T-259-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-259/13
REGLAS DE REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Desconocimiento no acarrea nulidad
DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE
ACCION DE TUTELA-Establece reglas de
simple reparto y no de competencia
Las normas consignadas en el
Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no de competencia. Lo antepuesto se basa
en el criterio acogido por el Consejo de Estado y en que aceptar una posición
contraria implicaría dilatar la expedición del fallo que tiene la virtualidad
de proteger los derechos fundamentales de las personas, situación que afectaría
la eficacia de esas garantías y el principio de celeridad que rige los juicios
de amparo. De donde se sigue que el desconocimiento de las reglas de reparto
previstas en el decreto 1382 de 2000 no puede ser invocado como vicio de
competencia que genere nulidad. Sin embargo, la Sala no desconoce la
importancia y la obligatoriedad de tales normas, toda vez que salvaguardan la
imparcialidad del juez de conocimiento
JUEZ DE TUTELA-Reglas
jurisprudenciales para subsanar la nulidad por falta de competencia por
ausencia del factor territorial
Cuando el juez de tutela actúa
sin competencia debido a la ausencia del factor territorial, el proceso estará
viciado de nulidad, sanción que puede ser corregida. Al respecto esta
Corporación ha construido las siguientes reglas jurisprudenciales:“(i) Cuando
el mencionado vicio es advertido en la primera instancia del trámite de tutela,
se debe remitir la demanda y sus anexos al juez competente, en cualquier lugar
del país y respetando las reglas de reparto, de forma tal que se garantice la
protección oportuna de los derechos fundamentales. (ii) Cuando es el juez de
segunda instancia el que observa la carencia de competencia del que asumió el
conocimiento en un primer momento, la Corte ha indicado que debe seguirse el
procedimiento previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil que
establece que si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de
la parte afectada. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación
dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará
su curso; en caso contrario, el juez la declarará”. (iii) Cuando la falta de
competencia es advertida en sede de revisión, la Corte ha procedido a declarar
la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. A esta
solución ha llegado la Corporación en eventos en que se ha advertido una
censurable tergiversación del factor territorial de competencia previsto en el
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, con el velado o manifiesto propósito de
menguar las posibilidad”. . En suma, la desatención del artículo 37 del Decreto
2591 de 1991 se sanciona con nulidad debido a que es una regla de competencia,
aunque ese castigo procesal puede ser saneado. En contraste, el desconocimiento
de las normas establecidas en el Decreto 1382 de 2000 no conllevan a la nulidad
del proceso, dado que son disposiciones de reparto y no de competencia.
LINEA JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE REEMBOLSO DE
GASTOS MEDICOS
ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Improcedencia general
El precedente constitucional ha
señalado que por regla general la tutela es improcedente para obtener el
reembolso de gastos médicos, porque: (i) la vulneración o amenaza del derecho
fundamental a la salud, se entiende superada cuando la persona accede
materialmente al servicio requerido; y (ii) existe otra vía judicial para que
el usuario obtenga el reembolso de los gastos médicos en que pudo incurrir y
que considera que legalmente no está obligado a asumir, ya sea en la
jurisdicción ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa, en las
discusiones de los empleados públicos sobre asuntos de la seguridad social
cuando el régimen sea administrado por una persona de derecho público, según lo
establece la ley 1437 de 2011.
En síntesis, por regla general la acción de tutela que se dirige a obtener el
reembolso del dinero de las atenciones en salud que tuvo que costear el
paciente y su familia es improcedente cuando se prestó el servicio, porque la
petición se concreta en reclamar una suma monetaria. Esta petición es contraria
al propósito de la acción de tutela que se reduce a la protección de los
derechos fundamentales ante las vulneraciones o amenazas derivadas de las
acciones u omisiones de las entidades encargadas de prestar el servicio de
salud. Aunado a lo anterior, el actor cuenta con medios judiciales ordinarios a
los que puede acudir con miras a satisfacer su pretensión, situación que torna
improcedente el amparo.
ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
sobre la procedencia excepcional para reembolso de dineros por asunción de
gastos médicos
La Sala concluye que la
intervención del juez de tutela en materia de reembolso procede bajo ciertas
circunstancias especiales y excepcionales, que consisten en que: i) el medio de
defensa judicial no es idóneo, de acuerdo a las circunstancias específicas del
caso, entre las que se encuentran la edad del interesado o su condición de
vulnerabilidad; ii) la empresa prestadora del servicio de salud haya negado
proporcionar la atención sin justificación legal, dilatado su cumplimiento, o
estaba en presencia de un servicio de urgencia; y iii) existe orden del médico
tratante que sugiere su suministro, con independencia de que el profesional de
la salud referido sea adscrito a la EPS encargada de prestar el servicio. Así
mismo, esta Corporación subraya que la finalidad de ese amparo se concreta en
garantizar a los pacientes el goce máximo del derecho fundamental a la salud en
el que se cubran los gastos de las prestaciones requerida por los usuarios.
Cabe precisar que estas reglas son aplicables tanto a los regímenes generales
de salud como a los excepcionales o especiales.
ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Improcedencia para reembolso de gastos médicos para
rehabilitación oral
La pretensión de reembolso del tratamiento no cumple
con las reglas jurisprudenciales requeridas para que sea concedida, porque: i)
no se presentan las circunstancias relevantes que evidencien la vulnerabilidad
de la actora; ii) la entidad demandada nunca negó la prestación del servicio; y
iii) no existe la orden del médico tratante sobre el suministro referido. Por
ende, el reembolso del dinero en que incurrió la tutelante debe ser denegado.
Referencia: expediente: T-3734497
Acción de tutela instaurada por:
Alba Luz Vásquez Ferrer contra la Unidad Administrativa de Salud de la
Universidad de Córdoba (Fondo de salud).
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos
por los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de la
Ciudad de Montería, en el trámite de la acción de tutela incoada por Alba Luz
Vásquez Ferrer contra la Unidad Administrativa de Salud de la Universidad de
Córdoba (Fondo de salud).
I. ANTECEDENTES
La solicitud de amparo se fundamentó en los
siguientes:
1.
Hechos
1.1
La
señora Alba Luz Vásquez Ferrer es una docente pensionada de la Universidad de
Córdoba de 54 años de edad, quien se encuentra afiliada al sistema de seguridad
social en salud que administra esa entidad para sus servidores públicos y
pensionados. Este plan se estableció en el acuerdo No 007 de 1974 y en las
convenciones colectivas pactadas por los trabajadores con la Institución de
Educación Superior.
1.2
Ese
régimen jurídico especial de salud determinó que la Universidad debía cubrir la
asistencia quirúrgica y las prótesis dentales en un valor del 80%.
1.3
En
1998, la peticionaria padeció problemas odontológicos por lo que acudió al
Fondo de Salud del órgano autónomo constitucional accionado. Esta entidad
remitió a la actora con el odontólogo Carlos González Holguín para que
adelantara la rehabilitación oral requerida.
1.4
En
2007, la petente de nuevo sufrió inconvenientes en su salud oral, de modo que
se dirigió a las instalaciones de la Universidad, institución que la remitió a
los dentistas adscritos a la red de servicios.
1.5
La
señora Vásquez Ferrer acudió al consultorio de la médica de la salud oral Grey
Mena, quien le informó que no tenía cupo disponible para atenderla. Así mismo
le sugirió que volviera el otro año para que le fuese practicado el tratamiento
que requiera su estado de salud.
1.6
Como
resultado de lo anterior, la demandante se dirigió al consultorio del doctor
Jaime Barguil, único odontólogo con cupo disponible para atenderla. La
libelista adujo que esta disponibilidad obedeció a que los usuarios del Fondo
de Salud preferían a los demás profesionales médicos.
1.7
La
señora Vásquez Ferrer desechó los servicios del médico especialista Jaime
Barguil, puesto que se sentía incómoda en ese consultorio. Incluso, la
accionante argumentó que este sitio le causaba claustrofobia y estimó que no
tenía las instalaciones necesarias para prestarle el servicio.
1.8
El
10 de septiembre de 2007, la actora solicitó a la Unidad Administrativa
Especial de Salud que le autorizara la prestación del servicio con su
rehabilitador de confianza, el dentista especializado Carlos González Holguín.
Esta postulación fue negada por el comité técnico de la entidad accionada,
porque existían especialistas dentro de la red de servicios que atendieran a la
docente pensionada.
1.9
Por
ello, la tutelante de nuevo acudió ante el odontólogo Carlos González Holguín
para que tratará sus dolencias con cargo a sus recursos, dado que el doctor
había agotado el cupo del contrato con la Universidad de Córdoba. El
profesional de la salud diagnosticó a la solicitante filtración marginal,
fractura marginal y cambio de color, además practicó un tratamiento de
rehabilitación oral que ascendió a $ 14. 500.000.oo La actora canceló esa suma
de dinero gracias a varios créditos que contrajo para tal fin.
1.10 La peticionaria
solicitó a la Unidad Administrativa Especial de la Institución de Educación
Superior demandada el reembolso del dinero que pagó por el tratamiento
odontológico, en la medida que consideró que la entidad referida tenía la
obligación de cubrir todos los gastos en que incurran los trabajadores en las
prótesis dentales. La Gerente del Fondo de Salud de la Universidad de Córdoba
negó esa petición.
1.11 La petente
manifestó que es una madre cabeza de familia de estrato 3, que vive
cómodamente, empero tiene compromisos financieros adquiridos de forma previa
que deben ser cumplidos, como es el pago de la carrera de medicina de su hijo.
Estos gastos se han visto afectados por el dinero que tuvo que cancelar por el
tratamiento odontológico. Por lo anterior, aduce que se encuentra en una
difícil situación económica que le ha causado crisis nerviosas, al punto que
fue remitida a siquiatría.
1.12 En tal virtud,
el 13 de junio de 2012, la señora Alba Luz Vásquez Ferrer promovió acción de
tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de la Universidad de
Córdoba, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la
asociación sindical, a la seguridad social y al mínimo vital, al negar la
petición de reembolso del dinero de su tratamiento odontológico, a pesar que la
institución demandada se encontraba obligada a cubrir esa prestación conforme
lo estipuló la convención colectiva de trabajo.
2
Intervención
de la parte demandada.
2.1
Emiro Jesús Madera Reyes,
Rector de la Universidad de Córdoba, pidió negar la tutela bajo los siguientes argumentos:
2.1.1
La peticionaria equivoca el
régimen jurídico al que pertenece, ya que es empleada pública, más no
trabajadora oficial. Lo expuesto se sustenta en que es la ley la que concede
dicha calidad y no los pactos celebrados entre patronos y los empleados. De este
modo, la actora no puede gozar de los beneficios estipulados en esa clase de
convenios, toda vez que los trabajadores oficiales son los únicos destinarlos
de dichos auxilios. Sobre el particular citó la jurisprudencia de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia[1].
2.1.2
El representante legal precisó que
la señora Vásquez Ferrer nunca se quedo sin rehabilitador oral, debido que la
Unidad Administrativa Especial de Salud siempre le proporcionó un odontólogo
especialista, verbigracia Greys Mena y Jaime Barguil. Sin embargo, la petente
desechó a estos profesionales de la salud proporcionados por la Universidad por
otro de su preferencia, el doctor Carlos González Holguín. Por ende, la
decisión de la tutelante de acudir a su médico tratante rehabilitador es una
determinación que no afecta a la entidad que representa, por cuanto la red de
servicios del Fondo de Salud contaba con los profesionales idóneos para que
atendieran las dolencias de la pensionada, tal como se lo hizo saber el comité
técnico en el acta 189 de 2007.
El
Rector subrayó que es un exabrupto pretender que la Unidad de Salud responda
por las decisiones que toman los usuarios sobre la calidad de los profesionales
que prestan el servicio, dado que se disponía del recurso humano necesario para
el tratamiento de la accionante.
2.1.3
Así mismo, señaló que la acción de
tutela no cumple con el requisito de inmediatez en la medida que la señora
Vásquez Ferrer pretende un reembolso de dinero después de 5 años de haber
iniciado el tratamiento en los años 2007 y 2008.
2.2
El
funcionario público advirtió que la capacidad económica de la accionante es
suficiente para denegar la solicitud de reembolso, comoquiera que su mesada
pensional es de $ 6.674.731.
3
Sentencia
de tutela de primera instancia.
3.1.1 En sentencia
proferida el 9 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería
Córdoba decidió conceder el amparo porque en el caso concreto se cumplen las
reglas jurisprudenciales de reembolso de los dineros pagados por los pacientes
para sus atenciones en salud con profesionales particulares. Así, el
procedimiento de rehabilitación oral se encuentra establecido en el Plan
Universitario de Salud, además el tratamiento fue prescrito por la dentista
Grey Mena, odontóloga adscrita a la red de servicios de la Universidad.
3.1.2 De esta manera,
el juez estimó que la actora tiene el derecho para que la entidad demandada le
reconozca el 100% de los servicios de asistencia quirúrgica y prótesis dental,
conforme lo consignó el acta del 19 de abril de 1983 del Consejo Superior
Universitario. Adicionalmente, la médica de la salud oral Greys Mena adscrita a
la red de servicios de la Unidad Administrativa Especial de Salud ordenó el
tratamiento odontológico para la docente pensionada. Incluso, adujo que el
doctor Carlos González Holguín prescribió ese mismo procedimiento oral, lo cual
indica la necesidad de dicha atención de salud.
3.1.3 Adicionalmente,
el funcionario judicial manifestó que la señora Vásquez Ferrer tenía derecho a
continuar con su médico rehabilitador, el odontólogo Carlos González Holguín
quien la atendió en 1995.
3.1.4 De otro lado, el
a-quo precisó que la tutelante presentó la petición de reembolso en un
tiempo razonable a la fecha en que terminó de pagar el procedimiento
practicado, esto es, a los 6 días posteriores.
3.1.5 Con relación al
mínimo vital, el juez precisó que este derecho se vio afectado, en la medida
que la situación económica de la actora se deterioró al asumir el pago del
tratamiento odontológico con dineros provenientes de créditos. Así mismo,
advirtió que la petente no devenga una pensión de $ 6.674.731.oo sino de $
2.500.000.oo, toda vez que la primera cifra es resultado de diferentes pagos
que se producen en el mes de junio para los empleados públicos, sin que ello
signifique que esa cantidad corresponda a la mesada devengada.
3.1.6 Por lo anterior,
ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Salud de la Universidad de
Córdoba que reembolsara la suma de $14.500.000.oo a la señora Alba Luz Vásquez
Ferrer, dinero que pagó por el tratamiento oral practicado.
4
Impugnación.
4.1
Gloria
Elena Montes Vergara, directora encargada de la Unidad Administrativa Especial
de Salud de la Universidad de Córdoba, impugnó el fallo de primera instancia
con sustento en los argumentos que se presentan a continuación:
4.1.1 El juez de
primera instancia incurre en el error de beneficiar a un empleado público de
las prestaciones establecidas en la convención colectiva, cuyos destinatarios
son exclusivamente los trabajadores oficiales.
4.1.2 Para la entidad
demandada la acción de tutela es improcedente ya que la Universidad no está
afectando derecho fundamental alguno de la solicitante. Así, la tutelante se
encuentra en perfecto estado de salud, además recibió el tratamiento para su
problema bucal. Aseveró que en realidad la actora pretende la satisfacción de
una pretensión económica, materia que escapa a la competencia del juez de
amparo. Adicionalmente, subrayó que la Unidad Administrativa Especial de Salud
no actuó de forma negligente, toda vez que se le ofreció a la actora los
servicios del odontólogo Jaime Barguil. No obstante, la señora Vásquez Ferrer
desechó tal prestación porque el consultorio del referido profesional en salud
no le generaba confianza.
4.1.3 Por último la
directora del Fondo de Salud advirtió que el amparo no cumple con los
requisitos de subsidiariedad, porque no existe el riesgo que se cause un
perjuicio irremediable en los derechos de la docente pensionada. Esta
conclusión se sustenta en que la solicitante se encuentra en perfecto estado de
salud y pasaron 5 años desde que ella acudió a un rehabilitador particular.
Este hecho evidencia que la Unidad nunca vulneró el derecho a la seguridad
social.
5
Sentencia
de Segunda Instancia.
5.1
El
28 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería
Córdoba, después que reafirmó su competencia confirmó el fallo emitido en
primera instancia al considerar que la entidad accionada desconoció el derecho
a la salud de la actora al negarle la petición de reembolso del dinero que pagó
por el servicio que requería, porque la atención estaba contemplada en el Plan
de Salud Universitario, según lo estableció el acta del 19 de abril del Consejo
Superior de la Universidad de Córdoba. De este modo, el funcionario judicial
precisó que la cobertura económica del servicio es una dimensión del derecho a
la salud, cuando se encuentra contemplado en los planes de atención. Adicionalmente,
manifestó que la entidad demandada no permitió que la actora seleccionara el
prestador del servicio, pues el doctor Jaime Barguil era el único odontólogo
rehabilitador disponible.
6
Pruebas
relevantes aportadas al proceso.
6.1
.
Pruebas
aportadas por la accionante:
6.1.1
Copia
de la recomendación de la médica de la salud oral Grey Mena de Coronado que
indica a la peticionaria que el procedimiento de rehabilitación debe ser
practicado el año siguiente al 2007. En este documento no se señala cual es el
tratamiento especifico al que debe ser sometida la actora (Folio 12 Cuaderno
2).
6.1.2
Copia
de la solicitud presentada por la petente a la Unidad Administrativa Especial
de Salud en la que pidió que fuese remitida al odontólogo Carlos González
Holguín para que le tratara la filtración marginal, fractura marginal
que obligaba al cambio de coronas (Folio 13 cuaderno 2).
6.1.3
Copia
del plan de tratamiento sugerido por el doctor Carlos Arturo González Holguín a
la paciente Alba Luz Vásquez Ferrer, el cual tendría un costo de $15.850.000
(Folio 13 cuaderno2).
6.1.4
Copia
de la repuesta del derecho de petición presentado por la tutelante, en el cual
la dependencia de salud de la institución demandada negó la remisión de la
demandante al odontólogo González Holguín, toda vez que la UAES contaba con el
recurso humano especializado en la red para prestarle el servicio de salud
(Folios 15 Cuaderno 2).
6.1.5
Copia
de la historia clínica de la señora Vásquez Ferrer que evidencia el tratamiento
practicado por el médico especialista Carlos Arturo González Holguín entre
enero de 2008 y julio de 2011 (Folio 13 cuaderno 2).
6.1.6
Copia
del estado de costo del procedimiento de rehabilitación practicado a la actora,
que muestra que ella pagó $14.500.000.oo entre mayo de 2008 y julio de 2012
(Folio 13 cuaderno 2).
6.1.7
Copia
de las convenciones colectivas celebradas entre la Asociación Sindical de
Profesores de Universitarios Seccional Córdoba (ASPU) y la Universidad de
Córdoba que expresan lo siguiente: i) la actora es trabajadora oficial; ii) la
Universidad reconocerá el 80% de las prótesis dentales, además de tratamientos
de rehabilitación; y iii) la institución de educación superior accionada
reconocerá a su personal docente todos los servicios de salud pactados en las
convenciones (Folios 40-65 Cuaderno 2).
6.1.8
Copia
de los desprendibles de pago de la mesada pensional de la accionante, que
comprueban que ella devenga $ 2.500.000.oo por dicho concepto (Folio 128-129
Cuaderno 2).
6.2
Pruebas
aportadas por la accionada:
6.2.1
Certificado
de vinculación de la señora Vásquez Ferrer expedido por la División de Talento
Humano, que expresa que la pensionada tuvo la calidad de funcionaria pública y
no trabajadora oficial (Folio 103 Cuaderno 3).
6.2.2
Copia
de los desprendibles de pago de la mesada pensional de la accionante de julio
de 2012, que ejemplifica que en ese mes devengó $ 6.674.731.oo por dicho
concepto (Folio 105 Cuaderno 2).
6.2.3
Copia
de las facturas de pago de la Universidad a los odontólogos rehabilitadores por
la prestación de sus servicios a los docentes y pensionados de la institución,
que demuestra que la persona jurídica accionada sostenía contratos con esos
profesionales (Folio 106 -122 Cuaderno 2).
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Competencia.
1. Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos.
2.
En
el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si la Universidad de
Córdoba - Unidad Administrativa Especial de Salud- vulneró los derechos
fundamentales a la salud y a la seguridad social de Alba Luz Vásquez Ferrer,
una docente pensionada de esa institución, al negar la solicitud de reembolso
de los gastos en que incurrió en la práctica de una rehabilitación oral,
prestación estipulada en la convención colectiva de trabajo, con un odontólogo
particular, a pesar de que la entidad accionada le ofreció los profesionales de
la salud que tenía dentro de su red para que ejecutaran el tratamiento.
Sin
embargo, la Sala advierte que al parecer no se respetaron las reglas de reparto
de la acción de tutela, toda vez que la demanda de amparo en primera y segunda
instancia fue conocida por un Juez Municipal y de Circuito respectivamente.
Este hecho implicó soslayar el decreto 1382 de 2000, pues la Universidad de
Córdoba no es una autoridad pública distrital o municipal. Por ello, esta
Corporación deberá determinar si existe nulidad en el presente proceso que
impida el pronunciamiento en sede de revisión.
3.
Para
abordar los problemas descritos, la Sala comenzará por reiterar la
jurisprudencia sobre el incumplimiento de las reglas de reparto establecidas
para el amparo. A continuación, hará referencia a la improcedencia de la acción
de tutela con el fin ordenar el reembolso de los gastos médicos. Al terminar,
llevará a cabo el análisis del caso concreto.
La competencia del juez de
tutela y el incumplimiento de las reglas de reparto del amparo.
4.
Esta
Corporación mostrará que la competencia del juez de tutela es una de las
garantías procesales que deben ser salvaguardadas en el juicio de amparo, toda
vez que es parte del derecho al debido proceso. Además precisará qué criterios
de competencia rigen el actuar del juez de tutela y las sanciones a su
desconocimiento. Al terminar, esta Corporación reiterará la consideración sobre
la naturaleza de las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 y las
consecuencias de su inobservancia.
4.1.
El artículo
29 de la Carta Política expone como una dimensión del derecho al debido proceso
que toda persona deberá ser juzgada “ante juez o tribunal competente. Esta
prescripción normativa indica que la persona cuenta con el derecho de ser
procesada por un funcionario judicial preestablecido, en medida que ello otorga
la imparcialidad al juez de conocimiento y protege la seguridad jurídica de los
asociados. Al mismo tiempo permite el adecuado ejercicio del derecho de
defensa, dado que la persona indiciada puede solicitar y allegar pruebas. Estas
consideraciones son aplicables a los juicios de tutela ya que tienen origen
constitucional y se aplican a toda clase de procesos o procedimientos.
La competencia ha sido definida
como “la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que
corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos
que le corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los
asunto que le corresponde conocer, atendidos determinados factores”[2].
4.2.
En materia de
tutela, el constituyente y el legislador establecieron el factor territorial
como el criterio exclusivo que determina la competencia del juez. Así, “las
únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el
artículo 86 de la Constitución, que señala que esta se puede interponer ante
cualquier juez, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la
competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra
los medios de comunicación, la cual se asigna a los jueces del Circuito”[3].
4.3.
La
jurisprudencia de la Corte ha advertido que la vulneración a las reglas de
competencia acarrean la declaratoria de nulidad[4]
del proceso. Cabe aclarar que en los juicios de amparo estas irregularidades
se rigen por el Código de Procedimiento Civil. Este estatuto establece en el
artículo 140 que el proceso es nulo en todo o en parte: “2. Cuando el juez
carece de competencia”. Empero, dicha omisión es saneable, conforme lo
indica el artículo 145 del compendio procesal común.
Por lo tanto, cuando el juez de
tutela actúa sin competencia debido a la ausencia del factor territorial, el
proceso estará viciado de nulidad, sanción que puede ser corregida. Al respecto
esta Corporación ha construido las siguientes reglas jurisprudenciales[5]:
“(i)
Cuando el mencionado vicio es advertido en la primera instancia del trámite de
tutela, se debe remitir la demanda y sus anexos al juez competente, en
cualquier lugar del país y respetando las reglas de reparto, de forma tal que
se garantice la protección oportuna de los derechos fundamentales.
(ii) Cuando es el juez de segunda instancia el que
observa la carencia de competencia del que asumió el conocimiento en un primer
momento, la Corte ha indicado que debe seguirse el procedimiento previsto en el
artículo 145 del Código de Procedimiento Civil que establece que si la nulidad
fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada. Si
dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la
nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso
contrario, el juez la declarará”.
(iii)
Cuando la falta de competencia es advertida en sede de revisión, la Corte ha
procedido a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio
de la demanda[6].
A esta solución ha llegado la Corporación en eventos en que se ha advertido una
censurable tergiversación del factor territorial de competencia previsto en el
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, con el velado o manifiesto propósito de
menguar las posibilidad”.
4.4.
De otro
lado, el precedente constitucional ha determinado que las normas consignadas en
el Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no de competencia[7]. Lo antepuesto se basa en
el criterio acogido por el Consejo de Estado[8]
y en que aceptar una posición contraria implicaría dilatar la expedición del
fallo que tiene la virtualidad de proteger los derechos fundamentales de las
personas, situación que afectaría la eficacia de esas garantías y el principio
de celeridad que rige los juicios de amparo. De donde se sigue que el
desconocimiento de las reglas de reparto previstas en el decreto 1382 de 2000
no puede ser invocado como vicio de competencia que genere nulidad. Sin
embargo, la Sala no desconoce la importancia y la obligatoriedad de tales
normas, toda vez que salvaguardan la imparcialidad del juez de conocimiento.
4.5.
En suma, la
desatención del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 se sanciona con nulidad
debido a que es una regla de competencia, aunque ese castigo procesal puede ser
saneado. En contraste, el desconocimiento de las normas establecidas en el
Decreto 1382 de 2000 no conllevan a la nulidad del proceso, dado que son
disposiciones de reparto y no de competencia.
La improcedencia de la acción de
tutela para el reembolso de gastos médicos.
5.
La Corte reiterará que por regla
general el amparo es improcedente para que el juez ordene el reembolso de
dinero en que incurrió un paciente cuando sufragó las prestaciones en salud
recibidas. Más adelante, advertirá que en ocasiones las Salas de Revisión han
concedió dicha devolución monetaria siempre que se cumplan ciertos supuestos,
porque la restitución de dinero funge como indemnización de una vulneración al
derecho a la salud. Así, esta Corporación esbozará la línea jurisprudencial
sobre la materia objeto de estudio y recordará las decisiones judiciales que
concedieron y denegaron el amparo.
5.1.
El precedente
constitucional ha señalado que por regla general la tutela es improcedente para
obtener el reembolso de gastos médicos, porque[9]:
(i) la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud, se entiende
superada cuando la persona accede materialmente al servicio requerido; y
(ii) existe otra vía judicial para que el usuario obtenga el reembolso de
los gastos médicos en que pudo incurrir y que considera que legalmente no está
obligado a asumir, ya sea en la jurisdicción ordinaria laboral o en la
contenciosa administrativa, en las discusiones de los empleados públicos sobre
asuntos de la seguridad social cuando el régimen sea administrado por una
persona de derecho público, según lo establece la ley 1437 de 2011.
5.1.1.
En el primer
supuesto se encuentra la sentencia T-080 de 1998[10], fallo en el cual esta
Corporación analizó el caso en que la EPS Colsanitas, en el marco de un
contrato de medicina prepagada, negó al actor de ese entonces la práctica de
un cateterismo cardiaco a pesar de que fue ordenado por el médico tratante,
dado que la entidad consideró que no estaba obligada a esta prestación. Lo
antepuesto se fundamentó en que era una preexistencia al convenio pues el actor
padecía la enfermedad antes de la firma del mismo. Ante tal omisión el
peticionario acudió al Hospital Militar, institución que le practicó el examen
referido, al igual que una intervención que ascendió a $ 30.000.000.oo. El
solicitante manifestó que sufragó ese costo, empero la Sala de Revisión
encontró que la institución hospitalaria corrió con todos los gastos. Por eso
señaló que la tutela se usó de forma indebida para obtener un enriquecimiento
sin causa.
Pese a la anterior decisión, el
Tribunal Constitucional precisó que el amparo era improcedente, toda vez que al
prestarse los servicios hospitalarios, los derechos a la salud o la seguridad
social no son susceptibles de ser amparados. “Así entonces, si lo que se
pretende mediante la tutela es obtener el reembolso de una suma determinada de
dinero, cuando el demandante realmente ha efectuado el pago y asumido los
costos pertinentes, este cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, como
lo es el de acudir ante la jurisdicción ordinaria, situación que hace improcedente
la tutela”.
Esta postura se reiteró en el
fallo T-525 de 2007[11],
providencia en la cual un trabajador solicitó que la operación autorizada por la
EPS fuese realizada por la ARP, debido a que ésta última cancelaría la
incapacidad. La Corte subrayó que la tutela no era procedente, porque con la
autorización de la cirugía subsanó la vulneración a los derechos del
accionante. Por ende, el actor perseguía una pretensión económica que escapa a
la órbita del juez de amparo.
De igual forma, esta Corporación
en la Sentencia T-628 de 2010[12]
advirtió que “el propósito de la
acción de tutela es la salvaguarda de los derechos fundamentales ante
eventuales vulneraciones o amenazas ocasionadas por la acción u omisión de
entidades, públicas o privadas, que tienen el deber constitucional y legal de
prestar el servicio público de salud. Cuando la debida atención médica ya ha
sido suministrada, garantizándose con ello la protección de los derechos en
conflicto, no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad
social, en tanto que la petición se concreta en la reclamación de una suma de
dinero. El camino constitucional y legal adecuado para tramitar este tipo de
controversias es la jurisdicción ordinaria”. Esta conclusión se produjo en el evento en que una
persona que suscribió un contrato de prestación de servicios con una organización
internacional que gozaba de inmunidad internacional tuvo que cubrir los gastos
derivados de la pancreatitis necrotizante que padeció. En la decisión se
declaró improcedente el amparo porque: i) se solicitó una prestación económica;
y ii) el actor no pagó los aportes a salud que le correspondían, olvidando que
eran obligatorios debido al vínculo contractual.
5.1.2.
Bajo la
segunda hipótesis de improcedencia se halla la sentencia T-104 de 2000[13]. En dicha
providencia se analizó el caso de una persona afiliada a la Caja de Previsión
Social en el régimen contributivo que fue internada en el Hospital San Rafael
de Tunja, con un diagnóstico de insuficiencia cardíaca congestiva,
insuficiencia aórtica, pulmonar, triscupidea HTP severa, hipotiroidismo.
Mientas la usuaria estuvo interna, la EPS demandada no suministró los
medicamentos prescritos por los médicos tratantes, de modo que su hijo sufragó
el costo de los mismos. En esta oportunidad, se negó el amparo dado que el
actor y su señora madre contaban con medios judiciales ordinarios para obtener
el reembolso del dinero en que se incurrió al comprar las drogas y demás
suministros.
La anterior regla se confirmó en
la providencia T-050 de 2008[14].
En este asunto la Corte Constitucional estudió la petición de pago de una
obligación que adquirió la familia de un paciente para que le realizaran el
procedimiento quirúrgico. Así, el usuario fue operado en el Hospital Federico
Lleras de Ibagué por el cáncer de vejiga que padecía. Sin embargo, los hijos
del actor firmaron varios pagares con el fin de que respaldaran el costo de la
prestación quirúrgica referida. La Sala Sexta de Revisión estimó que no podía
eliminar del mundo jurídico esos títulos valores, comoquiera que ello solo es
competencia de la jurisdicción civil. En efecto, existía otro medio judicial
que desplazaba a la acción de tutela.
“Por tanto, de conformidad con la
jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela es improcedente para
proteger derechos de rango legal, pues para obtener su protección, existen
medios ordinarios de defensa judiciales. En este sentido, la jurisprudencia
Constitucional ha sido clara en indicar que la acción de tutela no está
diseñada para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de éstos se
predica su carácter legal o patrimonial (…) Resumidamente, la acción de tutela
es un mecanismo judicial que busca exclusivamente la protección inmediata de
los derechos fundamentales. Con fundamento en lo dispuesto en la Constitución
Política para el efecto, así como en las normas que regulan la materia y en la
jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad de la
acción de tutela, ésta es improcedente para obtener la protección de derechos
de rango patrimonial, pues para este fin existen mecanismos ordinarios de
defensa judicial.”[15]
Más adelante, en la providencia
T-067 de 2009[16]
se estudió el amparo promovido por un paciente que solicitaba el reembolso de
los gastos de traslado y estadía en que incurrió al movilizarse del municipio
de Santa Marta a Bogotá. Esta remisión se produjo en razón de que en la primera
ciudad no existía la tecnología para que fuese diagnosticado y tratado la
cirrosis hepática que sufría. Aunque la Sala declaró improcedente la tutela
porque el actor no había realizado la petición de reembolso ante la EPS
accionada, también manifestó lo siguiente frente a esa pretensión económica:
“En repetidas oportunidades la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en casos como en el presente la
tutela sólo procede cuando la acción u omisión de la entidad encargada de
prestar el servicio público de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales,
en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento
corresponde a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener
por vía de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo
alternativo de defensa judicial, al cual [se] deberá acudir (…), si considera
que [se] tiene derecho a dicho reconocimiento Por consiguiente, esta Sala de
Revisión reitera una vez más que la tutela no procede para resolver
controversias sobre derechos prestacionales u obligaciones dinerarias. Frente a
éstas debe acudirse ante la jurisdicción ordinaria para que sean resueltas”.
Otro fallo importante en la línea
jurisprudencial reconstruida es la sentencia T-324 de 2011[17]. En esa ocasión se
analizó el caso de un recluso que fue dejado en casa de sus padres por el INPEC
después de que padeció de una hipoxia cerebral. La familia interpuso el amparo
con el fin de que el condenado fuese atendido por el instituto carcelario y le
reembolsaran el dinero que había sido destinado para la atención de su hijo
desde que la entidad demandada lo abandonó en su residencia. La Sala ordenó el
traslado del actor a la división de sanidad del INPEC, además que se evaluará
médicamente si el recluso debía ser internado en un centro especializado
penitenciario. Frente al reembolso, la Sala afirmó que el amparo era
improcedente gracias a que existen otros medios de defensa judicial que
permiten obtener esa petición. No obstante, dispuso que la Defensoría del
Pueblo asistiera a la familia del actor con el objeto que iniciara las acciones
legales correspondientes.
5.1.3.
En síntesis,
por regla general la acción de tutela que se dirige a obtener el reembolso del
dinero de las atenciones en salud que tuvo que costear el paciente y su familia
es improcedente cuando se prestó el servicio, porque la petición se concreta en
reclamar una suma monetaria. Esta petición es contraria al propósito de la
acción de tutela que se reduce a la protección de los derechos fundamentales
ante las vulneraciones o amenazas derivadas de las acciones u omisiones de las
entidades encargadas de prestar el servicio de salud. Aunado a lo anterior, el
actor cuenta con medios judiciales ordinarios a los que puede acudir con miras
a satisfacer su pretensión, situación que torna improcedente el amparo.
5.2.
De otro lado,
esta Corporación también ha señalado que la acción de tutela procede de forma
excepcional para obtener el reembolso del dinero pagado por servicios de salud
en que incurrieron los usuarios, siempre que: i) el medio judicial
ordinario no es idóneo, de acuerdo a las circunstancias especificas del caso,
entre las que se encuentran la edad del interesado o su condición de
vulnerabilidad[18];
ii) la empresa prestadora del servicio de salud haya negado proporcionar la
atención sin justificación legal, dilatado su cumplimiento, o estaba en
presencia de un servicio de urgencia; y iii) “existe orden del médico
tratante que sugiere su suministro”[19].
Sobre el particular se encuentran varias decisiones como se mostrará a
continuación.
5.2.1.
Inicialmente,
la sentencia T-1066 de 2006[20]
revisó el caso de un paciente con cáncer de esófago, a quien la EPS Sanitas le
negó en forma verbal y escrita varios medicamentos por encontrarse excluidos
del POS. Como resultado de esa decisión, el actor debió asumir los costos de
tales suministros y en consecuencia solicitó el reintegro de esos valores.
La Corte consideró que era
procedente el reembolso, dado que era desproporcionado someter a una persona
con cáncer a un proceso judicial ordinario con el fin de que retorne a sus
manos el dinero que gastó en su salud. Adicionalmente, reprochó la deficiente
valoración probatoria de los jueces de instancia, quienes no atendieron los
medios de convicción y las circunstancias del caso al señalar que el actor
tenía los recursos económicos para atender las erogaciones. En contraste, esta
Corporación esbozó que en cada ciclo de servicios los gastos que asumió el
paciente superaron el 50% de su mesada pensional, situación que agravaba su
situación económica púes el tutelante también debía sufragar varios costos de
su vida cotidiana, soportes que fueron aportados al plenario. De hecho, el
petente allegó al expediente los pagares que firmó con el fin garantizar el
pago del dinero que solicitó prestado para los servicios hospitalarios.
Sobre el particular, el fallo
indicó que “de manera excepcional se ha aceptado que este medio de defensa
judicial es procedente para ordenar el reembolso de dineros asumidos para la
obtención de medicamentos, a manera de indemnización en abstracto (art. 25 del
Decreto 2591 de 1991), cuando la actuación de la entidad demandada no tenga
asidero jurídico, con la consecuente vulneración de derechos fundamentales de
sus usuarios, avalada en gran medida por los jueces de tutela, quienes
desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional, referida a que los
contenidos de los Planes Obligatorios de Salud integran el ámbito de protección
del derecho fundamental a la salud, a la luz de los tratados internacionales
ratificados por Colombia, además de no asumir su papel de garantes
institucionales de hacer eficaces de los derechos fundamentales de las personas
(art. 2 C.P.)”.
5.2.2.
Luego, la
Sala Cuarta de Revisión estudió el caso de un paciente de 82 años de edad que
ingresó de urgencias al Hospital Enrique Cavalier de Cajíca por un colapso
cardíaco[21].
El actor de ese momento fue remetido a la Fundación Santa Fe debido a que entró
en estado de coma. Las atenciones médicas al paciente ascendieron a $
16.674.000.oo, suma que pagó el usuario con los dineros obtenidos de un
crédito, que se encontraba cancelando al momento de la presentación de tutela. La
EPS accionada negó la petición de reembolso argumentando que el petente la
solicitó después del término legal establecido para ello, esto es, pasados 60
días de que la institución dio de alta al paciente. El tutelante explicó que la
demora en la petición de devolución de los dineros cancelados a la Fundación
Santa fe se produjo, porque el médico tratante le recomendó viajar a un sitió
con clima cálido para que mejorara su estado de salud.
La Corte determinó que la EPS
demandada tenía que reembolsar las sumas de dinero que debió asumir el actor
por las prestaciones médicas suministradas en la Fundación Santa Fe, toda vez
que es una obligación para las empresas promotoras de salud atender las
urgencias, conforme lo estableció el POS. Al mismo tiempo concluyó que los
medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos para proteger los derechos
de una persona de avanzada edad como lo era el demandante de ese entonces.
Así, la sentencia advirtió que la
entidad demanda afectó el derecho a la salud del usuario, ya que se sustrajo de
una obligación establecida en la ley. “En efecto, es claro que las
prestaciones establecidas en el P.O.S. no solamente implican la concreción
material del servicio mismo, sino también el cubrimiento de los costos que éste
genere, obligación que de ninguna manera puede ser traslada al afectado. Por
tal razón, respecto de la segunda de las dimensiones señaladas, esta
Corporación ha sostenido que “aun cuando las controversias en torno a la
responsabilidad patrimonial respecto de los servicios incluidos dentro del
Manual de procedimientos del POS., parecieran de índole netamente económica y
por tanto ajenas a la esfera de competencia de la acción de tutela, ello no es
del todo cierto, por cuanto la cobertura económica del servicio, cuando éste
se encuentra incluido en el plan de atención médica correspondiente (v.g. el
POS), hace parte de la dimensión iusfundamental del derecho a la salud (negrilla
dentro del texto original).”[22]
Además, la Sala consideró que era
desproporcionado someter a una persona de 82 años a un proceso judicial
ordinario para que solicite el reembolso de dinero de una obligación que no
tenía que cubrir. De hecho resaltó que la pensión mínima que devengaba el actor
no era suficiente para cubrir el crédito que tuvo que adquirir para costear las
prestaciones del servicio de salud. Adicionalmente manifestó que el
cumplimiento del plazo que tiene los usuarios para solicitar el reembolso de
dinero de las prestaciones a las que están obligadas a cubrir las EPS no es
prescriptivo, de modo que el deber de devolución no se extingue con el
fenecimiento de dicho interregno. Este término debe ser analizado con relación
a las circunstancias de cada caso. En ese sentido, la Corte determinó que para
el actor era inoponible dicho plazo, gracias a que por prescripción médica tuvo
que ausentarse de la ciudad, situación que hizo imposible el cumplimiento de
esa carga.
5.2.3.
La sentencia
T-070 de 2008[23]
analizó el asunto de un paciente a quien la EPS accionada le negó la
autorización de varios servicios requeridos para atender la hemorragia de vías
digestivas que padecía. Ante tal omisión, la familia del usuario corrió con
los gastos de la atención en salud que ascendieron $ 1.227.000.oo, suma que
pedía reponer. Esta Corporación ordenó el reembolso del dinero comoquiera que
las prestaciones de salud se encontraban previstas en el Plan Obligatorio de
Salud, además fueron el resultado de una atención de urgencias y los médicos
tratantes prescribieron los servicios. Así, adujo que “la acción de tutela
no es un mecanismo diseñado con el fin de obtener el reembolso de dineros por
la asunción de gastos médicos .Con todo, ha considerado que esta regla no es
inflexible y excepcionalmente el juez de tutela puede ordenar el reembolso de
sumas de dinero gastadas en servicios médicos. En el presente caso se
reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional
de la acción de tutela como mecanismo para ordenar el reembolso de gastos, ya
que se constató que tres de los cuatro servicios médicos ordenados por el
médico tratante, negados por la EPS, si (sic) se encontraban incluidos en el
POS, además, dichos procedimientos fueron ordenados al ingresar por el servicio
de urgencias a la Clínica AMI, bajo la advertencia del médico tratante de que
no podía posponerse su realización, razón por la que se vio obligado a cancelar
su costo…”
5.2.4.
Más adelante
en la providencia T-919 de 2009[24],
la Corte ordenó el reembolso del dinero que gastó una mujer que padecía de
cáncer de seno, al asumir varios servicios que evitaban el deterioro de su
salud y de su calidad vida, porque la entidad responsable le negó el acceso a
las atenciones que requería su patología. En ese evento, la Sala Cuarta de
Revisión sostuvo que procede la acción de tutela de forma excepcional para
solicitar el reembolso de gastos médicos en que incurre un usuario del servicio
de salud, siempre que: (i) la entidad encargada se niega, sin justificación
legal, a proporcionar el servicio que está a su cargo, y (ii) existe orden del
médico tratante que sugiere su suministro, aun cuando el mismo haya sido prescrito
por el profesional de salud no adscrito a la entidad responsable, cuando el
concepto de este último no es controvertido, modificado o confirmado[25] por la EPS
accionada. Así mismo, continuó la Corte: (…) según lo ha señalado esta
Corporación, distintas son las razones que llevan a los usuarios a acudir a
médicos particulares. Uno de estos casos tiene que ver con la actuación
negligente de las E.P.S. de no brindarle al paciente la atención médica
oportuna y especializada para diagnosticar y tratar una determinada patología.”
La
Corte reiteró esta postura en el fallo T-346 de 2010[26], providencia en la cual
se negó la petición de reembolso de los gastos de transporte y silla de ruedas
en que una afiliada al Régimen Excepcional del Magisterio incurrió al adelantar
su tratamiento. Así estimó que en circunstancias especiales amerita la
intervención del juez constitucional. Ello sucede cuando se evidencia el
desconocimiento flagrante de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud por
parte de las E.P.S., en tratándose del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, o del Plan de Beneficios, en el Régimen Excepcional del Magisterio, en
la medida que una acción u omisión en ese sentido desconoce varias dimensiones
del derecho a la salud. Esta decisión evidencia que las reglas
jurisprudenciales generales establecidas para la procedencia del reembolso son
aplicables a los regímenes especiales de salud, ya que su desconocimiento
implica la vulneración de esa garantía fundamental con indiferencia del régimen
al que se haya afiliado el peticionario. Los argumentos que la Sala utilizó
para negar el amparo consistieron en que la EPS accionada no negó los servicios
ni existe orden del médico tratante sobre los mismos.
5.2.5.
En otro hito
importante de la línea jurisprudencial desarrollada, la sentencia T-626 de 2011[27], este
Tribunal Constitucional señaló los supuestos requeridos para que la acción de
tutela proceda en los casos de reembolso así como la finalidad que se persigue
con esa medida. De este modo se concederá el amparo cuando la entidad que
administra el servicio de salud se niega a autorizar o a prestar un servicio
sin justificación suficiente. Esta regla persigue evitar las restricciones al
máximo goce del derecho a la salud sin que exista la motivación adecuada. Esta
es la razón por la que se activa la obligación de devolver el dinero pagado a
titulo de reparación en abstracto del daño que sufrieron los peticionarios, al
tener que sufragar los gastos de los servicios de salud.
Así mismo, esta Corporación
aseveró que el reembolso procede incluso cuando la entidad prestadora del
servicio de salud no niega expresamente el servicio. Una muestra de ello
ocurre en los eventos en que la EPS autoriza la atención en salud pero somete
su ejecución a un plazo o se demora de forma injustificada. Lo anterior se
sustenta en que una acción u omisión en ese sentido significa dilatar sin razón
alguna la materialización del servicio de salud, y en consecuencia afectar ese
derecho fundamental.
Atendiendo a tales
consideraciones, la Corte decidió en uno de los casos acumulados que la Empresa
Promotora del Servicio de Salud debía reembolsar los dineros sufragados por la
madre del paciente para acceder a los servicios requeridos por el menor con el
fin de evitar el deterioro de sus condiciones de salud. Esta determinación se
basó en que la EPS accionada demoró 22 días la prestación de los suministros.
Posteriormente, la sentencia
T-650 de 2011[28]
aplicó las reglas jurisprudenciales señaladas, al estudiar el caso en que una
familia solicitaba la devolución de los gastos de traslado aéreo en que
incurrió cuando el paciente fue remitido de la ciudad de Tumaco al municipio de
Cali para que fuese atendido el infarto y derrame cerebral que padecía. Cabe
acotar que la familia costeó las erogaciones de la remisión toda vez que la EPS
autorizó los trámites, sugiriéndole que así lo hiciera mientras se adelantaba
la legalización ante la entidad y luego solicitara el reembolso. En ese
expediente, la Corte reiteró que “el derecho fundamental a la salud en
relación con las prestaciones establecidos en el P.O.S., tiene dos dimensiones:
(i) en primer término, la prestación efectiva, real y oportuna del servicio
médico incluido en el P.O.S. y, (ii) en segundo lugar, la asunción total de los
costos del servicio, por cuenta de las entidades que tienen a su cargo la
prestación de los mismos”.
Así señaló que la EPS accionada
vulneró el derecho a la salud del actor, porque dilató el cumplimiento del
servicio médico, al punto que la familia del paciente tuvo que sufragarla. Con
ello, la entidad accionada no efectuó la prestación a la que estaba obligada.
Además, la Corte reprochó el hecho que la institución demandada negara la
devolución argumentando la terminación del plazo que tenía la paciente para
solicitarla, en la medida que un requisito formal es inoponible al
desconocimiento del derecho a la salud.
5.2.6.
Las
anteriores reglas jurisprudenciales fueron reiteradas por la sentencia T-471 de
2012[29]
, fallo en el cual se revisó la petición de reembolso de las sumas de dinero
que asumió la accionante por las dos sondas de yeyunostomia transgastrica
que no fueron cubiertas por la entidad demandada. La Sala concedió la
devolución porque la EPS desconoció que el procedimiento se encontraba incluido
en el POS, y además que, fue ordenado por el médico tratante.
5.2.7.
En suma, la
Sala concluye que la intervención del juez de tutela en materia de reembolso
procede bajo ciertas circunstancias especiales y excepcionales, que consisten
en que: i) el medio de defensa judicial no es idóneo, de acuerdo a las
circunstancias especificas del caso, entre las que se encuentran la edad del
interesado o su condición de vulnerabilidad; ii) la empresa prestadora del
servicio de salud haya negado proporcionar la atención sin justificación legal,
dilatado su cumplimiento, o estaba en presencia de un servicio de urgencia; y
iii) existe orden del médico tratante que sugiere su suministro, con independencia
de que el profesional de la salud referido sea adscrito a la EPS encargada de
prestar el servicio. Así mismo, esta Corporación subraya que la
finalidad de ese amparo se concreta en garantizar a los pacientes el goce
máximo del derecho fundamental a la salud en el que se cubran los gastos de las
prestaciones requerida por los usuarios. Cabe precisar que estas reglas son
aplicables tanto a los regímenes generales de salud como a los excepcionales o
especiales.
5.3.
En tal
virtud, por regla general la acción de tutela es improcedente para conceder la
pretensión de reembolso de dinero de prestaciones ya efectuadas además de
cubiertas por el paciente, porque se subsanó la vulneración a los derechos a la
salud y a la seguridad social, al igual que existen otros medios de defensa
judicial que desplazan el amparo. No obstante, estas peticiones son procedentes
cuando se presentan las circunstancias especiales referidas.
Caso concreto.
6.
En
el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se discute establecer si la
Universidad de Córdoba - Unidad Administrativa Especial de Salud- vulneró los
derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de Alba Luz Vásquez
Ferrer, una docente pensionada de esa institución, al negar la solicitud de
reembolso de los gastos en que incurrió en la práctica de la rehabilitación
oral con un odontólogo particular, a pesar de que la entidad accionada le
ofreció a los profesionales de la salud que tenía dentro de su red para que
ejecutaran el tratamiento.
6.1.
Sin
embargo, la Sala advierte que al parecer no se respetaron las reglas de reparto
de la acción de tutela, toda vez que la demanda de amparo en primera y segunda
instancia fue conocida por un juez municipal y de circuito respectivamente.
Este hecho implicó soslayar el decreto 1382 de 2000, pues la Universidad de
Córdoba no es una autoridad pública distrital o municipal. Por ello, esta
Corporación deberá determinar si existe nulidad en el presente proceso que
impida el pronunciamiento en sede de revisión.
6.2.
Como se
anunció desde el planteamiento del problema jurídico, la Sala abordará estos
puntos de manera sucesiva empezando por examinar la existencia de la nulidad en
el proceso de la referencia. Para continuar con el estudio de las reglas
jurisprudenciales de reembolso en materia de prestaciones médicas.
Inexistencia de nulidad en el caso concreto.
7.
El juez que
conoció en primera instancia el proceso de la referencia fue el Cuarto Civil
Municipal de Montería Córdoba. Por su parte, el Juez Segundo Civil del Circuito
Civil de esa ciudad fungió como funcionario judicial de segunda instancia.
7.1.
El acuerdo
021 de 1994, estatuto general de la Universidad de Córdoba, estableció en su
artículo segundo que la institución de educación superior “creada mediante la
Ley 37 de 1966, es un ente estatal universitario del orden nacional, con
régimen especial, vinculado al Ministerio de Educación Nacional en lo referente
a las políticas y la planeación del sector educativo. Su domicilio es la ciudad
de Montería y podrá establecer seccionales en cualquier municipio del país.
Posee autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio
independiente y facultad para elaborar y ejecutar su propio presupuesto”.
Conforme
a la clasificación de la estructura del Estado establecida en el artículo 116
de la Carta Política y en la jurisprudencia de esta Corporación[30], la Sala estima que la
persona jurídica demandada es un ente autónomo constitucional del orden
nacional. Lo expuesto implica que la universidad no pertenece al sector
descentralizado de la rama ejecutiva, pues los órganos son entes que hacen
parte del Estado pero que no se incluyen dentro de las ramas del poder público.
Esta posición les concede más autonomía en la gestión de sus asuntos, dado que
escapan al control jerárquico y de tutela administrativa como resultado del
artículo 69 de la Constitución de 1991.
7.2.
El Decreto
1383 de 2000 en su artículo primero establece las siguientes reglas de reparto
en materia de tutela: i) a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial,
Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura les serán repartidas en
primera instancia, el amparo que se promueva contra cualquier autoridad pública
del orden nacional; ii) a los jueces del circuito o con categoría similar, les
serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de
tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector
descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden
departamental; y iii) a los jueces municipales les serán repartidas para su
conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan
contra cualquier autoridad pública del orden distrital...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.