T-259-17
Sentencia T-259/17
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Marco normativo y
jurisprudencial
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Exenciones
CAUSALES DE EXENCION
Y APLAZAMIENTO A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO-Evolución jurisprudencial
OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO-Creencias deben ser profundas, fijas y sinceras
DERECHO AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Concepto
DERECHO DE PETICION-Vulneración por Ejército Nacional al
no dar respuesta de fondo sobre solicitud de exención del servicio militar por
objeción de conciencia
OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO-Orden al Ejército Nacional expedir libreta
militar
OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO-Orden a Ejército Nacional modificar el trámite previsto para las solicitudes de
objeción de conciencia del servicio militar obligatorio
Referencia:
Expediente T-5.887.956
Acción
de tutela formulada por Johan Estiven Gracia Cocoma contra el Ejército Nacional
de Colombia Distrito Militar N° 42 de Neiva.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil
diecisiete (2017).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados José Antonio Cepeda
Amarís (e), Hernán
Correa Cardozo (e)
y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso
de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre,
Huila,
en el trámite de la acción de tutela instaurada por Johan Estiven
Gracia Cocoma contra el Ejército Nacional de Colombia Distrito Militar N° 42 de
Neiva, Huila.
El proceso de la referencia fue escogido por la Sala
de Selección de Tutelas Número Doce, mediante auto proferido el 14 de diciembre
de 2016, en aplicación del criterio de selección subjetivo, ante la urgencia de
proteger un derecho fundamental.
ANTECEDENTES
Johan Estiven Gracia Cocoma instauró acción de
tutela contra el Ejército Nacional de Colombia Distrito Militar N° 42 de Neiva,
Huila, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al
debido proceso y a la objeción de conciencia. Alega el accionante que solicitó
a la autoridad accionada ser declarado exento de prestar el servicio militar
obligatorio porque su religión le prohíbe usar armas, pero no le han definido
su situación militar.
1. Hechos
1.1.
Johan
Estiven Gracia Cocoma de 20 años de edad, inscrito en el Ejército Nacional de
Colombia Distrito Militar N° 42 de Neiva, Huila, inició, en el año 2015, (sic) los
trámites para definir su situación militar.
1.2.
Alega
el accionante que desde el comienzo del referido proceso manifestó su objeción
de conciencia y, en este sentido, solicitó la
exoneración de prestar el servicio militar obligatorio, de conformidad con el
artículo 28 de la Ley 48 de 1993, pero a la fecha de presentación de la
acción de tutela no ha obtenido una respuesta de fondo.
1.3.
Indica ser miembro activo de la Iglesia Cristiana Pentecostal
Unida de Colombia desde hace más de siete (7) años junto con su núcleo
familiar. Señala que la “… condición de cristianos nos conlleva a tenerle
miedo a la armas a que en nuestro interior no pensemos en ningún momento
hacerle daño a nadie (…)”.
1.4.
El
18 de mayo de 2016, el actor presentó derecho de petición ante el Comandante
del Distrito Nº 42 de Neiva –Huila−, en el que solicitaba definir su
situación militar y, en consecuencia, ser exonerado de prestar el servicio
militar obligatorio.
1.5.
En
respuesta a su solicitud, el Comandante Javier David Ospina del Distrito Nº 42
de Neiva –Huila−, le informó que su “situación o información no ha
sido validada” y que debía adjuntar una serie de documentos.[1]
1.6.
No
obstante lo anterior, el accionante asevera haber entregado todos los soportes para
definir su situación militar.
1.7.
Johan
Estiven Gracia Cocoma asegura que la falta de definición de su situación
militar ha vulnerado sus derechos a la personalidad, a la salud y a la
educación, toda vez que no tiene certeza respecto a la obligación de prestar el
referido servicio, además de haber perdido oportunidades de trabajo. A su vez,
manifiesta que tal situación no solo lo afecta a él sino también a su familia.
2. Solicitud de Tutela
Con fundamento en los hechos
expuestos, Johan
Estiven Gracia Cocoma solicita el amparo de sus derechos
fundamentales de petición, vida, debido proceso y mínimo vital. En
consecuencia, se ordene al comandante del Ejército Nacional del Distrito Nº 24
de Neiva, Huila, declararlo exento de prestar el servicio militar obligatorio y
entregue de forma inmediata la libreta militar.
3.
Traslado
y contestación de la Demanda
El
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila, mediante auto del 2 de
Agosto de 2016, admitió la acción de tutela instaurada por Johan
Estiven Gracia Cocoma contra el Ejército Nacional de Colombia Distrito Militar
N° 42 de Neiva, Huila, y, dispuso correrle traslado a la parte accionada, para
que en aras de su ejercicio del derecho a la defensa, rindiera un informe
relacionado con las pretensiones de la demanda y allegara “el material
documental (…) en razón y con ocasión a los hechos objeto de debate”.
3.1.
Ejército
Nacional Distrito Nº 42
Javier David Ospina Rubiano, Comandante
del Distrito Militar Nº 42 de Neiva, Huila, solicita al juez de tutela declarar
improcedente la presente acción de tutela, por las siguientes razones:
El ciudadano Johan Estiven Gracia Cocoma
inició el proceso de inscripción en el año 2016 a través de la institución
educativa Eugenia Fierro Falla, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo
14 de la Ley 48 de 1993[2],
momento en el cual alegó como causal de exención para prestar el servicio militar,
la objeción de conciencia. Sin embargo, no ha adjuntado toda la documentación
requerida para determinar “si será declarado exento del servicio o si debe
presentar los exámenes médicos que avalen su aptitud y que sea citado a una
jornada de concentración para prestar el servicio militar.”.
Señala que una vez se inicia el proceso
de inscripción a través de la página www.libretamilitar.mil.co, las personas que
invoquen la objeción de conciencia como causal de exención para prestar el
servicio militar obligatorio, deberán adjuntar los documentos que acrediten, de
conformidad con la jurisprudencia constitucional, que sus convicciones sean
fijas, profundas y sinceras y, en este sentido se demuestre que “prestar el
servicio militar afecta su vida o sus creencias religiosas.”.
Respecto a la petición elevada por el
accionante, manifiesta que la misma fue resuelta de fondo, pues en la respuesta
se indicó que debía allegar, a través de la página web www.libretamilitar.mil.co, los
siguientes documentos: (i) certificado de la existencia de la personaría jurídica
de la iglesia, (ii) nombre del pastor y (iii) certificado firmado por el
pastor, donde se indique la vinculación del ciudadano a esa religión o culto,
las actividades que realiza la religión y si en sus estatutos o creencias está
prohibido portar insignias militares, armas, uniformes, etc.
En este sentido, concluyó que “En el
presente caso el ciudadano no agoto (sic) instancia que permitiera solicitar
exoneración a su servicio, razón por la cual se desvirtúa el carácter de
subsidiariedad de la acción de tutela”.
4. Pruebas
aportadas al expediente de tutela
·
Copia
de la contraseña de Johan Estiven Gracia Cocoma, donde consta que nació
el 13 de enero de 1997. –Fol. 6–.
·
Copia
del derecho de petición presentado por el ciudadano Johan Estiven Gracia Cocoma
al Comandante del Distrito Militar Nº 4, en el que solicita “se defina de
manera inmediata su situación militar y sea declarado no apto conforme a la Ley
y normas”. –Fol. 8 y 9–.
·
Copia
de la respuesta al derecho de petición de la referencia, en la que el Comandante
del Distrito Militar Nº 4, indica al peticionario que “No fue
validada su información, debe adjuntar los documentos soportes a su exención
para la clasificación, carta del pastor, carta del ciudadano dirigida al distrito
de su condición, fotocopia de cédula del pastor, resolución del nombramiento
del pasto (sic) en la iglesia, debe acercarse al distrito militar nº 42…
Por favor modifique las novedades e ingrese nuevamente a HTTP://www.libretamilitar.mil.co
modifique la documentación relacionada a la novedad y envíe nuevamente su
inscripción”.–Fol.
7–.
·
Copia
del Certificado[3],
emitido por Jhon Fredy Rojas, Pastor de la Iglesia Pentecostal Unida de
Colombia, en el que se afirma que Johan Estiven gracia Cocoma
(sic) asiste al culto junto con sus padres desde hace más de siete (7) años y,
que las labores realizadas en el Ejército Nacional van en contra de los
principios cristianos que practican. –Fol. 10–.
·
Copia
del certificado[4]
emitido por Jhon Fredy Rojas, Pastor de la Iglesia Pentecostal Unida de
Colombia, en la que afirma que actualmente se desempeña como pastor titular de
esta iglesia, en la sede central de Campoalegre, Huila.–Fol. 11–.
·
Copia
de la Licencia Ministerial de Jhon Fredy Rojas Esquivel.–Fol. 12–.
5.
Decisión
judicial objeto de revisión
Única Instancia
El
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila, mediante fallo del 12
de agosto de 2016, negó la acción de tutela presentada por Johan
Estiven Gracia Cocoma contra el Ejército Nacional de Colombia Distrito Militar
N° 42 de Neiva, al encontrar que el accionante no demostró la existencia de un
perjuicio irremediable, urgente, grave e impostergable y, por ende no se suplen
los requisitos de procedibilidad establecidos por el principio de
subsidiariedad.
Señala
que el peticionario ha permanecido pasivo frente a la respuesta esgrimida por
el Ejército Nacional, pues no ha allegado la documentación exigida para que se
configure la objeción de conciencia. Ello, al observar que no existe prueba que
demuestre que Johan Estiven Gracia Cocoma haya adelantado algún trámite para
definir su situación militar, “máxime cuando es responsabilidad exclusiva
del objetor probar la causa de exención.”.
La anterior decisión no
fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del
caso
Johan Estiven Gracia Cocoma
interpone acción de tutela contra el Ejército Nacional de Colombia Distrito
Militar N° 42 de Neiva, para que le sean amparados sus derechos fundamentales
de petición, debido proceso y objeción de conciencia. En consecuencia, solicita
que se ordene al comandante del Ejército Nacional del Distrito Nº 24 declararlo
exento de prestar el servicio militar obligatorio y, en este sentido, entregue
de forma inmediata la libreta militar.
El accionante alega que desde el inició de los
trámites para definir su situación militar solicitó la
exoneración de prestar servicio militar obligatorio invocando la
protección de su derecho a objetar en conciencia[5],
pero
a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido una respuesta
de fondo.
2.1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional determinar ¿si el Ejército Nacional ha vulnerado los derechos
fundamentales de petición, debido proceso y objeción de conciencia de Johan Estiven Gracia Cocoma al no definir su situación
militar porque no ha allegado los documentos requeridos a través del aplicativo
dispuesto en la página web de la entidad?
Para resolver el problema planteado, esta Sala expondrá:
(i) la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio
militar. Reiteración jurisprudencial, (ii) derecho al
debido proceso en el trámite administrativo y finalmente, (iii) procederá a realizar el estudio del caso concreto.
2.1.1. La objeción de conciencia frente a la prestación del servicio
militar.[6]
El
artículo 216 de la Constitución Política establece que “todos los
colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas
lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”
y, que “la Ley determinará las
condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas
por la prestación del mismo.”
El legislador en ejercicio de la facultad
conferida por el artículo
216 de la Constitución Política, expidió la Ley 48 de 1993 “Por la cual se
reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización". En este
sentido, dispuso que todo varón colombiano está obligado a definir su situación
militar desde el momento que cumpla la mayoría de edad hasta los 50 años,
excepto los estudiantes de bachillerato quienes deben definirla cuando tengan
su título de bachiller.
Sobre las exenciones para prestar el servicio
militar obligatorio, el artículo 27 establece que están exentos de prestar el
servicio, en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar:
“a) Los limitados físicos y sensoriales permanentes;
b) Los indígenas que residan en su territorio y conserven su
integridad cultural, social y económica.”
De igual
manera, contempló una exención que opera únicamente en tiempos de paz
y que supone la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación
militar, para los siguientes ciudadanos:
“a)
Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes.
Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados
permanentemente a su culto;
b)
Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida
de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación
c)
El hijo único hombre o mujer,[7]
d)
El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de
sus hermanos incapaces de ganarse el sustento;
e)
El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando
éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia siempre que dicho
hijo vele por ellos;
f)
El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y
permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo,
durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo
apto, voluntariamente quiera prestarlo;
g)
Los casados que hagan vida conyugal; [en el entendido de que la exención allí
establecida se extiende a quienes convivan en unión permanente, de acuerdo con
la ley][8]
h)
Los inhábiles relativos y permanentes;
i)
Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública
que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate
o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo
aptos, voluntariamente quieran prestarlo.”[9]
El
artículo 29 de la citada ley también prevé la figura de aplazamiento de la
prestación del servicio militar, para aquellas personas que se encuentren
en una situación que temporalmente los imposibilita para prestar el mismo,
advirtiendo, que ésta se mantendrá por el tiempo que subsista la respectiva
causal. De esta manera señala:
“Artículo
29. Aplazamientos. Son causales de aplazamiento para la prestación del servicio
militar por el tiempo que subsistan, las siguientes:
a)
Ser hermano de quien esté prestando servicio militar obligatorio
b)
Encontrarse detenido presuntivamente por las autoridades civiles en la época en
que deba ser incorporado;
c)
Resultar inhábil relativo temporal, en cuyo caso queda pendiente de un nuevo
reconocimiento hasta la próxima incorporación. Si subsistiere la inhabilidad,
se clasificará para el pago de la cuota de compensación militar;
d)
Haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos
por las autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera
sacerdotal o de la vida religiosa; [en el entendido de que la misma se refiere
a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el
Estado colombiano.[10]
e)
El aspirante a ingresar a las escuelas de formación de Oficiales, Suboficiales
y Agentes;
f)
El inscrito que esté cursando el último año de enseñanza media y no obtuviere
el título de bachiller por pérdida del año;
g)
El conscripto que reclame alguna exención al tenor del artículo 19 de la
presente Ley.”
La
jurisprudencia constitucional ha sostenido, desde el año 2009, que pese a la
ausencia de una regulación concreta y específica sobre el derecho a la
objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio, como causal de
exención, ésta puede alegarse en cualquier momento, pues se trata de una
garantía de naturaleza fundamental y de carácter permanente, que
responde al derecho que tiene toda persona de “no ser obligado a actuar en
contra de su conciencia”.[11]
En
este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-728 de 2009
determinó que todo
objetor de conciencia tiene la mínima obligación de demostrar las
manifestaciones externas de sus convicciones y de sus creencias, pero además,
deben probar que estas sean profundas, fijas y sinceras. En cuanto al contenido
de cada una de ellas expuso:
“5.2.6.3.1.
Que sean profundas implica que no son una convicción o una creencia
personal superficial, sino que afecta de manera integral su vida y su forma de
ser, así como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones. Tiene que
tratarse de convicciones o creencias que formen parte de su forma de vida y que
condicionen su actuar de manera integral.
5.2.6.3.2.
Que sean fijas, implica que no son móviles, que no se trata de
convicciones o creencias que pueden ser modificadas fácil o rápidamente.
Creencias o convicciones que tan sólo hace poco tiempo se alega tener.
5.2.6.3.3.
Finalmente, que sean sinceras implica que son honestas, que no son
falsas, acomodaticias o estratégicas. En tal caso, por ejemplo, el
comportamiento violento de un joven en riñas escolares puede ser una forma
legítima de desvirtuar la supuesta sinceridad, si ésta realmente no existe.
Así
mismo, señaló que las convicciones o creencias pueden ser de carácter
religioso, ético, moral o filosófico. Al respecto aclaró que “las normas
constitucionales e internacionales, como fue expuesto, no se circunscriben a
las creencias religiosas, contemplan convicciones humanas de otro orden, que
estructuran la autonomía y la personalidad de toda persona.”. En este
sentido, las
objeciones que son materia de protección constitucional, deben definir y
condicionar el actuar/obrar de la personas.
Con
fundamento en lo anterior, en Sentencia T-357 de 2012 se
indicó que:
“todo
objetor de conciencia tendrá la mínima obligación de demostrar las
manifestaciones externas de sus convicciones y de sus creencias. Es su deber,
probar que su conciencia ha condicionado y determinado su actuar de tal forma,
que prestar el servicio militar obligatorio implicaría actuar en contra de
ella.”
De otro
lado, en Sentencia T-455 de 2014, la Sala Novena de Revisión atendiendo el
problema relacionado con la falta de respuesta oportuna de las solicitudes de
objeción de conciencia, estipuló que:
“Ahora
bien, en lo que tiene que ver con el término para resolver, se ha señalado en
esta decisión que la obtención de una respuesta oportuna por parte de las
autoridades estatales es una garantía que hace parte del núcleo esencial del
derecho fundamental de petición y que, a su vez, es condición para la eficacia
del derecho al debido proceso administrativo. También se ha indicado que, de
ordinario, las solicitudes que se eleven a la administración deben responderse
en el término de quince días, previsto por el legislador para ese efecto.
En ese
orden de ideas, se generan dos deberes constitucionales específicos para las
autoridades militares. En primer lugar, están llamadas a reconocer y
evaluar a la objeción de conciencia como una de las causales jurídicamente
vinculantes para la exención del servicio militar obligatorio. Para ello, no
podrán en ningún caso invocar la inexistencia de una previsión legal o
reglamentaria que así lo establezca, puesto que la objeción de conciencia es un
derecho de índole constitucional y, por esa razón, obligatorio para todas las
personas y autoridades, en los términos del artículo 4 C.P.
En
segundo término, en tanto para el caso las autoridades militares operan en su
condición de autoridades administrativas, están obligadas a responder de fondo
las solicitudes de exención de la prestación del servicio militar, basadas en
el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, según las reglas
definidas por el legislador para el derecho de petición y las condiciones
constitucionales sobre el contenido y alcance de ese derecho, descritas en el
fundamento jurídico 9 de esta sentencia. Esto quiere decir, entre otros
aspectos, (i) que las autoridades militares deben resolver lo pedido en el
término máximo de quince días contados a partir de la formulación de la
solicitud de exención al servicio militar obligatorio; (ii) que la respuesta
debe ser material y de fondo, es decir, debe resolver si es o no procedente la
exención al servicio militar obligatorio; (iii) en caso que se niegue la
solicitud, debe expresar las razones que fundamentan esa negativa; y (iv) en
cuanto se trata de una actuación administrativa, las autoridades militares
deben responder la solicitud de exención mediante acto administrativo, el cual
debe ser notificado conforme a la ley al interesado, indicándosele los recursos
que puede interponer respecto de lo decidido. Todo ello conforme lo
estipulan los artículos 65 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011”.
En este orden, corresponde al objetor de conciencia
informar y demostrar a las autoridades de reclutamiento que sus convicciones o
creencias son
profundas, fijas, sinceras y que colisionan con la obligación constitucional de
prestar el servicio militar. Recibida dicha petición, la institución militar deberá,
dentro de los quince (15) siguientes a la petición, resolver, mediante un acto
motivado, si procede la exención al servicio militar
obligatorio; decisión que es controvertible ante el juez
constitucional, quien deberá resolver el caso particular “a través de una
ponderación que determine la responsabilidad con que es asumida la convicción
que presuntamente impide la prestación del servicio militar, así como la
afectación que podría derivarse para la persona de ser impuesto el cumplimiento
de tal deber (…)”.[12]
Resalta la sentencia en cita que el juez
constitucional, en caso de evidenciar una conducta que atente contra “la
posibilidad de objetar un deber relativo como lo es la prestación del servicio
militar, tiene el deber de proteger el derecho invocado, independientemente del
origen de las convicciones que sustentan tal objeción.”
En síntesis, hasta que no exista un proceso
especial, reglamentado por el legislador, las objeciones de conciencia deberán
ser tramitadas de forma imparcial y neutral, de acuerdo con las reglas del
debido proceso que, en todo caso, pueden ser protegidas por los jueces de
tutela,[13]
cuando el derecho no es reconocido por las autoridades militares de
reclutamiento.
2.1.2. Derecho al
debido proceso en el trámite administrativo
El artículo
29 de la Constitución Política de 1991 establece que “el debido
proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, en procura de que los habitantes del territorio
nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines
esenciales del Estado[14]. En este sentido, toda actuación
deberá adelantarse con observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio.
El derecho fundamental al debido proceso es el conjunto de etapas,
exigencias o condiciones establecidas por la ley que deben observar las
autoridades en el ejercicio de sus funciones, con el fin de garantizar
los derechos de las personas incursas en una actuación judicial o
administrativa, debido a que estos pueden resultar afectados por la decisión
adoptada en dicho proceso, pues estas crean, modifican o extinguen un derecho
y/o imponen una obligación o una sanción.[15]
Para la Corte Constitucional[16], la finalidad del derecho al
debido administrativo radica en permitir un desarrollo adecuado de la función
pública, la cual debe actuar al servicio del interés general y con fundamento
en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad, sin desconocer los
derechos fundamentales de las personas.
“Dentro de ese marco conceptual, la
Corte se ha referido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto
complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado
en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad
administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii)
cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha
precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el
ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias
actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la
defensa de los administrados.”[17]
Así mismo, en Sentencia C-248 de
2013 se reiteró que:.
“La extensión del derecho constitucional fundamental al
debido proceso, a las actuaciones administrativas, busca garantizar la correcta
producción de los actos administrativos, razón por la cual comprende ‘todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la
realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas
las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las
peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con
ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde
luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación
previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el
particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses’”.
Teniendo en cuenta que este derecho
hace referencia al comportamiento que deben adoptar las autoridades
administrativas en ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar los
derechos de las personas que puedan resultar afectados por sus decisiones, la
jurisprudencia de esta Corporación[18]
ha indicado que “hacen parte de las garantías del debido proceso
administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante
toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la
actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la
actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por
autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en
el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y
contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la
nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.[19]
(Énfasis agregado)
Sin embargo, en Sentencia C-089 de
2011 esta Corporación señaló que las garantías en el derecho al debido proceso
se dividen en dos (2), a saber, en previas y posteriores. Las garantías mínimas previas son aquellas que necesariamente deben
cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento
administrativo, como por ejemplo: (i) el acceso libre y en condiciones de
igualdad a la justicia, (ii) el juez natural, (iii) el derecho de defensa, (iv)
la razonabilidad de los plazos y (v) la imparcialidad, autonomía e
independencia de los jueces, entre otras y, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de
cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, a través de los
recursos previstos en la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa
administrativa.
Respecto al derecho que tienen
todas las personas de que las decisiones se adopten en un tiempo razonable, esto
es, sin dilaciones injustificadas, la Corte Constitucional en Sentencia C-496
de 2015 señaló que para determinar cuándo se vulnera esta garantía, se debe
analizar (a) la complejidad del asunto, (b) la actividad procesal
del interesado y (c) la conducta de las autoridades nacionales. En cuanto
a este último aspecto, refirió que “la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha señalado que “(L)a investigación que deben emprender los Estados
debe ser realizada con la debida diligencia, puesto que debe ser efectiva[20]. Esto implica que el órgano
que investiga debe llevar a cabo, dentro de un plazo razonable todas aquellas
diligencias que sean necesarias con el fin de intentar obtener resultado”[21].
En este mismo, en Sentencia T-230
de 2013, se indicó que “se está ante un caso de dilación injustificada,
cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su
comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus
funciones.”[22]
De esta manera, se concluye que el
derecho al debido proceso es una garantía de carácter constitucional que se
aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En este sentido,
corresponde a las autoridades actuar conforme a los procedimientos previamente
previstos en la ley y/o estatutos y, con la observancia de las garantías
propias de este derecho. Ello, con el fin de (i) asegurar el buen
funcionamiento de la administración y la jurisdicción y, (ii) de respetar los
derechos de las personas que puedan resultar afectados con la decisión.
2.2. Caso concreto
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional estudia el caso de Johan Estiven Gracia Cocoma, quien manifiesta
haber solicitado, el 18 de mayo de 2016, al comandante del Distrito Militar N°
42 de Neiva, Huila, definir su situación militar y, en consecuencia, ser
exonerado de prestar el servicio militar obligatorio, debido a que la “… condición de cristianos nos conlleva a tenerle miedo
a la armas a que en nuestro interior no pensemos en ningún momento hacerle daño
a nadie (…)”[23].
Informa el accionante que en
respuesta a su petición el comandante del Distrito Militar N° 42 de
Neiva, Huila, le indicó que su “situación o información no ha sido validada”
y que debía anexar unos documentos que, según informa el peticionario, ya
habían sido aportados con el derecho de petición. Actuación, que a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales de petición, al
debido proceso y a la objeción de conciencia.
Al respecto, encuentra esta Sala que la presente
acción de tutela es procedente, pues el accionante no cuenta con otro medio de
defensa judicial y/o administrativo que garantice el goce de sus derechos fundamentales,
presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional Distrito Militar N° 42
de Neiva –Huila−.
De otra parte, la solicitud de amparo fue
interpuesta en un término razonable, toda vez que el accionante manifiesta que
desde el año 2015 inició los trámites para definir su situación militar y que el
18 de mayo de 2016 solicitó ser exento de prestar el servicio de militar, ante
lo cual le respondieron que debía allegar unos documentos.[24]
En este sentido, encuentra la Sala que transcurrieron dos (2) meses y 10 días
desde la última actuación del accionante[25] a la fecha
de presentación de la acción de tutela[26].
Ahora bien, seleccionada y repartida la acción de
tutela de la referencia, el Magistrado Ponente dispuso oficiar,[27]
a través de la Secretaría General de esta Corporación, al Ejército Nacional
Distrito Militar N° 42 de Neiva –Huila−, para que informara “si ya
había definido la situación militar del accionante.”.
En respuesta al Oficio OPTB-855 de 2017, Julián
Leonardo Martínez Suarez, en calidad de Comandante
del Distrito Militar No. 42 (e) indica que:
“El proceso de inscripción lo surtió el ciudadano por la
página www.libretamilitar.mil.co en donde coloco la información correspondiente a sus datos
personales y familiares y expreso ser exento por la causal de clérigo, sin
embargo ésta no ha sido validada por el funcionario, por cuanto no ha sido adjuntado
soportes (sic) documentales que acrediten tal condición.
Es preciso poner en conocimiento de la alta Corte, que cuando
un ciudadano ingresa información por la plataforma y expresa encontrarse bajo
una causal de inhabilidad o exención, debe adjuntar los soportes que acrediten
tal situación a efectos que el funcionario verifique los soportes y sean
validados y pueda continuar con el trámite para definir su situación militar.”[28]
En cuanto a los documentos requeridos para definir la situación militar de Johan Estiven
Gracia Cocoma, manifiesta que los mismos son necesarios para “verificar la
vinculación del ciudadano con la comunidad religiosa que invoca y por la cual
manifiesta que su religión o creencia le impide cumplir con una obligación de
rango constitucional como es el de prestar servicio militar”.[29]
Agrega que en este sentido se requiere (i) el certificado de existencia
y representación de la comunidad religiosa a la que pertenece; (ii) acta
de posesión del pastor o líder de esa comunidad y; (iii) certificación
expedida por el líder o pastor de la comunidad religiosa que acredite que el
ciudadano es miembro activo de dicha comunidad religiosa.[30]
Informa que el derecho de petición a que hace
alusión el accionante fue resuelto de fondo, “en donde se le indicaba no
solo el alcance de la obligación de definir su situación militar sino las
prerrogativas ante una situación como la objeción, la cual requiere de unos
criterios contemplados por la misma Corte vía jurisprudencial, (…), sin
embargo aunque expresó anexar soportes no se encontraron adjuntos y de igual
forma el trámite se surte es a través de la página (…)
De igual manera se le expresó al
ciudadano puntualmente en la respuesta a la petición, que los documentos
soportes debía adjuntar a través de (sic) sin embargo a la fecha
no han sido cargados y por tanto no ha podido continuar con el trámite para
definir su situación militar (…)”[31].
De las pruebas aportadas al expediente de tutela y
de las allegadas al trámite de revisión, encuentra la Sala Octava de Revisión que
en el caso sub examine el Ejército Nacional Distrito Militar
N° 42 de Neiva, Huila, vulneró los derechos fundamentales de petición, al
debido proceso y a la objeción de conciencia del accionante, como se expondrá a
continuación:
Vulneración al derecho fundamental de
petición, debido proceso y objeción de conciencia.
El 18 de mayo de 2016, Johan Estiven
Gracia Cocoma presentó ante el Comandante del Distrito Nº 42 de Neiva –Huila−
derecho de petición en el que solicitaba definir su situación militar y, en
consecuencia, ser exonerado de prestar el servicio militar obligatorio, alegando
como causal de exención, la objeción de conciencia.
El Comandante Javier David Ospina del Distrito Nº 42
de Neiva –Huila−, le informó que su “situación o información no ha
sido validada” y que debía adjuntar una serie de documentos.
En la consideración “2.1.1.” de esta providencia se sostuvo que las respuestas
a las solicitudes de exención de la prestación del servicio
militar, basadas en el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, debe
ser resueltas (i) en un término de quince (15) días; (ii) de
fondo, es decir, informando si es o no procedente la exención y; (ii)
mediante acto administrativo.
En el caso que nos ocupa, evidencia la Sala que si
bien el accionante recibió una respuesta a su solicitud, ésta: (i)
no resolvió de fondo su petición, pues se limitan a indicarle que debe allegar
una serie de documentos a una página web y, (ii) no se emitió a través de
un acto administrativo, sino mediante un correo electrónico.[32]
Además, al 10 de marzo de 2017 la situación militar del
peticionario no se había definido, prueba de ello, es el escrito allegado a
esta Corporación en la fecha referida por Comandante del
Distrito Nº 42 de Neiva –Huila−, en la que informa que no han podido
continuar con los trámites para definir la situación militar del accionante
porque no adjuntó los soportes requeridos para probar la objeción de
conciencia.[33] Afirmación
que corrobora el incumplimiento del término estipulado para emitir una
respuesta de fondo.
En cuanto al argumento esbozado por el Comandante
del Distrito
Nº 42 de Neiva –Huila− para justificar la demora en la resolución del
caso del tutelante, encuentra la Sala que no es admisible, pues de las pruebas
allegadas al expediente de tutela se puede deducir que Johan Estiven Gracia
Cocoma adjunto al derecho de petición los documentos requeridos para demostrar
su objeción de conciencia, por las siguientes razones:
(i)
Los
documentos que el accionante afirma haber allegado con el derecho de petición y
que fueron aportados al expediente de tutela[34] fueron
expedidos antes de presentar la petición, esto es, antes del 18 de mayo de
2016. En este sentido, siendo el tutelante la parte interesada en la solución
de su situación, no tendría porque no aportarlos si estaban en su poder.
(ii)
El
Comandante
del
Distrito
Nº 42 de Neiva –Huila− argumentó no encontrar
adjuntos dichos
soportes, pero jamás afirmó no haberlos recibido.[35]
(iii)
El
Ejército informó[36]
que el trámite
se surte, únicamente, a través de la página web y, como los documentos
requeridos no han sido cargos a la misma, el trámite para definir la situación
militar del peticionario se encuentra suspendido.[37]
Bajo este contexto, considera esta Corporación que el
accionante aportó los soportes para definir su situación militar desde el 18 de
mayo de 2016, fecha en la cual presentó el derecho de petición, pero la misma
no ha sido resuelta, porque debe allegarlos a la página web www.libretamilitar.mil.co.
Es importante precisar que los trámites, procedimientos y regulaciones administrativas tienen por
finalidad proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas
naturales y jurídicas ante las autoridades y facilitar las relaciones de los
particulares con estas.[38]
El Artículo 6º
del Decreto
019 de 2012 establece que “los trámites establecidos por las autoridades
deberán ser sencillos, eliminarse toda complejidad innecesaria y los requisitos
que se exijan a los particulares deberán ser racionales y proporcionales a los
fines que se persigue cumplir.”.
En este sentido, advierte la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional que la exigencia hecha por el Ejército del Distrito
Nº 42 de Neiva –Huila−, relacionada con allegar los documentos a la
página web de la institución, se convierte en un obstáculo que limita el
derecho de los ciudadanos a objetar en conciencia y definir su situación
militar, pues no todas las personas (i) tienen acceso a internet y/o (ii)
cuentan con el conocimiento informático necesario para realizar dicho
procedimiento.
En el caso bajo análisis, se
constata que la imposición de dicho trámite es una carga
irrazonable y desproporcionada, pues se trata de un procedimiento formal que no
busca ningún fin constitucional ni un bienestar general, que puede ser
subsanado por la misma autoridad accionada, toda vez que cuentan con los
documentos en físico y, en consecuencia podría remitirlos al área encargada.[39]
Por consiguiente, concluye la Corte Constitucional
que el
Ejército Nacional del Distrito Nº 42 de Neiva –Huila− vulneró los
derechos fundamentales de petición, debido proceso y objeción de conciencia de
Johan Estiven Gracia Cocoma.
Se configuran las
condiciones jurisprudencialmente establecidas para la procedencia de la objeción
de conciencia frente al servicio militar por convicciones de origen religioso.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, todo objetor de
conciencia tiene
la mínima obligación de acreditar que las convicciones
o creencias que le impiden prestar el servicio militar obligatorio son
manifestaciones externas, profundas, fijas y sinceras. En el caso que nos ocupa, se encuentra probado que las creencias
religiosas invocadas por el accionante cumplen con estas condiciones.
El Pastor de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, mediante
certificado del 27 de enero de 2015, informó y aseveró que Johan
Estiven Gracia Cocoma asiste desde hace más de siete (7) años a cultos de
reunión junto a sus padres. Afirmación que permite concluir las creencias religiosas del tutelante: (i) hacen parte de su
vida de manera constante, constituyéndose de esta manera en un estilo de vida
que guía y condicionan su actuar de forma integral; (ii) no son
modificables de forma fácil o rápida, pues no fueron adquiridas hace poco y; (iii)
no
son falsas, acomodaticias o estratégicas, pues no se evidencia que hayan sido adoptadas con el fin de lograr su exención del servicio militar, pues
el pastor de la Iglesia da fe del compromiso del accionante y, ni la autoridad
militar ni terceras personas cuestionaron que dichas convicciones no fueran
sinceras.
Sumado a lo anterior, el Pastor certifica que las labores
realizadas en el Ejército Nacional van en contra de los principios cristianos
de su iglesia, afirmación que demuestra que prestar el servicio
militar obligatorio implicaría actuar en contra de sus creencias religiosos,
situación que podría llegar a afectar su vida, su forma de ser, sus decisiones y apreciaciones.
De otro
lado, resalta la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación[40]
ha reconocido que las creencias de la Iglesia
Pentecostal Unida de Colombia generan confrontación con la prestación del
servicio militar, pues su reglamento cristiano impide a sus miembros tomar las
armas, por desconocer la ética y la formación cristiana de la congregación, razón
por la cual es posible admitir legítimamente una objeción de conciencia.[41]
Con fundamento en lo expuesto, concluye la Sala Octava de Revisión
que Johan
Estiven Gracia Cocoma actúa de acuerdo a sus creencias religiosas, las cuales
le impiden asumir las funciones derivadas de la prestación del servicio militar,
configurándose de esta manera una causal de exención para prestar el servicio
militar obligatorio.
En consecuencia, esta Sala revocará el fallo
proferido por
el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila, el 12 de agosto
de 2016, que negó por improcedente la acción de tutela presentada por Johan
Estiven Gracia Cocoma contra el Ejército Nacional de Colombia Distrito Militar
N° 42 de Neiva, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales de
petición, debido proceso y objeción de conciencia.
Ordenará
al Ejército Nacional de Colombia Distrito Militar N° 42 de Neiva, Huila, expedir
la libreta militar, al joven Johan Estiven Gracia Cocoma, de conformidad con las normas pertinentes.
De igual manera, ordenará al Comandante
del Ejército Nacional de Colombia
Distrito Militar N° 42 de Neiva, Huila, ampliar los medios para la recepción de los documentos requeridos en el
trámite de las solicitudes de objeción de conciencia del servicio militar
obligatorio.
2.3. Síntesis de la decisión
Johan
Estiven Gracia Cocoma interpuso acción de tutela contra el Ejército Nacional Distrito
Militar N° 42 de Neiva, Huila, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales de petición, al debido proceso y a la objeción de conciencia,
debido a que no se ha definido su situación militar. En consecuencia solicita
ser declarado exento de prestar el servicio militar obligatorio.
Con el fin de determinar el estado actual del
proceso para definir la situación militar de Johan Estiven Gracia Cocoma, se
dispuso oficiar al Ejército Nacional Distrito Militar N° 42 de Neiva, Huila,
para que informara ¿si definió la situación militar de Johan Estiven Gracia
Cocoma con observancia de los argumentos alegados y documentos aportados por el
accionante en el derecho de petición? En respuesta a dicho requerimiento,
informa que el accionante no ha allegado, por ningún medio, los documentos
requeridos, “razón por la cual no ha podido continuar con el trámite para
definir su situación militar.”
El derecho a la objeción de conciencia
frente al servicio militar obligatorio, como causal de exención, puede alegarse
en
cualquier momento. En este trámite, el objetor debe demostrar las
manifestaciones externas de sus convicciones y/o creencias y que estas son
profundas, fijas y sinceras y a la autoridad militar.
En el caso sub examine, la Sala encontró que
el Ejército Nacional Distrito Militar N° 42 de Neiva, Huila, vulneró los
derechos fundamentales de petición, debido proceso y objeción de conciencia del
accionante pues a la fecha no ha resuelto de fondo la solicitud e impuso un
obstáculo
que limita el derecho a objetar en conciencia y definir su situación militar, al
exigirle allegar una serie de documentos a la página web de la institución,
cuando los mismos habían sido aportados con el derecho de petición.
Esta Corporación señaló que el trámite para alegar
la objeción de conciencia, relacionado, específicamente, con allegar los
documentos que soporten la petición a la página web www.libretamilitar.mil.co, se
convierte en un obstáculo que limita el derecho de los ciudadanos a objetar en
conciencia y definir su situación militar, pues no todas las personas (i)
tienen acceso a internet y/o (ii) cuentan con el conocimiento
informático necesario para realizar dicho procedimiento. En este sentido,
advirtió que teniendo en cuenta que los trámites,
procedimientos y regulaciones administrativas tienen por finalidad proteger y
garantizar la efectividad de los derechos de las personas naturales y jurídica,
éstos deben ser sencillos, racionales, proporcionales y accesibles a toda la
población interesada.
Finalmente, verificó que la objeción de conciencia
alegada por Johan
Estiven Gracia Cocoma se configura en una
exención para prestar el servicio militar obligatorio, al demostrar que sus
creencias religiosas son externas, profundas, fijas
y sinceras y, en consecuencia, el ejercicio de las
actividades y deberes propios del referido servicio van en contra de sus convicciones.
En este sentido, la Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional revocó la decisión proferida proferido
el 12 de agosto de 2016 por el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila, que negó por
improcedente la acción de tutela. En su lugar, decidió tutelar los
derechos fundamentales de petición, debido proceso y objeción de
conciencia.
III.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 12 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Campoalegre, Huila, que negó la acción de tutela interpuesta por Johan
Estiven Gracia Cocoma contra el Ejército Nacional Distrito Militar Nº 42 de
Neiva, Huila y, en su lugar, AMPARAR los derechos
fundamentales de petición, debido proceso y a objetar en conciencia del
accionante,
por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.-
ORDENAR al
Ejército Nacional Distrito Militar Nº 42 de Neiva, Huila, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de
la presente sentencia, expida
la libreta militar del joven Johan Estiven Gracia Cocoma, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- ORDENAR al Comandante del Ejército Nacional
Distrito Militar Nº 42 de Neiva, Huila, que en el término un (1) mes
calendario, contados a partir de la notificación
de esta sentencia, modifique el trámite previsto para las solicitudes de
objeción de conciencia del servicio militar obligatorio y, en este sentido, amplíe
los medios para la recepción de los documentos requeridos.
CUARTO.- Por
Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (e)
JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS
Magistrado (e)
ROCIO LOIZA MILIAN
Secretaria General (e)
[1] En el expediente de
tutela no hay información sobre la fecha en que se emitió dicha respuesta.
[2] “PARAGRAFO 1° Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la
edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio
del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de
Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. Las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres, para su incorporación a
la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo
con facultad para cumplir tal actividad.”.
[3] De fecha del 27 de enero
de 2015.
[4] De fecha del 5 de
febrero de 2016.
[5] De conformidad con el artículo 28 de la Ley 48 de 1993.
[6] En esta ocasión, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional reiterara el precedente establecido en la última
Sentencia de Unificación SU-108 de 2016.
[7] La Corte Constitucional,
en Sentencia C-755 de 2008, declaró una inexequibilidad parcial de éste
literal, que, en su texto original decía: c) El hijo único hombre o mujer, de
matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda, divorciada separada o madre
soltera’.
[8] Condicionamiento
contenido en la Sentencia C-755 de 2008.
[9] Artículo 28 de la Ley 48
de 1993.
[10] Corte Constitucional,
sentencia C-478 de 1999.
[11]
Sentencia SU-108 de
2016.
[12] Sentencia T-603 de 2012.
[13] Sentencia C-728 de 2009.
[14] Sentencia T-051 de 2016.
[15] Sentencia C-034 de 2014.
[16] En Sentencia C-034 de
2014, la Corte recordó que “el debido proceso
administrativo, debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo
adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin
desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores
del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha señalado la
Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del
artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibídem. Y, en
términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la
eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública.”.
[17] Sentencia C-980 de 2010.
[18] SentenciasT-455 de 2005, T-178 de 2010, C-248 de 2013 y C-034 de 2014.
[19] Sentencia C-980 de 2010.
[20] Corte IDH: Sentencia de 22 de noviembre de 2004 (caso Carpio Nicolle y
otros Vs. Guatemala); Sentencia del 19 de noviembre de 2004 (Caso Masacre Plan
de Sánchez Vs. Guatemala) y Sentencia de 7 de septiembre de 2004 (Caso Tibi Vs.
Ecuador).
[21] Corte IDH: Sentencia de 01 de marzo de 2005 (caso de las Hermanas
Serrano Cruz Vs. El Salvador).
[22] “Se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un
incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna
actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha
demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la
tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por
parte de una autoridad judicial.”
[23] Folio 2 del cuaderno
principal.
[24] No se indica fecha de
contestación.
[25] 18 de mayo de 2016.
[26] 28 de julio de 2016
[27] Mediante Auto del 24 de
febrero de 2017.– Folio 16 y 17 del cuaderno Constitucional–.
[28] Folio 22, respaldo, del
cuaderno constitucional.
[29] Folio 23 del cuaderno
constitucional.
[30] Folio 22, respaldo, del
cuaderno constitucional.
[31] Folio 23 del cuaderno
constitucional.
[32] Énfasis
agregado, Folio 7 del cuaderno principal.
[33] “En el caso del joven expreso
ser exento pero no adjunta los soportes requeridos para probar dicha causal,
razón por la cual no ha podido continuar con los trámites para definir su
situación militar.”. Énfasis agregado. Fol. 26 del cuaderno
constitucional.
[34] (i) Certificado de asistencia
al culto desde hace más de siete (7), expedido el 27 de enero de 2015–Fol. 10 del cuaderno
principal–; (ii) Certificado
de que las labores realizadas en ejecución del servicio militar obligatorio van
en contra de los principios de la Iglesia Pentecostal, expedido el 27 de enero
de 2015 – Fol. 10
del cuaderno principal–; (iii) Certificado donde se indica que Jhon
Fredy Rojas es el pastor de la Iglesia, expedido el 5 de febrero de 2016 – Fol.
11 del cuaderno principal– y; (iv) Copia de la Licencia Ministerial de
Jhon Fredy Rojas Esquivel. – Fol. 12 del cuaderno principal –.
[35] “(…),
sin embargo aunque expresó anexar soportes no se encontraron adjuntos y de
igual forma el trámite se surte es a través de la página (…)” –Fol. 23
del cuaderno Constitucional–.
[36] Mediante escrito del 6 de marzo
de 2017, Radicado en esta Corporación el 10 de marzo de la misma anualidad.
[37] “(…), sin
embargo aunque expresó anexar soportes no se encontraron adjuntos y de igual
forma el trámite se surte es a través de la página (…)
De igual manera se le expresó al ciudadano
puntualmente en la respuesta a la petición, que los documentos soportes debía
adjuntar a través de (sic) sin embargo a la fecha no han sido cargados y por
tanto no ha podido continuar con el trámite para definir su situación militar
(…)” (Énfasis agregado).
[38] Artículo 1º del Decreto
019 de 2012.
[39] El Ejército Nacional del
Distrito Nº
42 de Neiva –Huila− no cuenta con una fundamento que justifique la
necesidad de que sea el accionante el que allegue dichos soportes a la página
web.
[40] Sentencia T-018 de 2012 y T-185 de 2015.
[41] Sentencia T-185 de 2015.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.