T-259-98
Sentencia T-259/98
Sentencia
T-259/98
EDUCACION EN EL
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Participación
activa de alumnos
ALUMNO EN PROCESO
EDUCATIVO-Participación
activa
DOCENTE EN
PROCESO EDUCATIVO-Nuevo
modelo constitucional en relación con los alumnos/PROCESO EDUCATIVO-Respeto
mutuo entre maestro y alumno
El docente en el
proceso educativo, y bajo el nuevo modelo consagrado por la Constitución
Nacional, debe tener en cuenta que la relación alumno-maestro, no se basa en la
autoridad que puede desplegar éste último como depositario del saber, ni en su
jerarquía de mando, sino en el respeto recíproco de dos sujetos con la misma
posibilidad de manifestarse libremente, de expresar sus gustos y sus
inclinaciones, siempre y cuando no se atente contra el derecho del otro, o
contra el orden justo. En consecuencia, el alumno tiene, además de deberes,
derechos que puede hacer valer en su proceso de formación, y que tienen que ser
respetados por la institución educativa.
DERECHO DEL
ALUMNO A LA AUTODETERMINACION/DERECHO DEL ALUMNO A UN TRATO DIGNO/PROCESO
EDUCATIVO-Autoritarismo/DERECHO
AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Garantía por el educador
La dirección de
la educación debe consultar la nueva posición del educando dentro del proceso
de formación, de tal manera que le permita expresar su identidad, su
temperamento, su individualidad, dentro del límite de los derechos de los
demás y del orden implantado por la comunidad educativa. El no aceptar que el
alumno exprese su individualidad, contraría el modelo de sociedad implantado
por la Carta de 1991; una sociedad democrática, participativa y pluralista,
cuyos principios deben orientar necesariamente la relación institución educativa-alumno,
para así lograr la convivencia pacífica y el respeto de los derechos humanos.
El autoritarismo, como actitud intransigente con el modo de vida del dirigido,
es incompatible con el proceso educativo que se inspira en las libertades
fundamentales, en el respeto por la diferencia, y en la comprensión de que el
gusto y el estilo de vida del otro no tiene que coincidir con el mío en una
sociedad pluralista; y es precisamente el educador quien debe, bajo dichos
principios, ofrecer al alumno las condiciones necesarias para garantizarle su
derecho al libre desarrollo de la personalidad y propiciar el respeto por su
dignidad. Ello no implica que le esté prohibido al colegio fijar sus normas de
conducta, o al docente manifestar sus opiniones; lo que sí está proscrito es
que dichas normas o dichas opiniones restrinjan arbitraria e injustamente los
derechos de los alumnos, desconociéndose así los valores sociales consagrados
constitucionalmente.
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Amonestación
pública de alumno por uso de arete
El uso del arete
no atenta contra los derechos de los docentes, ni de los demás alumnos. Si el
maestro tiene objeciones sobre actitudes del alumno, asumidas en función del
libre desarrollo de su personalidad, debe evaluarlas, junto con él, expresarle
los que juzga fundamentos de su censura y escuchar las justificaciones del
otro. Sólo en el caso de una conducta abiertamente transgresora del orden
escolar o atentatoria de los derechos de los demás, sería procedente la pública
amonestación en términos considerados y no desconceptuantes del educando. No
sólo se coarta el derecho del menor a la autodeterminación, sino que constituye
un trato degradante y viola el artículo 44 ibídem que garantiza a los menores
protección contra toda forma de violencia moral.
ACCION DE TUTELA-Actuación de docente que desconoce
derechos fundamentales de alumnos
Referencia:
Expediente T-154.208
Acción de tutela en
contra del Coordinador de disciplina del Colegio Madre Teresa Titos Garzón por una
presunta vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad del
menor actor.
Temas:
Participación activa
del estudiante en el proceso de la educación
Desconocimiento del
derecho a la libre autodeterminación del alumno
Inexistencia de otro
medio de defensa judicial
Actor: Juan Manuel
Cristancho Hernández[1]
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
procede a dictar
sentencia en el proceso radicado bajo el número T-154.208.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El señor David
Mendoza, Coordinador de disciplina del colegio Madre Teresa Titos Garzón, en un
ensayo para la ceremonia de entrega de banderas, al ver al peticionario -alumno
del plantel-, con un arete puesto en la oreja izquierda, le dijo "te
ves muy lindo" y agregó "no te digo un refrán que me sé porque
te ofendes" -folio 1-.
El menor se
sorprendió porque el docente "insinuó homosexualidad por parte mía
frente a todos mis compañeros, es decir me hizo quedar en ridículo... Desde ese
momento me sentí mal, sentí que estaba maltratando mi persona y además, por lo
que yo sé, el castigo debe ser constructivo y no destructivo; considero además
que él es un profesor de sociales y considero que él debe respetar las
diferencias de pensamiento, porque si a él no le gusta usar un arete, no debía
dirigirse a mi en esta forma, sino en una más decente".
Agrega el actor que
el Coordinador de disciplina está interfiriendo en su vida privada, y su deber
es "... respetar la integridad de mi persona y mi condición de
varón...por cuanto yo sé que lo soy, pues la apariencia externa es lo de
menos".
El joven reprocha
además, que el docente se hubiera dirigido a él en público porque ello da lugar
a que sus compañeros se burlen de él; la observación que hizo el señor
Coordinador de disciplina, según la demanda, debió hacerse en privado, como
posteriormente lo hizo el docente, quien le insistió al actor que para evitarse
molestias dejara de usar ese accesorio.
El peticionario
solicita "que se expulse al señor Coordinador de disciplina, pues si yo
hubiera sido el causante, seguramente que a mi me hubieran expulsado sin
consideración ninguna".
2. Fallo de
instancia.
Fue proferido por el
Juez 28 Civil Municipal de Santafé de Bogotá el 20 de noviembre de 1997.
Tal Despacho decidió
negar la tutela solicitada porque, a su juicio, la manera en que el profesor se
dirigió al joven, si bien no es la correcta, no puede ser calificada como una
amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Por último, el juez
de instancia añade que el peticionario puede acudir a la vía administrativa "y
en caso de que ésta fuese infructuosa proceder a agotar las vías gubernativas
incoando en contra del accionado el disciplinario correspondiente ante la
autoridad respectiva, ya sea, Secretaría de Educación ó el mismo
Ministerio".
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1.- Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo dictado por el Juez 28 Civil
Municipal de Santafé de Bogotá; y corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de
Tutelas proferir la sentencia, en virtud del reglamento interno y del auto
proferido por la Sala de Selección Número Dos el 16 de febrero de 1998.
2.-
Participación activa del alumno en el proceso educativo
Sobre el papel
asumido por los estudiantes bajo el nuevo modelo educativo implantado por la
Constitución de 1991, esta Corporación [2]
sostuvo que:
"En el
Estado social de derecho, introducido parcialmente por algunas reformas a la
Constitución de 1886 y proclamado y consolidado en la Constitución de 1991, el
sujeto adquiere un nuevo sentido que determina nuevos tipos de relación con el
Estado. La actitud pasiva, en defensa de su libertad, es reemplazada por una
actitud dinámica y participativa. La intervención activa en los asuntos del
gobierno por medio de los mecanismos de participación popular se acompaña de
una nueva ética civil fundada en la solidaridad y el respeto de los derechos
fundamentales.
"Esta nueva
concepción constitucional irradia también el ámbito social de la educación. Los
sujetos que participan en el proceso educativo ya no se encuentran separados
entre actores pasivos receptores de conocimiento y actores activos depositarios
del saber. El principio constitucional que protege el libre desarrollo de la
personalidad y el derecho a la participación de la comunidad educativa, han
hecho del estudiante un sujeto activo con deberes y derechos que toma parte en
el proceso educativo.
"A
diferencia de la Carta del 86, el sujeto del proceso educativo no es pasivo
enteramente, sumiso, carente de toda iniciativa, marginado o ajeno a la toma de
decisiones y al señalamiento de los rumbos fundamentales de su existencia.
"Es, por el
contrario, titular privilegiado de una dignidad humana que prevale y
condiciona el contenido del ordenamiento, así como también del derecho al libre
desarrollo de la personalidad, a la educación, a la asociación, a la
participación democrática".
Bajo la anterior consideración
es necesario concluir que el docente en el proceso educativo, y bajo el nuevo
modelo consagrado por la Constitución Nacional, debe tener en cuenta que la
relación alumno-maestro, no se basa en la autoridad que puede desplegar éste
último como depositario del saber, ni en su jerarquía de mando, sino en el
respeto recíproco de dos sujetos con la misma posibilidad de manifestarse
libremente, de expresar sus gustos y sus inclinaciones, siempre y cuando no se
atente contra el derecho del otro, o contra el orden justo.
En consecuencia, el
alumno tiene, además de deberes, derechos que puede hacer valer en su proceso
de formación, y que tienen que ser respetados por la institución educativa. Es
precisamente el derecho y deber de respeto mutuo el que exige el menor de su
maestro, y por ello en la demanda manifiesta que si él se hubiera dirigido al
Coordinador en los mismos términos que éste utilizó "seguramente a mi
me hubieran expulsado sin consideración alguna".
3.- Derecho del
alumno a la autodeterminación y a recibir un trato digno.
En el caso
examinado, el desconocimiento del derecho constitucional fundamental al libre
desarrollo de la personalidad radica en que el profesor, a más de reprocharle
al menor el uso del arete, comportamiento totalmente legítimo, formula su
censura de manera y en lugar inapropiados.
En efecto, el
Coordinador de disciplina, en un acto público y en presencia de varios
estudiantes, se dirige al estudiante con esta expresión: "te ves muy
lindo" y añade "no te digo un refrán que me sé porque te
ofendes". Ante el reclamo del menor, y en privado, el señor David
Mendoza le responde que debe quitarse ese accesorio para evitarse problemas.
Frente a esos
hechos, debe recordarse que la dirección de la educación debe consultar la
nueva posición del educando dentro del proceso de formación, de tal manera que
le permita expresar su identidad, su temperamento, su individualidad, dentro
del límite de los derechos de los demás y del orden implantado por la comunidad
educativa.
El no aceptar que el
alumno exprese su individualidad, contraría el modelo de sociedad implantado
por la Carta de 1991; una sociedad democrática, participativa y pluralista
-artículo 1º de la C.N.-, cuyos principios deben orientar necesariamente la
relación institución educativa-alumno, para así lograr la convivencia pacífica
y el respeto de los derechos humanos.
El autoritarismo,
como actitud intransigente con el modo de vida del dirigido, es incompatible
con el proceso educativo que se inspira en las libertades fundamentales, en el
respeto por la diferencia, y en la comprensión de que el gusto y el estilo de
vida del otro no tiene que coincidir con el mío en una sociedad pluralista; y
es precisamente el educador quien debe, bajo dichos principios, ofrecer al
alumno las condiciones necesarias para garantizarle su derecho al libre
desarrollo de la personalidad y propiciar el respeto por su dignidad.
Ello no implica que
le esté prohibido al colegio fijar sus normas de conducta, o al docente
manifestar sus opiniones; lo que sí está proscrito es que dichas normas o
dichas opiniones restrinjan arbitraria e injustamente los derechos de los
alumnos, desconociéndose así los valores sociales consagrados
constitucionalmente.
El uso del arete no
atenta contra los derechos de los docentes, ni de los demás alumnos; en
cambio, la forma en que el coordinador se dirigió al menor sí vulnera el
derecho de éste a expresar una manera de ser, de actuar bajo sus propios
gustos. Si el maestro tiene objeciones sobre actitudes del alumno, asumidas en
función del libre desarrollo de su personalidad, debe evaluarlas, junto con él,
expresarle los que juzga fundamentos de su censura y escuchar las
justificaciones del otro. Sólo en el caso de una conducta abiertamente
transgresora del orden escolar o atentatoria de los derechos de los demás,
sería procedente la pública amonestación en términos considerados y no
desconceptuantes del educando. Pero la situación que se examina dista mucho de
esos supuestos. Ella ejemplifica más bien la manera como no debe afrontarse la
diferencia de gustos de personas que pertenecen a generaciones distintas y la
intransigencia autoritaria de quien está llamado, por la tarea que tiene a su
cargo, a dar testimonio de respeto y tolerancia por las opciones del otro.
El impedir el uso
del arete y la utilización de expresiones tales como "te ves muy lindo"
o el uso del refrán "quien se deja abrir la oreja, se deja también
abrir el culo", al que hizo alusión el Coordinador de disciplina, no
sólo coarta el derecho del menor a la autodeterminación, sino que constituye un
trato degradante -artículo 12 de la C.P.-, y viola el artículo 44 ibídem que
garantiza a los menores protección contra toda forma de violencia moral, como
sin duda lo es una censura como la que públicamente le formuló el maestro al
alumno.
Para el menor el
tratamiento recibido es indigno pues, según lo expresa, el docente le insinuó
que era homosexual, "y no debía dirigirse a mí en esa forma, sino en
una más decente; al portarse así delante de mis compañeros, está autorizando a
éstos a que se comporten de la misma forma y me hagan la burla
respectiva."
En consecuencia,
para la Corte es claro que el trato recibido por el menor es contrario a los
derechos fundamentales consagrados en su favor, por lo que procederá a revocar
la decisión de instancia y prevendrá, en los términos del artículo 24 del
Decreto 2591 de 1991, al Coordinador de disciplina y maestro para que en el
futuro se abstenga de incurrir en la conducta que aquí se examina.
4. Inexistencia
del otro medio de defensa judicial
Para el Juez 28
Civil Municipal de Bogotá, la existencia de vías administrativas y
disciplinarias hace que la protección por esta vía sea improcedente. En
relación con dicho argumento es necesario precisar que esta Corporación ha
venido sosteniendo que la vías administrativas y disciplinarias no son medios
judiciales alternos, que desplacen este recurso.
Ahora bien: no sólo
por esta circunstancia el peticionario no cuenta con otro mecanismo de defensa,
sino porque temas como el aquí analizado, consistente en determinar si la
actuación de un docente implica el desconocimiento del derecho a la
autodeterminación y a recibir un trato digno que tiene el alumno, son
competencia del juez constitucional.
A propósito, la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas[3]
sostuvo que:
"la Corte,
empero, encuentra necesario hacer la siguiente precisión: cuando el juez de
tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso,
debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el
alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente
incluídos TODOS los aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y
COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de
decisión del mecanismo alterno de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto
del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez
ordinario a través de los procedimientos previstos para la protección de los
derechos de rango meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de
tutela, sino que ha de tramitarse como la vía procesal prevalente. Así como la
Constitución no permite que se suplante al juez ordinario con el de tutela,
para la protección de los derechos de rango legal, tampoco permite que la
protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida o
recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias.
En los casos en
los que, aún existiendo otro mecanismo de defensa judicial, la acción de
tutela, por las razones anotadas, resulte prevalente, el juez de tutela podrá
señalar en su fallo, la libertad del actor para acudir al otro medio de defensa
del derecho, a fin de reclamar la responsabilidad en que ya haya incurrido
quien lo violó o amenazó".
DECISION
En mérito de las
consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia el día 20 de noviembre de 1997 por el Juez 28 Civil Municipal
de Santafé de Bogotá y, en su lugar, proteger los derechos al libre desarrollo
de la personalidad y a recibir un trato digno del actor.
Segundo. PREVENIR,
en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, al señor David
Mendoza, Coordinador de Disciplina del Colegio Madre Teresa Titos Garzón, para
que no vuelva a incurrir en la conducta que dio lugar a la iniciación del
presente proceso.
Tercero. COMUNICAR
esta sentencia al Juzgado 28 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, para los
fines contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente
JOSE GRERGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia T-259/98
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Cumplimiento
respecto a presentación personal (Aclaración de voto)
Referencia:
Expediente T-154208
No es el caso de salvar el voto, por cuanto
coincido plenamente con la decisión adoptada, que consiste en tutelar los
derechos del estudiante, específicamente respecto de su dignidad, groseramente
ofendida por el profesor en términos que de ninguna manera se compadecen con la
función educativa propia de la actividad docente.
Al respecto, ya la Corte había sostenido,
con ponencia del suscrito Magistrado:
"Obviamente, el
texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos
contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones
desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la
persona humana.
De la misma manera,
los educadores que tengan a su cargo exigir cotidianamente al alumnado el
cumplimiento de los requisitos plasmados en el Manual, deben obrar de modo
razonable y adecuado a las finalidades formativas de la regla exigida, sin
ofender la dignidad de las personas confiadas a su orientación. El insulto, la
humillación, el escarnio o el castigo brutal son métodos reprobados por la
Constitución Política en cuanto lesivos de la integridad de los estudiantes y
contrarios al objeto de la función educativa. La persuasión, la sanción
razonable y mesurada, la crítica constructiva, el estímulo y el ejemplo son
formas idóneas de alcanzar el respeto a la disciplina y la imposición del orden
que la comunidad estudiantil requiere". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Quinta de Revisión. Sentencia T-366 del 6 de agosto de 1997).
No obstante, dejo en claro que, en mi
criterio, el mérito de la tutela concedida es el expuesto y no el del libre
desarrollo de la personalidad del alumno, en torno al cual sigo pensando lo
dicho en el mismo fallo que se cita:
"Dar pie a la
absoluta indolencia de directivos y maestros escolares frente al manifiesto
descuido del niño o del joven en algo tan esencial como la presentación
personal, sería frustrar uno de los elementos básicos de la tarea educativa y
propiciar la desfiguración de la personalidad, so pretexto de su libre
desarrollo.
Con mayor razón, la
exigibilidad de esas reglas mínimas al alumno resulta acorde con sus propios
derechos y perfectamente legítima cuando se encuentra expresamente consignada
en el Manual de Convivencia que él y sus acudientes, de una parte, y las
directivas del respectivo Colegio, por la otra, firman al momento de establecer
la vinculación educativa. Nadie obliga al aspirante a suscribir ese documento,
así como nadie puede forzarlo a ingresar al plantel, pero lo que sí se le puede
exigir, inclusive mediante razonables sanciones, es que cumpla sus cláusulas
una vez han entrado en vigor.
Según la doctrina
sentada por esta Corporación, el derecho a la educación "ofrece un doble
aspecto", es decir, no sólo confiere prerrogativas en favor del
estudiante, sino que además debe éste cumplir los deberes y obligaciones que
señala el Manual de Convivencia (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-002,
T-493 de 1992; T-314 de 1994 y 043 de 1997, entre otras)".
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut supra.
Salvamento
parcial de voto a la Sentencia T-259/98
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Limitaciones
impuestas por los derechos de los demás (Salvamento parcial de voto)
PROCESO EDUCATIVO-Derechos y deberes de los estudiantes
(Salvamento parcial de voto)
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Cumplimiento por
los estudiantes/DERECHO A LA EDUCACION-Deberes de los estudiantes
(Salvamento parcial de voto)
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Cumplimiento
respecto a presentación personal (Salvamento parcial de voto)
Referencia:
Expediente T - 154.208
Acción de tutela en
contra del Coordinador de Disciplina del Colegio Madre Teresa Titos Gazón por
una presunta vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad del
menor actor.
Temas:
Participación activa
del estudiante en el proceso de la educación.
Desconocimiento del
derecho a la libre autodeterminación del alumno.
Inexistencia de otro
medio de defensa judicial.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Con mi acostumbrado
respeto por las decisiones de la Corporación, el suscrito Magistrado formuló en
su oportunidad salvamento de voto parcial, en relación con la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, por las razones que a
continuación se exponen:
Comparto la decisión
contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo y de las
razones que se expresan en el mismo, solamente en lo concerniente a la
prevención que se hace al Coordinador de Disciplina del colegio Madre Teresa
Titos Garzón, para que no vuelva a incurrir en la conducta que dio lugar a la
iniciación del proceso.
Empero, lo que no
puedo compartir es que so pretexto de dicha decisión se proteja el derecho al
libre desarrollo de la personalidad del demandante, contenida en el numeral
primero de la parte resolutiva de la mencionada sentencia y se sustente dicho
pronunciamiento con razonamientos que a mi juicio no están acordes con el
ordenamiento jurídico superior, con los manuales educativos de disciplina y con
la jurisprudencia de la corporación sobre la materia.
En efecto, en la
sentencia de la cual me separo, en los términos indicados, se señala que, el
uso del arete en la oreja izquierda por un alumno del plantel educativo,
colocado dentro de un acto público relacionado con el ensayo para la ceremonia
de entrega de banderas, “es un comportamiento totalmente legítimo”.
Agrega la mencionada
providencia que es precisamente el educador quien debe ofrecer al alumno las
condiciones necesarias para garantizarle su derecho al libre desarrollo de la
personalidad y propiciar el respeto por su dignidad.
Igualmente se afirma
en el referido fallo que, “el uso del arete no atenta contra los derechos de
los docentes, ni de los demás alumnos”, de manera que el impedir el uso del
arete coarta el derecho del menor a la autodeterminación y constituye un trato
degradante.
El suscrito
Magistrado está de acuerdo en que el trato recibido por el menor en el caso
sub-examine, es contrario a los derechos fundamentales consagrados en su favor,
debido a la forma como el Coordinador de disciplina del mencionado plantel
educativo se dirigió a aquel, exhibiéndolo en público por el uso del arete,
dentro de la ceremonia efectuada, y por ello, es procedente la prevención que
se ordena, ya que si el maestro tenía objeciones sobre dicha actitud, ha debido
evaluarlas junto con él en lugar apropiado y desde luego oír sus explicaciones,
previamente a cualquier determinación razonable de carácter disciplinario.
Pero de ello, a
considerar que el uso del arete en un acto público no atenta contra los
derechos de los demás alumnos, ni de los docentes, que se consigna en la
referida sentencia, como una apreciación y sin respaldo probatorio alguno,
implica en la práctica el reconocimiento de su utilización en forma
indiscriminada y en función del libre desarrollo de la personalidad, lo cual,
precisamente, no guarda relación con las limitaciones que imponen los derechos
de los demás, consagradas en el ordenamiento superior.
Una cosa es el
respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política
(intimidad, buen nombre, honra, libre desarrollo de la personalidad y dignidad
humana) que aunque deben estar garantizados, no tienen el carácter de
absolutos, y otra, los límites derivados de los derechos de los demás y del
orden jurídico, dentro del principio constitucional de la prevalencia del
interés general sobre el particular.
Es bien sabido que,
conforme al artículo 16 constitucional, “todas las personas tienen derecho al
libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen
los derechos de los demás y el orden jurídico”.
Dentro del concepto
del Estado social de derecho regulado en la Carta Fundamental, resulta claro
que su desenvolvimiento debe estar enmarcado dentro de unas reglas claras y
justas, pues de lo contrario se propiciaría la anarquía como una situación que
atenta contra el orden jurídico.
Por ello se ha
expresado con meridiana claridad que, “el libre desarrollo de la personalidad y
el derecho a la participación de la comunidad educativa, han hecho del
estudiante un sujeto activo con deberes y derechos que toma parte
en el proceso educativo” (Sentencia T-524/92. Se subraya).
Constituyendo la
educación un derecho fundamental de la persona, ella exige de ésta el
cumplimiento de determinados deberes y obligaciones. Así pues, el estudiante
debe cumplir con los reglamentos académicos y los requisitos exigidos en los
años de escolaridad. De ahí que, en la Sentencia T-569/94, esta Corte, con
ponencia de quien suscribe el presente salvamento de voto, expresó lo
siguiente:
“Para esta
Corporación ha sido claro, como se observa en la precitada sentencia, que la
educación como derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los
cuales es someterse y cumplir el reglamento o las normas de comportamiento
establecidas por el plantel educativo a que está vinculado. Su inobservancia
permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan,
siempre que se observe y respete el debido proceso del estudiante, para
corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución, de la Ley y del
ordenamiento interno del ente educativo. Sobre el particular, en el pasado la Corte
Constitucional ha dicho:
“La Corte estima
pertinentes observar que, si bien la educación es un derecho fundamental y el
estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta
la culminación de sus estudios, de allí no puede colegirse que el centro
docente esté obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien
de manera constante y reiterada desconoce las directrices disciplinarias y
quebranta el orden impuesto por el reglamento educativo, ya que semejantes
conductas, además de constituir incumplimiento de los deberes ya resaltados
como inherentes a la relación que el estudiante establece con la institución en
que se forma, representan abuso del derecho en cuanto causan perjuicio a la
comunidad educativa e impiden al Colegio alcanzar los fines que le son
propios”.
El criterio del
derecho-deber, ha sido reiterado por la Corporación, de la siguiente manera:
“Considera la Corte
que quien se matricula en un centro educativo con el objeto de ejercer el
derecho constitucional fundamental que lo ampara, contrae por ese mismo hecho
obligaciones que debe cumplir, de tal manera que no puede invocar el mentado
derecho para excusar las infracciones en que incurra. Por ello, si reclama
protección mediante la acción de tutela, alegando que el plantel desconoce las
garantías constitucionales al aplicarle una sanción, es imperioso que el juez
verifique tanto los actos ejecutados por las autoridades del centro educativo como
la conducta observada por el estudiante, a objeto de adoptar una decisión
verdaderamente justa en cuya virtud no se permita el quebrantamiento de los
derechos constitucionales del educando pero tampoco e favorezca la
irresponsabilidad de éste”.
“En el caso presente
la Corte ha realizado un detenido estudio acerca de la situación que rodea el
proceso y ha encontrado una serie de comportamientos del estudiante que van en
contra del reglamento de la institución denominado “Manual de Convivencia”, como
vestirse con tacones, llegar maquillado al Colegio, etc., y además dejó de
asistir a clases de manera injustificada. Esta Sala de Revisión es enfática en
señalar que el deber de los estudiantes radica, desde el punto de vista
disciplinario, en respetar el reglamento y las buenas costumbres, y en el caso
particular se destaca la obligación de mantener las normas de presentación
establecidas por el Colegio, así como los horarios de entrada, de clases, de
recreo y de salida, y el debido comportamiento y respeto por sus
profesores y compañeros. El hecho de que el menor haya tenido un aceptable
rendimiento académico no lo exime del cumplimiento de sus deberes de alumno.” (
Lo subrayado es fuera del texto)
Por lo anterior,
considero que, en el caso sub-examine, para los efectos de conceder la
protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor
estudiante, ha debido examinarse previamente, si la conducta observada por el
mismo, con el uso del arete en lugar público del establecimiento educativo se
apartaba o no del reglamento y de las normas de comportamiento social a las
cuales se había sometido, desde su ingreso al colegio.
Pero al señalarse en
la sentencia de la cual me aparto, -so pretexto de la prevención al Coordinador
de Disciplina, por las razones anotadas,- que, al impedirse al estudiante el
uso del arete se “coarta el derecho del menor a la autodeterminación”, y al
reconocerse que su utilización no atenta contra los derechos de los demás
alumnos, no solamente se contradicen los reiterados pronunciamientos de la
Corporación sobre la materia, sino que, igualmente, se desconocen los
reglamentos y las normas establecidas en los manuales educativos de disciplina
relacionadas con el adecuado comportamiento social y escolar encaminadas a la
cabal formación de los estudiantes.
Con ese mismo
criterio, un estudiante invocando el libre desarrollo de su personalidad podría
presentarse al establecimiento educativo utilizando prendas que no guardan
armonía con las buenas costumbres y el adecuado comportamiento social, como el
uso de tacones a la moda unisexo, maquillado y demás actitudes reprobables en
contra de las condiciones normales y sanas del ambiente escolar, transgrediendo
el manual de disciplina, el derecho de sus condiscípulos y el propio de su
intimidad.
La Corte ha sido
enfática al proteger el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pero
también ha señalado que este tiene limitaciones, dentro de las cuales se
encuentran los derechos de los demás y las normas que rigen las actividades de
los establecimientos educativos, de manera que si las conductas invaden la
órbita de los derechos de las demás personas que rodean al individuo, e
inclusive si sus actos no se ajustan a los preceptos de comportamiento social y
escolar, aquellos no pueden admitirse ni tolerarse, como sucede en el presente
caso, razón por la cual no ha debido protegerse dicho derecho admitiendo en la
sentencia materia de revisión, como un comportamiento legítimo, el uso de arete
en la oreja izquierda en actos públicos estudiantiles.
Lo anterior desde
luego, no conduce a enjuiciar en ningún momento la situación personal del
alumno, producto del libre desarrollo de la personalidad o del derecho a su
intimidad, sino más bien el comportamiento en público en el plantel educativo,
susceptible de alterar la disciplina del colegio, en detrimento del manual de
convivencia que rige las actividades docentes del mismo.
Santa Fe de Bogotá,
3 de junio de 1998
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
[1] La Corte, en aplicación de la doctrina, reserva la identidad del
actor, menor de edad, a fin de garantizar sus derechos y evitar que los hechos
objeto de este pronunciamiento alcancen a provocar un daño mayor.
[2] Sentencia T-524 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón
[3] Sentencia T-100 de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.