Sentencia T-258 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-258-17 Sentencia T-258/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN MATERIA PENAL-Alcance Nuestro ordenamiento hace del procedimiento penal un escenario propicio para que el Estado reivindique los derechos conculcados a una persona a raíz de la comisión de una conducta típica. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por desconocimiento del principio de cosa juzgada y juez natural respecto de la validez de título ejecutivo La Sala encuentra que el fenómeno de cosa juzgada en lo relativo a la validez del pagaré se consumó desde el momento mismo en que, mediante sentencia, el juez natural de la causa ordenó seguir adelante con la ejecución, o como mucho, con la sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el deudor. En tal sentido, como el juez natural no era otro que el del proceso ejecutivo respaldado por el fallo de la Corte Suprema de Justicia, los pronunciamientos subsiguientes de otras autoridades en el mismo sentido no hicieron más que corroborar lo que el verdadero árbitro del proceso ya había definido. Referencia: Expediente T-5.824.352 Acción de tutela presentada por el Banco de Bogotá S.A. en contra del Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, del Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla y de la Fiscalía 50 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala Octava de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Hernán Correa Cardozo (e), José Antonio Cepeda Amarís (e) y Alberto Rojas Ríos –quien la preside–, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de 2 de agosto y 29 de septiembre de 2016, proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Penal− y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancias, respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por el Banco de Bogotá S.A. en contra del Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, del Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla y de la Fiscalía 50 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla. El proceso de la referencia fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, mediante auto del 14 de diciembre de 2016, en virtud de la insistencia para revisión presentada por el magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. Como criterios de selección se indicaron la posible violación del precedente (criterio objetivo) y la lucha contra la corrupción (criterio complementario). I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial especialmente constituido, el Banco de Bogotá formuló acción de tutela en contra del Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, del Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla y de la Fiscalía 50 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A la base de toda la actuación se encuentra la existencia de un proceso ejecutivo promovido en 1987 por el Banco de Bogotá en contra del señor Iván Tarud María –como persona natural y como representante legal de Dislicores Ltda. y Construcciones Los Sauces Ltda.–, alrededor del cual han concurrido diferentes acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas en el marco de la ejecución, denuncias penales contra los representantes legales de la entidad bancaria e, inclusive, contra las autoridades jurisdiccionales que han intervenido en el trámite, así como innumerables actos procesales como interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, proposición de nulidades e impedimentos a lo largo de 30 años. Al interior de aquellas diversas actuaciones han tenido lugar tres pronunciamientos de órganos de cierre, a saber: (i) Sentencia del 24 de agosto de 1993, por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo condenatorio dictado el 16 de enero de 1992 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla contra el señor Iván Riveira –gerente del banco– y absolvió al procesado de todos los cargos, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. (ii) Sentencia del 1º de diciembre de 2000, por la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Iván Tarud María para enervar la sentencia del 5 de agosto de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que ordenaba seguir adelante con la ejecución en su contra, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. (iii) Sentencia T-022 del 20 de enero de 2005, mediante la cual la Corte Constitucional confirmó, en sede de revisión, el fallo del 13 de mayo de 2004 por el que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela invocada por Iván Tarud María, en nombre propio y como representante legal de Dislicores Ltda. e inversiones y Construcciones Los Sauces –Incolsa Ltda., contra la decisión de 18 de diciembre de 2003 por la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó el auto que, en primera instancia, cesó la ejecución en su contra. Este fallo hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. A continuación se reseñan los hechos relevantes y se determina el contenido de la solicitud de amparo: 1. Hechos 1.1. El banco accionante manifestó que el 13 de noviembre de 1985 el señor Iván Tarud María, como persona natural y como representante legal de Dislicores Ltda. y Construcciones Los Sauces Ltda., suscribió un pagaré a favor del Banco de Bogotá con el propósito de instrumentar una deuda adquirida por dichas empresas, para cuyo cobro el título debía diligenciarse conforme a la respectiva carta de instrucciones, de acuerdo con la cual “la cuantía será igual al monto de cualquier suma que por pagarés, letras o cualquier otro título valor, aperturas de crédito, diferencias de cambio, comisiones, tarjetas de crédito, sobregiros, intereses, capital y en general, por cualquier obligación presente o futura, que directa o indirectamente, conjunta o separadamente y por cualquier concepto le deba o llegue a deber al banco, Dislicores limitada inversiones y construcciones los sauces, Incolsa Ltda. e Iván Pedro Tarud Maria, el día que sea llenado el título”[1]. 1.2. El 20 de noviembre de 1985 el pagaré fue presentado a la Administración de Impuestos Nacionales para efectuar el pago del impuesto de timbre. 1.3. El 9 de junio de 1987, ante el incumplimiento de los deudores en el pago de la obligación, el Banco de Bogotá promovió proceso ejecutivo contra las mencionadas sociedades y contra el señor Iván Tarud María, como persona natural, por un valor de $21’385.291. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 6º Civil del Circuito de Barranquilla. El juzgado civil de conocimiento libró mandamiento ejecutivo, en contra del cual fueron interpuestos recursos que fueron resueltos desfavorablemente, así como las excepciones de “incumplimiento del actor de lo dispuesto por el Art. 25 de la Ley 2ª de 1976 y seguimiento de un procedimiento distinto del que legalmente corresponde./Ambas excepciones las fundamenta resumidas en el hecho que (sic) se aportó un pagaré sin que previamente a la presentación de la demanda se cancelara al fisco el reajuste del impuesto de timbre Nacional previsto en el Art. 25 de la Ley 2ª de 1976 y en el Art. 66 de la misma ley que ordena al funcionario oficial ante quien se presente documentos gravados con el impuesto de papel sellado o timbre, sin el pago del impuesto, lo remitirá a la sección o grupo de Auditoría de la Administración de Impuestos Naciones del lugar con informe pormenorizado para que haga la liquidación de los impuestos y se imponga (sic) las sanciones”[2]. De forma extemporánea propuso el medio exceptivo denominado “carencia de título ejecutivo o inexistencia del título ejecutivo”. 1.4. Por auto del 29 de mayo de 1991, luego del traslado de las excepciones formuladas oportunamente, el Juzgado 6º Civil del Circuito de Barranquilla decretó la suspensión del proceso ejecutivo singular por prejudicialidad, en vista de que el señor Iván Tarud María había denunciado penalmente al gerente del Banco de Bogotá, señor Iván Riveira Acosta, por la presunta comisión de los delitos de falsedad, fraude procesal y usura, alegando que en el pagaré base de ejecución se señalaron una fecha de emisión y un monto de la deuda que no correspondían a la realidad. 1.5. Dentro del proceso penal seguido contra el gerente del banco ejecutante, en primera instancia, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla dictó sentencia absolutoria, “aduciendo la atipicidad de las conductas por las cuales fue enjuiciado, y la falta de elementos probatorios sólidos para fundamentar una eventual responsabilidad penal”[3]. El fallo fue apelado y, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia del 16 de enero de 1992, condenó al señor Iván Riveira Acosta, como “autor responsable de falsedad en documento privado y fraude procesal”, señalando que por su cargo de gerente, era el encargado de impartir instrucciones sobre el diligenciamiento del título, cuya fecha de expedición y monto no correspondían a la realidad (para lo cual se basó en el dictamen pericial rendido por el contador público Leonardo Rangel Sosa), aunado al hecho de que el instrumento fue utilizado para inducir en error al juez civil que libró mandamiento ejecutivo[4]. Finalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 24 de agosto de 1993, casó el fallo del ad quem y absolvió al procesado de todos los cargos. El órgano de cierre consideró que fue desacertada la valoración de las pruebas que sirvió de base para la condena por parte del Tribunal, pues de los medios de convicción obrantes en el proceso (testimonios e indicios) no se deducía que el señor Iván Riveira hubiese realizado él mismo la liquidación del crédito y el diligenciamiento del pagaré, sino que esas labores estaban delegadas en los departamentos de cartera y jurídico, limitándose a ordenar las gestiones necesarias para iniciar la ejecución por vía judicial, ante la renuencia del deudor. Por lo mismo, no podía atribuírsele responsabilidad alguna sobre errores aritméticos impropios a sus funciones como gerente, como tampoco se estructuraba una conducta punible por el solo hecho de haber otorgado poder para la iniciación del proceso ejecutivo[5]. 1.6. El 4 de octubre de 1993, el señor Iván Tarud María –obrando como deudor y, a la vez, como representante legal de las sociedades encartadas– acudió ante el juez del proceso ejecutivo con copias de la sentencia de segunda instancia del proceso penal (la cual fue casada por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del sentencia del 24 de agosto de 1993), del dictamen pericial contable practicado en primera instancia y del referido fallo de casación, afirmando que el pagaré había sido declarado falso por la justicia penal. En este sentido, solicitó la reanudación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares, la imposición de las sanciones previstas en el artículo 292 del C. de P.C.[6] para la parte vencida en el trámite de la tacha de falsedad, de las multas establecidas en el artículo 394 de la misma obra[7], y la condena en costas y perjuicios para su adversario. 1.7. Reanudada la ejecución y tras disponer que las copias allegadas por el señor Iván Tarud María fueran tenidas como pruebas, el Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla −que había avocado el conocimiento en virtud del impedimento manifestado por la Jueza 6ª homóloga−, mediante providencia del 30 de junio de 1994, (i) declaró imprósperas las excepciones formuladas por los deudores. Sin embargo, (ii) declaró oficiosamente la excepción “que el pagaré se le impuso una deuda mayor de la que debía Dislicores Ltda., con inobservancia de las instrucciones expresa (sic) que debía seguirse”[8], tras considerar que de las copias arrimadas por el ejecutado podía extraerse que la suma consignada en el título no era cierta y que ello restaba eficacia al mismo. Adicionalmente, (iii) ordenó cesar la ejecución, decretó el desembargo de los bienes embargados y secuestrados, y condenó al banco ejecutante a pagar las costas y los perjuicios ocasionados con las medidas cautelares. 1.8. Paralelamente, el señor Tarud María solicitó al Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla, esto es, el de primera instancia de la causa que se adelantó contra el gerente del banco, que dispusiera la cancelación del pagaré en cuestión, petición que fue negada por el Despacho en mención. Descontento con la decisión, el señor Tarud María formuló acción de tutela contra el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla, la cual fue negada, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del 8 de agosto de 1995, con el argumento de que “para ordenar la cancelación de la inscripción de títulos valores sujetos a esta formalidad, no solo se precisa que aparezca demostrada la tipicidad, sino que ellos hayan sido obtenidos fraudulentamente”, lo que no ocurrió en este caso. En segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primer grado, en sentencia del 8 de noviembre de 1995. 1.9. Por su parte, el Banco de Bogotá interpuso recurso de apelación en contra de lo resuelto por el juez del proceso ejecutivo. Mediante sentencia del 5 de agosto de 1997, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (i) revocó íntegramente la providencia del 30 de junio de 1994 del Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, (ii) ordenó “seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones pendientes, las cuales se contraen a la suma de $15’247.890,23 y sus intereses a la tasa convenida”[9]. Además, (iii) dispuso que el a quo practicara la liquidación del crédito y condenó en costas de primera instancia al ejecutado, por considerar que el juez civil no tenía la facultad de declarar excepciones de manera oficiosa, y que, en todo caso, por tratarse de un título valor, sólo eran viables los medios exceptivos previstos taxativamente en el Código de Comercio[10]. Estimó el Tribunal, asimismo, que el Juez 7º Civil del Circuito no ha debido extraer conclusiones descontextualizadas a partir de las copias de algunas piezas del proceso penal allegadas por el ejecutado –que fueron admitidas como prueba y a las cuales otorgó un alcance que no tenían–, como en efecto sucedió con la copia de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (en la que fue absuelto el gerente del banco), habida cuenta de que dicho fallo probaba la exoneración de todos los cargos que se le imputaron al señor Iván Riveira Acosta, pero de ninguna manera tenía la virtualidad de demostrar por sí misma, la ocurrencia de los hechos ventilados ante la justicia penal, ni por intermedio de ella se daban por introducidos los medios de convicción allí aducidos. De este modo, desestimó el valor probatorio que el juez civil le confirió al dictamen obrante en el expediente penal, pues dicha experticia no fue objeto de traslado a fin de poder ser controvertida por la parte contra la cual se aducía. Por otra parte, enfatizó que la Sala de Casación Penal no afirmó que existiera delito, ni ordenó restablecimiento del derecho a favor del señor Iván Tarud María –medida que sólo podía operar por expresa orden del juez penal−, por lo que al juez del proceso ejecutivo le estaba vedado arrogarse tal competencia. Añadió además que, si bien el incidente de tacha de falsedad está orientado a verificar la falsedad material por medio del examen grafológico o del cotejo de firmas, no es idóneo para redargüir el contenido del documento, y que la oportunidad procesal para rebatir la autenticidad del pagaré se extinguió cuando los ejecutados no formularon las excepciones contra la acción cambiaria, de las cuales disponían conforme al Código de Comercio. Finalmente, efectuó el cálculo de los valores a los que se contraía para entonces la obligación, excluyendo el cobro de intereses sobre intereses, y concluyó que el total de lo debido por el extremo pasivo al Banco de Bogotá era la suma de $15’247.890,23. 1.10. Inconforme con la providencia que revivió el proceso ejecutivo, el señor Iván Tarud María formuló denuncia penal por el delito de prevaricato en contra de los magistrados que integraron la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, denuncia que no prosperó por no configurarse la tipicidad de la conducta. 1.11. El ejecutado también denunció penalmente al señor José Joaquín Díaz Perilla, en calidad de gerente jurídico del Banco de Bogotá, por los delitos de fraude procesal y estafa, por haber otorgado poder para la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia del 30 de junio de 1994 (por la cual el Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla había dispuesto cesar la ejecución). Nuevamente dijo que los valores consignados en el pagaré no eran ciertos y que, a sabiendas de ello, el gerente del banco había recurrido en alzada la decisión de terminar el proceso. 1.12. Por decisión del 25 de enero de 2001, en el marco de la investigación que se adelantó contra José Joaquín Díaz Perilla, la Fiscalía 50 Delgada de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico dispuso: “En atención a lo solicitado por el señor apoderado de la parte civil, doctor ANTONIO MANTILLA BERNAL y en aras a restablecer el derecho que presuntamente haya sido quebrantado ofíciese a las Oficinas Judiciales respectivas para efectos de comunicar el resultado del Estudio Técnico rendido por la Perito Contable de la Sijin Denta-E5, MYRIAM LUZ CASTELLANO A., de fecha noviembre tres (3) del año dos mil (2000), en lo atinente a la liquidación a los intereses del sobregiro en la cuenta corriente No. 170-08533-6 de Dislicores Limitada, correspondiente al periodo Enero 86 hasta Enero 87, por valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS CON CINCO CENTAVOS ($1.375.084,05), para que tomen la decisión que en derecho estimen pertinente. En consecuencia remítase fotocopia debidamente autenticada del citado dictamen, obrante a folios 931 a 935 del Cuaderno de copia No. 2 | Cúmplase”. Dicha providencia fue comunicada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al Juez 7º Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante oficios No. 017, 018 del 26 de enero de 2001, respectivamente[11]. El proceso penal contra el gerente jurídico del Banco de Bogotá terminó el 31 de octubre de 2001, al decretarse la preclusión la investigación[12]. 1.13. En una nueva actuación, el señor Iván Tarud María formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, esto es, la del 5 de agosto de 1997, emanada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Para ello invocó la causal 2ª del artículo 380 del entonces C. de P.C., consistente en “...Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida”, e insistió en que el documento base de la ejecución había sido declarado espurio por la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre la ausencia de responsabilidad en cabeza del señor Iván Riveira sin excluir la tipicidad de la conducta. Mediante sentencia del 1° de diciembre de 2000, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso de revisión a que se alude y condenó en costas y perjuicios al señor Iván Tarud y a las sociedades por él representadas, tras considerar que la decisión adoptada por la justicia penal en el proceso donde se ventiló lo relativo a la autenticidad del pagaré, fue conocida por las partes y las autoridades judiciales al interior del proceso ejecutivo, de suerte que los argumentos del recurrente carecían de novedad, característica imprescindible para que se configure la causal alegada. Concluyó la Sala que “Contrariamente, la argumentación esbozada por los recurrentes revela su empecinado intento por reabrir el debate propuesto en el curso de las instancias, planteándolo incluso en los mismos términos en los cuales se desarrolló, lo cual no sólo resulta inapropiado sino reprobable, porque hace tabla rasa del carácter extraordinario del recurso y de los fines que está llamado a procurar, que si bien franquean el examen de sentencias que han pasado en autoridad de cosa juzgada, por haber sido obtenidas injustamente, sólo lo autorizan bajo los supuestos expresa y taxativamente delineados por el legislador, que de ninguna manera han sido establecidos para provocar el replanteamiento de la causa judicial concluida.” 1.14. Más tarde, por impedimento manifestado por el Juez 7º Civil del Circuito de Barranquilla, el proceso ejecutivo, ya en etapa de remate, pasó al conocimiento del Juzgado 8º homólogo, quien ordenó cesar la ejecución, por providencia del 19 de septiembre de 2002, tras considerar que, de acuerdo con el peritaje contable remitido por la Fiscalía 50 el 26 de enero de 2001 (esto es, aquel que se practicó en el proceso contra José Joaquín Díaz Perilla), los capitales demandados no correspondían con la realidad. Recurrida en apelación dicha determinación por parte del Banco de Bogotá, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la revocó mediante decisión del 18 de diciembre de 2003, con el argumento de que luego de proferida la sentencia y en ese estadio del trámite (etapa de remate y pago al acreedor) no era oportuno que el demandado intentara nuevamente la invalidación del título, lo cual previamente había sido resuelto tanto por esa Sala como por la Corte Suprema de Justicia en sede de acción de revisión. 1.15. Seguidamente, el señor Iván Tarud María formuló otra acción de tutela contra lo resuelto por el juez colegiado el 18 de diciembre de 2003, reiterando los argumentos relacionados con la ilegitimidad del título de recaudo. Denegado el amparo por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, por fallo del 13 de mayo de 2004, el expediente fue sometido a revisión por la Corte Constitucional, conforme a las previsiones de los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política. Mediante sentencia T-022 del 20 de enero de 2005[13], la Sala Sexta de Revisión de Tutelas confirmó íntegramente el fallo objeto de revisión, luego de constatar que no existía vía de hecho alguna en la decisión del Tribunal accionado, comoquiera que “resulta ostensible que el debate sobre la falsedad o autenticidad del documento que pretende ejecutarse ya no es pertinente, pues han sido ya varias las autoridades –el Tribunal, la Corte Suprema, la Fiscalía- las que han tenido oportunidad de confrontar el problema de manera definitiva, resolviendo desfavorablemente la solicitud en sus instancias respectivas. | Por lo anterior, no es de recibo el argumento del demandante según el cual la providencia en cuestión ha incurrido en vía de hecho por dar prioridad al principio de cosa juzgada sobre la realidad material, pues frente a un debate jurídico que vigente casi 17 años y que, en otras instancias, ante otras jurisdicciones, ha sido confirmado con argumentos de fondo, relativos al aspecto sustantivo del conflicto, no cabe descalificar el valor definitorio de la cosa juzgada, pues este es, precisamente, su valor fundante y su razón de ser en el proceso.” 1.16. A comienzos del año 2015 y sin un proceso penal activo[14], a pesar de las varias decisiones judiciales que le han sido adversas, casi 30 años después de iniciado el proceso ejecutivo donde funge como demandado, el señor Iván Tarud María solicitó nuevamente, esta vez ante un juez de control de garantías, como medida de restablecimiento del derecho, que se dejara sin efecto el pagaré que sirvió de base para la ejecución, la cual se encuentra actualmente en etapa final de remate. De este modo el ejecutado revivió la discusión en torno a la autenticidad del título valor, trayendo a colación el dictamen pericial contable practicado décadas atrás dentro del proceso penal que se siguió contra el gerente del Banco de Bogotá y que, en su momento, culminó con sentencia absolutoria proferida por la Corte Suprema de Justicia; experticia que, en todo caso, no desvirtuaba la firma del instrumento de recaudo por parte del deudor, sino que versaba sobre un supuesto yerro en cuanto a la fecha y la cuantía consignadas en el mismo. 1.17. Con fundamento en la anterior petición, en audiencia preliminar a la que no se citó al Banco de Bogotá sino a su representante legal a título personal, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, por providencia del 27 de julio de 2015, ordenó a la Fiscalía 50 de Patrimonio Económico que procediera a restablecer el derecho solicitado por el señor Iván Tarud María, haciendo caso omiso de los múltiples pronunciamientos judiciales en los que se descartó la falsedad del pagaré, y sin correr traslado del supuesto dictamen en que se sustentó esa determinación. 1.18. El Banco de Bogotá atacó dicha decisión mediante recurso de apelación. La providencia fue confirmada por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, mediante auto del 13 de junio de 2016. De este modo y con base en copias simples de algunas piezas del proceso penal clausurado con sentencia de casación favorable al otrora gerente de la entidad financiera, sin mediar traslado de las pruebas en que se apoyó, y pasando por alto todas las decisiones adoptadas en precedencia –inclusive por los órganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria y constitucional−, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla consideró que, si bien la acción penal estaba prescrita, se había configurado el delito de falsedad al momento de llenar los espacios en blanco del pagaré y, por ende, el señor Iván Tarud era víctima de una conducta ilícita y debía ser reparado por los daños causados. 1.19. Al día siguiente, en cumplimiento a lo resuelto por los jueces demandados en relación con el restablecimiento del derecho deprecado por el señor Iván Tarud María, la Fiscalía 50 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla expidió el oficio 383 del 14 de junio de 2016, dirigido al Juzgado 1º de Ejecución Civil de Barranquilla (donde reposa hoy en día el proceso ejecutivo del Banco de Bogotá contra Dislicores Ltda., Construcciones Los Sauces Ltda. e Iván Tarud María), para que proceda a cesar la ejecución del proceso civil, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, disponer la entrega de bienes embargados e iniciar el respectivo incidente de costas. 1.20. Frente a esta situación, el Banco de Bogotá formuló acción de tutela, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Señala el banco accionante que la actuación de la Fiscalía accionada, consistente en ordenar que se dé por terminado el proceso ejecutivo, se llevó a cabo sin oportunidad de contradicción por parte del Banco de Bogotá y con desconocimiento de que el señor Iván Tarud María no era el único demandado dentro del trámite cuya terminación se disponía, por lo que la medida terminó extendiéndose indebidamente a los demás integrantes del extremo pasivo de la ejecución, aunque tales sociedades no estaban comprendidas dentro del restablecimiento del derecho. Alega, además, que si el dictamen pericial contable en cuestión–cuyo traslado no se cumplió− apuntaba a que la falsedad del pagaré se sustentaba en que supuestamente se introdujo una suma de dinero mayor a la que realmente correspondía, con todo y a pesar de las varias decisiones que ya habían zanjado esa discusión, la medida de restablecimiento del derecho no podía consistir en la terminación definitiva del proceso ejecutivo frente a todos los deudores, sino en ajustar la liquidación del crédito al valor no controvertido. 2. Contenido de la petición de amparo. De acuerdo con los hechos narrados, a través de apoderado judicial especialmente constituido, el Banco de Bogotá reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados a causa de las decisiones adoptadas por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla y la Fiscalía 50 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, en el marco del trámite del restablecimiento del derecho solicitado por el señor Iván Tarud María, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1. Las autoridades accionadas desconocieron la fuerza de cosa juzgada y el principio de juez natural que cobijaban a las providencias (i) del 5 de agosto de 1997, por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso del Banco de Bogotá contra Dislicores Ltda., Construcciones Los Sauces Ltda. e Iván Tarud María; (ii) del 1º de diciembre de 2000, por la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Iván Tarud María contra la sentencia del 5 de agosto de 1997 recién mencionada; (iii) del 18 de diciembre de 2003, por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión del Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla que había dispuesto cesar la ejecución; y, (iv) T-022 del 20 de enero de 2005, por la cual la Corte Constitucional examinó toda la controversia y concluyó que el debate en torno a la autenticidad del pagaré se agotó en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, por lo que negó la tutela invocada por el señor Iván Tarud María para que se dejara sin efecto la referida providencia del 18 de diciembre de 2003. Sostiene la entidad accionante que en ninguna de las decisiones judiciales que precedieron al restablecimiento del derecho se declaró la configuración de algún delito, por lo que los jueces demandados mal podían venir a derivar un ilícito a partir de la referencia que se hace a un dictamen pericial contable −practicado en un proceso penal donde el banco no intervino−, en la resolución de acusación y en la sentencia que condenó Iván Riveira, siendo que dicho fallo fue casado. Arguye que tampoco se podía sustentar la terminación del proceso en el auto del 19 de septiembre de 2002, por medio del cual el Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla ordenó cesar la ejecución, pues dicha providencia fue revocada por el superior en auto del 18 de diciembre de 2013, el cual, a su vez, fue confirmado en trámite de tutela por la Corte Suprema de Justicia en sede de instancia y por la Corte Constitucional en revisión. De este modo, afirma el banco, las autoridades accionadas pretermitieron abiertamente las decisiones adoptadas por los jueces naturales en cada una de las causas –en materia civil, penal y de tutela− que han tenido lugar a raíz de la pretensión del señor Iván Tarud María de detener el proceso ejecutivo; decisiones que están investidas del valor de cosa juzgada. 2.2. Los jueces y la Fiscalía Seccional demandados pasaron por alto los supuestos procesales necesarios para la procedencia del restablecimiento del derecho reclamada por el señor Iván Tarud María, comoquiera que no existe ningún proceso penal en curso, y que los alcances, efectos y contenido de las decisiones de restablecimiento del derecho censuradas exceden el ámbito de sus competencias. 2.3. Lo que sirvió de base para que los accionados consideraran falso el pagaré fue la mera referencia que se hizo a un peritaje contable en la resolución de acusación y en la sentencia de segunda instancia del proceso penal contra el gerente de la entidad financiera (que a la postre fue casada por la Corte Suprema de Justicia), según el cual, supuestamente, la suma incorporada en el pagaré firmado por las ejecutadas había sido diligenciado por una cantidad mayor a la adeudada. No obstante, los Despachos accionados no contaron con dicho medio de convicción en sí mismo. Como el dictamen fue rendido en el marco de un proceso penal en el que el Banco de Bogotá no intervino, al no ser aportado ni cumplirse el traslado del mismo al interior del trámite de restablecimiento del derecho, la entidad bancaria no tuvo posibilidad de controvertir tal prueba −que fue la determinante para la decisión que le resultó adversa−, por lo cual se le vulneró su derecho de defensa. Más allá de lo anterior, en todo caso el dictamen a que se alude nunca prestó mérito suficiente para configurar el delito denunciado, tal como lo subrayó la Corte Constitucional en la sentencia T-022 de 2005. 2.4. No existe una identidad entre la persona respecto de quien se ordenó el restablecimiento del derecho y las personas ejecutadas por el Banco de Bogotá. Visto que las decisiones de los jueces accionados estaban claramente orientadas a resarcir al señor Iván Tarud María en tanto persona natural, no se explica cómo la medida de la Fiscalía 50 Seccional consistió en terminar completamente el proceso ejecutivo en el que también fungían como demandadas dos sociedades −Dislicores Ltda. y Construcciones Los Sauces Ltda.− respecto de las cuales no recayó jamás la orden de restablecimiento de derecho. Semejante medida desconoce que la legislación mercantil establece que las sociedades gozan de personería jurídica independiente a la de sus socios y sus representantes legales, por lo cual sus atributos –v.gr. nombre, domicilio, capacidad jurídica y patrimonio− son también independientes. 2.5. Si la supuesta falsedad en cuanto a la fecha y el monto consignados en el pagaré fue lo que motivó el restablecimiento del derecho a favor del señor Iván Tarud María –asumiendo, en gracia de discusión, los argumentos de los jueces accionados−, a lo sumo, la medida ha debido consistir en que el proceso ejecutivo continuara en relación con las sumas de dinero no discutidas, esto es, en prosecución de aquellos valores respecto de los cuales el propio Iván Tarud María se reconocía deudor. En tal sentido, la consecuencia de restablecer el derecho no podía ser que el proceso ejecutivo cesara en su totalidad, “como si los ejecutados nunca hubieran debido suma alguna”, privando así al banco de la posibilidad de cobrar incluso la porción de la deuda frente a la cual jamás hubo oposición. Corolario de lo expuesto, el Banco de Bogotá solicita que el juez de tutela deje sin efecto lo decidido por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla y la Fiscalía 50 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla. 3. Traslado y contestación de la acción de tutela Mediante auto del 19 de julio de 2016[15], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y, simultáneamente, ordenó notificar al extremo pasivo y vincular al trámite al Juzgado 1º de Ejecución Civil, al Juzgado 8º Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, y al señor Iván Tarud María, para que se pronunciaran sobre los hechos, y ejercieran su defensa. 3.1. Respuesta del Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla[16] El Juez 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla manifestó que el 27 de julio de 2016 se realizó audiencia preliminar de restablecimiento del derecho por solicitud del señor Iván Tarud María, con presencia de la Fiscalía 50 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico. Relató que en dicha diligencia se adoptaron las siguientes decisiones: § Se abstuvo de restablecer el derecho en su calidad de Juez Municipal con Función de Control de Garantías. § Ordenó que fuera la Fiscalía quien restableciera el derecho en los términos establecidos, de conformidad con lo resuelto por el Juez 12 de Instrucción Criminal. Aclaró que era potestad de la Fiscalía General de la Nación materializar la orden que ya había dado otro funcionario adscrito a la misma Fiscalía, “en el entendido de que las decisiones judiciales no pueden quedar en el limbo sino que tienen que ser materializadas y concretadas en la práctica; y comoquiera que no lo había hecho, existía la necesidad de que fuera esa institución quien los materializara”. Afirmó que contaba con competencia para conocer de la actuación, al tenor del artículo 22 del C. de P.P., en cuanto los derechos pueden ser restablecidos cuando esté demostrado el factor objetivo de la comisión de un delito, lo cual aplica en este caso en relación con el fraude procesal mientras el título espurio siga siendo utilizado, así no se haya establecido el responsable de la conducta, aunque no respecto de la falsedad, pues “se encuentra prescrito y constituye cosa juzgada”. Además, expuso que efectivamente se citó al representante del Banco de Bogotá y este hizo presencia en la audiencia actuando a nombre de la entidad, inclusive en compañía de un abogado sustituto. Finalmente, indicó que la providencia proferida por su Despacho fue recurrida en apelación y confirmada por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla. 3.2. Respuesta del Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla[17] El Juez 8º Civil del Circuito de Barranquilla señaló que no le constaban muchas de las actuaciones a las que alude el proceso de tutela, pues funge como titular de ese Despacho desde el 4 de febrero de 2013. Indicó que la inconformidad del accionante estriba en las medidas de restablecimiento del derecho adoptadas por los juzgados penales demandados, por lo cual es a ellos a quienes les corresponde rendir los informes del caso para soportar sus actuaciones. Asimismo, aseguró que el expediente del proceso ejecutivo del Banco de Bogotá contra Dislicores Ltda., Construcciones Los Sauces Ltda. e Iván Tarud, fue remitido desde el 13 de diciembre de 2013 al Juzgado 1º de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, debido a que se encontraba con sentencia ejecutoriada que ordenaba seguir adelante con la ejecución. 3.3. Respuesta del Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla[18] El Juez 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla descorrió el traslado respectivo señalando, en primer lugar, que la acción de tutela resultaba improcedente, toda vez que el demandante no satisfizo la carga argumentativa necesaria con el fin de acreditar los puntuales requisitos jurisprudenciales para desvirtuar una providencia judicial mediante el recurso de amparo. Admitió que mediante el auto del 13 de junio de 2016 resolvió el recurso de apelación formulado por el Banco de Bogotá contra la decisión del 27 de julio de 2015, dictada por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla en audiencia preliminar, en virtud de la cual se le ordenó a la Fiscalía 50 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico que adoptara las medidas para materializar el restablecimiento del derecho a favor del señor Iván Tarud María. Sostuvo que estimó que contaba con competencia para resolver la apelación, comoquiera que el auto recurrido había sido proferido por el juez de control de garantías en aras de brindar la protección necesaria a una supuesta víctima de las conductas de fraude procesal y falsedad en documento privado, por lo que la alzada es del resorte del juez penal del circuito. Seguidamente y luego de reseñar las actuaciones que precedieron al auto atacado, afirmó que estaba desenfocado el alegato del Banco de Bogotá en cuanto a que ése Despacho era incompetente para resolver la solicitud de restablecimiento del derecho, ya que estas medidas pueden ser tomadas en la sentencia, durante el proceso, en el marco de otra decisión que ponga fin al proceso, o en cualquier contexto procesal en el que se permita la defensa de quienes resulten afectados. Añadió que, si bien los procesos penales instaurados contra Iván Riveira y José Joaquín Díaz habían concluido con sentencia absolutoria y resoluciones de preclusión, nada obstaba para que “quien se considerara perjudicado por un daño por los hechos investigados y juzgados en esas actuaciones reclamara un restablecimiento de sus derechos, ya fuere, ante la Fiscalía General de la Nación o un Juez de Control de Garantías, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 906 de 2004”[19]. Adujo que en ninguna de las intervenciones que hizo el banco alegó una vulneración de su derecho a la defensa, y que le fueron otorgadas las garantías asociadas al debido proceso, por lo cual consideró que era viable proseguir con el restablecimiento del derecho. En lo atinente a las decisiones judiciales cuyo desconocimiento reprocha el accionante, el Juzgado expuso que dedicó un acápite en su providencia al tema de la cosa juzgada y que, luego de examinar cada una de aquellas decisiones, concluyó que no se configuraba el fenómeno dicho, comoquiera que en ninguna de esas ocasiones el objeto de pronunciamiento fue el restablecimiento de los derechos vulnerados como consecuencia de la conducta punible, por cuanto ninguna otra autoridad había resuelto una petición en ese sentido. Subrayó que el restablecimiento del derecho ha sido considerado por las Altas Cortes como un principio rector, intemporal dentro del proceso penal, que no está supeditado a la declaratoria de responsabilidad penal, que procede en cualquier momento de la actuación mientras esté acreditada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo, y que puede dar lugar tanto al restablecimiento pleno, como al de carácter provisional. Consideró así, que es irrelevante que en sentencia se haya absuelto al gerente del banco y que jamás se haya declarado la configuración de un delito, pues “para la procedencia del restablecimiento del derecho ello constituye un requisito”[20], pues si bien era cierto que se había proferido dicho fallo absolutorio así como las resoluciones de preclusión a favor del representante legal de la entidad financiera, señor José Joaquín Díaz, también lo era que la Fiscalía, cuando calificó el mérito del sumario, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuando condenó en segunda instancia a Iván Riveira, indicaron que había una falsedad en la fecha de emisión y en el monto de la obligación consignados en el pagaré. Por último, consideró que tales determinaciones (la sentencia absolutoria y las resoluciones de preclusión) abordaron el tipo subjetivo de la conducta punible de los representantes del banco, pero dejaron incólume la argumentación del ente investigador cuando calificó el mérito del sumario y del juez colegiado cuando condenó en segunda instancia. 3.4. Respuesta de la Fiscalía 50 Delegada Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública de Barranquilla[21] La Fiscal accionada manifestó que adelanta la actuación identificada con el número de radicación 080016001257201404015, desarrollada en virtud de los requerimientos del señor Iván Tarud María “quien de manera inquietante expresaba ser víctima y que por ello solicitaba a la Fiscalía 50 le materializara el restablecimiento de derecho dispuesto años atrás sin habérsele dado cumplimiento, incurriendo en un presunto fraude procesal”[22]. Relató que, dado que el citado evocaba con insistencia hechos que tuvieron lugar en tiempos pasados, se le indicó que la competencia para investigar la presunta falsedad del documento de recaudo estaba radicada en cabeza de los antiguos jueces de instrucción criminal, por lo que procedió a dar traslado de la solicitud a la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de Barranquilla. Fue así como el conocimiento de la petición del señor Iván Tarud correspondió a la Fiscalía 30 Delegada de Indagación e Instrucción Ley 600 de Barranquilla, ante la cual el mencionado ciudadano insistió en su condición de víctima y expresó que para aquella época el caso fue conocido por la entonces Fiscalía 50 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla y su número de radicación era el 315665, actuación dentro de la cual “se había ordenado el restablecimiento del Derecho sin que hasta entonces se hubiere hecho efectivo, encontrándose por demás pendiente un presunto delito de fraude procesal vigente”[23]. Agregó que, mediante resolución del 22 de septiembre de 2014, la Fiscalía 30 Delgada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, ordenó remitir las diligencias a la Oficina de Asignaciones para que fuera reasignada a un Fiscal de Ley 906 de 2004, tras considerar que los hechos habían ocurrido bajo la vigencia de ambas leyes (600 de 2000 y 906 de 2004), continuándose la consumación de un presunto fraude procesal, por ser un delito de carácter permanente. Luego de ser sometido a reparto, el asunto le fue asignado a la Fiscal 50 accionada y actualmente[24] se encuentra “en etapa de indagación en averiguación de responsables por la presunta comisión del delito de fraude procesal, haciéndose énfasis en que hasta este momento procesal no existe indiciado conocido por cuanto se trata de dar claridad a los hechos contenidos (sic)”[25]. Sostuvo que el señor Iván Tarud, a través de apoderado judicial, solicitó audiencia preliminar de restablecimiento del derecho ante el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla. Con fundamento en ello, en diligencia del 27 de julio de 2015, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías dispuso restablecer el derecho del solicitante; decisión que fue confirmada, en sede de apelación, por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, mediante auto del 13 de junio de 2016, ordenando a la Fiscalía 50 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, procediera “a adoptar e impartir de manera concreta, las medidas pertinentes para obtener el restablecimiento de los derechos del accionante, en ejercicio de las funciones y potestades que le fueron asignadas”[26] y, a la vez, ordenó al Juzgado 1º de Ejecución Civil que, también en un término de 24 horas, acatara la medida de restablecimiento del derecho que impusiera la Fiscalía. Dispuso además, la compulsa de copias al Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria– para que investigara las posibles fallas disciplinarias en que pudieron incurrir los funcionarios judiciales que direccionaban la Fiscalía 50 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla. Señaló que en cumplimiento a dicha orden del Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, se emitió el oficio 383 del 14 de junio de 2016, dirigido al Juzgado 1º de Ejecución Civil de Barranquilla, para que dispusiera (i) el cese de la ejecución del proceso civil, (ii) el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran decretado dentro del mismo, (iii) la entrega de bienes embargados, y (iv) el inicio del respectivo incidente de costas. Adicionalmente, por solicitud del señor Iván Tarud María, se emitió el oficio 386 del 15 de junio de 2016, con destino a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla, para que cancelara el pagaré objeto de litigio, inscrito en la entonces Administración de Impuestos Nacionales, registrado el 20 de noviembre de 1985 y el 16 de octubre de 1987 en el libro de impuestos indirectos, “el cual fue de acuerdo al contenido de la investigación desarrollada por la Fiscalía General de la Nación se determinó corresponde a una falsedad, es decir, fue obtenido de manera fraudulenta y como consecuencia se debe proceda (sic) de conformidad al artículo 101 de la Ley 906 de 2004”[27]. Arguyó la Fiscal 50 Delegada que con su actuación se limitó a cumplir lo ordenado por el señor Juez 4º Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento en su providencia del 13 de junio de 2016, y que no se adoptaron decisiones caprichosas pues los hechos en que se basa la investigación radicada con número 080016001257201404015 (la demanda ejecutiva promovida por el banco contra las sociedades representadas por Iván Tarud) “tienen que ver con presuntas irregularidades que se dice, se presentaron en el desarrollo del proceso civil que tuvo como origen un documento (pagaré) que resultó ser falso de acuerdo al dictamen pericial de fecha 3 de noviembre de 2000 y que motivó la decisión de restablecer el derecho del afectado por parte de la entonces Fiscal 50 Delegada de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, en fecha 25 de enero de 2001 y que en el transcurrir del tiempo en las distintas instancias judiciales al parecer no fue tenido en cuenta esta circunstancia”[28]. 3.5. Respuesta del Juzgado 1º de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla[29] El sustanciador del Juzgado 1º de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla indicó que ese Despacho tuvo conocimiento del proceso ejecutivo singular promovido por el Banco de Bogotá en contra de Dislicores y otros, pero que el legajo fue enviado al Juzgado 2º homólogo en virtud de las medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA15-10414. 3.6. Respuesta del Juzgado 2º de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla[30] El Juez 2º de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla afirmó que, por auto del 19 de diciembre de 2013, avocó el conocimiento del proceso ejecutivo de que se trata, identificado con el número de radicación 08-001-31-03-008-2002-00238-00, con ocasión de la remisión hecha por el Juez 1º de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla. El asunto le fue asignado definitivamente luego de la creación permanente del juzgado y la redistribución de procesos conforme a lo previsto en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y el oficio PSAATLOF15-002131 del 16 de diciembre de 2015, y le fue entregado el expediente el 28 de diciembre de 2015. Expuso que, mediante auto del 23 de junio de 2016, dispuso poner en conocimiento de la parte ejecutante, por el término de 3 días, la comunicación proveniente de la Fiscalía 50 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla y el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, concerniente a la orden impartida a ese Despacho de ordenar el cese de la ejecución civil, el levantamiento de las medidas cautelares y entrega de bienes embargados. Una vez tuvo conocimiento de la presente acción de tutela, por auto del 11 de julio de 2016 comunicó a las autoridades judiciales mencionadas que procedería a darle cumplimiento a lo ordenado cuando se conociera lo decidido en este trámite de amparo. 3.7. Respuesta de Iván Tarud María[31] El señor Iván Tarud –actuando como persona natural y como representante de las sociedades Dislicores Ltda. y Construcciones Los Sauces Ltda.–, y su apoderado presentaron memoriales separados para exponer sus reparos frente al amparo deprecado. Por una parte, el mandatario expresó que la acción de tutela devenía improcedente por no demostrarse “las vías de hecho” presuntamente acaecidas en el trámite del restablecimiento del derecho. Arguyó que en curso del proceso penal seguido contra Iván Riveira “nunca se reprochó la existencia de los delitos reconocidos en segunda instancia, frente a la declaratoria de falsedad del pagaré (…) y fraude procesal”[32]. Adujo que el accionante no podía alegar una violación al debido proceso por el desconocimiento de los peritajes evacuados por la Fiscalía 50, dentro de la investigación por fraude procesal contra el representante legal del ente financiero, señor José Joaquín Díaz, pues de ellos se corrió traslado a través del indiciado. En esa misma dirección, sostuvo que el Banco de Bogotá estuvo enterado de las actuaciones penales que se surtieron y, a pesar de ello, impugnó en proceso civil todas las decisiones que resultaban favorables a las víctimas. Insistió que en la sentencia del 16 de enero de 1992, en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a Iván Riveira, se estableció la comisión de los delitos de falsedad y fraude procesal, y que, por lo tanto, era necesario restablecer los derechos a sus representados, pues posteriormente la Sala de Casación Penal no declaró la inexistencia del delito. Dijo que el representante del Banco de Bogotá actuó en la audiencia de restablecimiento del derecho, previo reconocimiento de dicha calidad por parte del juez instructor. Señaló que la decisión de la Corte Constitucional, cuando determinó que no había lugar a reabrir el debate sobre la autenticidad del título, no hizo un estudio de las sentencias de carácter penal que sirvieron de sustento para solicitar el restablecimiento del derecho y, en ese sentido, señaló “que ciega estuvo la Corte al analizar exclusivamente la decisión del Tribunal Sala Civil y sobra repetir nuestra posición frente a lo irregular de decisión (sic). Pero por encima de todo, es inmodificable el reconocimiento que el Tribunal Sala Penal, hizo sobre la existencia de los delitos. Por lo que no puede dársele primacía a un yerro interpretativo para revocar la declaración de un delito”[33]. Igualmente, censuró la decisión de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso extraordinario de revisión, en razón a que no tuvo en cuenta que, en lugar de extinguirse la acción penal, lo que correspondía era proseguir con la búsqueda de los responsables de los delitos. Alegó que el hecho de que se hubieran archivado las diligencias de la Fiscalía en relación con el señor José Joaquín Díaz no es suficiente argumento para concluir que el título valor no adolece de falsedad, lo cual sí fue dilucidado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla al condenar al gerente del banco, sin que pueda entenderse que ese específico punto (la falsedad del pagaré) fue objeto de casación, por cuanto el fallo de la Corte Suprema se contrajo al aspecto de la autoría y participación del señor Riveira, pero no a la mendacidad del instrumento. Afirmó que “es irrebatible la estructuración del delito y su necesario efecto dentro del proceso ejecutivo, dado que las partes, denunciante y denunciado son las mismas dentro del proceso civil que hace indisoluble la relación de sujetos procesales”[34]. En tal sentido, recalcó que tenía prevalencia la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que declaró la falsedad, frente a la de la Sala Civil de la misma Corporación que ordenó continuar con la ejecución, pues el delito no puede ser fuente de derechos. Finalmente esgrimió que las conductas delictivas a que se alude dieron lugar a que se continuara por parte de la Fiscalía 50 Seccional con la investigación sobre los hechos que rodearon la suscripción del pagaré, y que en el marco de esas indagaciones, fue que se practicó un dictamen pericial contable que sirvió de base para que en resolución del 25 de enero de 2001 se dispusiera el restablecimiento del derecho, lo cual efectivamente fue acatado por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla al cesar la ejecución mediante providencia del 19 de septiembre de 2002, aunque posteriormente fuera revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla en auto del 18 de diciembre de 2003. A su turno, el señor Iván Tarud María coadyuvó la opinión de su apoderado en el sentido de que la acción era improcedente. Adujo que lo que el Banco de Bogotá pretendía anular mediante la tutela no eran solo las providencias de los jueces penales que concedieron el restablecimiento del derecho, sino decisiones de una data mucho más antigua –como la resolución del 25 de enero de 2001 en la que la Fiscalía 50 dispuso el restablecimiento del derecho–, por lo cual no se cumple el requisito de inmediatez que exige este mecanismo excepcional de amparo. En ese sentido, los Jueces 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla no fueron quienes ordenaron el restablecimiento del derecho, sino que solamente ordenaron la materialización de la decisión que ya había adoptado la otrora Fiscal 50. Asimismo señaló que el argumento del banco en relación con la cosa juzgada no tenía asidero, pues en ninguno de los pronunciamientos judiciales referenciados por el accionante se resolvió una solicitud de restablecimiento de derechos a favor de las víctimas. El señor Iván Tarud reiteró en buena parte los argumentos de su apoderado, reseñó ampliamente las decisiones de restablecimiento del derecho que lo favorecieron y aseveró, en términos generales, que el denunciado penalmente y autor de los delitos fue el Banco de Bogotá[35] que compareció a los procesos por intermedio de sus representantes legales; que el banco conocía de los dictámenes periciales contables de 12 de octubre de 1989 y de 3 de noviembre de 2000 con los cuales se demostraba la falsedad del título, experticias de las cuales se corrió traslado a los sujetos procesales y que quedaron en firme; que el pagaré en cuestión adolecía de falsedad ideológica en cuanto a su cuantía y fecha de emisión –no obstante admite que era un documento auténtico–; y que ni la Corte Constitucional ni la Corte Suprema de Justicia se pronunciaron antes sobre el restablecimiento del derecho a las víctimas, por lo cual no se desconoció la cosa juzgada. 4. Fallo de tutela de primera instancia Mediante sentencia del 2 de agosto de 2016[36], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla “denegó por improcedente” la tutela de los derechos invocados por el accionante. El a quo sustentó la anterior determinación en que, a su juicio, el banco accionante hizo uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance al interponer el recurso de apelación contra la decisión del juez de garantías, y que el resultado de dicha alzada también fue desfavorable a sus intereses, por lo cual no podía acudir a la acción...

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