T-258-17
Sentencia T-258/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO EN MATERIA PENAL-Alcance
Nuestro
ordenamiento hace del procedimiento penal un escenario propicio para que el
Estado reivindique los derechos conculcados a una persona a raíz de la comisión
de una conducta típica.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por desconocimiento
del principio de cosa juzgada y juez natural respecto de la validez de título
ejecutivo
La Sala encuentra que el fenómeno de
cosa juzgada en lo relativo a la validez del pagaré se consumó desde el momento
mismo en que, mediante sentencia, el juez natural de la causa ordenó seguir
adelante con la ejecución, o como mucho, con la sentencia que declaró infundado
el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el deudor. En tal
sentido, como el juez natural no era otro que el del proceso ejecutivo
respaldado por el fallo de la Corte Suprema de Justicia, los pronunciamientos
subsiguientes de otras autoridades en el mismo sentido no hicieron más que
corroborar lo que el verdadero árbitro del proceso ya había definido.
Referencia: Expediente T-5.824.352
Acción de tutela
presentada por el Banco de Bogotá S.A. en contra del Juzgado 1º Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Barranquilla, del Juzgado 4º Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla y de la Fiscalía 50
Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de
abril de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Octava de la Corte Constitucional, conformada
por los magistrados Hernán Correa Cardozo (e), José Antonio Cepeda Amarís (e) y
Alberto Rojas Ríos –quien la preside–, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos de 2 de agosto y 29 de septiembre de 2016, proferidos por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Penal− y la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda
instancias, respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por el Banco
de Bogotá S.A. en contra del Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de Barranquilla, del Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Barranquilla y de la Fiscalía 50 Seccional Unidad de Patrimonio
Económico de Barranquilla.
El proceso de la referencia fue seleccionado por la
Sala de Selección de Tutelas Número Doce, mediante auto del 14 de diciembre de
2016, en virtud de la insistencia para revisión presentada por el magistrado
Jorge Iván Palacio Palacio. Como criterios de selección se indicaron la posible
violación del precedente (criterio objetivo) y la lucha contra la
corrupción (criterio complementario).
I. ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial
especialmente constituido, el Banco de Bogotá formuló acción de tutela en contra
del Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Barranquilla, del Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Barranquilla y de la Fiscalía 50 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de
Barranquilla, por
la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia.
A la base de toda la actuación se
encuentra la existencia de un proceso ejecutivo promovido en 1987 por el Banco de
Bogotá en contra del señor Iván Tarud María –como persona natural y como
representante legal de Dislicores Ltda. y Construcciones Los Sauces Ltda.–,
alrededor del cual han concurrido diferentes acciones de tutela contra
providencias judiciales proferidas en el marco de la ejecución, denuncias
penales contra los representantes legales de la entidad bancaria e, inclusive,
contra las autoridades jurisdiccionales que han intervenido en el trámite, así
como innumerables actos procesales como interposición de recursos ordinarios y
extraordinarios, proposición de nulidades e impedimentos a lo largo de 30 años.
Al interior de aquellas diversas
actuaciones han tenido lugar tres pronunciamientos de órganos de cierre, a
saber:
(i) Sentencia del 24 de agosto de 1993,
por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
casó el fallo condenatorio dictado el 16 de enero de 1992 por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla contra el señor Iván
Riveira –gerente del banco– y absolvió al procesado de todos los cargos,
decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
(ii) Sentencia del 1º de diciembre de
2000, por la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el
señor Iván Tarud María para enervar la sentencia del 5 de agosto de 1997,
proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, que ordenaba seguir adelante con la ejecución en su contra,
decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
(iii) Sentencia T-022 del 20 de enero
de 2005, mediante la cual la Corte Constitucional confirmó, en sede de
revisión, el fallo del 13 de mayo de 2004 por el que la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela invocada por Iván Tarud María,
en nombre propio y como representante legal de Dislicores Ltda. e inversiones y
Construcciones Los Sauces –Incolsa Ltda., contra la decisión de 18 de diciembre
de 2003 por la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla revocó el auto que, en primera instancia, cesó la ejecución en
su contra. Este fallo hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
A continuación se reseñan los hechos
relevantes y se determina el contenido de la solicitud de amparo:
1. Hechos
1.1.
El banco accionante
manifestó que el 13 de noviembre de 1985 el señor Iván Tarud María, como
persona natural y como representante legal de Dislicores Ltda. y Construcciones
Los Sauces Ltda., suscribió un pagaré a favor del Banco de Bogotá con el
propósito de instrumentar una deuda adquirida por dichas empresas, para cuyo
cobro el título debía diligenciarse conforme a la respectiva carta de
instrucciones, de acuerdo con la cual “la cuantía será igual al monto de cualquier
suma que por pagarés, letras o cualquier otro título valor, aperturas de
crédito, diferencias de cambio, comisiones, tarjetas de crédito, sobregiros,
intereses, capital y en general, por cualquier obligación presente o futura,
que directa o indirectamente, conjunta o separadamente y por cualquier concepto
le deba o llegue a deber al banco, Dislicores limitada inversiones y
construcciones los sauces, Incolsa Ltda. e Iván Pedro Tarud Maria, el día que
sea llenado el título”[1].
1.2.
El 20 de noviembre de
1985 el pagaré fue presentado a la Administración de Impuestos Nacionales para
efectuar el pago del impuesto de timbre.
1.3.
El 9 de junio de 1987,
ante el incumplimiento de los deudores en el pago de la obligación, el Banco de
Bogotá promovió proceso ejecutivo contra las mencionadas sociedades y contra el
señor Iván Tarud María, como persona natural, por un valor de $21’385.291. El
conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 6º Civil del Circuito de
Barranquilla.
El juzgado civil de
conocimiento libró mandamiento ejecutivo, en contra del cual fueron
interpuestos recursos que fueron resueltos desfavorablemente, así como las
excepciones de “incumplimiento del actor de lo dispuesto por el Art. 25 de
la Ley 2ª de 1976 y seguimiento de un procedimiento distinto del que legalmente
corresponde./Ambas excepciones las fundamenta resumidas en el hecho que
(sic) se aportó un pagaré sin que previamente a la presentación de la
demanda se cancelara al fisco el reajuste del impuesto de timbre Nacional
previsto en el Art. 25 de la Ley 2ª de 1976 y en el Art. 66 de la misma ley que
ordena al funcionario oficial ante quien se presente documentos gravados con el
impuesto de papel sellado o timbre, sin el pago del impuesto, lo remitirá a la
sección o grupo de Auditoría de la Administración de Impuestos Naciones del
lugar con informe pormenorizado para que haga la liquidación de los impuestos y
se imponga (sic) las sanciones”[2].
De forma extemporánea propuso el medio exceptivo denominado “carencia de título
ejecutivo o inexistencia del título ejecutivo”.
1.4.
Por auto del 29 de mayo
de 1991, luego del traslado de las excepciones formuladas oportunamente, el
Juzgado 6º Civil del Circuito de Barranquilla decretó la suspensión del proceso
ejecutivo singular por prejudicialidad, en vista de que el señor Iván Tarud
María había denunciado penalmente al gerente del Banco de Bogotá, señor Iván
Riveira Acosta, por la presunta comisión de los delitos de falsedad, fraude
procesal y usura, alegando que en el pagaré base de ejecución se señalaron una
fecha de emisión y un monto de la deuda que no correspondían a la realidad.
1.5.
Dentro del proceso
penal seguido contra el gerente del banco ejecutante, en primera instancia, el
Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla dictó sentencia absolutoria, “aduciendo la atipicidad de las conductas por las
cuales fue enjuiciado, y la falta de elementos probatorios sólidos para
fundamentar una eventual responsabilidad penal”[3].
El fallo fue apelado y,
en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla, por sentencia del 16 de enero de 1992, condenó al señor Iván
Riveira Acosta, como “autor
responsable de falsedad en documento privado y fraude procesal”, señalando que por su cargo de gerente, era el
encargado de impartir instrucciones sobre el diligenciamiento del título, cuya
fecha de expedición y monto no correspondían a la realidad (para lo cual se
basó en el dictamen pericial rendido por el contador público Leonardo Rangel
Sosa), aunado al hecho de que el instrumento fue utilizado para inducir en
error al juez civil que libró mandamiento ejecutivo[4].
Finalmente, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 24 de agosto
de 1993, casó el fallo del ad quem y absolvió al procesado de
todos los cargos. El órgano de cierre consideró que fue desacertada la
valoración de las pruebas que sirvió de base para la condena por parte del
Tribunal, pues de los medios de convicción obrantes en el proceso (testimonios
e indicios) no se deducía que el señor Iván Riveira hubiese realizado él mismo
la liquidación del crédito y el diligenciamiento del pagaré, sino que esas
labores estaban delegadas en los departamentos de cartera y jurídico,
limitándose a ordenar las gestiones necesarias para iniciar la ejecución por
vía judicial, ante la renuencia del deudor. Por lo mismo, no podía atribuírsele
responsabilidad alguna sobre errores aritméticos impropios a sus funciones como
gerente, como tampoco se estructuraba una conducta punible por el solo hecho de
haber otorgado poder para la iniciación del proceso ejecutivo[5].
1.6.
El 4 de octubre de
1993, el señor Iván Tarud María –obrando como deudor y, a la vez, como
representante legal de las sociedades encartadas– acudió ante el juez del
proceso ejecutivo con copias de la sentencia de segunda instancia del proceso
penal (la cual fue casada por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia
del sentencia del 24 de agosto de 1993), del dictamen pericial contable
practicado en primera instancia y del referido fallo de casación, afirmando que
el pagaré había sido declarado falso por la justicia penal. En este sentido,
solicitó la reanudación del proceso, el levantamiento de las medidas
cautelares, la imposición de las sanciones previstas en el artículo 292 del C.
de P.C.[6]
para la parte vencida en el trámite de la tacha de falsedad, de las multas
establecidas en el artículo 394 de la misma obra[7],
y la condena en costas y perjuicios para su adversario.
1.7.
Reanudada la ejecución
y tras disponer que las copias allegadas por el señor Iván Tarud María fueran
tenidas como pruebas, el Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla
−que había avocado el conocimiento en virtud del impedimento manifestado
por la Jueza 6ª homóloga−, mediante providencia del 30 de junio de 1994,
(i) declaró imprósperas las excepciones formuladas por los deudores. Sin
embargo, (ii) declaró oficiosamente la excepción “que el pagaré se le impuso
una deuda mayor de la que debía Dislicores Ltda., con inobservancia de las
instrucciones expresa (sic) que debía seguirse”[8], tras considerar que de
las copias arrimadas por el ejecutado podía extraerse que la suma consignada en
el título no era cierta y que ello restaba eficacia al mismo. Adicionalmente,
(iii) ordenó cesar la ejecución, decretó el desembargo de los bienes embargados
y secuestrados, y condenó al banco ejecutante a pagar las costas y los
perjuicios ocasionados con las medidas cautelares.
1.8.
Paralelamente, el señor
Tarud María solicitó al Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla, esto es,
el de primera instancia de la causa que se adelantó contra el gerente del
banco, que dispusiera la cancelación del pagaré en cuestión, petición que fue
negada por el Despacho en mención.
Descontento con la
decisión, el señor Tarud María formuló acción de tutela contra el Juzgado 7º
Penal del Circuito de Barranquilla, la cual fue negada, en primera instancia,
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del 8 de
agosto de 1995, con el argumento de que “para ordenar la cancelación de la
inscripción de títulos valores sujetos a esta formalidad, no solo se precisa
que aparezca demostrada la tipicidad, sino que ellos hayan sido obtenidos
fraudulentamente”, lo que no ocurrió en este caso. En segunda instancia, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de
primer grado, en sentencia del 8 de noviembre de 1995.
1.9.
Por su parte, el Banco
de Bogotá interpuso recurso de apelación en contra de lo resuelto por el juez
del proceso ejecutivo. Mediante sentencia del 5 de agosto de 1997, la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (i) revocó
íntegramente la providencia del 30 de junio de 1994 del Juzgado 7º Civil del
Circuito de Barranquilla y, en su lugar, (ii) ordenó “seguir adelante la
ejecución para el cumplimiento de las obligaciones pendientes, las cuales se
contraen a la suma de $15’247.890,23 y sus intereses a la tasa convenida”[9]. Además, (iii) dispuso
que el a quo practicara la liquidación del crédito y condenó en costas
de primera instancia al ejecutado, por considerar que el juez civil no tenía la
facultad de declarar excepciones de manera oficiosa, y que, en todo caso, por
tratarse de un título valor, sólo eran viables los medios exceptivos previstos
taxativamente en el Código de Comercio[10].
Estimó el Tribunal,
asimismo, que el Juez 7º Civil del Circuito no ha debido extraer conclusiones
descontextualizadas a partir de las copias de algunas piezas del proceso penal
allegadas por el ejecutado –que fueron admitidas como prueba y a las cuales
otorgó un alcance que no tenían–, como en efecto sucedió con la copia de la
sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia (en la que fue absuelto el gerente del banco), habida cuenta de que
dicho fallo probaba la exoneración de todos los cargos que se le imputaron al
señor Iván Riveira Acosta, pero de ninguna manera tenía la virtualidad de
demostrar por sí misma, la ocurrencia de los hechos ventilados ante la justicia
penal, ni por intermedio de ella se daban por introducidos los medios de
convicción allí aducidos. De este modo, desestimó el valor probatorio que el
juez civil le confirió al dictamen obrante en el expediente penal, pues dicha
experticia no fue objeto de traslado a fin de poder ser controvertida por la
parte contra la cual se aducía.
Por otra parte, enfatizó
que la Sala de Casación Penal no afirmó que existiera delito, ni ordenó
restablecimiento del derecho a favor del señor Iván Tarud María –medida que
sólo podía operar por expresa orden del juez penal−, por lo que al juez
del proceso ejecutivo le estaba vedado arrogarse tal competencia.
Añadió además que, si
bien el incidente de tacha de falsedad está orientado a verificar la falsedad
material por medio del examen grafológico o del cotejo de firmas, no es idóneo
para redargüir el contenido del documento, y que la oportunidad procesal para
rebatir la autenticidad del pagaré se extinguió cuando los ejecutados no
formularon las excepciones contra la acción cambiaria, de las cuales disponían
conforme al Código de Comercio.
Finalmente, efectuó el
cálculo de los valores a los que se contraía para entonces la obligación,
excluyendo el cobro de intereses sobre intereses, y concluyó que el total de lo
debido por el extremo pasivo al Banco de Bogotá era la suma de $15’247.890,23.
1.10. Inconforme con la providencia que revivió
el proceso ejecutivo, el señor Iván Tarud María formuló denuncia penal por el
delito de prevaricato en contra de los magistrados que integraron la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, denuncia que no
prosperó por no configurarse la tipicidad de la conducta.
1.11. El ejecutado también denunció penalmente al
señor José Joaquín Díaz Perilla, en calidad de gerente jurídico del Banco de
Bogotá, por los delitos de fraude procesal y estafa, por haber otorgado poder
para la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia del 30 de
junio de 1994 (por la cual el Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla
había dispuesto cesar la ejecución). Nuevamente dijo que los valores consignados
en el pagaré no eran ciertos y que, a sabiendas de ello, el gerente del banco
había recurrido en alzada la decisión de terminar el proceso.
1.12. Por decisión del 25 de enero de 2001, en el
marco de la investigación que se adelantó contra José Joaquín Díaz Perilla, la
Fiscalía 50 Delgada de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico
dispuso: “En atención a lo solicitado por el señor apoderado de la parte
civil, doctor ANTONIO MANTILLA BERNAL y en aras a restablecer el derecho que
presuntamente haya sido quebrantado ofíciese a las Oficinas Judiciales
respectivas para efectos de comunicar el resultado del Estudio Técnico rendido
por la Perito Contable de la Sijin Denta-E5, MYRIAM LUZ CASTELLANO A., de fecha
noviembre tres (3) del año dos mil (2000), en lo atinente a la liquidación a
los intereses del sobregiro en la cuenta corriente No. 170-08533-6 de
Dislicores Limitada, correspondiente al periodo Enero 86 hasta Enero 87, por
valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS CON
CINCO CENTAVOS ($1.375.084,05), para que tomen la decisión que en derecho
estimen pertinente. En consecuencia remítase fotocopia debidamente autenticada
del citado dictamen, obrante a folios 931 a 935 del Cuaderno de copia No. 2 |
Cúmplase”.
Dicha providencia fue
comunicada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla y al Juez 7º Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante
oficios No. 017, 018 del 26 de enero de 2001, respectivamente[11].
El proceso penal contra
el gerente jurídico del Banco de Bogotá terminó el 31 de octubre de 2001, al
decretarse la preclusión la investigación[12].
1.13. En una nueva actuación, el señor Iván Tarud
María formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que ordenó
seguir adelante la ejecución, esto es, la del 5 de agosto de 1997, emanada de
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Para
ello invocó la causal 2ª del artículo 380 del entonces C. de P.C., consistente
en “...Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren
decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida”, e insistió en
que el documento base de la ejecución había sido declarado espurio por la Corte
Suprema de Justicia al pronunciarse sobre la ausencia de responsabilidad en
cabeza del señor Iván Riveira sin excluir la tipicidad de la conducta.
Mediante sentencia del
1° de diciembre de 2000, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia declaró infundado el recurso de revisión a que se alude y
condenó en costas y perjuicios al señor Iván Tarud y a las sociedades por él
representadas, tras considerar que la decisión adoptada por la justicia penal
en el proceso donde se ventiló lo relativo a la autenticidad del pagaré, fue
conocida por las partes y las autoridades judiciales al interior del proceso
ejecutivo, de suerte que los argumentos del recurrente carecían de novedad,
característica imprescindible para que se configure la causal alegada. Concluyó
la Sala que “Contrariamente, la argumentación esbozada por los recurrentes
revela su empecinado intento por reabrir el debate propuesto en el curso de las
instancias, planteándolo incluso en los mismos términos en los cuales se
desarrolló, lo cual no sólo resulta inapropiado sino reprobable, porque hace
tabla rasa del carácter extraordinario del recurso y de los fines que está
llamado a procurar, que si bien franquean el examen de sentencias que han
pasado en autoridad de cosa juzgada, por haber sido obtenidas injustamente,
sólo lo autorizan bajo los supuestos expresa y taxativamente delineados por el
legislador, que de ninguna manera han sido establecidos para provocar el
replanteamiento de la causa judicial concluida.”
1.14. Más tarde, por impedimento manifestado por
el Juez 7º Civil del Circuito de Barranquilla, el proceso ejecutivo, ya en
etapa de remate, pasó al conocimiento del Juzgado 8º homólogo, quien ordenó
cesar la ejecución, por providencia del 19 de septiembre de 2002, tras
considerar que, de acuerdo con el peritaje contable remitido por la Fiscalía 50
el 26 de enero de 2001 (esto es, aquel que se practicó en el proceso contra
José Joaquín Díaz Perilla), los capitales demandados no correspondían con la
realidad. Recurrida en apelación dicha determinación por parte del Banco de
Bogotá, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla la revocó mediante decisión del 18 de diciembre de 2003,
con el argumento de que luego de proferida la sentencia y en ese estadio del
trámite (etapa de remate y pago al acreedor) no era oportuno que el demandado
intentara nuevamente la invalidación del título, lo cual previamente había sido
resuelto tanto por esa Sala como por la Corte Suprema de Justicia en sede de
acción de revisión.
1.15. Seguidamente, el señor Iván Tarud María
formuló otra acción de tutela contra lo resuelto por el juez colegiado el 18 de
diciembre de 2003, reiterando los argumentos relacionados con la ilegitimidad
del título de recaudo. Denegado el amparo por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema, por fallo del 13 de mayo de 2004, el expediente fue sometido a
revisión por la Corte Constitucional, conforme a las previsiones de los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política.
Mediante sentencia T-022
del 20 de enero de 2005[13],
la Sala Sexta de Revisión de Tutelas confirmó íntegramente el fallo objeto de
revisión, luego de constatar que no existía vía de hecho alguna en la
decisión del Tribunal accionado, comoquiera que “resulta ostensible que el
debate sobre la falsedad o autenticidad del documento que pretende ejecutarse
ya no es pertinente, pues han sido ya varias las autoridades –el Tribunal, la
Corte Suprema, la Fiscalía- las que han tenido oportunidad de confrontar el
problema de manera definitiva, resolviendo desfavorablemente la solicitud en
sus instancias respectivas. | Por lo anterior, no es de recibo el argumento del
demandante según el cual la providencia en cuestión ha incurrido en vía de
hecho por dar prioridad al principio de cosa juzgada sobre la realidad
material, pues frente a un debate jurídico que vigente casi 17 años y que, en
otras instancias, ante otras jurisdicciones, ha sido confirmado con argumentos
de fondo, relativos al aspecto sustantivo del conflicto, no cabe descalificar
el valor definitorio de la cosa juzgada, pues este es, precisamente, su valor
fundante y su razón de ser en el proceso.”
1.16. A comienzos del año 2015 y sin un proceso
penal activo[14],
a pesar de las varias decisiones judiciales que le han sido adversas, casi 30
años después de iniciado el proceso ejecutivo donde funge como demandado, el
señor Iván Tarud María solicitó nuevamente, esta vez ante un juez de control de
garantías, como medida de restablecimiento del derecho, que se dejara sin
efecto el pagaré que sirvió de base para la ejecución, la cual se encuentra actualmente
en etapa final de remate.
De este modo el
ejecutado revivió la discusión en torno a la autenticidad del título valor,
trayendo a colación el dictamen pericial contable practicado décadas atrás
dentro del proceso penal que se siguió contra el gerente del Banco de Bogotá y
que, en su momento, culminó con sentencia absolutoria proferida por la Corte
Suprema de Justicia; experticia que, en todo caso, no desvirtuaba la firma del
instrumento de recaudo por parte del deudor, sino que versaba sobre un supuesto
yerro en cuanto a la fecha y la cuantía consignadas en el mismo.
1.17. Con fundamento en la anterior petición, en
audiencia preliminar a la que no se citó al Banco de Bogotá sino a su
representante legal a título personal, el Juzgado 1º Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Barranquilla, por providencia del 27 de
julio de 2015, ordenó a la Fiscalía 50 de Patrimonio Económico que procediera a
restablecer el derecho solicitado por el señor Iván Tarud María, haciendo caso
omiso de los múltiples pronunciamientos judiciales en los que se descartó la
falsedad del pagaré, y sin correr traslado del supuesto dictamen en que se
sustentó esa determinación.
1.18. El Banco de Bogotá atacó dicha decisión
mediante recurso de apelación. La providencia fue confirmada por el Juzgado 4º
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, mediante auto
del 13 de junio de 2016. De este modo y con base en copias simples de algunas
piezas del proceso penal clausurado con sentencia de casación favorable al
otrora gerente de la entidad financiera, sin mediar traslado de las pruebas en
que se apoyó, y pasando por alto todas las decisiones adoptadas en precedencia
–inclusive por los órganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria y
constitucional−, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Barranquilla consideró que, si bien la acción penal estaba
prescrita, se había configurado el delito de falsedad al momento de llenar los
espacios en blanco del pagaré y, por ende, el señor Iván Tarud era víctima de
una conducta ilícita y debía ser reparado por los daños causados.
1.19. Al día siguiente, en cumplimiento a lo
resuelto por los jueces demandados en relación con el restablecimiento del
derecho deprecado por el señor Iván Tarud María, la Fiscalía 50 Seccional
Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla expidió el oficio 383 del 14 de
junio de 2016, dirigido al Juzgado 1º de Ejecución Civil de Barranquilla (donde
reposa hoy en día el proceso ejecutivo del Banco de Bogotá contra Dislicores
Ltda., Construcciones Los Sauces Ltda. e Iván Tarud María), para que proceda a
cesar la ejecución del proceso civil, ordenar el levantamiento de las medidas
cautelares, disponer la entrega de bienes embargados e iniciar el respectivo
incidente de costas.
1.20. Frente a esta situación, el Banco de Bogotá
formuló acción de tutela, invocando la protección de sus derechos fundamentales
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Señala el banco
accionante que la actuación de la Fiscalía accionada, consistente en ordenar
que se dé por terminado el proceso ejecutivo, se llevó a cabo sin oportunidad
de contradicción por parte del Banco de Bogotá y con desconocimiento de que el
señor Iván Tarud María no era el único demandado dentro del trámite cuya terminación
se disponía, por lo que la medida terminó extendiéndose indebidamente a los
demás integrantes del extremo pasivo de la ejecución, aunque tales sociedades
no estaban comprendidas dentro del restablecimiento del derecho.
Alega, además, que si el
dictamen pericial contable en cuestión–cuyo traslado no se cumplió−
apuntaba a que la falsedad del pagaré se sustentaba en que supuestamente se
introdujo una suma de dinero mayor a la que realmente correspondía, con todo y
a pesar de las varias decisiones que ya habían zanjado esa discusión, la medida
de restablecimiento del derecho no podía consistir en la terminación definitiva
del proceso ejecutivo frente a todos los deudores, sino en ajustar la
liquidación del crédito al valor no controvertido.
2. Contenido de la
petición de amparo.
De acuerdo con los
hechos narrados, a través de apoderado judicial especialmente constituido, el
Banco de Bogotá reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera
vulnerados a causa de las decisiones adoptadas por el Juzgado 1º Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el Juzgado 4º
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla y la Fiscalía 50
Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, en el marco del
trámite del restablecimiento del derecho solicitado por el señor Iván Tarud
María, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.1. Las autoridades
accionadas desconocieron la fuerza de cosa juzgada y el principio de juez
natural que cobijaban a las providencias (i) del 5 de agosto de 1997,
por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ordenó
seguir adelante con la ejecución dentro del proceso del Banco de Bogotá contra
Dislicores Ltda., Construcciones Los Sauces Ltda. e Iván Tarud María; (ii) del 1º
de diciembre de 2000, por la cual la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia declaró infundado el recurso extraordinario de revisión
interpuesto por el señor Iván Tarud María contra la sentencia del 5 de agosto
de 1997 recién mencionada; (iii) del 18 de diciembre de 2003, por la
cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la
decisión del Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla que había dispuesto
cesar la ejecución; y, (iv) T-022 del 20 de enero de 2005, por la cual
la Corte Constitucional examinó toda la controversia y concluyó que el debate
en torno a la autenticidad del pagaré se agotó en la sentencia que resolvió el
recurso extraordinario de revisión, por lo que negó la tutela invocada por el
señor Iván Tarud María para que se dejara sin efecto la referida providencia
del 18 de diciembre de 2003.
Sostiene la entidad
accionante que en ninguna de las decisiones judiciales que precedieron al
restablecimiento del derecho se declaró la configuración de algún delito, por
lo que los jueces demandados mal podían venir a derivar un ilícito a partir de
la referencia que se hace a un dictamen pericial contable −practicado en
un proceso penal donde el banco no intervino−, en la resolución de
acusación y en la sentencia que condenó Iván Riveira, siendo que dicho fallo
fue casado.
Arguye que tampoco se
podía sustentar la terminación del proceso en el auto del 19 de septiembre de
2002, por medio del cual el Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla
ordenó cesar la ejecución, pues dicha providencia fue revocada por el superior
en auto del 18 de diciembre de 2013, el cual, a su vez, fue confirmado en
trámite de tutela por la Corte Suprema de Justicia en sede de instancia y por
la Corte Constitucional en revisión.
De este modo, afirma el
banco, las autoridades accionadas pretermitieron abiertamente las decisiones
adoptadas por los jueces naturales en cada una de las causas –en materia civil,
penal y de tutela− que han tenido lugar a raíz de la pretensión del señor
Iván Tarud María de detener el proceso ejecutivo; decisiones que están
investidas del valor de cosa juzgada.
2.2. Los jueces y la
Fiscalía Seccional demandados pasaron por alto los supuestos procesales
necesarios para la procedencia del restablecimiento del derecho reclamada por el
señor Iván Tarud María, comoquiera que no existe ningún proceso penal en curso,
y que los alcances, efectos y contenido de las decisiones de restablecimiento
del derecho censuradas exceden el ámbito de sus competencias.
2.3. Lo que sirvió de
base para que los accionados consideraran falso el pagaré fue la mera
referencia que se hizo a un peritaje contable en la resolución de acusación y
en la sentencia de segunda instancia del proceso penal contra el gerente de la
entidad financiera (que a la postre fue casada por la Corte Suprema de
Justicia), según el cual, supuestamente, la suma incorporada en el pagaré
firmado por las ejecutadas había sido diligenciado por una cantidad mayor a la
adeudada. No obstante, los Despachos accionados no contaron con dicho medio de
convicción en sí mismo.
Como el dictamen fue
rendido en el marco de un proceso penal en el que el Banco de Bogotá no
intervino, al no ser aportado ni cumplirse el traslado del mismo al interior
del trámite de restablecimiento del derecho, la entidad bancaria no tuvo
posibilidad de controvertir tal prueba −que fue la determinante para la
decisión que le resultó adversa−, por lo cual se le vulneró su derecho de
defensa.
Más allá de lo anterior,
en todo caso el dictamen a que se alude nunca prestó mérito suficiente para
configurar el delito denunciado, tal como lo subrayó la Corte Constitucional en
la sentencia T-022 de 2005.
2.4. No existe una
identidad entre la persona respecto de quien se ordenó el restablecimiento del
derecho y las personas ejecutadas por el Banco de Bogotá.
Visto que las decisiones
de los jueces accionados estaban claramente orientadas a resarcir al señor Iván
Tarud María en tanto persona natural, no se explica cómo la medida de la
Fiscalía 50 Seccional consistió en terminar completamente el proceso ejecutivo
en el que también fungían como demandadas dos sociedades −Dislicores
Ltda. y Construcciones Los Sauces Ltda.− respecto de las cuales no recayó
jamás la orden de restablecimiento de derecho.
Semejante medida
desconoce que la legislación mercantil establece que las sociedades gozan de
personería jurídica independiente a la de sus socios y sus representantes
legales, por lo cual sus atributos –v.gr. nombre, domicilio, capacidad jurídica
y patrimonio− son también independientes.
2.5. Si la supuesta
falsedad en cuanto a la fecha y el monto consignados en el pagaré fue lo que
motivó el restablecimiento del derecho a favor del señor Iván Tarud María
–asumiendo, en gracia de discusión, los argumentos de los jueces
accionados−, a lo sumo, la medida ha debido consistir en que el proceso
ejecutivo continuara en relación con las sumas de dinero no discutidas, esto
es, en prosecución de aquellos valores respecto de los cuales el propio Iván
Tarud María se reconocía deudor.
En tal sentido, la
consecuencia de restablecer el derecho no podía ser que el proceso ejecutivo
cesara en su totalidad, “como si los ejecutados nunca hubieran debido suma
alguna”, privando así al banco de la posibilidad de cobrar incluso la porción
de la deuda frente a la cual jamás hubo oposición.
Corolario de lo
expuesto, el Banco de Bogotá solicita que el juez de tutela deje sin efecto lo
decidido por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías
de Barranquilla, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento
de Barranquilla y la Fiscalía 50 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de
Barranquilla.
3. Traslado
y contestación de la acción de tutela
Mediante auto del 19 de julio de 2016[15], la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de
tutela y, simultáneamente, ordenó notificar al extremo pasivo y vincular al
trámite al Juzgado 1º de Ejecución Civil, al Juzgado 8º Civil del Circuito,
ambos de Barranquilla, y al señor Iván Tarud María, para que se pronunciaran
sobre los hechos, y ejercieran su defensa.
3.1. Respuesta del Juzgado 1º Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla[16]
El Juez 1º Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Barranquilla manifestó que el 27 de julio de
2016 se realizó audiencia preliminar de restablecimiento del derecho por
solicitud del señor Iván Tarud María, con presencia de la Fiscalía 50 de la
Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico.
Relató que en dicha diligencia se
adoptaron las siguientes decisiones:
§ Se abstuvo de restablecer
el derecho en su calidad de Juez Municipal con Función de Control de Garantías.
§ Ordenó que fuera la
Fiscalía quien restableciera el derecho en los términos establecidos, de
conformidad con lo resuelto por el Juez 12 de Instrucción Criminal.
Aclaró que era potestad de la
Fiscalía General de la Nación materializar la orden que ya había dado otro
funcionario adscrito a la misma Fiscalía, “en el entendido de que las
decisiones judiciales no pueden quedar en el limbo sino que tienen que ser
materializadas y concretadas en la práctica; y comoquiera que no lo había
hecho, existía la necesidad de que fuera esa institución quien los
materializara”.
Afirmó que contaba con competencia
para conocer de la actuación, al tenor del artículo 22 del C. de P.P., en
cuanto los derechos pueden ser restablecidos cuando esté demostrado el factor objetivo
de la comisión de un delito, lo cual aplica en este caso en relación con el
fraude procesal mientras el título espurio siga siendo utilizado, así no se
haya establecido el responsable de la conducta, aunque no respecto de la
falsedad, pues “se encuentra prescrito y constituye cosa juzgada”.
Además, expuso que efectivamente se
citó al representante del Banco de Bogotá y este hizo presencia en la audiencia
actuando a nombre de la entidad, inclusive en compañía de un abogado sustituto.
Finalmente, indicó que la providencia
proferida por su Despacho fue recurrida en apelación y confirmada por el
Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla.
3.2. Respuesta del Juzgado 8º Civil
del Circuito de Barranquilla[17]
El Juez 8º Civil del Circuito de
Barranquilla señaló que no le constaban muchas de las actuaciones a las que
alude el proceso de tutela, pues funge como titular de ese Despacho desde el 4
de febrero de 2013.
Indicó que la inconformidad del
accionante estriba en las medidas de restablecimiento del derecho adoptadas por
los juzgados penales demandados, por lo cual es a ellos a quienes les
corresponde rendir los informes del caso para soportar sus actuaciones.
Asimismo, aseguró que el expediente
del proceso ejecutivo del Banco de Bogotá contra Dislicores Ltda.,
Construcciones Los Sauces Ltda. e Iván Tarud, fue remitido desde el 13 de
diciembre de 2013 al Juzgado 1º de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla,
debido a que se encontraba con sentencia ejecutoriada que ordenaba seguir
adelante con la ejecución.
3.3. Respuesta del Juzgado 4º Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla[18]
El Juez 4º Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Barranquilla descorrió el traslado respectivo
señalando, en primer lugar, que la acción de tutela resultaba improcedente,
toda vez que el demandante no satisfizo la carga argumentativa necesaria con el
fin de acreditar los puntuales requisitos jurisprudenciales para desvirtuar una
providencia judicial mediante el recurso de amparo.
Admitió que mediante el auto del 13
de junio de 2016 resolvió el recurso de apelación formulado por el Banco de
Bogotá contra la decisión del 27 de julio de 2015, dictada por el Juzgado 1º
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla en
audiencia preliminar, en virtud de la cual se le ordenó a la Fiscalía 50 de la
Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico que adoptara las medidas para
materializar el restablecimiento del derecho a favor del señor Iván Tarud
María.
Sostuvo que estimó que contaba con
competencia para resolver la apelación, comoquiera que el auto recurrido había
sido proferido por el juez de control de garantías en aras de brindar la
protección necesaria a una supuesta víctima de las conductas de fraude procesal
y falsedad en documento privado, por lo que la alzada es del resorte del juez
penal del circuito.
Seguidamente y luego de reseñar las
actuaciones que precedieron al auto atacado, afirmó que estaba desenfocado el
alegato del Banco de Bogotá en cuanto a que ése Despacho era incompetente para
resolver la solicitud de restablecimiento del derecho, ya que estas medidas
pueden ser tomadas en la sentencia, durante el proceso, en el marco de otra
decisión que ponga fin al proceso, o en cualquier contexto procesal en el que
se permita la defensa de quienes resulten afectados.
Añadió que, si bien los procesos
penales instaurados contra Iván Riveira y José Joaquín Díaz habían concluido
con sentencia absolutoria y resoluciones de preclusión, nada obstaba para que “quien
se considerara perjudicado por un daño por los hechos investigados y juzgados
en esas actuaciones reclamara un restablecimiento de sus derechos, ya fuere,
ante la Fiscalía General de la Nación o un Juez de Control de Garantías, de
acuerdo con el artículo 22 de la Ley 906 de 2004”[19].
Adujo que en ninguna de las
intervenciones que hizo el banco alegó una vulneración de su derecho a la
defensa, y que le fueron otorgadas las garantías asociadas al debido proceso,
por lo cual consideró que era viable proseguir con el restablecimiento del
derecho.
En lo atinente a las decisiones
judiciales cuyo desconocimiento reprocha el accionante, el Juzgado expuso que
dedicó un acápite en su providencia al tema de la cosa juzgada y que, luego de
examinar cada una de aquellas decisiones, concluyó que no se configuraba el
fenómeno dicho, comoquiera que en ninguna de esas ocasiones el objeto de
pronunciamiento fue el restablecimiento de los derechos vulnerados como
consecuencia de la conducta punible, por cuanto ninguna otra autoridad había
resuelto una petición en ese sentido.
Subrayó que el restablecimiento del
derecho ha sido considerado por las Altas Cortes como un principio rector,
intemporal dentro del proceso penal, que no está supeditado a la declaratoria
de responsabilidad penal, que procede en cualquier momento de la actuación
mientras esté acreditada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo, y
que puede dar lugar tanto al restablecimiento pleno, como al de carácter
provisional.
Consideró así, que es irrelevante que
en sentencia se haya absuelto al gerente del banco y que jamás se haya
declarado la configuración de un delito, pues “para la procedencia del
restablecimiento del derecho ello constituye un requisito”[20], pues si bien era cierto
que se había proferido dicho fallo absolutorio así como las resoluciones de
preclusión a favor del representante legal de la entidad financiera, señor José
Joaquín Díaz, también lo era que la Fiscalía, cuando calificó el mérito del
sumario, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, cuando condenó en segunda instancia a Iván Riveira, indicaron que
había una falsedad en la fecha de emisión y en el monto de la obligación
consignados en el pagaré.
Por último, consideró que tales
determinaciones (la sentencia absolutoria y las resoluciones de preclusión)
abordaron el tipo subjetivo de la conducta punible de los representantes del
banco, pero dejaron incólume la argumentación del ente investigador cuando
calificó el mérito del sumario y del juez colegiado cuando condenó en segunda
instancia.
3.4. Respuesta de la Fiscalía 50
Delegada Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública de
Barranquilla[21]
La Fiscal accionada manifestó que
adelanta la actuación identificada con el número de radicación
080016001257201404015, desarrollada en virtud de los requerimientos del señor
Iván Tarud María “quien de manera inquietante expresaba ser víctima y que
por ello solicitaba a la Fiscalía 50 le materializara el restablecimiento de
derecho dispuesto años atrás sin habérsele dado cumplimiento, incurriendo en un
presunto fraude procesal”[22].
Relató que, dado que el citado
evocaba con insistencia hechos que tuvieron lugar en tiempos pasados, se le
indicó que la competencia para investigar la presunta falsedad del documento de
recaudo estaba radicada en cabeza de los antiguos jueces de instrucción
criminal, por lo que procedió a dar traslado de la solicitud a la Unidad de
Indagación e Instrucción Ley 600 de Barranquilla.
Fue así como el conocimiento de la
petición del señor Iván Tarud correspondió a la Fiscalía 30 Delegada de
Indagación e Instrucción Ley 600 de Barranquilla, ante la cual el mencionado
ciudadano insistió en su condición de víctima y expresó que para aquella época
el caso fue conocido por la entonces Fiscalía 50 de la Unidad de Patrimonio
Económico de
Barranquilla y su número de radicación era el 315665, actuación dentro de la
cual “se había ordenado el restablecimiento del Derecho sin que hasta
entonces se hubiere hecho efectivo, encontrándose por demás pendiente un
presunto delito de fraude procesal vigente”[23].
Agregó que, mediante resolución del
22 de septiembre de 2014, la Fiscalía 30 Delgada ante los Jueces Penales del
Circuito, Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, ordenó remitir
las diligencias a la Oficina de Asignaciones para que fuera reasignada a un
Fiscal de Ley 906 de 2004, tras considerar que los hechos habían ocurrido bajo
la vigencia de ambas leyes (600 de 2000 y 906 de 2004), continuándose la
consumación de un presunto fraude procesal, por ser un delito de carácter
permanente.
Luego de ser sometido a reparto, el
asunto le fue asignado a la Fiscal 50 accionada y actualmente[24] se encuentra “en etapa
de indagación en averiguación de responsables por la presunta comisión del
delito de fraude procesal, haciéndose énfasis en que hasta este momento
procesal no existe indiciado conocido por cuanto se trata de dar claridad a los
hechos contenidos (sic)”[25].
Sostuvo que el señor Iván Tarud, a
través de apoderado judicial, solicitó audiencia preliminar de restablecimiento
del derecho ante el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla.
Con fundamento en ello, en diligencia
del 27 de julio de 2015, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control
de Garantías dispuso restablecer el derecho del solicitante; decisión que fue
confirmada, en sede de apelación, por el Juzgado 4º Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Barranquilla, mediante auto del 13 de junio de 2016,
ordenando a la Fiscalía 50 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio
Económico que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de dicha
providencia, procediera “a adoptar e impartir de manera concreta, las
medidas pertinentes para obtener el restablecimiento de los derechos del
accionante, en ejercicio de las funciones y potestades que le fueron asignadas”[26] y, a la vez, ordenó al
Juzgado 1º de Ejecución Civil que, también en un término de 24 horas, acatara
la medida de restablecimiento del derecho que impusiera la Fiscalía. Dispuso
además, la compulsa de copias al Consejo Seccional de la Judicatura –Sala
Jurisdiccional Disciplinaria– para que investigara las posibles fallas
disciplinarias en que pudieron incurrir los funcionarios judiciales que
direccionaban la Fiscalía 50 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla.
Señaló que en cumplimiento a dicha
orden del Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Barranquilla, se emitió el oficio 383 del 14 de junio de 2016, dirigido al
Juzgado 1º de Ejecución Civil de Barranquilla, para que dispusiera (i) el cese
de la ejecución del proceso civil, (ii) el levantamiento de las medidas
cautelares que se hubieran decretado dentro del mismo, (iii) la entrega de
bienes embargados, y (iv) el inicio del respectivo incidente de costas.
Adicionalmente, por solicitud del
señor Iván Tarud María, se emitió el oficio 386 del 15 de junio de 2016, con
destino a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla, para
que cancelara el pagaré objeto de litigio, inscrito en la entonces
Administración de Impuestos Nacionales, registrado el 20 de noviembre de 1985 y
el 16 de octubre de 1987 en el libro de impuestos indirectos, “el cual fue
de acuerdo al contenido de la investigación desarrollada por la Fiscalía
General de la Nación se determinó corresponde a una falsedad, es decir, fue
obtenido de manera fraudulenta y como consecuencia se debe proceda (sic)
de conformidad al artículo 101 de la Ley 906 de 2004”[27].
Arguyó la Fiscal 50 Delegada que con
su actuación se limitó a cumplir lo ordenado por el señor Juez 4º Penal del
Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento en su providencia del 13
de junio de 2016, y que no se adoptaron decisiones caprichosas pues los hechos
en que se basa la investigación radicada con número 080016001257201404015 (la
demanda ejecutiva promovida por el banco contra las sociedades representadas
por Iván Tarud) “tienen que ver con presuntas irregularidades que se dice,
se presentaron en el desarrollo del proceso civil que tuvo como origen un
documento (pagaré) que resultó ser falso de acuerdo al dictamen pericial de
fecha 3 de noviembre de 2000 y que motivó la decisión de restablecer el derecho
del afectado por parte de la entonces Fiscal 50 Delegada de la Unidad de
Delitos contra el Patrimonio Económico, en fecha 25 de enero de 2001 y que en
el transcurrir del tiempo en las distintas instancias judiciales al parecer no
fue tenido en cuenta esta circunstancia”[28].
3.5. Respuesta del Juzgado 1º de
Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla[29]
El sustanciador del Juzgado 1º de
Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla indicó que ese Despacho tuvo
conocimiento del proceso ejecutivo singular promovido por el Banco de Bogotá en
contra de Dislicores y otros, pero que el legajo fue enviado al Juzgado 2º
homólogo en virtud de las medidas de descongestión dispuestas por el Consejo
Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA15-10414.
3.6. Respuesta del Juzgado 2º de
Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla[30]
El Juez 2º de Ejecución Civil del
Circuito de Barranquilla afirmó que, por auto del 19 de diciembre de 2013,
avocó el conocimiento del proceso ejecutivo de que se trata, identificado con
el número de radicación 08-001-31-03-008-2002-00238-00, con ocasión de la
remisión hecha por el Juez 1º de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla.
El asunto le fue asignado definitivamente luego de la creación permanente del
juzgado y la redistribución de procesos conforme a lo previsto en el Acuerdo
PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y el oficio PSAATLOF15-002131 del 16 de
diciembre de 2015, y le fue entregado el expediente el 28 de diciembre de 2015.
Expuso que, mediante auto del 23 de
junio de 2016, dispuso poner en conocimiento de la parte ejecutante, por el
término de 3 días, la comunicación proveniente de la Fiscalía 50 Seccional
Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla y el Juzgado 4º Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Barranquilla, concerniente a la orden impartida a
ese Despacho de ordenar el cese de la ejecución civil, el levantamiento de las
medidas cautelares y entrega de bienes embargados.
Una vez tuvo conocimiento de la
presente acción de tutela, por auto del 11 de julio de 2016 comunicó a las
autoridades judiciales mencionadas que procedería a darle cumplimiento a lo
ordenado cuando se conociera lo decidido en este trámite de amparo.
3.7. Respuesta de Iván Tarud María[31]
El señor Iván Tarud –actuando como
persona natural y como representante de las sociedades Dislicores Ltda. y
Construcciones Los Sauces Ltda.–, y su apoderado presentaron memoriales
separados para exponer sus reparos frente al amparo deprecado.
Por una parte, el mandatario expresó
que la acción de tutela devenía improcedente por no demostrarse “las vías de
hecho” presuntamente acaecidas en el trámite del restablecimiento del derecho.
Arguyó que en curso del proceso penal
seguido contra Iván Riveira “nunca se reprochó la existencia de los delitos
reconocidos en segunda instancia, frente a la declaratoria de falsedad del
pagaré (…) y fraude procesal”[32].
Adujo que el accionante no podía
alegar una violación al debido proceso por el desconocimiento de los peritajes
evacuados por la Fiscalía 50, dentro de la investigación por fraude procesal
contra el representante legal del ente financiero, señor José Joaquín Díaz,
pues de ellos se corrió traslado a través del indiciado.
En esa misma dirección, sostuvo que
el Banco de Bogotá estuvo enterado de las actuaciones penales que se surtieron
y, a pesar de ello, impugnó en proceso civil todas las decisiones que
resultaban favorables a las víctimas.
Insistió que en la sentencia del 16
de enero de 1992, en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá condenó a Iván Riveira, se estableció la comisión de los delitos de
falsedad y fraude procesal, y que, por lo tanto, era necesario restablecer los
derechos a sus representados, pues posteriormente la Sala de Casación Penal no
declaró la inexistencia del delito.
Dijo que el representante del Banco
de Bogotá actuó en la audiencia de restablecimiento del derecho, previo
reconocimiento de dicha calidad por parte del juez instructor.
Señaló que la decisión de la Corte
Constitucional, cuando determinó que no había lugar a reabrir el debate sobre
la autenticidad del título, no hizo un estudio de las sentencias de carácter
penal que sirvieron de sustento para solicitar el restablecimiento del derecho
y, en ese sentido, señaló “que ciega estuvo la Corte al analizar
exclusivamente la decisión del Tribunal Sala Civil y sobra repetir nuestra
posición frente a lo irregular de decisión (sic). Pero por encima de
todo, es inmodificable el reconocimiento que el Tribunal Sala Penal, hizo sobre
la existencia de los delitos. Por lo que no puede dársele primacía a un yerro
interpretativo para revocar la declaración de un delito”[33]. Igualmente, censuró la
decisión de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso extraordinario
de revisión, en razón a que no tuvo en cuenta que, en lugar de extinguirse la
acción penal, lo que correspondía era proseguir con la búsqueda de los
responsables de los delitos.
Alegó que el hecho de que se hubieran
archivado las diligencias de la Fiscalía en relación con el señor José Joaquín
Díaz no es suficiente argumento para concluir que el título valor no adolece de
falsedad, lo cual sí fue dilucidado por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Barranquilla al condenar al gerente del banco, sin que pueda entenderse que ese
específico punto (la falsedad del pagaré) fue objeto de casación, por cuanto el
fallo de la Corte Suprema se contrajo al aspecto de la autoría y participación
del señor Riveira, pero no a la mendacidad del instrumento.
Afirmó que “es irrebatible la
estructuración del delito y su necesario efecto dentro del proceso ejecutivo,
dado que las partes, denunciante y denunciado son las mismas dentro del proceso
civil que hace indisoluble la relación de sujetos procesales”[34]. En tal sentido, recalcó
que tenía prevalencia la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Barranquilla que declaró la falsedad, frente a la de la Sala Civil de la misma
Corporación que ordenó continuar con la ejecución, pues el delito no puede ser
fuente de derechos.
Finalmente esgrimió que las conductas
delictivas a que se alude dieron lugar a que se continuara por parte de la
Fiscalía 50 Seccional con la investigación sobre los hechos que rodearon la
suscripción del pagaré, y que en el marco de esas indagaciones, fue que se
practicó un dictamen pericial contable que sirvió de base para que en
resolución del 25 de enero de 2001 se dispusiera el restablecimiento del
derecho, lo cual efectivamente fue acatado por el Juzgado 8º Civil del Circuito
de Barranquilla al cesar la ejecución mediante providencia del 19 de septiembre
de 2002, aunque posteriormente fuera revocada por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Barranquilla en auto del 18 de diciembre de 2003.
A su turno, el señor Iván Tarud María
coadyuvó la opinión de su apoderado en el sentido de que la acción era
improcedente.
Adujo que lo que el Banco de Bogotá
pretendía anular mediante la tutela no eran solo las providencias de los jueces
penales que concedieron el restablecimiento del derecho, sino decisiones de una
data mucho más antigua –como la resolución del 25 de enero de 2001 en la que la
Fiscalía 50 dispuso el restablecimiento del derecho–, por lo cual no se cumple
el requisito de inmediatez que exige este mecanismo excepcional de amparo.
En ese sentido, los Jueces 1º Penal
Municipal con Función de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Barranquilla no fueron quienes ordenaron el
restablecimiento del derecho, sino que solamente ordenaron la materialización
de la decisión que ya había adoptado la otrora Fiscal 50.
Asimismo señaló que el argumento del
banco en relación con la cosa juzgada no tenía asidero, pues en ninguno de los
pronunciamientos judiciales referenciados por el accionante se resolvió una
solicitud de restablecimiento de derechos a favor de las víctimas.
El señor Iván Tarud reiteró en buena
parte los argumentos de su apoderado, reseñó ampliamente las decisiones de
restablecimiento del derecho que lo favorecieron y aseveró, en términos
generales, que el denunciado penalmente y autor de los delitos fue el Banco de
Bogotá[35] que compareció a los
procesos por intermedio de sus representantes legales; que el banco conocía de
los dictámenes periciales contables de 12 de octubre de 1989 y de 3 de
noviembre de 2000 con los cuales se demostraba la falsedad del título,
experticias de las cuales se corrió traslado a los sujetos procesales y que
quedaron en firme; que el pagaré en cuestión adolecía de falsedad ideológica en
cuanto a su cuantía y fecha de emisión –no obstante admite que era un documento
auténtico–; y que ni la Corte Constitucional ni la Corte Suprema de Justicia se
pronunciaron antes sobre el restablecimiento del derecho a las víctimas, por lo
cual no se desconoció la cosa juzgada.
4. Fallo de tutela de primera
instancia
Mediante sentencia del 2 de agosto de
2016[36], la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla “denegó por
improcedente” la tutela de los derechos invocados por el accionante.
El a quo sustentó la anterior
determinación en que, a su juicio, el banco accionante hizo uso de los
mecanismos de defensa que tenía a su alcance al interponer el recurso de
apelación contra la decisión del juez de garantías, y que el resultado de dicha
alzada también fue desfavorable a sus intereses, por lo cual no podía acudir a
la acción...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.