T-258-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-258/24
CONTRATO DE
APRENDIZAJE-Reconocimiento
y pago de incapacidades laborales/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligación
de pagar incapacidades hasta el día 180
(...) el artículo
30 de la Ley 789 de 2002 dispuso que las empresas patrocinadoras únicamente
debían cumplir con la obligación de afiliar a los aprendices a los sistemas de
seguridad social en salud y riesgos laborales. Esta circunstancia implica que
el contrato de aprendizaje se rige por este régimen legal especial, en el que
no se previó la obligación de afiliar a los aprendices al sistema de pensiones
y, por ende, de pagar las respectivas cotizaciones. Este arreglo normativo
introdujo un vacío legal consistente en que los aprendices no tiene la
posibilidad de acceder a dicha prestación económica después del día 181 de
incapacidad, precisamente porque la ley no previó la obligación de afiliarlos
al sistema de seguridad social en pensiones. Esta situación, derivada de la
omisión del Legislador en regular esta materia, ha generado una situación de
desprotección que es contraria a la cláusula del Estado social de derecho.
LEGITIMACION POR
PASIVA EN TUTELA-Se
predica de quien efectivamente debe responder por la vulneración o amenaza del
derecho fundamental
DERECHO AL PAGO DE
INCAPACIDAD-Requisitos
que el Juez Constitucional debe verificar para que proceda por tutela
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, naturaleza y protección
constitucional
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Principios
CONTRATO DE APRENDIZAJE-Naturaleza
CONTRATO DE
APRENDIZAJE-Características
CONTRATO DE
APRENDIZAJE-Jurisprudencia
constitucional
PAGO DE
INCAPACIDADES MEDICAS-Régimen
normativo y jurisprudencial de las entidades responsables de efectuar el pago
ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA-Protección
especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Requisitos
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE APRENDIZAJE-Alcance
EXHORTO-Gobierno Nacional
y Congreso de la República
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión de Tutelas
Sentencia
T-258 de 2024
Expediente:
T-9.703.568
Acción
de tutela interpuesta por Juanita Alba contra la
Nueva EPS y el Congreso de la República
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá
D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro
(2024)
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas
Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside,
así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha dictado la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo del 4 de septiembre de 2023, emitido por la Sala Primera
de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que modificó la decisión
dictada el 27 de julio de ese mismo año por el Juzgado Sexto Administrativo
Oral del circuito de Montería, que declaró improcedente la acción de
tutela.
I.
CUESTIÓN
PREVIA
Teniendo en cuenta que
el presente proyecto de decisión incluirá consideraciones relacionadas con la
historia clínica de la accionante, esta Sala de Revisión considera necesario
adoptar, de oficio, medidas para proteger su intimidad[1].
En tal sentido, serán elaborados dos textos de esta providencia, de idéntico
tenor. En el texto que será divulgado para su consulta, se dispondrá la omisión
de los nombres de la accionante, así como cualquier dato e información que
permita su identificación.
II.
SINTESIS
DE LA DECISIÓN
1.
Síntesis de
los hechos. Juanita
Alba interpuso acción de tutela contra Nueva EPS y el Congreso de la
República, por considerar que las entidades vulneraron sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. Adujo que
las entidades demandadas desconocieron los derechos fundamentales invocados
debido a que la EPS se negó a pagar las incapacidades causadas por un accidente
de origen común, después del día 180. La demandante censura que no se hubiera
tenido en cuenta que las incapacidades fueron reconocidas por su médico
tratante. Agregó que esto se debe a la inexistencia de una regulación legal que
establezca la obligación de pagar las incapacidades de origen común generadas
en el marco de una relación de aprendizaje desde el día 181 en adelante.
2.
Decisiones
de instancia en sede de tutela.
En primera instancia, el juez declaró la improcedencia de la acción al considerar
que no se cumplió el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que la tutelante podía acudir al
proceso ordinario laboral para controvertir las decisiones relacionadas con el
no pago de acreencias originadas en una relación laboral. Además, no advirtió circunstancias que acreditaran un
perjuicio irremediable. En segunda instancia, el tribunal «modificó» esa
decisión para, en su lugar, negar el amparo
solicitado. En su criterio, no existió la vulneración alegada porque no se
evidenció que la accionante hubiera solicitado a la empresa demandada o a la
Nueva EPS el reconocimiento y pago de la prestación económica derivada de la
incapacidad superior a 180 días.
3.
Decisión de
la Sala Séptima de Revisión.
Tras acreditar todos los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela, la Sala de Revisión concluyó que la Nueva EPS no vulneró los derechos
fundamentales de la accionante. Esto, por cuanto se constató que el artículo 30
de la Ley 789 de 2002 no previó la obligación de pago de las incapacidades generadas
con ocasión de un accidente de origen común después del día 181 para los
aprendices; disposición que fue declarada exequible mediante Sentencia C-038 de
2004 tras concluirse que si bien era regresiva, no resultaba injustificada. Ante
la inexistencia de una disposición legal que regule el pago de las
incapacidades generadas desde el día 181 en el marco de una relación de
aprendizaje, la Sala reiteró el llamado efectuado en la Sentencia T-425 de 2021
al Congreso de la República y al Gobierno nacional para que regulen la materia,
advirtiéndoles sobre la gravedad que representa para los aprendices el no poder
acceder a dicha la prestación.
III.
ANTECEDENTES
4.
Hechos
que motivaron la interposición de la acción de tutela. La accionante interpuso
acción de tutela contra la Nueva EPS y el Congreso de la República, por
considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, la
seguridad social y al mínimo vital. Adujo que se desconocieron los derechos
fundamentales invocados debido a la ausencia de reconocimiento y pago de las
incapacidades generadas a partir del día 181, con ocasión de la ocurrencia un
accidente de origen común.
5.
Suscripción
de contrato de aprendizaje. El 7 de marzo de 2022, la demandante suscribió un
contrato de aprendizaje con la empresa Urbaser Colombia
S.A. E.S.P., con el objeto de «garantizar al aprendiz la formación
profesional integral en la especialidad de diseño y artes gráficas, la cual se
impartirá en su etapa lectiva por el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena
(Centro de Formación Profesional SENA o por la institución educativa donde el
aprendiz adelanta sus estudios) mientras su etapa práctica se desarrollará en
la empresa»[2]. En el contrato se
pactó un término de duración de seis meses, que transcurriría entre el 7 de
marzo y el 6 de septiembre de 2022[3].
6.
Accidente
de origen común.
La demandante mencionó que el 4 de mayo de 2022 sufrió un accidente de
tránsito, que le ocasionó una fractura del fémur de su pierna izquierda[4]. Como resultado de
este siniestro, fue objeto de una intervención quirúrgica. Relató que el 1 de
noviembre de 2022 se reincorporó a la empresa tras la finalización del periodo
de incapacidad. Sin embargo, con posterioridad tuvo que acudir nuevamente al servicio
de salud debido a que presentó complicaciones en su pierna, razón por la que
tuvo que ser objeto de una nueva intervención quirúrgica. A raíz de la segunda
intervención, la accionante debió ser incapacitada nuevamente.
7.
Incapacidades
otorgadas.
Según consta en la historia clínica[5], a la demandante se le
reconocieron las incapacidades desde el día del siniestro, esto es, el 4 de
mayo de 2022 hasta el 6 de agosto de 2023. A continuación, se presenta una
relación detallada de los periodos de incapacidad reconocidos:
Identificación de la incapacidad médica
Fecha
Periodo de la incapacidad
Duración
206925
24 de mayo de 2022
3 de julio a 1 de agosto de 2022
30 días
208200
26 de julio de 2022
2 de agosto a 31 de agosto de
2022
30 días
210563
1 de septiembre de 2022
1 de septiembre a 30 de
septiembre de 2022
30 días
212556
3 de octubre de 2022
1 de octubre a 30 de octubre de
2022
30 días
215600
22 de noviembre de 2022
22 de noviembre a 1 de diciembre
de 2022
10 días
216180
2 de diciembre de 2022
2 de diciembre a 9 de diciembre
de 2022
8 días
216529
9 de diciembre de 2022
10 de diciembre a 24 de diciembre
de 2022
15 días
217299
23 de diciembre de 2022
25 de diciembre de 2022 a 8 de
enero de 2023
15 días
218204
10 de enero de 2023
9 de enero a 20 de enero de 2023
12 días
218805
20 de enero de 2023
21 de enero a 4 de febrero de
2023
15 días
219977
10 de febrero de
2023
5 de febrero a 6 de marzo de 2023
30 días
221415
20 de febrero de 2023
7 de marzo a 5 de abril de 2023
30 días
223704
20 de febrero de
2023
6 de abril a 5 de mayo de 2023
30 días
227328
11 de junio de 2023
8 de junio a 7 de julio de 2023
30 días
228572
4 de julio de 2023
8 de julio a 6 de agosto de 2023
30 días
8.
Pago
del subsidio de incapacidad. La demandante sostuvo que las incapacidades
reconocidas fueron pagadas hasta febrero de 2023. Expresó que ante la falta de
pago presentó una solicitud verbal de información ante Nueva EPS. En oficio del 23 de marzo de 2023, la entidad demandada le
informó que, mediante el concepto del 20 de marzo de 2023, se concluyó que su
proceso de rehabilitación había culminado de manera favorable. En dicho
oficio, la entidad manifestó a la accionante lo siguiente: «[E]l concepto de
rehabilitación debe ser remitido a una Administradora de Fondo de Pensiones a
la cual se encuentre cotizando para que le sea definido el pago de
incapacidades a partir del día 181 de incapacidad (si llegare a superarlo) y le
sea establecido el porcentaje de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional
(PCLO) y la fecha de estructuración de la misma»[6]. No
obstante, aclaró que «se evidencia actualmente en el Registro Único de
Afiliaciones (RUAF), que no se encuentra afiliado [sic] a una Administradora de
Fondo de pensiones o a COLPENSIONES y confirmado telefónicamente, por lo tanto,
le informamos que Nueva EPS S.A solo le realizara [sic] el pago de sus
incapacidades hasta el día 180 con fundamento en las normas que rigen la
materia»[7].
9.
Concepto
de rehabilitación.
Según el concepto emitido el 20 de marzo de 2023, el médico laboral concluyó que, de
acuerdo con «los antecedentes del usuario, se considera que el afiliado debe
continuar manejo y seguimiento por las especialidades clínicas tratantes, con
fin de evaluar evolución clínica, así como progresión y respuesta frente a plan
de manejo integral instaurado»[8]. Al valorar la posibilidad
de recuperación, el galeno expresó que para ese momento, la mejoría médica
máxima no se había logrado[9], aunque existía un
pronóstico de rehabilitación favorable a corto y mediano plazo[10].
10.
Trámite
de la acción de tutela.
El 13 de julio de 2023, la demandante interpuso acción
de tutela contra Nueva EPS y el Congreso de la República, por considerar que
vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que se encontraba incapacitada
y no tenía ningún ingreso que le permitiera satisfacer sus necesidades básicas
y las de su hijo menor de edad. Añadió que se encuentra en esta situación
debido a que el Legislador no ha regulado el subsidio de incapacidad para
enfermedades o accidentes de origen común superiores a 180 días en contratos de
aprendizaje, coyuntura que le ha generado el estado de desprotección en el que
afirma encontrarse, toda vez que a pesar de haberse reconocido los periodos de
incapacidad, el pago a partir del día 181 no se efectuó. En consecuencia,
solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se
ordenara al Congreso de la República o a Nueva EPS pagar las incapacidades
adeudadas en el periodo comprendido entre el 5 de febrero y el 6 de agosto de
2023.
11.
Auto
de admisión de la acción de tutela. Por medio de auto del 13 de julio
de 2023[11], el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de
Montería admitió la acción de tutela y dispuso correr traslado de la
demanda a las entidades demandadas, para que se pronunciaran sobre los hechos y
pretensiones contenidos en la acción de tutela. Además, dispuso vincular a la
empresa Urbaser Colombia S.A. E.S.P.
12.
Contestación
de las entidades.
Las entidades demandadas y la empresa vinculada
por el Juzgado Sexto Administrativo oral
del circuito de Montería se pronunciaron sobre la acción de tutela
interpuesta por Juanita
Alba,
así:
Entidad
Respuesta
Congreso de la República[12]
El Congreso de la República,
actuando por intermedio del secretario general de la corporación, sostuvo que
al Legislador le fue asignada la competencia para adelantar los
procedimientos legislativos que culminan en la expedición de las leyes. Por
tal razón, no es la entidad competente para responder por la situación
particular que motivó la interposición de la acción de tutela. En
consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela
de la referencia.
Nueva EPS[13]
La entidad
solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Primero,
informó que de acuerdo con la información que reposa en sus bases de datos,
la accionante «presenta 187 días de incapacidad continua entre el 3/07/2022 y
el 04/02/2023, completando 180 días el 28/01/2023». Asimismo, expresó que las
incapacidades fueron autorizadas para pago. Segundo, aseveró que la
accionante no había adelantado el trámite de transcripción de incapacidades,
el cual requiere para proceder al pago de las mismas. Tercero, aseveró que la
acción de tutela es improcedente porque «el conocimiento de asuntos
relacionados con el pago de prestaciones económicas derivadas del
otorgamiento de incapacidades de origen común o profesional corresponde a la
jurisdicción laboral por disposición del artículo 622 del Código General del
Proceso»[14].
Cuarto, manifestó que la «accionante pretende que el [j]uez de [t]utela
ordene a la [e]ntidad accionada a asumir el reconocimiento del pago de una
incapacidad a la cual no tiene derecho»[15].
Urbaser Colombia S.A. E.S.P.[16]
La empresa
solicitó que se declara la improcedencia de la acción de amparo. Resaltó que
«los hechos narrados no exponen acciones u omisiones de Urbaser Colombia S.A.
E.S.P., que violen los derechos fundamentales del accionante, sino que
obedece a una reclamación en contra del sistema de salud y la falta de
reglamentación por parte del Congreso de la República de las normas que rigen
los contratos de aprendizaje»[17].
También, mencionó que la controversia que motivó la interposición de la
acción de tutela no es atribuible a ninguna acción u omisión en la que haya
incurrido y que la demandante cuenta con otros medios idóneos y eficaces para
la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
13.
Decisión de primera instancia. Mediante
sentencia del 27 de julio de 2023[18],
el Juzgado Sexto Administrativo Oral del circuito de Montería
declaró la improcedencia de la acción de tutela por dos razones. Primero,
estimó que Urbaser
Colombia S.A. E.S.P. y el Congreso de la República carecían de legitimación por
pasiva, toda vez que no contaban con la aptitud legal para responder por las
presuntas omisiones narradas en la acción de tutela. En relación con la
empresa, sostuvo que ha cumplido con sus obligaciones legales, que se extienden
únicamente hasta el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud
y riesgos laborales. En relación con el Congreso de la República, expresó que
su falta de legitimación radicaba en que «a pesar de habérsele exhortado al
cumplimiento de su deber legal de legislar sobre el pago de las incapacidades
médicas superiores a 180 días, por enfermedades de origen común, en contratos
de aprendizaje, luego de una búsqueda exhaustiva en la página web no se
encontró que ante el Congreso de la Republica se haya radicado y tramitado
proyecto de ley que reglamente la materia»[19].
14.
Segundo,
en su criterio no se satisfizo el requisito de
subsidiariedad. Esto, por cuanto las pruebas allegadas no acreditaban
circunstancias que dieran cuenta de una relación entre la falta de pago de las
incapacidades y la afectación del mínimo vital. Al respecto, adujo que
la accionante «no acreditó fehacientemente que el no pago de dicha incapacidad
laboral, lesiona gravemente su mínimo vital, si en cuenta se tiene que no
aportó a la presente actuación constitucional ni un solo medio de conocimiento
que permitiera evidenciar las condiciones económicas tanto de ella como de su
núcleo familiar, vale decir, las pruebas (declaraciones testimoniales, extra
juicios u otras), que dieran cuenta de que las sumas recibidas por concepto de
incapacidad son los únicos recursos económicos con los que cuenta para
satisfacer sus necesidades básicas tanto de ella como su núcleo familiar»[20]. En esa medida, concluyó que la
demandante tenía a su disposición el proceso ordinario laboral, en el marco del
cual puede controvertir las decisiones relacionadas con el no pago de
acreencias originadas en una relación laboral.
15.
Sentencia
de segunda instancia. Por
medio de providencia dictada el 4 de septiembre de 2023[21], la Sala Primera de Decisión
del Tribunal Administrativo de Córdoba «modificó» la decisión dictada por
el Juzgado Sexto Administrativo Oral del circuito de Montería. En
su lugar, negó el amparo solicitado. Aseveró que no se observaba una conducta
atentatoria de los derechos fundamentales de la demandante porque se no
evidenció que hubiera «acudido a la empresa patrocinadora Urbaser Colombia S.A.
E.S.P. y/o a la Nueva EPS a solicitar el reconocimiento y pago de la prestación
económica derivada de la incapacidad superior a 180 días, en el marco de la
ejecución de un contrato de aprendizaje»[22].
Agregó que «frente el Congreso de la República no obra una solicitud o
requerimiento previo a dicho organismo para consultar lo relacionado con las
gestiones y/o acciones adelantadas a partir del fallo de tutela constitucional
que lo exhortó (T-425 de 2021)». Por último, indicó que no se constató el
cumplimiento de los parámetros establecidos por la jurisprudencia para la
acreditación de un perjuicio irremediable que habilitara al juez de tutela para
adoptar un remedio urgente y transitorio.
Actuaciones
en sede de revisión
16.
Selección
del expediente.
Mediante auto del 30 de noviembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas
Número Once de la Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias
de tutela dictadas en el proceso identificado con la referencia T-9.703.568. En
el mismo auto, el proceso fue remitido al despacho de la suscrita magistrada.
17.
Autos
de trámite.
Por medio de autos del 16 de febrero, 7 de marzo y 22
de abril de 2024, la magistrada sustanciadora requirió a las partes y a los
terceros con interés legítimo, para que remitieran informes con el propósito de
ahondar en las circunstancias que motivaron la interposición de la acción de
tutela. Así mismo, vinculó a la Axa Colpatria ARL para que se pronunciara sobre los
hechos y pretensiones de la acción de tutela.
18.
Informes
recibidos. Las
entidades vinculadas y oficiadas por la magistrada sustanciadora
respondieron al auto de pruebas y vinculación en los siguientes términos:
Sujeto
Respuesta
Juanita Alba[23]
Informó que, en
la actualidad, no se encuentra vinculada laboralmente; tampoco ha suscrito
contratos de obra o de prestación de servicios. Además, expresó que no tiene
propiedades a su nombre.
En cuanto a su
situación socioeconómica, relató que ella y su hijo de tres años viven con su
abuela, que no trabaja ni tiene ingresos. En cuanto a su ocupación, manifestó
que se dedica a la manicura pero que en ocasiones el desarrollo de tal
actividad se le dificulta debido a las secuelas del accidente de tránsito en
su pierna.
Afirmó que ella
es la única persona que aporta recursos económicos para el sostenimiento de
hogar, provenientes de dicha actividad y del subsidio de renta ciudadana que
le fue otorgado por el Estado, por valor de un millón de pesos, que le
desembolsan cada dos meses. Adujo que los gastos mensuales que debe asumir
ascienden a la suma de 1.370.000 pesos por concepto de alimentación, pago de
servicios públicos, arriendo, pensión escolar y elementos de aseo personal.
Por último, con
el escrito aportó copia de los formatos de solicitud y transcripción de
incapacidad que presentó ante Nueva EPS, asociadas a las incapacidades
identificadas con los números 228572, 223704, 221415 y 227328.
Urbaser
Colombia S.A. E.S.P.[24]
La empresa
informó que, debido al accidente que sufrió la accionante, el contrato de
aprendizaje fue objeto de suspensión durante el periodo en el que estuvo
incapacitada. Dicho lapso estuvo comprendido entre el 4 de mayo de 2022 y el
6 de agosto de 2023. Así mismo, indicó que el contrato estuvo vigente hasta
el 11 de agosto de 2023, fecha en la que se terminó el vínculo contractual
por mutuo acuerdo entre las partes, para lo cual aportó el acta de
terminación suscrita por los representantes de la empresa patrocinadora, la
institución educativa Tecnológico San Agustín y la demandante.
En cuanto al
cumplimiento de sus obligaciones como empresa patrocinadora, aportó copia del
formulario de afiliación a los subsistemas de seguridad social en salud y
riesgos laborales. También, remitió copia de las planillas que dan cuenta del
pago de los aportes respectivos entre marzo de 2022 y agosto de 2023.
Congreso de la
República[25]
Primero, reiteró
los argumentos planteados en la contestación de la acción de tutela, en la
que sustentó su falta de legitimación por pasiva debido a que no tiene la
competencia para pagar las incapacidades reclamadas por la demandante.
Sin perjuicio de
lo anterior, expresó que, en el caso sub examine, la Corte debería
emitir un pronunciamiento «en el que se ratifique la regla jurisprudencial de
la Corte en el sentido de la concurrencia de los entes administrativos
competentes para procurar los déficit de desamparo y desprotección en que
pueda estar cualquier trabajador colombiano, ‘por no contar con una garantía
de pago de incapacidades superiores a los 540 días ni poder acceder a una
pensión de invalidez y, con más razón cuando se está en el status de
aprendiz»[26].
Nueva EPS[27]
Informó que, de
acuerdo con la información que reposa en sus bases de datos, la accionante
«reporta en nuestro sistema de información incapacidades desde el día 3 julio
de 2022 al 4 febrero del año 2023, acumulando en total 187 días de
incapacidad continua con el diagnostico S723 (Fractura de la diáfisis del
fémur)»[28]. Así
mismo, mencionó que autorizó el pago de dichas incapacidades a través de Urbaser Colombia S.A. E.S.P. También,
manifestó que la accionante estuvo afiliada en calidad de cotizante
dependiente entre el 1 de julio de 2022 y el 11 de agosto de 2023; agregó que
desde el 17 de octubre de 2023 a la fecha se encuentra afiliada en régimen
subsidiado.
Respecto del
trámite de transcripción de certificados de incapacidad, señaló que «que al
momento en que a cualquiera de nuestros afiliados se le expide una
incapacidad de los prestadores de servicios de salud no adscritos a la red de
Nueva EPS, estos, es decir, los pacientes - afiliados deben efectuar el
proceso de transcripción de dicha incapacidad, con el fin de ser validada y
registrada en nuestro sistema de información»[29].
Con el escrito, allegó copia de la historia clínica de la accionante.
Por último, en
respuesta al auto del 8 de marzo de 2024, remitió un dictamen de pérdida de
capacidad laboral elaborado el 23 de abril de 2024. En los fundamentos del
dictamen se hace un recuento de la historia clínica de la accionante que da
cuenta de politraumatismos causados por un accidente de tránsito que llevó a
la práctica de una cirugía en el fémur de su pierna izquierda. Además, de una
nueva intervención quirúrgica debido a complicaciones en el proceso de
cicatrización. Explicó que en la actualidad, si bien la demandante presenta
deficiencias en el movimiento de la cadera y la rodilla, «no se evidencia
compromiso en la movilidad por restricción articular, se describe compromiso
muscular propio de manejos quirúrgicos requeridos que en sí no configuran una
deficiencia motivo de calificación acorde al Decreto 1507 del 2014»[30].
Añadió que la tutelante no requiere de terceras personas ni dispositivos de
apoyo para realizar sus actividades cotidianas o para la toma de decisiones.
Axa Colpatria
ARL[31]
Informó que la
tutelante estuvo afiliada al sistema de riesgos laborales como aprendiz en el
periodo comprendido entre el 7 de marzo de 2022 y el 11 de agosto de 2023.
También manifestó que «de ella no hay registro de accidentes de trabajo, de
enfermedad laboral, ni del accidente de tránsito de origen común al que se
hace referencia en el Auto»[32].
Al indagar
acerca de las prestaciones asistenciales y económicas a las que podría
acceder un aprendiz mientras esté vinculado a la administradora de riesgos
laborales derivadas de un accidente de tránsito de origen común, relató que
«el sistema de riesgos laborales no reconoce ninguna prestación. Inicialmente
la víctima debe ser atendida con cargo al seguro obligatorio de accidentes de
tránsito (SOAT) hasta agotar la cobertura de este seguro, y luego debe
continuar siendo atendido por la EPS»[33].
Por último, en
cuanto al conocimiento de la contingencia ocurrida a la demandante, expresó
que no tuvo conocimiento sobre el accidente de tránsito ni sobre sus
secuelas. Por esta razón, indicó que «no formuló medidas o recomendaciones
para el reintegro de la accionante a Urbaser Colombia S.A. E.S.P. al terminar
los periodos de incapacidad temporal»[34].
19.
Requerimiento
de conceptos técnicos.
Por medio de auto del 29 de febrero de 2024, la
magistrada sustanciadora requirió a distintas entidades públicas e
instituciones educativas para que rindieran concepto acerca de la regulación
legal del contrato de aprendizaje. En particular, indagó sobre la naturaleza
jurídica de este vínculo contractual, el alcance de las obligaciones de la
empresa patrocinadora, la cobertura de contingencias por parte del Sistema
General de Seguridad Social Integral (en adelante SGSSI) y las prestaciones
económicas a las que podría acceder un aprendiz para mitigar los efectos de un
accidente o enfermedad de origen común en su congrua subsistencia. A
continuación, se presenta una síntesis de los conceptos recibidos:
Interviniente
Síntesis
Servicio Nacional de Aprendizaje
―Sena―[35]
Indicó que el contrato de aprendizaje es una
modalidad especial de vinculación dentro del derecho laboral, que no puede
exceder los dos años. A través de esta modalidad, se desarrolla un proceso
teórico-práctico, cuyo objetivo es facilitar la capacitación en ciertas
ocupaciones y así lograr la formación integral del aprendiz, que no genera
subordinación por expresa disposición legal ―i.e. artículos 30 de la
Ley 789 de 2022 y 2.2.6.3.1. del Decreto 1072 de 2015―.
También, recordó que, de acuerdo con el régimen
legal que regula el contrato de aprendizaje, la empresa patrocinadora tiene
la obligación de afiliar al aprendiz a los subsistemas de seguridad social en
salud y riesgos laborales. Precisó que, según el artículo 5 del Acuerdo 15 de
2003 expedido por el Consejo Directivo del SENA, mediante el cual se regulan
aspectos operativos del contrato de aprendizaje, la relación puede
suspenderse cuando se acredite que el aprendiz se encuentra incapacitado,
pero que, en todo caso, tal circunstancia no exonera a la empresa de
continuar pagando los aportes al sistema de seguridad social para la
cobertura en salud y riesgos laborales.
En cuanto a las incapacidades generadas a partir del
día 181, expresó que «el Legislador al expedir la Ley 789 de 2002, no tuvo en
cuenta esta distribución de cargas en el pago del auxilio económico por
incapacidad derivada de enfermedad común, generando un gran vacío, pues dado
que los aprendices no están afiliados al sistema de seguridad social en
pensiones, no existe una AFP que cubra el auxilio económico entre el día 181
y el día 540 de incapacidad continua»[36].
Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario[37]
Primero, precisó que si bien la
ley define el contrato de aprendizaje como una forma especial del contrato de
trabajo, «no es un contrato de trabajo, ya que el fin de este es facilitar la
formación del estudiante para que pueda iniciar la vida laboral con
fundamentos prácticos»[38].
Agregó que se caracteriza por su regulación especial, de la que destacó su
término máximo de duración ―dos años―, la obligación que tienen
las empresas que tengan quince o más trabajadores de vincular personal en la
modalidad de aprendices ―con excepción de las que se dediquen a la
construcción― y el carácter no salarial del apoyo de sostenimiento.
Segundo, en cuanto a la
existencia de una relación de subordinación entre la empresa patrocinadora y
el aprendiz, afirmó que este vínculo «supone una relación de subordinación
porque la empresa patrocinadora con el fin de que el aprendiz obtenga un
aprendizaje le debe imponer ordenes que estén dirigidas a las actividades que
son propias de la enseñanza»[39].
Tercero, en relación con la
cobertura por el Sistema General de Seguridad Social de las contingencias
derivadas de un accidente de origen común, sostuvo que «si la incapacidad es
de origen común, el auxilio económico por los primeros 180 días está a cargo
de la EPS[;] a partir del 181 no hay entidad que esté obligada al pago de ese
auxilio, teniendo en cuenta de que no hay normatividad que obligue al
patrocinador a cubrir ese auxilio»[40].
Cuarto, en cuanto a la
procedencia de la calificación de invalidez, expresó que «es un derecho que
le asiste a las personas con el objetivo de garantizar los derechos a la
seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital cuando sobreviene una
invalidez, bien sea de origen común o laboral»[41]. Aclaró que «se debe tener en cuenta la
etapa en la que se encuentre el aprendiz, es decir, si el accidente o la
enfermedad se dio durante la etapa lectiva en donde el patrocinador solo
debía realizar los aportes a la EPS, en este caso debería ser cubierto por la
EPS. Por el contrario, cuando se esté en la etapa productiva dependiendo del
origen de la enfermedad o del accidente deberá ser cubierta por la EPS o la
ARL»[42].
Ministerio de Salud y Protección
Social[43]
La cartera de Salud solicitó su
desvinculación del proceso debido a que no ha vulnerado los derechos de la
accionante.
En cuanto al concepto solicitado, recordó que los
artículos 206 de la Ley 100 de 1993 y 2.2.3.3.1 del Decreto 1427 de 2022
establecen que el régimen contributivo del SGSSI prevé el pago de
incapacidades de origen común al afiliado cotizante. Esta prestación
económica equivale a dos terceras partes del salario devengado por los
primeros 90 días el cual incrementa al 50% desde el día 90 hasta el día 180.
Transcurrido ese periodo, mencionó que cuando exista concepto favorable de
rehabilitación de la EPS, la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)
postergará el trámite de Calificación de Invalidez, hasta por un término
máximo de trescientos sesenta días calendario, adicionales a los primeros
ciento ochenta días de incapacidad temporal reconocida por la EPS. En este
evento, dijo que se debe otorgar un subsidio equivalente a la incapacidad que
venía percibiendo, de conformidad con lo previsto en los incisos 5 y 6 del
artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. Tras los quinientos cuarenta días
de incapacidad, expresó que le corresponde a la EPS reconocer y pagar a los
cotizantes las incapacidades de origen común.
Por último, respecto de la calificación de
invalidez, realizó un recuento normativo de las normas legales y
reglamentarias que regulan este procedimiento. En particular, mencionó que
dicho procedimiento está previsto en los artículos 142 del Decreto Ley 019 de
2012, 2.2.5.1.25. y 2.2.5.1.26. del Decreto 1072 de 2015 y 2.2.5.1.42. del
Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.
20.
Respuestas
al traslado de pruebas.
Con ocasión del traslado de pruebas efectuado por la Secretaría General el 24
de febrero de 2024, el Congreso de la República remitió un escrito en el que se
pronunció sobre el traslado probatorio. Primero, reiteró los argumentos
planteados en la contestación de la acción de tutela, dirigidos a justificar la
ausencia de legitimación por pasiva. En seguida, manifestó que «dadas las
condiciones en que podría encontrase la accionante, mientras se adoptan medidas
para avanzar en una actualización normativa frente a quién debe asumir pago de
las incapacidades de origen común en el marco de un contrato de aprendizaje, se
podría acudir a las autoridades administrativas competentes garantistas y
solidarias de la seguridad social para que protejan a la accionante en sus
derechos fundamentales dado el estado de vulnerabilidad en que podría
encontrarse»[44].
21.
A
su turno, Urbaser Colombia S.A. E.S.P. respondió el traslado probatorio
resaltando que la demandante «estuvo vinculada a nuestra compañía a través de
un contrato de aprendizaje de fecha 07 de marzo de 2022, el cual se dio por
terminado por mutuo acuerdo el pasado 11 de agosto de 2023». También aclaró que
«[l]o ocurrido a la señora [Juanita Alba]
corresponde a un accidente de tránsito común, y la respuesta emitida por el
Servicio de Aprendizaje Nacional -SENA refiere a incapacidades de origen
laboral; por lo tanto, no aplica para este caso»[45].
22.
Consulta
en la base de datos de la encuesta Sisbén IV. Como resultado de la consulta
realizada por el despacho de la magistrada sustanciadora el 21 de febrero de
2024 en la base de datos de la encuesta Sisbén IV, se encontró que la accionante está catalogada en el
grupo A4. Esta categoría, según la metodología dispuesta para el análisis de
esa encuesta, hace referencia a la población en situación de pobreza extrema.
IV.
CONSIDERACIONES
1. Competencia, delimitación del
asunto objeto de revisión y estructura de la decisión
23.
Competencia. La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela dictados en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución, así como en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
24.
Fijación
del objeto de la decisión. Juanita
Alba
estimó que sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad
social y al mínimo vital
fueron desconocidos por la
Nueva EPS y el Congreso de la República. En su criterio, esto se debe a que a
pesar de que sus médicos tratantes le han reconocido incapacidades superiores
al día 181 desde la ocurrencia del siniestro de origen común que mermó su
estado de salud, estas no han sido pagadas.
25.
Problema jurídico. Corresponde a la
Sala de Revisión pronunciarse sobre el siguiente asunto:
¿Las entidades demandadas
transgredieron los derechos fundamentales a la igualdad, la
seguridad social y al mínimo vital de la accionante, por haber negado el pago de
incapacidades reconocidas por su médico tratante, con posterioridad al día 181
de la ocurrencia del accidente de origen común, ocurrido el 4 de mayo de 2022?
26.
Metodología
de la decisión.
Para dar respuesta al problema jurídico, en
primer lugar, la
Sala examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de
tutela. Concluido
este análisis, la Sala expondrá los siguientes temas: (i) la jurisprudencia
sobre los principios constitucionales del sistema de seguridad social; (ii) las normas que
regulan el contrato de aprendizaje; (iii) el régimen legal que regula las
incapacidades; (iv) el derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Por último, con base en las consideraciones referidas, resolverá el caso
concreto.
2. Análisis de
procedibilidad
27.
El
artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo
judicial subsidiario, residual, informal y autónomo, que tiene por objeto
garantizar la «protección inmediata de los derechos fundamentales»[46] de las personas, por
medio de un «procedimiento preferente y sumario»[47]. La disposición establece que,
mediante este mecanismo, es posible reclamar ante las violaciones que ocurran como
consecuencia de las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad. Para tal efecto, la
Sala examinará si esta solicitud satisface los requisitos de (i)
legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii)
subsidiariedad.
28.
Legitimación
en la causa por activa. El
artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona, natural o jurídica
«tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por
quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales»[48]. Por su parte, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede
ser presentada a nombre propio o través de un tercero. En este último supuesto,
la acción de tutela puede ser ejercida mediante las siguientes figuras: (i)
mediante la representación legal; (ii) por medio de apoderamiento
judicial; (iii) a través de agente oficioso; (iv) por intermedio
del Defensor del Pueblo o los personeros municipales[49]. En adición a lo anterior, el
Código General del Proceso introdujo la posibilidad de que la Agencia de
Defensa Jurídica del Estado ejerza la acción de amparo[50]. En tales términos, la Corte
Constitucional ha indicado que el requisito de legitimación en la causa por
activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o
indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales[51] presuntamente
amenazados o vulnerados.
29.
La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en
la causa por activa. En concordancia con lo previsto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991[52],
la accionante tiene legitimación por activa en la medida en que promovió la
acción de tutela a nombre propio y es la titular de los derechos fundamentales
cuya reivindicación se reclama. Así,
la demandante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la
igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, debido a que dejó de
percibir el subsidio de incapacidad, el cual afirma que requiere para el
sostenimiento de su hogar, toda vez que las secuelas de accidente que sufrió le
han impedido recuperarse en modo tal que pueda reincorporarse a la vida
laboral.
30.
Legitimación
en la causa por pasiva. El requisito de legitimación en la causa por pasiva
exige que la acción de tutela sea interpuesta contra el sujeto presuntamente
responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o contra
aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad pública o un
particular[53].
31.
La acción de tutela satisface el requisito de
legitimación en la causa por pasiva en relación con Nueva EPS y Urbaser Colombia S.A. E.S.P.. Como se expuso con anterioridad, esta Sala de Revisión debe determinar
si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante debido a que,
desde el día 181 de incapacidad, se le dejó de pagar dicha prestación. La Sala
considera que las entidades accionadas y vinculadas tienen la aptitud legal
para pronunciarse sobre los derechos fundamentales invocados por tres razones:
31.1. La Nueva EPS es el prestador del servicio público de seguridad social en
salud al que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos
fundamentales invocados. Tal circunstancia da cuenta del cumplimiento del
requisito de legitimación por pasiva con fundamento en el artículo 42.2 del
Decreto 2591 de 1991.
31.2. En cuanto a la
legitimación por pasiva de Urbaser Colombia S.A. E.S.P., se acredita que dicha
entidad tiene la aptitud legal para responder por la presunta vulneración de
los derechos alegados, toda vez que las circunstancias fácticas planteadas en
la acción de tutela se relacionan con el cumplimiento de sus obligaciones
legales y contractuales como empresa patrocinadora[54]. Por una parte, el artículo 30
de la Ley 789 de 2002 dispone que, en el marco del contrato de aprendizaje, la
empresa patrocinadora tiene la obligación de afiliar al aprendiz en los
subsistemas de seguridad social en salud y riesgos laborales[55]. Por otra parte, se acreditó la
existencia del vínculo contractual mediante el cual se constató la existencia
de una relación de aprendizaje entre la empresa y la accionante.
32.
En
relación con la legitimación de Axa Colpatria ARL, esta compañía es
una administradora de riesgos laborales que pertenece al SGSSI, de conformidad
con el artículo 8 de la Ley 100 de 1993[56]. Si bien esta
es una entidad que presta un servicio público, lo cierto es que el
reconocimiento y pago de las incapacidades médicas que reclama la accionante
tiene origen en un accidente de origen común. En la medida en que dicha
compañía tiene a su cargo la responsabilidad en el
reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas generadas
como consecuencia de accidentes o enfermedades laborales, carece
de la aptitud legal para responder por las circunstancias que
presuntamente derivaron en la vulneración de los derechos fundamentales
alegados.
33.
El requisito de legitimación en la causa por
pasiva no se acredita en relación con el Congreso de la República. El Congreso de la República no tiene legitimación por pasiva en el caso
sub examine. Esto es así porque tal entidad no tiene la aptitud legal
para responder por los hechos que llevaron a la denegación del pago de las
incapacidades en el caso concreto de la accionante. Aunque la tutelante
atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la falta de
legislación sobre
el régimen de incapacidades de los
aprendices, lo cierto es que las pretensiones que formula se dirigen a
resolver su situación concreta y
especifica, consistente en lograr el pago de las incapacidades.
34.
Inmediatez. El artículo 86
superior dispone que la acción de tutela se puede interponer «en todo momento y
lugar». Por esta razón, la Corte ha entendido que no tiene un término de caducidad[57]. No obstante, ha advertido que
la solicitud de tutela se debe presentar en un tiempo razonable y
proporcionado, a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación
de los derechos fundamentales[58].
35.
La
acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. Por una parte, el
hecho generador de la presunta transgresión tuvo lugar el 28 de enero de 2023,
fecha a partir de la cual se suspendió el pago de las incapacidades. Además, mediante oficio del 23
de marzo de 2023, Nueva EPS contestó a su solicitud, negando la continuación en
el pago de incapacidades. Por otra parte, el amparo se promovió el 13 de julio
de 2023. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de
inmediatez, comoquiera que la accionante interpuso el amparo en un término que,
a la luz de la jurisprudencia constitucional, se considera razonable. Además,
se acreditó que actuó con diligencia en el agenciamiento de sus propios
intereses.
36.
Carácter
subsidiario de la acción de tutela. Según los artículos 86 de la Constitución
y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad[59]
implica que la acción de tutela es excepcional y complementaria ―no
alternativa― a los demás medios de defensa judicial[60].
En virtud del requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución
prescribe que la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales[61]:
(i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo[62]
y eficaz[63],
caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii)
cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio
irremediable[64],
evento en el que procede como mecanismo transitorio.
37.
Si el
ordenamiento jurídico ofrece mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces
para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se consideran
vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos, y no a la acción de tutela,
de tal forma que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional
como una instancia judicial adicional[65]. La
inobservancia de este requisito de subsidiariedad es causal de improcedencia de
la tutela[66], y la
consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede decidir de
fondo el asunto planteado.
38.
Sin
embargo, la Corte ha establecido que la eficacia de los mecanismos de defensa
ordinarios solo se puede escrutar en función de las características y
exigencias de cada caso concreto, de modo que se logre la finalidad de «brindar
plena y además inmediata protección a los derechos específicos involucrados en
cada asunto» [67].
39.
La
acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. A juicio de la Sala de
Revisión, la acción de tutela cumple el requisito en cuestión. Como se mencionó
con anterioridad, la pretensión de la demandante se circunscribe a reclamar el
pago de las incapacidades generadas con posterioridad al día 180. Esto, como
consecuencia del accidente de origen común ocurrido el 4 de mayo de 2022.
Aunque la accionante podría acudir a la acción ordinaria laboral, dicho medio
de defensa no resulta idóneo ni eficaz.
40.
Los
medios de defensa para resolver controversias originadas en el cumplimiento las
normas de seguridad social. El artículo segundo del Código Procesal del Trabajo
establece que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para dirimir
«las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad
social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los
empleadores y las entidades administradoras o prestadoras». La jurisprudencia
constitucional ha decantado una regla general de improcedencia de la acción de
tutela para reclamar el pago de incapacidades. En la Sentencia T-425 de 2021,
la Sala Séptima de Revisión sostuvo lo siguiente:
[E]n
lo que respecta al reconocimiento y pago de acreencias originadas en una
relación laboral, como lo son las incapacidades médicas, hay una línea
jurisprudencial pacífica y reiterada de la Corte Constitucional, en la que
señala, por regla general, que no procede la acción tutela; puesto que, el
conocimiento de ese tipo de solicitudes requiere valorar muy bien aspectos
legales y probatorios que, en ocasiones, trasciende las competencias del juez
constitucional. Sin embargo, cuando el impago de las incapacidades afecta
derechos fundamentales, como el mínimo vital o vida digna, sí procede el
mecanismo de amparo, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de
defensa.[68]
41.
Ahora
bien, resulta pertinente destacar que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007
atribuyó a la Superintendencia de Salud funciones jurisdiccionales para
«garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del
Sistema General de Seguridad Social en Salud». Con posterioridad, por medio del
artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, se le asignó la competencia para «[c]onocer y decidir sobre
el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o
del empleador»; sin embargo, tal competencia fue suprimida mediante el artículo
6 de la Ley 1949 de 2019. Así, en la actualidad las controversias que tengan
origen en el pago de incapacidades deben ser resueltas por la jurisdicción
ordinaria laboral.
42.
Inexistencia
de un medio de defensa judicial idóneo y eficaz. En la Sentencia SU-126 de 2022, la Sala Plena recordó
que el tutelante debe agotar todos los medios defensa judicial previstos en el
ordenamiento jurídico y que «la jurisprudencia ha precisado que dicho
agotamiento es obligatorio cuando, en el caso concreto, mediante tales medios
de defensa el actor pueda acceder a la salvaguarda efectiva de sus derechos;
esto es, cuando el respectivo medio judicial sea idóneo y eficaz para el amparo
de los derechos fundamentales del actor o para evitar que ocurra un perjuicio
irremediable»[69].
Además, precisó que si el ordenamiento jurídico prevé la existencia de un medio
de defensa distinto al amparo constitucional, este último será procedente solo
cuando se constate que con «el ejercicio de tal medio (i) no se logra impedir
la violación de sus derechos fundamentales o, (ii) excepcionalmente, su
ejercicio permita que ocurra un perjuicio irremediable sobre dichos derechos»[70].
43.
Cabe
recordar que, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 789 de 2002, «[e]l
contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del [d]erecho [l]aboral».
En la Sentencia C-038 de 2004, la Sala Plena estudio una acción de
inconstitucionalidad dirigida, entre otras, contra dicha disposición. Al
estudiar la naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje concluyó que se
trata de un vínculo contractual especial, distinto a una relación laboral y, en
consecuencia, que no se rige exactamente por el mismo marco legal. Este arreglo
normativo se debe a que el contrato de aprendizaje tiene unas características y
particularidades que lo diferencian del contrato de trabajo[71].
44.
En el caso que
aquí se analiza la acción ordinaria laboral no es un medio idóneo para la
protección de los derechos de la accionante. Lo anterior tiene asidero en que el contrato de aprendizaje
no es propiamente un contrato de trabajo y, en esa medida, aun cuando la
accionante acudiera al proceso ordinario laboral, la regulación actual del
contrato de aprendizaje, que impone comprender esta figura como un vínculo que
no es asimilable al contrato de trabajo, se constituiría en un esfuerzo inane.
Esto, por cuanto la demandante no pretende controvertir el pago de una
acreencia laboral, ni mucho menos la declaratoria de un contrato realidad dadas
las características especiales del contrato de aprendizaje.
45.
Adicionalmente,
la Sala destaca que la acción ordinaría laboral también carece de eficacia en
la medida que no garantiza una salvaguarda
expedita del derecho fundamental invocado[72]. El trámite de la acción
en el caso sub examine supondría una carga desproporcionada para la
tutelante, aunque eventualmente garantizase el restablecimiento del derecho. Lo
anterior encuentra sustento en que se pudo constatar que la
accionante es una mujer de 20 años, que presenta algunas complicaciones en su
salud, se encuentra vinculada al régimen subsidiado, tiene a su cargo el
sostenimiento de su hijo y su abuela, de 3 y 69 años respectivamente, no es
propietaria de ningún bien inmueble y depende los ingresos esporádicos que
genera como manicurista[73].
46.
Con
fundamento en las razones expuestas en este apartado, la Sala concluye que se cumplen todos los requisitos de
procedencia de la acción de tutela por lo que, a continuación, se
examinará de fondo la controversia planteada.
3. El fundamento
constitucional de la seguridad social
47.
La seguridad social en el Estado social de
derecho. La seguridad social es un bien jurídico que
cuenta con una importante protección constitucional. En la Sentencia C-271 de
2022, la Sala Plena se pronunció sobre la importancia de la seguridad social en
el Estado social de derecho, en los siguientes términos:
Esta
corporación ha expresado que la seguridad social guarda un estrecho vínculo con
el Estado social de derecho[74]. Este
modelo de Estado tiene como propósito último ‘promover el florecimiento de
condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y
la primacía de los derechos fundamentales, [objetivo] que resulta especialmente
relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad económica
de sus beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que estas contingencias
constituyen barreras reales que se oponen a la realización plena de la sociedad
y del individuo’[75].
75. Esta
consideración subraya la íntima relación que sostiene la seguridad social con
otros derechos fundamentales: ‘[C]omo lo ha demostrado la historia reciente del
constitucionalismo, [la] máxima realización posible [de la seguridad social] es
una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades
inscritas en el texto constitucional’[76]. De tal
suerte, se confirma que la seguridad social ‘no solo constituye un desarrollo
de la garantía de condiciones dignas y justas[;] se trata de una garantía
destinada a la protección de varios derechos también de orden constitucional:
la vida, la salud y la seguridad social en sí misma’»[77].
48.
La seguridad
social como derecho fundamental y servicio público. El artículo 48 superior establece
que la seguridad social es un «derecho
irrenunciable» y un «servicio público de carácter obligatorio
que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los
términos que establezca la Ley».
49.
Por una parte,
el derecho fundamental a la seguridad social es una prerrogativa que tiene como
objeto garantizar la protección y cobertura de determinadas contingencias que
pueden afectar la vida de las personas[78], tales como la desocupación
laboral, la vejez y la incapacidad[79]. Así mismo, contempla los
servicios sociales complementarios que sean definidos por la ley[80].
En esa medida, se trata de una garantía «ligada a la satisfacción
real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad humana, pues a
través de este derecho puede afrontarse la lucha contra los índices de pobreza
y miseria»[81].
50.
Por otra parte,
la jurisprudencia constitucional ha entendido que la seguridad social, como
servicio público, es el «conjunto de medidas institucionales tendientes a
brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías
necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su
capacidad y oportunidad»[82].
51.
Los
principios de solidaridad y universalidad. Esta corporación ha entendido que el principio
constitucional de la solidaridad fue concebido por el Constituyente como «un
deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al
conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y
actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo»[83].
Dicho deber «impone a los miembros de la sociedad la obligación de coadyuvar
con sus congéneres para hacer efectivos los derechos de éstos, máxime cuando se
trata de personas en situación de debilidad manifiesta, en razón a su condición
económica, física o mental»[84]. En
materia de seguridad social, la Ley 100 de 1993 desarrolló este principio
definiéndolo como «la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las
generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el
principio del más fuerte hacia el más débil»[85]. Así,
en el Estado social de derecho la garantía de la seguridad social, cimentada en
el principio de solidaridad, impone un deber de concurrencia de todos los
actores del sistema para lograr la satisfacción de dicha prerrogativa.
52.
En cuanto al
principio constitucional de universalidad, en consonancia con las disposiciones
de la Ley 100 de 1993, esta Corte ha establecido que se trata de «la garantía
de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas
las etapas de la vida»[86], de
manera que «se propenda porque todos los habitantes del país disfruten de dicha
seguridad social»[87]. A
partir de esta interpretación del principio de universalidad, esta Corporación
ha entendido que el objeto primordial de la seguridad social es ampliar la
cobertura y no restringirla[88].
53.
El principio
de progresividad y la prohibición de no regresividad. El Estado social y de derecho
consagrado en la carta de 1991 no es una simple enunciación nominativa. Se
trata un principio sustantivo que le da sentido a la configuración del Estado
pretendida por el constituyente. Así, la materialización del Estado social y de
derecho se concreta en la satisfacción de las prerrogativas que la Constitución
establece para todos los habitantes del territorio nacional. La Corte ha
precisado que el logro de esta finalidad, especialmente en el plano de los
derechos sociales, requiere del despliegue de una serie de acciones que
permitan su goce efectivo[89].
54.
En materia de
seguridad social, conviene resaltar que el artículo 48 superior impuso una
obligación para el Estado consistente en adoptar las medidas necesarias para
lograr la ampliación progresiva de la cobertura[90].
Tal mandato ha sido identificado por esta Corte como el principio de
progresividad, el cual, además de su consagración constitucional, ha sido
objeto de desarrollo en distintos instrumentos internacionales[91].
El principio de progresividad impone al Estado deberes positivos dirigidos a «lograr gradual, sucesiva, paulatina y
crecientemente la plena efectividad de los DESC reconocidos por los Estados»[92].
En ese sentido, supone la existencia de un mandato que conlleva «(i) la
satisfacción inmediata de niveles mínimos de protección; (ii) el deber de
observar el principio de no discriminación en todas las medidas o políticas
destinadas a ampliar el rango de eficacia de un derecho; (iii) la obligación de
adoptar medidas positivas, deliberadas, y en un plazo razonable para lograr una
mayor realización de las dimensiones positivas de cada derecho, razón por la
cual la progresividad es incompatible, por definición, con la inacción estatal»[93].
55.
La garantía del
principio de progresividad también impone un deber negativo, que se concreta en
«la prohibición de retroceder [en] el camino iniciado para asegurar la plena
vigencia de todos los derechos»[94]. Esta prohibición ha llevado a esta corporación a concluir
que las medidas que impliquen una desmejora o merma en el nivel de satisfacción
adquirido de los derechos, sin que medien criterios de razonabilidad y
proporcionalidad para justificarlo, se reputan contrarias a la carta política.
Para realizar el examen de dichas medidas ha decantado un juicio de
regresividad, compuesto por una secuencia en la que se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.