T-259-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-259/94
INFORMACION-Veracidad/INFORMACION-Imparcialidad/TITULARES
DE PRENSA/MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad
La
veracidad y la imparcialidad de una información son cualidades que deben
predicarse del conjunto de ella, es decir, para que tales requerimientos
constitucionales se cumplan, es necesario que todos los factores integrantes
del material informativo que llega al público contribuyan a su realización
(unidad informativa). En efecto, de nada sirve que el contenido de la noticia
sea exacto si el titular usado para encabezarla no lo es y viceversa. Los
titulares determinan, con frecuencia de modo irreversible, el criterio que se
forma el receptor de las informaciones acerca del alcance de las mismas y, en
consecuencia, cuando son erróneos, inexactos o sesgados, comunican el vicio a
la integridad de la información publicada. La forma en que el medio presenta sus
informaciones incide de manera directa y definitiva en el impacto del mensaje
que transmite y, por tanto, de esa forma -de la cual es responsable el medio-
depende en buena parte la confiabilidad de lo informado.
INFORMACION-Oportunidad
Similar
importancia tiene la oportunidad de la información. No es veraz el informe que
versa sobre acontecimientos hace tiempo transcurridos si se los presenta como
de reciente ocurrencia. Tampoco lo es la noticia que muestra como hecho
cumplido lo que hasta ahora constituye expectativa o probabilidad.
INFORMACION-Confirmación
La
información que se difunde tiene que ser confirmada. El ideal de la primicia,
que acredita la agilidad del medio y la oportunidad de la información, no puede
conducir a extremos en los cuales resulte sacrificada la exactitud de los
hechos narrados. Una información a priori, sin la correspondiente
verificación de lo que se pretende anunciar puede vulnerar los derechos de las
personas interesadas en conocerla como también los del individuo o entidad
acerca de quien se informa.
INFORMACION
JUDICIAL-Características/DERECHO
A LA INFORMACION-Límites
Las
informaciones judiciales no pueden estar basadas en especulaciones sobre hechos
inciertos ni en conclusiones deducidas apresuradamente por los periodistas,
pues se corre el riesgo de tergiversar los hechos, tornando la información en
falsa o engañosa, o de lesionar el buen nombre, la honra, la intimidad o la
dignidad de personas o instituciones. Por ello, en estas materias los medios de
comunicación deben limitarse a hacer la exposición objetiva y escueta de lo
acaecido, absteniéndose de efectuar análisis infundados y de inclinar, sin
evidencias, las opiniones de quienes reciben la información. Hacer que el
lector, oyente o televidente considere verdadero algo que no ha sido
establecido, merced al uso sesgado de titulares, comentarios, interrogantes o
inferencias periodísticas, equivale a mentir y si, al hacerlo, el medio de
prensa involucra a personas en concreto de manera irresponsable, no hace uso
del derecho a informar sino que viola derechos del afectado.
RECTIFICACION
DE INFORMACION-Alcance
El
artículo 20 de la Carta Política garantiza el derecho a la rectificación en
condiciones de equidad, el cual implica, como ya lo ha destacado la Corte, que
quien propaló informaciones falsas, erróneas o inexactas corrija o modifique su
dicho, a solicitud del afectado, también públicamente y con igual despliegue, a
fin de restablecer el derecho vulnerado. Como se deduce de la definición que
trae el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, rectificar
significa reducir la información a la exactitud que debe tener. En otros
términos, expresar públicamente que lo difundido con antelación no correspondía
a la verdad y que ésta se reivindica de una manera íntegra a partir del
reconocimiento de la equivocación cometida.
RECTIFICACION
DE INFORMACION-Improcedencia/PREVALENCIA DE DERECHOS
CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES/DERECHOS FUNDAMENTALES-Impedir que continúe
la lesión/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vulneración por
Publicaciones
Corresponde
al juez de tutela evaluar si de lo que se trata es de rectificar la información
considerada en sí misma -evento en el cual la exigencia de solicitud previa de
rectificación resulta ineludible- o de pedir la protección judicial respecto de
agravios que a los derechos fundamentales haya podido infligir la manera en que
la información, aún siendo verdadera, ha sido presentada. En estos últimos
casos no se busca propiamente obtener rectificación sino que se pretende
impedir que continúe la lesión del derecho fundamental quebrantado. Así
acontece, por ejemplo, cuando se divulgan elementos propios de la vida íntima
de las personas, afectando el derecho plasmado en el artículo 15 de la
Constitución, o cuando un determinado contexto informativo, pese a estar basado
en hechos ciertos, induce a que los receptores de la noticia, por razón de la
forma en que ella es presentada, lleguen a conclusiones que implican daño a la
honra, la fama o el buen nombre de los involucrados en aquéllas, o comporta
simultáneamente una concepción inexacta de los hechos y el quebranto directo
del derecho a la intimidad de una persona o atenta contra su dignidad humana.
En tales hipótesis, aunque puede haber rectificación si el medio asume que tergiversó
los hechos, la solicitud de la misma no puede erigirse en requisito
indispensable para que proceda la tutela, pues ya hay un daño causado,
susceptible de seguir produciéndose si la actividad del medio no es detenida
por la orden judicial. Respecto de ese perjuicio es procedente la protección
directa en razón de la prevalencia de los derechos constitucionales
fundamentales, sin que la solicitud de rectificación venga a agregar ningún
nuevo elemento de juicio en lo que concierne a la viabilidad y necesidad del
amparo.
TITULARIDAD
DE DERECHOS/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR/DERECHO AL BUEN
NOMBRE/HONRA/HONOR
Los
derechos a la intimidad, a la honra, al honor y al buen nombre, radicados en
cabeza de una persona, no desaparecen con la muerte de su titular sino que se
proyectan a su familia y aún al grupo social del cual formaba parte el
individuo. La familia de la persona directamente concernida goza de legitimidad
para ejercer la acción de tutela en defensa de los enunciados derechos
fundamentales. Desde luego, supuesto necesario de la prosperidad de la acción
en tales casos es el de que las especies divulgadas no correspondan a la
verdad, razón por la cual lesionan de manera infundada e injusta el patrimonio
moral de la familia. No se vulneran los aludidos derechos si las afirmaciones
que se hagan están fundadas en sentencias judiciales o en hechos innegables respecto
de los cuales no cabe ninguna duda. Pero, en cambio, sí se afectan y en grado
sumo, cuando se propalan sin fundamento versiones o informaciones en virtud de
las cuales se juega con la honra, la fama, el buen nombre o el honor de una
persona. En cuanto al derecho a la intimidad, éste se ve afectado de todas
maneras, así resulte verdadero lo que se difunde, cuando toca con la esfera
íntima inalienable de una persona o de su familia, a menos que se cuente con la
autorización de los involucrados.
INDEMNIZACION
DEL DAÑO EMERGENTE-Improcedencia para el caso
La
peticionaria bien puede iniciar contra el diario "EL ESPACIO" la
acción civil correspondiente, en procura de que se reconozca y ordene el pago
de la indemnización a que pueda tener derecho.
-Sala
Quinta de Revisión-
Ref.:
Expediente T-31582
Acción
de tutela instaurada por MARIA AUXILIADORA MENDEZ DE OÑORO contra el periódico
"EL ESPACIO".
Magistrado
Ponente:
DOCTOR
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia
aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del primero (1o.) de
junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Se
revisan los fallos proferidos por el Juzgado Once Penal del Circuito de
Barranquilla y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de la misma ciudad, al resolver sobre acción de tutela incoada por
MARIA AUXILIADORA MENDEZ DE OÑORO.
I.
INFORMACION PRELIMINAR
El
hijo de la peticionaria, ROBERTO JOSE OÑORO MENDEZ, murió en Santa Fe de Bogotá
el seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), al parecer
víctima de un atraco. Su cadáver, que no presentaba señales de violencia, fue
encontrado sobre la mesa de un camión procedente de Santa Marta.
Según
la accionante, OÑORO MENDEZ, un hijo y padre ejemplar, gozaba de gran aprecio
en la comunidad a la cual prestaba sus servicios. Trabajaba en la Unidad
Médica Social de Cachipay -Cundinamarca-, de la cual era propietario.
Expresó
la peticionaria que el hecho de la muerte de su hijo constituyó una verdadera
tragedia para la familia no solamente por la forma en que aconteció sino por la
manera como acerca de ella se informó a la ciudadanía en un medio de
comunicación escrito.
En
efecto, el diecinueve (19) de agosto, es decir, trece días después del deceso
de OÑORO MENDEZ, el diario "EL ESPACIO" publicó la fotografía de su
cadáver, prácticamente desnudo, en primera página, bajo un inmenso titular que
decía: "¡Tanga Mortal!". Las fotografías, a todo color, se repetían
en la página segunda junto con una información que, en criterio de la
demandante, no cumplía los requisitos de una noticia veraz e imparcial.
En
el sentir de la solicitante, el despliegue sensacionalista dado al suceso por
el medio informativo no buscaba sino llamar la atención para incrementar sus
ventas y con él se causó a los familiares de la víctima una lesión moral mucho
mayor que la sufrida por el sólo hecho de su muerte.
II.
DECISIONES JUDICIALES
Mediante
fallo del 22 de noviembre de 1993, el Juzgado Once Penal del Circuito de
Barranquilla, ante el cual se instauró la acción, resolvió rechazar la demanda
de tutela por improcedente.
El
juez fundó su decisión en que la acción de tutela sólo procede en caso de
informaciones inexactas si previamente se exige la rectificación de las
informaciones, cuando ésta no se haga por el respectivo medio, de acuerdo con
lo señalado en el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Encontró
el despacho de primera instancia que la accionante no solicitó rectificación de
la información acerca de las circunstancias en que murió su hijo, razón por la
cual concluyó que, al no cumplirse con las exigencias contenidas en la ley, se
hacía improcedente la protección solicitada. Sin embargo, el juez advirtió que
el periódico había titulado la información de una manera que no coincidía con
el contenido de la misma, y señaló:
"La
publicación de la fotografía bajo ese epígrafe se hizo con propósito
mercantilista, con un deseo de obtener mayor circulación de ejemplares.
El
título ¡Tanga Mortal! no refleja la información. Sólo constituye la opinión del
redactor sobre el tema que trata; son consideraciones subjetivas del redactor
judicial, Jhon Jairo Marín, que no permiten la rectificación".
Impugnada
la decisión, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, Sala de Decisión Penal. En la segunda instancia se consideró que
existían dos aspectos derivados del hecho periodístico: uno relacionado con el
titular, que unido con la fotografía predisponía al lector a la creencia de que
en este caso se patentizaba la suerte que suelen experimentar algunas personas
"...que se dan a la degradante práctica de mercar (sic) su cuerpo";
otro tiene que ver con la reacción desagradable que produce esta clase de
fotografías, toda vez que afecta tanto a la colectividad como al núcleo
familiar al que pertenecía la persona fotografiada.
Para
el Tribunal, los efectos relacionados con el núcleo familiar son susceptibles
del correctivo solicitado, mediante el empleo del mecanismo de la
rectificación, que es indispensable agotar previamente para subsanar la
anomalía por la vía de la tutela. Pero como la actora no se ajustó a tal
exigencia, el Tribunal estimó que aquélla era improcedente.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
De
acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, en
concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte
es competente para revisar los fallos en referencia.
Indefensión de la peticionaria
Según
el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede fundamentalmente
contra las autoridades públicas cuyas acciones u omisiones afecten o amenacen
derechos fundamentales de una persona.
Excepcionalmente
es posible intentarla contra particulares, en los casos que establezca la ley,
cuando estén encargados de prestar un servicio público, cuando su conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo o cuando el solicitante se
encuentre en estado de subordinación o indefensión ante la respectiva persona o
entidad privada.
El
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el mandato constitucional en
este aspecto y enuncia los casos de tutela contra particulares. En su numeral
4º señala que ella es procedente cuando la solicitud fuere dirigida contra una
organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el
beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el
solicitante tenga con aquella una relación de subordinación o indefensión.
Ha
sostenido la jurisprudencia que los medios de comunicación son organizaciones
de esta clase, dado su extraordinario poder en el seno de la sociedad, y que
frente a ellos la persona está indefensa.
En
Sentencia T-611 del 15 de diciembre de 1992 se expresó la Corte en los
siguientes términos:
"No
cabe duda a la Corte en el sentido de que los periódicos y en general los
medios de comunicación son en efecto organizaciones privadas que deben su
poder, aparte de la fortaleza económica que poseen en muchos casos, a su
inmensa capacidad de penetración en las distintas capas de la sociedad, al
excepcional dominio que ejercen sobre el conglomerado por la posesión y el
manejo de las informaciones y a su influjo en la configuración de opiniones y
creencias, no menos que al significativo proceso de expansión que han mostrado
en las últimas décadas por virtud de los avances tecnológicos". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo T-611 del 15 de diciembre
de 1992).
Estímase
necesario ratificar los indicados criterios, pues son plenamente válidos en el
caso que se estudia.
Sobre
el concepto de indefensión, comparándolo con el de subordinación, ha señalado
esta misma Sala:
"...la
subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de
dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus
patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos
del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si
bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una
persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada
de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza
fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa,
entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o
amenaza de que se trate". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993).
En
concreto, respecto de los medios de comunicación se configura el estado de
indefensión de la persona tal como se expresó en fallo T-611, ya mencionado:
"Considera
la Corte que, además de lo anotado desde el punto de vista que se acaba de
resaltar, cada vez más patente en el acelerado proceso de desarrollo de las
comunicaciones, los medios constituyen verdaderas estructuras de poder cuyo
creciente influjo en los más variados ámbitos de la vida social los sustrae de
la simple calificación de "particulares", por oposición al concepto
de "autoridades públicas", para ubicarlos, dentro de un contexto
realista, como organizaciones privadas cuya misma actividad las dota de gran
fortaleza, razón por la cual sus actos u omisiones afectan a la comunidad
entera y, en caso de lesionar los derechos fundamentales de los asociados, lo
hacen con un incontrastable efecto multiplicador.
Claro
está, el reconocimiento de esa realidad no implica que se ignore y, por el
contrario, ratifica la cardinal importancia que, bien utilizados, tienen los medios
para el desarrollo social y económico de los países así como en lo relativo a
la consolidación de la cultura democrática, no menos que en el fortalecimiento
de la conciencia colectiva sobre el ejercicio de las libertades públicas y en
el control ciudadano sobre los actos y responsabilidades del gobernante".
(...)
"No
parece necesario demostrar el estado de indefensión en que se encuentra la
persona frente a los medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellos
-analizada la situación desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de
la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en
el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la
capacidad de la presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de
la ventaja que representa la posibilidad de repetición y ampliación de las
informaciones sin límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden
orientar y condicionar las reacciones psicológicas del público, resaltar u
opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, aún en el momento de cumplir
con su obligación de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del
excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificación y
contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las "notas de la
Redacción" en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los
comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasión de
nueva intervención por parte del ofendido.
Este
conjunto de elementos confiere a los medios incalculables posibilidades de
apabullar al individuo, dejándolo inerme frente a los ataques de que pueda ser
objeto.
Pero,
por otra parte, el sistema jurídico en vigor, fuera de la tutela, no ofrece
mayores posibilidades de reacción efectiva y concreta a favor de quien vea
conculcado o amenazado su derecho a la intimidad por un medio de
comunicación".
En
el asunto considerado la peticionaria se encontraba en estado de total
indefensión frente al medio de prensa que publicó las fotografías de su hijo
pues de ninguna manera podía impedir que se siguieran publicando ni tampoco que
continuaran las especulaciones periodísticas en torno a los antecedentes del
fatal acontecimiento objeto de la noticia.
Concepción constitucional de la libertad de
información
El
artículo 20 de la Constitución garantiza a toda persona la libertad de informar
y la de recibir información veraz e imparcial. Añade que, si bien los medios
son libres, tienen responsabilidad social.
Como
ya lo ha destacado esta Corporación, estamos en presencia de un derecho de
doble vía (Cfr. Sentencia T-512 del 9 de septiembre de 1992), lo cual
equivale a sostener que la Constitución asegura el derecho que tiene el sujeto
activo de la información al igual que garantiza el de los sujetos pasivos o
receptores de la misma. El medio goza de la más amplia libertad para publicar
todo aquello que implique el suministro de información, pero la comunidad que
la recibe tiene el derecho a exigir que la información entregada sea veraz e
imparcial, es decir que corresponda objetivamente a los acontecimientos que son
materia noticiosa y que no se manipule hacia determinados fines o intereses.
Por
otra parte, el medio informativo asume el compromiso de cumplir su función,
haciendo uso de la libertad que le corresponde, sin afectar la dignidad, la
honra ni el buen nombre de las personas.
Estos
son derechos garantizados por la Constitución y no pueden resultar sacrificados
en aras de una mal entendida libertad de información, pues ella es relativa:
tiene por límites ineludibles los derechos de los demás, el bien común y la
intangibilidad del orden jurídico. Por ello debe insistirse en que dentro de un
sistema como el nuestro, que busca realizar el equilibrio y la razón como
expresiones de la justicia, no tienen cabida los derechos absolutos.
El
orden político, económico y social justo al cual aspira la Constitución, según
lo expresa su Preámbulo, solamente puede lograrse mediante el ejercicio
mesurado de los derechos propios, que únicamente tiene lugar si se preserva el
reconocimiento y el respeto de los derechos ajenos.
La
libertad de informar y recibir información veraz e imparcial, garantizada en el
artículo 20 de la Carta, debe ser ejercida dentro de los linderos del Estado
Social de Derecho, los que se encuentran señalados en el inciso 2º del
mencionado precepto, cuando dispone que los medios masivos de comunicación
"...tienen responsabilidad social" (Subraya la Sala).
El
artículo 73 de la Constitución Política, que garantiza la libertad e
independencia profesional en el ejercicio de la actividad periodística, ha de
ser interpretado en forma sistemática con el artículo 95-1 de la Carta, de
acuerdo con el cual:
"Son
deberes de la persona y del ciudadano:
1.
Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios".
Los
límites que se imponen a los derechos, aún a aquellos llamados constitucionales
fundamentales, tienen por objeto hacer realidad la prevalencia del interés
general como valor sobre el cual se funda la República, según lo señala el
artículo 1º de la Carta Política.
Los
medios de comunicación no gozan de atribuciones omnímodas. Ellos hacen parte de
la comunidad, a la que deben reconocimiento y respeto.
La
veracidad y la imparcialidad de una información son cualidades que deben
predicarse del conjunto de ella, es decir, para que tales requerimientos
constitucionales se cumplan, es necesario que todos los factores integrantes
del material informativo que llega al público contribuyan a su realización
(unidad informativa).
En
efecto, de nada sirve que el contenido de la noticia sea exacto si el titular
usado para encabezarla no lo es y viceversa. Los titulares determinan, con
frecuencia de modo irreversible, el criterio que se forma el receptor de las
informaciones acerca del alcance de las mismas y, en consecuencia, cuando son
erróneos, inexactos o sesgados, comunican el vicio a la integridad de la
información publicada.
La
forma en que el medio presenta sus informaciones incide de manera directa y
definitiva en el impacto del mensaje que transmite y, por tanto, de esa forma
-de la cual es responsable el medio- depende en buena parte la confiabilidad de
lo informado.
Similar
importancia tiene la oportunidad de la información. No es veraz el informe que
versa sobre acontecimientos hace tiempo transcurridos si se los presenta como
de reciente ocurrencia. Tampoco lo es la noticia que muestra como hecho
cumplido lo que hasta ahora constituye expectativa o probabilidad.
La
noticia debe ser oportuna, desde luego atendiendo a la periodicidad con la que
aparece o se difunde el medio que la incluye, pero de todas maneras éste tiene
la obligación de expresar con claridad cuándo se sucedieron los hechos por él
aludidos.
Por
otra parte, la información que se difunde tiene que ser confirmada. El ideal de
la primicia, que acredita la agilidad del medio y la oportunidad de la
información, no puede conducir a extremos en los cuales resulte sacrificada la
exactitud de los hechos narrados. Una información a priori, sin
la correspondiente verificación de lo que se pretende anunciar puede vulnerar
los derechos de las personas interesadas en conocerla como también los del
individuo o entidad acerca de quien se informa.
Los rasgos propios de la información judicial
El
tema objeto del presente fallo es el de la llamada noticia judicial, que pasa a
examinarse.
Los
medios masivos de comunicación -escritos y audiovisuales- tienen el derecho y
la función de poner a la ciudadanía al corriente de los hechos y situaciones
que son objeto de investigación ante las autoridades de policía y las
correspondientes instancias de la justicia penal y que, dadas sus
características, merecen ser públicamente conocidos.
El
manejo de estas informaciones y su presentación a la colectividad resulta ser
muy delicado en razón de su misma naturaleza. Por tanto, requiere del mayor
cuidado y discreción por parte de los medios, sin perjuicio de la libertad de
informar.
Las
informaciones judiciales no pueden estar basadas en especulaciones sobre hechos
inciertos ni en conclusiones deducidas apresuradamente por los periodistas,
pues se corre el riesgo de tergiversar los hechos, tornando la información en
falsa o engañosa, o de lesionar el buen nombre, la honra, la intimidad o la
dignidad de personas o instituciones.
Por
ello, en estas materias los medios de comunicación deben limitarse a hacer la
exposición objetiva y escueta de lo acaecido, absteniéndose de efectuar
análisis infundados y de inclinar, sin evidencias, las opiniones de quienes reciben
la información. Hacer que el lector, oyente o televidente considere verdadero
algo que no ha sido establecido, merced al uso sesgado de titulares,
comentarios, interrogantes o inferencias periodísticas, equivale a mentir y si,
al hacerlo, el medio de prensa involucra a personas en concreto de manera
irresponsable, no hace uso del derecho a informar sino que viola derechos del
afectado. Ello significa, a la vez, que se defrauda a la comunidad en cuanto se
le transmite información errónea o falsa; el ente social, receptor de las
informaciones, las exige veraces y objetivas, lo cual excluye toda presentación
amañada o torcida de los hechos narrados y hace inadmisible también las
verdades incompletas o parcializadas. El medio que desinforma desconoce la garantía
a que tiene derecho el público sobre la calidad del producto recibido.
La solicitud de rectificación no es necesaria
cuando, por su naturaleza, la información no puede ser rectificada.
El
artículo 20 de la Carta Política garantiza el derecho a la rectificación en
condiciones de equidad, el cual implica, como ya lo ha destacado la Corte (Cfr.
Sentencia T-332 del 12 de agosto de 1993), que quien propaló informaciones
falsas, erróneas o inexactas corrija o modifique su dicho, a solicitud del
afectado, también públicamente y con igual despliegue, a fin de restablecer el
derecho vulnerado.
Como
se deduce de la definición que trae el Diccionario de la Real Academia Española
de la Lengua, rectificar significa reducir la información a la exactitud
que debe tener. En otros términos, expresar públicamente que lo difundido con
antelación no correspondía a la verdad y que ésta se reivindica de una manera
íntegra a partir del reconocimiento de la equivocación cometida.
El
procedimiento mediante el cual se solicita al medio de comunicación que
rectifique una información por él difundida -lo cual corresponde al ejercicio
de un derecho de índole constitucional- se convierte en un requisito de
carácter formal cuando se pretende ejercer la acción de tutela contra el medio
en relación con informaciones inexactas o erróneas. El artículo 42, numeral 7,
del Decreto 2591 de 1991 señala que, cuando la tutela se impetre para obtener
rectificación, debe ésta haberse solicitado previamente, pues el peticionario
está obligado a anexar la transcripción de la información o la copia de la
publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en
condiciones que aseguraran la eficacia de la misma.
Lo
que se busca mediante la aludida exigencia, tal como lo ha puesto de relieve la
jurisprudencia, es dar oportunidad al medio sobre cuya información hay
inconformidad para que rectifique o aclare, pues es preciso partir de la base
de su buena fe. "Es menester que se le permita corregir lo dicho o escrito
antes de plantearle un conflicto judicial" (Cfr. Sentencia T-512 del 9 de
septiembre de 1992).
Así,
pues, no cabe la acción de tutela en estos casos si el accionante ha omitido el
indispensable paso de solicitar previamente al medio la rectificación.
Empero,
corresponde al juez de tutela evaluar si de lo que se trata es de rectificar la
información considerada en sí misma -evento en el cual la exigencia de
solicitud previa de rectificación resulta ineludible- o de pedir la protección
judicial respecto de agravios que a los derechos fundamentales haya podido
infligir la manera en que la información, aún siendo verdadera, ha sido
presentada. En estos últimos casos no se busca propiamente obtener
rectificación sino que se pretende impedir que continúe la lesión del derecho
fundamental quebrantado.
Así
acontece, por ejemplo, cuando se divulgan elementos propios de la vida íntima
de las personas, afectando el derecho plasmado en el artículo 15 de la
Constitución, o cuando un determinado contexto informativo, pese a estar basado
en hechos ciertos, induce a que los receptores de la noticia, por razón de la
forma en que ella es presentada, lleguen a conclusiones que implican daño a la
honra, la fama o el buen nombre de los involucrados en aquéllas, o comporta
simultáneamente una concepción inexacta de los hechos y el quebranto directo
del derecho a la intimidad de una persona o atenta contra su dignidad humana.
En tales hipótesis, aunque puede haber rectificación si el medio asume que
tergiversó los hechos, la solicitud de la misma no puede erigirse en requisito
indispensable para que proceda la tutela, pues ya hay un daño causado,
susceptible de seguir produciéndose si la actividad del medio no es detenida
por la orden judicial. Respecto de ese perjuicio es procedente la protección
directa en razón de la prevalencia de los derechos constitucionales
fundamentales, sin que la solicitud de rectificación venga a agregar ningún
nuevo elemento de juicio en lo que concierne a la viabilidad y necesidad del
amparo.
El
presente caso constituye ejemplo de lo que se acaba de enunciar, pues aunque la
muerte de OÑORO MENDEZ se produjo en efecto en circunstancias confusas a las
que hizo alusión el periódico y, en efecto, el cadáver fue encontrado
semidesnudo en la parte trasera de un camión, como también lo narraba la
crónica periodística, la lesión de los derechos constitucionales fundamentales
no se produjo por ser el contenido de la información inexacto o falso, sino por
cuanto el titular y la manera como se presentó la información daban a entender
que detrás del acontecimiento luctuoso estaba un comportamiento indebido e
inmoral de la propia víctima, a la vez que se exhibían fotografías que por sí
solas representaban afrenta a la dignidad del occiso y de su familia.
No
era, entonces, una solución pertinente la pura solicitud de rectificación, pues
con ella se lograban restaurar apenas en parte los derechos de la familia
afectada y, en cambio, era indispensable adoptar una decisión judicial
tendiente a la inmediata salvaguarda de aquéllos. De tal modo, no podía
entenderse dicha solicitud como requisito indispensable para proponer la
tutela, pues ésta procedía de todas maneras en razón de violaciones existentes
no susceptibles de ser contrarrestadas con la sola rectificación: tal era el
caso del buen nombre de la persona fallecida, de su intimidad y de su dignidad
humana, cuyo quebranto afectaba directamente y de manera grave a los miembros
de su familia.
El Caso concreto
La
señora MARIA AUXILIADORA MENDEZ DE OÑORO, madre del occiso, estaba plenamente
legitimada para ejercer en este caso la acción de tutela.
En
efecto, considera la Corte que los derechos a la intimidad, a la honra, al
honor y al buen nombre, radicados en cabeza de una persona, no desaparecen con
la muerte de su titular sino que se proyectan a su familia y aún al grupo
social del cual formaba parte el individuo.
El
núcleo familiar resulta particularmente afectado con los juicios que se emitan
públicamente en relación con la persona fallecida, así como con las
exposiciones públicas que se hagan en torno a su vida privada. Si se afirman de
aquella, o se dan a entender, antecedentes, actividades o conductas negativas,
malas costumbres, comportamientos ilegales o tendencias inmorales o
antisociales; si se pone en duda su honestidad, su valor o su decencia, el daño
que con tales aseveraciones o inquietudes se causa no involucra apenas al
desaparecido sino que necesariamente se extiende a sus allegados, los cuales
quedan marcados de manera ineludible ante la sociedad.
Así,
pues, la familia de la persona directamente concernida goza de legitimidad para
ejercer la acción de tutela en defensa de los enunciados derechos
fundamentales.
Desde
luego, supuesto necesario de la prosperidad de la acción en tales casos es el
de que las especies divulgadas no correspondan a la verdad, razón por la cual
lesionan de manera infundada e injusta el patrimonio moral de la familia.
Al
respecto debe subrayarse que, como lo expresara recientemente esta misma Sala,
el mérito es presupuesto fundamental de la honra y el buen nombre:
"El
buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la
sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades,
condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno
de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y
constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser
reconocida.
Se
atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es
decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y
personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones
falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene
del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la
confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o
cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.
Pero
el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como
presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de
quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros
términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del
individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la
colectividad.
Lo
anterior implica que no está en posición de reclamar respeto y consideración a
su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el
deterioro del concepto general en que se tiene al interesado. Así, el que
incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento se encarga él mismo
de ocasionar la pérdida de la aceptación de la que gozaba en sociedad y no
puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca públicamente como persona digna
de crédito. Eso mismo acontece en los diversos campos de la vida social, en los
cuales la conducta que una persona observa, cuando es incorrecta, incide por sí
sola, sin necesidad de factores adicionales y de una manera directa, en el
desprestigio de aquella". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-228 del 10 de mayo de 1994).
En
ese orden de ideas, no se vulneran los aludidos derechos si las afirmaciones
que se hagan están fundadas en sentencias judiciales o en hechos innegables
respecto de los cuales no cabe ninguna duda.
Pero,
en cambio, sí se afectan y en grado sumo, cuando se propalan sin fundamento
versiones o informaciones en virtud de las cuales se juega con la honra, la
fama, el buen nombre o el honor de una persona.
En
cuanto al derecho a la intimidad, éste se ve afectado de todas maneras, así
resulte verdadero lo que se difunde, cuando toca con la esfera íntima
inalienable de una persona o de su familia, a menos que se cuente con la
autorización de los involucrados.
Ahora
bien, la noticia presentada por el diario "EL ESPACIO" el jueves 19
de agosto de 1993, bajo el título "¡Tanga mortal!", ilustrada con
varias fotografías en colores que exhibían el cuerpo sin vida, semidesnudo, de
ROBERTO JOSE OÑORO MENDEZ, afectó claramente el buen nombre del fallecido y
lesionó por ello a su familia. El hecho del deceso fue gratuitamente vinculado
por el medio a la prenda denominada "tanga", a la cual el periódico
dedicó su entrega con gran despliegue, convirtiéndola en la razón directa de la
muerte.
La
información apareció en el aludido diario, con pretensión de primicia, 13 días
después de ocurridos los hechos.
La
composición del material informativo y la manera como fue presentado, a partir
de tan escandaloso titular, causa necesariamente un impacto sicológico en el
lector y lo hace pensar que la muerte de la persona se debió a conductas suyas
contrarias a la moral, sin que ello esté probado, razón por la cual no puede
dicha información ser calificada de veraz y, en cambio sí representa una
flagrante vulneración al buen nombre de la persona fallecida y de su familia.
El
diario "EL ESPACIO", en aras de la objetividad y conociendo su
responsabilidad social, debió agregar en su información datos sobre el día en
que ocurrió la muerte de OÑORO MENDEZ y, si le era imposible establecerlo, ha
debido expresar tal circunstancia explicando las razones correspondientes.
Ello
es así puesto que las noticias de interés general, si en efecto lo son, deben
presentarse oportunamente y sin manipulaciones. Comunicarlas fuera de tiempo y
procurando crear en el receptor de la noticia erróneas concepciones acerca de
lo acontecido, implica la existencia de un ánimo tendencioso que no se
compadece con la función de la prensa.
El
periódico no podía, sin desconocer expresos mandatos constitucionales,
presentar el fallecimiento de la persona como ligado al uso de la llamada
"tanga", pues no tenía pruebas al respecto. Ni siquiera podía afirmar
que la víctima llevara puesta dicha prenda en el momento de su muerte o en el
del posible ataque del que fue objeto. Menos todavía que aquella hubiera sido
la causa mediata o inmediata de los hechos, pues tal cosa no aparece probada de
manera alguna en el expediente. Por el contrario, la información desplegada en
la página 2 de la mencionada edición permite suponer que el occiso fue víctima
de una dosis de escopolamina u otra clase de droga.
El
medio de comunicación ha debido presentar lo sucedido de manera escueta, sin
escándalo y sin agregar sus propios supuestos acerca de posibles causas, menos
todavía si al hacerlo ocasionaba daño a la honra y al buen nombre del
concernido, sin ningún fundamento.
Pero,
además, la exhibición pública del cadáver casi desnudo de OÑORO MENDEZ,
especialmente por la forma en que fue presentado, lesionó su dignidad y la de
sus allegados.
A
este respecto debe recordarse lo ya expuesto por la Corte Constitucional:
"Cuando
un medio de comunicación toma la tragedia, el drama y el dolor ajeno como
elementos comerciales; cuando se especializa en la presentación escandalosa de
hechos truculentos para incrementar su circulación o audiencia; cuando hace
escarnio de la fatalidad o escudriña en el pesar de las víctimas del delito con
propósito mercantilista; cuando alimenta el morbo colectivo para obtener
ganancia, ofende gravemente la dignidad de la persona humana y rebaja la
actividad periodística a un nivel vergonzante, dando lugar al reproche general
y haciéndose, por tanto, socialmente responsable. Tal responsabilidad podría
concretarse desde el punto de vista jurídico, en los aspectos civil y penal,
dando lugar a las consiguientes acciones contra el medio y contra los periodistas".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-479 del 26 de
octubre de 1993).
Improcedencia de la condena en abstracto
El
artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 autoriza al juez para ordenar en abstracto
la indemnización del daño emergente causado. Esta clase de pronunciamiento se
ve condicionado a que el accionante no disponga de otro medio judicial,
situación que no se presenta en el caso sometido a revisión, toda vez que la
señora MARIA AUXILIADORA MENDEZ DE OÑORO bien puede iniciar contra el diario
"EL ESPACIO" la acción civil correspondiente, en procura de que se
reconozca y ordene el pago de la indemnización a que pueda tener derecho.
IV.
DECISION
Con
fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR
el fallo proferido el veintiocho (28) de enero del presente año por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal de Decisión-,
mediante el cual fue confirmada la decisión del Juzgado Once Penal del
Circuito, agencia judicial que dispuso rechazar por improcedente la acción
instaurada por la señora MARIA AUXILIADORA MENDEZ DE OÑORO.
Segundo.-
ORDENAR
al Director del diario "EL ESPACIO" abstenerse de publicar en el
futuro las fotografías en las que aparece el cadáver de ROBERTO JOSE OÑORO
MENDEZ y no continuar especulando sobre las causas de su muerte mientras no
sean establecidas por autoridad judicial competente.
Tercero.-
LIBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
HERNANDO
HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.