T-259-19
Sentencia
T-259/19
DERECHO
AL DIAGNOSTICO-Pacientes están facultados para
exigir que se realicen exámenes e indagaciones que sean necesarias para conocer
sobre su estado de salud
DERECHO
AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas:
identificación, valoración y prescripción
CUBRIMIENTO
DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas
jurisprudenciales
GASTOS
DE TRANSPORTE Y VIATICOS PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE-Subreglas
jurisprudenciales
PRINCIPIO
DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Orden
a EPS de financiar el transporte y viáticos que requieran las accionantes
cuando se autoricen servicios en un municipio diferente al de su residencia
Referencia:
Expedientes T-7.096.964 y T-7.117.030
Demandantes:
Ximena Isabel Castro Segura y Luz Dary Zamora Sinisterra
Demandados:
Comfamiliar EPS y Asmet Salud EPS
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos
mil diecinueve (2019)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo,
quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de las sentencias adoptadas
por: (i) el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés de Tumaco
(Nariño), el 13 de septiembre de 2018, mediante el cual negó la acción de
tutela presentada por la señora Ximena Isabel Castro Segura y, en consecuencia,
revocó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco
(Nariño), el 14 de agosto de 2018, en el que se había accedido al amparo
(T-7.096.964); y (ii) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura
(Valle del Cauca), el 23 de octubre de 2018, por medio de la cual negó el
amparo solicitado por la señora Luz Dary Zamora Sinisterra y, por ende, revocó el
fallo dictado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura (Valle del
Cauca), el 20 de septiembre 2018, en el que se había accedido al amparo
(T-7.117.030).
Los mencionados expedientes fueron
escogidos para revisión por la Sala de Selección Número 12, mediante Autos del
6 y 14 de diciembre de 2018 y, por presentar unidad en la materia, se
acumularon para ser decididos en una misma providencia.
I. ANTECEDENTES
Antes de abordar los asuntos objeto de
revisión, se precisa que fueron presentados a través de escritos separados, los
cuales coinciden en sus aspectos esenciales. Por consiguiente, para mayor
claridad y coherencia, se realizará una sola reseña de los supuestos fácticos
relevantes y, de ser necesario, al finalizar, se precisarán algunos elementos particulares
y específicos de cada caso.
1. Solicitud
Las accionantes Ximena Isabel Castro
Segura y Luz Dary Zamora Sinisterra, presentaron acciones de tutela el 31 de
julio y el 11 de septiembre de 2018, respectivamente, en nombre propio, contra
COMFAMILIAR EPS y ASMET SALUD EPS, respectivamente, por haber vulnerado,
presuntamente, su derecho fundamental a la salud, por no cubrir los gastos de
transporte interurbano e intermunicipal, en el primer caso, e intermunicipal,
en el segundo, el cual se requiere para asistir a sus citas programadas en el
transcurso de su tratamiento médico.
2. Hechos
2.1. Las accionantes
manifiestan que se encuentran afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud
mediante el régimen subsidiado, en el caso de la señora Ximena Isabel Castro
Segura, por medio de COMFAMILIAR EPS y Luz Dary Zamora Sinisterra, a través de
ASMET SALUD EPS.
2.2. Las dos demandantes
se encuentran en el transcurso de un tratamiento médico. En el primer caso, la
señora Ximena Isabel Castro Segura se encuentra diagnosticada con esquizofrenia
paranoide. En el segundo, la señora Luz Dary Zamora Sinisterra padece de ASMA,
actualmente tiene un edema en extremidades, dolor grado 1 y cefalea crónica,
actualmente se encuentra en exámenes de diagnóstico para descartar posible
trombosis venosa profunda.
2.3. En los dos casos
se ha ordenado tratamiento médicos constantes en municipios distintos de
aquellos donde residen. La señora Ximena Isabel Castro Segura reside en Tumaco
(Nariño) y, frecuentemente, su tratamiento lo recibe en la ciudad de Pasto
(Nariño). Por su parte, la señora Luz Dary Zamora Sinisterra vive en Buenaventura
y, seguidamente, su tratamiento lo recibe en Cali (Valle del Cauca). En cada
cita, según manifiestan, requieren un acompañante, en consideración a la
gravedad del diagnóstico y, en el segundo, caso, según se precisó en la tutela,
por instrucción de su médico tratante, formulada de manera verbal.
2.4. La situación
socioeconómica de ambas accionantes es compleja. Como se indicó, ambas
pertenecen al régimen subsidiado de seguridad social en salud, puntualmente, en
el primer caso, además de su grave diagnóstico, la accionante se encuentra
registrada en el SISBEN, con puntaje de 21,88, obtiene sus ingresos mensuales
de la venta de fruta y se encuentra a cargo de su hijo, quien tiene 14 años. En
el segundo, la demandante, aunado a su diagnóstico, está registrada también en
el SISBEN, con puntaje de 33,84, reside en el sector rural, trabaja como ama de
casa, es madre cabeza de familia a cargo de una menor de 14 años de edad y
carece de recursos económicos propios.
2.5. Debido a lo anterior,
la señora Ximena Isabel Castro Segura solicita que se cubran los gastos de
transporte interurbano y, en ambos casos, las accionantes requieren que las EPS
a las que se encuentran afiliadas cubran los costos de transporte, alojamiento
y alimentación para ellas y un acompañante. Así mismo, indican que requieren
tratamiento integral, en procura de que se garantice la continuidad de su
atención médica. La señora Ximena Isabel Castro Segura solicitó acceder a esta
pretensión en procura de que se evite la necesidad frecuente de presentación de
tutelas. En el caso de señora Luz Dary Zamora Sinisterra, esta solicitud fue presentada
a su EPS. Sin embargo, fue contestada desfavorablemente y agregó que ha perdido
diferentes citas médicas por no contar con los recursos para desplazarse desde
su lugar de residencia a aquellos lugares en los cuales se le autorizan los
servicios.
3. Pretensiones
Las accionantes solicitan que, por medio
de esta acción de tutela, les sea amparado su derecho fundamental a la salud y,
en consecuencia, se ordene cubrir los gastos de transporte, alojamiento y
alimentación, para cada una de ellas y un acompañante, en procura de poder
asistir a recibir el tratamiento prescrito por su médico tratante, cuando este
requiera su traslado fuera del municipio en el que residen. En el caso de la
accionante Ximena
Isabel Castro Segura, también se solicita el transporte interurbano
(T-7.096.964).
4. Pruebas
En cada caso, se aportaron los
siguientes elementos probatorios relevantes:
4.1. Señora Ximena
Isabel Castro Segura contra COMFAMILIAR EPS (T-7.096.964)
- Copia de la historia clínica de la
señora Ximena Isabel Castro Segura emitida, el 22 de junio de 2018, por el Hospital
Mental, Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, Hermanas Hospitalarias, ubicado en
Pasto (Nariño). En los antecedentes se indica su diagnóstico ESQUIZOFRENIA
PARANOIDE; en el tratamiento a seguir, se prescribe que continúa con manejo
farmacológico y la orden de “volver a control en 3 meses”. Igualmente,
en este documento se deja constancia de que la accionante reside en Tumaco
(Nariño), su sustento económico lo obtiene de la venta de fruta y reside con su
hijo de 14 años (cuaderno de primera instancia, folios 5 y 6).
- Copia de solicitud de autorización de
tratamiento médico presentada por la señora Ximena Isabel Castro Segura el 22
de junio de 2018 al hospital mental, nuestra señora del Perpetuo Socorro,
Hermanas Hospitalarias, ubicado en Pasto (Nariño). Se deja constancia en
las “ordenes de procedimiento y laboratorios” de la “cita de control
por psiquiatría en 3 meses” (cuaderno de primera instancia, folio 4).
4.2. Señora Luz Dary
Zamora Sinisterra contra Asmet Salud EPS (T-7.117.030)
- Copia de la historia clínica
de la señora Luz Dary Zamora Sinisterra emitida, el 24 de febrero de 2018, por
la Clínica Santa Sofía del Pacífico, IPS Multimedicas Cali, ubicada en Cali
(Valle del Cauca). En los antecedentes se indica que la accionante padece ASMA
y tiene un EDEMA EN EXTREMIDADES, DOLOR GRADO 1 Y CEFALEA CRÓNICA, motivo por
el cual actualmente se encuentra en exámenes de diagnóstico para descartar
posible trombosis venosa profunda. Igualmente, se precisa que reside en
Buenaventura (Valle del Cauca) y trabaja como ama de casa (cuaderno de primera
instancia, folio 5).
- Copia de 3 autorizaciones de
tratamiento médico emitidas por ASMET SALUD EPS, el 29 de agosto de 2018. En la
descripción de servicios autorizados se indica electrocardiograma dinámica
(holter), ecocardiograma transtoracico; y consulta de control de seguimiento
por especialista en medicina interna (cuaderno de primera instancia, folios
2, 3 y 4).
5. Trámite de la acción de tutela y
respuestas de las entidades demandas
Las acciones de tutela correspondieron
por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco (Nariño) y al Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Buenaventura (Valle del Cauca), autoridades judiciales
que decidieron admitirlas, correr traslado de la demanda y vincular, en el
primer caso, al Instituto Departamental de Salud de Nariño y, en el segundo, a
la Secretaria de Salud Distrital de Buenaventura y a la Secretaria de Salud
Departamental del Valle
5.1. Señora
Ximena
Isabel Castro Segura contra COMFAMILIAR EPS (Expediente T-7.096.964)
5.1.1. El Instituto Departamental de
Salud de Nariño, por medio de escrito presentado el 2 de agosto de 2018,
solicitó ser desvinculada de la acción de tutela por carecer de legitimación
por pasiva, debido a que “el tratamiento integral a la totalidad de las
afecciones de la misma, le corresponde a la EPS a la cual se encuentra
adscrita”. Para justificar lo anterior destacó el Acuerdo 032 de 2012, emitido
por la Comisión de Regulación en Salud, en el que se determinó la unificación
de prestaciones del Plan de Beneficios en Salud para la población perteneciente
a los regímenes de salud del régimen contributivo y subsidiado[1]; así
como la Resolución 5269 de 2017, emitido por el Ministerio de Salud y Protección
Social, mediante el cual se actualizó el Plan de Beneficios en Salud con cargo
a la Unidad de Pago por Capitación, que en el artículo 9º determinó que “las
EPS o las entidades que hagan sus veces, deberán garantizar a los afiliados del
SGSSS el acceso efectivo a las tecnologías en salud para el cumplimiento de la
necesidad y finalidad del servicio, a través de su red de prestadores de
servicios de salud”.
En concordancia, destacó la Ley 1751 de
2015, artículo 8º, en el cual se regula el principio de integralidad y la
Resolución 5269 de 2017, artículos 15 y 22, según los cuales las EPS deben
garantizar los beneficios de salud contemplados en dicho acto administrativo y
se indica que el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC cubre las tecnologías
en salud contempladas en dicho acto administrativo para el diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación de todas las enfermedades, condiciones clínicas y
problemas de salud de los afiliados.
Así mismo, indicó que COMFAMILIAR EPS tiene
la responsabilidad de prestar y financiar los servicios solicitados por la
accionante, debido a que su tratamiento consistente en los servicios de “consulta
global o de primera vez y consulta de control y seguimiento en medicina general
y especializada, en psiquiatría” y “en las demás especialidades
requeridas”, están incluidos en el Plan de Beneficios en Salud[2].
Igualmente, indicó que a dicha empresa
le corresponde garantizar el acceso, en consideración a lo dispuesto en la
Circular Única 51 de 2007 del Ministerio de la Protección Social[3], la
Ley 1438 de 2011, artículo 22 y 124. Y, puntualmente, el servicio de transporte
se requiere en razón de las Sentencias T-149 de 2011 y T-206 de 2013, “es
obligación de todas las EPS suministrar el costo del servicio de transporte,
cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento
técnico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de
una prestación que se encuentra comprometida en los contenidos del POS”.
Así mismo, se precisó que se requiere
asumir los costos de un acompañante en 3 situaciones: (a) cuando el paciente
sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (b) requiera
atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado
de sus labores cotidianas; y (c) ni él ni su núcleo familiar cuenta con los
recursos suficientes para financiar el traslado.
En razón de lo anterior, solicitó al
juez de conocimiento que se haga efectiva la “prestación y el financiamiento de
los servicios de transporte y alojamiento requeridos por (la accionante) y un
acompañante”, en caso de que se cumplan los lineamientos establecidos en el
precedente constitucional.
En relación con la alimentación, indicó
que si bien al Instituto Departamental de Salud le corresponde asumir el costo
de los servicios NO POS dirigido a población vulnerable, lo cierto es que dicho
emolumento excede la capacidad presupuestal de esa entidad y, por consiguiente,
sugiere que es una carga que debe asumir la familia en virtud del principio de
solidaridad.
Igualmente, indicó que, en aplicación de
la Resolución 1479 de 2015, dictada por el Ministerio de Salud y Protección
Social y la Resolución 1381 de 2018 del IDSN (por medio de la cual se derogó
la Resolución 1602 de 2015 del IDSN) y, en especial, de los artículos 1º y 2º, COMFAMILIAR
EPS es legalmente responsable de prestar todos los servicios médicos y, puede
ejercer el cobro ante el Instituto Departamental en Salud solamente cuando se
trate de prestaciones en salud y/o tecnologías no incluidas en el Plan de
Beneficios de Salud prescritas desde el segundo nivel de atención en adelante.
5.1.2. La Caja de Compensación
Familiar de Nariño EPS (COMFAMILIAR EPS), por medio de escrito
presentado el 3 de agosto de 2018, solicitó declarar improcedente la acción de
tutela. Manifestó que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente
la acción de amparo debido a que esa empresa ha garantizado el servicio de
salud a la accionante, ya que ha cumplido con las obligaciones que le
corresponden, así, por ejemplo, ha autorizado y prestado los servicios del POS
que la demandante ha solicitado a esa entidad.
Puntualmente, en relación con el
transporte indicó que la EPS ha procurado que los servicios que requiere la
usuaria sean prestados en el lugar más cercano a su residencia y, por
consiguiente, los gastos para trasladarse consisten en una carga mínima que es
responsabilidad de ella y de su red de apoyo familiar, en razón del principio
de solidaridad. En concordancia con lo cual advirtió un mal uso de la acción de
tutela cuando esta se ejerce “tras cada formulación y autorización de
servicios de salud”.
Seguidamente, puso de presente que en
muchas oportunidades la EPS debe asumir los gastos de traslados como el
pretendido, sin que se hubiese demostrado que el paciente carezca de capacidad
económica, ocasionando un detrimento patrimonial a la entidad de salud y
dificultando el cumplimiento de las obligaciones legales ordinarias.
Así las cosas, solicitó negar la
pretensión de autorizar los servicios de transporte, alojamiento y alimentación.
En todo caso, de acceder a dicha solicitud, solicitó ordenar al Instituto
Departamental de Salud de Nariño que asuma las competencias para garantizar
dichas pretensiones, dado que a este le corresponde asumir los servicios NO POS
o excluidos del POS, según lo dispuesto en el Decreto 806 de 1998, artículo 31,
y Ley 715 de 2001, artículo 43 (43.2.1. y 43.2.2), Resolución 5334 de 2008,
artículo 4º, Resolución 1479 del 2015, modificada por la Resolución 1667 de
2015 del Instituto Departamental de Salud de Nariño, artículo 3º, así como la
jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-788 de 2008 y T-556 de 2016).
En relación con el tratamiento integral,
advirtió que a la fecha se ha garantizado el acceso a los servicios de salud y
solamente es posible acceder a dicha pretensión cuando “existan
justificaciones concretas emitidas por los médicos tratantes más no cuando el
paciente lo demanda”[4].
En esa medida, solicitó también negar la pretensión de tratamiento integral.
Documentos anexos:
- Historial de servicios autorizados
emitidos por EPS COMFAMILIAR DE NARIÑO a favor de la accionante.
- Copia de Circular Externa No. 228
emitida por el Instituto Departamental de Salud de Nariño sobre los requisitos
para autorizar servicios excluidos del POS.
5.2. Señora Luz
Dary Zamora Sinitsterra contra ASMET SALUD EPS (Expediente T-7.117.030)
5.2.1. Asmet Salud EPS, por medio
de escrito presentado el 13 de septiembre de 2018, solicitó negar la acción de
tutela.
Advirtió que esta entidad ha cumplido el
tratamiento prescrito por el médico tratante de la demandante y adicionó que un
requisito para acceder a servicios no contemplados en el Plan de Beneficios de
Salud es la existencia de una orden médica, requisito con el cual no se cumple.
Para fundamentar este argumento puso de presente la Resolución 5269 de 2017 y
las Sentencias T-212 de 2011 y T-745 de 2013.
En relación con la solicitud de
tratamiento integral, advirtió que es una pretensión que recae sobre hechos
futuros e inciertos, debido a que al expediente no se allegó material
probatorio que sustente dicha pretensión. Por consiguiente, no resulta posible
acceder a esta solicitud so pena de generar una orden indeterminada, en
contradicción de los parámetros jurisprudenciales establecidos al respecto en
la Sentencia T-1177 de 2008.
Señaló que, según la Ley 1751 de 2015 y
la Resolución 5269 de 2017, las EPS se encuentran obligadas a cubrir el acceso
a los servicios en el Plan de Beneficios de Salud. Por su parte, las entidades
territoriales, de acuerdo con la Resolución 1479 de 2015, deben asumir los
costos de los servicios no contemplados en dicho Plan y de las exclusiones. Sin
embargo, por órdenes de “CTC y fallos de tutela” la EPS ha asumido costos de
estos últimos servicios, lo que ha ocasionado que el Departamento del Valle del
Cauca tenga una deuda a su favor de $9.241.677.814, suma que no se ha podido
recuperar a pesar de recobros y demandas judiciales. Dicha situación ha
ocasionado a su vez una deuda a favor de las IPS, las cuales se niegan a la
prestación del servicio hasta tanto se pague la mora.
En consecuencia, solicita que, en caso
de acceder a las pretensiones, se ordene al Departamento del Valle del Cauca realizar
el pago inmediato y anticipado del servicio solicitado por la demandante, lo
contrario implicaría imponer una carga desproporcionada a la EPS que no se
encuentra en capacidad de soportar.
5.2.2. El Departamento del Valle del
Cauca, mediante su Secretaría de Salud Pública, mediante escrito presentado
el 19 de septiembre de 2018, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela,
por considerar que el único ente territorial que debe ser vinculado a la tutela
es el Distrito Especial de Buenaventura, en razón del Decreto 2459 de 2015.
Adicionó que ASMET SALUD EPS debe asumir
los servicios del Plan de Beneficios de Salud sin derecho a recobro, como
sucede con los servicios solicitados por la accionante. Y, únicamente en los
servicios que no componen dicho Plan puede solicitar el correspondiente recobro
a la Secretaría Distrital de Salud de Buenaventura.
5.2.3. La Secretaría Distrital de
Salud de Buenaventura guardó silencio.
II. Decisiones de instancia
Señora Ximena
Isabel Castro Segura contra COMFAMILIAR EPS (Expediente T-7.096.964)
1. Primera instancia. El Juzgado
Segundo Civil Municipal de Tumaco (Nariño), por medio de Sentencia emitida
el 14 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones. (i) Señaló que la
ausencia de recursos económicos para desplazarse desde su lugar de residencia a
aquel donde debe recibir atención médica, impide el acceso al tratamiento
prescrito y, en el presente asunto, la ausencia de capacidad económica de la
demandante se presume en razón de que se encuentra afiliada al Sistema de
Seguridad Social mediante el régimen subsidiado. (ii) No obstante,
precisó que los costos de alojamiento se supeditan a que la actora deba
permanecer en la ciudad de tratamiento, sin posibilidad de retorno a su lugar
de residencia. (iii) Adicionalmente, en relación con la solicitud consistente
en que se cubran los mismos gastos para un acompañante indicó que, debido a que
no existe prueba en el expediente de que se cumplan los requisitos jurisprudenciales
para ello (Sentencias T-246 de 2010 y T-481 de 2011), pero, por la gravedad de
la enfermedad, determinó que debe ser el médico tratante quien establezca si
por su condición clínica requiere de la compañía de un tercero para asistir. (iv)
En relación con el tratamiento integral indicó que sí resulta posible
acceder a la pretensión debido a que la accionante es un sujeto de especial
protección constitucional debido a su patología y la situación de vulnerabilidad
que esta genera. (v) Finalmente, indicó que COMFAMILIAR EPS tiene la
responsabilidad inicial de asumir dichas obligaciones, según la Ley 1479 de 2015
y la Resolución 1381 de 2017 y “con posterioridad conforme a los términos de
la Resolución antes citada, efectuar el cobro ante el Instituto Departamental
de Salud de Nariño”.
Así las cosas, ordenó en favor de la
demandante, primero, a COMFAMILIAR EPS que “en adelante y en razón de su
diagnóstico de “esquizofrenia paranoide” proceda a autorizar el transporte
intermunicipal y urbano que necesita la señora Ximena Isabel Castro Segura para
efectos de su traslado (…) así como la alimentación y alojamiento que se
otorgarán debido a su desplazamiento, lo que se hace extensivo a su
acompañante, de así disponerlo su médico tratante. Es de aclarar que el
alojamiento se otorga ante la imposibilidad de retornar a su lugar de
residencia en el mismo día”.
Segundo, también a cargo de dicha
empresa, el tratamiento integral de todos los servicios incluidos o no en el
plan de beneficios y que se necesiten debido a su diagnóstico, incluyendo
transporte, alimentación y alojamiento, cuando deba recibir atención fuera de
Tumaco. “Para el efecto, se autoriza a la EPS EMSSANAR E.S.S. o su red de
prestadores, adelante el trámite por los servicios prestados no incluidos en el
Plan de Beneficios en Salud, y que no le corresponda asumir en los términos de
la Resolución 1381 de 2017 o normatividad que esté vigente al momento de la
prestación del servicio”.
2. Impugnación. COMFAMILIAR
EPS, por medio de escrito presentado el 22 de agosto de 2008, respecto al
transporte, alojamiento y alimentación, insistió en que son SERVICIOS NO POS y
EXCLUIDOS DEL POS, por ende la entidad territorial tiene la responsabilidad de
cumplir el fallo respecto a estos servicios, pero no la EPS, como se determinó
en el fallo. En relación con el tratamiento integral, indicó que no debe accederse
a esa pretensión porque el servicio de salud que le corresponde asumir a esa
entidad respecto a la demandante se ha prestado con continuidad.
En el escrito la EPS insistió en que no
ha descuidado el servicio de salud de la accionante y, al contrario, se ha
procurado que este sea prestado en lugares cercanos a su residencia. Sin
embargo, los gastos correspondientes al transporte, al alojamiento y a la
alimentación no se encuentran en el Plan de Beneficios y, por consiguiente, son
las entidades territoriales departamentales quienes deben asumirlos, pues,
según la Ley 715 de 2001, a esas se les han asignado los recursos de subsidio a
la oferta para cubrir los gastos ajenos a las competencias de las EPS
subsidiadas.
Adiciona que, a pesar de lo anterior, en
diferentes oportunidades fallos emitidos en procesos de tutela le han impuesto
dicha responsabilidad a la EPS, causando, por un lado, un perjuicio a la
estabilidad financiera y, por otro, la dificultad en el cumplimiento de las
funciones ordinarias que sí le corresponden asumir a esa empresa por
insuficiencia de recursos. Situación que resulta de mayor gravedad considerando
que, hasta el momento, las entidades territoriales no han reembolsado los
gastos en que dicha empresa ha incurrido para prestar servicios excluidos del
Plan de Beneficios.
3. Segunda instancia. El Juzgado
Primero Civil del Circuito de San Andrés de Tumaco (Nariño), mediante
Sentencia del 13 de septiembre de 2018, revocó y, en su lugar, negó la acción
de tutela. En el falló se indicó, primero, que los gastos de transporte pueden
ser cubiertos cuando el paciente demuestra que carece de los recursos
económicos para suplir los gastos, no obstante, en el presente caso, la
demandante no alegó dicha situación ni aportó material probatorio que permita
inferirla; segundo, la actora no allegó material probatorio para constatar que
solicitó cubrir los gastos solicitados antes de acudir a la vía judicial y, por
ende, en primera instancia no se podía concluir que la EPS no accedió a las
pretensiones de cubrir los gastos que la accionante pretende que sean asumidos
por esa empresa.
Señora Luz
Dary Zamora Sinitsterra contra ASMET SALUD EPS (Expediente T-7.117.030)
1. Primera instancia. El Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Buenaventura (Valle del Cauca), por medio de
Sentencia del 20 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la
demanda. Advirtió que la difícil situación económica de la demandante se
presume en razón de la afiliación de la demandante al Sistema de Seguridad
Social en Salud mediante el régimen subsidiado, y las manifestaciones de esta
relacionadas con ser madre cabeza de familia y estar a cargo de una hija menor
de edad. A lo que se agrega que el sujeto pasivo de la demanda no desvirtúa
estas manifestaciones.
Explicó que el servicio de transporte es
parte del Plan Obligatorio de Salud, según la Resolución 5269 de 2017 del
Ministerio de Salud y Protección Social. Por consiguiente, es obligación de la
EPS “brindar una adecuada asistencia”. Adicionalmente, este no se encuentra
supeditado a orden médica, pues su requerimiento es evidente porque las citas y
procedimientos médicos deben ser llevados a cabo en una ciudad distinta a
aquella en la que reside la demandante. De hecho, cuando las citas son “de un
día para otro” también se requiere cubrir los gastos de alimentación y
transporte.
Sin embargo, no accedió a las
pretensiones de transporte, alojamiento y alimentación para un acompañante, en
razón de que con el material probatorio allegado no se demostró su dependencia
hacia otra persona para su desplazamiento.
En relación con el tratamiento integral
advirtió que “el juez constitucional no puede permitir, que para cada
diligencia, etapa o paso que requiera el tratamiento de una enfermedad, se
compela al afectado a instaurar una acción de tutela”. En esa medida,
advirtió que resultaba indispensable disponer el tratamiento integral para
garantizar la atención médica de manera oportuna relacionada con el diagnóstico
actual de la accionante y según lo prescrito por sus médicos tratantes.
Así las cosas ordenó a ASMET SALUD EPS
(i) “suministrar únicamente a la accionante, los costos de transporte
intermunicipal (ida y vuelta) y urbano (en la ciudad donde se remita), en el
evento de que los medicamentos, exámenes, procedimientos y demás atenciones
médicas ordenadas por su médico tratante, se realicen fuera de la ciudad de
Buenaventura y tengan relación con la patología que actualmente padece y se
encuentre en su historia clínica. Además, cuando las citas médicas o
procedimientos sean de un día para otro, será necesario que la entidad
accionada suministre el alojamiento y la alimentación”. (ii) Prestar el
tratamiento integral que requiera la demandante “como con el suministro de
elementos, medicamentos, vitaminas, práctica de exámenes, valoraciones,
terapias hospitalizaciones, cirugías y demás atenciones médicas dadas por los
galenos en relación con la enfermedad que actualmente padece y se encuentre
relacionada en su historia clínica”.
2. Impugnación. ASMET
SALUD EPS impugnó el fallo. Señaló que no debió accederse al tratamiento
integral debido a que los servicios que se han requerido por la demandante se
han prestado con continuidad y suficiencia.
3. Segunda instancia. El Juzgado
Primero Civil de Circuito de Buenaventura, mediante Sentencia del 23 de
octubre de 2018, revocó el amparo y, en su lugar, negó las pretensiones de la
demanda. Señaló que, primero, la accionante no demostró la ausencia de
capacidad económica ni que sus familiares fueran personas de escasos recursos
económicos y es a estos últimos a quienes les corresponde apoyar a la
demandante en razón del principio de solidaridad. Segundo, no existe orden
médica en el expediente que evidencie que ordene el traslado de la demandante
para una cita próxima ni tampoco existe evidencia de que su tratamiento sea
periódico. Y, tercero, la demandante no alegó ni existe constancia en el
expediente que evidencie que la EPS ha incurrido en la prestación irregular del
servicio de salud.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los
procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de tutela
2.1. Legitimación por activa
Según lo establecido en el artículo 86
de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa
judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando
sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión en que incurra cualquier autoridad pública o un particular, en los
casos específicamente previstos por el Legislador y no exista otro mecanismo de
defensa judicial que permita su protección efectiva.
En este sentido, el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991, “[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, determina
que “(l)a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos”.
En el presente
caso, las señoras Ximena Isabel Castro Segura y Luz Dary Zamora
Sinisterra acudieron a la acción de tutela en nombre propio, en procura de que
se proteja su derecho fundamental a la salud que, en su criterio, fue vulnerado
por las EPS Comfamiliar y Asmet Salud. Por consiguiente, este requisito se
encuentra cumplido.
2.2. Legitimación por pasiva
Según lo establecido en los artículos
5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra
cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública o un
particular, en los casos determinados por la ley, cuando se les atribuye la
vulneración de un derecho fundamental. Puntualmente, según el artículo 42.2 la
tutela procede “cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud esté
encargado de la prestación del servicio público de salud”.
En el asunto bajo revisión, la tutela
fue presentada contra las EPS COMFAMILIAR y ASMET SALUD por estar
a cargo de la prestación del servicio de salud y debido a que son acusadas de
haber incurrido, presuntamente, en la vulneración del derecho fundamental a la
salud de las demandantes. En consecuencia, se encuentran legitimadas para
actuar en la presente tutela.
En el trámite de la tutela fueron
vinculadas las entidades territoriales, en el primer caso, el Instituto
Departamental de Salud de Nariño y, en el segundo, el Departamento del Valle
del Cauca y la Secretaría Distrital de Salud de Buenaventura, debido a que
tienen responsabilidades en la prestación del servicio de salud en poblaciones
vulnerables, como sucede con las accionantes, por pertenecer al régimen
subsidiado de seguridad social en salud, se evidencia que también se encuentran
legitimadas para actuar en la presente causa.
2.3. Inmediatez
La finalidad de la acción de tutela es
garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión
o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la
ocurrencia de los hechos que, presuntamente, generaron la vulneración, y la
presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. Con este
requisito se busca garantizar la seguridad jurídica y evitar que la acción de
tutela instaurada sea empleada para subsanar la negligencia en que incurrieran
los ciudadanos para la protección de sus derechos.
Se encuentra cumplido este requisito
debido a que la acción de tutela resulta procedente cuando se mantiene vigente
la lesión de los derechos fundamentales, presuntamente, afectados. En el primer
caso, se evidencia que la señora Ximena Isabel Castro Segura se
encuentra en tratamiento constante por su enfermedad ESQUIZOFRENIA
PARANOIDE,
por consiguiente, la necesidad de los gastos en los que debe incurrir para
trasladarse desde su ciudad de residencia hasta el lugar en el cual es prestado
su servicio médico es frecuente, de hecho, antes de la presentación de la
tutela, el 22 de junio de 2018, su médico tratante, prescribió cita de control
en 3 meses.
En el segundo caso, se evidencia que la
demandante se encuentra sometida a un tratamiento médico porque padece ASMA, EDEMA
EN EXTREMIDADES, DOLOR GRADO 1 Y CEFALEA CRÓNICA y está siendo sometida a la
realización de exámenes de diagnóstico para descartar posible trombosis venosa
profunda; incluso, en su historia clínica del 29 de agosto de 2018, previa a la
presentación de la tutela, se precisó en la descripción
de servicios autorizados se indica “electrocardiograma dinámica (holter),
ecocardiograma transtoracico; y consulta de control de seguimiento por
especialista en medicina interna”. En consecuencia, la demandante se
encuentra en continuo tratamiento médico y en un proceso de diagnóstico, para
lo cual debe desplazarse desde su lugar de residencia hasta el municipio en que
son prestados los servicios.
En razón de lo anterior, se evidencia
que la presunta vulneración en la cual incurrieron las EPS accionadas por
negarse a cubrir los costos de transporte, alimentación y alojamiento, es
actual y, en esa medida, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez.
2.4. Subsidiariedad
En el marco del derecho
fundamental a la salud existe un mecanismo jurisdiccional específico regulado
por el Legislador en procura de su protección. Este se encuentra desarrollado,
principalmente, en la Ley 1122 de 2007 “(p)or la cual se
hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud
y se dictan otras disposiciones”, artículo 41,
modificado por la Ley 1438 de 2011 “(p)or medio de
la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan
otras disposiciones”, artículo 126.
Según este marco
jurídico, la Superintendencia Nacional de Salud es competente para “conocer
y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un
juez” diferentes controversias relacionadas, entre otros, con la
denegación por parte de las Entidades Promotoras de Salud de servicios
incluidos en el “Plan Obligatorio de Salud” (“POS”)[5] y la denegación de servicios excluidos del “Plan de
Beneficios en Salud” (“PBS”) que no sean pertinentes para atender
las condiciones particulares del afiliado[6].
Igualmente, en dichas
disposiciones se determinó que el mecanismo de defensa judicial debe
desarrollarse mediante un procedimiento “preferente y sumario”, regido
por los principios de informalidad, “publicidad, prevalencia del derecho
sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los
derechos al debido proceso, defensa y contradicción”. Este mecanismo de
defensa judicial se caracteriza porque (a) la acción puede ser presentada sin
formalidad ni autenticación; (b) se puede ejercer a nombre propio (sin
apoderado judicial); (c) el término para resolverla es de 10 días siguientes a
la solicitud; y (d) cuenta con doble instancia, debido a que en los 3 días
siguientes a la notificación el fallo puede ser impugnado.
En consecuencia, por regla
general, el mencionado mecanismo de defensa judicial ante la Superintendencia
Nacional de Salud es preferente y principal cuando se trate de un asunto que es
de su competencia (artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el
artículo 126 de la Ley 1438 de 2011). Sin embargo, ello no excluye la
procedencia de la acción de tutela, según la Sentencia C-119 de 2008, mediante
la cual se resolvió una acción de inconstitucionalidad presentada contra el
artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, en la cual se declaró la constitucionalidad
de la norma precisando que subsidiariamente la tutela procede:
(a) Cuando el mecanismo
de defensa judicial carece de idoneidad y eficacia, caso en el cual la acción
de amparo procede como mecanismo definitivo. El mecanismo
judicial resulta idóneo cuando (i) éste se encuentre regulado
para resolver la controversia judicial y (ii) permita la protección de las
garantías superiores. La eficacia se relaciona con la
oportunidad de esta protección, según el Decreto 2591 de 1991, artículo 6º, la
eficacia de cada mecanismo de defensa judicial debe ser apreciada en concreto “atendiendo las circunstancias
en que se encuentra el solicitante”[7].
(b) Cuando se requiera
evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el que la tutela
procederá transitoriamente.[8]
Siguiendo este marco
jurídico, según la jurisprudencia constitucional la determinación sobre la
procedencia de la tutela exige un análisis singular, que atienda a las
particularidades del caso concreto y, en concordancia, la acción de amparo procede,
entre otros, cuando:
(i)
“Exista riesgo la vida, la salud o la integridad
de las personas”, al respecto de ha indicado que “(e)l
juez de tutela se debe abstener de remitir las diligencias a la
Superintendencia de Salud cuando se encuentre en riesgo la vida, la salud o la
integridad de las personas”[9].
En concordancia se ha determinado que se debe tener en cuenta que el demandante se encuentre expuesto a graves condiciones de
salud, teniendo en consideración la “gravedad del riesgo para la salud o la
vida digna de los afectados”[10].
(ii)
El accionante sea una persona de
especial protección constitucional o se encuentra en condición de debilidad
manifiesta[11], debido a que esta se encuentra
expuesta a condiciones de vulnerabilidad y, por ende, a “una posición de
desigualdad material con respecto al resto de la población”[12].
Por ende, se exige asumir medidas especiales, brindar un tratamiento
preferencial y flexibilizar los trámites administrativos y judiciales, en
procura de “garantizar la igualdad material a través de
discriminaciones afirmativas a (su) favor”[13]
y, de esa manera, lograr la oportuna materialización de sus derechos.
(iii)
El sujeto activo de la demanda no
esté en condiciones de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud de
manera física o virtual. En efecto, esta entidad no cuenta con presencia en
todos los municipios del país, a diferencia de los jueces constitucionales,
quienes son de más fácil accesibilidad en el territorio colombiano[14].
(iv)
La existencia de “una
respuesta negativa por parte de la entidad prestadora de salud; o si, por el
contrario, se desprende de una conducta puramente omisiva que vulnera
directamente el derecho iusfundamental a la salud, ámbito sobre el cual el juez
constitucional inexorablemente conserva la competencia principal”[15].
En el caso concreto, la
Sala evidencia que se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad. Si
bien las accionantes cuentan con el mecanismo de defensa judicial ante la
Superintendencia Nacional de Salud y esta herramienta cumple con el requisito
de “idoneidad” para tramitar sus pretensiones (Ley 1122 de 2007,
artículo 41, literal c y Ley 1438 de 2011, artículo 26, literal e); lo cierto
es que esta herramienta no cumple con el requisito de “eficacia” debido
a que no permite una respuesta oportuna para la protección de las garantías
constitucionales presuntamente comprometidas.
En el caso bajo estudio
se evidencia que, en efecto, (i) se encuentra en riesgo la salud de las
demandantes. Específicamente, la señora Ximena Isabel
Castro Segura se encuentra diagnosticada con esquizofrenia paranoide. En
el segundo, la señora Luz Dary Zamora Sinisterra padece de asma,
actualmente tiene un edema en extremidades, dolor grado 1 y cefalea crónica y
se encuentra en exámenes de diagnóstico para descartar posible trombosis
venosa profunda. (ii) Las accionantes son sujetos
de especial protección constitucional debido a que son madres cabeza de
familia, de escasos recursos económicos y a cargo de sus hijos, quienes son
menores de edad[16]. (iii) Las
accionantes residen en sectores de difícil acceso (Tumaco) y en el sector rural
(ubicado en Buenaventura), por consiguiente, acercarse a las instalaciones de la
Superintendencia Nacional de Salud se torna complejo y (iv) las demandantes,
presuntamente, se enfrentan al actuar omisivo de las EPS a las que se
encuentran afiliadas y de las entidades territoriales a las que se encuentran
afiliadas, por la falta de prestación efectiva de los servicios que requieren.
En adición a lo anterior, la Corte
Constitucional en audiencia de seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008, llevada a cabo el 6 de diciembre de
2008, tuvo conocimiento que la Superintendencia Nacional de Salud atraviesa
dificultades administrativas que le impiden el ejercicio de la función
jurisdiccional. Según informó esa misma entidad, afronta los siguientes
problemas: (i) no le resulta posible dictar decisiones jurisdiccionales en los
10 días determinados en la Ley. De hecho, (ii) la demora para emitir una
solución de fondo de las controversias oscila entre dos y tres años,
especialmente de aquellas de carácter económico; y (iii) las dificultades se
agravan en las oficinas regionales, en razón de que la entidad no cuenta
con personal
especializado suficiente y, por ende, se ha generado una dependencia alta hacía
Bogotá. En razón de lo anterior, esta Corporación ha determinado que “mientras
persistan dichas dificultades y de conformidad con las circunstancias concretas
del caso estudiado, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de
Salud no es un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de derechos
fundamentales de los usuarios del SGSSS”[17].
Razón adicional para declarar cumplido el requisito de subsidiariedad en el
caso bajo análisis.
3. Problema jurídico
En consideración a los
hechos y a las decisiones de instancia expuestas, le corresponde a la Sala
Quinta de Revisión determinar si las Entidades Promotoras de Salud COMFAMILIAR y
ASMET SALUD incurrieron en la vulneración del derecho fundamental a la salud de
las accionantes señoras Ximena Isabel Castro Segura y Luz
Dary Zamora Sinisterra, por no cubrir los
gastos de transporte, alojamiento y alimentación para ellas y un acompañante,
que requieren para desplazarse desde su lugar de residencia hasta los
municipios donde deben asistir a las citas y procedimientos médicos prescritos por
su médico tratante (en el primer caso desde Tumaco hasta Pasto; en el segundo desde
Buenaventura hasta Cali). Lo anterior, bajo el argumento de la supuesta
inexistencia de orden médica o la no inclusión de estos insumos en el Plan de
Beneficios en Salud (PBS), a pesar de que se trata de dos madres cabeza de
familia, ambas registradas en el Sistema de Identificación de Potenciales
Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN).
Adicionalmente, en el
primer caso (accionante señora Ximena Isabel
Castro Segura contra COMFAMILIAR EPS)
se deberá determinar además si la EPS incurrió en la vulneración del derecho
fundamental a la salud por no cubrir los costos del transporte interurbano.
En razón de lo anterior,
a continuación se estudiaran los siguientes temas: (1) el derecho
fundamental a la salud; (2) el principio de integralidad; (3)
el diagnóstico efectivo; (4) el cubrimiento de los gastos de
transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante.
Reiteración jurisprudencial; (5) el tratamiento integral condiciones
para acceder a la pretensión. Y, finalmente, se resolverá el (6) caso
concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1.
El
derecho fundamental a la salud
El
derecho a la salud es es un derecho fundamental autónomo e
irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser
prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas,
siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y
universalidad. Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49
Superior, en la Ley Estatuaria Ley 1751 de 2015[18]
y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011.
Según
la Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículo 6º, dicha garantía constitucional comprende
diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre
estos, los de accesibilidad, según el cual los servicios prestados deben ser accesibles
física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin
discriminación (Literal c); continuidad, implica que una vez se haya iniciado
la prestación de un servicio, “este no podrá ser
interrumpido por razones administrativas o económicas” (Literal d);y
oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (Literal e).
2.
El
principio de integralidad
Según el
artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el derecho
fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad,
según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa
y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”.
En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación
de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”.
Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología
de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende
todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la
necesidad específica de salud diagnosticada”.
En concordancia,
la Sentencia C-313 de 2014, por medio de la cual se realizó el control de
constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015, determinó que el contenido del
artículo 8º implica que “en caso de duda sobre el alcance de un servicio o
tecnología de aquellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del
derecho” y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo
solicita. En concordancia, el tratamiento integral implica garantizar el acceso
efectivo al servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos,
exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a
la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo
alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”[19].
Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de
forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”[20].
Es importante
precisar que en el proyecto de la Ley Estatutaria el mencionado artículo 8º
contenía un parágrafo, según el cual se definía como tecnología o servicio de
salud aquello “directamente relacionado” con el tratamiento y el
cumplimiento del objetivo preventivo o terapéutico. Mediante la Sentencia C-313
de 2014 se estudió esta disposición, se puso de presente que en criterio de
algunos intervinientes esta podría “comprometer la prestación de servicios
usualmente discutidos en sede de tutela”, entre estos el “financiamiento
de transporte”. Al respecto, la Corte señaló que, en efecto, implicaba una
limitación indeterminada de acceso, en contradicción con los artículos 2º y 49
Superiores y, por consiguiente, la declaró inexequible.
En concordancia,
recientemente en las Sentencias T-171 de 2018 y T-010 de 2019 se precisó que el
principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación
de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las
afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también,
para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad
personal. Así como para garantizar el acceso efectivo.
En esa medida se ha precisado que el Sistema
de Seguridad Social en Salud, según el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, se
estructura bajo el concepto de integralidad, que incluye la promoción,
prevención, paliación, atención de la enfermedad y rehabilitación de sus
secuelas. Sin embargo, no se encuentran cubiertas por el
Sistema General de Seguridad Social en Salud aquellas tecnologías y
prestaciones excluidas expresamente por el Ministerio de
Salud y Protección Social, previo el procedimiento técnico-científico señalado
en el mencionado artículo. Debe precisarse que las exclusiones son
únicamente las determinadas por dicha cartera ministerial en las listas que
emite, las cuales tienen un carácter taxativo y, en concordancia con el
principio de integralidad, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva
y, a la inversa, la interpretación y aplicación de las listas de inclusiones
tienen que ser amplias[21].
Cabe destacar
que cuando se trata de prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios en
Salud con cargo a la UPC, pero que tampoco se encuentran expresamente
excluidas, anteriormente, el sistema garantizaba el acceso a dichos servicios
cuando: (i) el médico tratante ordenaba su realización[22]; y,
en el régimen subsidiado cuando además de la autorización médica se tuviera la (ii)
aprobación del Comité Técnico Científico (CTC).
Este último
requisito, es decir, la aprobación por parte del CTC fue eliminado mediante la
Resolución 2438 de 2018[23]
(el término para cumplir esa disposición, inicialmente, fue el 1º de enero de
2019, plazo ampliado, por medio de la Resolución 5871 de 2018, al 1º de abril
de 2019). Actualmente, según el artículo 19 de la mencionada Resolución 2438 de
2018, “(l)as IPS que se encuentren habilitadas de acuerdo con la normativa
vigente, deberán conformar una Junta de Profesionales de la Salud en caso de
que los profesionales de la salud de su planta de personal prescriban o presten
tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios
complementarios, con el fin de aprobar bajo criterios médicos, técnicos y de
pertinencia, únicamente aquellas prescripciones de servicios complementarios,
productos de soporte nutricional prescritas en el ámbito ambulatorio o
medicamentos de la lista temporal de medicamentos con uso no incluido en
registro sanitario en los términos previstos en los artículos 44 y 45 de este
acto administrativo”. Puntualmente, según se dispone en el artículo 20 “(l)a
obligatoriedad que tienen las IPS de conformar las Juntas de Profesionales de
la Salud, está determinada por la prescripción o prestación de tecnologías en
salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios, por
parte de los profesionales de la salud que conforman su planta o de acuerdo al
cumplimiento de las normas de habilitación del SOGCS”.
3.
El
diagnóstico efectivo
Según
la jurisprudencia constitucional, el derecho al diagnóstico deriva del
principio de integralidad y consiste en la garantía del paciente de “exigir de las entidades prestadoras
de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el
objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el
médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine
‘las prescripciones más adecuadas’ que permitan conseguir la recuperación de la
salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la
gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del
afectado”[24].
El
goce del derecho a la salud depende de un diagnóstico efectivo, el cual implica
una valoración oportuna respecto a las dolencias que afecta al paciente, la
determinación de la patología y del procedimiento médico a seguir, el cual, una
vez iniciado “no podrá ser interrumpido por razones administrativas o
económicas”[25].
En consecuencia, el diagnóstico comprende el punto base para el
restablecimiento de la salud del paciente.
En lectura de lo anterior, esta
Corporación ha precisado que la finalidad del diagnóstico se compone por tres
elementos: (a) identificación: que exige “(e)stablecer con precisión la patología
que padece el paciente; lo cual, revela a profundidad su importancia, en la
medida en que se erige como verdadero presupuesto de una adecuada prestación
del servicio de salud”; (b) valoración: que implica “(d)eterminar con el
máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento
médico que asegure de forma más eficiente el derecho al “más alto nivel
posible de salud”; y (c) prescripción, que implica “(i)niciar dicho
tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el
paciente”[26].
4.
El cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación
para el paciente y un acompañante. Reiteración jurisprudencial
4.1.
Transporte. Según la Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal c, “(l)os
servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones
de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos
vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no
discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad
económica y el acceso a la información” (Resaltado propio). En
concordancia, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los
servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen
servicios médicos[27], lo
cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones
dignas.
Resulta
importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (traslado entre
municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio)[28]. En
relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la
Resolución 5857 de 2018-“Por la cual se actualiza integralmente el
Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”,
el cual busca que “las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades
que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías
en salud bajo las condiciones previstas en esta resolución” (Resalta la
Sala).
Bajo
ese entendido, dicha Resolución consagró el Título V sobre “transporte o
traslado de pacientes”, que en el artículo 120 y 121 establece las
circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de
pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo
a la UPC. En términos generales “el servicio de transporte para el
caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser
autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un
municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para
acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”[29]
(Resaltado propio).
Siguiendo
lo anterior, en principio el paciente únicamente está llamado a costear el
servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la
Resolución 5857 de 2018[30].
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el
servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis,
los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el
acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por
consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el
costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica
de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la
residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida
en los contenidos del POS” (Negrilla fuera de texto original).
En
consideración a lo anterior se han establecido las siguientes subreglas que
implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte
intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución
5857 de 2018:
“i. El servicio fue
autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio
distinto de la residencia del paciente[31].
ii.
Ni
el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos
suficientes para pagar el valor del traslado.
iii.
De
no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el
estado de salud del usuario.
En relación con el transporte intramunicipal,
esta Corporación ha evidenciado que “no se encuentran incluidos expresamente
en el PBS con cargo a la UPC”, por consiguiente, cuando el profesional de
la salud advierta su necesidad y verifique el cumplimiento de los requisitos
señalados en los anteriores párrafos, deberá tramitarlo a través del
procedimiento de recobro correspondiente[32].
4.2. Alimentación
y alojamiento. La Corte Constitucional reconoce que
estos elementos, en principio, no constituyen servicios médicos, en
concordancia, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su
residencia para recibir atención médica, los gastos de estadía tienen que ser
asumidos por él o por su familia. No obstante, teniendo en consideración que no
resulta posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de
salud, excepcionalmente, esta Corporación ha ordenado su financiamiento.
Para ello, se han
retomado por analogía las subreglas construidas en relación con el servicio de
transporte. Esto es, (i) se debe constatar que ni los pacientes ni su
familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los
costos; (ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de
financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el
estado de salud del paciente; y, (iii) puntualmente en las solicitudes
de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de
remisión exige “más de un día de duración se cubrirán los gastos de
alojamiento”[33].
4.3. Transporte,
alimentación y alojamiento para un acompañante. En algunas
ocasiones el paciente necesita un acompañante para recibir el tratamiento
médico. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben
costear los gastos de traslado de un acompañante cuando (i) se constate
que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su
desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para
garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores
cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad
económica para asumir los costos y financiar su traslado[34].
4.4. Falta
de capacidad económica. En relación con el requisito consistente
en demostrar la carenc...
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