T-259-99
Sentencia T-259/99
Sentencia T-259/99
DERECHO AL
TRABAJO-Fundamental
Desde los
primeros fallos que emitió esta Corporación, se dejó en claro que el derecho al
trabajo es un derecho de naturaleza fundamental, cuya protección no puede
quedar supeditada a las regulaciones generales que debe dictar el legislador,
en lo que se conoce como el "estatuto del trabajo", pues existen unos
principios y condiciones estipulados por la propia Constitución que determinan
el núcleo esencial de este derecho, y que deben ser garantizados por el juez
constitucional cuando resultan lesionados o desconocidos. Así, por ejemplo,
procederá la acción de tutela cuando se evidencie un desconocimiento de las
condiciones dignas y justas en que un trabajador debe realizar su labor, o
cuando no se observa el principio de la remuneración mínima, vital y móvil que
consagra el artículo 53 de la Carta.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales/JUEZ DE TUTELA-Evaluación de la idoneidad y eficacia del
mecanismo de defensa judicial
Si bien es
cierto, y así lo tiene definido esta Corporación, al establecer como regla
general la improcedencia de esta acción para ordenar el reconocimiento o el
pago de acreencias laborales o prestacionales, también lo es que el juez
constitucional, antes de dar aplicación a esta regla, debe evaluar la eficacia
e idoneidad de la acción ejecutiva, en relación con las circunstancias
concretas del caso sometido a su conocimiento, y determinar si frente a ellas,
la remisión a otros medios de defensa judicial es garantía de protección
suficiente para los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL IDONEO Y EFICAZ-Improcedencia
de tutela para el pago de salarios cuando no se afecta el mínimo vital
Esta Corporación
ha reconocido que las acciones ante la jurisdicción laboral o administrativa
para obtener el pago de salarios son idóneas y eficaces, haciendo de la acción
de tutela un mecanismo improcedente, cuando la cesación de pagos no represente
para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de
su mínimo vital, definido éste por la jurisprudencia como "los requerimientos
básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de
su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo
referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en
cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que,
no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser
humano".
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Remuneración por trabajo ejecutado
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE LOS TRABAJADORES-Demostración
sumaria de afectación y uso de facultad oficiosa por juez
Habrá de
demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios está
afectando el mínimo vital. Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse
de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostró la lesión al
mínimo vital, pues es su deber, como garante de los derechos fundamentales, y
en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que
tenga a su alcance para determinar la alteración de este mínimo.
SALARIO-Cesación de pagos indefinidamente
repercute en la familia/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de
acreencias laborales
Es fácil
comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el
empleador pone no sólo al empleado sino a la familia que depende de él en una
situación de indefensión de tal magnitud que hace necesaria la intervención
rápida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes
dependen de él empiezan a verse afectados -la educación, la salud, incluso el
derecho al buen nombre, en este último caso, por ejemplo, cuando el trabajador
incurre en cesación de sus pagos, hecho que puede generar el reporte de su
nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha de
presumirse la vulneración de ese mínimo vital, dado que privar a un trabajador
de su remuneración, por un lapso indefinido, lo somete a él y a su familia a
una situación que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de
ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos.
PRINCIPIO DE
REMUNERACION PROPORCIONAL A LA CANTIDAD Y CALIDAD DE TRABAJO-Política estatal/SALARIO-Política
estatal que provea mecanismos ágiles en caso de retardo o cese en pago/ACCION
DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
La política
estatal debería lograr que el trabajador no sólo recibiera un salario
proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, que le asegure un nivel de
vida aceptable, digna, sino proveerle mecanismos ágiles que le permitan, en
caso de retardo o cese en el pago de sus emolumentos, obtener la cancelación de
éstos sin mayores dilaciones. Es claro que mientras no se implementen acciones
rápidas, o se abrevien los términos y el procedimiento en las existentes,
recursos como la acción de tutela seguirán siendo los llamados a ser utilizados
para que el derecho del trabajador a recibir en tiempo su asignación salarial,
pueda ser realizable.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE LOS PENSIONADOS-Presunción
de afectación por no pago oportuno de mesadas
EMPLEADOR-Crisis económica o presupuestal no exime
el pago de salarios
Esta Corporación
ha dicho que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador
público o privado, no puede ser admitida para justificar el incumplimiento de
las obligaciones laborales. La situación de crisis no justifica que el
trabajador deje de recibir su salario, pues el empleador está en la obligación
de hacer las gestiones necesarias para que sus empleados reciban la retribución
a su labor, sin privarlos de los ingresos necesarios para su subsistencia y la
de los que de él dependen
EMPLEADOR-Inexistencia de negligencia en crisis
económica o presupuestal no exime el pago de salarios/DERECHOS FUNDAMENTALES-Intencionalidad
en desconocimiento no es elemento relevante para la procedencia de la tutela
El que la
situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o
privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder
por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus
empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un
derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la
procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración,
amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el
juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición
de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales
apropiadas para el efecto.
INSTITUCION
UNIVERSITARIA PUBLICA-Posibilidad
de que el Gobierno nacional y departamental colaboren en la solución a la
crisis presupuestal
INSTITUCION
UNIVERSITARIA PUBLICA-Trámites
para obtención de recursos para pago de salarios y mesadas pensionales
Referencia:
Expedientes T-206.339; T- 206.347 y T-206.358.
Acción de tutela de
Manuel José Jiménez Niño, Luz Miryam Patiño Arango y Juan Evangelista Moreno
Blanco contra la Universidad del Valle.
Procedencia: Consejo
de Estado. Secciones Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada
en Bogotá, D.C., en sesión del veintidós (22) de abril de mil novecientos
noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide
sobre los fallos proferidos por las Salas Primera y Segunda de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, dentro de los procesos de tutela
instaurados por Manuel José Jiménez Niño, Luz Miryam Patiño Arango y Juan
Evangelista Moreno Blanco contra la Universidad del Valle.
Los expedientes
llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron las secretarías
de los despachos judiciales mencionados. La Sala de Selección No. 4 de tutelas
de la Corte Constitucional, por auto del nueve (9) de abril de 1999, ordenó la
revisión de los casos de la referencia, así como su acumulación, para ser
decididos en una sola sentencia, si la Sala de Revisión así lo consideraba
pertinente.
Encuentra la Sala
que al existir identidad en los hechos que motivaron las tres (3) acciones,
como en el ente que se acusa, es procedente la acumulación decretada por la
Sala de Selección, razón por la que se proferirá un solo fallo para decidir los
procesos de la referencia.
Los hechos que
dieron origen a las acciones de la referencia, pueden resumirse así:
A. HECHOS.
1.
Los actores Luz Miryam Patiño Arango y Juan Evangelista Moreno Blanco (T-
206.347 y T-206.358, respectivamente), actualmente se encuentran vinculados a
la Universidad del Valle como docentes de tiempo completo. Desde el 15 de
agosto de 1998, la institución universitaria cesó el pago de los salarios a sus
empleados. La razón: la crisis financiera que atraviesa ese establecimiento
educativo, tal como consta en la certificación expedida por el Jefe de División
de Tesorería del ente acusado, así como en los distintos documentos e
intervenciones que aportaron los representantes y apoderados del
establecimiento educativo.
2.
El actor Manuel José Jiménez Niño (expediente T-206.339), por su parte, es
pensionado de la institución que se acusa. Como consecuencia de la crisis
financiera por la que atraviesa esta entidad, sus mesadas pensionales, desde el
mes de agosto de 1998, hasta la fecha de la interposición de la acción de
tutela -25 de noviembre de 1998-, no le han sido canceladas.
B. Las demandas
de tutela.
Los actores
solicitan la protección rápida y eficaz de sus derechos fundamentales al
trabajo y a la seguridad social, por medio de una orden a la entidad acusada
para que “efectué las operaciones y proyecciones administrativas, orientadas a
pagar los salarios atrasados y mesadas atrasadas, incluyendo los intereses
moratorios...”
C. Sentencias de
primera y segunda instancia.
1. De los tres casos
conoció el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Secciones
Primera y Segunda, que, en fallos del cuatro (4) y diez y ocho (18) de
diciembre de 1998, resolvió en forma diversa las acciones de la referencia.
2. En el caso de los
actores Manuel José Jiménez Niño y Luz Miryam Patiño Arango, se ordenó al
rector de la entidad universitaria acusada, realizar en el término de un (1)
mes, las diligencias necesarias para cancelar las acreencias que tiene para con
los actores, reconociendo los intereses moratorios correspondientes. Decisión
ésta que, en términos del juzgador, tenía como fin conciliar la protección
efectiva que debe tener el derecho al pago oportuno de salarios y mesadas
pensionales de los empleados y pensionados de la institución y la crisis
financiera por la que atraviesa el ente acusado.
3. Esta decisión fue
impugnada por el apoderado de la Universidad, por considerar que demostrado
como lo estaba que la crisis financiera que afronta el ente universitario no es
producto de la desidia ni malos manejos de sus directivas, no era lógico
obligar a éstas a cancelar, en un término tan corto, las acreencias laborales,
cuando no se cuenta con recurso alguno para el efecto.
4. En segunda
instancia, la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, revocó las decisiones adoptadas por el Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca, en las acciones de tutela instauradas por
los señores Manuel José Jiménez Niño y Luz Miryam Patiño. Las razones
esgrimidas por esta Corporación, fueron:
4.1. La acción de
tutela para la protección de los derechos al trabajo y el pago oportuno de las
mesadas pensionales, por no ser derechos de aplicación inmediata (artículo 85
C.P.), sólo pueden ser protegidos mediante las acciones y procedimientos
ordinarios establecidos por la ley.
4.2. La crisis
financiera de la entidad acusada, hace que no pueda obligarse a sus directivas
a cumplir lo imposible, es claro que éstas no podrán dar cumplimiento a un
fallo en el que se ordene el pago de salarios y mesadas pensionales, pues no
cuentan con los recursos para el efecto.
4.3. No se demostró
que, por la cesación de pagos, el mínimo vital de los actores se estuviese
afectando.
5. En relación con
el amparo solicitado por el señor Juan Evangelista Moreno Blanco (expediente
T-206.358), éste fue denegado por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca, con el argumento según el cual, el cese en
el pago de los salarios por parte de la institución no fue producto de la
negligencia o desidia de sus directivas, sino de la crisis económica que hace
imposible el cumplimiento de las obligaciones laborales adquiridas, crisis que
impide ordenar a la entidad que realice acciones que le son imposibles de
llevar a cabo, como la de pagar cuando no se tienen los recursos para tal
efecto.
6. Impugnada la
decisión, argumentándose entre otras razones, el desconocimiento de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la protección del
derecho al trabajo y la importancia del pago oportuno de los salarios, la
Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
confirmó el fallo, con el argumento según el cual, el juez de segunda instancia
no podía pronunciarse sobre hechos no pedidos en la demanda inicial, en este
caso, la tutela como mecanismo transitorio.
Dentro de este
contexto, esta Sala de Revisión entrará a decidir.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate.
Corresponde a esta
Sala decidir si, en el caso sometido a revisión, la acción de tutela es
procedente, teniendo en cuenta que se solicita el pago de acreencias laborales
y pensionales que adeuda una entidad universitaria oficial, cuya situación
financiera es crítica, hecho que determinó la cesación de pagos de nómina y
pensionales desde el mes de agosto de 1998. Pretensión que, en principio, puede
lograr satisfacción mediante una acción específica ante una jurisdicción
distinta a la Constitucional.
Tercera. Procedencia excepcional de la acción
de tutela para ordenar el pago de salarios.
3.1. Diversas razones expuso el H. Consejo de
Estado para denegar el amparo que solicitaban los actores en las acciones de la
referencia.
3.2. La primera de
ellas, relacionada con la naturaleza constitucional de los derechos que los
actores consideran vulnerados con el cese de pagos en que ha incurrido la
institución acusada.
No se hace necesaria
la elaboración en esta providencia de una argumentación extensa para rebatir el
aserto de ese alto tribunal, según el cual los derechos al trabajo, por un
parte, y el del pago oportuno de las pensiones, por otra, no pueden ser objeto
de protección mediante el mecanismo de la acción de tutela, por no ser derechos
de aplicación inmediata (artículo 85 de la C.P.). Desde los primeros fallos que
emitió esta Corporación ( sentencias T-222 de 1992, T-463 de 1993 y T-084 de
1994, entre otros muchos), se dejó en claro que el derecho al trabajo es un
derecho de naturaleza fundamental, cuya protección no puede quedar supeditada a
las regulaciones generales que debe dictar el legislador, en lo que se conoce
como el “estatuto del trabajo”, pues existen unos principios y condiciones
estipulados por la propia Constitución que determinan el núcleo esencial de
este derecho, y que deben ser garantizados por el juez constitucional cuando
resultan lesionados o desconocidos. Así, por ejemplo, procederá la acción de
tutela cuando se evidencie un desconocimiento de las condiciones dignas y
justas en que un trabajador debe realizar su labor (T-461 de 1998, entre
otras), o cuando no se observa el principio de la remuneración mínima, vital
y móvil que consagra el artículo 53 de la Carta.
No es de recibo,
entonces, este primer argumento que el Consejo de Estado esgrimió para denegar
las acciones de tutela de la referencia.
3.3. El segundo motivo expuesto en las sentencias
que se revisan, hace referencia a la improcedencia de la tutela para ordenar el
pago de las acreencias laborales y pensionales, por cuanto esta pretensión
puede ser debatida y definida a través de las vías judiciales que para el
efecto ha establecido el legislador. Es decir, la existencia de un medio
judicial diverso a la tutela, para obtener lo pretendido. Ese medio lo
constituye la acción ejecutiva contra la entidad acusada.
Si bien ello es
cierto, y así lo tiene definido esta Corporación, al establecer como regla
general la improcedencia de esta acción para ordenar el reconocimiento o el
pago de acreencias laborales o prestacionales (T- 246 de 1992, T-063 de
1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998,
entre otros), también lo es que el juez constitucional, antes de dar
aplicación a esta regla, debe evaluar la eficacia e idoneidad de la mencionada
acción, en relación con las circunstancias concretas del caso sometido a su
conocimiento, y determinar si frente a ellas, la remisión a otros medios de
defensa judicial es garantía de protección suficiente para los derechos
fundamentales que se dicen vulnerados (sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997,
T-351 de 1997, 366 y 384 de 1998, entre otras).
3.4. Esta Corporación
ha reconocido que las acciones ante la jurisdicción laboral o administrativa
para obtener el pago de salarios son idóneas y eficaces, haciendo de la acción
de tutela un mecanismo improcedente, cuando la cesación de pagos no represente
para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o
lesión de su mínimo vital, definido éste por la jurisprudencia como “los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario
sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio
ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad
de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano” (sentencia T-011 de 1998). (sentencias T- 246
de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T-
75 y T-366 de 1998, entre otras),
Se ha dicho,
entonces, que “el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le
solicita, en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se
ha verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto
ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de
su principal obligación para con su empleado: el pago oportuno del salario,
proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligación ésta que se
deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un
trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Constitución).
Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneración
que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite
tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales....” ( sentencia T-399
de 1998).
3.5. Así las cosas,
habrá de demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los
salarios está afectando el mínimo vital (sentencia T-030 de 1998). Sin
embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo,
argumentando simplemente que no se demostró la lesión al mínimo vital, pues es
su deber, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad
oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para
determinar la alteración de este mínimo (sentencia T-399 de 1998).
3.6. Es fácil
comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador
pone no sólo al empleado sino a la familia que depende de él en una situación
de indefensión de tal magnitud que hace necesaria la intervención rápida y
eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes
dependen de él empiezan a verse afectados - la educación, la salud, incluso el
derecho al buen nombre, en este último caso, por ejemplo, cuando el trabajador
incurre en cesación de sus pagos, hecho que puede generar el reporte de su
nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha de
presumirse la vulneración de ese mínimo vital, dado que privar a un trabajador
de su remuneración, por un lapso indefinido, lo somete a él y a su familia a
una situación que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de
ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos.
Dadas las
condiciones de nuestro país, donde las tasas de desempleo son altas; el nivel
de vida de un alto porcentaje de la población no es el mejor y el ingreso del
colombiano medio alcanza para cubrir escasamente sus necesidades básicas, no se
requieren de mayores y complicados análisis para entender las vicisitudes a las
que puede quedar sometido un empleado cuando no recibe en tiempo su salario y
esta situación se prolonga en el tiempo. La política estatal debería lograr
que el trabajador no sólo recibiera un salario proporcional a la calidad y
cantidad de trabajo, que le asegure un nivel de vida aceptable, digna (artículo
53), sino proveerle mecanismos ágiles que le permitan, en caso de retardo o
cese en el pago de sus emolumentos, obtener la cancelación de éstos sin mayores
dilaciones. Es claro que mientras no se implementen acciones rápidas, o se
abrevien los términos y el procedimiento en las existentes, recursos como la
acción de tutela seguirán siendo los llamados a ser utilizados para que el
derecho del trabajador a recibir en tiempo su asignación salarial, pueda ser
realizable.
En estos eventos,
las órdenes que puede dar el juez de tutela, pueden ir desde el pago de los
salarios dejados de percibir -caso extremo-, hasta la realización de las
gestiones o la adopción de las medidas que sean necesarias para que en un
término prudencial el empleador reanude el pago -regla general-. En este último
caso, la cancelación de los salarios dejados de percibir debe obtenerse a
través de las acciones ante la justicia ordinaria o contenciosa, según el
caso.
3.7. Razones
similares a las expuestas en los numerales anteriores, han servido para admitir
la procedencia de la acción de tutela a efectos de ordenar el pago de mesadas
pensionales, aunadas a otras como la especial protección que la Constitución
ordena prodigar a las personas de la tercera edad (artículo 46 y 53) y la
necesaria correlación que existe entre el derecho que tienen los pensionados a
recibir en tiempo su mensualidad y el derecho a vivir dignamente (artículo 1).
(sentencias T-299 de 1997; T-031, T-070, T-242, T-297 de 1998 y 106 de 1999,
entre otras).
En estos casos, y
pese a que la jurisprudencia de la Corporación no lo diga expresamente, es
menester establecer que, por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse
que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende,
corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta
presunción.
Cuarta. Las
crisis económica o presupuestal que pueda sufrir una entidad, no la exime de su
principal obligación como empleadora: pagar el salario de sus trabajadores.
La tercera y última
razón que adujo el H. Consejo de Estado para denegar el amparo solicitado, hace
referencia a la crisis económica que afronta la entidad universitaria acusada.
Este hecho, en términos de la decisión que se revisa, impediría a la
institución cumplir la orden del juez de tutela, en caso de conceder la
acción, por no contar con los recursos para el efecto.
4.1. En reiteradas
ocasiones, esta Corporación ha dicho que la situación económica, presupuestal o
financiera de un empleador público o privado, no puede ser admitida para
justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales. (sentencias T-323
de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106
de 1999, entre otras). La situación de crisis no justifica que el trabajador deje
de recibir su salario, pues el empleador está en la obligación de hacer las
gestiones necesarias para que sus empleados reciban la retribución a su labor,
sin privarlos de los ingresos necesarios para su subsistencia y la de los que
de él dependen.
El que la situación
económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea
producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la
protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados.
La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho
fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la
procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración,
amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el
juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición
de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales
apropiadas para el efecto.
4.2. La violación, desconocimiento o amenaza de
derechos fundamentales, obliga al juez constitucional, en una primera
instancia, a reconocer en que consiste ésta, para posteriormente, con
fundamento en las circunstancias de cada caso, emitir las órdenes que permitan
la protección más adecuada. La efectividad de los derechos de las personas está
garantizada, entonces, por la actuación ponderada que tenga el juez al emitir
su fallo. Por tanto, el juez no puede excusarse en el eventual incumplimiento
de su decisión, o en la falta de intención del agente acusado, en la lesión o
amenaza de un derecho fundamental, para denegar la protección que le ha sido
reclamada, dado que ello implicaría un desconocimiento de su función y la
desfiguración del recurso de tutela. Recuérdese que la primordial obligación
de las autoridades, entre ellas, los jueces, es velar y proteger a las personas
en sus derechos y libertades, con el objeto de cumplir con los deberes y fines
propios del Estado, y uno de esos fines, es la promoción y la garantía efectiva
de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo
2). Así, el posible incumplimiento de una orden judicial no exime al
juzgador de “decir el derecho y garantizar su efectividad”.
4.3. En diversos
documentos que obran en los expedientes de la referencia, se explica la crisis
financiera por la que atraviesa la Universidad del Valle, crisis que viene
desde el año de 1989 cuando empezó presentar un déficit que se ha mantenido a
lo largo de estos años, excepto para el de 1996, y que desde el mes de agosto
de 1998, la condujo a cesar el pago de las nóminas tanto de empleados como de
pensionados. Las causas de esta crisis, según versiones de las directivas,
responden a una serie de factores como el crecimiento exponencial de las
pensiones, los valores crecientes de las cesantías y los servicios de la deuda
pública, entre otros. La solución de esta situación, se dice, requiere de un
compromiso por parte del Gobierno Nacional para que, atendiendo a la realidad
estructural de ésta, la Nación la dote de recursos necesarios, y asuma, entre
otros, la carga pensional que ésta tiene. Así como el compromiso de la
administración departamental. Vale la pena señalar que la mayor parte de los
recursos de esta institución, corresponden a los aportes que por transferencias
realiza la nación, así como de los aportes del gobierno departamental.
Se afirma que las
gestiones se están adelantando, y mientras éstas no arrojen resultados
positivos, los empleados y pensionados de este ente universitario continuarán
privados de sus mesadas salariales y pensionales, pues el pasivo ha aumentado,
lo que evidentemente se constituye en un claro desconocimiento de los derechos
mínimos de éstos, pues no pueden indefinidamente prestar sus servicios sin
recibir remuneración alguna. Tampoco, dada la situación que afronta el país, es
fácil afirmar que éstos pueden encontrar otro sitio donde laborar. Por esta
razón, se solicitará al Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de
Educación y Hacienda, así como a la administración departamental del Valle del
Cauca que, de ser posible, presten su colaboración, a efectos de buscar una
salida a la crisis por la que está atravesando la Universidad del Valle.
Mientras se ponen en
marcha las correspondientes acciones y políticas para resolver los problemas
estructurales que ésta institución presenta, las directivas de la Universidad
deben hacer los trámites que sean del caso para obtener recursos que, por lo
menos, les permitan pagar las mesadas salariales y pensionales que se vayan a
causar.
Quinta-. Del caso
en revisión
5.1. En el caso de
los docentes Juan Evangelista Moreno Blanco y Luz Miryam Patiño, quienes
tienen contratos de tiempo completo con la entidad acusada, y que de hecho les
impide emplearse en otros establecimientos educativos, dejaron de recibir su
salario desde agosto de 1998. A la fecha de la presentación de la acción de
tutela, llevaban tres meses sin recibir salario y de conformidad con los
informes de la universidad, pasaran algunos otros meses sin poder dar solución
a este problema. No por ello, esta Corte dejará de reconocer que los derechos
fundamentales de estos docentes están siendo vulnerados, y pese a que no
aportaron pruebas sobre la afectación de su mínimo vital, acudiendo a la
presunción de que trata el numeral 3.7., se ordenará a las directivas de la
universidad que, en forma prioritaria, agoten las gestiones de corto plazo que
sean necesarias, para garantizar que estos docentes, para nóminas futuras,
podrán obtener su pago en tiempo. Para los salarios dejados de percibir, los
actores deberán acudir al procedimiento ejecutivo. Igual orden se dará en el
caso del señor Manuel José Jiménez Niño.
5.2. Por las razones
expuestas, habrán de revocarse las decisiones de las secciones primera y
segunda del Consejo de Estado del once (11) de febrero de 1999, dictadas dentro
de las acciones de tutela instauradas por los señores Manuel José Jiménez Niño,
Luz Miryam Patiño Arango y Juan Evangelista Moreno Blanco contra la Universidad
del Valle y que denegaron el amparo que éstos solicitaron. En su lugar, se
ordenará al rector (a) de la Universidad, como representante legal de ésta o
quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho horas (48)
siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites y gestiones
necesarios para obtener los recursos que le permitan garantizar el pago
oportuno de los salarios y mesadas pensionales de las nóminas futuras, a las
que puedan tener derecho los actores.
En los anteriores
términos, se concederá el amparo solicitado por los señores Manuel José Jiménez
Niño, Luz Miryam Patiño Arango y Juan Evangelista Moreno Blanco.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCANSE
las sentencias proferidas por las Secciones Primera y Segunda de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del once (11) de febrero de
1999, dictadas dentro de los procesos de tutela instaurados por los señores Manuel
José Jiménez Niño, Luz Miryam Patiño Arango y Juan Evangelista Moreno Blanco
contra la Universidad del Valle. En su lugar, CONCÉDASE el amparo
solicitado, en los términos expresados en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: En
consecuencia, ORDÉNASE al rector (a) de la Universidad del Valle o
quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes contadas a partir de la notificación de este fallo, inicie los
trámites y gestiones necesarios, si es que durante el trámite de revisión ya no
los hubiere hecho, para obtener los recursos que le permitan garantizar el pago
oportuno de los salarios y mesadas pensionales a los que puedan tener derecho
los actores, en las nóminas futuras.
Tercero.
SOLICÍTASE al Gobierno Nacional, para que a través de los Ministerios de
Educación y Hacienda, así como a la administración departamental del Valle del
Cauca, prestar la colaboración que pueda ser requerida, a efectos de buscar una
solución a la crisis por la que está atravesando la Universidad del Valle. ENVÍESELES
copia de este fallo.
Cuarto. Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
PABLO E. LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.