T-259-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-259/07
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento
de pensión de invalidez
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para su reconocimiento
PENSION DE INVALIDEZ-Se negó su reconocimiento por no reunir el
requisito de fidelidad al sistema de pensiones
ACCION DE TUTELA-Hecho superado ya que Colfondos reconoció
la pensión de invalidez al actor
ENTIDADES DE PENSIONES-Deber de reunir toda la documentación
necesaria
Referencia: expediente T-1505208
Peticionario: Luis Alfonso Martínez
Arrieta.
Accionado: COLFONDOS S.A.
Magistrado Ponente:
MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil
siete (2007)
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado
Noveno Civil Municipal de Cartagena, en primera instancia, y el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Cartagena, en segunda instancia, el 5 de julio de 2006 y
el 30 de agosto de 2006, respectivamente, dentro de la acción de tutela
instaurada por el señor Luis Alfonso Martínez Arrieta contra COLFONDOS S.A.
I.
ANTECEDENTES
A. Solicitud
El 13 de junio de 2006, el señor Luis
Alfonso Martínez Arrieta interpuso acción de tutela, por intermedio de
apoderado, ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena y solicitó que
se le protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo
vital y a la vida como afiliado a la Compañía Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías (COLFONDOS S.A.). En consecuencia solicitó que “1. Se
ordene a COLFONDOS S.A. se sirva reconocer y pagar la pensión de invalidez del
señor LUIS ALFONSO MARTINEZ ARRIETA, a que tiene derecho teniendo en cuenta su
grado de invalidez de 61.18%.
2. Se ordene la devolución de los pagos por
incapacidad efectuados por la E.P.S. de Coomeva al señor LUIS ALFONSO MARTINEZ
ARRIETA.
3. Se advierte a la Administradora de
Pensiones y Cesantías S.A. (…) para que en lo sucesivo no viole el derecho A LA
SEGURIDAD SOCIAL en conexidad con el de la vida, de los usuarios que han
adquirido un derecho.” con
fundamento en los siguientes:
B. Hechos
1.
El señor Luis Alfonso
Martínez Arrieta se encuentra vinculado a COLFONDOS S.A. desde el 23 de julio
de 2004.
2.
El 30 de diciembre de
2004 sufrió HEMANGIOMA o MALFORMACIONES CONGÉNITAS ESPECIFICADAS DE LA MÉDULA
ESPINAL, razón por la cual se le concedieron constantes incapacidades
laborales, por enfermedad.
3.
El actor solicitó a
COLFONDOS S.A., el reconocimiento de la pensión de Invalidez, la cual fue
remitida al Comité Interdisciplinario de Calificación de Invalidez de la
Compañía de Seguros Bolívar S.A., que le dictaminó pérdida de capacidad laboral
en un 61.18%, por origen común, desde el 3 de agosto de 2005, con la siguiente
discriminación de porcentajes: DEFICIENCIA 34.68 %, DISCAPACIDAD 7.00% y MINUSVALIA
19.50%.
4.
El 24 de febrero de
2006, COLFONDOS S.A. dio respuesta a la petición del actor y negó la solicitud
pensional por no cumplir el afiliado con el requisito de fidelidad al sistema,
que define el artículo primero de la ley 860 de 2003, “pues solo alcanzó a
cotizar 175.71 semanas (1230 días) entre el tiempo transcurrido entre el
momento en que cumplió 20 años de edad (23 de marzo de 1966) y la fecha de la
primera calificación de invalidez (26 de enero de 2006), debiendo haber
cotizado en el periodo un total de 207.14 semanas (1450 días), que corresponden
al 20% de fidelidad al régimen”[1].
5.
El 8 de mayo de 2006 la
empresa para la que trabaja el señor Martínez Arrieta, Royal Films Ltda., en
consideración a la situación que se presentó, radicó un derecho de petición
ante COLFONDOS S.A. en el que solicitó la reconsideración de la negación de la
pensión de invalidez.
6.
A la fecha de
presentación de la tutela COLFONDOS S.A. no había reconocido el derecho
pensional al tutelante.
C. Actuaciones procesales
Mediante auto del veinte (20) de junio de
2006, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena admitió la demanda
interpuesta y dio traslado a la entidad accionada.
D. Contestación de la demanda.
El representante legal de COLFONDOS S.A.,
el 22 de junio de 2006, dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes
términos:
Sostuvo que: “El señor LUIS ALFONSO
MARTINEZ ARRIETA suscribió formulario de vinculación inicial en calidad de
trabajador dependiente el día 23 de julio de 2004. (…) se presentó a reclamar
pensión de invalidez el día 28 de noviembre de 2005, (…) por lo que el caso fue
remitido, el 9 de diciembre de 2005, a la aseguradora con la cual se tiene
contrato de seguro provisional con el fin de solicitar la valoración preliminar
mediante la cual se dictaminé la pérdida de capacidad laboral y la fecha de
estructuración de la misma”.
COLFONDOS S.A. afirmó que el Comité
Interdisciplinario de Calificación de la Compañía de Seguros Bolívar mediante
dictamen de fecha 26 de enero de 2006 determinó que el actor presenta un
porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 61.18%, pero que se estipuló por
la aseguradora “negar el pago de la suma adicional que se requiere para financiar
la pensión de invalidez reclamada” debido a que el afiliado no cumple con
el requisito de fidelidad al sistema que determina el artículo primero de la
Ley 860 de 2003.
En consecuencia, la compañía accionada
argumentó que decidió rechazar la solicitud de pensión de invalidez por no
reunir el afiliado los requisitos legales de cotización.
Finalmente, expuso que su actuación no se
configura como violatoria de los derechos fundamentales del actor pues, se está
acatando una disposición legal.
II.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas que reposan
en el expediente:
A. Pruebas Aportadas en Instancias.
1.
Copia de la
comunicación del 24 de febrero de 2006 que remitió COLFONDOS S.A. al señor Luis
Alfonso Martínez Arrieta en la que se le informó del rechazo en la solicitud de
pensión de invalidez. (Folios 6 a 8)
2.
Copia del derecho de
petición radicado por la Empresa Royal Films ante COLFONDOS S.A., el 8 de mayo
de 2006, en el que se solicitó recalcular los aportes del señor Luis Alfonso
Martínez Arrieta a fin de que se otorgue la pensión de invalidez a que éste
tiene derecho. (Folios 9 y 10).
3.
Copia de la respuesta
al derecho de petición remitida por COLFONDOS S.A. a la Empresa Royal Films,
del 15 de mayo de 2006, en la que se ratificó el rechazo a la solicitud de
pensión de invalidez del señor Luis Alfonso Martínez Arrieta, por no cumplir
éste con la totalidad de los requisitos definidos por el artículo primero de la
Ley 860 de 2003. (Folios 11 y 12).
4.
Copia de la declaración
juramentada rendida por la señora Jasmin Arellano Serrano ante la Notaria
Quinta del Circulo de Cartagena en el mes de mayo de 2006. (Folio 31).
5.
Copia de la ponencia
del Grupo Interdisciplinario de Calificación de la Compañía Seguros Bolívar,
expedida el 25 de enero de 2007, en la que se manifiesta que el señor Luis
Alfonso Martínez Arrieta, es paciente “quien presento axioma cavernoso a
nivel medular por lo cual tuvo que se manejado quirúrgicamente en 2
oportunidades, quedando con compromiso neurálgico dado por monoplejía del
miembro inferior izquierdo, monoparesia de miembro inferior derecho (…)”. (Folio
34).
B. Pruebas
aportadas en sede de revisión.
1.
El 13 de febrero de
2007, el representante legal de COLFONDOS S.A. allegó a la secretaría de esta
Corporación memorial en el que informó que el empleador del señor Luis Alfonso
Martínez Arrieta aportó a la compañía “nueva información que le permitió a
la aseguradora Bolívar, verificar que el afiliado sí cumplía con el requisito
legal de fidelidad al Sistema General de Pensiones”.En consecuencia, la
entidad accionada procedió, el 31 de octubre de 2006, a reconocer la pensión de
invalidez al tutelante a través de la modalidad de renta vitalicia.
COLFONDOS S.A. agregó que como efecto del
reconocimiento de la pensión se presenta en el caso concreto el fenómeno del
hecho superado, pues la situación que puso en peligro los derechos
fundamentales del actor desapareció. Se adjuntó al memorial, copia de la
comunicación que se envió el 31 de octubre de 2006 (DBCP-E-6942-06) al señor
Luis Alfonso Martínez Arrieta en la que se le informó del reconocimiento de su
derecho pensional.
III.
DECISIONES
JUDICIALES.
A.
Primera
Instancia. Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de
Cartagena.
El Juzgado Noveno Civil Municipal de
Cartagena, mediante providencia del 5 de julio de 2006, negó las pretensión de
la acción de tutela.
Expuso el a quo que el tutelante
cuenta con otros mecanismos de defensa ordinarios para la protección de sus
derechos, pues no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que se
pretenda evitar mediante la impetración del excepcional amparo.
B.
Impugnación.
El 11 de julio de 2006, la apoderada del
señor Luis Alfonso Martínez Arrieta impugnó el fallo de tutela proferido por
el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena y sustentó el recurso el 17 de
agosto del mismo año.
Adujo, que el juez de instancia incurrió en
un yerro al afirmar que existen otros medios judiciales de defensa para la
protección de los derechos del accionante. Manifiesta que COLFONDOS S.A. está
vulnerando los derechos fundamentales de su representado en razón del grave y
delicado estado de salud en el que éste se encuentra y de sus precarias
condiciones económicas, ya que debido a la negación en el reconocimiento de su
pensión éste no ha podido acceder a los servicios de salud que requiere en
forma urgente para el restablecimiento de sus condiciones físicas y carece de
los recursos mínimos de subsistencia para sí mismo y su familia.
C.
Segunda
Instancia. Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Cartagena.
El juez de segunda instancia confirmó la
decisión proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, y
reiteró que el accionante tiene la posibilidad de agotar los mecanismos
ordinarios para el reconocimiento de su pensión por invalidez, razón por la
cual no es procedente el amparo de tutela en el caso concreto.
IV.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33
al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencias
proferidas por los Juzgados Noveno Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito
de Cartagena, mediante las cuales se resolvió declarar improcedente la tutela de
la referencia.
B. Fundamentos jurídicos
1.
Problema
Jurídico que plantea la demanda.
Una vez revisado
el contenido de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alfonso
Martínez Arrieta, esta Sala concluye que éste se encuentra afiliado en el
sistema de seguridad social en pensiones a la compañía COLFONDOS S.A., desde el
año 2004 y que con ocasión de la enfermedad de origen común que presenta y que
le causó una pérdida del 61.18% de su capacidad laboral, solicitó al fondo el
reconocimiento de su pensión por invalidez, la cual le fue negada por no
cumplir con el requisito de fidelidad al sistema definido por el artículo
primero de la ley 860 de 2003, conforme la respuesta de la entidad accionada.
En consecuencia,
compete a esta Sala de Revisión analizar y determinar en el caso concreto: (i)
si se presenta vulneración de los derechos fundamentales del señor Luis Alfonso
Martínez Arrieta por parte de COLFONDOS S.A., al negarle el reconocimiento de
la pensión por invalidez, por no cumplir el afiliado con el requisito de
fidelidad al sistema dispuesto por el artículo primero de la ley 860 de 2003 y,
(ii) si se configura el fenómeno del hecho superado, de acuerdo con la
información remitida en sede de revisión por parte de COLFONDOS S.A.
2.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela en controversias sobre reconocimiento de la
pensión de invalidez.
El artículo 86 de
la Constitución Política, define la acción de tutela como un mecanismo de
defensa y garantía de los derechos constitucionales fundamentales, que puede
ser utilizado en aquellas situaciones en las que por omisión u acción una
autoridad pública ha incurrido en la vulneración de los bienes jurídicos
preferentes.
Así, la acción de
tutela es un medio subsidiario de defensa[2] y procede
cuando no existe otro mecanismo judicial para la salvaguarda de un derecho. Al
respecto, la jurisprudencia ha definido algunas excepciones para la aplicación
de la mencionada regla en los casos en los que el otro recurso judicial se hace
ineficaz y no logra la protección efectiva del derecho a tutelar.
Al respecto se
sostiene por esta Corporación que[3]:
“La regla general de procedencia de la acción de
tutela indica que cuando se da la violación o amenaza de un derecho
fundamental, y el titular del derecho violado o amenazado cuenta con un medio
de defensa judicial diferente a la tutela, ha de preferirse ese otro medio de
defensa y, la acción de tutela sólo procede “como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable” (C.N., art. 86)
(…).
Sin embargo, parece razonable exigir que el otro medio
de defensa judicial para la protección del derecho violado o amenazado, sea al
menos tan eficaz para la defensa del derecho como lo es la tutela; en caso
contrario, la acción de tutela pierde su carácter de procedimiento subsidiario
y se convierte en vía procesal preferente, pues no sólo el juez de tutela, sino
toda la rama judicial y el Estado, tienen como fin esencial de su actuación y
razón de su existencia: “...garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución...” (C.N., art. 2º) (...)”.
(…)
La Corte, empero, encuentra necesario hacer
la siguiente precisión: cuando el juez de tutela halle que existe otro
mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los
hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental
violado o amenazado, resultan debidamente incluidos todos los aspectos relevantes
para la protección inmediata, eficaz y completa del derecho fundamental
vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisión del mecanismo alterno
de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto del derecho constitucional del
actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a través de los
procedimientos previstos para la protección de los derechos de rango meramente
legal, entonces, no sólo procede la acción de tutela, sino que ha de tramitarse
como la vía procesal prevalerte. (…)”.
En efecto, el juez de tutela debe analizar cada caso
en concreto examinando la eficacia de los mecanismos de defensa con los que
cuenta el ciudadano.
Por otra parte, en cuanto al tema de procedencia del
amparo constitucional en el caso de reconocimiento o pago de derechos
pensionales esta Corporación ha sido enfática en aceptarla por tratarse de
derechos de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta,
debido a sus condiciones económicas, físicas o mentales, que hacen
indispensable la intervención del juez de tutela para proteger derechos de
carácter esencial[4] cuando se presenta
vulneración de un derecho fundamental.
Así, se sostiene por esta Corporación[5]:
“La jurisprudencia reiterada de la Corte[6]
ha establecido que, de manera general, la acción de tutela resulta improcedente
para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo anterior, el amparo
constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen
concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento
de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón
a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la
presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración
pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o
amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de tutela resulte
necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable”.
En tal sentido, cuando el caso amerite la intervención
de juez de tutela debe declararse procedente la acción y permitir a la persona
acceder a este recurso constitucional, con el objeto de garantizar el disfrute
y el goce de derechos como el mínimo vital, la seguridad social y la vida
digna.
3.
Reconocimiento
de la Pensión de Invalidez, cuando se cumplen los requisitos legales.
El Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones ha previsto una serie de disposiciones
y normativas en las que se determinan los requisitos para el reconocimiento de
derechos pensionales, los cuales están contenidos en la Constitución Política,
en los artículos 48 y 53 y en la Ley 100 de 1993[7].
En este sentido,
el Estado debe propender hacia el reconocimiento y pago de los derechos
pensionales, razón por la que dispone el artículo 53 de la Constitución que “El
Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones legales”, mediante el establecimiento de mecanismos que permiten
tanto la adquisición de los mismos, como su protección en los casos de amenaza
o violación.
En cuanto a la
pensión de invalidez, la Ley 100 de 1993 en su artículo 38 ha definido el
estado para adquirirla como aquél en el que una persona por cualquier causa de
origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o
más de su capacidad laboral.
Así, aquellas
personas que por causas ajenas a su voluntad adquieren la condición de
discapacidad se convierten en sujetos de especial protección por parte del
Estado y de la sociedad en general, y por tanto necesitan de garantías
especiales por encontrarse en situación de debilidad manifiesta, por lo que
tanto las autoridades públicas como privadas, deben prestarles los medios
necesarios para el reconocimiento de sus derechos.
En tal sentido
quien cumpla con las exigencias de la Ley 860 de 2003, que reformo
parcialmente la Ley 100 de 1993, tiene derecho a ser beneficiario de la
pensión por invalidez. Establece, al respecto la norma:
“Tendrá derecho a la pensión de invalidez
el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea
declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que
haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20)
años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en
el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya
cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a
la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los
últimos tres (3) años”.
Una vez se
acrediten las condiciones referidas y se haya determinado por la Junta Regional
o Nacional de Invalidez, autoridad competente frente a la materia, el estado de
invalidez de la persona es procedente hacer la solicitud para el reconocimiento
pensional ante el fondo al que se encuentre afiliado el ciudadano, la cual debe
tramitarse y reconocer el derecho en caso de acreditarse los citados requisitos
y en consecuencia proteger la situación de discapacidad del afectado por una
enfermedad no profesional.
4.
Hecho superado.
La jurisprudencia
ha creado la figura del hecho superado, para aquellos casos en los que las
decisiones a tomar en los procesos de acción de tutela se hagan inoperantes por
que han desaparecido los hechos que configuraron la violación o amenaza de los
derechos fundamentales.
Se sostiene así,
por esta Corporación, que[8]: “la protección a
través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda
imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental
invocado” cuando cesan las circunstancias que dieron lugar a la
interposición de la acción.
En consecuencia,
no tiene objeto que el juez imparta una orden con el fin de salvaguardar un
derecho que ya no se está vulnerando y que, en algunos casos, ya ha sido
reconocido. En efecto, “(…) si la situación de hecho que origina la
violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión
erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de
tutela pierde su eficacia y su razón de ser(...)”[9].
Por lo expuesto,
puede declararse por la autoridad judicial, cuando desaparezcan las
circunstancias fácticas que originaron la amenaza del derecho, la existencia
del hecho superado y en casos específicos es posible confirmar los fallos de
instancia por las razones expuestas[10].
A pesar de lo
manifestado, cuando las decisiones tomadas por los jueces de instancia son
contrarias a las disposiciones constitucionales y legales, debe usarse una
técnica diferente en la que se revocan los fallos proferidos por ser contrarios
a derecho y se declara la existencia de un hecho superado.
Al respecto, en la sentencia T-271 de 2001[11]
esta Corte revocó los fallos de instancia dentro de una acción de tutela, pese
a que se configuró un hecho superado. En dicha sentencia se expuso:
“(…) La Sala no comparte la argumentación
hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora
Ana Hermencia Solano Jiménez, y procederá a revocar el fallo objeto de
revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida.
(…)
En estos casos, la técnica empleada es que
la decisión de instancia es confirmada, por las razones expuestas por la Corte[12].
Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la
técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la
carencia de objeto (…).”
En el mismo
sentido, en la sentencia T-121 de 2007[13], esta Sala
revocó los fallos de primera y segunda instancia, pese a que existía un hecho
superado, por no haberse protegido derechos fundamentales que estaban siendo
violados por una entidad Promotora de Salud.
C. CASO CONCRETO.
De la revisión del expediente se deduce que
el señor Luis Alfonso Martínez Arrieta, sufrió una enfermedad de origen común
que le ocasionó una pérdida del 61.18% de su capacidad laboral, razón por la
que solicitó a COLFONDOS S.A., empresa a la que se encuentra afiliado, el
reconocimiento de la pensión de invalidez .
Una vez analizada la contestación de la
demanda y los documentos remitidos por COLFONDOS S.A. al proceso, esta Sala
concluye que dicha compañía negó la solicitud pensional del tutelante por que,
según la información aportada por la Compañía de Seguros Bolívar, éste no
reunía los requisitos dispuestos por la Ley 860 de 2003, respecto a la fidelidad
al sistema de pensiones.
En consecuencia, al tramitar la acción de
tutela los jueces de instancia, una vez revisada la información que reposa en
el expediente, decidieron negar el amparo al considerarlo improcedente, por
existir otros mecanismos de defensa judicial.
Al respecto, cabe anotar que esta Sala no
comparte los argumentos esgrimidos por los Juzgados Noveno Civil Municipal, y
Quinto Civil del Circuito de Cartagena , pues es evidente que se discuten en el
caso concreto derechos de la categoría de fundamentales y especialmente el
derecho al mínimo vital del tutelante, como sujeto de especial protección por
ser discapacitado, ya que por sus circunstancias de salud le es imposible
recibir un ingreso económico para solventar sus gastos y los de su núcleo
familiar.
De tal modo, no se encuentran razones ni
fundamentos jurídicos suficientes para haber negado por improcedente la acción
y en consecuencia se hace indispensable declarar la procedencia de la misma en
el caso sub examine para proteger derechos fundamentales pues, en
conformidad con los fundamentos expuestos, se reúnen los requisitos
jurisprudenciales necesarios.
Sin embargo, y en lo ateniente al estudio
del fondo del asunto, para esta Sala es claro que se presenta el fenómeno del hecho
superado lo que hace innecesario tomar una decisión al respecto pues, de
acuerdo con la información remitida por COLFONDOS S.A. a esta Corporación, en
el mes de octubre de 2006 le fue reconocida la pensión por invalidez al señor
Luis Alfonso Martínez Arrieta, bajo la modalidad de renta vitalicia, desde el 3
de agosto de 2005[14], desapareciendo así los
hechos que dieron lugar a deprecar el amparo. Pese a existir un hecho
superado, esta Sala decide revocar los fallos de instancia, por que no se
protegieron los derechos del tutelante, cuando era evidente la vulneración de
los mismos, y además por haberse declarado improcedente el amparo, a pesar de
reunirse los requisitos jurisprudenciales para estudiar el fondo del caso.
Por otra parte, esta Sala llama la atención
de la empresa accionada, pues es evidente que negó la solicitud de
reconocimiento de la pensión de invalidez sin haber reunido toda la información
pertinente sobre los tiempos de cotización del tutelante al sistema de
pensiones.
No se entiende cómo en principio se negó el
reconocimiento del derecho y posteriormente se procedió a declarar la
existencia del mismo, pues es obligación de las entidades de pensiones reunir
toda la documentación necesaria para proferir una decisión respecto del
reconocimiento pensional, que en el caso concreto significa que este se hubiera
hecho una vez presentada la solicitud, es decir hace más de un año.
Así, se hace indiscutible que el retardo en
la aprobación de la pensión de invalidez del señor Luis Alfonso Martínez
Arrieta por parte de COLFONDOS S.A. y de la Compañía de Seguros Bolivar S.A.,
vulneró sus derechos fundamentales y sobre todo su derecho al mínimo vital,
pues al someterlo a dilaciones injustificadas se le negó un derecho para el
cual, de acuerdo con la información de la empresa accionada, acredita los
requisitos para que se le reconozca.
Finalmente, esta Sala encuentra que
COLFONDOS S.A. vulneró los derechos del actor debido a que le negó en un inicio
el reconocimiento de la pensión por invalidez, sin tener en cuenta que éste
acreditaba los requisitos dispuesto por la Ley 860 de 2003. Así, se decidirá
revocar los fallos de instancia, por ser las providencias contrarias a los
principios constitucionales y legales, pero se declarará la existencia de un
hecho superado por las razones expuestas.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Cartagena, que confirmó el dictado por el Juzgado Noveno Civil
Municipal de Cartagena dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO.- DECLARAR la existencia de un hecho superado dentro
de la acción de tutela impetrada por el señor Luis Alfonso Martínez Arrieta
contra COLFONDOS S.A.
TERCERO.- LÍBRESE
por
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 7.
[2] Artículo
86. Constitución Política. “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.
[3] Sentencia. T-100 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4] Sentencia T-084 de 2006.
M.P.: Álvaro Tafur Galvis.
[5]
Sentencia T-043/07. M.: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
[6] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-454/04, T-425/04, T-050/04,
T-812/02, T-660/99, entre otras.
[7] Artículo 48 de la
Constitución Política.
[8] Ver Sentencia: T –
001/03. M.P. Marco Gerardo Monroy.
[9] Sentencia T-495 de 2001
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
[10] Ver Sentencia: T – 307
de 1999.
[11]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también al respecto la
sentencia T 121 de 2007. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[12] En relación con la existencia de sustracción de
materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-818 y T-1051 de
2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-013 de 2003, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa entre otras.
[13] M. P.: Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[14] Ver
Folio 17, Cuaderno Corte Constitucional.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.