T-258-18
Sentencia T-258/18
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha estimado que
la tutela en materia de pensiones es subsidiaria y residual. En consecuencia,
las disputas relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en
principio, deben ser solventadas por los jueces de la jurisdicción ordinaria
laboral o de la jurisdicción contenciosa administrativa, en concordancia con la
competencia atribuida por el legislador para conocer de la materia. No
obstante, dicha regla general de procedibilidad puede replantearse en
circunstancias excepcionales, especialmente ante la necesidad de proteger un
derecho fundamental de un perjuicio irremediable, cuando los medios ordinarios
de defensa no resultan idóneos o eficaces para tal propósito.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO
DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia
excepcional
PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad
DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE
VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia
El legislador consideró además de la
pensión ordinaria de vejez, la existencia de una pensión anticipada de
vejez a la persona inválida y una pensión especial a la madre o al padre de
hijo o hija en situación en discapacidad. Ello con la finalidad de proteger de
manera prioritaria a personas con dificultades físicas y sensoriales o grupos
poblacionales vulnerables, exonerando al afiliado del cumplimiento del
requisito de la edad contemplado como presupuesto esencial del régimen
pensional colombiano. Dicho de otra forma, autorizó el disfrute de la
prestación pensional de vejez una vez se ha acreditado un determinado número de
semanas aportadas, independientemente de la edad que tenga el beneficiario. Sobre el propósito de la pensión especial de vejez por hija o hijo
en situación de discapacidad, esta Corporación se ha pronunciado en diversas
oportunidades, destacando que la pensión especial de vejez procura “facilitarle
a las madres y padres el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos
hijos que están afectados por una invalidez física o mental, que no les permita
valerse por sí mismos, y que dependen económicamente de ellos. Con el beneficio
creado por la norma se espera que los progenitores puedan compensar con su
cuidado personal las insuficiencias de sus hijos, para impulsarlos en su
proceso de rehabilitación o para ayudarlos a sobrevivir en una forma digna”. Por
lo que existe el deber constitucional de proteger especialmente el derecho a la
seguridad social de los padres trabajadores que tienen a su cargo hijos en
situación de discapacidad, toda vez que de ellos depende la garantía efectiva
de los derechos fundamentales propios y del núcleo familiar que está bajo su
responsabilidad. Primordialmente, se pretende amparar los derechos
fundamentales de la persona que se encuentra en situación de discapacidad, y
que por lo mismo, es sujeto de especial protección constitucional.
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y
COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones
no puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se
puedan derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES
PENSIONALES-Obligación de las entidades administradoras de cobrar a los
empleadores morosos los aportes adeudados
PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE
LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o
beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema
ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en
el cobro
INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ-Orden a Colpensiones iniciar trámite necesario para reconocer y pagar
pensión especial de vejez del accionante
Referencia: Expediente T- 6.442.641
Acción de tutela instaurada por Jorge
Enrique Laiton Murillo contra la Administradora Colombiana de Pensiones -
Colpensiones
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil
dieciocho (2018)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez,
Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Oralidad de Bogotá D.C., el 18 de agosto de 2017 en primera instancia, y la
Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 14 de
septiembre de 2017, en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
El 2 de agosto de 2017, el señor Jorge Enrique Laiton
Murillo interpuso acción de tutela para que se protejan sus derechos
fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social; que
considera están siendo vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones
–Colpensiones- y Metálicas Bachué Ltda. A continuación la Sala resumirá los
hechos narrados por el accionante:
1. Hechos
1.1. El señor Jorge Enrique Laiton Murillo afirma que
ingresó a trabajar para la empresa Metálicas Bachué Ltda, desde el año 1967
hasta 1995. No obstante, solo registra pagos de aportes a pensión y salud por
parte de dicha empresa desde el 27 de junio de 1990 hasta el 9 de febrero de
1994.
1.2. Señala que tiene un hijo de 35 años, Jonathan
Fabián Laiton Maldonado, quien desde su nacimiento se encuentra en situación de
discapacidad permanente, y depende de los cuidados que él y su esposa le
brindan. Relata que él se encarga de aportar el sustento económico para su
núcleo familiar, mientras que su esposa se dedica al hogar, a cuidar de su hijo
y además, señala que presenta quebrantos en su salud.
1.3. En el año 2015 solicitó el reconocimiento y pago
de la pensión de vejez ante Colpensiones, entidad que mediante Resolución No.
2015-2143617 negó dicha prestación porque el señor Laiton Murillo no había
cumplido la edad mínima para pensionarse, y solo contaba con 565 semanas de
cotización. En esta consta además, que su fecha de afiliación al sistema
pensional es el 27 de junio de 1990, y que Metalicas Bachué Ltda., efectuó
aportes únicamente entre el 27 de junio de 1990 y el 28 de noviembre de 1994.
1.4. Teniendo en cuenta dicha información, el
accionante afirma que se dirigió a los socios de Metálicas Bachué Ltda. para
indagar sobre la falta de aportes al sistema, quienes le informaron que habían
cancelado todos los aportes al entonces Instituto del Seguro Social.
1.5. Afirma que existe una convención colectiva de
trabajo que da cuenta de su vinculación con Metálicas Bachué Ltda., desde antes
de 1990, en donde en reiteradas ocasiones obró como presidente de la
negociación de sueldos. Aporta un certificado emitido por el Sena, en el que
consta que cursó el programa de soldador de soplete y arco con una duración de
660 horas, inscrito por la empresa Metalicas Bachué, según lo registrado en
1971, documento que considera prueba su relación laboral con dicha empresa
para el año 1971.
1.6. En el año 2017 solicitó a Colpensiones el
reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en condición de
discapacidad, a la que considera tiene derecho. Dicha solicitud fue resuelta en
la Resolución No. 2017-4500978 en sentido desfavorable, por contar solo con 646
semanas de cotización al sistema.
1.7. Afirma que ha trabajado por más de 40 años y que
el no pago de estos aportes pensionales le imposibilita recibir su pensión de
vejez, aclarando además que dicho reconocimiento es de vital importancia, toda
vez que su núcleo familiar depende económicamente de él.
1.8. Con base en lo anterior, el accionante solicita
sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad
social, y al debido proceso, y en consecuencia, se ordene a Colpensiones el
reconocimiento y pago de una pensión de vejez a su nombre. Subsidiariamente
solicitó se ordene a Colpensiones iniciar un proceso de cobro coactivo a la
empresa Metálicas Bachué Ltda., con el fin de que se realicen los pagos
correspondientes a las cotizaciones que debió realizar entre 1967 y 1990, y
entre 1994 y 1995, o en su defecto, que se ordene directamente a la empresa
cancelar los mencionados aportes.
2. Trámite de primera instancia y respuesta de las
entidades accionadas
2.1. El 4 de agosto de 2017 el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela, notificó
a los representantes legales de la empresa Metálicas Bachué Ltda. y de
Colpensiones, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.
2.2. El 15 de agosto de 2017 el Director de Acciones
Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpeniones dio
respuesta a la acción de tutela instaurada por el señor Laiton Murillo, en la
que solicitó sea declarada improcedente. Señaló que Colpensiones ha dado
respuesta clara, oportuna y de fondo a las peticiones formuladas por el actor,
como lo demuestra la Resolución SUB 77012 del 26 de mayo de 2017 “Por la cual
se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez”, notificada el 19 de
julio de 2017, acto administrativo contra el cual puede interponer los recursos
correspondientes frente a la jurisdicción ordinaria laboral. En este orden de
ideas, sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de
subsidiariedad.
2.3. El 17 de agosto de 2017 la apoderada judicial del
liquidador de Industrias Metálicas Bachué Ltda. - en liquidación voluntaria e
inactiva - dio respuesta a la acción de tutela, y solicitó sea declarada
improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En primer
lugar, sostuvo que en su momento, el Instituto de Seguro Social, ahora
Colpensiones, inició un proceso de cobro coactivo administrativo contra la
empresa que representa por aportes pensionales dejados de pagar, en el curso
del cual canceló toda la deuda que se tenía. Señala además, que de la narración
de los hechos realizada por el accionante se desprende que habría ingresado a
trabajar desde los 12 años de edad, “hecho que no coincide con la realidad
toda vez que solo se permitía el ingreso de mayores de edad, que se adquiría en
esa épica (sic) a los 21 años, en cuanto a la vinculación al SENA, la empresa
en atención a los convenios con dicha entidad postulaba jóvenes que quisieran
estudiar”[1].
En el escrito de respuesta, la apoderada solicitó se ordenaran varias pruebas
que consideró pertinentes.
Finalmente, sostuvo que el señor Laiton “se vinculó
2 o 3 años después de su terminación de estudios de soldador, trabajó en otras
empresas como MUEBLES RUDOLF y además en relación con los periodos en que
participó en la convención colectiva, se cumplió los aportes al sistema de
seguridad social e inclusive los faltantes fueron objeto de cobro coactivo de
conformidad con la documentación que aporto.”[2]. En razón a
lo anterior, solicita no conceder las pretensiones del accionante por
considerar que es necesario tramitarlas mediante un proceso ordinario laboral
en donde se pueda probar ampliamente lo manifestado.
3. Los fallos objeto de revisión
3.1. Sentencia de primera instancia
3.1.1. El 18 de agosto de 2017 el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá D.C. profirió fallo de primera
instancia y resolvió negar por improcedente el amparo solicitado por el actor.
3.1.2. Sobre la primera pretensión de la acción,
encaminada a que se ordene a Colpensiones el pago de una pensión de vejez a
favor del accionante, sostuvo que es el juez ordinario el encargado de
resolverla, pues si bien el accionante solicitó el amparo de sus derechos
fundamentales, éste no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa que
tiene a su alcance, razón por la cual no cumple con el requisito de
subsidiariedad.
3.1.3. En cuanto a la pretensión de ordenar a
Colpensiones el inicio de un proceso de cobro coactivo frente a Industrias Metálicas
Bachué Ltda. en liquidación, argumentó que de conformidad con los artículos 24
y 57 de la ley 100 de 1993, es a dicha entidad a quien le corresponde verificar
el estado de pago de aportes pensionales según cada caso, e iniciar las
acciones correspondientes. Adicionalmente, sostuvo que obra en el expediente un
mandamiento de pago expedido por el extinto Instituto de Seguros Sociales, en
contra de Industrias Metálicas Bachué Ltda., por concepto de aportes patronales
laborales en mora.
3.1.4. Por último, concluyó que tampoco podía acceder
a la tercera pretensión del actor, correspondiente a ordenar a Metálicas Bachué
Ltda, realizar el pago de aportes pensionales, pues no encontró probada la
relación laboral entre el señor Laiton Murillo y dicha empresa, entre 1971 y
1990.
3.2. Impugnación
3.2.1. El señor Jorge Enrique Laiton Murillo impugnó
el fallo de primera instancia, por considerar que el juez no estudió todos los
argumentos expuestos en el escrito de tutela. Afirmó que las especiales
condiciones de su núcleo familiar, dentro del que se encuentra su esposa que
tiene un delicado estado de salud y su hijo en condición de discapacidad
permanente, tornan en ineficaz la vía ordinaria de defensa, pues su situación
es apremiante y el plazo que tarda un proceso ordinario podría generarle un
perjuicio irremediable.
Sostuvo que, aunque para la época en que empezó a
trabajar para Industrias Bachué Ltda., era normal que se vincularan menores de
edad, aún si no se aceptara ese hecho, la empresa continuaría debiendo 17 años
de cotizaciones al sistema. También argumentó que aunque de las pruebas
aportadas por la empresa demandada se deriva el pago extemporáneo de aportes a
Colpensiones, no dan cuenta de los aportes que le corresponden a él
particularmente.
3.2.2. La apoderada del Liquidador de Industrias
Metálicas Bachué Ltda. presentó un “escrito no impugnante”, en el que solicitó
se desestimaran las pretensiones del accionante, por considerar que es la
jurisdicción ordinaria laboral la competente para resolver el caso. Advirtió
que el señor Laiton Murillo estuvo vinculado a otras empresas, “y por ello
se solicitó muy respetuosamente se oficiara al sistema de salud del ISS de la
época quien podría determinar con que empresa se estaba vinculado, ya que no es
cierto que en dichos periodos laboró con INDUSTRIAS METALICAS BACHUE LTDA.”
3.3. Sentencia de segunda instancia
El 14 de septiembre de 2017 la Sala Primera Civil de
Decisión del Tribunal de Bogotá resolvió confirmar el fallo del a quo,
argumentando que, en efecto, la acción no cumple con el requisito de
subsidiariedad, pues “sin desconocer la situación de discapacidad total del
hijo accionante, esa sola circunstancia, en sí misma considerada, no equivale a
la ocurrencia de un perjuicio irremediable que le impida al señor Laiton acudir
a la vía ordinaria”.
4. Pruebas solicitadas en sede de revisión
Una vez seleccionado el proceso de la
referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, la suscrita
Magistrada Sustanciadora, mediante Auto del 31 de enero de 2018, con el
objetivo de tener mayor precisión dentro del proceso objeto de revisión,
procedió a decretar algunas pruebas[3]. Pruebas allegadas:
4.1. Jorge Enrique Laiton Murillo
En su calidad de accionante, el 12 de
febrero de 2018 el señor Laiton Murillo allegó un escrito por medio del cual
respondió los interrogantes formulados por esta Corporación[4].
Brevemente se pueden relacionar así:
Comunicó al despacho judicial que
actualmente tiene a su cargo el sostenimiento económico de dos personas de su
núcleo familiar. En primer lugar, su hijo Jonathan Fabián Laiton Maldonado, que
en la actualidad cuenta con 35 años de edad y sufre desde su nacimiento de
retardo mental severo, en consecuencia, asevera que requiere de cuidados
permanentes por encontrarse en estado “fetal”. Afirma el accionante que la
situación de salud de su hijo será así hasta que este fallezca, por lo que
manifiesta que “depende del cuidado personal y económico de mi esposa y mío,
para lo cual cabe resaltar que soy yo quien provee el sustento económico porque
mi esposa se dedica al hogar y también presenta varios quebrantos de salud”[5].
Reitera que dentro del expediente de tutela obra Sentencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala de Familia, del 30
de Noviembre de 2000, en la que se decretó la interdicción de Jonathan Fabián
Laiton Maldonado, lo que comprueba su discapacidad. Adicionalmente, adjuntó
prueba fotográfica de la situación de discapacidad de su hijo.
Asevera además tener a su cargo su esposa,
quien cuenta con 61 años de edad. El accionante afirmó que su esposa “se
dedica al hogar, no labora porque presenta varios quebrantos de salud. Sufre
de apnea progresiva del sueño, diabética, asmática, hipertensa, artrosis
degenerativa, deben aplicarle unas inyecciones de insulina en el páncreas,
adicional a lo anterior la van a operar del hombro y brazo derecho y si bien es
cierto que ella se encuentra como mi beneficiaria en salud, los medicamentos y
los gastos de transporte son asumidos por mi parte lo que resulta muy costoso
si se hacen cuentas de todos los meses”. Para probar dichas afirmaciones
aportó la historia clínica de su cónyuge, en la que se identificó además
diagnóstico de condromalacia de la rótula y trastorno afectivo bipolar[6].
Declara que sus otros tres hijos son
mayores y tienen cada uno una familia propia de la que son responsables, por lo
que no cuenta con un sustento económico que provenga de ellos. El único
sustento financiero de su hogar es el suyo propio. En relación a ello afirmó
que “[t]odos estos años que la empresa no cotizó o que el fondo de pensiones
no ha cargado estas semanas me está causando un perjuicio muy grande, yo debí
estar pensionado desde los 60 años, voy a cumplir 63 y sigo sin pensionarme, me
siento cansado de laborar tantos años y sobre todo muy triste de trabajar
tantos años y no poder recibir mi pensión por esta forma tan injusta”.
Finalmente, comunicó que no tiene en su
poder contratos laborales celebrados con la empresa, pues señaló que nunca se
los entregaron.[7]
4.2. Administración Colombiana De
Pensiones -Colpensiones-
El 7 de febrero de 2018[8]
allegó un escrito dentro del cual hizo referencia, entre otros aspectos, a lo
relacionado a continuación:
Frente al requerimiento de la Corte
relativo a informar “(…) si en el marco del proceso de cobro coactivo
iniciado a Industrias Metálicas Bachué Ltda. (…), dicha empresa efectuó algún
pago correspondiente a aportes en pensión del señor Jorge Enrique Laiton
Murillo”, la entidad respondió se trata de un proceso adelantado por el ISS
LIQUIDADO, por lo que una vez liquidado el Instituto de Seguros Sociales, la
competencia para adelantar los procesos de cobro coactivo iniciados por esa
entidad debía asumirla el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia. En ese orden de ideas, es dicha entidad la competente para dar
respuesta de fondo a la solicitud, la cual fue remitida a través de
comunicación externa No. 2018-1378582 del 6 de febrero de 2018.
De otro lado, adjuntó la Historia Laboral
Actualizada a 06 de febrero de 2018 y el reporte de semanas cotizadas por el
accionante del periodo comprendido entre 1967 y 1995, en el que se reporta un
total de 810.43 semanas cotizadas en Colpensiones, de las cuales fueron
aportadas 328.14 dentro del periodo comprendido entre 19 de febrero de 1979[9]
hasta el 28 de noviembre de 1994. Al discriminar los aportes del periodo
mencionado, se encuentra que 129.57 semanas fueron cotizadas por Muebles Rudolf
Ltda durante el periodo comprendido entre 19 de febrero de 1979 y el 01 de
septiembre de 1981, y las restantes 198.57 semanas fueron reportadas por
Industrias Metálicas Bachué durante el periodo comprendido desde el 27 de junio
de 1990 hasta el 28 de noviembre de 1994.
4.3. Industrias Metálicas Bachué
El 8 de febrero de 2018[10]
Industrias Metálicas Bachué allegó un escrito dentro del cual hizo
referencia, entre otros aspectos, a lo relacionado a continuación:
En primer lugar, comunicó al despacho la
imposibilidad de suministrar copia del contrato laboral y otros documentos de
la vinculación del señor Laiton Murillo “toda vez que dicha documentación
que supera los treinta años, tuvo deterioro y pérdida”.
Adujo que el señor Laiton Murillo para el
año de 1967 tenía 12 años de edad por lo que no cumplía con la edad mínima para
ser contratado por la empresa accionada. Consideró que la ausencia del
accionante en las Convenciones colectivas de trabajo en el periodo comprendido
entre 1967 y 1980 permite determinar que el actor no laboraba durante el
periodo que alega en Industrias Metálicas Bachué.
Adicionó que la empresa en la que laboraba
el accionante antes de Industrias Metálicas Bachué fue la empresa Muebles
Rudolf Ltda, por lo que es dicha entidad quien debe responder por los pagos no
efectuados al trabajador. Al respecto afirmó que “el señor JORGE LAITON non (sic)
trabajó de forma permanente en la empresa INDUSTRIAS METÁLICAS BACHUÉ sino que además laboró para otras
empresas a saber MUEBLES RUDOLF LTDA.”
4.4. Ministerio de Trabajo
El Ministerio de Trabajo, en comunicación
enviada el 5 de febrero de 2018[11], remitió copia del Pacto Colectivo
suscrito por la empresa Industrias Metálicas Bachué.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar la
decisión judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y
en virtud del Auto del 14 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de
Selección Número Once, que escogió el expediente para revisión.
2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la
acción de tutela promovida por Jorge Enrique Laiton Murillo
2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de
estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia de la acción de tutela
interpuesta por el señor Jorge Enrique Laiton Murillo contra la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones- e Industrias Metálicas Bachué.
2.2. Jorge Enrique Laiton Murillo, como ciudadano, puede interponer una
acción de tutela por considerar que ha sido vulnerado en sus derechos
fundamentales[12],
en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-[13],
como entidad pública, y contra la empresa Industrias Metálicas Bachué, con la
cual mantenía una relación laboral, de la que se presume un estado de
subordinación que puede afectar de manera directa derechos fundamentales del
accionante[14].
2.3. La tutela cumple el requisito de inmediatez
En el presente caso se advierte que la fecha en la que
la acción de tutela fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Bogotá fue del 02 de agosto de 2017, esto es, aproximadamente quince días
después de proferida la Resolución No. 2017_4500978 de Colpensiones que niega
el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante[15]. Por lo tanto,
esta Sala considera que la presente acción de tutela se presentó en un término
razonable y oportuno, teniendo en cuenta además que el accionante es una
persona de avanzada edad, que tiene a cargo a dos personas con afectaciones de
salud, una de ellas con discapacidad mental severa.[16]
2.4. La procedencia excepcional de la acción de tutela
en materia pensional
2.4.1. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha
estimado que la tutela en materia de pensiones es subsidiaria y residual[17].
En consecuencia, las disputas relativas al reconocimiento y pago de
prestaciones sociales, en principio, deben ser solventadas por los jueces de la
jurisdicción ordinaria laboral o de la jurisdicción contenciosa administrativa,
en concordancia con la competencia atribuida por el legislador para conocer de
la materia.
No obstante, dicha regla general de procedibilidad
puede replantearse en circunstancias excepcionales, especialmente ante la
necesidad de proteger un derecho fundamental de un perjuicio irremediable,
cuando los medios ordinarios de defensa no resultan idóneos o eficaces para tal
propósito[18].
2.4.2 De modo que, la procedencia de la acción de
tutela como mecanismo principal y definitivo requiere que el accionante no
tenga a su disposición otros medios de defensa judicial, o aun teniéndolos,
éstos no resulten idóneos ni eficaces para obtener la protección de los
derechos invocados.
Por consiguiente, en la realización del examen de
procedibilidad de la acción de tutela en materia pensional, el juez constitucional
debe valorar las circunstancias específicas que enfrenta el accionante para el
reconocimiento de su derecho, a saber, el tiempo transcurrido desde que formuló
la primera solicitud de reconocimiento pensional, su edad, la composición de su
núcleo familiar, sus circunstancias económicas, su estado de salud, su
potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer. En
síntesis, se trata de evaluar si “la complejidad intrínseca al trámite de
esos procesos judiciales amerita abordarla por esta vía excepcional, para
evitar que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue
de manera injustificada”[19][20].
Dicho ejercicio evaluativo requiere tener en cuenta, de forma primordial, las
circunstancias particulares de sujetos de especial protección constitucional[21],
cuando éstas devienen en situaciones de vulnerabilidad que les impide gestionar
los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y para perseguir
la protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias[22].
En particular, la jurisprudencia constitucional ha
otorgado una especial consideración a los padres trabajadores que tienen a su
cargo un hijo en situación de discapacidad, por ser quienes proveen el sustento
económico de los menores y/o personas con discapacidad, que conformen su seno
familiar; por lo que de ellos depende el resguardo del mínimo vital propio y el
de sus familias. Por consiguiente, esta Corporación ha reconocido en reiteradas
ocasiones la procedibilidad de las acciones de tutela que pretenden un
reconocimiento pensional del accionante que tiene a su cargo un hijo con
discapacidad, en virtud a su especial situación de vulnerabilidad.[23]
2.5. Con fundamento en las anteriores
consideraciones, para la Sala es claro que, a pesar de que el señor Jorge
Enrique Laiton Murillo cuenta con los mecanismos disponibles ante la
jurisdicción ordinaria laboral para solicitar la inclusión de semanas
laborales, que considera no fueron cotizadas a su nombre por la empresa
empleadora al fondo de pensiones, así como el reconocimiento pensional que
pretende[24];
tales alternativas judiciales para defender sus intereses, si bien resultan
idóneas, no son oportunas, y por lo tanto son ineficaces. Lo anterior por
considerar que el accionante tiene unas condiciones particulares de
vulnerabilidad, toda vez que: (i) es una persona de 63 años de edad, que tiene
a cargo dos integrantes de su núcleo familiar, el primero de ellos, su hijo,
diagnosticado con discapacidad mental severa, condición que le imposibilita
para valerse por sí mismo; y la segunda, su esposa, una mujer de 61 años de
edad, cesante desde hace un largo periodo y dedicada a las labores del hogar,
con diversos padecimientos de salud que, en suma, no le permite actualmente ser
una candidata óptima para entrar al mercado laboral en condiciones de igualdad;
y (ii) afirmó haber devengado el salario mínimo durante los 40 años en los que
manifiesta haber trabajado, y en la medida en que no cuenta con ningún otro
apoyo de carácter económico, requiere urgentemente de dicho ingreso para su
subsistencia y la de su familia.
De modo que, valoradas en conjunto las circunstancias
particulares del accionante, puede concluirse que el mismo no se encuentra en
la capacidad de sobrellevar un proceso ante el juez ordinario laboral para
resolver su controversia, por lo cual en el caso concreto se justifica la
intervención de fondo del juez constitucional, respecto de la existencia o no
de la vulneración alegada en el escrito de tutela.
3. Problema jurídico
3.1. Examinados los presupuestos fácticos
en la presente acción constitucional, se requiere decidir la procedencia de la
acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión
de vejez del accionante.
En concordancia con la situación planteada,
le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Vulneró
la Administradora de Pensiones, los derechos al mínimo vital y a la seguridad
social de un padre trabajador a cargo de un hijo con discapacidad severa, al
negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, aduciendo que el
accionante no cumplió con el tiempo mínimo de cotización al Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones, pese a que el actor manifestó haber laborado
durante un periodo en el que no se realizaron los aportes correspondientes por
parte de uno de sus empleadores?
Para resolver este problema jurídico es
necesario referirse en primer término a la naturaleza y finalidad de la pensión
de vejez, y la especial consideración que, en esta materia, otorga el
legislador a los padres que tienen a su cargo personas con discapacidad. En
segundo lugar, es preciso considerar lo que esta Corporación ha desarrollado en
relación a la omisión en el pago de las cotizaciones al sistema de pensiones a
cargo del empleador, para posteriormente proceder a analizar el caso objeto de
estudio
4. Reiteración de jurisprudencia
4.1. Naturaleza y finalidad de la pensión
de vejez
4.1.1. La seguridad social es un derecho
reconocido internacionalmente[25]
y consagrado expresamente en el artículo 48 de las disposiciones
constitucionales[26].
En su desarrollo jurisprudencial, ha sido entendido bajo una doble
configuración jurídica, como un derecho irrenunciable que debe ser
garantizado a todos los ciudadanos, y como un servicio público de
carácter obligatorio y esencial en cabeza del Estado, institución encargada de
su dirección, coordinación y control, en observancia de los principios de
eficiencia universalidad y solidaridad[27].
De modo que, esta Corporación ha determinado que el derecho a la seguridad
social ha de definirse como el “conjunto de medidas institucionales
tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las
garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar
su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para
una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”[28].
4.1.2. La ley 100 de 1993, establece el
Sistema de Seguridad Social como un servicio público estructurado por varios
componentes[29]
(dentro del cual se encuentra el Sistema General en Pensiones), para
salvaguardar la dignidad humana y la integridad física o moral contra las
adversidades que, por causa de la vejez, el desempleo, las cargas familiares o
una enfermedad o incapacidad, generen desventajas a diversos sectores, grupos o
personas, prestándoles asistencia y protección.[30] Este Sistema
de Seguridad Social, responde además a los artículos 13 y 47 de la Constitución
Política, que atribuyen al Estado la obligación de proteger de forma especial a
aquellas personas que por sus condiciones específicas de carácter económico,
físicas o mentales, se encuentran en una situación de vulnerabilidad
manifiesta.[31]
4.1.3. El Sistema General de Pensiones,
prevé “el reconocimiento de una prestación económica que frente a las
contingencias de vejez, invalidez o muerte, y al concurrir determinados
requisitos, el afiliado y/o sus familiares tienen derecho a percibir, en aras
de mantener las condiciones económicas necesarias para garantizar su
subsistencia”[32].
De ahí que la pensión de vejez haya sido definida por la jurisprudencia
constitucional como una prestación que permite que los trabajadores, cuando
alcanzan cierta edad en la cual ven disminuida su fuerza laboral, puedan
renunciar a su empleo o actividad profesional, y continuar percibiendo un
ingreso que les permita satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia[33].
Esta prestación se reconoce como una
compensación por el esfuerzo del trabajador durante su vida laboral, el cual se
ve reflejado en las cotizaciones obligatorias que él mismo efectuó de acuerdo
con la Ley. De modo que, estos aportes se encuentran registrados en la historia
laboral, la cual es administrada por el fondo o la administradora de pensiones
a la que decidió afiliarse el interesado durante su vida laboral. Por
consiguiente, en el caso de los trabajadores dependientes, la afiliación al
sistema pensional es obligatoria, lo cual implica para el empleador el deber de
descontar del salario del trabajador el porcentaje de los aportes que le
corresponde, y junto al suyo, trasladarlo al fondo o administradora de
pensiones respectivo.[34]
4.1.4. Particularmente, en el desarrollo de esta prestación
pensional, el legislador consideró además de la pensión ordinaria de vejez, la
existencia de una pensión anticipada de vejez a la persona inválida y una
pensión especial a la madre o al padre de hijo o hija en situación en
discapacidad[35].
Ello con la finalidad de proteger de manera prioritaria a personas con
dificultades físicas y sensoriales o grupos poblacionales vulnerables,
exonerando al afiliado del cumplimiento del requisito de la edad contemplado
como presupuesto esencial del régimen pensional colombiano. Dicho de otra
forma, autorizó el disfrute de la prestación pensional de vejez una vez se ha
acreditado un determinado número de semanas aportadas, independientemente de la
edad que tenga el beneficiario.[36]
4.1.5. Sobre el propósito de la pensión
especial de vejez por hija o hijo en situación de discapacidad, esta
Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades, destacando que la
pensión especial de vejez procura “facilitarle a las madres [y padres] el
tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que están afectados
por una invalidez física o mental, que no les permita valerse por sí mismos, y
que dependen económicamente de ell[os]. Con el beneficio creado por la norma se
espera que [los progenitores] puedan compensar con su cuidado personal las
insuficiencias de sus hijos, para impulsarlos en su proceso de rehabilitación o
para ayudarlos a sobrevivir en una forma digna”[37]. Por
lo que existe el deber constitucional de proteger especialmente el derecho a la
seguridad social de los padres trabajadores que tienen a su cargo hijos en
situación de discapacidad, toda vez que de ellos depende la garantía efectiva
de los derechos fundamentales propios y del núcleo familiar que está bajo su
responsabilidad. Primordialmente, se pretende amparar los derechos
fundamentales de la persona que se encuentra en situación de discapacidad, y que
por lo mismo, es sujeto de especial protección constitucional.[38]
4.2. Mora en el pago de aportes y
cotizaciones pensionales
4.2.1. Debido a que la garantía efectiva al acceso a la
pensión de vejez depende del traslado de los aportes al régimen pensional durante
la vida de un trabajador, lo cual en el caso de los trabajadores dependientes
es una responsabilidad ineludible del empleador, el legislador estableció en
cabeza de las entidades administradoras de los diferentes regímenes
pensionales, el deber de adelantar las acciones de cobro con motivo del
incumplimiento de las obligaciones del mismo. Este deber fue regulado por la
Ley 100 de 1993, que en su artículo 24 faculta a las entidades encargadas del
reconocimiento de la mencionada prestación pensional, para adelantar las
respectivas acciones de cobro, adicionalmente, en sus artículos 53 y 57, la
mencionada ley le atribuye a Colpensiones, como administradora del régimen de
prima media, amplias facultades respecto de la fiscalización e investigación
sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones[39], así como la
facultad de adelantar procesos de cobro coactivo en su contra.
Estas disposiciones fueron reglamentadas
mediante el Decreto 2633 de 1994, en donde se señala el procedimiento para
constituir en mora al empleador en los procesos de jurisdicción coactiva y la
manera como debe adelantarse el cobro de los aportes ante la jurisdicción
ordinaria[40].
De ahí que, transcurrido el plazo para la consignación de los aportes, sin que
los mismos se hayan efectuado, corresponde a la respectiva administradora de
pensiones constituir en mora al empleador, requiriéndolo para que efectúe el
pago. Si el empleador no se pronuncia al respecto dentro de los 15 días
siguientes, la entidad deberá liquidar la obligación, la cual prestará mérito
ejecutivo.
4.2.2. Por consiguiente, en observancia de
los deberes que le corresponde asumir tanto al empleador, como a la
administradora de pensiones, para garantizar el traslado de los aportes a
pensión y en consideración a que el legislador estableció herramientas
jurídicas para el cumplimiento de los mismos, en reiterada jurisprudencia esta
Corporación ha establecido la imposibilidad de trasladarle a los afiliados del
Sistema General de Pensiones las consecuencias derivadas de la mora del
empleador en el pago de los aportes. Por lo tanto, no puede negarse el
reconocimiento de una pensión sobre el supuesto de que las cotizaciones no se
han efectuado, pues lo mismo, “equivaldría a trasladarle a la parte más
débil de la relación tripartita de la que participan los trabajadores, los
empleadores y las administradoras de pensiones las consecuencias de la
negligencia de quienes, en contrapartida, ostentan la posición más fuerte´”.[41]
Es así que, en distintas ocasiones, la
Corte Constitucional ha protegido los derechos fundamentales de trabajadores
que han visto frustrado el acceso al reconocimiento de la pensión de vejez por
causa de la omisión de sus empleadores en el pago de los aportes. Para
fundamentar estas decisiones han desarrollado la inoponibilidad de la mora
patronal de cara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez[42].
5. Jorge
Enrique Laiton Murillo tiene derecho a la pensión de vejez
5.1. Tal y como se ha establecido, esta
Sala de Revisión se propuso determinar si con la negativa del reconocimiento de
la pensión de vejez del señor Jorge Enrique Laiton Murillo, Colpensiones
vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del
actor, bajo el argumento de no haber cumplido con el requisito de densidad
temporal en las cotizaciones, sin tener en cuenta en el respectivo cómputo de
semanas algunos periodos que el actor afirma haber laborado sin que hayan sido
reportados por el empleador, Industrias Metálicas Bachué Ltda., al Sistema
General de Pensiones, por lo que no fueron cotizados.
5.2. Esta Sala observa que el actor es un
sujeto de 63 años de edad, tiene a su cargo dos personas de su núcleo familiar
con afectaciones de salud. La primera, su esposa, una mujer de 61 años, que
demostró mediante historia clínica sufrir de diversos y graves padecimientos de
salud, entre ellos se destacan: apnea progresiva del sueño, diabetes, asma,
hipertensión, artrosis degenerativa, trastorno afectivo bipolar, así como la
necesidad de que se le administre insulina al páncreas mediante inyecciones de
forma periódica[43];
en suma, circunstancias que, tras haber tenido un largo periodo cesante y
dedicada a las labores de su hogar, le dificultan acceder al mercado laboral en
condiciones de igualdad para sostener a su familia. La segunda, su hijo,
Jonathan Fabián Laiton Maldonado, un hombre de 35 años que padece de
discapacidad mental severa desde su nacimiento, dependiente absoluto de los
cuidados de sus padres al no poder moverse, por lo que fue declarado en
interdicción mediante Sentencia proferida el 30 de Noviembre de 2000 por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala de Familia.
5.3. Corresponde entonces a esta Sala
verificar si el accionante cumple o no con los requisitos legales impuestos
por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que en su artículo 9
determina las condiciones bajo las cuales se puede reclamar el reconocimiento
prestacional que solicita el actor. Estas disposiciones establecen que, para el
año 2015 los hombres podrían acceder a la pensión de vejez siempre que
hubiesen: (i) cumplido 62 años de edad y (ii) cotizado 1300
semanas al Sistema General de Pensiones. Adicionalmente, el mencionado artículo
en su parágrafo 4º reconoce la pensión especial de vejez para padres trabajadores
que tiene a su cargo un hijo con discapacidad debidamente calificada,
requiriendo en estos casos únicamente cumplir con el requisito de densidad
temporal en la cotización, sin que sea relevante haber cumplido la condición de
edad mínima que establece la ley.
Particularmente, en el presente caso la
Sala observa que el accionante cuenta con la edad mínima requerida por la
normatividad referida para acceder a la pensión de vejez. Por esta razón, si
cumple con el resto de los requisitos, no se evidencia la necesidad de aplicar
una modalidad especial de reconocimiento pensional a favor del actor, aún si éste
puede ser candidato para obtener la pensión especial de vejez por tener a cargo
un hijo en situación de discapacidad. Para el caso del señor Jorge Enrique
Laiton Murillo la aplicación de este tipo especial de pensión no representa
ningún beneficio adicional dentro del reconocimiento prestacional. En
consecuencia, esta Sala deberá verificar si el actor cumple con los requisitos
para acceder a la pensión de vejez en los términos generales establecidos por
las normas referidas, a saber que: (i) tiene al menos 62 años de edad y (ii)
ha cotizado 1300 semanas al Sistema General de Pensiones.
Así las cosas, tras haber verificado que el
actor cumple con la condición mínima de edad establecida por la citada
normatividad[44],
resta únicamente verificar el cumplimiento del requisito de densidad temporal
de cotización, para decidir sobre la pertinencia del reconocimiento del derecho
pensional.
5.3.1. El accionante afirma cumplir a
cabalidad con los requisitos que establece la norma para acceder a la pensión
de vejez. Toda vez que, manifiesta haber trabajado durante 40 años, por lo que
cumple con creces los requerimientos legales para acceder a la prestación. No
obstante, manifiesta que trabajó para Industrias Metálicas Bachué durante dos
períodos: i) desde enero de 1967 hasta el 5 de junio de 1990 y ii)
desde enero de 1995 hasta diciembre de 1995, los cuales no se ven reflejados
en su Historia Laboral, por lo que considera que el registro que reporta
Colpensiones no corresponde a la realidad, y constituye un obstáculo que impide
la garantía de su derecho a la seguridad social.
5.3.2. En efecto, a partir del material
probatorio aportado por Colpensiones, la Historia Laboral del accionante
actualizada a 06 de febrero de 2018, refleja un total de 810.43 semanas
cotizadas al Sistema General de Pensiones. De las cuales fueron aportadas
328.14 dentro del periodo comprendido entre el 19 de febrero de 1979 hasta el 28
de noviembre de 1994. Al discriminar los aportes del periodo mencionado se
encuentra que 129.57 semanas fueron cotizadas por Muebles Rudolf Ltda. durante
el periodo comprendido entre 19 de febrero de 1979 y el 01 de septiembre de
1981, y las restantes 198.57 semanas fueron reportadas por Industrias Metálicas
Bachué durante el periodo comprendido desde 27 de junio de 1990 hasta el 28 de
noviembre de 1994. (Ver Anexo. Tabla. 1)
Ciertamente, no se encuentra dentro de la
Historia Laboral del actor ningún reporte de semanas cotizadas por Industrias
Metálicas Bachué Ltda. ante la Administradora de Pensiones, en el período
comprendido entre 1967 y 1990. Lo anterior permite plantear dos escenarios
fácticos plausibles: que durante el mencionado período no haya existido
relación laboral entre la empresa y el accionante, por lo que es legítima la
inexistencia de la cotización en Colpensiones; o bien, pese a que el accionante
trabajó para la entidad accionada, ésta no cumplió con los aportes al Sistema
General de Pensiones en debida forma.
5.3.2.1 Ahora bien, al analizar los
escritos allegados por la empresa Industrias Metálicas Bachué Lda., esta Sala
observa que existe una aceptación por parte de la institución respecto de la
vinculación laboral del actor a la empresa. No obstante, son los detalles de la
mencionada vinculación los que no precisa la Sociedad en sus intervenciones.
En particular, dentro de la contestación de
primera instancia, el accionado Industrias Metálicas Bachué manifestó que el
señor Laiton “se vinculó 2 o 3 años después de su terminación de estudios de
soldador, trabajó en otras empresas como MUEBLES RUDOLF y además en relación
con los periodos en que participó en la convención colectiva, se cumplió los
aportes al sistema de seguridad social e inclusive los faltantes fueron objeto
de cobro coactivo de conformidad con la documentación que aportó”[45]..
De esta declaración se deduce un reconocimiento de la existencia de la relación
laboral 2 o 3 años después de la terminación de los cursos que el accionante
realizó en el Sena y que culminaron en el año 1972, según certificado aportado
por el actor[46],
y en consecuencia, puede presumirse la relación laboral desde el año 1975.
Además, en escrito aportado por la mencionada empresa accionada, como respuesta
al Auto de pruebas del 31 de enero de 2018, la entidad manifestó que “el
señor JORGE LAITON non (sic) trabajó de forma permanente en la empresa
INDUSTRIAS METÁLICAS BACHUÉ sino que además laboró para otras empresas a saber
MUEBLES RUDOLF LTDA.”[47].
De lo que se concluye la existencia de una relación laboral, aun cuando ésta
pudiera no ser exclusiva entre el accionante y la empresa empleadora.
5.3.2.2. Así, para esta Sala es claro que
existe una aceptación por parte del empleador en relación a la existencia de un
vínculo laboral con el accionante, la cual, aunque no constituye una aceptación
plena que coincida con el escenario fáctico que plantea el actor (pues tiene
matices de ambigüedad respecto de los detalles de la relación), sí permite
concluir que existió una relación laboral en un período anterior al reportado
en la Historia Laboral del accionante emitida por Colpensiones.
De este modo, a partir de las
intervenciones realizadas por la empresa accionada, puede concluirse que el
actor estuvo vinculado laboralmente con ésta al menos durante el año de 1975, y
que dicha vinculación no fue reportada en debida forma al Instituto de Seguros
Sociales. Así pues, en virtud a la escasa información que se tiene sobre los
detalles de la relación laboral referida y en aras de proteger el derecho a la
seguridad social del actor, esta Sala considera procedente asumir que la
vinculación laboral se dio durante todo el año de 1975, es decir, durante 52
semanas que no han sido tenidas en cuenta dentro de la Historia Laboral del
señor Jorge Enrique Laiton Murillo.
5.3.3.1. De otro lado, el material
probatorio que reposa en el expediente permite identificar que a partir del
Pacto Colectivo de Trabajo suscrito entre los trabajadores y la empresa
Industrias Metálicas Bachué Ltda., se confirmó efectivamente que en los años
1980[48],
1981[49],
1982[50],
1983[51],
1984[52],
1985[53],
1986[54],
1987[55],
1988[56],
1989[57],
1991[58],
1993[59],
1994[60]
y 1995[61],
el accionante participó, bien sea como negociador o como firmante del mismo. De
lo anterior se infiere la existencia de un vínculo laboral entre el señor
Laiton Murillo y la mencionada Compañía, aún si en dichos períodos no se
aportan contratos laborales que así lo determinen.
5.3.3.2. Esta Sala advierte la necesidad de
reconocer que, dentro de la relación laboral entre el actor y la empresa
Industrias Metálicas Bachué Ltda., existieron periodos en los que la mencionada
entidad omitió su responsabilidad de realizar los pagos correspondientes al
Sistema General de Pensiones, y en este sentido, existe una discordancia entre
las semanas reportadas en su Historia Laboral y las verdaderamente trabajadas
por el accionante.
5.3.3.3 Ahora bien, tomando como prueba la
información contenida en el Pacto Colectivo de Trabajo, se observan años de
vinculación laboral que no fueron relacionados por la empresa Industrias
Metálicas Bachué Ltda. ante Colpensiones, a saber, los diez años entre 1980 y
1989; así como el año de 1995. En total, 11 años durante los cuales empleador
omitió cumplir con la obligación de transferir al Sistema General de Pensiones
los aportes del señor Jorge Enrique Laiton Murillo.
Dada la inexistencia de los contratos
laborales entre el accionante y la empresa accionada durante el periodo dejado
de cotizar, así como la limitada información que se tiene sobre los detalles
del mismo, y en aras de dar prioridad al derecho a la seguridad social del
actor, esta Sala considera procedente asumir que la vinculación laboral se dio
durante todo el año, es decir, durante las 52 semanas anuales de los once años
de relación laboral probada que no hubiesen sido cotizados por la empresa
accionada. De lo que resulta una omisión de pago de aportes a pensión por un
total de 485.3 semanas por parte de Industrias Metálicas Bachué Ltda. durante
el periodo comprendido entre 1980-1995. (Ver Anexo. Tabla. 2)
5.3.4. En consecuencia, a partir del
material probatorio aportado puede concluirse que existió una omisión por parte
de Industrias Metálicas Bachué Ltda. en el pago de aportes a pensión del señor
Jorge Enrique Laiton Murillo correspondiente a 52 semanas del año 1975 y 485.3
semanas durante el periodo comprendido entre 1980-1995. Encuentra la Sala que
al adicionar dichos periodos a las 810.43 semanas reportadas en la Historia
Laboral del actor, se obtiene un total de 1347.73 semanas laboradas, cumpliendo
así con el requisito legal para acceder a la pensión de vejez. (Ver Anexo.
Tabla. 3)
5.3.6. Considerando además que la omisión
de pago de aportes al Sistema General de Pensiones por parte del empleador no
es oponible para realizar el reconocimiento y pago de la pensión especial de
vejez, esta Sala considera que negar el reconocimiento de esta prestación
pensional al señor Jorge Enrique Laiton Murillo, equivale a imponerle una carga
excesiva que resulta ser consecuencia de la negligencia de su empleador en el
cumplimiento de sus obligaciones laborales legales, situación que vulnera los
derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad
social, de una persona que por ser un padre trabajador de 63 años, que tiene a
cargo el sostenimiento del hogar, con un hijo en situación de discapacidad,
requiere apremiantemente de protección constitucional.
5.4.1. Por lo tanto, esta Sala concluye que
la empresa Industrias Metálicas Bachué Ltda. incumplió las responsabilidades
que tratan los artículos 13, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, consistentes en
trasladar los aportes de seguridad social relativos a la vinculación laboral
del señor Jorge Enrique Laiton Murillo, durante, como mínimo, el periodo
comprendido entre 1980 y 1989, así como de los años 1975 y 1995.
5.4.2. De otro lado, la Sala observó por
parte de la Administradora Nacional de Pensiones -Colpensiones-, que dentro de
la resolución de la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez elevada por
el accionante, únicamente se limitó a comunicar la negativa por no cumplir con
los requisitos formales que la ley exige para tal fin. No obstante, cabe
resaltar que el accionante en su solicitud del 26 de mayo de 2017, comunicó las
inconsistencias que presentaba su historia laboral, sin que hubiese actuación
por parte de Colpensiones para investigar o aclarar la situación particular del
actor.
Al respecto, es pertinente recordar que la
ley 100 de 1993 en sus artículos 53 y 57, atribuye a tal entidad las facultades
de “a) verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros
informes, cuando lo consideren necesario; b) adelantar las investigaciones que
estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de
obligaciones no declarados; c) Citar o requerir a los empleadores o agentes
retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan
informes; d) Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las
cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o
registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros
registrados, y e) Ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y
documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y
realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación
de las obligaciones”. En particular, esta Sala encuentra que dadas las
condiciones especiales de vulnerabilidad del accionante, la Administradora de
Pensiones debió haber hecho uso de sus facultades, en aras de investigar y
clarificar la situación del actor, en relación con su derecho a la seguridad
social.
5.4.3 En suma, las conductas de las
entidades accionadas derivaron en la vulneración de los derechos fundamentales
del accionante al mínimo vital y a la vida digna. El señor Jorge Enrique Laiton
Murillo en su condición de padre trabajador de 63 años tiene a su cargo el
sostenimiento del hogar, en el cual habita su hijo en situación de
discapacidad. Requiere apremiantemente de protección constitucional en virtud de
su condición de vulnerabilidad y la de su entorno, al no tener otro medio
económico para su subsistencia diferente a su salario. Así las cosas, el
reconocimiento de la pensión de vejez solicitada se constituye en una garantía
de sus derechos al mínimo vital y a la vida digna, los cuales resultan
transgredidos, en un primer momento, por el empleador que no realizó las
cotizaciones pertinentes al Sistema General de Pensiones a su nombre, y en un
segundo lugar, por la Administradora de Pensiones, al no hacer uso de sus
facultades de investigación para verificar la exactitud de las cotizaciones y
aportes en la Historia Laboral del accionante en condición de vulnerabilidad,
cuando éste comunicó inconsistencias en la misma.
Por lo tanto, en consideración a que ni la
falta de pago de los aportes a pensión por parte de Industrias Metálicas Bachué
Ltda, respecto del señor Jorge Enrique Laiton Murillo, ni tampoco la
negligencia en el uso de las herramientas de cobro por parte de Colpensiones,
pueden servir de argumento para no computar en favor del actor los ciclos de
cotizaciones comprendidos en los periodos señalados anteriormente (supra 5.3.4)
para efectos de reconocer la pensión de vejez, esta Sala encuentra que
Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al
mínimo vital del accionante.
5.5.1. Ahora bien, esta Corporación en
diversas ocasiones ha ordenado el reconocimiento y pago de un derecho
pensional, cuando los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de una
persona en condición de vulnerabilidad se ven transgredidos, en aras de impedir
un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales del accionante[62].
5.5.2. Por lo anterior, se procederá a
revocar las sentencias proferidas el 18 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá D.C. y el 14 de septiembre de 2017 por
la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal de Bogotá, y en su lugar
concederá el amparo a los derechos invocados por el señor Jorge Enrique Laiton
Murillo. En consecuencia, se ordenará a Colpensiones que, dentro de las 48
horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a iniciar el
trámite necesario para reconocer y pagar la pensión de vejez del señor Jorge
Enrique Laiton Murillo, en los términos y condiciones establecidas en la parte
considerativa de la presente decisión, sin que dicho trámite exceda el término
de 30 días calendario.
6. Síntesis de la decisión
6.1. El señor Jorge Enrique Laiton Murillo
considera que sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social fueron vulnerados por Colpensiones y la empresa Industrias Metálicas
Bachué Ltda., al haber resuelto negativamente su solicitud de pensión de vejez,
por no cumplir con el requisito mínimo de 1300 semanas cotizadas, establecido
por la Ley 100 de 1993 y modificada por la Ley 797 de 2003. Lo anterior, por
cuanto Colpensiones certificó la existencia de 810.43 semanas de cotizadas a su
nombre, información que el accionante considera incorrecta, debido a que no
aparecen reportados en su Historia Laboral unos ciclos de cotizaciones que
debió transferir a su nombre Industrias Metálicas Bachué Ltda., en calidad de
empleador, a Colpensiones.
La Sala Segunda de Revisión concluyó,
respecto de la pretensión del accionante de reconocimiento y pago de su pensión
de vejez, que las conductas de las entidades accionadas resultaron en la
vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social del actor, en razón a que existieron periodos en los que la empresa
empleadora omitió su responsabilidad de realizar los pagos correspondientes al
Sistema General de Pensiones. Dichos derechos fueron transgredidos, en un
primer momento, por el empleador que no realizó las cotizaciones pertinentes al
Sistema General de Pensiones a su nombre, y en un segundo lugar, por la
Administradora de Pensiones, al no hacer uso de sus facultades de investigación
para verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes en la Historia
Laboral del accionante. Esta Sala encontró probada la existencia de por lo
menos 12 años de vinculación laboral que no fueron relacionados por la empresa
Industrias Metálicas Bachué Ltda. ante Colpensiones, los que representan la
omisión de 537.3 semanas de cotización en el Sistema General de Pensiones, y
que, aunados a las semanas reportadas ante Colpensiones, superan el mínimo
requerido para acceder a la pensión de vejez.
Por lo tanto, esta Sala reconoce que en el
presente caso la pensión de vejez solicitada se constituye en una garantía de
los derechos fundamentales invocados, que deben protegerse de manera
impostergable. En efecto, la falta del pago de los aportes por el empleador y
la negligencia en el uso de las herramientas de cobro por parte de Colpensiones
no puede usarse como argumento para no computar las semanas de períodos
efectivamente laborados para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez,
considerando que el señor Jorge Enrique Laiton Murillo es un padre trabajador
de 63 años, a cargo del sostenimiento de su hogar, en el cual habita su hijo en
situación de discapacidad, quien no tiene otro medio económico de subsistencia
diferente a su salario, y por ende requiere de manera apremiante protección
constitucional.
III. DECISIÓN
Se vulneran los derechos fundamentales de
un trabajador al mínimo vital y a la seguridad social cuando la falta o mora en
el pago de los aportes al Sistema de General de Pensiones por parte del
empleador, o la negligencia en el uso de las herramientas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.