T-259-01
Sentencia T-259/01
Sentencia T-259/01
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Referencia:
expediente T-383269
Accionante: Martín
Emilio Mendoza Campuzano
Procedencia:
Tribunal Administrativo de Bolívar
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá, D.C., cinco
(5) de marzo de dos mil uno (2001).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo
Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynet y Alvaro Tafur Galvis, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela No. T-383269 promovida por Martín Emilio Mendoza Campuzano contra el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Desarrollo
Económico, el Instituto de Fomento Industrial -IFI- y la empresa ALCALIS de
Colombia Ltda -En liquidación-.
I. ANTECEDENTES
El señor Martín
Emilio Mendoza Campuzano presentó acción de tutela en contra las entidades
arriba señaladas. Fundamenta la solicitud en los siguientes:
1. Hechos
a) Informa el peticionario que es pensionado
de la empresa Alcalis de Colombia Ltda., desde el 29 de diciembre de 1998.
Afirma que a la fecha de interponer la tutela (junio 22 de 2000), la empresa le
adeuda sus mesadas pensionales correspondientes a los meses de enero, febrero,
marzo, abril y mayo del mismo año, habiéndose hecho caso omiso a reiteradas solicitudes
para obtener su pago.
b) Refiere que su única fuente de ingresos
proviene de su pensión y que ante la ausencia de tales recursos no ha podido
satisfacer sus necesidades básicas, no solo personales sino de índole familiar
y comercial, a tal punto que adeuda algunos servicios públicos y no ha podido
inscribir a sus hijos en los planteles educativos correspondientes.
c) El accionante informa que el Gobierno
expidió el Decreto 805 de 2000, donde la Nación asume la responsabilidad de las
obligaciones pensionales de los extrabajadores de Alcalis de Colombia -En
liquidación-, que tengan reconocido su derecho a partir del 1º de enero de
2000, y de conformidad con el cálculo actuarial aprobado por la
Superintendencia de Sociedades de octubre de 1999, pero advierte que mientras
se adoptan las medidas necesarias, fue suscrito un convenio entre el Ministerio
de Desarrollo y la empresa Alcalis de Colombia.
d) Indica además, que en el presupuesto de
gastos de funcionamiento de la Unidad Ejecutora -Ministerio de Desarrollo
Económico-, se dispuso una partida presupuestal para el pago de las mesadas de
los pensionados de Alcalis de Colombia, mediante transferencias por un valor de
$19.593.000.000.oo
e) El peticionario destaca que el día 3 de
junio de 2000 se inició el pago regular de las pensiones atrasadas, pero que él
no apareció en nómina, por lo cual no le cancelaron sus mesadas, siendo
informado de que ello había ocurrido así por cuanto su nombre no figuraba en el
último cálculo actuarial de la Superintendencia de Sociedades, situación que
considera no le es imputable.
Solicita la
protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad y a la
seguridad social, mediante orden para que se le cancelen las mesadas insolutas.
2. Intervención del IFI
La apoderada del
Instituto de Fomento Industiral -IFI-, sostiene que dicha entidad no tiene
vínculo jurídico o relación directa de carácter de empleador para con el
solicitante, por lo que corresponde a la empresa Alcalis de Colombia -en
liquidación-, y subsidiariamente al Gobierno Nacional, asumir la obligación
pensional.
Destaca que el señor
Mendoza Campuzano nunca ha sido trabajador del IFI, ni ha estado en situación
de subordinación o indefensión puesto que no es pensionado de la entidad.
Precisa que el Instituto de Fomento Industrial se ha limitado a otorgar
créditos a la empresa Alcalis de Colombia, y aún cuando es socio de esta
última, indica que se trata de dos personas jurídicas completamente
independientes, cada una con una organización y patrimonio autónomo e
independiente.
3. Posición de
Alcalis de Colombia
El liquidador y
representante legal de Alcalis de Colombia, presenta un escrito al Tribunal de
instancia, en el cual considera que la tutela debe ser negada por
improcedente. En primer lugar, aclara que el peticionario tenía derecho a
pensión convencional desde el 27 de marzo de 1998, pero que ésta no le fue
reconocida por haber instaurado demanda ordinaria laboral contra Alcalis, con
petición principal de reintegro y subsidiaria de pensión restringida. Sin
embargo, precisa que en audiencia de conciliación, el señor Mendoza desistió de
continuar el proceso y la empresa se obligó a reconocerle la pensión, lo que en
efecto cumplió mediante resolución del 29 de diciembre de 1998. Igualmente
acepta que no le han cancelado las mesadas correspondientes a los meses de
enero a mayo del 2000, aduciendo absoluta iliquidez de la empresa.
Explica que el nombre
del tutelante no fue registrado en el último cálculo actuarial de la
Superintendencia de Sociedades, precisamente porque éste fue realizado con base
en la nómina de pensionados a diciembre de 1998, cuando aún no se había
reconocido el derecho a la pensión de jubilación del actor, motivo por el cual
no se le han cancelado sus mesadas, aún cuando le asiste el derecho a ello.
Informa que para
superar esta situación, dirigió una petición al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, con el fin de incluir el nombre del tutelante, y de otras
personas, en la correspondiente nómina de pensionados, pero que aún no ha
obtenido respuesta. Indica que como el dinero para cubrir las pensiones
proviene únicamente del Gobierno Nacional, por intermedio de los Minsterios de
Hacienda y de Desarrollo, se encuentra imposibilitado para proceder al pago de
las mesadas pensionales del actor. Aduce, además, que por el total estado de
iliquidez de la empresa, no dispone de otros recursos para cancelar la deuda,
asumida por el Gobierno según el Decreto 805 de 1998.
Sin embargo, hay que
precisar que obra en el expediente un escrito, de fecha 9 de agosto de 2000,
dirigido al Tribunal Administrativo de Bolívar por el representante judicial de
la empresa Alcalis de Colombia, donde informa que la empresa canceló, con
posterioridad a la presente tutela (julio 21/00) y previa provisión de fondos
del Ministerio de Hacienda, las mesadas pensionales correspondientes a los
meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y adicional de junio de
2000, que se adeudaban al actor. Anexa copia del correspondiente comprobante
de egreso, firmado por el señor Martín Emilio Mendoza Campuzano, solicitante en
la presente tutela.
4. Posición del
Ministerio de Desarrollo Económico
El representante judicial
del Ministerio de Desarrollo Económico, solicita denegar la tutela, en cuanto a
su vinculación al proceso. Refiere que dicho Ministerio suscribió un Convenio
con la empresa Alcalis de Colombia, por medio del cual se entregaba a esta
última el manejo de la nómina de pensionados durante el año 2000 y hasta que
CAJANAL y el FOPEP (Fondo de Pensiones Públicas a nivel Nacional) asumieran
directamente tales funciones. Destaca, además, que a fecha primero (1) de
junio de 2000, ya le habían sido canceladas al accionante sus mesadas
pensionales.
5. Pruebas
Dentro de las
pruebas recaudadas por el Tribunal de primera instancia y las que fueron
allegadas al expediente, sobresalen las siguientes:
a)
Copia de la resolución
No. 000545 de diciembre 29 de 1998, por medio de la cual el liquidador de la
empesa Alcalis de Colombia, reconoce en favor del señor Martín Emilio Mendoza
Campuzano, una pensión de jubilación de origen convencional.
b)
Copia del convenio
interadministrativo No. 17-2000 suscrito entre el Ministerio de Desarrollo
Económico y la empresa Alcalis de Colombia.
c)
Copia de la constancia
suscrita por el Jefe de la división de Presupuesto del Ministerio de Desarrollo
Económico, sobre la existencia de la partida presupuestal para el pago de
mesadas pensionales de Alcalis de Colombia S.A. por un valor de
$19.593.000.000.oo.
d)
Copia de un escrito
dirigido por la Asociación de Pensionados de Alcalis al señor liquidador de la
empresa, informando sobre el no pago de las mesadas pensionales del tutelante.
e)
Copia del Decreto No.
254 de 2000, “Por el cual se expide el regimen para la liquidación de las
entidades públicas del orden nacional”.
f)
Copia del Decreto No.
805 de 2000, por el cual el Gobierno Nacional asume las obligaciones
pensionales a cargo de la empresa Alcalis de Colombia -en liquidación-, a
partir del año 2000.
g)
Copia de la
certificación expedida por el liquidador de la empresa Alcalis de Colombia, en
donde acredita que a los señores Luis González Pérez, Arnaldo Julio Ochoa Díaz
y Hugo Alberto Sotelo Suárez, les fue cancelada, al igual que a todos los
pensionados de la empresa que figuran en el cálculo actuarial de 1998, la
mesadas de enero a abril de 2000.
h)
Prueba del pago, según
la aclaración reseñada anteriormente.
6. Sentencias
objeto de Revisión.
Primera
instancia.
El Tribunal
Administrativo de Bolívar, a quien correspondió el conocimiento de la acción,
concedió la tutela mediante sentencia de julio 7 de 2000. Para el Tribunal es
un hecho claro que por la condición del accionante, los recursos para su
manutención derivan de su mesada pensional, y que al no habérsele cancelado las
pensiones correspondientes a los meses de enero a mayo de 2000, se afecta en
forma ostensible su mínimo vital, su subsistencia, y por conexidad, su derecho
a la vida, configurándose entonces un perjuicio grave para el actor.
Si bien reconoció
que el Instituto de Fomento Industrial no está obligado a responder por las
mesadas pensionales del demandante, advirtió que no ocurre lo mismo respecto de
la Nación, quien por intermedio de los Ministerios de Desarrollo Económico y de
Minas y Energía, está obligada a responder por el pago de tales mesadas en caso
de insolvencia comprobada de la empresa Alcalis de Colombia, de conformidad con
diversas consultas absueltas por el Consejo de Estado.
El Tribunal señala
que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluyó en el presupuesto
nacional, con cargo en el presupuesto de gastos de funcionamiento del
Ministerio de Desarrollo Económico, la partida para el pago de las mesadas de
los pensionados de la empresa Alcalis de Colombia, y que para poder hacer uso
de dicha partida, se profirió el Decreto 805 de 2000. Concluye entonces, que
corresponde a los Minsterios demandados, autorizar a la empresa Alcalis de
Colombia, el pago de las pensiones a las personas que no fueron incluidas en el
cálculo actuarial de diciembre de 1998, como ocurre en el caso del actor. En
consecuencia, les ordena que en el término de 5 días realicen todas las
gestiones necesarias para subsanar la situación irregular del accionante y
cancelarle sus mesadas pensionales.
Segunda
Instancia.
El Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”,
en providencia del 21 de septiembre de 2000 revocó la decisión de primera
instancia, y en su lugar rechazó por improcedente la tutela presentada. Para el
Consejo de Estado, el conflicto planteado por el accionante debe ser definido
por la jurisdicción ordinaria mediante la acción ejecutiva laboral, y no por
vía de tutela, que por su naturaleza tiene un carácter residual y subsidiario.
Así mismo, considera
la Sala que no se reúnen los elementos probatorios que permitan deducir la
existencia de un perjuicio irremediable para el actor, toda vez que la mera
afirmación en este sentido no resulta suficiente, más aún cuando se trata de
una persona de 52 años, que no puede ser considerada de la tercera edad. En
estos términos, y con fundamento en la improcedencia de la tutela, la Sala se
abstiene de analizar la eventual violación de los derechos fundamentales.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1- Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Carencia actual
de objeto
2.- En reiteradas
oportunidades la Corte ha señalado enfáticamente que la acción de tutela pierde
su razón de ser y carece de objeto cuando han desaparecido los motivos que en
su momento justificaron la iniciación del proceso[1]. En estos eventos, las
pretensiones deben ser negadas por sustracción de materia e inexistencia de un
objeto jurídico susceptible de protección.
3.- Pues bien, en el
asunto en cuestión, observa la Sala que las mesadas pensionales que se
adeudaban al señor Martín Emilio Mendoza Campuzano ya fueron canceladas, previa
provisión de fondos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y según
consta en la certificación allegada por la empresa Alcalis de Colombia (fls.
205 y 211); además, el comportamiento del solicitante ha debido ser el de
informar al juez de segunda instancia sobre el pago de la deuda, lo cual, como
puede observarse, no ocurrió. Por tales motivos, en esta ocasión no resulta
pertinente que la Corte analice los aspectos de fondo, toda vez que ello carece
de objeto. En consecuencia, la sentencia de segunda instancia habrá de ser
confirmada, pero únicamente por los motivos expuestos en esta providencia.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
Confirmar la sentencia
proferida por el Consejo de Estado en el proceso de la referencia, pero únicamente
por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Líbrese por Secretaría la comunicación de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNET
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver las sentencias T-100/95, T-469/96, T-463/97, T-262/99, T-831/99,
T-972/00, entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.