Sentencia T-259 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
T-259-20 Sentencia T-259/20 DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por requisas indignas y degradantes a familiares y amigos visitantes de los internos DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Condiciones carcelarias y deber de prevención del Estado para garantizar derechos del interno, según CIDH RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad La Sala resalta el deber del Estado de respetar la dignidad y proteger los derechos de las personas privadas de la libertad establecida en la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional, así como en los sistemas de protección de derechos humanos internacional e interamericano. En virtud de la relación especial de sujeción, las autoridades carcelarias deben garantizar a los reclusos unas condiciones de vida digas y tratarlos de la misma manera que a los demás miembros de la sociedad, con las excepciones lógicas y necesarias de la reclusión. Esta última obligación está íntimamente conectada con la prohibición consagrada en el artículo 12 superior: “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, la cual constituye un contenido concreto del derecho a la dignidad humana –en el sentido de vivir sin humillaciones– de aplicación directa y susceptible de ser protegido mediante acción de tutela. DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Protección nacional e internacional REQUISA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes en requisas a internos y visitantes PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Contenido y alcance PRESUNCION DE INOCENCIA Y EL DERECHO DE PERSONAS DETENIDAS A VESTIR DE CIVIL DURANTE EL JUICIO-Carga simbólica del uniforme de prisión se hace especialmente lesiva en el escenario judicial cuando la persona no ha sido condenada Como el sindicado se presume inocente durante el juicio es lógico que tenga derecho a ser llevado ante el juez con la apariencia y la dignidad una persona inocente. Es impropio de un Estado Social de Derecho obligar a la persona a acudir al juicio donde se discute su inocencia vestido con el uniforme reglamentario de prisión. Este detalle tiene verdadera importancia simbólica y constituye una condición necesaria para garantizar un juicio justo e imparcial. Así las cosas, en desarrollo del principio de inocencia, las personas detenidas tienen derecho a vestir de civiles en todos los escenarios judiciales externos al establecimiento penitenciario. Referencia: Expediente T-7.575.016 Asunto: Acción de tutela interpuesta por Dayro Camilo Barrera Arias y otros contra la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el 17 de junio de 2019 por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en única instancia, dentro del trámite de tutela promovido por el señor Dayro Camilo Barrera Arias y otros contra la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá. El expediente fue seleccionado para su revisión mediante auto del 19 de noviembre de 2019 por la Sala de Selección Número Once, conformada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El señor Dayro Camilo Barrera Arias y otros 107 internos, actuando en nombre propio y en representación de sus familiares y amigas visitantes, interpusieron acción de tutela contra la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá. En el escrito señalan, por un lado, que el personal de custodia y vigilancia vulneró sus derechos fundamentales y los de las mujeres visitantes a la dignidad, intimidad, libre desarrollo de la personalidad y familia debido a los abusos cometidos durante las requisas. Por otro lado, manifiestan que el establecimiento carcelario vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad, presunción de inocencia y resocialización al imponer el uso obligatorio de uniforme a todos los internos sin considerar las diferentes situaciones jurídicas en que se encuentran. 1.2. Denuncian que el domingo 26 de mayo de 2019 sus familiares y amigas fueron víctimas de graves abusos y atropellos por parte de las vigilantes de la Cárcel Distrital. Ese día varias visitantes fueron tocadas en sus partes íntimas y forzadas a desnudarse y hacer flexiones con las piernas (sentadillas). Indican, además, que el personal de seguridad impidió que dos mujeres ingresaran con prendas de vestir oscuras por considerar que éstas no eran adecuadas según el artículo 73 del Reglamento Interno de la Cárcel Distrital.[1] En el caso de la primera mujer, “la ingresaron en sólo ropa interior, casi al desnudo” y a la segunda “le tocó dejar su ropa interior e ingresar en pantalón”[2]. Afirman que las requisas abusivas han provocado que sus familiares y amigas se abstengan de volver a visitarlos, lo cual afecta directamente sus derechos fundamentales. 1.3. Aunado a lo anterior, los accionantes sostienen que en el mes de abril de 2019 ellos fueron obligados a desnudarse, ubicarse de espaldas a los guardias y hacer de 3 a 5 sentadillas con las manos en la cabeza. En desarrollo de las requisas los guardias les ordenaron darse vuelta y exhibir sus partes íntimas (en sus palabras, fueron obligados a: “levantarnos los testículos y correr el prepucio del pene hacia atrás”[3]) para verificar visualmente que no estaban ocultando elementos o sustancias prohibidas. Todo esto pese a que la Cárcel Distrital cuenta con diferentes herramientas tecnológicas no invasivas como arcos y sillas detectores de metales, perros entrenados para detectar narcóticos, entre otros. 1.4. En relación con los uniformes, los accionantes manifiestan su inconformidad con el uso obligatorio para todos los internos de overoles con el distintivo de la Alcaldía de Bogotá. Aducen que el pabellón Autonomía de la Cárcel Distrital –en el que se encuentran recluidos los 108 firmantes de la acción de tutela– está conformado por internos con situaciones jurídicas diferentes, sin embargo, la Cárcel Distrital impone a todos (detenidos y condenados) el uso homogéneo del uniforme dentro y fuera de prisión.[4] Advierten que los internos que tienen medida de aseguramiento deben asistir a las audiencias judiciales y a las citas médicas con el mismo uniforme que usan los internos que han sido condenados 1.5. Con base en lo expuesto, solicitan al juez de tutela prohibir al personal de vigilancia de la Cárcel Distrital desnudar y tocar las partes íntimas de las personas privadas de la libertad y de las visitantes durante las requisas. A sí mismo, piden que se implemente la grabación en audio y video de los procedimientos de seguridad con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales. Por último, demandan que se prohíba el uso obligatorio de uniformes en las audiencias judiciales y citas médicas para los internos que no han sido condenados. 2. Traslado y contestación de la acción de tutela El Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, mediante auto del 04 de junio de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. De igual forma, vinculó al proceso a la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía de Bogotá (en adelante SSCJ o Secretaría de Seguridad), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) y al Ministerio de Justicia y del Derecho. 2.1. Respuesta de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía de Bogotá 2.1.1. La directora jurídica de la SSCJ aclaró que la Cárcel Distrital se encuentra adscrita a la referida entidad distrital y no al INPEC. Indicó que el Decreto 413 de 2016 estableció la estructura de la referida secretaría, encontrándose dentro de ella la Cárcel Distrital. De igual forma, precisó que el funcionamiento interno de esta entidad se encuentra regulado por la Resolución 1806 de 2011 (Reglamento Interno de la Cárcel Distrital de Bogotá) y los procedimientos de seguridad se ajustan al cumplimiento de dicha resolución. 2.1.2. En relación con los hechos descritos por los accionantes, aseguró que solo se trataban de inconformidades con el cumplimiento de los procedimientos de seguridad y vigilancia del establecimiento carcelario. Refirió que a la fecha se habían realizado varias capturas de personal femenino visitante por intentar ingresar escondidas en su ropa y su cuerpo sustancias estupefacientes, siendo “este el motivo principal por el cual se encuentran molestos e insatisfechos los privados de la libertad y proceden a instaurar este tipo de tutelas”[5]. Agregó que, si bien el 26 de mayo de 2019 algunas mujeres habían intentado ingresar con un vestuario inadecuado y con sustancias prohibidas, en ningún momento se habían vulnerado sus derechos fundamentales. 2.1.3. Como prueba de lo anterior, la directora jurídica de la SSCJ adjuntó el informe presentado por el comandante de guardia que prestó sus servicios en la fecha de los hechos. En el informe se lee que el ingreso de visitantes al pabellón Autonomía de la Cárcel Distrital inició a las 13:30 y terminó a las 14:15 del 26 de mayo de 2019, con el ingreso de 140 personas de un total de 153. Las personas que no ingresaron fueron devueltas por dar “señal activa de los caninos para olor a narcóticos” o por no estar registradas en el sistema de visitas. Ese día, el único caso de una mujer que intentó ingresar estupefacientes (131 gramos de marihuana) fue registrado para otro pabellón.[6] 2.1.4. La directora jurídica concluye su respuesta afirmando que no son ciertos los hechos mencionados por los accionantes sobre el ingreso de mujeres en ropa interior o desnudas. No obstante, precisó que el artículo 73 del Reglamento Interno de la Cárcel Distrital establece en su literal d) la prohibición de ingresar “prendas de vestir de color azul oscuro o negro”. Finalmente, en cuanto a los uniformes, recordó que éstos hacen parte de las dotaciones entregadas a los internos y su uso es obligatorio de conformidad con los artículos 12 y 40 del reglamento interno. 3.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 3.2.1. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC señaló que los accionantes no se encuentran a cargo de la entidad que representa, la cual no tiene competencia sobre la custodia y protección de sus derechos fundamentales. Precisó que en virtud del Decreto 368 de 2001 la Cárcel Distrital depende de la SSCJ de la Alcaldía de Bogotá, condición que la hace diferente del resto de cárceles del país. En consecuencia, solicitó al juez de tutela desvincular del proceso al INPEC. 3.3. Ministerio de Justicia y del Derecho 3.3.1. El director (e) de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, Nicolás Murgeito Sicard, solicitó desvincular del proceso de tutela a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que el Ministerio no tiene injerencia alguna en el manejo del régimen disciplinario interno de los establecimientos carcelarios, por lo que la solicitud de amparo de los accionantes no se encuadra dentro de las competencias constitucionales y legales de la entidad. 3. Decisión judicial de única instancia objeto de revisión El Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 17 de junio de 2019, negó el amparo solicitado por los accionantes. A su juicio, las mujeres afectadas por las requisas son ciudadanas que pueden solicitar directamente la protección de sus derechos fundamentales, por lo que en el presente caso no era aplicable la figura de la agencia oficiosa. Igualmente, precisó que en el informe de las visitas del 26 de mayo de 2019 enviado por la SSCJ no evidenció ningún abuso por parte del personal de seguridad, y agregó que, en todo caso, las requisas son necesarias para mantener el orden interno y la seguridad de los establecimientos carcelarios. Por último, frente al uso obligatorio de los uniformes, expuso que es normal que los derechos de los internos se vean limitados en virtud de la relación especial de sujeción que tienen con el Estado. La sentencia no fue impugnada por los accionantes. 4. Actuaciones en sede de revisión 4.1. Insistencia para la selección del expediente 4.1.1. El magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, en aplicación del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, insistió la selección del expediente de la referencia para su revisión por parte de la Corte Constitucional. En su escrito, llamó la atención sobre la posible existencia de tratos arbitrarios por parte del personal de seguridad de la Cárcel Distrital que desconocieron el derecho fundamental a la dignidad humana de los accionantes y las mujeres visitantes. Expuso que, si bien el registro de personas es una medida que contribuye a garantizar la convivencia pacífica y la seguridad ciudadana, ella se encuentra limitada por derechos y principios constitucionales, así como por obligaciones internacionales relacionadas con la protección de las personas privadas de la libertad. Por consiguiente, las requisas intrusivas denunciadas en la acción de tutela debían ser analizadas por la Corte para determinar si se sobrepasaron los límites mínimos establecidos por la jurisprudencia constitucional. 4.2. Autos del 17 de febrero y del 23 de marzo de 2020 4.2.1. La magistrada ponente, mediante auto del 17 de febrero de 2020[7], solicitó al director(a) de la Cárcel Distrital que respondiera varios interrogantes relacionados con: (i) los mecanismos y métodos utilizados por el establecimiento carcelario para requisar a los internos y a las personas que acuden a visitarlos; (ii) la separación física de los internos entre detenidos y condenados; y (iii) las razones que sustentan la prohibición del literal d) del artículo 73 del Reglamento Interno de la Cárcel Distrital. De igual forma, solicitó a la Secretaría de Seguridad de la Alcaldía de Bogotá que enviara el Informe final de auditoría realizada por la Oficina de Control Interno a la Cárcel Distrital en el año 2019 y que complementara, si así lo deseaba, las respuestas a las preguntas formuladas al director(a) de la Cárcel Distrital. 4.2.2. Mediante informe del 26 de febrero de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada ponente que durante el término indicado en el auto del 17 de febrero de 2020 no se había recibido comunicación alguna.[8] En atención a lo anterior, la Sala Séptima de Revisión profirió el auto del 23 de marzo de 2020 en el que requirió a las autoridades accionadas que enviaran la información solicitada y suspendió por un (1) mes los términos del proceso de revisión. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. 4.3. Respuesta de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía de Bogotá 4.3.1. La directora jurídica y contractual de la SSCJ, Sonia Stella Romero, envió a la Corte Constitucional el pronunciamiento de la directora de la Cárcel Distrital a los interrogantes planteados. De igual forma, remitió el informe final de auditoría realizado a la Cárcel Distrital en el año 2018 por la Oficina de Control Interno de la entidad. Este informe es el trabajo más reciente de evaluación que tiene la SSCJ sobre los procesos de seguridad del establecimiento penitenciario. 4.4. Respuesta de la Cárcel Distrital de Bogotá 4.4.1. La directora de la Cárcel Distrital, Sonia Patricia Peñón Niño, señala que el procedimiento de requisa de los visitantes y las personas privadas de la libertad se efectúa conforme a los estándares de seguridad, custodia y vigilancia señalados en la Resolución 6349 de 2016 del INPEC, el Reglamento Interno de la Cárcel Distrital y el protocolo interno de seguridad I-CVS-6.[9] Sobre el proceso de requisa de los visitantes, señaló que éste se desarrolla en tres etapas: i. Los visitantes deben pasar primero por la inspección de un ejemplar canino entrenado para detectar cualquier tipo de sustancia con olor a narcótico. Si el canino da positivo, la persona es devuelta y no se le permite el ingreso por ese día al establecimiento penitenciario. En estos casos, según la directora de la Cárcel Distrital, no se somete al visitante a ningún otro procedimiento. ii. Luego de superar la inspección canina, los visitantes deben removerse el calzado y pasar por un arco detector de metales. En caso de que lleven paquetes para las personas privadas de la libertad (alimentos, elementos de aseo personal, entre otros), estos deben ser puestos en la banda de la máquina de rayos x. Los guardias revisan visual y manualmente el contenido de los paquetes que portan las visitantes. iii. Finalmente, los visitantes son conducidos a cubículos individuales donde un miembro del personal de seguridad –guardia hombre o mujer de acuerdo con el sexo de la persona– realiza “un cacheo o registro superficial sobre las prendas de vestir”[10]. Si se detecta una sustancia psicoactiva que supera la dosis mínima, la persona es puesta a disposiciones de las autoridades competentes para su respectiva judicialización. Como consecuencia de esta conducta se levanta el respectivo informe y se inicia un proceso para suspender la visita de esta persona hasta por un año. 4.4.2. La directora aclara que la requisa “no prevé inspecciones sin ropa ni la orden a los visitantes para que realicen cuclillas o sentadillas”[11]. Agrega, así mismo, que el personal de custodia y vigilancia está capacitado para realizar sus funciones respetando en todo momento los derechos fundamentales de la población carcelaria y de las personas que acuden a visitarlos. Por último, afirma que no ha tenido conocimiento de denuncias o quejas sobre tratos inhumanos o degradantes ocurridos durante las requisas. 4.4.3. Por otra parte, refiere que el procedimiento de requisa al personal privado de la libertad después de las visitas consiste en reunir a todos los internos en el centro del pabellón, donde se les solicita que se remuevan el uniforme (quedando en medias y ropa interior) y lo ubiquen frente a ellos. Con el apoyo de un ejemplar canino los guardias inspeccionan las prendas y elementos de cada interno. Si adelantado “el procedimiento de registro existen indicios de que un privado de la libertad oculta algún elemento o sustancia prohibida, es conducido por un guardia hacia la consola del pabellón donde se le persuade para que haga entrega de dicho elemento” [12]. Este procedimiento se realiza de forma individual y separada. En caso de hallarse elementos que justifiquen el inicio de una acción penal, el personal de la guardia deberá realizar el informe correspondiente, anexando la evidencia física, y comunicar el caso a las autoridades competentes para su respectiva judicialización. 4.4.4. En relación con las herramientas tecnológicas con que cuenta la Cárcel Distrital para detectar la tenencia de elementos o sustancias prohibidas, la directora señala que en la mayoría de los casos la identificación la hacen los ejemplares caninos. Sin embargo, la cárcel también cuenta una máquina de rayos x para revisar los paquetes, así como detectores de metales. En todo caso, aclara que “las requisas no pueden eliminarse cuando hay indicios de porte de elementos o sustancias prohibidas que requieren de una inspección complementaria”[13]. Sobre la adquisición de nuevas herramientas tecnológicas, se limita a contestar que la SSCJ es la que se ha encargado de realizar las gestiones necesarias para comprar de nuevos equipos tecnológicos que optimicen la labor de la requisa garantizando el respeto por la dignidad humana. 4.4.5. Frente al registro de los procesos de seguridad, la directora sostiene que todas las actividades quedan anotadas en los libros de minuta que hay en cada pabellón.[14] En estos libros se consignan los procesos de seguridad y las novedades o los casos particulares que requieren una mención detallada. Destaca que la Cárcel Distrital cuenta con cámaras de vigilancia ubicadas en puntos estratégicos que permiten controlar la relación entre los guardianes, las personas privadas de la libertad y los visitantes, y de esta manera salvaguardar la sana convivencia, respetar los derechos y garantizar la seguridad del establecimiento penitenciario. Agrega que la Secretaría de Seguridad tiene acceso directo desde el nivel central a los registros audiovisuales, los cuales son conservados por un periodo no mayor a un mes. 4.4.6. En relación con el pabellón Autonomía –donde se encuentran recluidos los 108 accionantes–, la directora precisa que no es cierto que se encuentren mezcladas personas con detención preventiva y personas condenadas. En este pabellón únicamente están recluidas personas sindicadas.[15] Expone que “una vez la Cárcel Distrital es informada de la firmeza de la sentencia condenatoria por parte de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, se procede a realizar el traslado de la persona al pabellón Opción en el que se encuentran los condenados” [16]. Este traslado implica, además, el cambio en el color del uniforme, pasando de naranja a café como forma de diferenciación entre detenidos y condenados. 4.4.7. En cuanto a la prohibición de ingresar prendas de vestir azul oscuro o negro, la directora aclara que esta medida obedece a la necesidad de diferenciar a los visitantes del cuerpo de custodia y vigilancia. Los uniformes de los guardias son de color oscuro, por lo que evitar cualquier confusión al interior del establecimiento es un motivo central de seguridad; no obstante, aclara que esta prohibición se refiere única y exclusivamente a al vestuario exterior y no incluye la ropa interior. Agrega que la información sobre el color de las prendas de vestir que se encuentran prohibidas para el ingreso está expuesta a la entrada del establecimiento para el conocimiento de todos los visitantes. 4.4.8. La directora adjunta una copia del protocolo interno de seguridad I-CVS-6 –mencionado anteriormente– y un memorando elaborado por el teniente José Joaquín Bernal González, comandante del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia de la Cárcel Distrital. El protocolo I-CVS-6 establece unos lineamientos precisos de actuación que deben seguir los guardias durante el proceso de requisa. De este protocolo es importante citar los siguientes apartes: “El registro de personas y sus bienes podrá incluir el contacto físico de acuerdo con la normatividad vigente. (…) El personal de guardia podrá utilizar medios técnicos o tecnológicos para el registro de personas y bienes tales como detector de metales, escáner de rayos x, sensores especiales y caninos entrenados para tal fin.”[17] Sobre el empleo de la unidad canina, el protocolo indica: “En el momento que el canino de una alerta o señal positiva a esta persona se le realiza una nueva requisa más rigurosa. Si la señal persiste, se diligencia el formato de prohibición de ingreso de la persona al establecimiento carcelario.” En relación con el uso de las herramientas tecnológicas para el procedimiento de requisa establece lo siguiente: “El personal de custodia y vigilancia, previo a la utilización de la Silla II BOSS, Arcos detectores de metales y Garret, debe verificar el funcionamiento de los mismos e informar si se presentan novedades al profesional asignado para su respectiva calibración.” El protocolo enfatiza que “[e]n el momento de la requisa no se podrá atentar contra la dignidad humana y la integridad física de las personas privadas de la libertad, por ello están prohibidas las inspecciones intrusivas.” [18] (Subrayado fuera del texto original) 4.4.9. Por otra parte, el teniente José Joaquín Bernal González afirma en su memorando que antes de la implementación de la unidad canina y la compra de los equipos tecnológicos se incautaban a las personas privadas de la libertad más de 500 gramos de sustancias prohibidas (marihuana, bazuco, cocaína y pastillas) en cada operativo de requisa. Actualmente se encuentran durante los registros cantidades mucho menores de sustancias que seguramente son ingresadas a través de las visitas. Sostiene que con la adquisición de las herramientas y ayudas tecnológicas “se ha logrado que cada vez el personal de guardia tenga menos contacto físico al realizar los controles; no obstante, siempre se hará necesaria la requisa cuando existan serias sospechas del porte o tenencia de elementos prohibidos por parte las personas privadas de la libertad y/o los visitantes”[19]. 4.4.10. El teniente adjunta copia de los informes correspondientes a las actividades de seguridad realizadas en el mes abril del año 2019, así como el informe de seguridad del domingo 26 de mayo del mismo año. Explica que en estos informes no se registran denuncias o situaciones relacionadas con la práctica de registros degradantes e inhumanos. Señala que en el libro de “Minuta de actividades de seguridad y control” se registró lo siguiente con respecto al pabellón Autonomía: “El 02 de abril, registro No.1 ‘informa el cabo García Omar Alberto que en el pabellón incautó 1 celular y 1 cargador para celular (sin responsable). El 16 de abril, hora 22:00, el sargento Velásquez Matallana Camilo y el cabo Pinzón Carreño Wilson realizaron requisa en la celda 305 encontrando 1 cargador para celular, 1 manos libres y 1 porción de sustancia aparentemente cocaína con un peso de 2.5 gramos (sin responsable). El 28 de abril, hora 16:35, el comandante ordena una requisa al pabellón Autonomía hallando 036 papeletas de marihuana con un peso de 7,8 gramos (sin responsable).”[20] 4.4.11. Por último, el teniente indica que él mismo realizó el informe correspondiente al domingo 26 de mayo de 2019 luego de finalizado el proceso de ingreso de los visitantes. Afirma que especificó los motivos de todas las novedades y devoluciones presentadas, y “nunca se conoció que para ese día se hubiera presentado queja alguna por parte de las visitantes, como tampoco de los privados de la libertad”[21]. Sin más detalles, el teniente cierra su escrito adjuntado los informes de los 10 últimos casos en los que se identificó el ingreso de elementos sustancias prohibidas a visitantes y a reclusos. En casi todos los casos la identificación se realizó a través de los ejemplares caninos y la requisa posterior.[22] 4.5. Informe final de auditoría sobre los procesos internos de la Cárcel Distrital 4.5.1. El informe de auditoría realizado en 2018 tuvo como objetivo evaluar la gestión administrativa y el grado de cumplimiento de los procedimientos misionales de la Cárcel Distrital. Entre las actividades evaluadas por la Oficina de Control Interno de la Secretaría de Seguridad se destacan, para efectos del presente proceso de tutela, las siguientes: (i) ejecución presupuestal y estado de la contratación, (ii) estado de las cámaras de vigilancia y (iii) evaluación del proceso de ingreso y egreso de los visitantes. En la elaboración del informe varios integrantes de la Oficina de Control Interno visitaron el establecimiento carcelario entre julio y octubre de 2018, aproximadamente seis meses antes de que sucedieran los hechos objeto de la presente acción de tutela. 4.5.2. En primer lugar, el informe señala que para el año 2018 a la Cárcel Distrital le fue asignado un presupuesto de operación de $8.370’877.550 para brindar atención integral al 100% de la población privada de la libertad. Entre los diferentes componentes de inversión, el informe resalta los contratos de alimentos y prestación de servicios profesionales. Dentro de estos últimos, durante el ejercicio de auditoría se encontró que no existen evidencias de cumplimiento de cinco (5) contratos celebrados con abogados para “asistir y prestar apoyo jurídico de forma permanente los días de visita” [23] a las personas privadas de la libertad. La Oficina de Control Interno llama la atención sobre este punto, pues al consultar con los abogados contratados todos respondieron que la dirección de la Cárcel Distrital no les había asignado actividades relacionadas con esa obligación.[24] 4.5.3. En segundo lugar, el informe advierte una debilidad importante en el sistema de videovigilancia que dificulta los controles internos de seguridad e incrementa los riesgos en la Cárcel Distrital. En efecto, el 35% del total de las cámaras del establecimiento penitenciario se encuentran fuera de línea o presentan fallas de visión en los monitores y en la bodega se encuentran 30 cámaras nuevas que no han sido instaladas.[25]Aunado a ello, el equipo auditor criticó el hecho de que el sistema de vigilancia solo ofrece un historial de almacenamiento de 30 días de los videos. Finalmente, el equipo recomienda ampliar y mejorar el sistema de videovigilancia para salvaguardar la seguridad interna del establecimiento y, a la vez, garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. 4.5.4. En tercer lugar, el informe subraya las deficiencias tecnológicas del establecimiento carcelario que dificultan el proceso de requisa de los visitantes. A fin de evaluar el proceso de registro de ingreso y egreso, los miembros del equipo auditor realizaron tres pruebas de vulnerabilidad en las que intentaron ingresar (i) un teléfono celular oculto bajo el cinturón, (ii) un elemento metálico cortopunzante oculto en la manga de la chaqueta y (iii) dinero en efectivo ($150.000 COP). Los elementos fueron ingresados sin problema, lo que “dejó al descubierto la vulnerabilidad del arco detector de metales, (…) así como el detector de metales Garrett [detector portátil] que no fue utilizado en la requisa en el segundo control de acceso a los pabellones”[26]. En respuesta a estas graves falencias, la Cárcel Distrital se comprometió a acelerar el proceso de adquisición de nuevos equipos.[27] 4.5.6. La Oficina de Control Interno recomienda a la Cárcel Distrital ejecutar los recursos pendientes asignados para la vigencia de 2018 y fortalecer el componente tecnológico de seguridad. En particular, llama la atención sobre “el atraso y la falta de mantenimiento en los elementos de seguridad que afectan directamente los tiempos y movimientos (…) [por lo que es necesario] gestionar la adquisición de equipos de seguridad electrónica e identificación biométrica que permitan llevar a cabo un adecuado procedimiento de requisa, sin vulnerar la dignidad de las personas y disminuyendo tiempos y movimientos de ingreso y egreso”[28]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y procedencia de la acción de tutela La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 1.1. Legitimidad en la causa por activa y por pasiva 1.1.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acción de amparo debe ser dirigida “contra la autoridad o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”[29]. 1.1.2. La solicitud de amparo fue presentada por Dayro Camilo Barrera Arias y otros 107 internos actuando en nombre propio y en representación de sus familiares y amigas contra la Cárcel Distrital. Alegaron que el establecimiento carcelario vulneró sus derechos fundamentales y los de las mujeres visitantes por los siguientes hechos: (i) las requisas abusivas realizadas a las mujeres que acudieron a visitarlos el 26 de mayo de 2019, (ii) las requisas abusivas realizadas contra ellos durante el mes de abril de 2019 y (iii) el uso obligatorio de uniformes para todos los internos sin considerar las diferentes situaciones jurídicas en que se encuentran. El Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá negó el amparo solicitado en el caso de los hechos (ii) y (iii), mientras que en el caso del hecho (i) declaró improcedente la solicitud por considerar que no se cumplían los requisitos normativos para la aplicación de la figura de la agencia oficiosa. 1.1.3. La Sala encuentra que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa en relación con todos los hechos, pues los accionantes solicitaron en nombre propio la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, intimidad, familia, resocialización y presunción de inocencia. La conexión expuesta en el escrito de tutela entre las actuaciones de la Cárcel Distrital y la supuesta vulneración de estos derechos es notoria en los hechos (ii) y (iii), sin embargo, en el hecho (i), es necesario detenerse a analizar con mayor detalle lo expuesto por los accionantes para entender de qué manera la requisa a las mujeres visitantes también pudo vulnerar directamente sus derechos fundamentales. 1.1.4. El juez de tutela declaró improcedente la protección de los derechos de las mujeres visitantes debido a que los accionantes no demostraron la existencia de impedimentos físicos o mentales que justificara la solicitud de amparo en su nombre y representación. En esta decisión, no obstante, el juez no tuvo en cuenta la complejidad del escenario fáctico planteado y la vulneración simultánea de varios derechos fundamentales. En efecto, en el caso de las requisas del 26 de mayo de 2019 si bien los accionantes invocaron la protección de los derechos a la dignidad e intimidad de sus familiares y amigas, también invocaron la protección de sus propios derechos fundamentales a la familia y a la resocialización. En relación con estos hechos manifestaron estar solicitando el amparo constitucional: “en pro de lograr la garantía de nuestros derechos fundamentales y de las mujeres, ya que con ese agravio se cansan y no vuelven a visitarnos más (…) y los perjudicados somos nosotros los reclusos quedando sin visita. Inclusive varias mujeres prefirieron no ingresar al pabellón al ver los abusos a otras mujeres. Y hay (sic) se soslayan nuestros derechos a la familia y a la resocialización.”[30] 1.1.5. Es claro, entonces, que los accionantes también pueden resultar directamente afectados con las requisas a sus familiares y amigas por parte del personal de seguridad y vigilancia de la Cárcel Distrital. La posible existencia de abusos durante el ingreso a un establecimiento carcelario disuade a los visitantes de volver a someterse al mismo procedimiento, lo que termina por afectar los derechos a la familia y el proceso de resocialización de las personas privadas de la libertad.[31] Esta Corporación ha enfatizado que un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana exige que “las sanciones penales estén orientadas a la resocialización de los condenados, lo cual implica el deber del Estado de garantizar que los privados de la libertad no pierdan el contacto con sus familias”[32]. 1.1.6. En el mismo sentido, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional reiteró que la visita familiar es una garantía de los internos que actúa en directa conexidad con la protección de su derecho fundamental a la familia y contribuye a su resocialización.[33] Las visitas son una parte esencial de la vida de las personas privadas de la libertad, pues constituyen el lazo de comunicación primordial con sus familias y con la sociedad. De ahí que las actuaciones arbitrarias que dificulten o desincentiven las visitas de familiares y amigos también vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.[34] 1.1.7. En resumen, los accionantes expusieron adecuadamente la presunta vulneración directa de sus derechos fundamentales por lo que frente a cada una de las circunstancias descritas en el escrito de tutela se cumple con el requisito de legitimación por activa. Por su parte, la acción de tutela fue presentada contra la Cárcel Distrital de Bogotá, autoridad legitimada por pasiva en el presente proceso por ser el establecimiento carcelario donde se encuentran recluidos los accionantes. 1.2. Inmediatez 1.2.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”[35]. 1.2.2. En este caso, el señor Dayro Camilo Barrera Arias y los otros accionantes consideraron que la vulneración de sus derechos fundamentales se concretó el 26 de mayo de 2019 cuando las mujeres que acudieron a visitarlos fueron requisadas de manera abusiva por el personal de seguridad de la Cárcel Distrital. Estos hechos provocaron la denuncia de otras inconformidades acumuladas, relacionadas con las requisas hechas durante el mes de abril de 2019 y el uso obligatorio del uniforme para todos los internos. Los accionantes presentaron la acción de tutela el 29 de mayo de 2019. Es decir que, entre uno y otro evento transcurrieron tres (3) días, término que la Sala estima razonable. 1.3. Subsidiariedad 1.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece el mismo principio de procedencia y agrega, no obstante, que la existencia de otro medio de defensa será apreciada en concreto por el juez en cuanto a su idoneidad y eficacia, máxime cuando el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. En desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha entendido que la existencia de “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado”[36]. 1.3.2. El asunto planteado por los accionantes reviste especial relevancia constitucional debido a que involucra el goce efectivo de los derechos fundamentales de personas privadas de la libertad. Respecto de este grupo poblacional la Constitución consagra una protección especial dada su condición de sujeción e indefensión frente al Estado y los múltiples factores de vulneración a los que están expuestos.[37] La Corte Constitucional ha destacado que las personas privadas de la libertad “enfrentan obstáculos materiales reales que deben ser tenidos en cuenta al momento de evaluar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de una acción de tutela para la protección de sus derechos”[38]; de igual forma, ha señalado que este mecanismo de defensa cumple un propósito adicional en estos casos, pues “permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar en los establecimientos carcelarios”[39]. 1.3.3. Expuesto lo anterior, la Sala Séptima de Revisión observa que la presente acción de tutela es procedente dado que los accionantes no cuentan con ningún otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para proteger sus derechos, encontrándose cumplido, por esta razón, el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con los antecedentes expuestos corresponde a la Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Los guardias de un establecimiento penitenciario vulneran el derecho fundamental a la dignidad de las personas privadas de la libertad y de las personas visitantes si durante las requisas de control tocan sus partes íntimas, los obligan a desnudarse y a hacer sentadillas? 2. ¿Obligar a las personas detenidas preventivamente a usar durante las audiencias judiciales y las citas médicas el uniforme de prisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia? Para resolver los problemas jurídicos planteados la Sala estudiará a continuación: (i) los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en el marco de la relación especial de sujeción con el Estado; (ii) la prohibición de someter a las personas privadas de la libertad y a sus visitantes a tratos crueles, inhumanos o degradantes y (iii) el principio de presunción de inocencia y el derecho de los detenidos a vestir de civil durante el juicio. 3. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en el marco de la relación especial de sujeción con el Estado En este apartado la Sala estudiará las características de la relación especial de sujeción con el Estado y sus implicaciones para los derechos fundamentales. En primer lugar, hará referencia al desarrollo que este concepto ha tenido en la jurisprudencia constitucional, así como sus alcances y límites. En segundo lugar, abordará las principales normas de derecho internacional que regulan el trato mínimo que el Estado debe brindar a las personas privadas de la libertad. Finalmente, hará un breve resumen sobre la dignidad humana como enunciado normativo de aplicación directa y susceptible de ser protegido mediante acción de tutela. 3.1. La relación especial de sujeción en la jurisprudencia de la Corte Constitucional 3.1.1. En ejercicio de su facultad punitiva, y bajo ciertas condiciones, el Estado puede limitar temporalmente el derecho a la libertad de los ciudadanos. Esta limitación supone la reclusión en un establecimiento carcelario y la consecuente obligación de garantizar unas condiciones dignas de reclusión. Entre las personas privadas de la libertad y el Estado surge entonces una “relación especial de sujeción” [40]. Este concepto ha sido utilizado en reiteradas ocasiones por la Corte Constitucional para explicar la naturaleza del vínculo entre internos y autoridades carcelarias. Según la jurisprudencia, la relación especial de sujeción se caracteriza por la “inserción del administrado dentro de la organización administrativa. Lo anterior determina que el administrado queda sometido a un régimen jurídico especial por la intensidad con que la Administración puede regular y modular sus derechos y obligaciones”[41]. 3.1.2. La limitación de los derechos no es absoluta y obedece estrictamente al cumplimiento de los objetivos constitucionales y legales por los cuales se ha impuesto a la persona una pena privativa de la libertad. En la sentencia T-596 de 1992 la Corte se refirió por primera vez al concepto de relación especial de sujeción. Este fallo estableció que, si bien en los contextos carcelarios existe el sometimiento de una parte a la otra, esto no significa la inexistencia de derechos y deberes. Así mismo, subrayó que la cárcel no es un lugar ajeno al ordenamiento jurídico ni las personas recluidas en un establecimiento penitenciario han sido eliminadas de la sociedad. La Corte enfatizó lo siguiente: “Nada más alejado del concepto de dignidad humana y del texto constitucional mismo que esta visión dominante sobre las violaciones a los derechos de los presos. (…) Los presos no tienen derechos de menor categoría; tienen derechos restringidos o limitados y cuando esto no sucede, es decir cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicción con el ejercicio pleno de un derecho, este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier otra persona. Es necesario, pues, eliminar la perniciosa justificación del maltrato carcelario que consiste en aceptar como válida la violación del derecho cuando se trata de personas que han hecho un mal a la sociedad. La efectividad del derecho no termina en las murallas de las cárceles. El delincuente, al ingresar a la prisión, no entra en un territorio sin ley.”[42] 3.1.3. Este pronunciamiento sirvió de referente para el desarrollo de los postulados constitucionales en los contextos carcelarios. En los fallos de tutela posteriores, la Corte afianzó la protección de las personas privadas de la libertad y reconoció la situación de debilidad manifiesta que se configura con ocasión de la reclusión.[43] Precisó que el hecho de que una persona se encuentre sometida a una medida restrictiva de la libertad no afecta la obligación del Estado de garantizar sus derechos fundamentales. Las autoridades se ubican en una posición preponderante que las obliga a asegurar a los reclusos unas condiciones de existencia mínimas que se acompasen con su dignidad humana.[44] Con excepción de las limitaciones que sean evidentes y necesarias para garantizar la seguridad, salubridad y orden interno del establecimiento carcelario, los reclusos siguen gozando plenamente –e incluso de manera reforzada– de los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política.[45] 3.1.4. En otras palabras, las personas privadas de la libertad deben ser tratadas con el mismo respeto con que se trata al resto de los miembros de la sociedad. Si bien es claro que algunos de sus derechos están limitados debido a la reclusión, esta circunstancia no menoscaba su condición humana. El Estado tiene la obligación irrenunciable de evitar que se cometan atropellos y abusos contra los derechos fundamentales al interior de los establecimientos carcelarios. [46] 3.1.5. El respeto por la dignidad es el fundamento del ordenamiento jurídico colombiano y el elemento definitorio del Estado Social de Derecho.[47] Este mandato fue debidamente desarrollado por el legislador en al ámbito del derecho penal. El Código Penal y el Código de Procedimiento Penal señalan en sus artículos primeros que el respeto por la dignidad humana es su principio rector.[48] Por su parte, el Código Penitenciario y Carcelario establece en su artículo 5° lo siguiente: “Artículo 5o. Respeto a la dignidad humana. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral. Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto. Lo carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.” 3.1.6. Con el ingreso del individuo a prisión, las autoridades penitenciarias asumen la obligación de respetar su dignidad, proteger sus derechos y garantizarle unas condiciones mínimas de existencia. En el mismo sentido, al estar sometidos a la guardia del Estado, los presos deben soportar que sus derechos sean limitados y cumplir con las disposiciones disciplinarias.[49] En el marco de la relación especial de sujeción surgen entonces deberes y obligaciones recíprocas entre los reclusos y el Estado. Ahora, la pregunta gira en torno a cuáles son exactamente los derechos que pueden ser limitados y cuáles son los derechos que deben permanecer intactos en el régimen penitenciario. Sobre este punto, la Corte ha elaborado en su jurisprudencia tres categorías[50]: (i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) Los derechos restringidos por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar; la unidad familiar, de reunión, de asociación; el libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo, a la educación y a la comunicación. Estos derechos no están suspendidos, y por tanto una faceta de ellos debe ser garantizada. (iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto no son susceptibles de suspensión o limitación, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a no ser sometidos a tratos o penas crueles humillantes o degradantes, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 3.1.7. En síntesis, la relación especial de sujeción supone el sometimiento de una persona a la autoridad y tutela del Estado. Los prisioneros tienen suspendido el derecho fundamental a la libertad física como consecuencia de la reclusión. Aparejada a esta suspensión tienen restringidos otros derechos fundamentales que, no obstante, “permanecen intactos en su núcleo esencial”[51]. En todo caso, existe un grupo de derechos fundamentales que son intocables y no pueden ser afectados en ningún sentido debido a su vínculo con la dignidad humana. El Estado, en contrapartida al ejercicio de su poder punitivo, debe respetar la dignidad de las personas privadas de la libertad, garantizar sus derechos fundamentales y asegurarles unas condiciones mínimas de existencia que contribuyan a su resocialización.[52] 3.2. Los derechos de las personas privadas de la libertad en el derecho internacional de los derechos humanos 3.2.1. En el ámbito internacional existe un reconocimiento claro y reiterado de los derechos de las personas privadas de la libertad y el rol del Estado como principal garante de éstos. Si bien es claro que quien comete un delito incurre en un acto grave que lo hace acreedor a una sanción, esta no puede ser de tal carácter que atente contra la dignidad e integridad del infractor. En ese sentido, entre los principales instrumentos internacionales que han establecido límites al ejercicio del poder punitivo del Estado es importante destacar: a) El Pacto de Derechos Civiles y Políticos[53], que en el numeral 1 de su artículo 10 señala: “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. b) La Convención Americana de Derechos Humanos,[54] la cual dispone en el numeral 2 de su artículo 5: “Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. c) La Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Protección de las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes[55], que en su artículo 5 establece: “En el adiestramiento de la policía y otros funcionarios públicos responsables de las personas privadas de su libertad, se asegurará que se tenga plenamente en cuenta la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. d) Los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos[56], los cuales establecen en su artículo 1°: “Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos” y en su artículo 5° e) Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), que establecen como regla principal: “Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor intrínsecos en cuanto seres humanos”. 3.2.2. Lo anterior ha sido reafirmado y profundizado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos como “Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay”[57], “Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú”[58] y “Fleury y otros Vs. Haití”[59]. En estos fallos la Corte IDH determinó que el Estado debe garantizar, especialmente, el goce efectivo de los derechos que no pueden ser restringidos en ninguna circunstancia –los denominados derechos intocables–, los cuales incluyen el derecho a la vida, a la dignidad, a la integridad personal y al debido proceso. 3.2.3. Ahora, también es importante recordar que en distintas disposiciones internacionales se hace referencia a la posibilidad de limitar algunos derechos de las personas privadas de la libertad con ocasión de la reclusión. Así, por ejemplo, en el Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se afirma que en virtud de la sujeción especial del recluso frente al Estado, este último es el “garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de libertad”; sin embargo, también se sostiene que el recluso “queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias que debe observar”[60]. 3.2.4. En el mismo sentido, la Corte IDH ha establecido que los derechos de las personas privadas de la libertad pueden ser restringidos siempre y cuando estas restricciones sean compatibles con el respeto a la dignidad de los reclusos. En el caso “Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay” dicha corporación reiteró las limitaciones prohibidas a la luz del derecho internacional de los derechos humanos: “La privación de libertad trae, como consecuencia ineludible, la afectación del goce de otros derechos humanos además del derecho a la libertad personal. Pueden, por ejemplo, verse también restringidos parcialmente los derechos de privacidad y de intimidad. La restricción de otros derechos, por el contrario –como la vida, la dignidad e integridad personal, la libertad religiosa y el debido proceso– no sólo no tiene justificación fundada en la privación de libertad, sino que también está prohibida por el derecho internacional. Dichos derechos deben ser efectivamente respetados y garantizados como los de cualquier persona no sometida a privación de libertad.”[61] 3.3. El respeto por la dignidad humana en el marco de la relación especial de sujeción 3.3.1. De lo expuesto en los acápites precedentes se extrae que el respeto por la dignidad humana constituye el pilar central de la relación especial de sujeción con el Estado. Si bien el contenido jurídico de este concepto es bastante amplio, esta Corporación ha buscado delimitar su ámbito de aplicación. En la sentencia T-881 de 2002 la Sala Séptima de Revisión expuso que una de las formas de hacer efectiva la expresión normativa “dignidad humana” es entendiéndola en escenarios concretos de protección. En ese sentido señaló lo siguiente: “[L] Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).”[62] 3.3.2. En los contextos carcelarios, la vulneración del derecho a la dignidad de los internos suele presentarse principalmente en los dos últimos escenarios: (i) la carencia de unas condiciones mínimas materiales de existencia (vivir bien) y (ii) los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (vivir sin humillaciones). En el primero, por ejemplo, se encuentra la acción de tutela presentada por una persona privada de la libertad que por problemas de hacinamiento tenía que dormir en el piso húmedo, cerca de los baños y por donde pasaban los otros reclusos.[63] En el segundo, se encuentran, entre otros, los casos donde las personas privadas de la libertad son obligados a desnudarse o son sometidos a revisiones intrusivas durante las requisas.[64] 3.3.3. En síntesis, la Sala resalta el deber del Estado de respetar la dignidad y proteger los derechos de las personas privadas de la libertad establecida en la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional, así como en los sistemas de protección de derechos humanos internacional e interamericano. En virtud de la relación especial de sujeción, las autoridades carcelarias deben garantizar a los reclusos unas condiciones de vida digas y tratarlos de la misma manera que a los demás miembros de la sociedad, con las excepciones lógicas y necesarias de la reclusión. Esta última obligación está íntimamente conectada con la prohibición consagrada en el artículo 12 superior: “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, la cual constituye un contenido concreto del derecho a la dignidad humana –en el sentido de vivir sin humillaciones– de aplicación directa y susceptible de ser protegido mediante acción de tutela. 4. La prohibición de someter a las personas privadas de la libertad y a sus visitantes a tratos crueles, inhumanos o degradantes La Sala Séptima de Revisión observa que uno de los problemas jurídicos plantados en la presente acción de tutela versa sobre circunstancias que han sido analizadas varias veces por esta Corporación. En los siguientes acápites se hará una breve referencia al marco normativo de las requisas, para luego citar los casos análogos donde la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas aplicables específicamente a las requisas de internos y visitantes en establecimientos carcelarios. 4.1. Marco jurídico 4.1.1. El artículo 55 de la Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 73 de la Ley 1709 de 2014, establece las reglas generales de las requisas a las personas en los establecimientos carcelarios. Al respecto, señala lo siguiente: “Artículo 55. REQUISA Y PORTE DE ARMAS. Toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso. Nadie sin excepción, en situación normal podrá entrar armado a un centro de reclusión. Ningún vehículo podrá ingresar o abandonar el establecimiento, ni paquete o documento alguno ni volume...

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