Sentencia T-259 de 2018

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-259-18 Sentencia T-259/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia En reiterada jurisprudencia se ha señalado que el defecto sustantivo, co de las providencias judiciales, se causa cuando una providencia judicial acude a una motivación que contradice, de manera manifiesta, el régimen jurídico que debe aplicar. En otras palabras, la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los niños INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-En función de la edad y del grado de madurez DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-Reiteración de jurisprudencia PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Lineamientos DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD-Pérdida de la patria potestad como consecuencia PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD-Alcance ADOPCION COMO MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DEL NIÑO-Procedencia sujeta al cumplimiento del debido proceso y garantías para la familia biológica La procedencia de la adopción como medida de restablecimiento de derechos estará sujeta al cumplimiento del debido proceso y al agotamiento de todos los medios necesarios para asegurar el cumplimiento de derechos en la familia biológica de los niños, niñas o adolescentes, en aras de proteger la unidad familiar y sin que se logre obtener un resultado adecuado, en conclusión, la declaración de adoptabilidad será la última opción, cuando definitivamente sea el medio idóneo para protegerlos. PATRIA POTESTAD-Definición PATRIA POTESTAD-Derechos y facultades no en favor de padres sino en el interés superior del hijo menor PATRIA POTESTAD-Derechos que otorga a los padres del menor PATRIA POTESTAD-Causales de suspensión y terminación PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD EN RELACION CON LOS DEBERES DE CRIANZA, CUIDADO PERSONAL Y EDUCACION SUSPENSION O TERMINACION DE PATRIA POTESTAD-No libera ni exonera a los padres de los deberes paterno filiales REGIMEN DE VISITAS-Hace parte de los deberes de crianza, cuidado personal y educación que no se extingue con la pérdida de patria potestad REGIMEN DE VISITAS EN CASO DE PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD-Reiteración de jurisprudencia REGIMEN DE VISITAS EN CASO DE PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN FAVOR DE MENOR DE EDAD-Improcedencia por cuanto análisis realizado se ajustó a la normatividad sobre la materia y acogió los pronunciamientos que sobre el particular han sido adoptados por la Corte Constitucional y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Referencia: Expediente T-6.587.184 Acción de tutela instaurada por MJGB -Defensora de Familia del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santander- quien actúa en calidad de agente oficiosa de la menor SFZS contra el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por MJGB -Defensora de Familia del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santander- en calidad de agente oficiosa de la menor SFZS. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 16 de febrero de 2018, la Sala de Selección de Tutelas número Dos de esta Corte[1] lo escogió para revisión. I. Antecedentes Aclaración previa En razón a que en el presente caso se estudiará la situación de una menor de diecisiete años declarada en estado de adoptabilidad, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de la niña y el de sus familiares, así como los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de individualizarlos y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a esta tutela, se cambiará el nombre de la menor, el de sus familiares y el de la accionante por las iniciales de sus nombres[2]. Hechos 1. MJGB, Defensora de Familia del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santander, interpuso acción de tutela en calidad de agente oficiosa de SFZS contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, dentro del proceso de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la menor, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, y a tener una familia y no ser separado de ella. 2. Señaló que el 18 de octubre de 2012 la Comisaría de Familia de Piedecuesta, Santander dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la adolescente SFZS. 3. Sostuvo que el 12 de octubre de 2016 se expidió la Resolución No. 002 de 2016 por medio de la cual se declaró a la menor en situación de vulneración de derechos y abandono. 4. Indicó que dicha Comisaría remitió las diligencias a la coordinadora del Centro Zonal del ICBF Luis Carlos Galán Sarmiento para continuar con el trámite correspondiente a la declaratoria de adoptabilidad de la menor. 5. Mencionó que el defensor de familia que avocó conocimiento procedió a revisar las actuaciones surtidas, encontrando falencias procesales y sustanciales que impedían dar continuidad al proceso, razón por la cual remitió el trámite administrativo a los juzgados de familia, “ya que la oportunidad procesal para subsanar tales yerros jurídicos perecieron en cabeza de la Comisaría de Familia del Municipio de Piedecuesta, perdiendo la autoridad administrativa competencia, tal y como lo contempla el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006”[3]. 6. Afirmó que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga que mediante providencia del 17 de enero de 2017 dispuso: “PRIMERO: ASUMIR la competencia y por consiguiente AVOCAR conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos de la adolescente SFZS. SEGUNDO: DECLARAR la Nulidad de lo actuado a partir del 28 de abril de 2013, inclusive, conforme en lo expuesto en la parte motiva”. 7. Refirió que el 3 de abril de 2017 le fue comunicada la sentencia proferida el 10 de marzo de 2017, en la que el Juzgado declaró a la menor en situación de vulneración de derechos y abandono, así mismo la declaró en estado de adoptabilidad como medida de protección y ordenó: “(…) la ubicación de la adolescente SFZS en un hogar distinto al HOGAR SJ donde actualmente se encuentra establecida. El cambio de institución deberá realizarse a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Ofíciese al ICBF, para que disponga el hogar donde deba ser reubicada la adolescente. Así mismo, se le requiere al ICBF, que una vez se practique el cambio de institución, se sirva informarle al despacho a qué lugar fue enviada la adolescente SFZS, ello en razón a que se le autorizó que los progenitores la visitaran cada 15 días, situación que se debe poner de presente al nuevo hogar”. (Resaltado por la accionante). 8. Relató que el 26 de abril de 2017 solicitó al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga allegar una copia de la sentencia para poder dar trámite a la medida adoptada por el despacho, ante lo cual recibió el Oficio No. 788 del 2 de mayo de 2017 con una copia del extracto de la sentencia y el siguiente pronunciamiento por parte del juzgado: “Así mismo, se le requiere al ICBF, que de una vez practique el cambio de institución, se sirva informarle al despacho a qué lugar fue enviada la adolescente SFZS, ello en razón a que se autorizó que los progenitores la visitaran cada 15 días, situación que se debe poner de presente al nuevo hogar”. 9. Comentó que el 10 de agosto de 2017 le solicitó al Juzgado a través de correo electrónico enviar el expediente teniendo en cuenta que no se había podido dar trámite a la declaratoria de adoptabilidad, dado que el mismo se encontraba en ese despacho judicial, siendo necesario para “elaborar la ficha de declaratoria de adoptabilidad y ser enviado al comité de adopciones junto con el expediente e igualmente enviar la sentencia original para la respectiva inscripción en el libro de varios”. 10. Arguyó que el 28 de agosto de 2017 fue remitido el expediente, fecha en la cual avocó conocimiento para continuar con el trámite administrativo. 11. Según indicó, el juzgado accionado declaró la medida de adopción, en razón a que sus padres no estaban en condiciones de asumir su cuidado y protección, y no contaba con familia extensa que pudiera hacerlo, declarando con ello la pérdida de la patria potestad, pero permitiendo a su vez la visita de los representantes legales de la adolescente cada quince (15) días. 12. A juicio de la accionante, “no resulta claro si la medida que se adoptó fue la declaratoria de adoptabilidad pues con ella se pierden todos los derechos y deberes de los padres frente a sus hijos; no siendo viable jurídicamente que se les otorguen permisos para ver a la menor”. Lo anterior, con fundamento en el numeral 4° del artículo 64 del Código de Infancia y Adolescencia[4]. 13. Con sustento en lo expuesto, solicitó que se ampare el derecho al debido proceso y demás derechos fundamentales de la adolescente SFZS y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga el 10 de marzo de 2017, ordenando a ese despacho judicial proferir una nueva providencia que se encuentre acorde con la normatividad vigente. Trámite procesal Mediante Auto del 1° de septiembre de 2017 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela y dispuso vincular i) al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; ii) a la Comisaría de Familia de Piedecuesta, Santander; iii) al Centro Zonal Luis Carlos Sarmiento; iv) a la señora NJSO y al señor JMZR, padres de la menor; y v) a la Procuraduría Sexta Judicial II para Asuntos de Familia de Bucaramanga. Contestaciones de las entidades accionadas 14. El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga manifestó que declarar en situación de vulneración de derechos y abandono a SFZS, fue una decisión que correspondió a la realidad de la adolescente. Al respecto, sostuvo: “Tal declaración simplemente corresponde a la realidad de la adolescente, quien tiene vulnerados sus derechos por no tener las posibilidades de desarrollarse dentro de su familia biológica, dadas las condiciones de salud física y mental de sus padres, que le impiden brindarle un ambiente adecuado para su crecimiento, a lo que se sumó la extrema pobreza y la falta de familia extensa, lo que colocó en situación de riesgo los derechos fundamentales de SFZS, pues como se puede observar del material probatorio recaudado, la adolescente fue abusada sexualmente durante su infancia por su padrastro, y su madre a pesar de tener buen nexo afectivo con su hija se resiste a abandonar su pareja actual, a quien SFZS no soporta, porque encuentra que este amenaza su integridad física y sexual, de otra parte su padre es una persona discapacitada con una enfermedad degenerativa en progreso, ubicado en una zona rural donde SFZS no puede llevar acabo (sic) sus estudios secundarios, y donde tampoco existen condiciones adecuadas para que ella habite al lado de él, circunstancia que patentiza un estado de vulneración de derechos y abandono físico de sus progenitores porque no pueden ni quieren por el mismo bien de ella que vuelva con alguno de ellos porque son conscientes que no tienen nada que ofrecerle y que está mejor bajo el cuidado de las instituciones estatales”[5]. Por otro lado expuso, que no se incurrió en la irregularidad alegada porque la decisión adoptada por el Despacho correspondió a las circunstancias especialísimas del caso, que no puede estandarizarse con los de común ocurrencia. Lo anterior, toda vez que la menor, a pesar de llevar varios años bajo la protección del ICBF, nunca perdió contacto con sus padres y fue ella quien solicitó que se le permitiera la comunicación a pesar de ser declarada en estado de adoptabilidad. Por último, aclaró que el nexo con los padres biológicos se pierde de manera definitiva con el decreto de adopción y no con la declaratoria de adoptabilidad. 15. La Procuradora 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia de Bucaramanga, indicó que no podía pronunciarse sobre los hechos expuestos, en tanto desconoce los mismos. En todo caso, señaló que no se oponía a la prosperidad de las pretensiones siempre y cuando se acreditara el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y se demostrara la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la accionante. 16. La señora NJSO, madre de la menor SFZS, solicitó el amparo y protección de los derechos fundamentales de su hija “como es el de tener una familia, máxime cuando yo como mamá me encuentro en plenas facultades para atender sus necesidades hoy cuando tengo vivienda y trabajo, que puedo garantizar una estabilidad personal y familiar”[6]. Decisión de instancia 17. Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga negó el amparo. Luego de referirse a las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, determinó que el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga no incurrió en los defectos invocados, por cuanto se respetaron los derechos de la menor y de sus padres, al punto que aquella fue oída en una entrevista por la titular del juzgado; además, los padres de la adolescente no se opusieron a la declaratoria de adoptabilidad a pesar de que las decisiones fueron debidamente notificadas. 18. De igual modo, citó los artículos 107[7] y 108[8] del Código de la Infancia y la Adolescencia, y concluyó que según esas disposiciones el único efecto de la declaratoria de adoptabilidad es la pérdida de la patria potestad, mientras que con la adopción el adoptivo sí deja de pertenecer a su familia y extingue todo parentesco de consanguinidad. 19. Finalmente, adujo que fue la menor quien en la entrevista con la juez accionada solicitó que le permitieran continuar teniendo contacto o visitas con sus padres, mostrando interés en mantener su relación filial, e incluso, dentro que lo que refirió como proyecto de vida, hizo mención a que era “para poder ayudarlos”, circunstancias que fueron tenidas en cuenta por la funcionaria judicial al momento de adoptar el fallo. 20. Es de aclarar que no se anexó ninguna prueba al expediente de la referencia. Actuación en sede de revisión 21. Mediante Auto del 18 de abril de 2018, el magistrado sustanciador solicitó al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga y al Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santander, que remitieran en calidad de préstamo el expediente administrativo con radicado No. 2016-00543 correspondiente al trámite de restablecimiento de derechos de la menor SFZS. 22. El 4 de mayo de 2018, el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga remitió en calidad de préstamo una copia de las diligencias adelantadas por ese despacho dentro del proceso de restablecimiento de derechos, en razón a que el cuaderno original se entregó junto con el expediente administrativo al Centro Zonal de Protección Especial Luis Carlos Galán Sarmiento del ICBF. Posteriormente, el 16 de mayo de 2018 la Defensora de Familia de ese centro zonal, remitió el expediente administrativo. 23. Una vez revisado el plenario la Sala destaca las siguientes actuaciones surtidas por las autoridades administrativas y por el juzgado accionado: i) El 18 de octubre de 2012, la Comisaría de Familia de Piedecuesta rindió un informe sicosocial donde se consignó lo siguiente[9]: “Se presenta SFZS, debido a la citación que se realizó por petición del progenitor JMZR, quien manifestó que su hija (12 años) presenta comportamiento desobediente, aunado a que se encuentran viviendo en una casa que presenta riesgo de derrumbe, motivo por el cual deben desalojar, y según el señor JMZR se va a vivir a la vereda Tres Esquinas; en dicho sector se ubica la Escuela de Los Monos, donde no hay bachillerato e implicaría que SFZS abandone sus estudios. Se indaga por la progenitora NJSO y la niña manifiesta que vive en una pieza con un señor y ya le quitó el ICBF a su hermano de 13 años, motivo por el cual SFZS considera que su mamá no está en condiciones de cuidarla”. ii) El 22 de octubre de 2012, la Comisaría de Familia de Piedecuesta rindió dos informes sicosociales, en los siguientes términos: “[PRIMER INFORME] Ingresan a consulta JMZR y NJSO, progenitores de la menor. JMZR manifiesta que la menor últimamente no le obedece y no tiene donde vivir actualmente, ‘yo no puedo brindarle lo que la niña necesita y no puedo hacerme cargo de ella’. Se entrevista a la madre de la menor, quien manifiesta que actualmente convive con el señor PS desde hace 3 años, afirma: ‘yo estoy en condiciones de tener a mi hija y ya hablé de eso con mi pareja, yo no la quiero perder. Yo tengo dos piezas en arriendo y hablé con mi pareja para que él duerma solo y yo duerma con la niña’[10]. [SEGUNDO INFORME] Se toma declaración de la señora NJSO quien informa que no puede tener bajo su cuidado a SFZS, puesto que vive en una habitación con su pareja y su horario de trabajo es de 1 am a 6 am y retoma 2 pm a 3:30 pm, tiempo en el que le preocupa dejar sola a la niña en compañía de otra persona. Declaración MGR, la señora es amiga de la mamá, puesto que fue la esposa de la pareja actual. Se ofrece a brindar cuidado, protección a SFZS mediante vivienda y alimentación”[11]. iii) El 23 de octubre de 2012 se llevó a cabo una visita social a la finca donde se iría a vivir el padre de SFZS. En el informe quedó consignado que la vivienda no cuenta con cuidadores óptimos para la niña, ya que el espacio físico está destinado para otras personas y no cuentan con las condiciones económicas para la manutención diaria de la menor[12]. Al día siguiente, se realizó una visita social a la vivienda de la progenitora, de la cual se concluyó que la menor se encontraba viviendo nuevamente en ese lugar y que en dos semanas la segunda habitación del inquilinato contaría con las condiciones óptimas para alojar a la señora NJSO y a su pareja, y SFZS utilizara la otra habitación[13]. iv) El 3 de diciembre de 2012, la Comisaría de Familia de Piedecuesta rindió un informe sicosocial, del cual se extrae[14]: “El señor JMZR se presenta junto con SFZS, informando que durante la estadía con su progenitora no ha cumplido los compromisos asumidos con el área de trabajo social; sino que por el contrario ha asumido comportamientos de riesgo ‘como tener relaciones sexuales con su pareja delante de la niña’ lo que quiere decir que no buscaron una habitación individual para SFZS. (…) La niña manifiesta que desea ingresar a un hogar del ICBF”. v) Esta situación fue corroborada con la visita social realizada el 4 de diciembre de 2012 cuyo informe evidencia que las condiciones habitacionales se mantienen: “Inquilinato: una habitación tanto para la señora NJSO y su pareja sentimental en una cama doble, y conjunto una cama sencilla para SFZS”[15]. vi) El 7 de diciembre de 2012 la menor rindió una declaración donde indicó que no quería vivir con la mamá[16]: “Es que mi mamá me falta el respeto, a veces me dice idiota y eso, entonces yo también le respondo (…) mi mamá no se preocupa por mí, si como no, hoy por ejemplo salió desde por la mañana y no dijo nada de qué debía hacer o algo así (…) otra razón es que mi mamá tiene relaciones con su nueva pareja adelante mío y eso es muy incómodo (…) ella no muestra ningún interés conmigo (…) donde el señor ese le falte algo ella hace lo que sea por conseguirle lo que necesite, en cambio algo mío no pone cuidado (…)”. vii) En el expediente obra un informe de Historia de Atención de la Comisaría (sin fecha) de la que se destaca que la menor “durante su infancia sufrió abuso sexual por parte de un padrastro”[17]. viii) Mediante decisión del 27 de diciembre de 2012, la Comisaría de Familia -Segundo Turno- de Piedecuesta dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de SFZS. En consecuencia, dispuso como medida de restablecimiento de derechos retirar a la menor del medio familiar en el que se encontraba y ubicarla en un hogar de paso, hogar sustituto o programa de atención especializada, según su perfil[18]. ix) El 28 de diciembre de 2012 la menor fue ubicada en el hogar de paso Corporación para el Fomento y Desarrollo Social de Santander Corfordesan[19]. x) El 7 de enero de 2013, la señora NJSO presentó un escrito ante la Comisaría de Familia de Piedecuesta, donde manifestó que quería recuperar a su hija y que cumpliría a cabalidad lo exigido respecto del alojamiento, alimentación, vestuario y educación, hasta donde las condiciones y capacidades socioeconómicas se lo permitieran. Aclaró que el interés por conservar a su hija obedecía a la tristeza y profundo dolor que le causaba la entrega en adopción de su hijo mayor a ciudadanos extranjeros[20]. Esta petición fue reiterada el 1 de abril de 2013[21]. xi) El 18 de enero de 2013, la sicóloga de Corfordesan remitió la copia de algunas de las actividades realizadas con la menor, donde exteriorizó sus sentimientos frente a las situaciones que ha vivido con su mamá. Sobre el particular, expuso que el resultado fue la manifestación de SFZS de no querer volver a vivir con la mamá, ya que no confía en su cambio de conducta[22]. Para ello, se anexaron unas cartas escritas por la menor de las cuales se extrae que: i) siente afecto por su progenitora y lo único que espera de ella es un cambio de conducta y que abandone a la pareja con la que se encuentra; ii) se duele del trato que recibe de su madre, quien le dice groserías, la maltrata, le pega, habla mal de su papá y tiene relaciones sexuales delante suyo; y iii) relata que a los 8 años fue violada por un señor que ya está en la cárcel[23]. xii) El 28 de enero de 2013, SFZS fue ingresada al Refugio SJ del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento, Regional Santander, del ICBF[24]. xiii) El 27 de abril de 2013, el equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia de Piedecuesta conformado por la Comisaria, la trabajadora social, la sicóloga y el auxiliar administrativo, rindió un concepto sobre la medida de protección adoptada en favor de la adolescente, en el que indicó que del estudio socio-familiar realizado al hogar de la progenitora, se concluía que esta no tenía compromiso de cambio y las condiciones de convivencia con la pareja no habían mejorado para mantener un ambiente emocional y garantizar los derechos a su hija. En virtud de lo anterior, emitió un concepto favorable para continuar la medida de protección en ubicación en centro especializado de ICBF[25]. xiv) Ese mismo día, la Comisaría de Familia de Piedecuesta llevó a cabo una audiencia en la cual confirmó la medida de protección de ubicación de la adolescente en un programa de atención institucional. xv) Posteriormente, el 15 de agosto de 2013 la Comisaría de Familia de Piedecuesta emitió la Resolución No. 001 de 2013, por medio de la cual declaró en estado de vulneración de derechos y abandono a SFZS, teniendo en cuenta que “ninguno de los progenitores cuenta con las condiciones de vida, salud, estabilidad emocional y afectiva, empleo, vivienda, etc, que les permitan asumir la responsabilidad legal y moral que les asiste en el cuidado y protección integral de la joven. Aunado al hecho que la adolescente no cuenta con redes de apoyo familiar que permitan ser tenidas en cuenta como candidatos para un posible reintegro familiar (…)”[26]. xvi) El 14 de diciembre de 2016, Carlos Saúl Díaz Carvajal, Defensor de Familia del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento del ICBF, solicitó ante los juzgados de familia de Bucaramanga avocar conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos de SFZS, luego de poner de presente múltiples inconsistencias dentro del trámite que llevaron a la pérdida de competencia por parte de esa dependencia[27]. xvii) El proceso fue repartido al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, que mediante Auto del 16 de enero de 2017 asumió la competencia y avocó conocimiento del proceso, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 28 de abril de 2013, y vinculó como familia extensa a AdSO, GSO y ArSO, tíos maternos de SFZS, y a GS, madre de crianza de la progenitora de la adolescente. El despacho encontró, entre otras irregularidades, que la Comisaría de Familia encargada no resolvió de fondo la vulneración de derechos de la menor en el término estipulado en el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, esto es, cuatro meses contados a partir del auto de apertura del proceso[28]. xviii) El 23 de enero de 2017, el juzgado llevó a cabo una audiencia a efectos de entrevistar a la señora GS, madre de crianza de la progenitora de la adolescente, para que brindara información sobre los tíos maternos de la menor. Explicó que en ese momento no tenía conocimiento de la dirección exacta donde podrían ser ubicados[29]. xix) El 2 de febrero de 2017 se realizó una diligencia de declaración de SFZS, con el fin de determinar si conocía la ubicación de sus tíos, ante lo cual la menor informó que no sabía quiénes eran. Por otro lado, la adolescente solicitó lo siguiente: “quisiera que me dieran permiso para asistir los domingos a la iglesia y que me cambiaran de institución porque llevo 4 años en la institución a veces el ambiente es terrible tanto de parte de la niña como del personal, a toda hora peleas, a veces no me gusta la actitud que tiene el personal hacia uno, porque si uno falla de una vez queda tildado (…)”[30]. xx) Dada la imposibilidad de localizar a los tíos maternos de la adolescente, mediante Auto del 2 de febrero de 2017, el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga le ordenó al ICBF publicar en su página web el edicto emplazatorio de NJSO, progenitora de la menor, AdSO, GSO y ArSO, tíos maternos, a la familia extensiva y demás personas que se consideren con interés dentro del proceso de la referencia. De igual forma, dispuso hacer la correspondiente publicación en el programa “ME CONOCES”[31]. xxi) El 3 de febrero de 2017, la señora NJSO, madre de la menor SFZS, allegó un escrito en el que informó que tiene una hermana que se llama CSO, pero que no la conocía. De otro lado, brindó información de contacto de sus hermanos AdSO y ArSO; sin embargo, aclaró que nunca los había visto. Por último, manifestó: “yo trabajo muy duro, en la tarde lavo carros y en la mañana vendo periódico, yo quiero que me la entreguen o que me la dejen ver cada 15 días, no tengo sino esa hija, porque el otro me lo quitaron y no sé nada de él, para uno perder los hijos es muy duro, solo la tengo a ella”[32]. xxii) El 27 de febrero de 2017, la Oficial Mayor del juzgado emitió un informe secretarial en el cual señaló que ese día se hizo presente la menor SFZS, indicando que deseaba el cambio de hogar, porque “donde estaba no se sentía bien, que el trato de las hermanitas no era el mejor y que no quería continuar allí, razón por la cual necesitaba hablar con la juez para que en el fallo ordenaran su cambio de institución”[33]. xxiii) Mediante Auto del 28 de febrero de 2017, el juzgado citó al comité interdisciplinario del Hogar Refugio SJ, conformado por la sicóloga, la trabajadora social y la coordinadora de modalidad, con el fin de que rindiera un informe sobre las condiciones físicas, emocionales y sicológicas de la menor[34]. xxiv) En cumplimiento de lo anterior, el 1° de marzo de 2017 la Hermana APT, Coordinadora del Hogar Refugio SJ, entregó el informe evolutivo de los meses agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2016, del cual se extraen los siguientes apartes sobre el programa de “fortalecimiento personal y familiar”[35]: “Los progenitores de SFZS la visitan cada uno por su lado, es de anotar que durante este periodo han asistido más seguido a los encuentros biológicos, donde se evidencia fortalecimiento del vínculo. Los padres refieren no tener las condiciones (habitacionales, económicas, de protección y salud) para asumir el cuidado de su hija. El señor tiene discapacidad cognitiva y requiere de caminador para desplazarse por lo cual no puede trabajar y refiere que depende de los hermanos de la iglesia cristiana a la que pertenece. La progenitora tiene discapacidad cognitiva y continúa viviendo con el presunto agresor sexual de SFZS. SFZS ha participado en talleres sobre prevención de situaciones de riesgo, manejo de la sexualidad y comunicación asertiva. La adolescente ahora tiene dos carreras profesionales que le llaman la atención, sicología o jefe de enfermería. SFZS ha manifestado que desea que le definan su situación legal y quiere que la declaren en adoptabilidad, aduciendo que no quiere volver a pasar por lo que ya vivió de estar en la calle con su madre, pedir dinero a transeúntes, ella quiere mejorar su calidad de vida y dice que con su familia no lo va a ser (sic) ni ellos la van a apoyar en su proyecto de vida que es ir a la universidad. (…)”. xxv) El 3 de marzo de 2017 se llevó a cabo una audiencia a la cual concurrieron dos integrantes del equipo interdisciplinario del Hogar SJ, quienes se pronunciaron sobre la evolución, crecimiento y desarrollo de la menor SFZS, lo cual quedó registrado en los siguientes términos[36]: “(…) 2. Presenta un cansancio institucional debido a que lleva más de 5 años allí. 3. La menor reclama mayor libertad y autonomía, la cual la institución no se la puede brindar debido a la cantidad de menores que se manejan y a la complejidad de los casos, pues darle a ella la libertad implicaría dársela a las demás. 4. Indican que la menor ha manifestado en varias ocasiones ser hija del Estado, y que no quiere vivir con su familia. 5. Manifiestan que no es recomendable que la menor vuelva al hogar de su progenitora, toda vez que tienen una relación muy deteriorada. (…) 7. Mencionan que el hogar ya le brindó todas las bases para que la niña pueda desarrollarse en su proyecto de vida, cumpliendo de esta manera con la función que le fue encomendada, por lo que requiere un cambio de institución donde pueda tener mayor libertad y poner en práctica los valores y principios que le fueron inculcados”. xxvi) El 10 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas y sentencia de que trata el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia. En primer lugar, a las 10:20 a.m., se realizó una entrevista a la joven SFZS con el fin de indagar sobre las relaciones familiares y determinar posibles visitas de familiares y/o acudientes durante su estado de adoptabilidad. Del acta de la diligencia se extrae lo siguiente[37]: “SFZS nació en Bucaramanga el 29 de septiembre de 2000, tiene 16 años de edad, estudia en el Colegio CCB, donde cursa grado once. (…) Desde el 28 de enero de 2013, ingresó voluntariamente al Refugio SJ, dice que lo hizo por el maltrato familiar de su progenitora y su relación de pareja con el señor PS, quien maltrataba verbalmente a la señora NJSO, y además sentía que viviendo con ella, no tenía mamá pues prefería invertir tiempo y plata en su pareja más que en su hija, entonces cuando tenía 10 años de edad, se fue a vivir con su papá JMZR, a una iglesia que se llamaba ‘Caminando con Cristo’. Él trabaja en oficios varios, SFZS hacía aseo, estudiaba pero volvió a aparecer la mamá y le pidió que volviera con ella, que iba a dejar a PS y todo iba a cambiar, entonces se fue otra vez con ella y se fueron a vivir a una pieza en Piedecuesta, pero las cosas siguieron igual que antes. Su mamá seguía viviendo con el señor PS y no tenía el menor reparo en hacer a su hija partícipe de sus relaciones íntimas. Esta situación maltrataba moralmente a SFZS. Para diciembre de 2012, tuvieron una fuerte discusión madre-hija, hasta golpearse y SFZS huyó. Entonces la mamá puso una queja en la Comisaría y allá fue donde SFZS informó que no quería seguir viviendo ella (sic). Desde esa fecha hasta hoy SFZS vive en el Refugio SJ y su mamá sigue viviendo con el señor PS. NJSO decía que el papá había violado a SFZS, pero eso no es cierto, el papá a pesar de su discapacidad siempre la ha respetado. Actualmente la mamá continúa viviendo en una habitación y sigue viviendo con el señor PS.. (…) En cuanto a las visitas de sus padres, ellos la visitan una vez al mes de manera separada. (…) En la actualidad la relación con su mamá ha mejorado, porque a pesar de todo la quiere y la respeta, y con su papá la relación es cada vez mejor. Y le gusta mucho que sus padres la visiten. No tiene vínculos con ningún otro familiar paterno ni materno. (…) SFZS dice que no sabe bien qué trámite se está adelantando ante este juzgado, pero lo alcanza a entender que es para decidir si se tiene que ir para la casa o se queda con la protección del Estado con el ICBF. Y quiere pedirle al Despacho que la declare HIJA DEL ESTADO para continuar sus estudios de sicología porque su familia no tiene las condiciones económicas, habitacionales y sociales para ver de ella. Y una vez declarada hija del Estado, ella quiere seguir en contacto con sus papás, y ayudarlos, porque para eso es que quiere estudiar, porque a pesar de sus errores SFZS los quiere como son, porque son las personas que Dios puso en su camino para que fueran sus papás. Dice que no los juzga porque tratan de darme lo que pueden. (…)” Posteriormente, a las 2:00 p.m., el juzgado de conocimiento llevó a cabo la audiencia de fallo[38]. En primer lugar, llamó a interrogatorio a señora NJSO, progenitora de la menor, del cual se extrae lo siguiente[39]: “Juez: ¿por qué a SFZS no le gusta vivir con usted? NJSO: porque yo estoy con una pareja. Juez: ¿y que pasa con esa pareja, por qué a SFZS no le gusta esa pareja? NJSO: porque ella dice que la ha tocado pero yo no creo. Juez: usted escuchó la entrevista de SFZS donde dice que ella desea seguir viviendo en una institución, ¿usted está de acuerdo con que eso sea así? NJSO: sí, porque no tengo como darle el estudio, pero que no me vaya a olvidar porque yo soy la mamá de ella. Juez: ¿usted desea que SFZS no vuelva a vivir con usted y seguirla visitando? NJSO: sí, pero yo voy y la visito, cada 15 días. Juez: ¿usted tiene capacidad para de pronto colaborarle económicamente a SFZS? NJSO: sí. Juez: ¿cuánto le da usted mensualmente? NJSO: le llevo el almuercito, le llevo cositas y le doy 10 mil pesitos, cinco mil. Juez: ¿cómo se porta SFZS con usted cuando están en visita? NJSO: bien, para que. Juez: ¿usted actualmente dónde vive, o sea, vive en una habitación, en un apartamento? NJSO: en una pieza con la cocina. Juez: ¿y ahí vive con el señor PS? NJSO: sí. Juez: ¿con quien más vive usted? NJSO: no más los dos. Juez: ¿el señor PS qué le ha dicho de SFZS, a él le gustaría que SFZS volviera a vivir con usted o no ha dicho nada? NJSO: no ha dicho nada”. Luego de lo anterior, la Defensora de Familia presente en la audiencia procedió a interrogar a la señora NJSO: “Defensora: quisiera que le recordara al despacho ¿por qué SFZS llego al Bienestar Familiar, que fue lo que pasó? NJSO: porque ella no quería vivir más conmigo. Defensora: ¿y usted sabe por qué ella no quería vivir más con usted? NJSO: porque yo tengo una pareja. Defensora: ¿existe otra persona en la familia que pudiera hacerse cargo de SFZS? NJSO: no. Defensora: es decir, si usted misma no reúne las condiciones como usted misma dice, porque usted continúa viviendo con su pareja, ¿considera usted que hay otra persona de la familia aparte de usted que pudiera hacerse cargo? NJSO: mi mamá nos regaló de chiquitas, yo no conozco los otros hermanos, la que me crio fue GS, pero yo no conozco a los otros hermanos. Yo se los nombres de ellos, pero no los conozco”. Acto seguido, el juzgado interrogó al señor JMZR, padre de la menor, de lo cual se registra lo siguiente: “Juez: ¿sabe los motivos por los que fue llamado a declarar? JMZR: porque la niña quiere seguir adelante, seguir estudiando. Juez: ¿usted sabe dónde vive actualmente SFZS? JMZR: en el refugio SJ. Juez: ¿usted la visita allá? JMZR: si señora. Juez: ¿con qué frecuencia? JMZR: pues no mucho, la niña sabe que yo no trabajo y cualquier pesito que me llega para ir a visitarla (…) Juez: ¿cómo es su relación con SFZS?: JMZR: pues bien, excelente. Juez: ¿con quién ha vivido SFZS desde que nació? JMZR: una parte cuando estuvimos viviendo con NJSO y otras veces después de que nos dejamos pues vivía con ella, y otro poco que vivíamos allá en la iglesia, después de ahí para acá no más. Juez: ¿usted que conoce a SFZS, que conoce el proceso de SFZS, que ha vivido con ella, con quién cree que debe permanecer SFZS, con la institución en la que actualmente se encuentra, debe permanecer con NJSO o debe permanecer con usted? JMZR: pues la niña quiere seguir adelante y yo no tengo como darle el estudio, entonces pues que siga adelante. Juez: ¿y con la mamá? JMZR: pues yo no sé, la decisión la toma la niña. Juez: ¿usted considera que la señora NJSO está apta para asumir el cuidado de SFZS? JMZR: sinceramente yo no sé, porque usted sabe que yo no puedo trabajar, estoy enfermo, la carrera que la niña quiere es muy costosa y nosotros no tenemos cómo darle esa carrerita, ella quiere salir adelante. Juez: ¿usted sabe si SFZS cuenta con otros familiares que la puedan ayudar? JMZR. No sé. Juez: ¿y de su familia hay alguien que pudiera encargarse del cuidado de SFZS? JMZR: yo tengo dos hermanos, a uno le tocó perderse porque debía mucha plata y el otro tiene su hogar, tiene su esposa, tiene hijos, entonces, ¿a dónde? Juez: ¿y sus padres? JMZR: mis papás están en el ancianato, yo estoy solo. Juez: ¿usted asume bien si SFZS se queda en la institución donde está actualmente por orden del bienestar familiar? JMZR: si señora. (…) Juez: ¿usted sabe si SFZS cuando vivió con la mamá estuvo expuesta a una situación de peligro? JMZR: pues la verdad yo no sé, no sé nada, porque cuando estaba con ella yo vivía en la iglesia”. Una vez finalizaron los citados interrogatorios, la Defensora de Familia solicitó que la menor fuera declarada en situación de adoptabilidad, habida cuenta que ninguno de los padres reunía las condiciones para brindarle protección y garantizarle sus derechos, y porque no existía otro miembro de la familia extensa que lo pudiera hacer. Posteriormente, el juzgado procedió a dictar sentencia. En primer lugar, hizo referencia a los antecedentes del caso: “acude el progenitor de la menor a las instalaciones de la comisaría de familia de Piedecuesta a fin de que se brinde un hogar a su hija, pues la casa donde reside tiene riesgo de derrumbe por lo que tomó la decisión de irse a vivir a un lugar donde SFZS no podría continuar con sus estudios porque la escuela solo cuenta con primaria. La Comisaría atiende el caso y de inmediato procede a realizar el seguimiento. De las entrevistas practicadas a la adolescente y a sus progenitores se extrajo que la menor vivió hasta los 7 años en la calle con su progenitora y con su padrastro quien abusó sexualmente de ella a los 9 años. Posteriormente, se fueron a vivir a una habitación de un inquilinato con su progenitora y su nueva pareja siendo la menor sometida a presenciar los encuentros íntimos de la pareja (…)”. El juzgado concluyó que de las declaraciones tomadas en esa audiencia se desprendía que los progenitores estaban de acuerdo con que la menor continuara bajo la protección del Estado. Además, que no se conocía de otro familiar que pudiera asumir el cuidado de la menor, quien manifiesta que “desea ser hija del Estado porque su mamá continua viviendo con PS quien la ha tocado y no la ve como su hijastra sino como su mujer, y que su papá con quien tiene una excelente relación no la puede ayudar porque tiene problemas de salud que le impiden devengar un sueldo para su sostenimiento”. A juicio del despacho, “si bien la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que los niños tiene derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, ese derecho no es absoluto, lo que significa que un menor puede ser retirado de su núcleo familiar cuando no se brinden las condiciones óptimas para su crecimiento físico y emocional”. En el caso bajo estudio encontró que el padre no cuenta con las condiciones habitacionales y económicas, y la madre no cumplió con las recomendaciones realizadas por más de 3 años; además, no cuenta con familia constituida estable o con una red de apoyo de su familia extensa. Sostuvo que la niña fue abusada sexualmente y al dormir la menor en la misma habitación la ponía en riesgo permanente de un nuevo abuso; aunado a ello, debía presenciar los encuentros íntimos. El despacho determinó, sobre la solicitud de visitas, que con ella no se verían afectados los intereses de la menor, más aun cuando ella misma lo solicita. Con sustento en lo anterior, dictó la siguiente sentencia: i) declaró a la menor SFZS en situación de vulneración de derechos y abandono al no tener una familia que le ofrezca la protección necesaria para su desarrollo; ii) declaró a la adolescente en estado de adoptabilidad como medida de protección y restablecimiento de derecho; iii) ordenó la ubicación de la joven en un hogar sustituto distinto al Refugio SJ, cambio que debía realizarse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; iv) declaró la pérdida de la patria potestad de los señores NJSO y JMZR sobre la menor; y v) aceptó que los padres de SFZS la visitaran cada 15 días en la institución u hogar que fuera asignado por el ICBF. II. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991. Problema jurídico 24. Con base en los hechos descritos, corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar, en primer lugar, si en el asunto bajo estudio se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, procederá a resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga vulneró el derecho al debido proceso de SFZS por incurrir en un defecto sustantivo en la sentencia dictada dentro del proceso de restablecimiento de derechos de la menor, al declararla en estado de adoptabilidad, lo que genera la pérdida de la patria potestad de los progenitores, pero al mismo tiempo disponer que estos últimos la visiten en el hogar sustituto del ICBF donde se encuentra?; ii) ¿el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bucaramanga desconoció con esa conducta el interés superior de la menor SFZS? 25. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, la Corte abordará el análisis de i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Caracterización del defecto sustantivo como causal específica; ii) el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; iii) el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados, como componente esencial del principio del interés superior; iv) caracterización del proceso de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes; v) declaratoria de adoptabilidad y efectos de la pérdida de la patria potestad; y vi) el caso concreto. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[40] 26. El artículo 86 de la Carta establece que a través de ese mecanismo constitucional puede reclamarse la protección de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública. De la lectura de esta disposición se desprende que el Constituyente de 1991 no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales tales derechos podrían resultar vulnerados. Por ello, la acción de tutela procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional. Debido al aumento del uso de la acción de tutela contra esta clase de decisiones, la jurisprudencia constitucional se vio en la necesidad de imponer unos límites a su ejercicio. Es así como en la sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, que como regla general permitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Determinó que si bien los funcionarios judiciales son autoridades públicas, ante la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, tal procedencia debía ostentar un carácter excepcional frente a las “actuaciones de hecho” que implicaran una grave vulneración a los derechos fundamentales. Por eso, en los primeros pronunciamientos de esta Corporación se sostuvo que tal procedencia era permitida únicamente cuando en las decisiones judiciales se incurriera en una “vía de hecho”, esto es, cuando la actuación fuera “arbitraria y caprichosa y, por lo tanto, abiertamente violatoria del texto superior”[41]. Más adelante, la Corte redefinió el espectro de afectación de los derechos fundamentales y manifestó que “va más allá de la burda transgresión de la Constitución”, incluyendo entonces los casos en los que, por ejemplo, el juez se aparta de los precedentes sin la debida justificación o cuando “la interpretación que desarrolla se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”[42]. 27. Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal. Partiendo de la excepcionalidad de este mecanismo, acompasado con el propósito de asegurar el equilibro entre los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, se sistematizaron diferentes requisitos denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, dentro de los cuales se distinguen unos de carácter general y otros de carácter específico. Los primeros han sido fijados como restricciones de carácter procedimental o presupuestos indispensables para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposición de la acción, los cuales fueron definidos por la Corte como “requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales”. La clasificación fue realizada en la mencionada sentencia en los siguientes términos: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto). La citada providencia mencionó que una vez acreditados los presupuestos generales, el juez debe entrar a determinar si la decisión judicial cuestionada por vía de tutela configura un yerro de tal entidad que resulta imperiosa su intervención. Así, mediante las denominadas “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, la Corte identificó cuáles serían tales vicios, en los siguientes términos: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (…) a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”. 28. Con todo, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, por un lado, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeto al cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por esta Corporación. Por el otro, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento; luego de lo cual, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados. Breve caracterización del defecto sustantivo 29. Las autoridades judiciales y administrativas fueron dotadas de amplias competencias en la interpretación y aplicación del derecho a su cargo. Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que la autonomía de la que gozan dichas autoridades no es absoluta, pues deben someterse al imperio del Estado de Derecho[43]. En reiterada jurisprudencia se ha señalado que el defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la carencia de validez constitucional de las providencias judiciales, se causa cuando una providencia judicial acude a una motivación que contradice, de manera manifiesta, el régimen jurídico que debe aplicar[44]. En otras palabras, la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada[45]. Tal evento se presenta en los siguientes casos: “(i) la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[46], b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[47], c) es inexistente[48] d) ha sido declarada contraria a la Constitución[49], e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”[50]. (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[51] o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[52] o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial,[53] (iii) cuando la autoridad judicial no toma en cuenta sentencias que han definido el alcance de una norma con efectos erga omnes[54], (iv) cuando la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva[55] o contraria a la Constitución[56] (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición[57] (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[58], (vii) cuando se desconoce la norma aplicable al caso concreto,[59] [60] (viii) cuando la providencia judicial se profiere con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[61] que afecte derechos fundamentales[62] (ix) cuando se desconoce el precedente judicial[63] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[64][65] y (x) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[66][67].”[68] 30. La Corte ha sostenido que cuando el juez de tutela advierta que una providencia incurre en alguna de las mencionadas situaciones deberá declarar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso[69]. Así mismo, ha establecido que para que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se debe estar frente a una decisión judicial en la que el funcionario en su labor her...

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