T-259-04
Sentencia T-929/03
Sentencia T-259/04
DERECHO DE PETICION-Elementos del núcleo conceptual
El derecho de petición, consagrado en el
artículo 23 de la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación
inmediata, se concreta en la posibilidad que tiene el ciudadano de i) elevar
peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público y ii) la obligación
de la administración para resolverlas dentro de los términos legales que el
legislador ha determinado para ello, según sea el caso. De ésta manera, pueden
identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de
petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en (i) la
pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que
deberá reunir (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia
para que se entienda que (iii) ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud
del petente.
DERECHO DE PETICION EN MATERIA
PENSIONAL-Término para resolver reconocimiento y
pago de pensiones
SILENCIO ADMINISTRATIVO
NEGATIVO-No satisface el derecho de petición
DERECHO DE PETICION-Comunicación expresa de respuesta
No obra prueba de que al demandante se le haya
notificado respuesta alguna al respecto o le haya sido comunicada esta
actividad de la administración. Para la Corte es claro que la constatación de
la existencia de una respuesta a la solicitud propuesta por el petente, no
satisface el derecho de petición, pues esta además debe ser notificada dentro
de los términos legalmente establecidos. No basta entonces, que la respuesta
solicitada esté materializada con un contenido que resuelva de manera clara,
oportuna, eficaz y de fondo lo pedido, si esta no ha sido puesta en
conocimiento del verdadero interesado. Como viene sosteniéndose, es evidente
que si la respuesta no es notificada oportunamente, se configura una ostensible
vulneración del derecho de petición, como efectivamente sucede en el presente
caso respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Como ha sido
indicado, esta inactividad de la administración desconoce la reiterada
jurisprudencia de la Corte Constitucional, que señala la ineficacia del
silencio administrativo negativo para satisfacer el derecho de petición.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento de pensión
ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago del retroactivo pensional
Referencia: expediente T-813806
Acción de tutela instaurada por Guillermo Pacheco Pacheco contra el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Plato (Magdalena).
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Novena de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA Y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela iniciada a
través de apoderado por Guillermo Pacheco Pacheco contra el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Plato (Magdalena).
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor
Guillermo Pacheco Pacheco, actuando a través de apoderado, interpuso acción de
tutela en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de
Plato (Magdalena), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de
petición, trabajo, igualdad, vida y el deber de protección especial consagrado
en el inciso 3 del artículo 13 de la Constitución Política en favor de las personas
que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Lo anterior, por
cuanto estas entidades no han resuelto un derecho de petición formulado por el
actor, con el cual busca obtener el derecho de reconocimiento de la pensión de
jubilación.
Para el efecto, el accionante
señala que el 18 de octubre de 2003 formuló derecho de petición ante el
Municipio de Plato (Magdalena) con el objeto de solicitar el reconocimiento de
una pensión de jubilación, sin que a la fecha de interposición de la tutela (1
de agosto de 2003), se hubiera dado respuesta de fondo a tal solicitud.
Añade que el 27
de enero de 2003, el municipio de Plato (Magdalena) elaboró el proyecto de
resolución 001, por el cual se reconocería la pensión de jubilación del
accionante, siendo comunicada oportunamente a la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero y al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora,
como entidades concurrentes de cuotas partes en el reconocimiento y pago de la
pensión de jubilación. No obstante, transcurridos 6 meses desde la elaboración
del proyecto de resolución y una vez aceptadas las cuotas partes respectivas
por las entidades ya citadas, el Municipio de Plato no ha realizado el
correspondiente reconocimiento.
El actor agrega
que según información verbal proporcionada en el Municipio de Plato, no ha sido
posible darle trámite al expediente porque “MINHACIENDA no lo autoriza”, en
tanto, fuentes del ministerio afirman que la parálisis de las solicitudes de
pensiones se debe a la propia Alcaldía de Plato y no a decisiones del nivel
nacional. De otra parte, aclara que si bien el municipio de Plato se encuentra
en proceso de reestructuración, debe existir prelación en el tema pensional
cuando se realizan los correspondientes acuerdos, de conformidad con el numeral
7 del artículo 58 de la ley 550 de 1999.
2. Pruebas
Del material probatorio allegado al expediente la
Sala destaca los siguientes documentos:
-
Fotocopia simple de derecho de petición de 18 de
octubre de 2002 dirigido a la Alcaldía Municipal de Plato-Magdalena, suscrito
por Martha Cecilia Bolaño Caballero como apoderada del señor Guillermo Pacheco
Pacheco mediante el cual solicita se reconozca en favor de éste la pensión de
jubilación (folios 7-9).
-
Fotocopia simple de proyecto de resolución N.001
de 27 de enero de 2003, por la cual se reconoce una pensión de jubilación a
nombre de Guillermo Pacheco Pacheco (folios 10-13).
-
Fotocopia simple de derecho de petición de 1 de
julio de 2003, dirigido a la Promotora del proceso de reestructuración según la
Ley 550 de 1999 del Municipio de Plato Magdalena del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, suscrito por Gustavo Vila quien actúa como apoderado del señor
Guillermo Pacheco Pacheco, con el cual solicita se valore su caso ante el
Comité de Vigilancia del acuerdo de Reestructuración del Municipio a efecto de
que se proceda al reconocimiento de su pensión (folio 14).
-
Fotocopia simple de certificado expedido por el
secretario de Hacienda Municipal de Plato (Magdalena), en el que se indica que
en la Administración Municipal de esa localidad, se encuentra en trámite el
reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Pachecho Pacheco (folio
15).
-
Fotocopia simple de oficio de 14 de julio de
2003 suscrito por la Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, dirigido al señor Alcalde Municipal de Plato –
Magdalena, por el cual remite comunicación proyectada por la promotora del
acuerdo de reestructuración y solicita darle prioridad a este tema (folio 33).
-
Fotocopia simple de oficio de 14 de julio de
2003 suscrito por la Promotora del Acuerdo de reestructuración, dirigido al
señor Alcalde Municipal de Plato – Magdalena, por el cual solicita de una
parte, se proceda con mayor diligencia, en virtud de la aplicación del art. 4
de la ley 700 de 2001 en el estudio de la información presentada para el
reconocimiento de las pensiones de jubilación, y presente ante el Comité de
Vigilancia la propuesta de financiación y los ajustes presupuestales que sean
necesarios para dar cumplimiento a los reconocimientos de pensión de jubilación
que se encuentren en trámite en el municipio (folios 34-35).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
2.1 Sentencia
de primera instancia.
La Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 12 de agosto de
2003, concedió el amparo solicitado al considerar que el derecho de petición
del accionante había sido vulnerado al momento de presentación de la tutela,
por transcurrir el término legal sin que la entidad demandada diera respuesta
positiva o negativa con la cual resolviera de fondo la solicitud de
reconocimiento de pensión de jubilación.
Igualmente
encontró que no existía prueba de que el Ministerio de Hacienda hubiera dado
respuesta dentro del término de ley de 15 días (art. 6 del C.C.A.) al escrito
de 15 de julio de 2003 donde se solicitaba “plantear al Comité de Vigilancia
la situación humana y jurídica vivida por el accionante con ocasión de su solicitud
de reconocimiento de pensión de jubilación”.
En consecuencia, ordenó al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Municipio de Plato-Magdalena que
se atienda, ofrezca respuesta y notifique de manera efectiva dentro del término
de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, la solicitud de
reconocimiento de pensión de jubilación elevada ante estos entes por el señor
Guillermo Pacheco Pacheco.
2.2
Impugnación
El doctor
Alberto Carrasquilla Rivera en su calidad de Ministro de Hacienda y Crédito
Público, presentó dentro de la oportunidad legal, escrito de impugnación
respecto de la sentencia proferida por el a-quo, solicitando desvincular a ese
Ministerio del trámite de la acción de tutela. Adicionalmente solicitó se
declarara su improcedencia.
El fundamento de
la impugnación se basó en los siguientes argumentos:
Consideró que la
acción de tutela interpuesta era improcedente por existir otros medios de
defensa judicial (procesos ordinarios y ejecutivos laborales) y por no aparecer
probado algún perjuicio irremediable causado al accionante. Así mismo, estimó
que el principio de legalidad del gasto público aunado a los de disponibilidad
presupuestal y legalidad de la función pública, prescritos en los artículos
345, 346 y 347 de la Constitución Política y 18 y 49 de la ley 179 de 1994
–orgánica del presupuesto-, se vulneran cuando el gasto es creado o realizado
por encima del monto máximo autorizado por la ley de presupuesto durante su
ejecución, generando responsabilidades personales, pecuniarias (art. 71 ley 179
de 1994) y penales (art. 399 C.P.) para el funcionario que desatienda este
mandato.
De ésta manera,
señala que “cualquier acto administrativo que vaya a afectar las
apropiaciones presupuestales y por ende el respectivo pago, está sujeto a que
exista apropiación presupuestal disponible para ese fin en el presupuesto
asignado a las respectivas secciones presupuestales, entre ellas, a la Rama
Judicial, sin que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público esté facultado
legalmente para intervenir en este procedimiento”. Aclara que el empleador
del accionante es el Municipio de Plato – Magdalena, entidad descentralizada
territorialmente, con personería jurídica y autonomía patrimonial y técnica,
por lo cual considera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe ser
desvinculado de la acción de tutela interpuesta. Igualmente afirma que no es
cierto que por ser promotor del proceso de reestructuración del municipio, deba
emitir la autorización para reconocer y pagar la pensión con base en las
facultades otorgadas por el artículo 8 de la ley 550 de 1999.
Lo anterior, en
consideración a que la obligación pensional, por ser un crédito corriente, de
conformidad con el artículo 34 de la ley 550 de 1999, es de resorte exclusivo de
la entidad territorial. Así, precisó que “en ningún caso corresponde al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconocer, pagar o autorizar este tipo
de acreencias”, y en el remoto evento de necesitarse una autorización para
cualquier situación diferente a ésta, se deberá suministrar por el Comité de
Vigilancia conformado en el acuerdo de reestructuración del municipio y no por
el Ministerio.
Finalmente,
aclara que en virtud del artículo 33 del C.C.A., se dio traslado al funcionario
competente del derecho de petición presentado ante el Ministerio, que para el
caso es el alcalde del Municipio de Plato (Magdalena), tal como lo acredita con
los oficios correspondientes.
2.3
Sentencia de segunda instancia
La Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 8 de octubre de 2003,
resolvió revocar el fallo impugnado puesto que a su juicio, la ley señala
expresamente el procedimiento judicial que debe seguirse en los casos en que ha
operado el silencio administrativo por falta de respuesta de la administración.
En éste sentido,
esta Corporación considera que la figura del silencio administrativo
contemplado en el artículo 40 del C.C.A. “da lugar a que se repute que se ha
producido un acto administrativo, frente al cual el supuesto afectado tiene la
posibilidad de ejercitar recursos y de acudir, una vez agotados ellos o si
nuevamente existe silencio de la administración, ante la jurisdicción en lo
contencioso administrativo para que por esta vía, y no por la del procedimiento
cautelar de la acción de tutela, le sea restablecido el derecho que haya podido
ser conculcado”.
Por último
indica que no puede hablarse de la existencia de un perjuicio irremediable,
porque dentro del proceso contencioso administrativo el interesado puede
solicitar y obtener la suspensión provisional del presunto acto administrativo.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.
2. Problema
jurídico.
De conformidad
con los hechos planteados para este caso y las decisiones adoptadas en sede de
tutela, debe la Corte determinar si las entidades accionadas vulneraron el
derecho de petición del accionante al no dar respuesta a la solicitud de
reconocimiento de pensión de jubilación dentro de los términos consagrados por
la ley. Igualmente, es necesario establecer si el silencio administrativo
negativo supone una respuesta efectiva que satisfaga las pretensiones del
peticionario en los términos del artículo 23 Superior.
3. Derecho de petición.
El derecho de
petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política como derecho
fundamental de aplicación inmediata[1],
se concreta en la posibilidad que tiene el ciudadano de i) elevar peticiones
respetuosas ante los diferentes entes del poder público y ii) la
obligación de la administración para resolverlas dentro de los términos legales
que el legislador ha determinado para ello, según sea el caso.
De ésta manera,
pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del
derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en
(i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad
pública, que deberá reunir (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y
congruencia para que se entienda que (iii) ha resuelto de fondo y satisfecho la
solicitud del petente.
La Corte ha
expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la
petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que
la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[2]; es efectiva si la
respuesta soluciona el caso que se plantea[3]
(artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre
lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse
sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal
de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información
adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta[4].
La Corte ha
consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de petición en los siguientes
términos:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su
vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial
del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la
cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,
oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe
producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[5]; (v)la
respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre
en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a
entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[6]; (vii)
el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la
vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho
fundamental de petición[7]
pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la
prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el
derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[8]; (ix)
la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del
deber de responder;[9]
y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar
su respuesta al interesado”.[10]
4. Términos para resolver
solicitudes de reconocimiento de pensión de jubilación.
Esta Corporación
ha precisado que existen tres términos distintos que corren de manera
concomitante para resolver solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión
de jubilación, los cuales transcurren a partir de la solicitud de
reconocimiento de la pensión respectiva[11].
Así, de acuerdo a una interpretación normativa, se ha establecido que existen
los siguientes,:
i)
Quince (15) días para comunicar al petente el
estado del trámite respectivo (artículo 6 del C.C.A.[12])
ii)
Cuatro (4) meses para resolver o decidir de
fondo sobre el reconocimiento de la pensión solicitada (según interpretación
analógica del artículo 19 del decreto 656 de 1994[13], realizada por la
Corte Constitucional a partir de la sentencia T-170/00, Magistrado Ponente
Alfredo Beltrán Sierra), salvo que se trate del reconocimiento de pensión de
sobrevivientes, cuyo término en virtud del artículo 1º de la ley 717 de 2001[14] es de dos (2) meses.
iii)
Adicionalmente el inciso final del parágrafo 1
del artículo 9 de la ley 797 de 2003 determina lo siguiente: “Los fondos
encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses
después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente
documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las
diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”.
iv)
Seis (6) meses para realizar el pago efectivo de
las respectivas mesadas pensionales (artículo 4 de la ley 700 de 2001[15]).
Con base en los
anteriores fundamentos normativos, la Corte Constitucional ha determinado en
reiterada jurisprudencia, que cuando los anteriores términos no son respetados
por las entidades encargadas de reconocer y pagar el derecho pensional
respectivo, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho de
petición que bajo estos supuestos se encuentra abiertamente vulnerado.
5. El silencio administrativo negativo no satisface el derecho de
petición.
El derecho de
petición busca fundamentalmente que la administración dé respuesta pronta y
oportuna a las inquietudes de los ciudadanos. Ante la ausencia de esta por
parte de las autoridades llamadas a responder la solicitud del petente, la ley
ha establecido la configuración del silencio administrativo negativo en los
términos del artículo 40 del Código Contencioso Administrativo.
El silencio
administrativo negativo, permite que el ciudadano acuda ante la jurisdicción
contencioso administrativa para discutir el acto ficto mediante el cual se considera
que la omisión de la autoridad administrativa en resolver la petición,
constituye una respuesta negativa a cuanto fue solicitado por el ciudadano.
Pero debe aclararse que los actos fictos configurados con la operancia del
silencio administrativo negativo no sustituyen la respuesta material que la
autoridad está llamada a proferir, cuando es ejercitado el derecho de
petición, tanto que la administración sigue obligada a resolver la petición
presentada.
En efecto, la
finalidad del silencio administrativo negativo no está orientada a satisfacer
el derecho de petición, porque aquel no resuelve material y sustancialmente lo
solicitado[16].
Su teleología en cambio, radica en posibilitar el derecho a controvertir el
acto presunto generado por la administración, controversia que versará sobre la
legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo
con las normas a las que estaba sometida la administración. Tal silencio
entonces, sólo es la consecuencia de la evidente violación del derecho de
petición, constituyéndose en la prueba de la omisión no reparada de ese mismo
derecho.[17]
De acuerdo con lo expuesto, es claro que la negligencia de la
administración en dar respuesta a la petición formulada por el ciudadano o la
resolución tardía de la misma, vulneran el núcleo esencial del derecho de
petición. En consecuencia, la acción de tutela es el medio idóneo para
proteger este derecho, sin que pueda señalarse que el silencio administrativo
negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga
improcedente la misma. Al respecto, la Corte ha señalado:
"Como se ha subrayado, se trata de un mecanismo para que la
persona pueda accionar judicialmente. De no ser por la presunción establecida
en la ley, ella tendría que esperar a que se produjera el acto expreso por el
cual se negara o atendiera su petición para que la respectiva acción tuviera objeto.
La figura en comento remueve este obstáculo y facilita la demanda, ya no contra
el acto manifiesto y determinado de la administración -que precisamente no se
ha producido en razón de la omisión mediante la cual se quebranta el derecho
del peticionario-, sino contra el acto que la ley presume. Se impide así que el
interesado quede expósito -en lo que atañe al contenido de la
decisión que busca obtener de la autoridad-, y que deba aguardar
indefinidamente la expedición de un acto susceptible de impugnación.
La posibilidad así lograda de ejercer una acción judicial no
significa que el derecho fundamental de petición haya dejado de ser vulnerado,
ni que pierda relevancia jurídica tal vulneración, ni tampoco que se haga
inútil o innecesaria la tutela como garantía constitucional respecto de aquel,
sino precisamente lo contrario: el sistema jurídico, ante la negligencia
administrativa que dio lugar a la violación del derecho de petición, ha tenido
que presumir la respuesta para fines procesales referentes a la materia de lo
pedido.
En este orden de ideas, el silencio administrativo es un presupuesto
para someter a la jurisdicción la contienda sobre dicha materia -que es el
asunto litigioso objeto de la acción contenciosa- pero no un medio de defensa
judicial del derecho de petición en los términos del artículo 86 de la
Carta".[18]
6. El caso concreto. Hecho superado y carencia actual de objeto.
El accionante
pretende que por vía de la acción de tutela se protejan sus derechos
fundamentales de petición, trabajo, igualdad, vida y el deber de protección
especial consagrado en el inciso 3 del artículo 13 de la Constitución Política
en favor de las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta. Lo anterior en consideración a que el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y/o el Municipio de Plato – Magdalena, después de casi 9 meses
de interpuesta una solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación ante
éste último, habrían omitido dar respuesta de fondo a la misma.
Verificado el acervo probatorio que aparece en el
expediente, la Sala concluye que efectivamente a la fecha de interposición de
la presente acción de tutela (1 de agosto de 2003), el Municipio de
Plato-Magdalena omitió dar respuesta oportuna y suficiente a la solicitud de
reconocimiento y pago de pensión de jubilación, elevada ante ese ente
territorial el 18 de octubre de 2002. Esta sala considera que tal situación constituye
una franca vulneración al derecho de petición, por cuanto es evidente que el
municipio superó con suficiencia los términos legalmente estatuidos para dar
respuesta a éste tipo de peticiones, de conformidad con la jurisprudencia
reiterada en la presente providencia.
Así las cosas, es evidente que le asistía la razón
al juez colegiado de primera instancia cuando amparó el derecho fundamental de
petición del accionante y ordenó se impartiera respuesta de fondo sobre la
petición interpuesta ante el Municipio de Plato; más si se considera que en el
presente asunto operó la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20
del decreto 2591 de 1991, por cuanto los demandados no contestaron
oportunamente la solicitud que el tribunal de conocimiento les formulara a
efectos de dar respuesta a esta acción de tutela.
No obstante, aunque la orden en primera instancia
también fue impartida respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
debe precisarse que de la impugnación impetrada por el señor Ministro y las
pruebas aportadas con tal escrito, resulta claro que el fallo de primera
instancia no le era oponible frente a la petición inicial de reconocimiento de
la pensión de jubilación, pues la entidad encargada del citado reconocimiento
era el Municipio de Plato, el cual debía realizar el respectivo trámite con
base en la ley 550 de 1999, ante el Comité de Vigilancia del acuerdo de
reestructuración, a fin de obtener los recursos necesarios que permitieran el
reconocimiento y pago de la pensión reclamada.
No ocurre lo mismo respecto a la petición radicada
en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 1 de julio de 2003, pues si
bien aparece prueba de que la solicitud formulada fue atendida con un llamado
de atención al Alcalde Municipal de Plato mediante oficios de 14 de julio de
2003, en el sentido de agilizar el trámite de reconocimiento de pensión del
accionante, no obra prueba de que al señor Pacheco se le haya notificado
respuesta alguna al respecto o le haya sido comunicada esta actividad de la
administración.
Para la Corte es claro que la constatación de la
existencia de una respuesta a la solicitud propuesta por el petente, no
satisface el derecho de petición, pues esta además debe ser notificada dentro
de los términos legalmente establecidos. No basta entonces, que la respuesta
solicitada esté materializada con un contenido que resuelva de manera clara,
oportuna, eficaz y de fondo lo pedido, si esta no ha sido puesta en
conocimiento del verdadero interesado. Como viene sosteniéndose, es evidente
que si la respuesta no es notificada oportunamente, se configura una ostensible
vulneración del derecho de petición, como efectivamente sucede en el presente
caso respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Como ha sido
indicado, esta inactividad de la administración desconoce la reiterada
jurisprudencia de la Corte Constitucional, que señala la ineficacia del
silencio administrativo negativo para satisfacer el derecho de petición.
En tal sentido,
ésta Sala revocará la decisión del ad-quem, por cuanto como se ha venido
explicando, el silencio administrativo negativo que efectivamente operó
respecto de la petición elevada por el accionante ante el Municipio de
Plato-Magdalena, no salvaguarda el derecho fundamental de petición del actor. Por
el contrario, su ocurrencia es muestra incontrovertible de la ineficiencia e
inactividad de la propia administración, constituyéndose la acción de tutela en
el medio eficaz para ampararlo.
Sin embargo, es
necesario precisar que durante el trámite de revisión de la presente acción, el
actor manifestó al despacho de la Magistrada Ponente que el Municipio demandado
reconoció la pensión de jubilación solicitada, mediante resolución 1468 de 5 de
diciembre de 2003 (folios 28-35 del cuaderno II).
Al respecto señaló
en oficio de 25 de febrero de 2003 lo siguiente:
“Guillermo Pacheco Pacheco, identificado como aparece al pie de mi
correspondiente firma, en mi condición de tutelante en el negocio de la
referencia, con mi acostumbrado respeto me dirijo a usted a fin de
manifestarle, que mediante Resolución No. 1468 del 05 de diciembre de 2003, el
municipio de Plato me reconoció mi pensión de jubilación cancelándome lo
concerniente a los meses de diciembre de 2003 y enero de 2004 y para que obre
como prueba adjuntare copia de la misma.
Además quiero declararles que aun (sic) no se me ha cancelado lo
referente al retroactivo pensional, muy a pesar de que existe en la fiducia del
Banco Popular (entidad esta encargada del manejo de los dineros que por la ley
550 llegan al municipio), la resolución ordenando el pago de este concepto y al
interrogarles del porqué no se me han consignado este dinero no he recibido
respuesta satisfactoria de parte de ellos, de lo cual han transcurrido hacen (sic) ya dos meses de la expedición de la resolución mencionada.
Es de anotar Honorable Magistrada que me he visto afectado tanto
patrimonial como anímicamente por el no pago oportuno del retroactivo, ya que
estoy a punto de perder mi único patrimonio familiar que poseo, el cual tuve
que hipotecarlo para poder así subsistir y sufragar los estudios de mis hijos y
lamentablemente en la actualidad está a punto de remate por no tener como
cancelar mis deudas”.
En torno a la
comunicación anterior, la Corte ubica dos situaciones concretas.
La primera,
relacionada con la constatación de la existencia de un hecho superado, en tanto
aparece efectivamente resuelta la solicitud de reconocimiento de pensión de
jubilación del señor Pacheco, por lo cual habrá de declararse la carencia
actual de objeto, no sin antes revocar como se señaló atrás, la decisión del ad
quem por no encontrarse ajustada a derecho. La Corte ha señalado en reiteradas
oportunidades[19]
que cuando en sede de revisión de tutela se constata que los argumentos de los
jueces de instancia, no se ajustan a la jurisprudencia constitucional sobre
este punto, pero existe un hecho superado, la técnica que debe utilizarse es
la de revocar y declarar la carencia actual de objeto.
La segunda, por
su parte, involucra un nuevo supuesto fáctico consistente en la falta de pago
del retroactivo que le fuera reconocido, más no pagado al accionante, mediante
la resolución correspondiente. Respecto a éste punto la Corte ha señalado en
múltiples oportunidades que la acción de tutela resulta improcedente para
obtener la cancelación del retroactivo que se encuentre insoluto[20], por cuanto la orden
de pago respecto de acreencias de orden laboral, sólo es procedente cuando se
acredite que se encuentra en grave peligro el mínimo vital del accionante y no
exista otro medio de defensa judicial idóneo. En el caso que nos ocupa, el hecho
de que al actor se encuentre percibiendo el pago de las mesadas pensionales
respectivas, releva a ésta Sala de impartir orden alguna en este sentido, pues
se evidencia que su mínimo vital no se encuentra actualmente afectado. Además,
debe precisarse que de aceptar la petición del actor, eventualmente se
vulnerarían los derechos al debido proceso de los accionados, quienes no
tendrían la oportunidad de controvertir los nuevos hechos planteados por el
actor en el escrito señalado.
Así las cosas,
la Sala revocará la decisión de segunda instancia por las razones aquí anotadas
y declarará la carencia actual de objeto. Sobre los restantes derechos alegados
por el accionante no se pronuncia la Corte, por cuanto no encuentra violación
alguna de los mismos.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia de 8 de octubre de 2003,
proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual
se denegó el amparo solicitado por el señor Guillermo Pacheco Pacheco, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho
ya superado.
Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] El artículo 85 de la Constitución Política
determina: “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los
artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29,
30, 31, 33, 34, 37 y 40”.
[2] Sentencias T-1160A/01 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa, T-581/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil
[3] Sentencia T-220/94 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz
[4] Sentencia T-669/03 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra
[5] Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín
Greiffenstein.
[6] Al respecto véase la sentencia T-695
de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierrra.
[7] Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José
Cepeda.
[8] Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.
[9] Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio
Morón Díaz.
[10] Sentencia 249 de 2001, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[11] Sentencia T-760/03 M.P.Jaime Cordoba
Triviño.
[12] El articulo 6o. del
C.C.A. establece: “Termino Para Resolver. Las peticiones se resolverán o
contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se
deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando
a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá
tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será
escrita”.
[13]
El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 “por el
cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que
administren fondos de pensiones” señala: “El Gobierno nacional establecerá
los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las
solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin
que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.”
[14] El Artículo 1º de la Ley 717 de 2001 estipula: “El
reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la
entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos
(2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la
correspondiente documentación que acredite su derecho”.
[15] El Artículo 4° de la Ley 700 de 2001 determina: “A
partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados
del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el
reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6)
meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por
parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago
de las mesadas correspondientes.
Parágrafo.
El funcionario que sin justa causa por acción u omisión incumpla lo dispuesto
en el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en causal de mala
conducta y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización moratoria
a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el
reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de costas judiciales, será a
cargo del funcionario responsable de la irregularidad”.
[16] Ver Sentencia 306 de
2003 M.P.Rodrigo Escobar Gil.
[17] Cf. Sentencia No. T-273 de 1995. M.P.
Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[18] Cf. Sentencia No. T-242 de 1993. M.P.
Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[19] Sentencias
T-271 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-818/02 M.P. Clara Inés
Vargas Hernández y T140/04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.
[20] Corte Constitucional, Sentencia T-1419
de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.