente e inaplazable-, no puede
descartarse que excepcionalmente y dadas las circunstancias, la protección
judicial concedida tenga alguna incidencia sobre el tema que se controvierte o
habrá de controvertirse ante otra jurisdicción, si bien la determinación
definitiva al respecto tiene que ser adoptada por ésta última.
Tal acontece, para
venir al asunto que nos ocupa, con la inaplicación de un acto administrativo,
autorizada por el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, pues, al fin y al cabo,
en el caso concreto, se paralizan los efectos de lo dispuesto por quien expidió
aquél, mientras resuelve la jurisdicción respectiva. Pero siempre sobre la base
de que en el caso puesto a consideración del juez de tutela, pueda establecerse
sin duda que están involucrados derechos fundamentales, cuya defensa resulta
imperativa y que esos derechos están siendo violados por la acción o la omisión
de una autoridad pública o de particulares en los eventos que la ley contempla
(Artículo 86 C.P.), toda vez que la actuación judicial de que se trata no tiene
justificación ni sentido si falta alguno de esos presupuestos esenciales.
Por ello, aunque,
desde un punto de vista general, en la situación de los accionantes, bien
habría podido prosperar una tutela transitoria cuyos efectos recayeran sobre
los actos administrativos que ordenaron su graduación, para que tal cosa
hubiera acontecido con arreglo a los mandatos constitucionales, era preciso que
se hubiese definido de modo evidente el desconocimiento, la violación o la
amenaza de derechos fundamentales y que, en virtud de ellas, las
determinaciones administrativas se hubiesen fundado en bases contrarias a la
Carta Política.
En esa forma, aunque
los actos administrativos habrían incidido en detrimento de los intereses de
los peticionarios en cuanto a derechos de rango puramente legal -ascenso, grado
y prestaciones-, la protección transitoria habría encontrado sustento en la
vulneración de preceptos constitucionales y en la necesidad de evitar el daño
irreparable producido por ella mientras se proferían las respectivas decisiones
judiciales ordinarias en la controversia sobre aplicación de disposiciones
legales.
Estas situaciones
jurídicas transitorias tendrían que corresponder en los eventos específicos al
necesario requerimiento de que en la expedición de los actos administrativos
atacados, de manera probada e incontrovertible, se hubiera dado una clara
vinculación entre el alegado desconocimiento de los derechos de naturaleza
legal (el régimen aplicable a la formación académica en la Policía) y una
violación o amenaza a derechos constitucionales fundamentales, como la igualdad
o el debido proceso.
Del material
probatorio aportado a los procesos en revisión no surge, sinembargo, ninguna
evidencia sobre transgresiones a la normatividad fundamental por parte de la
Policía Nacional. Otra cosa es que se pudiera probar desconocimiento de los
preceptos legales aplicables, en sí mismos y sin vínculo alguno con derechos
tutelables, pero, por ello mismo, establecerlo no correspondía a los jueces de
tutela y, por supuesto, tampoco a la Corte Constitucional, sino al Contencioso
Administrativo.
En especial, no se
aprecia violación del derecho a la igualdad, por cuanto, según los documentos
examinados, todos los aspirantes que se hallaban en las mismas circunstancias
de los petentes durante la misma época en la Escuela de Policía Simón Bolivar
de Tuluá fueron objeto de idéntico trato y se les aplicaron iguales
disposiciones.
Los accionantes
consideraron que la Policía Nacional y la Escuela Simón Bolivar de Tuluá los
habían sometido a engaño y habían actuado arbitrariamente en su contra al
otorgarles el grado de patrulleros, siendo que -en su sentir- han debido ser
ascendidos al grado de "Cabo Segundo".
La Corte
Constitucional no entrará a definir si en ello asistía la razón a los
peticionarios, pues se repite que tal definición es de la competencia autónoma
de la jurisdicción Contencioso Administrativa, pero considera pertinente
establecer con claridad, en el campo de una eventual protección transitoria, si
se vulneraban abiertamente derechos fundamentales y si se daba la hipótesis de
un perjuicio irremediable.
Al adelantar el
estudio jurídico de las actuaciones realizadas por la Policía Nacional en el
asunto que se revisa, puede apreciarse con nitidez que la graduación se ordenó
dentro de la vigencia del Decreto 41 de 1994, mediante el cual se reformó el
Estatuto del personal de oficiales y suboficiales de dicha Institución, que
había establecido la categoría de "Patrullero", dentro del denominado
"Nivel Ejecutivo".
No escapa al
conocimiento de la Corte que ella misma, en Sala Plena, mediante la Sentencia
C-417 del 22 de septiembre de 1994 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz), declaró la
inexequibilidad de las referencias normativas al "Nivel Ejecutivo",
por cuanto estableció que el Gobierno Nacional, al consagrarlas, había excedido
el límite material fijado en la Ley de facultades.
Sin embargo, debe
tenerse en cuenta que, cuando se produjeron los actos administrativos cuya
revocatoria o nulidad pretendieron los accionantes (enero de 1994), el Decreto
41 de 1994 estaba vigente en su integridad, pues aún no se había proferido la
mencionada Sentencia, cuyos efectos se proyectaron hacia el futuro y de ninguna
manera podían afectar situaciones consolidadas con anterioridad, como que la
Corte no hizo advertencia alguna sobre posibles efectos retroactivos de su
decisión.
Así las cosas, en el
momento de otorgar los grados, las autoridades competentes de la Policía
Nacional estaban obligadas por la normatividad entonces en vigor.
Tampoco puede
olvidarse que en la actualidad el régimen jurídico de las personas vinculadas a
la Policía Nacional ha incluído de nuevo el "Nivel Ejecutivo",
mediante el Decreto Ley Nº 132 del 13 de enero de 1995, en cuyo artículo 3º se
establece que a dicha jerarquía de personal pertenece, entre otros grados, el
de "Patrullero".
No se aprecia, por
tanto, aplicación retroactiva de normas en el curso de la actuación adelantada
por la Policía Nacional.
No existió violación
palmaria y ni siquiera aparente de los preceptos constitucionales y, por ende,
según lo dicho, mal podía hablarse siquiera de una tutela transitoria para
evitar un perjuicio irremediable. Téngase en cuenta, además, que éste, para
hacer viable la protección judicial, debe establecerse como grave e inminente y
estar indudablemente vinculado con las acciones u omisiones que se imputan a
la autoridad demandada, supuestos que en el caso de autos no se configuran.
El debate sobre si
la Policía acató o desatendió la normatividad legal que gobernaba el nivel de
graduación aplicable al curso académico de los accionantes no puede tener lugar
en sede de tutela, por lo cual extraña a la Corte que, reiterada como lo ha
sido la doctrina constitucional sobre la improcedencia del amparo cuando
existen otros medios de defensa judicial y no se afronta un perjuicio
irremediable, uno de los jueces de segunda instancia, cuya sentencia debe ser
revocada, lo hubiera concedido, ordenando grados y prestaciones que a todas
luces escapaban a su competencia.
Al respecto, útil es
recordar varios antecedentes que, de haber sido tenidos en cuenta por el
fallador, habrían evitado la condena que profirió, en cuya virtud se crearon
hechos como el otorgamiento forzado de unos ascensos que, al ser revocada su
providencia, quedan sin sustento alguno en razón del decaimiento de los actos
administrativos dictados para cumplirla.
Desde la Sentencia
T-001 del 3 de abril de 1992 la Corte fue muy clara en afirmar, en torno a la
presencia de medios judiciales alternativos:
"...la acción
de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos
alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar
las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para
crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes
la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y
definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución
indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y
subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales
que la Carta le reconoce.
Unicamente ese
carácter de medio judicial subsidiario e inmediato puede explicar el cortísimo
tiempo -no más de diez (10) días contados a partir de la solicitud de tutela-
que ha conferido la propia Constitución al juez, de manera perentoria e
inexcusable, para que resuelva sobre aquélla.
Ahora bien, en un
Estado de Derecho y particularmente en nuestro sistema constitucional, no
existen poderes omnímodos ni atribuciones de infinito alcance, como con toda
claridad se desprende de lo estatuído en los artículos 3, 6, 122 y 123 de la
Carta. En cuanto a los jueces se refiere, sus competencias están delimitadas
por diferentes factores que a la Constitución y a la ley corresponde establecer
y entre ellos cabe señalar los que tocan con la naturaleza del proceso
respectivo, o, en casos como los que nos ocupan, con la índole propia de la
institución dentro de cuyo marco actúan".
"...sólo
procede la tutela si no existe otro medio de defensa judicial y, en situación
excepcional, únicamente cabe la tutela como mecanismo transitorio cuando
mediante ella se busque evitar un perjuicio irremediable.
Es principio de
universal aplicación el de que las disposiciones exceptivas son de
interpretación estricta, pues, si fuera posible ampliar ilimitadamente su campo
de acción, se convertirían en normas generales y no surgiría nada distinto de
la contradicción interna entre dos proposiciones de una misma norma jurídica.
Por eso, en punto de la procedibilidad de la acción de tutela, su posible uso
cuando existen vías judiciales de defensa alternativas -como ocurre en los
casos materia de este análisis- está limitado, sin que sea factible extensión
ni analogía, a los eventos en que se presente dicha irremediabilidad del daño.
Repárese, además, en
que el perjuicio irremediable únicamente puede ser invocado para solicitar al
juez que conceda la tutela "como mecanismo transitorio", esto es, no
como fallo definitivo sobre el punto cuestionado, el cual se reserva a la
decisión del juez o tribunal competente. En otros términos, el remedio que se
aplica es apenas temporal, precario, momentáneo, pasajero, mientras resuelve de
fondo quien goza de jurisdicción y competencia para hacerlo, y únicamente se
justifica la intervención de un juez extraño a una u otra, o a ambas, por la
amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultará
irreversible..."
El mismo principio
fue afirmado por la Sala Plena de la Corporación en Sentencia C-543 del 1º de
octubre de 1992, en la cual se sostuvo:
"La Corte ha
señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el
ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:
la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en
subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible
de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro
medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio
irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto
que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente
que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual
del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de
tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos
ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la
fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de
instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro
que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
En otros términos,
la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a
situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la
transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el
sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado
ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene
cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y
oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas
específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara
indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho
fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución,
tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la
defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable..."
(...)
" Así, pues, la
tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un
mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado,
para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la
concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la
excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela
no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente
incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el
sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus
derechos esenciales".
En la Sentencia
T-203 del 26 de mayo de 1993 esta misma Sala delimitó el alcance del artículo
8º del Decreto 2591 de 1991 en lo concerniente a la inaplicación transitoria de
un acto en el caso concreto, para proteger derechos fundamentales conculcados o
en inminente peligro:
"El carácter
precario de la medida y la incompetencia del juez de tutela para penetrar en el
terreno reservado a otra jurisdicción (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-543, octubre 1 de 1992), lo cual es aplicación del principio
constitucional sobre autonomía de los jueces (artículos 228 y 230 C.N.), están
claramente subrayados en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 -destinado
específicamente al tema del amparo transitorio- cuando obliga al juez de tutela
a expresar en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el
término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la
acción instaurada por el afectado. Este, en todo caso, deberá ejercer la
acción correspondiente en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo
de tutela, cuyos efectos cesarán si así no lo hace.
Pero, además,
tratándose de actos administrativos, la consagración de esta figura no puede
interpretarse en el sentido de que todo juez haya quedado autorizado para
decretar la suspensión provisional de aquellos, dentro del trámite propio
de las acciones de tutela. Ello implicaría una ruptura de los linderos que la
propia Carta Política ha establecido entre las jurisdicciones, en cuanto
disposición constitucional expresa reserva esa atribución a la Contencioso
Administrativa (artículo 238 C.N.), tal como lo manifestó esta Corte en
Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992".
"Como puede
verse, lo que es posible decretar en esta hipótesis es una inaplicación
temporal al caso concreto, considerada la particular y específica situación en
que se encuentra el solicitante, así que no recae propiamente sobre la
materialidad del acto administrativo, como sí acontece con la figura de la
suspensión provisional. No tiene, entonces, el alcance de la misma y, por ende,
excepción hecha de la inaplicación que pueda favorecer al petente a fin de
evitarle un daño irreparable, el acto administrativo como tal permanece
incólume mientras no sea suspendido provisionalmente por la Jurisdicción
Contencioso Administrativa o anulado por ella.
Debe repararse por
otra parte en que el punto materia de análisis -a diferencia del que
constituye el objeto de la providencia mediante la cual se resuelve acerca de
la solicitud de suspensión provisional en los procesos contencioso
administrativos- no es el relativo a una posible oposición flagrante entre el
acto demandado y las normas superiores a las que está sometido, sino la
situación de hecho en la cual puede hallarse una persona frente a un acto cuya aplicación
concreta implique, en su caso, efectos inmediatos e irremediables que
vulneren sus derechos constitucionales fundamentales".
" De las
precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto
de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le
confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al
Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni
suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría
invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos
términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de
circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud
de tutela transitoria".
En cuanto al
concepto sobre lo que es un perjuicio irremediable, único fundamento
constitucional de la protección transitoria cuando existen otros medios de
defensa judicial, bien es sabido que existía una definición legal, consagrada
en el inciso 2º, numeral 1º, artículo 6 del mencionado Decreto 2591 de 1991, a
cuyo tenor se entendía por tal perjuicio el que sólo pudiera ser resarcido en
su integridad mediante una indemnización.
La Corte
Constitucional, mediante Fallo C-531 del 11 de noviembre de 1993 (M.P.: Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz), declaró inexequible tal concepto, por considerar que
fue introducido por el legislador en contraposición al artículo 86 de la Carta,
en cuanto equiparó el perjuicio irremediable a un juicio hipotético de
naturaleza jurídica con el que se quiso sustituir la situación fáctica a
la que se remite el precepto constitucional, limitando los alcances de tal
concepto y cercenando las posibilidades judiciales de desarrollar los preceptos
fundamentales.
La Corte estimó en
dicha providencia que correspondía a los jueces de tutela dar contenido al
concepto de perjuicio irremediable, mediante la interpretación de los
hechos puestos a su consideración en cada caso, pues de la adecuada confluencia
entre el derecho y la realidad depende la justicia de cada decisión, dentro de
los términos constitucionales.
Claro está, ese
papel del juez implica el ejercicio de una autoridad necesaria para
la eficiacia de la tutela y para la efectividad de los derechos fundamentales,
pero la facultad que implica, no por ser amplia puede devenir en arbitraria, ya
que la evaluación y definición sobre si en el caso particular se configura el
perjuicio irremediable no obedece a su capricho sino que se deriva de la Carta
Política aplicada a la situación fáctica considerada.
La Corte
Constitucional se ha ocupado en señalar, a partir del carácter excepcional que
según el artículo 86 de la Constitución tiene la tutela transitoria, las
condiciones mínimas que una determinada hipótesis debe reunir para que tenga
justificación constitucional la calificación de perjuicio irremediable a
ella atribuída:
"Para
determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la
presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la
inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de
derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que
hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La
concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de
considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como
mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la
protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran
amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente
manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la
probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La
amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable
pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-225 del 15 de junio
de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
El juez de tutela
está obligado a fundamentar la calificación que haga de un perjuicio
irremediable, con razones que consulten el sentido extraordinario de la
protección temporal y su consecuente interpretación restrictiva, a la luz de la
Constitución y según los hechos objeto de examen.
Debe tener en cuenta
que se trata de una posibilidad excepcional y en sí misma precaria de que el
juez de tutela imparta órdenes de obligatorio acatamiento en materias que, por
definición de la misma Carta, habrán de ser consideradas y resueltas por el
juez ordinario competente. Por tanto, su extensión más allá de los límites que
impone la necesaria y precisa protección del derecho que podría sufrir daño
irreparable implica un desbordamiento del ámbito de competencias del juez de
tutela y una vulneración de la autonomía funcional de aquel juez o tribunal al
que, según el ordenamiento jurídico, corresponde la decisión definitiva.
De allí que una
tutela otorgada a sabiendas de que existe otro medio de defensa judicial,
idóneo y eficaz para la verdadera realización del derecho fundamental en juego,
no puede estar basada sino en una clara y evidente inminencia de perjuicio
irremediable.
Ello implica que la
protección concedida en el caso de autos carecía de todo apoyo constitucional,
habida cuenta de los hechos y datos del proceso.
Todo lo dicho lleva
a la Corte Consititucional a confirmar las sentencias proferidas, excepto la
dictada el 25 de octubre de 1994 en el proceso T-54811 por el Juez 64 Penal del
Circuito de Santa Fe de Bogotá, que resolvió conceder la tutela en segunda
instancia y que será revocada.
Siguiendo las pautas
jurisprudenciales que ha venido trazando la Corte (Cfr. Sentencia T-164 del 17
de abril de 1995. Sala Quinta de Revisión), la revocación de la enunciada
providencia no implica que los favorecidos por ella, quienes recibieron de
buena fe, estén obligados a restituir las sumas pagadas por concepto de
prestaciones en cumplimiento de lo ordenado por el Juez en su momento.
Tal revocación
apenas tendría efectos en el caso de que el pago no se hubiere producido, pues
entonces el peticionario debería ejercer las acciones ordinarias para el logro
de sus objetivos.
Alcance de la
preferencia que merece la tutela. Protuberantes descuidos en el trámite de
varios procesos.
Pese al carácter
sumario e inmediato del procedimiento de tutela, los jueces están obligados a
observar el mayor cuidado en el trámite que les corresponde adelantar, ya que
los equívocos en cuanto a la identificación del actor, de la autoridad o
persona demandada, de los intervinientes, de los hechos o de las circunstancias
sobre las cuales habrá de recaer su decisión puede afectar el debido proceso o
inclusive incidir en la inadecuada protección de los derechos fundamentales a
los que se alude en particular.
La Corte
Constitucional entiende que, sin perjuicio de la informalidad propia de la
tutela, las demandas presentadas ante los jueces con invocación del artículo 86
de la Carta no solamente merecen el trato y la atención que la administración
de justicia debe dispensar a todo proceso, sino que, por mandato expreso de la
Constitución, la actividad de los jueces al atenderlas debe incorporar como
elemento primordial el de la preferencia, cuyo sentido no se agota en la
rapidez de una decisión sino que se extiende al contenido de lo que se resuelva
y a las elementales exigencias de un responsable y adecuado trámite, que son
imperativas en mayor medida cuando están de por medio los derechos
fundamentales.
Por tanto, esta
Corporación no puede pasar por alto los evidentes errores cometidos por varios
de los despachos judiciales que fallaron en instancia sobre las acciones
incoadas.
Si no se declara la
nulidad de algunos de los fallos bajo estudio, ello obedece a razones de
economía procesal por encontrar la Corte que las acciones instauradas
resultaban del todo improcedentes, de donde se desprende como inoficiosa y
contraria a la prevalencia del derecho sustancial la devolución de algunos
expedientes cuando, hechas las consideraciones en conjunto, se ha concluído que
respecto de todos debe negarse la protección solicitada.
Se observa, luego de
un estudio de cada uno de los expedientes, que hubo negligencia por parte de
los despachos judiciales responsables de fallar en primera y segunda instancia,
ya que, salvo en los procesos T-59135 y T-61483, en todos los demás se incurrió
en equivocaciones e inexactitudes. Así, algunos accionantes no fueron
correctamente identificados, pues se les modificó el número de la cédula de ciudadanía;
les fueron cambiados sus nombres y apellidos; se admitieron coadyuvancias e
impugnaciones sin existir los documentos que las acreditaran; se omitió
notificar el fallo de primera o de segunda instancia, sin motivo para ello,
entre otras irregularidades.
Los aludidos
descuidos, que son numerosos, razón por la cual no se relacionan, llevan a la
Corte a identificar a los accionantes, como lo hace al comienzo y al final de
esta providencia, según las demandas instauradas y no de acuerdo con las
sentencias que se han dictado para resolver sobre ellas.
Por otro lado, la
Corte considera inaceptable el error cometido por el Juzgado 27 Penal del
Circuito, que conocía de impugnación contra el fallo de primera instancia y
que, mediante oficio del 8 de noviembre de 1994 (Folio 245), corrió traslado
para impugnar la decisión de segundo grado, lo cual va en contravía de la
Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, que en modo alguno permiten
una tercera instancia (Expediente T-54811).
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones que preceden, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-Se RECHAZAN, por improcedentes, los
escritos de desistimiento presentados por HIGINIO MOISES GARCIA, JAIRO ALCIDES
GIRALDO REY, LUIS ALEXANDER HERNANDEZ ESCOBAR y CLEMENTE CHICO CRESPO.
Segundo.- CONFIRMANSE los siguientes fallos: el del
2 de noviembre de 1994, proferido por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Santa
Fe de Bogotá, que a su vez, confirmó el del Juzgado 67 Penal Municipal de la
misma ciudad, dictado el 22 de septiembre de 1994 que resolvió rechazar por
improcedente la acción de tutela interpuesta por HERSSON ANTONIO ACEVEDO
VALENCIA, NELSON EDUARDO ACUÑA HERNANDEZ, JORGE ANDRES ARBELAEZ RAMIREZ, WILMAR
DE JESUS BEDOYA RIOS, RICARDO BENAVIDES ZAMBRANO, LUIS EDUARDO FIGUEROA
CASTRILLON, WILSON HERNEY GALINDO MORA, FRANCISCO ERNESTO GARCIA ROJAS, HECTOR
FABIO GUACHETA CUESTA, FARLEY LOPEZ BUITRAGO, JHONNY MADERA ROMERO, WALTER
MORENO MARTINEZ, JULIAN SANDOVAL FUENTES, GUILLERMO VALENCIA HINESTROZA,
GUEVARO VLADIMIR ZAPATA LONDOÑO y LUIS BALTAZAR ZULUAGA GONZALEZ; el del 8 de
noviembre de 1994, proferido por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Santa Fe
de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado 38 Penal Municipal de la misma
ciudad, del 3 de octubre de 1994, negando la tutela interpuesta por JAIME
MARTINEZ ROJAS, HERNANDO LARA MENDOZA; el del 26 de octubre de 1994, dictado
por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, que confirmó el del
19 de septiembre de 1994, proferido por el Juzgado 65 Penal Muncipal de la
misma ciudad, que negó la tutela interpuesta por ALVARO ALBA ARIAS, HECTOR
ANDRES ALBAN DELGADO, LUIS ADRIANO ALVAREZ ABONAGA, JORGE LUIS ALVIS LOPEZ,
RUBEN DARIO ALZATE CASTRO, LEON DARIO ARBOLEDA VELEZ, ALEXANDER ARIZA LOZADA,
JHON FREDY ARROYAVE BONILLA, JORGE ELIAS ASTUDILLO TABORDA, FARDY JOSE ATENCIA
OLIVA, CARLOS JAVIER AVILA CACERES, PEDRO DAGOBERTO BALLEN LOZANO, HENRY
BALLESTEROS AGUIRRE, SAMUEL BEDOYA ARANGO, HECTOR DANILO BEDOYA RIVERA, JORGE
RENE BETANCUR ARANGO, JESUS WILSON BOCANEGRA, WILLIAM BOLIVAR LIZARAZO, JORGE
LUIS CANTERO HERRERA, JOSE FERNANDO CARDENAS RINCON, WILMAR ELGIDIO CARDONA
QUINTERO, TEOFILO CARMONA PAEZ, MAURICIO DE JESUS CARVAJAL MARIN, EDINSON
CASTAÑEDA CASALLAS, ERNEY CASTAÑO ARBELAEZ, OSCAR HERNANDO CASTAÑO VASQUEZ,
JESUS DAVID CASTRO MARTINEZ, FLORESMIRO CERQUERA DUSSAN, EDWIN CORREDOR SIERRA,
ROBINSON CORTES CABEZAS, CLEMENTE CHICO CRESPO, WILMER RAMON DE LA OSSA VEGA,
LUIS ARIEL DELGADO CASTRILLON, ENRIQUE DELGADO MOSQUERA, JOSE RAMON DIAZ
GRANADOS BOLAÑOS, ROBERTO CARLOS DIAZ PINTO, WILSON EZEQUIEL FONTECHA
HERNANDEZ, WALTER NENCER FORERO ROJAS, JORGE ALBERTO GALINDO MUÑOZ, HIGINIO
MOISES GARCIA, WILLIAM ROSME GETIAL RAMIREZ, JAIRO ALCIDES GIRALDO REY, MARIO
GIRALDO TORRES, GABRIEL GOMEZ CORONADO, EDUARDO GOMEZ DIAZ, CESAR ANTONIO GOMEZ
LOPEZ, JESUS JAIRO GOMEZ ZULUAGA, EDGAR GONZALEZ BEJARANO, JHONNY SAMIR
GONZALEZ GONZALEZ, ALBERTO GONZALEZ PEÑA, RAFAEL ALVEIRO GRANADOS CELIS, JORGE
RENE GRIMALDO BARRIENTOS, MARINO ANTONIO GUEVARA NOSCUE, WI...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.