T-259-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-259/02
DERECHO A LA
SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Suministro
de medicamentos
En consecuencia, en este caso, los
medicamentos formulados al actor no sólo están relacionados directamente con la
patología de base que padece, sino que el suministro del complejo alimenticio
tiene conexidad directa con la vida del paciente, que ha perdido más de 10
kilos en un año, y el champú porque involucra el concepto de dignidad como
persona, pues está de por medio su presentación personal. Por ello, la entidad
demandada no podía negar su suministro, con base a las exclusiones previstas en
el artículo 13 de la Resolución 5261 de 1994, sino que, en el caso del actor,
procedía acudir al Decreto 1543 de 1997, que consagra la atención integral de
la salud de quienes padecen VIH-SIDA.
SENTENCIA DE
TUTELA-Cumplimiento inmediato
Referencia:
expediente T-565960
Acción
de tutela instaurada por Carlos Enrique Vargas contra Comfenalco, ARS,
Cundinamarca.
Magistrado ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos
mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, de fecha 29 de
octubre de 2001, en la acción de tutela presentada por Carlos Enrique Vargas
contra Comfenalco, ARS, Cundinamarca.
El expediente llegó
a la Corte, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Tres de la Corte, en auto de fecha 19 de marzo de 2002, eligió, para efectos de
su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El actor presentó el 27 de julio de
2001, acción de tutela contra Comfenalco ARS, porque considera que esta entidad
le está vulnerando su derecho a la salud y a la seguridad social, en conexidad
con la vida y a la igualdad, consagrados en la Constitución, además, a un
adecuado nivel de vida, como se encuentra establecido en el artículo 25 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, en razón de la negativa de la
entidad demandada de entregarle medicamentos formulados por el médico tratante.
Manifiesta que es portador del VIH y está
afiliado en el régimen subsidiado a la ARS de Comfenalco, Cundinamarca.
Señala que debido a su estado de salud,
no está trabajando, ni tiene rentas, ni ingresos. Vive, gracias a la caridad de
un amigo, pues no tiene familiares que le puedan ayudar económicamente.
Acude a la tutela para que se le
garantice la entrega permanente de los medicamentos formulados, sin ningún
costo.
Acompañó documentos relacionados con su
solicitud.
1.2. Acudiendo a los documentos que obran
en el expediente, dado que el actor, en su escrito, alude a que se garantice la
entrega permanente de medicamentos ordenados por el médico tratante, en términos
generales, se pudo determinar que el actor ha recibido algunos servicios,
medicamentos y se le han practicado exámenes, por parte de la ARS demandada,
pero el suplemento alimenticio Advera y el champú Pitrimed, no le fueron
autorizados, por estar excluidos de las normas vigentes.
2. Respuesta del representante legal de
Comfenalco, Cundinamarca, al juez de tutela
2.1. En escrito de fecha 31 de julio de
2001, el representante legal de Comfenalco se opuso a la procedencia de esta
acción, por las siguientes razones :
El actor está vinculado a Comfenalco,
Cundinamarca, ARS, desde el 1 de abril de 2001, según Contrato 62, con vigencia
del 1 de abril de 2001 al 31 de marzo de 2002. Está recibiendo atención
ambulatoria y hospitalaria de IV nivel, por intermedio del Hospital Simón
Bolívar y, actualmente, del Santa Clara, con cargo al reaseguro, por cuanto la
patología que padece el actor, VIH, y los tratamientos correspondientes, se
encuentran cubiertos por el POSS, y están clasificados como enfermedad catastrófica.
Además de los procedimientos autorizados,
el actor ha solicitado otros servicios no incluidos en el POSS que, conforme a
la normatividad vigente (res. 5061 de 1997 y 2312 de 1998), fueron estudiados
por el Comité Técnico Científico, autorizándose algunos medicamentos y otros
no. Se autorizaron y aprobaron, en reunión del 4 de abril de 2001, los
medicamentos Combivir y Nelinavir. En reunión del 7 de julio de 2001, el Comité
aprobó los exámenes de carga viral y el medicamento Aciclovir, que no está en el
POSS.
Sin embargo, en reunión del 15 de mayo de
2001 del mismo Comité, se determinó no autorizar el suministro del champú
Pirimed y del complemento vitamínico y nutricional Advera, por tratarse de
“claras exclusiones del artículo 13 de la resolución 5261 de agosto 5 de 1994,
reglamentaria del POSS”. (fl. 37).
Señala que al usuario se le indicó que la
cobertura de estos servicios correspondía al subsidio de la oferta, es decir,
su suministro es a través de un hospital público con cargo directo a la
Secretaría Distrital de Salud. Pero no conoce si el actor acudió allí.
En consecuencia, señala el representante
legal de Comfenalco, la entidad demandada ha cumplido con el tratamiento
ordenado al actor.
A la solicitud del juez de informar si se
pone en peligro de muerte al paciente si no se trata con urgencia la dermatitis
seborreica, o si puede reemplazarse el champú por otro que sí esté cubierto por
el POS, expresó el representante legal que, consultado el doctor Henry Mendoza,
infectólogo coordinador del programa VIH-SIDA del Centro de Investigaciones
Oncológicas, entidad de la Red adscrita a Comfenalco ARS para el tratamiento de
las patologías cáncer y VIH, le señaló telefónicamente lo siguiente: “La
dermatitis seborreica no representa peligro inminente de muerte para el
paciente. Se requiere la aplicación de medicamentos para contrarrestar la
enfermedad, de no aplicarse el medicamento puede conllevar a sobreinfecciones
pero esto tampoco expone a un riesgo inminente de muerte al usuario por lo tanto
la no entrega no pone en riesgo la vida del tutelante.” Respecto de los
cambios de medicamentos por otros incluidos en el POSS, señaló el representante
legal que esta clase de determinaciones corresponde sólo al médico tratante.
(fl. 38)
Explicó, el representante legal de
Comfenalco que “los recobros para servicios de patologías de tipo catastrófico
se realizan al reaseguro y no al Fosyga, sin embargo el reaseguro reconoce
exclusivamente aquellos servicios que tengan relación directa con la patología
de base y que no estén expresamente excluidos del POS-S. Considerando que
complemento nutricional y vitamínico Advera y el Shampoo Pirimed se encuentran
excluidos expresamente en el artículo 13 de la resolución 5261, el comité
técnico científico no aprobó la autorización de estos medicamentos por cuanto
su condición de excluidos del POS-S hace imposible el recobro al reaseguro y
corresponde su cubrimiento al Subsidio de la Oferta.” (fl. 38)
Finalmente, señala que la tutela es
improcedente frente a conductas legítimas del particular o, cuando el afectado
tiene otros medios de defensa judicial.
Acompañó documentos relacionados con los
servicios prestados al actor y fotocopia de las autorizaciones para servicios
NO POSS expedidas a favor del demandante.
2.2. Al requerimiento del juez de tutela
sobre las razones por las que no se ha autorizado el examen de diagnóstico
denominado Carga viral, informó el representante de Comfenalco, en comunicación
del 14 de agosto, que el actor lo solicitó una sola vez, el día 7 de junio de
2001, y el día 28 del mismo mes y año, fue aprobado por el Comité Técnico
Científico. El actor fue informado al respecto, tal como consta en la autorización
que suscribió. Señaló que a la fecha de esta respuesta, el demandante no ha
vuelto a solicitar otra Carga viral, por lo que no es cierto lo que afirma, en
el sentido de que no se le ha autorizado este examen. (fls. 103 y 104)
3. Declaraciones rendidas por los
médicos tratantes respecto de los medicamentos que le formularon al actor.
Ampliación de declaración del actor. Testimonios de personas que conocen al
demandante
3.1. La doctora Ellen Adele Lowenstein,
médica tratante del actor, respecto del medicamento Advera que formuló, señaló
que en su concepto, no puede ser reemplazado por otro similar que se encuentre
en el POS. La pérdida de peso del demandante es consecuencia de la enfermedad
que padece. Sobre los beneficios en su salud, con el suministro del medicamento
Advera, dijo : “Ayuda a mejorar rápidamente su estado nutricional, pues si el
paciente tiene disminución o ausencia de apetito no va a ingerir una dieta
balanceada e hiperprotéica y se va a demorar más su recuperación aunque como digo
no es esencial para mantener la vida del paciente pero sí para mejorar su
calidad de vida. Además de ello este producto es muy costoso en el mercado.”
(fl. 95)
3.2. En la declaración de la doctora
Adriana Motta Beltrán, respecto del medicamento Pirimed, prescrito por la
médica que está bajo su supervisión en la especialización de dermatología, dijo
que “el paciente presenta como otra enfermedad asociada una Dermatitis
Seborreica severa y de difícil manejo para lo que ya se había indicado
corticoides tópicos sin ninguna respuesta, por lo que el Pirimed sería una
alternativa en el manejo, si la enfermedad no se trata la dermatitis seborreica
empeoraría disminuyendo la autoestima del paciente, ya que las lesiones son
unas manchas rojas y escamosas en el rostro y cuero cabelludo. La dermatitis
seborreica no lleva a la muerte pero el manejarla mejora la calidad de vida del
paciente. (...) La dermatitis seborreica es una enfermedad muy frecuente en la
población en general, sin embargo, en los pacientes infectados por VIH presenta
unas características especiales siendo muy severa extendiéndose a todo el
rostro y siendo resistente a diferentes manejos, sin embargo no es una
enfermedad que empeore el pronóstico de los pacientes infectados con VIH.” (fl.
101)
3.3. Dos personas que conocen al actor :
Miguel Angel Silva y Hernando Giraldo, testificaron sobre su precaria situación
económica. (fls. 32 a 35)
3.4. A solicitud del Juzgado, el actor
amplió su declaración. En especial, la Juez le preguntó si agotó el trámite
ante la Secretaría Distrital de Salud para obtener el Advera y el Pirimed.
Contestó “Si, yo fui a la Sub dirección Administrativa o financiera no se como
se dirá y me dijeron sencillamente que no la había, pues no iban a comprar el
medicamento solamente para mí, eso fue lo que textualmente me dijeron,
entonces, deduje que no me iban a dar y deje las cosas así.” Requerida una
respuesta más precisa sobre el asunto del trámite, el actor respondió “Si fue
lo que dije anteriormente que fui al Simón Bolívar y allí me dijeron que no lo
había en la farmacia y que no iban a comprar solamente para mi.” (fl. 112)
Señaló que el examen CD4 le fue autorizado
y ya se lo realizó. Menciona otros medicamentos que le fueron ordenados, pero
sobre los que no ha hecho la solicitud correspondiente, pues, cree que va a
suceder lo mismo que con el champú y el Advera, por lo que, le explicó a la
juez, decidió que en lugar de esperar el trámite, interponer la acción de
tutela. (fl.112).
4. Sentencia de primera instancia
En sentencia de fecha 15 de agosto de 2001,
el Juzgado Treinta y cinco Penal del Circuito de Bogotá concedió la tutela
pedida y ordenó que en el término improrrogable de 48 horas se le suministren
al actor los medicamentos Advera y Pirimed. Sobre los otros exámenes no ordenó
su realización pues, no se demostró que la entidad hubiera denegado su
práctica. Dispuso que Comfamiliar tramite el recobro con cargo al Ministerio de
Salud.
Consideró la Juez que pese a que el no
suministro de los medicamentos ordenados por los médicos tratantes no ponen en
peligro la vida del actor, sí se marca un deterioro en su calidad de vida.
Además, señaló que si bien es claro que la dermatitis seborreica severa, como
lo dice el especialista Henry Mendoza, no es consecuencia directa del VIH, no
por ello se puede desconocer que es una enfermedad de difícil manejo, y que si
no se trata a tiempo, empeorará, disminuyendo la autoestima del paciente, por
las lesiones en el rostro y cuero cabelludo que se presentan. Lo mismo sucede
en cuanto al complemento alimenticio, que va a mejorar su estado nutricional y
funcional.
En otras consideraciones de la sentencia,
la Juez se refiere a la ética médica y la negativa de las EPS a suministrar
medicamentos a pacientes con sida o VIH, medicamentos que están encaminados a
prevenir la prolongación de los padecimientos de los pacientes.
La tutela la concede, además, dadas las
precarias condiciones económicas del demandante.
5. Impugnación
El representante legal de Comfenalco
impugnó esta decisión, que consideró una vía de hecho, por basarse en una
arbitraria valoración de la prueba. Además, la sentencia desconoció que no se
está poniendo en peligro la vida del actor por el no suministro de los
medicamentos, y existe otro medio de defensa judicial.
A folio 146 se observa un auto del Juzgado
Treinta y cinco Penal del Circuito de Bogotá, de fecha 4 de septiembre de 2001,
que concede la impugnación ante el Tribunal, en el efecto suspensivo. Y se
ordena requerir a Comfenalco, en relación con el incidente de desacato,
presentado por el actor.
6. Sentencia de segunda instancia
En sentencia de fecha 29 de octubre de
2001, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia
impugnada. Consideró que los medicamentos que pretende obtener el actor a
través de la acción de tutela no se encuentran incluidos en el POSS, y, no
colocan en peligro la vida del demandante, quien puede acudir a las autoridades
municipales o distritales de salud, con el fin de que éstas le informen qué
instituciones públicas o privadas, que hayan suscrito con el Estado, se
encuentran en capacidad de suministrarle el servicio de salud que requiere.
En cuanto al tratamiento básico para el
síndrome de VIH que padece el actor, éste le está siendo prestado en los
Hospitales Simón Bolívar y Santa Clara, acorde con las autorizaciones de la ARS
Comfenalco, con lo que se corrobora que no se está poniendo en peligro la vida
del demandante.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Lo que se debate
2.1. En el presente caso se debate la
procedencia de la acción de tutela para ordenar a la ARS Comfenalco la entrega
de los medicamentos formulados por los médicos tratantes de un paciente
diagnosticado como portador de VIH-SIDA, que no están incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado, que, a su vez, están expresamente excluidos
por la Resolución 5261 de 1994, art. 13, y que, su no suministro no obstante no
poner en peligro la vida del paciente, sí le permitirán mejorar la calidad de
ella. A lo anterior, se agrega la probada carencia de recursos económicos del
interesado, para proveérselos por sí mismo.
2.2. Hay que advertir que no está en
discusión la prestación de los demás servicios, tales como exámenes,
medicamentos y tratamientos ordenados al actor, que le han sido autorizados y
realizados, como puede verse en las órdenes que obran en los folios 62 a 89
(exámenes de carga viral, medicamentos aciclovir, combivir, nelfinavir, etc.),
es decir, tratamientos relacionados con la enfermedad que padece. Tratamientos
y exámenes que se le han autorizado, vale aclarar, con independencia de si
están o no en el POSS, como puede verse en el Acta Nro. 003 de 2001, del Comité
Técnico Científico (fls. 49 a 51).
Es por esta razón por la que la entidad
demandada se opone a la procedencia de la acción de tutela, pues, dice que ha
cumplido con la prestación de los servicios, salvo los medicamentos excluidos
por la ley, y que no ponen en peligro la vida del actor. Estos medicamentos son
el champú Pirimed y el complejo alimenticio Advera.
2.3. En primera instancia, al actor se le
concedió la tutela y se ordenó a la entidad demandada entregar los señalados
medicamentos al actor, autorizando el recobro correspondiente ante el
Ministerio de Salud. El Tribunal Superior de Bogotá revocó esta decisión,
porque consideró que el actor está siendo atendido, en cuanto al tratamiento
básico de la enfermedad que padece, y el champú y el complejo nutricional, se
encuentran expresamente excluidos por la Resolución 5261 de 1994, art. 13.
3. Derecho a la atención integral de
la salud del enfermo de Sida o portador de VIH. Suministro de medicamentos
encaminados a prevenir la desmejora de la salud y directamente relacionados con
la dignidad como persona
3.1. Aunque aparentemente resulta
acertado el planteamiento hecho por el Tribunal para denegar esta acción de
tutela, porque al actor no se le está poniendo en peligro la vida, pues está
recibiendo el tratamiento básico para la enfermedad que padece, la Sala
considera que se dejó de lado un importante asunto : si es procedente aplicar el
artículo 13 de la Resolución del Ministerio de Salud Nro. 5261 de 1994, en
cuanto a las exclusiones de medicamentos.
3.1.1. En efecto, el artículo 13 de la
Resolución 5261 de 1994, respecto de los artículos excluidos, señala que “(...)
No se reconocerán recetas que contengan artículos suntuarios,
cosméticos, complementos vitamínicos, líquidos para lentes de contacto,
tratamientos capilares, champús de ningún tipo, (...)” (se subraya)
3.1.2. Sin embargo, tratándose del VIH o
del SIDA, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1543 de 1997, “Por el cual se
reglamenta el manejo de la infección del Virus de Inmunodeficiencia Humana
(VIH), Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y otras Enfermedades
de Transmisión Sexual (ETS)” En este Decreto, se consagró, en el artículo 9, el
derecho a la atención integral de la salud a las personas infectadas y las
enfermas del VIH-SIDA. En la parte final de la mencionada norma se dice que
“Esta [la atención integral de la salud] incluirá los medicamentos requeridos
para controlar la infección por el VIH y SIDA, que en el momento se consideren
eficaces, para mejorar la calidad de vida de la persona infectada.” (se
subraya)
3.2. En el caso concreto, está probado que
los medicamentos formulados al actor están directamente relacionados con la
enfermedad que padece. Esto se desprende de las declaraciones de las médicas
especialistas y de lo informado por el representante legal de la entidad
demandada, que consultó con el coordinador del programa VIH-SIDA.
En efecto : las médicas especialistas
coinciden en señalar que si bien no se pone en peligro la vida del paciente con
el no suministro de los medicamentos formulados : Pirimed y Advera, ellos sí
permiten proteger su salud y su dignidad como persona.
El complejo nutricional ayuda a su
recuperación, dado que el actor presenta “síndrome de desgaste, pérdida de más
de 10 K de peso en 1 año” (fls. 10 y 94). En cuanto a la dermatitis seborreica
severa que padece, el champú es una alternativa en el manejo, pues, si esta enfermedad
no se trata “la dermatitis seborreica empeoraría, disminuyendo la autoestima
del paciente, ya que las lesiones son unas manchas rojas y escamosas en el
rostro y cuero cabelludo. La dermatitis seborreica no lleva a la muerte
pero el manejarla mejora la calidad de vida del paciente.” (fl. 101) (se
subraya). Este concepto, también coincide con el presentado por el
representante legal de la entidad demandada, en cuento a lo dicho por el
infectólogo coordinador del programa VIH-SIDA, doctor Henry Mendoza, según el
cual “La dermatitis seborreica no representa peligro inminente de muerte para
el paciente. Se requiere la aplicación de medicamentos para contrarrestar la
enfermedad, de no aplicarse el medicamento puede conllevar a
sobreinfecciones pero esto tampoco expone a un riesgo inminente de muerte
al usuario por lo tanto la no entrega no pone en riesgo la vida del tutelante.”
(fl. 38) (se subraya)
3.3. En consecuencia, en este caso, los
medicamentos formulados al actor no sólo están relacionados directamente con la
patología de base que padece, sino que el suministro del complejo alimenticio
tiene conexidad directa con la vida del paciente, que ha perdido más de 10
kilos en un año, y el champú porque involucra el concepto de dignidad como
persona, pues está de por medio su presentación personal.
Por ello, la entidad demandada no podía
negar su suministro, con base a las exclusiones previstas en el artículo 13 de
la Resolución 5261 de 1994, sino que, en el caso del actor, procedía acudir al
Decreto 1543 de 1997, que consagra la atención integral de la salud de quienes
padecen VIH-SIDA, artículo 9 citado.
Estos medicamentos no pueden
considerarse, para él, como suntuarios o meramente cosméticos, pues, se repite,
en el caso de no tratarse la dermatitis seborreica que padece, se le está
exponiendo a soportar en su rostro y cuero cabelludo, manchas rojas y
escamosas, difícilmente ocultables, disminuyendo su autoestima, como lo señaló
una de las especialistas. Por las mismas razones, tampoco puede considerarse
como suntuario el suministro del complejo alimenticio formulado, pues, éste
tiene conexidad directa con la vida, en razón de que “Ayuda a mejorar
rápidamente su estado nutricional” (fl. 95), tal como lo explicó otra de las
especialistas. Aunado al hecho de que está probado que el demandante no cuenta
con recursos económicos para comprarlos.
3.4. Entonces, se concederá al actor la
acción de tutela pedida, para proteger sus derechos fundamentales a la salud,
en conexidad con la vida, y a la dignidad como persona, en lo que toca con su
presentación externa. Para ello, se ordenará a la ARS demandada que suministre
al actor los medicamentos encaminados a proteger integralmente su salud, en los
términos del artículo 9 del Decreto 1543 de 1997.
3.5. La ARS demandada le suministrará
directamente al actor los medicamentos correspondientes. Para efecto del
recobro, procederá de conformidad con lo establecido para los eventos de
reclamación, cuando los medicamentos tienen relación directa con la patología
de base. Es decir, ante el reaseguro o el Fosyga, según el caso.
4. Cumplimiento inmediato de las
sentencias de tutela, aun cuando se impugne la decisión. No hay efecto
suspensivo para su cumplimiento
La Sala observa que no obstante que en la
parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, de fecha 15 de agosto de
2001, en el numeral segundo se dice “Ordenar que dentro del término
improrrogable de 48 horas, so pena de las sanciones legales, al entidad
accionada le suministre al paciente Enrique Vargas los medicamentos Pirimed y
Advera”, en auto de fecha 4 de septiembre de 2001, la misma Juez concede la
impugnación “en el efecto suspensivo y para ante la H. Sala Penal del Tribunal
Superior.” (fl. 146)
Al respecto, sólo hay que decir que las
sentencias de tutela son de cumplimiento inmediato, tal como lo establece el
artículo 86 de la Constitución y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, es
decir, que no obstante que sean impugnadas, lo decidido se debe cumplir en la
forma dispuesta en la parte resolutiva, porque el hecho de impugnar no lleva
consigo la suspensión del cumplimiento de la misma. Esto no ocurre siquiera,
cuando la acción se encuentra en revisión de la Corte.
En este mismo sentido, esta Corporación
se ha pronunciado en las sentencias T-068 de 1995; T-577 de 1993; y, T-256 de
1994, entre otras.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero :
Revocar la sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2001), de
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela
presentada por Carlos Enrique Vargas contra Comfenalco ARS, Cundinamarca. En
consecuencia, se concede la tutela pedida y se protegen los derechos
fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, y a la dignidad como
persona.
Segundo : Para el cumplimiento de la tutela que se
concede, se ordena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, la entidad demandada, si aún no lo ha hecho, le
suministre directamente al demandante los medicamentos que correspondan a la
atención integral de su salud. Para efecto del correspondiente recobro,
Comfenalco ARS, Cundinamarca, procederá de conformidad con lo establecido para
los eventos de reclamación cuando los medicamentos tienen relación directa con
la patología de base. Es decir, ante el reaseguro o el Fosyga, según el caso.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.