T-259-20
Sentencia
T-259/20
DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por
requisas indignas y degradantes a familiares y amigos visitantes de los
internos
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos
intocables y derechos restringidos o limitados
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Condiciones carcelarias y deber de prevención del Estado para
garantizar derechos del interno, según CIDH
RELACIONES
DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto
por la dignidad humana de personas privadas de la libertad
La Sala resalta el
deber del Estado de respetar la dignidad y proteger los derechos de las
personas privadas de la libertad establecida en la Constitución, la ley y la
jurisprudencia constitucional, así como en los sistemas de protección de
derechos humanos internacional e interamericano. En virtud de la relación
especial de sujeción, las autoridades carcelarias deben garantizar a los
reclusos unas condiciones de vida digas y tratarlos de la misma manera que a
los demás miembros de la sociedad, con las excepciones lógicas y necesarias de
la reclusión. Esta última obligación está íntimamente conectada con la
prohibición consagrada en el artículo 12 superior: “Nadie será sometido a
desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes”, la cual constituye un contenido concreto del derecho a la
dignidad humana –en el sentido de vivir sin humillaciones– de aplicación
directa y susceptible de ser protegido mediante acción de tutela.
DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Protección
nacional e internacional
REQUISA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes en
requisas a internos y visitantes
PRINCIPIO
DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Contenido y alcance
PRESUNCION
DE INOCENCIA Y EL DERECHO DE PERSONAS DETENIDAS A VESTIR DE CIVIL DURANTE EL
JUICIO-Carga simbólica del uniforme de
prisión se hace especialmente lesiva en el escenario judicial cuando la persona
no ha sido condenada
Como el sindicado se presume inocente
durante el juicio es lógico que tenga derecho a ser llevado ante el juez con la
apariencia y la dignidad una persona inocente. Es impropio de un Estado Social
de Derecho obligar a la persona a acudir al juicio donde se discute su
inocencia vestido con el uniforme reglamentario de prisión. Este detalle tiene
verdadera importancia simbólica y constituye una condición necesaria para
garantizar un juicio justo e imparcial. Así las cosas, en desarrollo del
principio de inocencia, las personas detenidas tienen derecho a vestir de
civiles en todos los escenarios judiciales externos al establecimiento
penitenciario.
Referencia:
Expediente
T-7.575.016
Asunto: Acción de tutela interpuesta por Dayro Camilo
Barrera Arias y otros contra la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres
de Bogotá.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de
dos mil veinte (2020)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas
de la Corte Constitucional conformada por los magistrados José Fernando Reyes
Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido el 17 de junio de 2019 por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de
Conocimiento de Bogotá, en única instancia, dentro del trámite de tutela
promovido por el señor Dayro Camilo Barrera Arias y otros contra la Cárcel
Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá. El expediente fue
seleccionado para su revisión mediante auto del 19 de noviembre de 2019 por la
Sala de Selección Número Once, conformada por los magistrados Gloria Stella
Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1.
El
señor Dayro Camilo Barrera Arias y otros 107 internos, actuando en nombre
propio y en representación de sus familiares y amigas visitantes, interpusieron
acción de tutela contra la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de
Bogotá. En el escrito señalan, por un lado, que el personal de custodia y
vigilancia vulneró sus derechos fundamentales y los de las mujeres visitantes a
la dignidad, intimidad, libre desarrollo de la personalidad y familia debido a
los abusos cometidos durante las requisas. Por otro lado, manifiestan que el
establecimiento carcelario vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad, presunción
de inocencia y resocialización al imponer el uso obligatorio de uniforme a
todos los internos sin considerar las diferentes situaciones jurídicas en que
se encuentran.
1.2.
Denuncian
que el domingo 26 de mayo de 2019 sus familiares y amigas fueron víctimas de
graves abusos y atropellos por parte de las vigilantes de la Cárcel Distrital. Ese
día varias visitantes fueron tocadas en sus partes íntimas y forzadas a
desnudarse y hacer flexiones con las piernas (sentadillas). Indican, además, que
el personal de seguridad impidió que dos mujeres ingresaran con prendas de vestir
oscuras por considerar que éstas no eran adecuadas según el artículo 73 del
Reglamento Interno de la Cárcel Distrital.[1] En
el caso de la primera mujer, “la ingresaron en sólo ropa interior, casi al
desnudo” y a la segunda “le tocó dejar su ropa interior e ingresar en
pantalón”[2].
Afirman que las requisas abusivas han provocado que sus familiares y amigas se
abstengan de volver a visitarlos, lo cual afecta directamente sus derechos
fundamentales.
1.3.
Aunado
a lo anterior, los accionantes sostienen que en el mes de abril de 2019 ellos fueron
obligados a desnudarse, ubicarse de espaldas a los guardias y hacer de 3 a 5 sentadillas
con las manos en la cabeza. En desarrollo de las requisas los guardias les
ordenaron darse vuelta y exhibir sus partes íntimas (en sus palabras, fueron
obligados a: “levantarnos los testículos y correr el prepucio del pene hacia
atrás”[3])
para verificar visualmente que no estaban ocultando elementos o sustancias prohibidas.
Todo esto pese a que la Cárcel Distrital cuenta con diferentes herramientas
tecnológicas no invasivas como arcos y sillas detectores de metales, perros
entrenados para detectar narcóticos, entre otros.
1.4.
En
relación con los uniformes, los accionantes manifiestan su inconformidad con el
uso obligatorio para todos los internos de overoles con el distintivo de la
Alcaldía de Bogotá. Aducen que el pabellón Autonomía de la Cárcel Distrital –en
el que se encuentran recluidos los 108 firmantes de la acción de tutela– está
conformado por internos con situaciones jurídicas diferentes, sin embargo, la
Cárcel Distrital impone a todos (detenidos y condenados) el uso homogéneo del
uniforme dentro y fuera de prisión.[4]
Advierten que los internos que tienen medida de aseguramiento deben asistir a
las audiencias judiciales y a las citas médicas con el mismo uniforme que usan
los internos que han sido condenados
1.5.
Con
base en lo expuesto, solicitan al juez de tutela prohibir al personal de
vigilancia de la Cárcel Distrital desnudar y tocar las partes íntimas de las personas
privadas de la libertad y de las visitantes durante las requisas. A sí mismo, piden
que se implemente la grabación en audio y video de los procedimientos de
seguridad con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales. Por último, demandan
que se prohíba el uso obligatorio de uniformes en las audiencias judiciales y
citas médicas para los internos que no han sido condenados.
2.
Traslado
y contestación de la acción de tutela
El Juzgado Veintitrés Penal Municipal de
Conocimiento de Bogotá, mediante auto del 04 de junio de 2019, admitió la
acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionada para que ejerciera su
derecho a la defensa. De igual forma, vinculó al proceso a la Secretaría de
Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía de Bogotá (en adelante SSCJ o
Secretaría de Seguridad), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en
adelante INPEC) y al Ministerio de Justicia y del Derecho.
2.1. Respuesta de la Secretaría de
Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía de Bogotá
2.1.1. La directora
jurídica de la SSCJ aclaró que la Cárcel Distrital se encuentra adscrita a la
referida entidad distrital y no al INPEC. Indicó que el Decreto 413 de 2016
estableció la estructura de la referida secretaría, encontrándose dentro de ella
la Cárcel Distrital. De igual forma, precisó que el funcionamiento interno de
esta entidad se encuentra regulado por la Resolución 1806 de 2011 (Reglamento
Interno de la Cárcel Distrital de Bogotá) y los procedimientos de
seguridad se ajustan al cumplimiento de dicha resolución.
2.1.2. En relación con
los hechos descritos por los accionantes, aseguró que solo se trataban de
inconformidades con el cumplimiento de los procedimientos de seguridad y
vigilancia del establecimiento carcelario. Refirió que a la fecha se habían
realizado varias capturas de personal femenino visitante por intentar ingresar
escondidas en su ropa y su cuerpo sustancias estupefacientes, siendo “este
el motivo principal por el cual se encuentran molestos e insatisfechos los
privados de la libertad y proceden a instaurar este tipo de tutelas”[5].
Agregó que, si bien el 26 de mayo de 2019 algunas mujeres habían intentado
ingresar con un vestuario inadecuado y con sustancias prohibidas, en ningún
momento se habían vulnerado sus derechos fundamentales.
2.1.3. Como prueba de
lo anterior, la directora jurídica de la SSCJ adjuntó el informe presentado por
el comandante de guardia que prestó sus servicios en la fecha de los hechos. En
el informe se lee que el ingreso de visitantes al pabellón Autonomía de la
Cárcel Distrital inició a las 13:30 y terminó a las 14:15 del 26 de mayo de
2019, con el ingreso de 140 personas de un total de 153. Las personas que no
ingresaron fueron devueltas por dar “señal activa de los caninos para olor a
narcóticos” o por no estar registradas en el sistema de visitas. Ese día,
el único caso de una mujer que intentó ingresar estupefacientes (131 gramos de
marihuana) fue registrado para otro pabellón.[6]
2.1.4. La directora jurídica
concluye su respuesta afirmando que no son ciertos los hechos mencionados por
los accionantes sobre el ingreso de mujeres en ropa interior o desnudas. No
obstante, precisó que el artículo 73 del Reglamento Interno de la Cárcel
Distrital establece en su literal d) la prohibición de ingresar “prendas de
vestir de color azul oscuro o negro”. Finalmente, en cuanto a los
uniformes, recordó que éstos hacen parte de las dotaciones entregadas a los
internos y su uso es obligatorio de conformidad con los artículos 12 y 40 del
reglamento interno.
3.2. Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario
3.2.1. El jefe de la Oficina Asesora
Jurídica del INPEC señaló que los accionantes no se encuentran a cargo de la
entidad que representa, la cual no tiene competencia sobre la custodia y
protección de sus derechos fundamentales. Precisó que en virtud del Decreto 368
de 2001 la Cárcel Distrital depende de la SSCJ de la Alcaldía de Bogotá,
condición que la hace diferente del resto de cárceles del país. En
consecuencia, solicitó al juez de tutela desvincular del proceso al INPEC.
3.3. Ministerio de Justicia y del
Derecho
3.3.1. El director (e) de Política
Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, Nicolás
Murgeito Sicard, solicitó desvincular del proceso de tutela a la entidad por
falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que el Ministerio no tiene
injerencia alguna en el manejo del régimen disciplinario interno de los
establecimientos carcelarios, por lo que la solicitud de amparo de los
accionantes no se encuadra dentro de las competencias constitucionales y
legales de la entidad.
3.
Decisión
judicial de única instancia objeto de revisión
El Juzgado 23 Penal Municipal de
Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 17 de junio de 2019, negó el
amparo solicitado por los accionantes. A su juicio, las mujeres afectadas por
las requisas son ciudadanas que pueden solicitar directamente la protección de
sus derechos fundamentales, por lo que en el presente caso no era aplicable la
figura de la agencia oficiosa. Igualmente, precisó que en el informe de las
visitas del 26 de mayo de 2019 enviado por la SSCJ no evidenció ningún abuso
por parte del personal de seguridad, y agregó que, en todo caso, las requisas
son necesarias para mantener el orden interno y la seguridad de los
establecimientos carcelarios. Por último, frente al uso obligatorio de los
uniformes, expuso que es normal que los derechos de los internos se vean
limitados en virtud de la relación especial de sujeción que tienen con el
Estado. La sentencia no fue impugnada por los accionantes.
4.
Actuaciones
en sede de revisión
4.1. Insistencia para la selección del
expediente
4.1.1. El magistrado
Antonio José Lizarazo Ocampo, en aplicación del artículo 33 del Decreto 2591 de
1991, insistió la selección del expediente de la referencia para su revisión
por parte de la Corte Constitucional. En su escrito, llamó la atención sobre la
posible existencia de tratos arbitrarios por parte del personal de seguridad de
la Cárcel Distrital que desconocieron el derecho fundamental a la dignidad
humana de los accionantes y las mujeres visitantes. Expuso que, si bien el
registro de personas es una medida que contribuye a garantizar la convivencia pacífica
y la seguridad ciudadana, ella se encuentra limitada por derechos y principios constitucionales,
así como por obligaciones internacionales relacionadas con la protección de las
personas privadas de la libertad. Por consiguiente, las requisas intrusivas denunciadas
en la acción de tutela debían ser analizadas por la Corte para determinar si se
sobrepasaron los límites mínimos establecidos por la jurisprudencia
constitucional.
4.2. Autos del 17 de febrero y del 23 de
marzo de 2020
4.2.1. La magistrada ponente, mediante
auto del 17 de febrero de 2020[7],
solicitó al director(a) de la Cárcel Distrital que respondiera varios
interrogantes relacionados con: (i) los mecanismos y métodos utilizados por el
establecimiento carcelario para requisar a los internos y a las personas que
acuden a visitarlos; (ii) la separación física de los internos entre detenidos
y condenados; y (iii) las razones que sustentan la prohibición del literal d)
del artículo 73 del Reglamento Interno de la Cárcel Distrital. De igual forma,
solicitó a la Secretaría de Seguridad de la Alcaldía de Bogotá que enviara el
Informe final de auditoría realizada por la Oficina de Control Interno a la Cárcel
Distrital en el año 2019 y que complementara, si así lo deseaba, las respuestas
a las preguntas formuladas al director(a) de la Cárcel Distrital.
4.2.2. Mediante informe del 26 de
febrero de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al
despacho de la magistrada ponente que durante el término indicado en el auto
del 17 de febrero de 2020 no se había recibido comunicación alguna.[8]
En atención a lo anterior, la Sala Séptima de Revisión profirió el auto del 23 de
marzo de 2020 en el que requirió a las autoridades accionadas que enviaran la
información solicitada y suspendió por un (1) mes los términos del proceso de
revisión. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del
Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
4.3.
Respuesta
de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía de Bogotá
4.3.1. La directora jurídica y
contractual de la SSCJ, Sonia Stella Romero, envió a la Corte Constitucional el
pronunciamiento de la directora de la Cárcel Distrital a los interrogantes
planteados. De igual forma, remitió el informe final de auditoría realizado a
la Cárcel Distrital en el año 2018 por la Oficina de Control Interno de la
entidad. Este informe es el trabajo más reciente de evaluación que tiene la
SSCJ sobre los procesos de seguridad del establecimiento penitenciario.
4.4.
Respuesta
de la Cárcel Distrital de Bogotá
4.4.1. La
directora de la Cárcel Distrital, Sonia Patricia Peñón Niño, señala que el
procedimiento de requisa de los visitantes y las personas privadas de la
libertad se efectúa conforme a los estándares de seguridad, custodia y
vigilancia señalados en la Resolución 6349 de 2016 del INPEC, el Reglamento Interno
de la Cárcel Distrital y el protocolo interno de seguridad I-CVS-6.[9]
Sobre el proceso de requisa de los visitantes, señaló que éste se desarrolla en
tres etapas:
i.
Los
visitantes deben pasar primero por la inspección de un ejemplar canino
entrenado para detectar cualquier tipo de sustancia con olor a narcótico. Si el
canino da positivo, la persona es devuelta y no se le permite el ingreso por
ese día al establecimiento penitenciario. En estos casos, según la directora de
la Cárcel Distrital, no se somete al visitante a ningún otro procedimiento.
ii.
Luego
de superar la inspección canina, los visitantes deben removerse el calzado y
pasar por un arco detector de metales. En caso de que lleven paquetes para las
personas privadas de la libertad (alimentos, elementos de aseo personal, entre
otros), estos deben ser puestos en la banda de la máquina de rayos x. Los
guardias revisan visual y manualmente el contenido de los paquetes que portan
las visitantes.
iii.
Finalmente,
los visitantes son conducidos a cubículos individuales donde un miembro del
personal de seguridad –guardia hombre o mujer de acuerdo con el sexo de la
persona– realiza “un cacheo o registro superficial sobre las prendas de
vestir”[10].
Si se detecta una sustancia psicoactiva que supera la dosis mínima, la persona
es puesta a disposiciones de las autoridades competentes para su respectiva
judicialización. Como consecuencia de esta conducta se levanta el respectivo
informe y se inicia un proceso para suspender la visita de esta persona hasta
por un año.
4.4.2. La directora aclara que la requisa
“no prevé inspecciones sin ropa ni la orden a los visitantes para que
realicen cuclillas o sentadillas”[11].
Agrega, así mismo, que el personal de custodia y vigilancia está capacitado
para realizar sus funciones respetando en todo momento los derechos
fundamentales de la población carcelaria y de las personas que acuden a
visitarlos. Por último, afirma que no ha tenido conocimiento de denuncias o
quejas sobre tratos inhumanos o degradantes ocurridos durante las requisas.
4.4.3. Por otra parte, refiere que el
procedimiento de requisa al personal privado de la libertad después de las
visitas consiste en reunir a todos los internos en el centro del pabellón,
donde se les solicita que se remuevan el uniforme (quedando en medias y ropa
interior) y lo ubiquen frente a ellos. Con el apoyo de un ejemplar canino los
guardias inspeccionan las prendas y elementos de cada interno. Si adelantado “el
procedimiento de registro existen indicios de que un privado de la libertad
oculta algún elemento o sustancia prohibida, es conducido por un guardia hacia
la consola del pabellón donde se le persuade para que haga entrega de dicho
elemento” [12].
Este procedimiento se realiza de forma individual y separada. En caso de
hallarse elementos que justifiquen el inicio de una acción penal, el personal
de la guardia deberá realizar el informe correspondiente, anexando la evidencia
física, y comunicar el caso a las autoridades competentes para su respectiva
judicialización.
4.4.4. En relación con las herramientas
tecnológicas con que cuenta la Cárcel Distrital para detectar la tenencia de
elementos o sustancias prohibidas, la directora señala que en la mayoría de los
casos la identificación la hacen los ejemplares caninos. Sin embargo, la cárcel
también cuenta una máquina de rayos x para revisar los paquetes, así como detectores
de metales. En todo caso, aclara que “las requisas no pueden eliminarse
cuando hay indicios de porte de elementos o sustancias prohibidas que requieren
de una inspección complementaria”[13].
Sobre la adquisición de nuevas herramientas tecnológicas, se limita a contestar
que la SSCJ es la que se ha encargado de realizar las gestiones necesarias para
comprar de nuevos equipos tecnológicos que optimicen la labor de la requisa
garantizando el respeto por la dignidad humana.
4.4.5. Frente al registro de los
procesos de seguridad, la directora sostiene que todas las actividades quedan
anotadas en los libros de minuta que hay en cada pabellón.[14]
En estos libros se consignan los procesos de seguridad y las novedades o los
casos particulares que requieren una mención detallada. Destaca que la Cárcel
Distrital cuenta con cámaras de vigilancia ubicadas en puntos estratégicos que
permiten controlar la relación entre los guardianes, las personas privadas de
la libertad y los visitantes, y de esta manera salvaguardar la sana
convivencia, respetar los derechos y garantizar la seguridad del
establecimiento penitenciario. Agrega que la Secretaría de Seguridad tiene
acceso directo desde el nivel central a los registros audiovisuales, los cuales
son conservados por un periodo no mayor a un mes.
4.4.6. En relación con el pabellón
Autonomía –donde se encuentran recluidos los 108 accionantes–, la directora precisa
que no es cierto que se encuentren mezcladas personas con detención preventiva
y personas condenadas. En este pabellón únicamente están recluidas personas
sindicadas.[15]
Expone que “una vez la Cárcel Distrital es informada de la firmeza de la sentencia
condenatoria por parte de los juzgados de ejecución de penas y medidas de
seguridad, se procede a realizar el traslado de la persona al pabellón Opción
en el que se encuentran los condenados” [16].
Este traslado implica, además, el cambio en el color del uniforme, pasando de
naranja a café como forma de diferenciación entre detenidos y condenados.
4.4.7. En cuanto a la prohibición de
ingresar prendas de vestir azul oscuro o negro, la directora aclara que esta
medida obedece a la necesidad de diferenciar a los visitantes del cuerpo de
custodia y vigilancia. Los uniformes de los guardias son de color oscuro, por
lo que evitar cualquier confusión al interior del establecimiento es un motivo central
de seguridad; no obstante, aclara que esta prohibición se refiere única y
exclusivamente a al vestuario exterior y no incluye la ropa interior. Agrega
que la información sobre el color de las prendas de vestir que se encuentran
prohibidas para el ingreso está expuesta a la entrada del establecimiento para
el conocimiento de todos los visitantes.
4.4.8. La directora adjunta una copia
del protocolo interno de seguridad I-CVS-6 –mencionado anteriormente– y un
memorando elaborado por el teniente José Joaquín Bernal González, comandante
del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia de la Cárcel Distrital. El protocolo
I-CVS-6 establece unos lineamientos precisos de actuación que deben seguir los
guardias durante el proceso de requisa. De este protocolo es importante citar
los siguientes apartes:
“El
registro de personas y sus bienes podrá incluir el contacto físico de acuerdo
con la normatividad vigente. (…) El personal de guardia podrá utilizar medios
técnicos o tecnológicos para el registro de personas y bienes tales como
detector de metales, escáner de rayos x, sensores especiales y caninos
entrenados para tal fin.”[17]
Sobre
el empleo de la unidad canina, el protocolo indica:
“En
el momento que el canino de una alerta o señal positiva a esta persona se le
realiza una nueva requisa más rigurosa. Si la señal persiste, se diligencia el
formato de prohibición de ingreso de la persona al establecimiento carcelario.”
En
relación con el uso de las herramientas tecnológicas para el procedimiento de
requisa establece lo siguiente:
“El
personal de custodia y vigilancia, previo a la utilización de la Silla II BOSS,
Arcos detectores de metales y Garret, debe verificar el funcionamiento de los
mismos e informar si se presentan novedades al profesional asignado para su
respectiva calibración.”
El protocolo enfatiza que “[e]n el
momento de la requisa no se podrá atentar contra la dignidad humana y la
integridad física de las personas privadas de la libertad, por ello están
prohibidas las inspecciones intrusivas.” [18]
(Subrayado fuera del texto original)
4.4.9. Por otra parte, el teniente José
Joaquín Bernal González afirma en su memorando que antes de la implementación
de la unidad canina y la compra de los equipos tecnológicos se incautaban a las
personas privadas de la libertad más de 500 gramos de sustancias prohibidas
(marihuana, bazuco, cocaína y pastillas) en cada operativo de requisa. Actualmente
se encuentran durante los registros cantidades mucho menores de sustancias que
seguramente son ingresadas a través de las visitas. Sostiene que con la
adquisición de las herramientas y ayudas tecnológicas “se ha logrado que
cada vez el personal de guardia tenga menos contacto físico al realizar los
controles; no obstante, siempre se hará necesaria la requisa cuando existan
serias sospechas del porte o tenencia de elementos prohibidos por parte las
personas privadas de la libertad y/o los visitantes”[19].
4.4.10. El teniente adjunta copia de los
informes correspondientes a las actividades de seguridad realizadas en el mes
abril del año 2019, así como el informe de seguridad del domingo 26 de mayo del
mismo año. Explica que en estos informes no se registran denuncias o
situaciones relacionadas con la práctica de registros degradantes e inhumanos.
Señala que en el libro de “Minuta de actividades de seguridad y control” se
registró lo siguiente con respecto al pabellón Autonomía:
“El
02 de abril, registro No.1 ‘informa el cabo García Omar Alberto que en el
pabellón incautó 1 celular y 1 cargador para celular (sin responsable).
El 16
de abril, hora 22:00, el sargento Velásquez Matallana Camilo y el cabo Pinzón
Carreño Wilson realizaron requisa en la celda 305 encontrando 1 cargador para
celular, 1 manos libres y 1 porción de sustancia aparentemente cocaína con un
peso de 2.5 gramos (sin responsable).
El 28
de abril, hora 16:35, el comandante ordena una requisa al pabellón Autonomía
hallando 036 papeletas de marihuana con un peso de 7,8 gramos (sin
responsable).”[20]
4.4.11. Por último, el teniente indica
que él mismo realizó el informe correspondiente al domingo 26 de mayo de 2019
luego de finalizado el proceso de ingreso de los visitantes. Afirma que
especificó los motivos de todas las novedades y devoluciones presentadas, y “nunca
se conoció que para ese día se hubiera presentado queja alguna por parte de las
visitantes, como tampoco de los privados de la libertad”[21].
Sin más detalles, el teniente cierra su escrito adjuntado los informes de los
10 últimos casos en los que se identificó el ingreso de elementos sustancias
prohibidas a visitantes y a reclusos. En casi todos los casos la identificación
se realizó a través de los ejemplares caninos y la requisa posterior.[22]
4.5.
Informe
final de auditoría sobre los procesos internos de la Cárcel Distrital
4.5.1. El informe de auditoría realizado
en 2018 tuvo como objetivo evaluar la gestión administrativa y el grado de
cumplimiento de los procedimientos misionales de la Cárcel Distrital. Entre las
actividades evaluadas por la Oficina de Control Interno de la Secretaría de
Seguridad se destacan, para efectos del presente proceso de tutela, las
siguientes: (i) ejecución presupuestal y estado de la contratación, (ii) estado
de las cámaras de vigilancia y (iii) evaluación del proceso de ingreso y egreso
de los visitantes. En la elaboración del informe varios integrantes de la Oficina
de Control Interno visitaron el establecimiento carcelario entre julio y
octubre de 2018, aproximadamente seis meses antes de que sucedieran los hechos
objeto de la presente acción de tutela.
4.5.2. En primer lugar, el informe señala
que para el año 2018 a la Cárcel Distrital le fue asignado un presupuesto de
operación de $8.370’877.550 para brindar atención integral al 100% de la
población privada de la libertad. Entre los diferentes componentes de
inversión, el informe resalta los contratos de alimentos y prestación de
servicios profesionales. Dentro de estos últimos, durante el ejercicio de
auditoría se encontró que no existen evidencias de cumplimiento de cinco (5)
contratos celebrados con abogados para “asistir y prestar apoyo jurídico de
forma permanente los días de visita” [23] a las
personas privadas de la libertad. La Oficina de Control Interno llama la
atención sobre este punto, pues al consultar con los abogados contratados todos
respondieron que la dirección de la Cárcel Distrital no les había asignado
actividades relacionadas con esa obligación.[24]
4.5.3. En segundo lugar, el informe
advierte una debilidad importante en el sistema de videovigilancia que dificulta
los controles internos de seguridad e incrementa los riesgos en la Cárcel
Distrital. En efecto, el 35% del total de las cámaras del establecimiento
penitenciario se encuentran fuera de línea o presentan fallas de visión en los
monitores y en la bodega se encuentran 30 cámaras nuevas que no han sido
instaladas.[25]Aunado
a ello, el equipo auditor criticó el hecho de que el sistema de vigilancia solo
ofrece un historial de almacenamiento de 30 días de los videos. Finalmente, el equipo
recomienda ampliar y mejorar el sistema de videovigilancia para salvaguardar la
seguridad interna del establecimiento y, a la vez, garantizar la protección de
los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.
4.5.4. En tercer lugar, el informe subraya
las deficiencias tecnológicas del establecimiento carcelario que dificultan el
proceso de requisa de los visitantes. A fin de evaluar el proceso de registro
de ingreso y egreso, los miembros del equipo auditor realizaron tres pruebas de
vulnerabilidad en las que intentaron ingresar (i) un teléfono celular oculto
bajo el cinturón, (ii) un elemento metálico cortopunzante oculto en la manga de
la chaqueta y (iii) dinero en efectivo ($150.000 COP). Los elementos fueron
ingresados sin problema, lo que “dejó al descubierto la vulnerabilidad del
arco detector de metales, (…) así como el detector de metales Garrett [detector
portátil] que no fue utilizado en la requisa en el segundo control de
acceso a los pabellones”[26].
En respuesta a estas graves falencias, la Cárcel Distrital se comprometió a acelerar
el proceso de adquisición de nuevos equipos.[27]
4.5.6. La Oficina de Control Interno recomienda
a la Cárcel Distrital ejecutar los recursos pendientes asignados para la
vigencia de 2018 y fortalecer el componente tecnológico de seguridad. En
particular, llama la atención sobre “el atraso y la falta de mantenimiento
en los elementos de seguridad que afectan directamente los tiempos y
movimientos (…) [por lo que es necesario] gestionar la
adquisición de equipos de seguridad electrónica e identificación biométrica que
permitan llevar a cabo un adecuado procedimiento de requisa, sin vulnerar la
dignidad de las personas y disminuyendo tiempos y movimientos de ingreso y
egreso”[28].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
y procedencia de la acción de tutela
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y en virtud
de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
1.1.
Legitimidad
en la causa por activa y por pasiva
1.1.1.
De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda
persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su
nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acción
de amparo debe ser dirigida “contra la autoridad o el representante del
órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”[29].
1.1.2.
La
solicitud de amparo fue presentada por Dayro Camilo Barrera Arias y otros 107
internos actuando en nombre propio y en representación de sus familiares y
amigas contra la Cárcel Distrital. Alegaron que el establecimiento carcelario
vulneró sus derechos fundamentales y los de las mujeres visitantes por los
siguientes hechos: (i) las requisas abusivas realizadas a las mujeres que
acudieron a visitarlos el 26 de mayo de 2019, (ii) las requisas abusivas realizadas
contra ellos durante el mes de abril de 2019 y (iii) el uso obligatorio de
uniformes para todos los internos sin considerar las diferentes situaciones
jurídicas en que se encuentran. El Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento
de Bogotá negó el amparo solicitado en el caso de los hechos (ii) y (iii),
mientras que en el caso del hecho (i) declaró improcedente la solicitud por
considerar que no se cumplían los requisitos normativos para la aplicación de
la figura de la agencia oficiosa.
1.1.3.
La
Sala encuentra que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de
legitimación en la causa por activa en relación con todos los hechos, pues los
accionantes solicitaron en nombre propio la protección de sus derechos
fundamentales a la dignidad, intimidad, familia, resocialización y presunción
de inocencia. La conexión expuesta en el escrito de tutela entre las actuaciones
de la Cárcel Distrital y la supuesta vulneración de estos derechos es notoria
en los hechos (ii) y (iii), sin embargo, en el hecho (i), es necesario detenerse
a analizar con mayor detalle lo expuesto por los accionantes para entender de
qué manera la requisa a las mujeres visitantes también pudo vulnerar directamente
sus derechos fundamentales.
1.1.4.
El
juez de tutela declaró improcedente la protección de los derechos de las
mujeres visitantes debido a que los accionantes no demostraron la existencia de
impedimentos físicos o mentales que justificara la solicitud de amparo en su nombre
y representación. En esta decisión, no obstante, el juez no tuvo en cuenta la
complejidad del escenario fáctico planteado y la vulneración simultánea de
varios derechos fundamentales. En efecto, en el caso de las requisas del 26 de
mayo de 2019 si bien los accionantes invocaron la protección de los derechos a
la dignidad e intimidad de sus familiares y amigas, también invocaron la
protección de sus propios derechos fundamentales a la familia y a la
resocialización. En relación con estos hechos manifestaron estar solicitando el
amparo constitucional:
“en
pro de lograr la garantía de nuestros derechos fundamentales y de las mujeres,
ya que con ese agravio se cansan y no vuelven a visitarnos más (…) y los
perjudicados somos nosotros los reclusos quedando sin visita. Inclusive varias
mujeres prefirieron no ingresar al pabellón al ver los abusos a otras mujeres.
Y hay (sic) se soslayan nuestros derechos a la familia y a la resocialización.”[30]
1.1.5.
Es
claro, entonces, que los accionantes también pueden resultar directamente
afectados con las requisas a sus familiares y amigas por parte del personal de
seguridad y vigilancia de la Cárcel Distrital. La posible existencia de abusos
durante el ingreso a un establecimiento carcelario disuade a los visitantes de
volver a someterse al mismo procedimiento, lo que termina por afectar los
derechos a la familia y el proceso de resocialización de las personas privadas
de la libertad.[31]
Esta Corporación ha enfatizado que un Estado Social de Derecho fundado en la
dignidad humana exige que “las sanciones penales estén orientadas a la
resocialización de los condenados, lo cual implica el deber del
Estado de garantizar que los privados de la libertad no pierdan el contacto con
sus familias”[32].
1.1.6.
En
el mismo sentido, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional reiteró
que la visita familiar es una garantía de los internos que actúa en directa
conexidad con la protección de su derecho fundamental a la familia y contribuye
a su resocialización.[33]
Las visitas son una parte esencial de la vida de las personas privadas de la
libertad, pues constituyen el lazo de comunicación primordial con sus familias
y con la sociedad. De ahí que las actuaciones arbitrarias que dificulten o
desincentiven las visitas de familiares y amigos también vulneran los derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad.[34]
1.1.7.
En
resumen, los accionantes expusieron adecuadamente la presunta vulneración
directa de sus derechos fundamentales por lo que frente a cada una de las
circunstancias descritas en el escrito de tutela se cumple con el requisito de
legitimación por activa. Por su parte, la acción de tutela fue
presentada contra la Cárcel Distrital de Bogotá, autoridad legitimada por
pasiva en el presente proceso por ser el establecimiento carcelario donde se
encuentran recluidos los accionantes.
1.2.
Inmediatez
1.2.1.
De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe
interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión
que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el
particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un
término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto”[35].
1.2.2.
En
este caso, el señor Dayro Camilo Barrera Arias y los otros accionantes
consideraron que la vulneración de sus derechos fundamentales se concretó el 26
de mayo de 2019 cuando las mujeres que acudieron a visitarlos fueron requisadas
de manera abusiva por el personal de seguridad de la Cárcel Distrital. Estos
hechos provocaron la denuncia de otras inconformidades acumuladas, relacionadas
con las requisas hechas durante el mes de abril de 2019 y el uso obligatorio
del uniforme para todos los internos. Los accionantes presentaron la acción de
tutela el 29 de mayo de 2019. Es decir que, entre uno y otro evento
transcurrieron tres (3) días, término que la Sala estima razonable.
1.3.
Subsidiariedad
1.3.1.
El
artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o
cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable. Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991
establece el mismo principio de procedencia y agrega, no obstante, que la
existencia de otro medio de defensa será apreciada en concreto por el juez en
cuanto a su idoneidad y eficacia, máxime cuando el titular de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección
constitucional. En desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha entendido que
la existencia de “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela
cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho
fundamental invocado”[36].
1.3.2.
El
asunto planteado por los accionantes reviste especial relevancia constitucional
debido a que involucra el goce efectivo de los derechos fundamentales de
personas privadas de la libertad. Respecto de este grupo poblacional la
Constitución consagra una protección especial dada su condición de sujeción e
indefensión frente al Estado y los múltiples factores de vulneración a los que
están expuestos.[37]
La Corte Constitucional ha destacado que las personas privadas de la libertad “enfrentan
obstáculos materiales reales que deben ser tenidos en cuenta al momento de
evaluar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de una acción de tutela
para la protección de sus derechos”[38]; de igual
forma, ha señalado que este mecanismo de defensa cumple un propósito adicional
en estos casos, pues “permite a las autoridades tener noticia de graves
amenazas que están teniendo lugar en los establecimientos carcelarios”[39].
1.3.3.
Expuesto
lo anterior, la Sala Séptima de Revisión observa que la presente acción de
tutela es procedente dado que los accionantes no cuentan con ningún otro
mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para proteger sus
derechos, encontrándose cumplido, por esta razón, el requisito de
subsidiariedad de la acción constitucional.
2.
Problemas
jurídicos
De acuerdo con los antecedentes
expuestos corresponde a la Sala de Revisión
resolver los siguientes problemas jurídicos:
1. ¿Los
guardias de un establecimiento penitenciario vulneran el derecho fundamental a
la dignidad de las personas privadas de la libertad y de las personas
visitantes si durante las requisas de control tocan sus partes íntimas, los
obligan a desnudarse y a hacer sentadillas?
2. ¿Obligar
a las personas detenidas preventivamente a usar durante las audiencias
judiciales y las citas médicas el uniforme de prisión vulnera sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia?
Para resolver los problemas jurídicos
planteados la Sala estudiará a continuación: (i) los derechos fundamentales de
las personas privadas de la libertad en el marco de la relación especial de
sujeción con el Estado; (ii) la prohibición de someter a las personas privadas
de la libertad y a sus visitantes a tratos crueles, inhumanos o degradantes y (iii)
el principio de presunción de inocencia y el derecho de los detenidos a vestir
de civil durante el juicio.
3.
Los
derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en el marco de
la relación especial de sujeción con el Estado
En este apartado la Sala estudiará las
características de la relación especial de sujeción con el Estado y sus
implicaciones para los derechos fundamentales. En primer lugar, hará referencia
al desarrollo que este concepto ha tenido en la jurisprudencia constitucional,
así como sus alcances y límites. En segundo lugar, abordará las principales
normas de derecho internacional que regulan el trato mínimo que el Estado debe
brindar a las personas privadas de la libertad. Finalmente, hará un breve
resumen sobre la dignidad humana como enunciado normativo de aplicación directa
y susceptible de ser protegido mediante acción de tutela.
3.1. La
relación especial de sujeción en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
3.1.1. En ejercicio de
su facultad punitiva, y bajo ciertas condiciones, el Estado puede limitar
temporalmente el derecho a la libertad de los ciudadanos. Esta limitación
supone la reclusión en un establecimiento carcelario y la consecuente
obligación de garantizar unas condiciones dignas de reclusión. Entre las
personas privadas de la libertad y el Estado surge entonces una “relación
especial de sujeción” [40].
Este concepto ha sido utilizado en reiteradas ocasiones por la Corte
Constitucional para explicar la naturaleza del vínculo entre internos y
autoridades carcelarias. Según la jurisprudencia, la relación especial de
sujeción se caracteriza por la “inserción del administrado dentro de la
organización administrativa. Lo anterior determina que el administrado queda
sometido a un régimen jurídico especial por la intensidad con que la
Administración puede regular y modular sus derechos y obligaciones”[41].
3.1.2. La limitación de
los derechos no es absoluta y obedece estrictamente al cumplimiento de los
objetivos constitucionales y legales por los cuales se ha impuesto a la persona
una pena privativa de la libertad. En la sentencia T-596 de 1992 la Corte se
refirió por primera vez al concepto de relación especial de sujeción. Este
fallo estableció que, si bien en los contextos carcelarios existe el
sometimiento de una parte a la otra, esto no significa la inexistencia de
derechos y deberes. Así mismo, subrayó que la cárcel no es un lugar ajeno al ordenamiento
jurídico ni las personas recluidas en un establecimiento penitenciario han sido
eliminadas de la sociedad. La Corte enfatizó lo siguiente:
“Nada
más alejado del concepto de dignidad humana y del texto constitucional mismo
que esta visión dominante sobre las violaciones a los derechos de los presos. (…)
Los presos no tienen derechos de menor categoría; tienen derechos restringidos
o limitados y cuando esto no sucede, es decir cuando la pena impuesta no se
encuentra en contradicción con el ejercicio pleno de un derecho, este debe ser
tan protegido y respetado como el de cualquier otra persona. Es necesario, pues,
eliminar la perniciosa justificación del maltrato carcelario que consiste en
aceptar como válida la violación del derecho cuando se trata de personas que
han hecho un mal a la sociedad. La efectividad del derecho no termina en las
murallas de las cárceles. El delincuente, al ingresar a la prisión, no entra en
un territorio sin ley.”[42]
3.1.3. Este
pronunciamiento sirvió de referente para el desarrollo de los postulados
constitucionales en los contextos carcelarios. En los fallos de tutela
posteriores, la Corte afianzó la protección de las personas privadas de la
libertad y reconoció la situación de debilidad manifiesta que se configura con
ocasión de la reclusión.[43]
Precisó que el hecho de que una persona se encuentre sometida a una medida
restrictiva de la libertad no afecta la obligación del Estado de garantizar sus
derechos fundamentales. Las autoridades se ubican en una posición preponderante
que las obliga a asegurar a los reclusos unas condiciones de existencia mínimas
que se acompasen con su dignidad humana.[44] Con
excepción de las limitaciones que sean evidentes y necesarias para garantizar
la seguridad, salubridad y orden interno del establecimiento carcelario, los
reclusos siguen gozando plenamente –e incluso de manera reforzada– de los
derechos y libertades consagrados en la Constitución Política.[45]
3.1.4. En otras
palabras, las personas privadas de la libertad deben ser tratadas con el mismo
respeto con que se trata al resto de los miembros de la sociedad. Si bien es
claro que algunos de sus derechos están limitados debido a la reclusión, esta
circunstancia no menoscaba su condición humana. El Estado tiene la obligación irrenunciable
de evitar que se cometan atropellos y abusos contra los derechos fundamentales
al interior de los establecimientos carcelarios. [46]
3.1.5. El respeto por la
dignidad es el fundamento del ordenamiento jurídico colombiano y el elemento
definitorio del Estado Social de Derecho.[47] Este mandato
fue debidamente desarrollado por el legislador en al ámbito del derecho penal. El
Código Penal y el Código de Procedimiento Penal señalan en sus artículos
primeros que el respeto por la dignidad humana es su principio rector.[48]
Por su parte, el Código Penitenciario y Carcelario establece en su artículo
5° lo siguiente:
“Artículo
5o. Respeto a la dignidad humana. En los establecimientos de reclusión
prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y
a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de
violencia síquica, física o moral.
Las
restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán
limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los
objetivos legítimos para los que se han impuesto.
Lo
carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión
vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.”
3.1.6.
Con
el ingreso del individuo a prisión, las autoridades penitenciarias asumen la
obligación de respetar su dignidad, proteger sus derechos y garantizarle unas
condiciones mínimas de existencia. En el mismo sentido, al estar sometidos a la
guardia del Estado, los presos deben soportar que sus derechos sean limitados y
cumplir con las disposiciones disciplinarias.[49] En el marco
de la relación especial de sujeción surgen entonces deberes y obligaciones
recíprocas entre los reclusos y el Estado. Ahora, la pregunta gira en torno a
cuáles son exactamente los derechos que pueden ser limitados y cuáles son los
derechos que deben permanecer intactos en el régimen penitenciario. Sobre este
punto, la Corte ha elaborado en su jurisprudencia tres categorías[50]:
(i)
Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia directa de la
pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de
la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos
políticos como el derecho al voto.
(ii)
Los derechos restringidos por la especial sujeción del interno al
Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar
la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos
derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar; la unidad
familiar, de reunión, de asociación; el libre desarrollo de la personalidad, el
derecho al trabajo, a la educación y a la comunicación. Estos derechos no están
suspendidos, y por tanto una faceta de ellos debe ser garantizada.
(iii)
Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la
dignidad del ser humano y por lo tanto no son susceptibles de suspensión o
limitación, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a no ser
sometidos a tratos o penas crueles humillantes o degradantes, a la salud, a la
igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al
debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
3.1.7. En síntesis, la
relación especial de sujeción supone el sometimiento de una persona a la
autoridad y tutela del Estado. Los prisioneros tienen suspendido el derecho
fundamental a la libertad física como consecuencia de la reclusión. Aparejada a
esta suspensión tienen restringidos otros derechos fundamentales que, no
obstante, “permanecen intactos en su núcleo esencial”[51].
En todo caso, existe un grupo de derechos fundamentales que son intocables y no
pueden ser afectados en ningún sentido debido a su vínculo con la dignidad
humana. El Estado, en contrapartida al ejercicio de su poder punitivo, debe
respetar la dignidad de las personas privadas de la libertad, garantizar sus
derechos fundamentales y asegurarles unas condiciones mínimas de existencia que
contribuyan a su resocialización.[52]
3.2. Los derechos
de las personas privadas de la libertad en el derecho internacional de los
derechos humanos
3.2.1.
En el ámbito internacional existe un reconocimiento claro y
reiterado de los derechos de las personas privadas de la libertad y el rol del
Estado como principal garante de éstos. Si bien es claro que quien comete un
delito incurre en un acto grave que lo hace acreedor a una sanción, esta no
puede ser de tal carácter que atente contra la dignidad e integridad del
infractor. En ese sentido, entre los principales instrumentos internacionales
que han establecido límites al ejercicio del poder punitivo del Estado es
importante destacar:
a)
El Pacto de Derechos Civiles y Políticos[53],
que en el numeral 1 de su artículo 10 señala: “Toda persona
privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano”.
b)
La Convención Americana de Derechos Humanos,[54]
la cual dispone en el numeral 2 de su artículo 5: “Nadie debe ser
sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda
persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano”.
c)
La Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas
sobre la Protección de las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes[55], que en su artículo 5 establece: “En el
adiestramiento de la policía y otros funcionarios públicos responsables de las
personas privadas de su libertad, se asegurará que se tenga plenamente en
cuenta la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes”.
d)
Los
Principios básicos para el tratamiento de los reclusos[56],
los cuales establecen en su artículo 1°: “Todos los
reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor
inherentes de seres humanos” y en su artículo 5°
e)
Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), que establecen
como regla principal: “Todos los reclusos serán tratados con el respeto que
merecen su dignidad y valor intrínsecos en cuanto seres humanos”.
3.2.2. Lo anterior ha
sido reafirmado y profundizado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en casos como “Instituto de Reeducación del Menor Vs.
Paraguay”[57],
“Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú”[58]
y “Fleury y otros Vs. Haití”[59].
En estos fallos la Corte IDH determinó que el Estado debe garantizar,
especialmente, el goce efectivo de los derechos que no pueden ser restringidos
en ninguna circunstancia –los denominados derechos intocables–, los cuales
incluyen el derecho a la vida, a la dignidad, a la integridad personal y al
debido proceso.
3.2.3. Ahora, también es
importante recordar que en distintas disposiciones internacionales se hace
referencia a la posibilidad de limitar algunos derechos de las personas
privadas de la libertad con ocasión de la reclusión. Así, por ejemplo, en el
Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en
las Américas, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se afirma que
en virtud de la sujeción especial del recluso frente al Estado, este último es
el “garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el
acto mismo de la privación de libertad”; sin embargo, también se sostiene
que el recluso “queda sujeto a determinadas obligaciones legales y
reglamentarias que debe observar”[60].
3.2.4. En el mismo
sentido, la Corte IDH ha establecido que los derechos de las personas privadas
de la libertad pueden ser restringidos siempre y cuando estas restricciones
sean compatibles con el respeto a la dignidad de los reclusos. En el caso “Instituto
de Reeducación del Menor Vs. Paraguay” dicha corporación reiteró las
limitaciones prohibidas a la luz del derecho internacional de los derechos
humanos:
“La
privación de libertad trae, como consecuencia ineludible, la afectación del
goce de otros derechos humanos además del derecho a la libertad personal.
Pueden, por ejemplo, verse también restringidos parcialmente los derechos de
privacidad y de intimidad. La restricción de otros derechos, por el contrario
–como la vida, la dignidad e integridad personal, la libertad religiosa y el
debido proceso– no sólo no tiene justificación fundada en la privación de
libertad, sino que también está prohibida por el derecho internacional. Dichos
derechos deben ser efectivamente respetados y garantizados como los de
cualquier persona no sometida a privación de libertad.”[61]
3.3. El
respeto por la dignidad humana en el marco de la relación especial de sujeción
3.3.1. De lo expuesto
en los acápites precedentes se extrae que el respeto por la dignidad humana constituye
el pilar central de la relación especial de sujeción con el Estado. Si bien el
contenido jurídico de este concepto es bastante amplio, esta Corporación ha
buscado delimitar su ámbito de aplicación. En la sentencia T-881 de 2002 la
Sala Séptima de Revisión expuso que una de las formas de hacer efectiva la
expresión normativa “dignidad humana” es entendiéndola en escenarios concretos
de protección. En ese sentido señaló lo siguiente:
“[L]
Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres
lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como
autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según
sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana
entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir
bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los
bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin
humillaciones).”[62]
3.3.2. En los contextos
carcelarios, la vulneración del derecho a la dignidad de los internos suele presentarse
principalmente en los dos últimos escenarios: (i) la carencia de unas condiciones
mínimas materiales de existencia (vivir bien) y (ii) los tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes (vivir sin humillaciones). En el primero,
por ejemplo, se encuentra la acción de tutela presentada por una persona
privada de la libertad que por problemas de hacinamiento tenía que dormir en el
piso húmedo, cerca de los baños y por donde pasaban los otros reclusos.[63]
En el segundo, se encuentran, entre otros, los casos donde las personas
privadas de la libertad son obligados a desnudarse o son sometidos a revisiones
intrusivas durante las requisas.[64]
3.3.3. En síntesis, la
Sala resalta el deber del Estado de respetar la dignidad y proteger los
derechos de las personas privadas de la libertad establecida en la
Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional, así como en los
sistemas de protección de derechos humanos internacional e interamericano. En
virtud de la relación especial de sujeción, las autoridades carcelarias deben
garantizar a los reclusos unas condiciones de vida digas y tratarlos de la
misma manera que a los demás miembros de la sociedad, con las excepciones
lógicas y necesarias de la reclusión. Esta última obligación está íntimamente
conectada con la prohibición consagrada en el artículo 12 superior: “Nadie
será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes”, la cual constituye un contenido concreto del
derecho a la dignidad humana –en el sentido de vivir sin humillaciones– de
aplicación directa y susceptible de ser protegido mediante acción de tutela.
4.
La
prohibición de someter a las personas privadas de la libertad y a sus
visitantes a tratos crueles, inhumanos o degradantes
La Sala Séptima de Revisión observa que uno
de los problemas jurídicos plantados en la presente acción de tutela versa
sobre circunstancias que han sido analizadas varias veces por esta Corporación.
En los siguientes acápites se hará una breve referencia al marco normativo de
las requisas, para luego citar los casos análogos donde la jurisprudencia
constitucional ha desarrollado reglas aplicables específicamente a las requisas
de internos y visitantes en establecimientos carcelarios.
4.1. Marco
jurídico
4.1.1. El artículo 55
de la Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código Penitenciario y
Carcelario, modificado por el artículo 73 de la Ley 1709 de 2014, establece las
reglas generales de las requisas a las personas en los establecimientos
carcelarios. Al respecto, señala lo siguiente:
“Artículo
55. REQUISA Y PORTE DE ARMAS. Toda persona que ingrese a un centro de reclusión
o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada
y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso. Nadie sin excepción, en
situación normal podrá entrar armado a un centro de reclusión. Ningún vehículo
podrá ingresar o abandonar el establecimiento, ni paquete o documento alguno ni
volume...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.