T-259-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-259/06
CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS
FRAUDULENTAMENTE-Respeto a derechos de terceros de buena fe
El artículo 66 de la Ley 600 de 200 autoriza la
cancelación de los registros de los bienes obtenidos a través de acciones
delictivas, pero, al mismo tiempo, dispone que el funcionario judicial deberá
velar por los derechos de los terceros de buena fe. Para ello debe ofrecerles
la oportunidad de que participen en el proceso y, si fuere procedente, ordenará
embargar los bienes en disputa. De esta forma, el funcionario judicial debe
procurar tanto proteger a la víctima del delito como a los terceros de buena
fe. El inciso tercero del mencionado artículo respondió a la jurisprudencia
constitucional de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional
acerca de la necesidad de garantizar los derechos de los terceros de buena fe
en las actuaciones dirigidas a cancelar los títulos y registros obtenidos
mediante actividades delictivas. También el inciso cuarto tiene por fin
proteger a los terceros, puesto que a través de la figura del embargo especial
son retirados del comercio los bienes sujetos a registro y son alertados los
terceros acerca de los conflictos jurídicos desatados sobre ellos.
CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS
FRAUDULENTAMENTE-Terceros de buena fe pueden hacer valer sus derechos a
través de trámite incidental
CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Medida
patrimonial solo tiene carácter definitivo en sentencia que haga transito a
cosa juzgada
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional sobre el tema de la cancelación de títulos y registros, en los
procesos que puedan resultar con esta medida es necesario que el funcionario
judicial tome previsiones para la protección de los derechos de los terceros de
buena fe. Es por eso que se ha entendido que la medida de cancelación puede
dictarse en cualquier momento, pero que solamente tendrá un carácter definitivo
en la sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. Ello permite a los terceros
de buena fe hacer valer sus derechos dentro del proceso. También es esa la
razón para que dentro del artículo 66 de la Ley 600 de 2000 se hubiera contemplado,
en el inciso tercero, que los terceros de buena fe podrán hacer valer sus
derechos en un trámite incidental. Finalmente, con el mismo objetivo de
proteger a los terceros de buena fe se incluyó en el inciso cuarto del mismo
artículo la figura del embargo especial
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Propietaria de inmueble a quien no le fue
notificado proceso de estafa en donde se ordenó cancelación de su título
Referencia: expediente T-1224839
Acción de tutela instaurada por Marilú Palacios
contra la Fiscalía 99 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, y el
Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos
mil seis (2006)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso de
tutela instaurado por Marilú Palacios contra la Fiscalía 99 Delegada ante los
Jueces Penales del Circuito, y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali
I.
ANTECEDENTES
La ciudadana Marilú Palacios instauró una acción de tutela contra la
Fiscalía 99 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, y el Juzgado Quinto
Penal del Circuito de Cali, bajo la consideración de que estas autoridades
judiciales violaron sus derechos al debido proceso y a la igualdad dentro del
proceso penal que adelantaron contra Miguel Duque Hurtado. Los hechos que
dieron origen a la acción de tutela son los siguientes:
1. El día 29 de mayo de 1988, Miguel Duque Hurtado y
Jairo de Jesús Escobar firmaron un contrato de permuta, mediante el cual el
primero se comprometió a entregarle al segundo un lote de terreno y unos
dineros. En contraprestación Escobar le cedería la propiedad de un apartamento
y una oficina.
2. En
cumplimiento del contrato, el día 5 de junio de 1998, los dos contratantes
suscribieron la escritura pública No. 2940 de la Notaría Séptima de Cali,
mediante la cual Miguel Duque le transfirió a Jairo de Jesús Escobar, a título
de compraventa, la propiedad sobre un lote de terreno ubicado en la misma
ciudad. En la escritura se anotó que Duque había adquirido el lote por compra
que hiciera a la Institución Nacional de Ex Combatientes Voluntarios de Corea.
3. También en cumplimiento del contrato, el
día 2 de julio de 1998, Jairo de Jesús Escobar otorgó la escritura
pública 2071 de la Notaría 13 de Cali, mediante la cual le vendió a Gildardo de
Jesús Granada Restrepo el apartamento No. 1 del Edificio El Mirador, ubicado en
la carrera 23 No. 1-110 y 1-110 Oeste, en el barrio Miraflores de Cali. De
acuerdo con lo manifestado por Jairo de Jesús Escobar, la venta a Granada
Restrepo se hizo a petición de Miguel Duque.
Después de la venta a Gildardo de Jesús
Granada Restrepo el apartamento fue objeto de distintas anotaciones en la
Oficina de Instrumentos Públicos. En el certificado de libertad y tradición del
inmueble, expedido el 22 de agosto de 2005, constan las siguientes:
-
El 29 de julio de 1998,
se registró que se había corrido una escritura para modificar el orden de los
apellidos del comprador. Así, el apartamento quedó a nombre de Gildardo de
Jesús Restrepo Granada. Ese mismo día, se inscribió que Restrepo Granada había
enajenado el apartamento, mediante permuta, a Félix Echeverri Bolaños, quien
poco después constituyó un gravamen hipotecario sobre él a favor de Guillermo
Posso Castro.
-
El 20 de mayo de 1999,
el inmueble fue embargado por cuenta de la Fiscalía Setenta y Dos de Cali –
Unidad de Patrimonio Económico
-
El 19 de mayo de 2000
se registró la cancelación del anterior embargo, por orden de la Fiscal 61
Coordinadora.
-
El 25 de agosto de
2000, se anotó que el inmueble había sido enajenado por Félix Echeverri
Bolaños a favor de Yolanda Piedrahita Sánchez. También se dispuso que el
inmueble había sido afectado a vivienda familiar y se levantó el gravamen
hipotecario que pesaba sobre el apartamento
-
El 9 de octubre de
2002, se levantó la afectación a vivienda familiar que limitaba la propiedad
sobre el apartamento
-
El 18 de octubre de
2002, se registró que Yolanda Sánchez Piedrahita le había vendido el
apartamento a María Teresa Macías de Torres
-
El 14 de agosto de
2003, se registró la venta del inmueble a Marilú Palacios, la actora dentro de
este proceso, que había adquirido el bien por venta efectuada por María Teresa
Macías, a través de la escritura No. 3114 del 8 de agosto de 2003, de la
Notaría Sexta de Cali.
4. Miguel Duque incumplió varias de sus
obligaciones para con Escobar. Por esta razón, en noviembre de 1998, ambos
decidieron modificar el contrato de permuta y optaron porque Duque devolviera
la oficina que había recibido.
5. El 29 de enero de 1999, Jairo de Jesús
Escobar obtuvo un nuevo certificado de libertad y tradición del lote que le
había sido vendido. Allí encontró que el predio se encontraba embargado por la
Fiscalía Seccional 50, en razón de una denuncia penal instaurada por la
Institución Nacional de Ex Combatientes Voluntarios de Corea contra Miguel
Duque, por haber falsificado la firma del director de la Institución en la
escritura de compraventa del lote.
6. En vista de lo anterior, el 12 de
febrero de 1999, Jairo de Jesús Escobar instauró una denuncia penal contra
Miguel Duque, por el delito de estafa. La etapa del juicio se adelantó ante el
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, sin contar con la presencia del
sindicado, razón por la cual fue declarado persona ausente.
7. En su sentencia del 25 de enero de 2005,
el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali encontró a Miguel Duque Hurtado
responsable del delito de estafa. Por lo tanto, decidió condenarlo a la pena
principal de 12 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas durante el mismo lapso. También
lo condenó al pago de los perjuicios materiales causados a Jairo de Jesús
Escobar Peláez, por una suma de $74.340.000 pesos.
Con respecto al apartamento se consignó
dentro de la parte motiva del proceso:
“Considera esta
instancia, justo y preciso en estos momentos procesales acudir a lo normado en
el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, procediendo a ordenar a la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad que cancele los registros que
se hayan inscrito sobre el bien inmueble distinguido con la matrícula
370-471027, correspondiente al apartamento ubicado en la carrera 23 No. 1-108
Oeste 1. Edificio el Mirador del Barrio Miraflores, de propiedad del señor
Jairo de Jesús Escobar Peláez, es decir, para que las cosas vuelvan a su estado
normal como se encontraban antes de iniciarse el presente proceso. Quiere decir
lo anterior, que dicho inmueble vuelve a figurar a nombre de su propietario
legal señor Jairo de Jesús Escobar Peláez. Lo antes ordenado se llevará a cabo
una vez quede en firme el presente fallo de condena.”
Por consiguiente, en el numeral cuarto de
la parte resolutiva se dispuso:
“CUARTO:
ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS de esta ciudad CANCELE
los registros o inscripciones que se hayan hecho sobre el predio distinguido
con matrícula inmobiliaria No. 370-471027, correspondiente al apartamento
ubicado en la carrera 23 No. 1-108 Oeste 1, Edificio el Mirador del Barrio
Miraflores y vuelvan así las cosas a su estado normal tal como estaban antes
de iniciarse el presente proceso, es decir, que figure a nombre de su
propietario legal Jairo de Jesús Escobar Peláez.”
8. El 6 de septiembre de 2005, Marilú
Palacios instauró una acción de tutela contra el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Cali y la Fiscalía 99 Delegada ante los Jueces Penales del
Circuito.
Manifiesta que, el 18 de agosto de 2005, el
señor Escobar le hizo entrega de la copia de la sentencia del Juzgado Quinto
Penal del Circuito y del oficio en el que el Juzgado le ordenaba a la Oficina
de Registro cancelar una serie de anotaciones sobre el apartamento. Agrega que,
pocos días después, recibió una comunicación del abogado de Escobar en el que
le solicita la entrega del inmueble a su cliente.
Afirma la demandante que las autoridades
judiciales acusadas vulneraron sus derechos al debido proceso y el principio de
igualdad, por cuanto nunca la notificaron sobre la existencia del proceso
penal que se adelantaba contra Miguel Duque, a pesar de que su nombre aparecía
dentro del certificado de tradición y libertad del inmueble que había
adquirido. Al respecto expresa:
“La orden dada
por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Santiago de Cali me perjudicó, pues
dentro de las anotaciones canceladas se encontraba el registro de mi compra y
en este momento están a punto de hacerme desalojamiento, sin haber podido
ejercer ninguna clase de acción en pro de la defensa de mis derechos, pues me
enteré de lo que había sucedido cuando ya la sentencia se encontraba en firme
y, como ya manifesté, ni la Fiscalía ni el Juzgado me comunicaron de la
existencia del proceso, donde se veía involucrado el apartamento ya mencionado,
violándome de esta forma mis derechos fundamentales (...), provocándome con
esta decisión un perjuicio irremediable porque el señor Héctor Efrén Ramírez
Rojas, abogado del señor Jairo de Jesús Escobar, me está solicitando la entrega
del inmueble.
“(...)
“En el caso
bajo examen, la Fiscalía 99 Seccional de Cali y el Juez Quinto Penal del
Circuito de Cali so pretexto de proteger los derechos del señor Jairo de Jesús
Escobar, omitieron notificarme, a pesar de aparecer como propietaria en el
certificado de libertad y tradición del inmueble en disputa; con ello afectó
injustamente mis derechos fundamentales como propietaria actual del predio,
cuando como titular no fui llamada a participar en el proceso, por falta de
notificación de la iniciación de la investigación.
“(...)
“Finalmente, se
me vulneró el derecho a la igualdad, al no comunicárseme, como lo hicieron con
otras personas, de la existencia de la investigación, estableciéndose un
beneficio única y exclusivamente para el señor Jairo de Jesús Escobar,
incurriendo así en una discriminación injustificada, pues la afectada directa
soy yo, quien compré de buena fe y guiándome por los certificados dados por la
Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cali el apartamento que hoy me
han ordenado desocupar, encontrándome entonces en condiciones similares y que
sin embargo fui excluida de la investigación adelantada.”
9. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Cali envió un escrito en el que manifiesta que la decisión de cancelar los
registros surgió como un efecto de “la nulidad pronunciada en sentencia, pues
lo que se dispuso fue que las cosas se restituyeran al mismo estado en que se
encontrarían si no hubiese existido el acto o contrato malo, si en cuenta se
tiene que el efecto general y propio de toda declaración judicial de nulidad,
sea absoluta o relativa, es el de retrotraer las cosas y otro camino no
existía, pues las transacciones posteriores al acto calificado de nulo pierden
la validez al ser situaciones accesorias de la principal.”
Con respecto a la crítica acerca de que no
había dispuesto la notificación de la actora expresa que no lo hizo porque “las
copias de certificados de tradición que se allegaron con relación a dicho
inmueble no ostentaban la compra de esta quejosa.” Adjunta copa del certificado
que obra en el proceso, el cual fue expedido en el año 2000 y, por
consiguiente, no contiene ninguna anotación sobre la compra realizada por la
demandante.
Finalmente, manifiesta que la demandante
“al momento de revisar el historial de adquisición y venta del predio citado ha
debido de concurrir ante la Fiscalía 61 Seccional de Cali para averiguar los
motivos por los cuales se había ordenado la cancelación del embargo dictado por
la Fiscalía 72 Seccional.”
10. El Fiscal 99 Seccional envió un oficio
en el que expresa que esa Fiscalía no había conocido sobre ninguna
investigación contra Miguel Duque, por el delito de estafa.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
11. Mediante providencia del 21 de
septiembre de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró la
improcedencia de la acción ante la inexistencia de vulneraciones a los derechos
de la demandante.
Considera que no se presentó violación
alguna de los derechos de la actora dentro de la investigación y juzgamiento
adelantados contra Miguel Duque. Afirma que a la Juez Quinta “le resultaba
imposible determinar que la señora Palacios ostentaba la propiedad del inmueble
mencionado, pues tal registro no existía porque la enajenación del bien se
protocolizó el 8 de agosto de 2003, cuando la venta se elevó a escritura
pública.” Agrega que el derecho de la actora al debido proceso no se pudo
violar, pues ella nunca fue parte dentro del proceso penal. Tampoco pudo
vulnerarse el principio de igualdad, puesto que el proceso penal solamente tuvo
como partes a Miguel Duque y a Jairo de Jesús Escobar.
Asegura, entonces, que los despachos se
limitaron a cumplir la ley y que, por lo tanto, ordenaron que las cosas
volvieran a su estado anterior, cancelando las nuevas anotaciones en el
certificado del inmueble, muy a pesar de que las negociaciones hubieran sido
hechas de buena fe, como en el caso de la demandante. Agrega: “realmente a ella
no se le han vulnerado, por parte del aparato judicial, los derechos
fundamentales del debido proceso, defensa e igualdad, sino que ha sido afectada
en su patrimonio por parte de la persona que le vendió el inmueble, ante la
cual podrá ejercer la acción penal o civil en busca del resarcimiento que
corresponda.”
III.
PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA DE REVISIÓN
12. Mediante auto del día 6 de febrero de 2006, la
Sala de Revisión le ordenó a la Secretaría General que solicitara al Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Cali el envío del expediente del proceso penal
adelantado contra Miguel Duque Hurtado, por el delito de estafa.
A continuación se reseñan las piezas procesales del
expediente que son de importancia para el presente proceso, en orden
cronológico:
10.02.1999: Jairo Escobar Peláez instaura una denuncia
penal por el delito de estafa contra Miguel Duque Hurtado. A la denuncia se acompaña un certificado de
tradición del apartamento que es el origen de este proceso, de fecha 5 de
febrero de 1999. El último registro que consta en él es del 21 de diciembre de
1998, y allí se anota que después de la venta de Jairo Escobar Peláez a
Gildardo de Jesús Restrepo Granada, éste último permutó el apartamento con
Félix Echeverri Bolaños.
08.03.1999: La Fiscalía 072 Seccional de la Unidad II
de Patrimonio Económico, de Cali, abre investigación previa y ordena librar un
oficio a la oficina de registro solicitando el embargo del inmueble en
cuestión, de acuerdo con lo indicado en el art. 341 del CPP (f15).
20.05.1999: La Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Cali registra el embargo especial ordenado por la Fiscalía 072
Seccional. Una copia del certificado con esta anotación consta en los folios 60
y 61.
04.11.1999: Gildardo de Jesús Restrepo Granada radica
un memorial en la Fiscalía, en el que solicita que se revoque el embargo
decretado. Afirma: “(...) encuentro que el señor JAIRO DE JESÚS ESCOBAR ha
denunciado por el delito de Estafa al señor MIGUEL DUQUE HURTADO, pero yo poseo
la escritura pública que fue firmada por el señor ESCOBAR, por lo cual creo que
este bien de mi propiedad no debe involucrarse en estos hechos, pues soy un
tercero de buena fe y el señor Escobar como tal procedió a firmar el justo
título.”
12.11.1999: El proceso es reasignado a la Fiscalía
Seccional 61
12.04.2000: La abogada de Restrepo Granada solicita
que se precluya la investigación en contra de éste y que se decrete el
desembargo del bien (fl. 140)
05.05.2000: Mediante resolución interlocutoria, la
Fiscalía 61 Seccional resuelve la situación jurídica de los procesados. En
relación a Restrepo Granada y a su solicitud de desembargo del inmueble se dice
en la parte motiva: “Restrepo Granada celebró un contrato lícito y claro con
ESCOBAR, el apartamento que quedó en cabeza suya no fue producto de una
artimaña o engaño, de ahí que éste despacho LEVANTARÁ el embargo especial que
sobre él recae y se ABSTENDRÁ de imponer cualquier medida de aseguramiento a su
favor así como a favor de COHEN SION, habida cuenta que, no se encuentra
indicio grave que exige la norma.” Por lo tanto, en el numeral Quinto de la
parte resolutiva se dispone: “QUINTO. LEVANTAR el embargo especial que reposa
sobre el inmueble de propiedad del señor GILDARDO DE JESUS RESTREPO” (fl. 159
ss.)
19.05.2000: La Oficina de Registro cancela el embargo
especial sobre el inmueble (fls. l89 ss.)
25.05.2000: Se presenta la demanda de parte civil. En
ella se solicita como medida cautelar el embargo especial del inmueble, “a fin
de evitar que sean engañadas otras personas con el apartamento adquirido
fraudulentamente.” (fl176)
15.06.2000: El apoderado de la parte civil le solicita
a la Fiscalía que “se pronuncie favorablemente sobre la medida cautelar
solicitada en la demanda de parte civil admitida por su despacho (...) Lo
anterior para que no se sigan engañando otras personas con futuras compraventas
del inmueble que fue sacado del dominio de mi poderdante mediante una Estafa”.
(fl. 204)
18.07.2000: El proceso es reasignado a la Fiscalía
Seccional 68 y pasa para calificación. (fl. 218)
20.07.2000: En un nuevo oficio, el apoderado de la
parte civil reitera “la petición de embargo especial que hice con la demanda de
parte civil y en escrito posterior y de los cuales no he tenido respuesta a la
fecha. Esta medida impide que se continúe con la cadena de estafas del señor
Miguel Duque Hurtado y de quienes le han prestado colaboración.” (fl. 216)
24.07.2000: El apoderado de la parte civil le pide
nuevamente a la Fiscalía “que se pronuncie sobre la medida previa de embargo
especial solicitada en la demanda de parte civil y en escrito posterior a la
Fiscal 61.” (fl. 219)
22.08.2000: Se dicta la resolución de acusación. En
relación con la solicitud del apoderado de la parte civil se manifiesta:
“respecto del embargo especial solicitado al despacho por el Dr. Héctor Efrén
Ramírez considera la instancia que tal petición no se llevará a cabo, por las
razones que fueron expuestas en la resolución que resolvió la situación
jurídica y que llevaron al despacho a levantar el embargo especial de dicho
inmueble.” Por eso, en la parte resolutiva se determina en el numeral cinco:
“QUINTO: No se decreta el embargo especial solicitado por el Dr. Héctor Efrén
Rodríguez, por lo expuesto en la parte motiva”. (fl. 247)
19.09.2000: El apoderado de la parte civil apela la
resolución anterior y manifiesta que sustentará el recurso dentro del término
legal (fl. 300)
14.11.2000: El Juzgado 5 Penal del Circuito avoca
conocimiento del proceso para adelantar la etapa del juicio. (fl. 342)
16.06.2003: Se declara la nulidad de lo actuado desde
la Resolución de Acusación, por cuanto no se le dio trámite al recurso de
apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil. (fl. 389)
17.07.2003: El apoderado renuncia al recurso. Afirma:
“2. Desde agosto de 2000, hace 35 meses, interpuse el recurso de apelación
contra la citada resolución 32, porque en esa época había la posibilidad de que
revocaran la decisión que perjudicaba a mi poderdante y se podría impedir el
desembargo del inmueble objeto de la estafa. 3. A esta altura del trámite
procesal, después de 35 meses de interpuesto el recurso, es una burla al
proceso y a la justicia pronunciarse sobre este, ya es inoportuno e
impertinente porque puede haber pasado por varias manos el apartamento y solo
espero que en la sentencia se haga justicia” (fl. 402)
25.01.2005: El Juzgado Quinto Penal del Circuito profiere
sentencia. En el numeral cuarto se ordena cancelar todos los registros
existentes sobre el inmueble, de manera que las cosas vuelvan al estado en el
que se encontraban antes de iniciarse el proceso, “es decir, que figure a
nombre de su propietario legal, JAIRO DE JESÚS ESCOBAR PELÁEZ.”
12.07.2005: Se registra en la Oficina de Instrumentos
Públicos la cancelación de las anotaciones posteriores a la adquisición del
inmueble por parte de Jairo de Jesús Escobar Peláez.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. De conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela.
Problema jurídico
2. En el caso bajo análisis corresponde a esta Sala resolver el siguiente interrogante:
¿incurrió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali en una vía de hecho al
ordenar en su sentencia - proferida dentro del proceso por estafa adelantado
contra Miguel Duque - la cancelación de los registros practicados en la matrícula inmobiliaria del
apartamento de propiedad de la actora, puesto que no le informó a ésta con
anticipación acerca de la existencia del proceso, de tal manera que ella
pudiera participar dentro del mismo para la defensa de sus derechos?
Para abordar este problema, la Corte parte de su
jurisprudencia sobre vías de hecho en providencias judiciales. En aras de la
brevedad, y dado que en el proceso nadie estimó que la tutela nunca procede
contra providencias judiciales, en esta sentencia no se resumirá esa
jurisprudencia, la cual ha sido constantemente reiterada y es ampliamente
conocida. [1]
El artículo 66 del Código de Procedimiento Penal (Ley
600 de 2000) y los derechos de los terceros de buena fe
3. En su sentencia del 25 de enero de 2005, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali decidió
cancelar todos los registros
que se hubieran efectuado sobre el apartamento que es objeto de este proceso, a partir de la venta efectuada por Jairo
de Jesús Escobar a Gildardo de Jesús Restrepo, inclusive, de tal manera que el primero apareciera
nuevamente como propietario del mismo.
La actora dentro del proceso de tutela considera que
la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali vulneró sus derechos
al debido proceso y a la igualdad,
por cuanto ella no fue notificada acerca de la existencia del proceso y, por
consiguiente, la providencia fue dictada sin haberle dado oportunidad de
intervenir dentro del mismo.
4. El Juzgado fundamentó su decisión en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, que autoriza
la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente. Así, pues, para
dilucidar el problema jurídico planteado se hace necesario interpretar lo
dispuesto por este artículo, el cual dispone:
“Art. 66. Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En
cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos
objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o
de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto
ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos.
“También se ordenará la cancelación de la
inscripción de títulos-valores sujetos a esta formalidad y obtenidos
fraudulentamente.
“Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de los
terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental.
“El funcionario judicial ordenará, si fuere
procedente, el embargo de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales,
por el tiempo que sea
necesario.”
Al leer el artículo se advierte que su inciso primero
dispone que el funcionario judicial a cargo del proceso ordenará la cancelación
de los títulos y registros respectivos, en el momento en que aparezcan
demostrados los elementos que
configuran el delito que dio origen a la obtención de los títulos de propiedad
sobre el bien sujeto a registro. A continuación, el inciso tercero establece
que lo anterior se hará sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena
fe, de tal manera que ellos
puedan hacer valer sus derechos mediante un trámite incidental. Finalmente, el
inciso cuarto determina que, en los casos en los que fuere procedente, el
funcionario ordenará el embargo de los bienes por el tiempo que fuere
necesario.
Así,
pues, el artículo autoriza la cancelación de los registros de los bienes
obtenidos a través de acciones delictivas, pero, al mismo tiempo, dispone que
el funcionario judicial deberá velar por los derechos de los terceros de buena
fe. Para ello debe ofrecerles
la oportunidad de que participen en el proceso y, si fuere procedente, ordenará
embargar los bienes en disputa. De esta forma, el funcionario judicial debe
procurar tanto proteger a la víctima del delito como a los terceros de buena
fe.
Para poder comprender mejor el sentido del artículo trascrito es conveniente
analizar normas similares del pasado y la jurisprudencia dictada sobre ellas,
tal como se hace a renglón seguido.
5. El artículo 53 del Código de Procedimiento Penal
que fue expedido mediante el
Decreto 050 de 1987 contenía también una norma referida a la cancelación de los
títulos y registros surgidos de actividades delictivas. Rezaba el artículo 53:
“Artículo 53. Cancelación de registros falsos. Demostrada la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtención de títulos
de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles a registro, el juez que esté
conociendo del proceso ordenará inmediatamente la cancelación de los títulos
espurios y del registro correspondiente.”
Este artículo fue objeto de una demanda de inconstitucionalidad, por cuanto,
entre otras cosas, la norma permitía que, en cualquier momento del proceso y
mediante un auto interlocutorio, se cancelaran de plano los títulos y registros
falsos. De esta manera, afirmaba
el demandante, los terceros quedaban desprotegidos, pues no se indicaba que
ellos debían ser escuchados o gozar de las garantías procesales de rigor, lo
cual suponía una clara vulneración de su derecho al debido proceso.
En su sentencia,[2] la Corte Suprema de Justicia consideró que
la norma se ajustaba a las disposiciones constitucionales, salvo la expresión
“inmediatamente”. Para fundamentar la constitucionalidad de la norma la Corte consideró
“Tercera. Como la protección de la
propiedad privada en nuestro ordenamiento constitucional se condiciona a su
adquisición con justo título y de acuerdo con las leyes civiles, no encuentra
la Corte vicio de inconstitucionalidad
alguno en que el legislador le haya impuesto al juez penal la obligación de
ordenar la cancelación de los títulos espurios, pues además de ser
consustancial a su misión la restitución de los bienes objeto del hecho punible
para restablecer el estado
predelictual (restitutio in
pristinum) la adquisición
de ellos aun por un tercero de buena fe, no es lícita en razón del hecho
punible que afecta la causa de su derecho y que el juez penal debe declarar de
oficio para restablecer el derecho de la víctima.
“No se puede cuestionar entonces el deber
que le impone la ley al juez de ordenar la cancelación de los registros
espurios, simplemente por ser una función que tradicionalmente cumplía el juez
civil en el correspondiente proceso de nulidad del acto vertido en el documento adulterado, ya que en
razón del principio de la unidad de jurisdicción al juez penal se extiende la
competencia para decidir sobre cuestiones civiles vinculadas con el hecho
punible y por tanto complementarias con la defensa jurídica y social del crimen.”
Pero, como se ha dicho, la Corte consideró que el
vocablo “inmediatamente” era inconstitucional, decisión que apoyó en los
siguientes argumentos:
“El adverbio
‘inmediatamente’ que emplea la disposición objeto de la presente impugnación constitucional, puede festinar la
decisión del juez y quebrantar así el derecho de defensa del sindicado y de
quienes eventualmente tengan derechos económicos en esos bienes, que el
artículo 26 de la Constitución garantiza.
“Tal decisión [la cancelación de los registros] sólo puede
adoptarse una vez que se haya dado oportunidad a los poseedores o adquirentes
de buena fe de los bienes objeto del delito y sujetos a registro, de hacer
valer sus derechos en el proceso penal.
“La Corte declarará inexequible esa expresión porque permite al juez
ordenar en cualquier estado del proceso la cancelación de los títulos y
registros espurios con implicaciones graves para el ejercicio del derecho de
defensa de quienes puedan resultar afectados con la decisión, especialmente los terceros de buena fe, cuya
intervención autoriza el artículo 140 del estatuto procesal penal y el juez
debe hacer efectiva en garantía de quienes sin estar obligados a responder
civilmente del hecho punible por ser extraños a su comisión tienen derecho a ser oídos dentro del proceso
penal”.
6. También el artículo 61 del Código de Procedimiento
Penal dictado mediante el Decreto 2700 de 1991 autorizaba la cancelación de los
títulos y registros derivados de actividades delictivas. El artículo disponía:
“Artículo 61. Cancelación de registros
obtenidos fraudulentamente.
En cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del
hecho punible que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes
sujetos a registro, el
funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los
títulos del registro respectivo
“También se ordenará la cancelación de la
inscripción de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos
fraudulentamente.
“Si estuviere acreditado que con base en
las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se estén
adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en su
conocimiento la decisión de cancelación, para que finalicen las actuaciones
correspondientes.”
La norma fue acusada ante la Corte Constitucional. En
la demanda se planteaba que el artículo permitía que los funcionarios actuaran
con fundamento en criterios objetivos y anticipados, con lo cual se atentaba
contra las presunciones de la
buena fe y la inocencia, y contra el derecho de propiedad. Además, se
manifestaba que la norma vulneraba el derecho a la defensa, puesto que la
medida de cancelación de los títulos y registros se podía tomar en cualquier
momento, sin tener que esperar
a la sentencia.
En la sentencia C-245 de 1993,[3] la Corte declaró la exequibilidad
condicionada de la norma. Luego de transcribir apartes de la ya citada
sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 1987, la Corte expresó sobre el
tema de los derechos de los terceros:
“Reitera la Corte Constitucional la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia en el sentido de exigir que para adoptar la resolución que se
autoriza por el artículo demandado, debe proceder la oportunidad de la
controversia por parte del mismo sindicado y de los terceros incidentales de
buena fe que pueden concurrir al proceso o a la actuación penal para hacer
valer sus derechos; además, el término "Cancelación" debe entenderse
en todo caso apenas como una medida que puede pronunciarse por el funcionario
judicial en el desarrollo del proceso y que sólo es irrevocable cuando se
resuelva sobre la responsabilidad del sindicado, por virtud de una sentencia
que haga tránsito a cosa juzgada. En este sentido el derecho de propiedad
adquirido con justo título y conforme a las leyes civiles no se afecta con esta
decisión que, se advierte, tiene el carácter preventivo y cautelar,
precisamente en defensa del orden jurídico.
“(...)
“Bajo estos enunciados normativos de la
Carta Política, no cabe duda de que el constituyente habilitó al legislador para regular el
régimen de las actuaciones de las autoridades judiciales que tengan el carácter
de necesarias para lograr los citados cometidos de la justicia penal, y en su
desarrollo se pueden expedir reglas como la que se demanda; por tanto, el artículo 61 del Decreto
2700 de 1991, debe ser declarado exequible, bajo el entendimiento de las
razones expuestas anteriormente, y especialmente, con la consideración de que
la medida que autoriza la norma acusada tiene el sentido preventivo o cautelar analizado, con vistas a
preservar los derechos adquiridos con justo título y el fin invaluable de la
seguridad jurídica.”
7. Importa aclarar que el Decreto 2700 de 1991
contenía también un artículo que consagraba la figura del “caso especial de embargo”, mediante la cual
se autorizaba al funcionario judicial a embargar aquellos bienes sujetos a
registro que hubieren podido ser objeto de un delito:
“Artículo
341.Caso especial de embargo. Cuando se investiguen hechos punibles
de falsedad en los títulos de propiedad de un bien sometido a registro, o de
estafa u otro delito que haya tenido por objeto bienes de esa naturaleza, y que
pueda influir en la propiedad de los mismos, el funcionario judicial podrá
decretar el embargo por el tiempo que sea necesario, sin necesidad de medida de
aseguramiento”.
8. Durante la vigencia del Decreto 2700 de 1991 y, por
ende, de su artículo 61, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia se pronunció en distintas sentencias sobre la necesidad de escuchar a
los terceros afectados antes de proceder a la cancelación de los títulos y los
registros obtenidos a través del delito.
Así, en sentencia del 2 de agosto de 1994,[4] la Corte Suprema de
Justicia casó parcialmente una sentencia condenatoria, precisamente en lo
referido a la orden de cancelación de una escritura compraventa sobre un bien
inmueble. Se trataba de un caso en que dos personas fueron condenadas por el
delito de homicidio. Tres días después de sucedidos los hechos criminales, uno
de ellos le vendió un inmueble de su propiedad a su compañera permanente. El
apoderado de la parte civil consideró que la venta era un acto fraudulento y
solicitó que se ordenara la cancelación de la escritura y de su registro. El
juez de primera instancia negó la petición. Esta decisión fue revocada por el
Tribunal, el cual ordenó la anulación de la compraventa, por cuanto, como dice
la Corte Suprema de Justicia en la sentencia, “en su criterio la negociación
era un acto fraudulento y simulado por parte del procesado con el fin de evadir
el pago de los perjuicios en el evento de ser condenado.”
En la sentencia de casación la Corte manifiesta que el
cargo sobre este punto estaba mal formulado, pero decide recurrir a la casación
oficiosa para proteger los derechos de la compañera del condenado – y nueva
propietaria del inmueble - que no había sido citada al proceso:
“A pesar de lo dicho, conviene enfatizar
que la cancelación de registros obtenidos en forma fraudulenta a que alude el
artículo 61 del Código de Procedimiento Penal vigente, es medida que compete
dictar al juez penal en procesos en los cuales se haya cuestionado su
autenticidad o legitimidad (falsedad en documentos, estafa, extorsión, etc.) y
no en aquellos, como el presente, en los que el homicidio imputado al procesado
recurrente nada tiene que ver con la autenticidad o legitimidad de la escritura
de venta de un inmueble a su compañera.
“Si además, la orden de anulación del
título escriturario y su correspondiente registro, se tomó a espaldas de la
titular del derecho de dominio, esto es, la mujer Rosa Luna quien siendo
extraña a la comisión del hecho punible resultaría obligada a responder
civilmente por un hecho que no cometió, es palmar que respecto a ella se
desconocieron las prerrogativas inherentes a la defensa de sus derechos
patrimoniales.
“Los agravios inferidos por la decisión
controvertida [la cancelación de los registros] a las garantías fundamentales
del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 29 de
la Carta Política serán enmendados por la Corte mediante el mecanismo de
casación oficiosa, contemplado en el artículo 228 del Estatuto Procedimental
Penal, revocando la orden de anulación de la escritura pública 1383 de 3 de
abril de 1991 y la cancelación de su registro…”
De la misma manera, en Sentencia
del 18 de octubre de 1995[5],
la Sala de Casación Penal casó parcialmente una sentencia condenatoria, también
en lo atinente al mandato de cancelar dos escrituras y sus registros sobre un
bien inmueble. El litigio tuvo origen en una promesa de compraventa sobre el
inmueble. Después de que el prometiente comprador hubiere pagado una parte del
precio, el prometiente vendedor se negó a entregar el bien, razón por la cual
aquél instauró una querella policiva. En la diligencia de lanzamiento una
persona se opuso al lanzamiento, para lo cual esgrimió un contrato de
arrendamiento. En vista de ello, el prometiente comprador denunció penalmente
al vendedor, el cual fue finalmente condenado por el delito de fraude procesal.
Además, el Juzgado determinó la cancelación de dos escrituras de compraventa
sobre el inmueble, una corrida antes de la consumación del delito y la otra
luego de que el delito se hubiere realizado. La Sala de Casación Penal
consideró que la decisión de cancelación de los títulos vulneraba los derechos
de los adquirentes del inmueble, puesto que no habían podido participar dentro
del proceso. Después de citar el artículo 61 del Código de Procedimiento Penal,
dijo la Sala al respecto:
“[...] mal se puede, para efectos de
obtener el restablecimiento del derecho, ordenar la cancelación una escritura
que se corrió mucho tiempo antes de la consumación del hecho ilícito que
origina la condena.
“En esas condiciones, en este proceso se
comprobó la comisión de un delito de fraude procesal, pero de ese hecho punible
no surgieron los títulos de propiedad cuya inscripción se ordenó cancelar. Vale
decir, no existe una relación consecuencial entre el ilícito y la titularidad
del dominio del bien obtenida por persona distinta al denunciante, por cuanto
esa transacción es anterior a la realización de la conducta juzgada. De tal
manera que el restablecimiento del derecho, obviamente no alcanza situaciones
ajenas a la delincuencia.
“(...)
“Ahora bien, la segunda escritura se corrió
después de haberse consumado el hecho ilícito, pero en esta ocasión, tanto el
vendedor, como la persona jurídica que compra son terceros ajenos al proceso,
que no son sujetos procesales y que no fueron escuchados, ni se les dio
oportunidad de defenderse. Se estaría entonces tomando una decisión que los
afecta en su patrimonio, con clara vulneración al debido proceso y del derecho
de defensa.
“En las condiciones anteriores, se ha de
concluir que efectivamente se presenta una violación directa de la ley
sustancial, por aplicación indebida de los artículos 14 y 61 del C.P.P [para el
caso, del Decreto 2700 de 1991], puesto que la transferencia del dominio
del inmueble no surgió del fraude procesal, luego, no es un efecto de ese
delito y lo que la primera norma citada autoriza es tratar de hacer cesar los
efectos de la conducta ilícita, presupuesto inexistente en este proceso. Por lo
tanto, se deberá casar parcialmente el fallo, revocando la orden de cancelación
de las escrituras mencionadas”.
9. De la descripción realizada se deduce que el inciso
tercero del artículo 66 de la Ley 600 de 2000 respondió a la jurisprudencia
constitucional de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional
acerca de la necesidad de garantizar los derechos de los terceros de buena fe
en las actuaciones dirigidas a cancelar los títulos y registros obtenidos
mediante actividades delictivas. También el inciso cuarto tiene por fin
proteger a los terceros, puesto que a través de la figura del embargo especial
son retirados del comercio los bienes sujetos a registro y son alertados los
terceros acerca de los conflictos jurídicos desatados sobre ellos.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali vulneró
el derecho de la actora al debido proceso
10. La actora considera que el Juzgado
vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto no fue notificada sobre el
proceso que se adelantaba sobre el apartamento de su propiedad, a pesar de que
su nombre aparecía en el certificado de libertad del mismo.
La Juez Quinta Penal del Circuito de
Cali responde diciendo que ella actuó con base en el certificado de tradición
anexado al proceso, que era del año 2000, en el cual no aparece ninguna
anotación acerca de la demandante. Además, afirma que la actora debió haber
acudido a la Fiscalía para averiguar los motivos por los cuales se ordenó la
cancelación del embargo inicialmente decretado.
Esta Sala de Revisión no comparte la
opinión de la Juez Quinta Penal del Circuito de Cali acerca de que la actora,
antes de comprar el bien, debió enterarse acerca de las razones que habían
conducido a la Fiscalía a embargar y a desembargar el inmueble. La actora
adquirió el apartamento en agosto de 2003, es decir, tres años después de que
se hubiera levantado el embargo especial sobre él, de tal manera que ella podía
bien presumir que sobre el apartamento no gravitaba ningún proceso penal.
Precisamente, el objetivo de los certificados de tradición y libertad es
brindar información – y confianza - a las personas acerca del estado jurídico
de los bienes inmuebles sobre los que quieren realizar un negocio jurídico.
11. De acuerdo con la jurisprudencia
examinada sobre el tema de la cancelación de títulos y registros, en los
procesos que puedan resultar con esta medida es necesario que el funcionario
judicial tome previsiones para la protección de los derechos de los terceros de
buena fe. Es por eso que se ha entendido que la medida de cancelación puede
dictarse en cualquier momento, pero que solamente tendrá un carácter definitivo
en la sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. Ello permite a los terceros
de buena fe hacer valer sus derechos dentro del proceso. También es esa la
razón para que dentro del artículo 66 de la Ley 600 de 2000 se hubiera
contemplado, en el inciso tercero, que los terceros de buena fe podrán hacer
valer sus derechos en un trámite incidental. Finalmente, con el mismo objetivo
de proteger a los terceros de buena fe se incluyó en el inciso cuarto del mismo
artículo la figura del embargo especial.
12. Como se describe en la parte III de
los Antecedentes, la Fiscalía 072 Seccional de la Unidad II de Patrimonio
Económico de Cali decidió, en su providencia del 8 de marzo de 1999, ordenar el
embargo del inmueble en cuestión, haciendo uso de lo dispuesto en el trascrito
art. 341 del Código de Procedimiento Penal – el Decreto 2700 de 1991.
Sin embargo, posteriormente, la Fiscalía
61 Seccional decidió, en auto del 5 de mayo de 2000, levantar el embargo
especial que pesaba sobre el apartamento, por cuanto el nuevo propietario
habría obtenido la propiedad del bien a través de un contrato lícito.
Veinte días después, el apoderado de la parte civil le
solicitó al Fiscal que ordenara nuevamente el embargo del apartamento, con el
fin de impedir “que sean engañadas otras personas con el apartamento adquirido
fraudulentamente.” Después de repetir en tres ocasiones su petición, la
Fiscalía Seccional 68 decide negarla, el 22 de agosto de 2000. El apoderado
apeló esta decisión, pero su recurso no fue tramitado. Ello condujo
precisamente a que, el 16 de junio de 2003, el Juzgado Quinto Penal del
Circuito, que había asumido el proceso desde noviembre de 2000, declarara la
nulidad de lo actuado desde la resolución de acusación. Empero, el apoderado de
la parte civil renunció al recurso, dado que ya habían transcurrido 35 meses
desde que hubiera sido interpuesto. Es en estas circunstancias que el Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Cali dictó su sentencia, en la que ordenó la
cancelación de los títulos y los registros.
13. El embargo especial sobre el
inmueble fue levantado en mayo de 2000. Igualmente, ninguna de las autoridades
judiciales que conocieron sobre el proceso instaurado contra Miguel Duque
decidió cancelar durante el curso del mismo los títulos y los registros sobre
el inmueble, determinación que únicamente fue tomada en la sentencia, dictada
en enero de 2005. De esta forma, los terceros no tenían por qué conocer sobre
el conflicto alrededor del inmueble.
Ahora bien, el inciso tercero del
artículo 66 de la Ley 600 de 2000 determina que, dentro de procesos como el que
aquí se examina, los terceros de buena fe podrán hacer valer sus derechos en un
trámite incidental. Pero para que esos terceros de buena fe puedan intervenir
en el proceso es necesario que ellos conozcan sobre su existencia. Y si en el
certificado de tradición y libertad no consta ninguna anotación vigente que
permita alertar a los posibles adquirentes de un inmueble, por lo general, los
terceros solamente podrán conocer sobre la existencia del proceso a través de
la notificación que les haga la autoridad judicial que lo adelanta.
De igual manera, regularmente, en las
circunstancias anotadas, la autoridad judicial únicamente podrá conocer acerca
de la existencia de posibles terceros de buena fe que pueden ser afectados por
su decisión a través de un certificado de tradición y libertad actualizado.
Este certificado puede bien ser aportado por el apoderado de la parte civil o
por el denunciante o, en caso de que ello no sea así, deberá ser procurado por
el mismo juez, para poder garantizar el derecho de los posibles terceros de
buena fe.
Pues bien, en el caso que aquí se
analiza, la Juez Quinta Penal del Circuito de Cali no solicitó antes de dictar
su sentencia un certificado de tradición actualizado sobre el inmueble, para
determinar si éste había cambiado de propietario en los últimos años. Tampoco
adjuntaron un certificado actualizado el apoderado de la parte civil o el
denunciante mismo. Así, la Juez procedió a dictar su sentencia el día 25 de
enero de 2005, casi seis años después de haberse iniciado el proceso penal, sin
que la actora tuviera alguna oportunidad para intervenir dentro del proceso
para defender sus derechos.
De esta forma, la Juez Quinta Penal del
Circuito de Cali vulneró el derecho de la actora a gozar de un debido proceso.
Esta vulneración se presenta, de una parte, porque la Juez omitió obtener un
certificado de tradición actualizado, una prueba que era fundamental para
determinar el rumbo del proceso. Con ello, la juez incurrió en una vía de hecho
fáctico por omisión.[6]
A su vez, esta omisión repercutió en que se materializara una vía de hecho
procedimental, por cuanto se dictó sentencia sin que se hubiera dado
oportunidad a los terceros de buena fe para actuar en defensa de sus derechos,
en un trámite incidental.
Por lo tanto, se revocará la sentencia de tutela y se
concederá el amparo solicitado, por cuanto en el trámite del proceso penal
adelantado contra Miguel Duque Hurtado se incurrió en una vía de hecho, dado
que no se brindó a la actora la posibilidad de intervenir dentro del proceso,
con lo cual se vulneró su derecho al debido proceso.
La decisión tomada en esta providencia se refiere
únicamente a la orden proferida en el numeral cuarto de la sentencia dictada
por la Juez Quinta Penal del Circuito de Cali, relacionada con la cancelación
de los registros e inscripciones practicados sobre el inmueble objeto de este
proceso. Ella no afecta las demás determinaciones tomadas en la sentencia,
atinentes a la responsabilidad penal del procesado, al beneficio de suspensión
de la ejecución de la pena y a distintas notificaciones. Por lo tanto, se
dejará sin efecto únicamente el numeral cuarto de la sentencia dictada por la
Juez Quinta Penal del Circuito de Cali. De esta manera, se ordenará que se
notifique a la actora – y a los demás terceros de buena fe – sobre la
existencia del proceso penal, con el objeto de brindarles la oportunidad de
participar para la defensa de sus derechos, a través de un incidente.
Finalmente, la Sala de Revisión considera oportuno
manifestar que es consciente de que el apoderado de la parte civil dentro del proceso
penal insistió repetidamente en la necesidad de embargar el inmueble objeto de
ese proceso, con el fin de proteger a los terceros de buena fe. Su petición no
fue atendida. También es conocedora la Sala de Revisión de que la presente
decisión afecta los intereses del denunciante dentro del proceso penal. Sin
embargo, en este caso aparece necesario proteger el derecho de los terceros de
buena fe de defender sus intereses. Al denunciante le corresponderá decidir si
inicia un proceso para lograr la reparación de los posibles perjuicios que le
fueron causados, entre otros.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Levantar la suspensión de términos decretada mediante
el auto del fecha 6 de febrero de 2006.
Segundo.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida, el 21 de septiembre
de 2005, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en la cual se denegó
el amparo solicitado por la ciudadana Marilú Palacios contra el Juzgado Quinto
Penal del Circuito de Cali. En su lugar, se CONCEDE la tutela impetrada, por
violación al debido proceso.
Tercero.- DEJAR SIN EFECTO el numeral cuarto de la sentencia
proferida, el 25 de Enero de 2005, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Cali, dentro del proceso por estafa adelantado contra Miguel Duque Hurtado. Por
lo tanto, el Juzgado habrá de notificar a la actora – y a los demás terceros de
buena fe – sobre la existencia del proceso penal, con el objeto de brindarles
la oportunidad de participar para la defensa de sus derechos, a través de un
trámite incidental.
Cuarto.- Ordenarle a Secretaría General, el envío al Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Cali del expediente del proceso penal adelantado contra Miguel
Duque Hurtado, por el delito de estafa.
Quinto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, la Sala Penal
del Tribunal Superior de Cali notificará esta sentencia dentro de los cinco (5)
días siguientes a la recepción de la comunicación a la que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Para examinar la evolución de
esta jurisprudencia ver, entre otras, las siguientes sentencias: C-590 de 2005,
T-774 de 2004, T-200 de 2004, T-949 de 2003, SU-159 de 2002, SU-1184 de 2001,
T-231 de 1994, T-173 de 1993, T-158 de 1993, T-079 de 1993 y C-543 de 1992.
[2] Sentencia número 175
de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, dictada el 3 de diciembre de
1987, M.P. Jairo Duque Pérez. Gaceta Judicial, tomo 191, número 2430, pp. 567
ss. La sentencia contó con el salvamento de voto conjunto de tres magistrados,
los cuales consideraban que el artículo debía ser declarado inexequible en su
totalidad.
[3] M.P. Fabio Morón Díaz. La
sentencia contó con el salvamento de voto de los magistrados Jorge Arango
Mejía, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, quienes
consideraron que la norma debía ser declarada inexequible.
[4] Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, sentencia del 2 de agosto de 1994, aprobada mediante
Acta Número 83 de Julio 28 de 1994, M.P. Jorge Carreño Luengas.
[5] Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, sentencia de 18 de octubre de 1995, dictada dentro
del Proceso número 9083 y aprobada mediante el Acta No. 148 en octubre 11 de
1995, M.P. Edgar Saavedra Rojas.
[6] En la sentencia SU-159 de 2002,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se manifestó que “los defectos fácticos
pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensión omisiva, comprende las
omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la
veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensión
positiva, abraca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador
no puede apreciar sin desconocer la Constitución.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.