T-259-10
SENTENCIA T-259/10
SENTENCIA T-259/10
(Abril 16; Bogotá D.C.)
MORA
JUDICIAL-Procedencia de la acción de tutela cuando se compruebe dilación
injustificada en el proceso
DEBIDO
PROCESO-No se vulnera cuando se configura el fenómeno de la hiperinflación
procesal
DEBIDO
PROCESO-Improcedencia de amparo constitucional por cuanto las dilaciones
que se han presentado en el proceso penal no son injustificadas al existir
hiperinflación procesal
Referencia: Expediente T- 2.494.628
Accionante: Manuela de la Rosa González Viuda de
Suárez
Accionado: Fiscalía 12 Local de Santa Marta.
Fallo objeto de Revisión: Sentencia emitida el 23 de
septiembre de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes
de Santa Marta, Magdalena.
Magistrados de la Sala Segunda de
Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan
Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1.
Demanda y pretensión.
La ciudadana Manuela de la Rosa González Vda. de
Suarez instauró acción de tutela contra la Fiscalía 12 Local de Santa Marta,
para que se ordenara a esta dependencia judicial adelantar un trámite penal,
por las razones y con los fundamentos que se explican a continuación.
1.1.
Elementos de la demanda.
1.1.1 Derechos
fundamentales cuya protección se invoca.
La accionante invoca la protección de los derechos al
debido proceso, a la vida, a la celeridad en las actuaciones judiciales, y el
derecho de petición.
1.1.2 Conducta
que causa la vulneración.
Considera la
actora que la vulneración de los derechos invocados se origina en el hecho de
que la Fiscalía 12 Local de Santa Marta no le ha dado impulso alguno a la
investigación penal iniciada a raíz de su denuncia, dado que han transcurrido
más de dos meses después de que se celebrara una fallida audiencia de
conciliación, última actuación procesal dentro del trámite.
1.1.3. Pretensión.
Pide la tutelante que se ordene a la
dependencia judicial accionada dar “el trámite legal y correspondiente conforme
a derecho y a las normas rectoras con el fin que no se dilapide más tiempo en
reconocimiento de mis derechos”.[1]
1.2. Fundamento de la pretensión.
La actora celebró un contrato traslaticio de dominio
de su casa, por razones y bajo circunstancias que después consideraría
constitutivas del delito de estafa, motivo por el cual interpuso denuncia
contra la señora Sor Lucía Posada Giraldo. Correspondió el conocimiento de la
misma a la Fiscalía 12 Local de Santa Marta, la cual citó a conciliación el 7
de mayo de 2009. La tutelante considera que después del fallido intento de
conciliación, este Despacho no ha adelantado trámite alguno, y, pasados más de
dos meses de inactividad, se produce una dilación injustificada que vulnera sus
ya mencionados derechos fundamentales. A esta circunstancia procesal hay que
agregar el hecho de que en virtud de la situación fáctica que dio lugar a la
denuncia penal, la actora, que es una persona de la tercera edad, se encuentra
despojada de su vivienda, y sin posibilidades de acceder y utilizar sus
pertenencias.
2.
Respuesta del accionado.
El
Fiscal 12 Local hizo llegar al juez de tutela un escrito en el que hace un
recuento, paso a paso, de las actividades desplegadas por la Fiscalía desde el
28 de enero de 2009, fecha en la que se recibió la denuncia.
También
explica que lo que la actora y su apoderado han pedido es la suspensión del
poder dispositivo sobre un bien sujeto a registro, y que, de conformidad con el
artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, esa decisión sólo se puede
tomar cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad
fue obtenido fraudulentamente. La Fiscalía, dice el accionado, aún no cuenta
con los elementos materiales probatorios necesarios para tomar esa decisión. Al
respecto, afirma:
“Para fundamentar una imputación y solicitar medidas
cautelares sobre bienes, es necesario tener el soporte pertinente, de no ser
así, la fiscalía está expuesta a que se revierta la acción en contra de ella y
por ende del funcionario, por lo tanto de este recaudo probatorio dependen las
decisiones del ente Fiscal y ante la documentación que reposa en el expediente
que únicamente brota de la denunciante, el Juez de Control de Garantías no
decidiría favorablemente, puesto que sería necesario un soporte probatorio
tales como pruebas documentales, testimoniales y periciales obtenidas por el
ente acusador”.[2]
El
Fiscal 12 Local hace luego una descripción de la carga procesal y
administrativa de su Despacho, agravada por el hecho de que el 11 de junio de
2009 le fueron asignadas funciones de Jefatura de Unidad, no obstante lo cual
respecto de la denuncia de la señora González Vda. de Suarez se realizó
programa metodológico, se impartieron órdenes a la Policía Judicial y se citó a
las partes a conciliación.
Finalmente,
acompaña a su escrito oficio del investigador de la Sijin, fechado el 11 de
septiembre de 2009, en el que el funcionario da cuenta de las dificultades que
ha tenido que enfrentar para dar cumplimiento a la orden del Fiscal 12, la cual
se suma a más de 180 órdenes de trabajo recibidas durante el año.
3.
Decisión de tutela objeto de revisión.
El
Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, en fallo
del 23 de septiembre de 2009, decidió no tutelar el derecho fundamental al
debido proceso invocado por la tutelante. Después de citar sentencias de la
Corte Constitucional relacionadas con el derecho fundamental a un proceso sin
dilaciones injustificadas, y de repasar la actuación procesal adelantada en la
Fiscalía 12 Local de Santa Marta con motivo de la denuncia penal presentada por
la actora, concluyó:
“…se puede inferir en el caso que nos ocupa, que la
mora por parte de la Fiscalía 12 Local, obedece a abundante carga laboral, a
situaciones impredecibles e ineludibles que no le permiten actuar con
celeridad, y en los términos que permita tener pronta resolución del caso en
cuestión…La mora judicial no genera de manera automática la vulneración de los
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Deben
tomarse en consideración las circunstancias particulares del despacho que
adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan: (i) el
volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia… (ii) el
cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario,
(iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de
las partes de sus deberes en el impulso procesal. La determinación de la
razonabilidad del plazo, entonces, debe llevarse a cabo a través de la
realización de un juicio complejo, que además tome en consideración la
importancia del derecho a la igualdad –en tanto respeto de los turnos para
decisión- de las demás personas cuyos procesos cursan ante el mismo despacho…”[3]
Al
aplicar estos criterios generales al caso concreto, el Despacho concluyó que la
actora no había sido sometida a una dilación procesal injustificada en el
trámite dado a su denuncia penal, y por tanto, se negó a conceder la tutela
solicitada.
4.
Impugnación.
Mediante
apoderado, la accionante impugnó el fallo de tutela, pero ésta no fue tramitada
por haber sido presentada extemporáneamente.
5.
Actuación de la Corte Constitucional en sede de revisión.
Mediante
auto del 9 de diciembre de 2009, la Sala de Selección Número Doce decidió
seleccionar para revisión el fallo de tutela contenido en el expediente
T-2.494.628 y, de acuerdo con el sorteo realizado en la sesión correspondiente,
repartirlo al Despacho del Magistrado Mauricio González Cuervo.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para la revisión del presente
caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Nacional y 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selección
Número Doce, del 9 de diciembre de 2009.
2. Cuestión de constitucionalidad.
2.1 Procedencia de la tutela.
La presente acción de tutela se
instaura por parte de una persona que estima vulnerados sus derechos
fundamentales de petición y debido proceso, al considerar que una autoridad
judicial ha dilatado injustificadamente un proceso penal promovido por ella. En
ese orden de ideas, al no existir otro mecanismo en principio idóneo de
protección, y en la medida en que, de llegar a verificarse los hechos aducidos
en la demanda, en las dimensiones y con los alcances en ella esbozados, habría
en efecto una violación de derechos fundamentales, la tutela es, en principio,
el mecanismo procesal adecuado para examinar los hechos relatados por la
accionante. En varios fallos de la Corte se ha afirmado que “para el
caso específico de la mora judicial, por tratarse de la omisión de una autoridad
pública, la Corte ha señalado que en caso de comprobarse una dilación
injustificada del proceso, la acción de tutela resulta procedente a fin de
amparar el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia”[4],
y que “el eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez en
decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro del proceso
judicial tendría fundamento -como ya lo ha expresado esta Corte- en que tal
conducta, en cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado
y razonable, implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del
debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la persona a la
administración de justicia”[5]. Por lo tanto, le
es dable al juez de tutela en un caso como el presente, entrar a examinar el
fondo de la solicitud de amparo.
2.2. Problema de
Constitucionalidad.
A la luz de los antecedentes
descritos en el capítulo de Antecedentes, la Sala considera que el problema
constitucional que ha de resolverse es si, atendidas las circunstancias
específicas del caso, y el contexto laboral y de carga administrativa de la
Fiscalía Doce Local de Santa Marta, hay o no violación al derecho que tienen
todas las personas a un proceso sin dilaciones injustificadas, cuando en el
trámite originado en una querella penal pasan más de tres meses después de la
última actuación procesal, que en este caso fue una fracasada audiencia de
conciliación, sin que se surtan trámites adicionales.
3. Consideraciones de la Sala
de Revisión.
El artículo 29 de la Constitución
establece en uno de sus apartes el derecho a un debido proceso público sin
dilaciones injustificadas. El artículo 228 de la Carta, a su vez, reitera que
los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será
sancionado. La Corte se ha pronunciado varias veces sobre este importante
componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no
se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que
corresponden al juez como autoridad pública “hacen parte integral y
fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la
administración de justicia."[6]
Al mismo tiempo, la Corte ha
afirmado reiteradamente que la mora judicial “es un fenómeno multicausal,
muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso
a la administración de justicia”[7], pero que muchas
veces “una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones
procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a
cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”[8].
La violación del derecho fundamental ocurre, en los explícitos términos de la
Constitución, cuando la mora es injustificada. Cuando existen razones que la
explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el
correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana
existente, y que por lo tanto hace imposible evacuarlos en tiempo, fenómeno
conocido como el de la hiperinflación procesal, la jurisprudencia de
esta Corporación ha considerado que no se puede hablar de una violación del
derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede tramitar o
solucionar por la vía de la acción de tutela.
En sentencia T- 357 de 2007, que a
su vez reiteró otras sentencias en el mismo sentido, se dijo:
“…la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga
de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del
derecho al acceso a la administración de justicia….Al analizar la
procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez
constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o
despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello (…) si es
imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir
ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer
la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual
debe ser respetado el orden de llegada de los procesos”.
Cuando no se
puede probar la falta de justificación, la Corte ha establecido que “la
dilación en la resolución de los casos judiciales no se considera, en hipótesis
de hiperinflación procesal, una violación del derecho al debido proceso.”[9]
En el presente
caso, del expediente se infiere que la denuncia fue instaurada por la tutelante
Manuela de la Rosa González, en contra de Sor Lucía Posada Giraldo, el 28 de
enero de 2009 y asignada a la Fiscalía 30 Seccional, por el delito de
constreñimiento ilegal, el día 17 de febrero de 2009. El 20 de febrero del
mismo año, al verificarse que el delito denunciado era el de estafa, se remitió
la denuncia, por razones de competencia, a las Fiscalías Locales, y el 23 de
febrero se asignó su conocimiento a la Fiscalía 12 Local.[10]
El 4 de marzo se trazó el programa metodológico, en cumplimiento de lo
establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.[11]
El 8 de abril
de 2009, asumió como nueva Fiscal 12 Local de Santa Marta la Dra. Liliam
Cabrera Martinez, y el 29 de abril ordenó citar a diligencia de conciliación,
la cual se celebró, sin éxito, el 7 de mayo de 2009.
En esta
audiencia de conciliación, la tutelante Manuela de la Rosa González explicó que
por sentirse amenazada por unos terceros que le querían quitar la casa, le dio
un poder a su amiga Sor Lucía Posada Giraldo, “para que esta se hiciera
pasar como dueña del inmueble y de esta manera evadir algún peligro en contra
de su vida”, pero que la señora Posada se aprovechó de la ocasión para
transpasarse la casa y luego hipotecarla. Solicitó la querellante, en la
audiencia de conciliación, que se le ordenara a la denunciada permitir su
ingreso a la casa, suscribir un papel donde constara que la casa es de ella,
retirar los candados para que pudiera recuperar sus pertenencias, y devolver el
dinero “de la hipoteca por la cual fue gravada la casa”. La señora
Posada afirmó que la casa en efecto era de la señora Gonzalez, y que podía
regresar a ella cuando quisiera, pero que ya se había gastado el dinero de la
hipoteca, y por lo tanto no lo podía devolver. La señora Posada se retiró de la
diligencia sin dar explicaciones y sin firmar el acta correspondiente.[12]
También consta
que entre el 18 de abril de 2009 y el 21 de mayo de 2009, la Fiscal 12 Local de
Santa Marta tuvo 18 días de incapacidad por problemas de salud derivados de un
embarazo de alto riesgo[13], y fue reemplaza en esos
días por un fiscal que, dada su doble carga, sólo adelantó, en la Fiscalía 12
Local, las diligencias ya programadas.[14]
El 11 de junio
de 2009 le fueron asignadas a la Fiscalía 12 Local de Santa Marta funciones de
Jefatura de Unidad, lo cual implicó una carga administrativa adicional. También
se da cuenta en el expediente de la carga de audiencias que le competen a ese
Despacho por efectos del sistema penal acusatorio, que pueden llegar a ser 3
diarias ante los juzgados penales municipales.
El 26 de
agosto de 2009 asumió un nuevo funcionario las labores de investigación
correspondientes al Despacho.
De otra parte,
obra en el expediente la comunicación suscrita por Carlos Martínez Contreras,
Funcionario de Policía Judicial SIJIN, de fecha 11 de septiembre de 2009,
dirigida al Despacho accionado, en la que explica que:
“En atención a su requerimiento sobre el caso de la
referencia, en el sentido de informarle en qué estado o avance se ha surtido
dentro de la misión de trabajo emanada en la presente investigación, me permito
hacer énfasis en el desarrollo de las actividades realizadas como investigador
asignado a la fiscalía referenciada; por todo ello ilustro sin querer omitir el
artículo 11 del CPP ni colocar óbices como excusas irracionales y sin
fundamentos de las mismas, que se han venido resolviendo los programas de
acuerdo al orden por fechas. Es así como durante el transcurso del año he
recibido una carga laboral considerable, que asciende a 180 ordenes
aproximadamente, a la cual se le ha estado dando cumplimiento de manera
permanente; así mismo debo agregar que en la actualidad existen investigaciones
fechadas del mes de enero que no se han podido recibir aún.
Sumado a todo esto, debo cumplir con mi función de
policía, la cual se extiende las 24 horas como lo establece el artículo 218 de la
CPC (sic). Ratificando además, que soy el único investigador disponible para
esta fiscalía, por lo que en ningún momento es nuestra intención omitir sus
derechos como ciudadano colombiano.
Cabe anotar que en la actualidad se están adelantando
todas diligencias tendientes a desarrollar de manera objetiva el programa
adyacente al asunto del presente.”
Finalmente,
obran en el expediente: una copia incompleta de la Escritura 3255 del 30 de
diciembre de 2008, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta,
en la que consta el contrato de compraventa celebrado entre Manuela de la Rosa
González Viuda de Suarez y Sor Lucía Posada Giraldo sobre el inmueble ubicado
en la Calle 10 # 7 – 07 de Santa Marta[15]; una copia completa de la
Escritura 82 del 20 de enero de 2009, otorgada en la Notaría Primera del
Círculo de Santa Marta, por medio de la cual Sor Lucía Posada Giraldo
constituyó hipoteca abierta de primer grado de cuantía indeterminada, a favor
de Samarcol Ltda., sobre el inmueble comprado a la tutelante[16];
un certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Santa Marta, impreso el 15 de enero de 2009, en el que aparece
anotada la escritura 3255 por medio de la cual Manuela de la Rosa González le
vendió el mencionado predio a Sor Lucía Posada Giraldo[17]
y, por último, otro certificado de tradición expedido por la misma Oficina,
impreso el 29 de enero de 2009, en que aparece anotada la hipoteca contenida en
la escritura 82.[18]
Examinadas
íntegramente estas pruebas, la Sala llega a las siguientes conclusiones:
El asunto
penal discutido es querellable, por tratarse del delito de estafa, según lo
dispone el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal. Se trata,
esencialmente, de una discusión sobre la validez de un contrato de compraventa
de inmueble que ha trascendido al ámbito penal porque una de las partes
considera que su consentimiento estuvo viciado por virtud de que sobre su
voluntad se ejerció una conducta penalmente tipificada. Es claro que la
cuestión a dirimir es de carácter patrimonial: la propiedad sobre un bien
inmueble y la validez de la transferencia de dominio respectiva. No está en
riesgo, por tanto, el derecho a la libertad individual de ninguna de las partes
involucradas, pues no caben en este tipo de trámites, en principio, medidas de
aseguramiento privativas de la libertad. El bien jurídicamente tutelado con la
tipificación legal del delito de estafa –el patrimonio económico- no es, en
principio, un derecho constitucional fundamental.
El Despacho a
quien correspondió el conocimiento del asunto procedió sin dilaciones a
realizar las actividades que legalmente corresponden para dar inicio al trámite
y, como lo dispone el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, citó y
llevó a cabo la respectiva conciliación.[19] Al fracasar la
diligencia, procedía continuar con el programa metodológico trazado el 4 de
marzo de 2009, uno de cuyos componentes era la práctica de unas pruebas, labor
que se encomendó a la policía judicial.
La fallida
diligencia de conciliación se llevó a cabo el 7 de mayo de 2009, y la acción de
tutela se presentó el 4 de septiembre del mismo año, menos de 4 meses después.
Teniendo en cuenta el volumen de trabajo del que da cuenta el expediente, tanto
en el Despacho accionado, como en cabeza del funcionario de Policía Judicial a
quien se le encomendó la práctica de las pruebas, ese lapso de tiempo no luce
ni excesivo, ni desproporcionado. En términos de la Constitución Política, no
parece una dilación injustificada. Más aun si se tiene en cuenta que, una vez
fracasado el intento de conciliación, los hechos que han de probarse, tanto
para efectos de tomar medidas cautelares, como para tomar una decisión
definitiva, plantean una cierta complejidad: se hace necesario determinar la
existencia o no de un libre consentimiento en la suscripción de un contrato de
compraventa de inmueble, lo que obliga a desvirtuar probatoriamente la
manifestación de voluntad clara y expresa contenida en escritura pública
elevada ante notario, y las anotaciones de la misma que constan en certificados
de tradición. No basta, pues, con el sólo dicho de la denunciante, pues éste,
por si solo, no tiene la virtualidad de derrumbar lo expresado por ella misma
en instrumento público.
Tal labor
probatoria requiere de tiempo y esfuerzo judicial e investigativo considerable,
y la Sala no percibe ni negligencia ni descuido por parte de quienes deben
llevarlo a cabo. Por el contrario, lo que se detecta es que este proceso penal,
cuyos bienes jurídicos a proteger son esencialmente patrimoniales, se ha
manejado en términos razonables, en el marco de las posibilidades logísticas y
humanas que el cúmulo de procesos y responsabilidades a cargo del Despacho y de
sus auxiliares permiten.
En ese orden
de ideas, la Sala confirmará el fallo de instancia proferido por el Juzgado
Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, que decidió no
acceder a las pretensiones de la accionante en sede de tutela, pues las
dilaciones que se hayan podido presentar en el proceso penal no son
injustificadas, y por lo tanto, no se configura, por lo pronto, ninguna
vulneración del derecho al debido proceso. Una orden en sentido contrario, por
lo demás, podría vulnerar el derecho a la igualdad y al acceso a la
administración de justicia de los ciudadanos que están respetando su turno de
decisión en el mismo Despacho.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:- CONFIRMAR el
fallo de tutela proferido el 23 de septiembre de 2009 por el Juzgado Primero
Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, Magdalena, en el que se
decidió NO TUTELAR el derecho al debido proceso invocado por la señora
MANUELA DE LA ROSA GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía
26.656.838 de Santa Marta contra la Fiscalía 12 Local de esa ciudad.
Cuarto.- Líbrese por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 2.
Expediente T-2.494.628
[2] Folio
32. Expediente T-2.494.628
[3] Folio
46. Expediente T-2.494.628
[4]
T-1154/04
[5] T-027/00
[6]
T-348/93.
[7] T-945
A/98
[8] Ibídem.
[9] T-357/07
[10] Folio.
30
[11] Folio.
31
[12] Folio.
19
[13] Folio.
35
[14] Folio.
31
[15] Folio.
4
[16]
Folio. 6
[17]
Folio. 21
[18]
Folio. 22
[19]
Código de Procedimiento Penal, artículo 522: “La conciliación
en los delitos querellables: La conciliación se surtirá obligatoriamente y como
requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se
trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro
de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal.
En el
primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de
conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias. En caso
contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las
partes acudan al mecanismo de la mediación.
Si la
audiencia de conciliación se realizare ante un centro o conciliador reconocidos
como tales, el conciliador enviará copia del acta que así lo constate al fiscal
quien procederá al archivo de las diligencias si fue exitosa o, en caso
contrario, iniciará la acción penal correspondiente, si fuere procedente, sin
perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación.
La
inasistencia injustificada del querellante se entenderá como desistimiento de
su pretensión. La del querellado motivará el ejercicio de la acción penal, si
fuere procedente.
En
cualquier caso, si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su
representante legal.
La
conciliación se ceñirá, en lo pertinente, a lo establecido en la Ley 640 de 2001.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.